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LEY 74 DE 1986

(19 diciembre)

Diario Oficial No. 37.740 de 22 de diciembre de 1986

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Cultural entre la República de Panamá y la República de Colombia”, suscrito en Bogotá el 11 de septiembre de 1984.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el “Convenio de Cooperación Cultural entre la República de Panamá y la República de Colombia”, suscrito en Bogotá el 11 de septiembre de 1984, cuyo texto es:

“Convenio de Cooperación Cultural entre la República de Panamá y la República de Colombia.

El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República de Colombia, conscientes de los especiales vínculos históricos y culturales que unen a sus pueblos y deseosos de fortalecer sus relaciones de amistad a través del desarrollo de la cooperación cultural, educativa y científica, han acordado establecer el presente Convenio de Cooperación Cultural.

ARTÍCULO 1o. Las Partes Contratantes fomentarán, en el marco de este Convenio, la colaboración en los sectores de la educación, de la ciencia y de la cultura. Con tal propósito promoverán y apoyarán el establecimiento de relaciones de cooperación entre universidades, bibliotecas, academias, instituciones culturales y científicas de ambos países y facilitarán el intercambio de científicos y docentes para conferencias, estudios e investigaciones.

ARTÍCULO 2o. Las Partes Contratantes otorgarán becas y cupos a estudiantes, especialistas y científicos del otro país, según se estipule en los programas de ejecución del presente Convenio.

ARTÍCULO 3o. Las Partes Contratantes se comprometen a alentar:

a) El intercambio de libros, publicaciones, películas científicas y educativas, así como traducciones de obras literarias y científicas;

b) La organización de exposiciones de arte y de manifestaciones artísticas y científicas;

c) La difusión y enseñanza de la literatura e historia del otro país, en sus propias escuelas y universidades.

ARTÍCULO 4o. Las Partes Contratantes otorgarán el trato más favorable, de conformidad con sus respectivas legislaciones, a los grupos o personas que se desplacen al otro país en cumplimiento de misiones o actividades culturales comprendidas en este Convenio.

Se otorgarán, así mismo, todas las facilidades posibles en lo referente a la entrada, permanencia y salida de dichos grupos o personas.

ARTÍCULO 5o. Las Partes Contratantes darán todas las facilidades y exenciones posibles para la actuación, en su territorio, de artistas y deportistas o grupos artísticos y deportivos de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 6o. Las Partes Contratantes se comprometen a conceder la importación temporal o definitiva, según sea el caso, en su territorio, con exención de derechos e impuestos, de todo tipo de material cultural, educativo, técnico o científico, incluyendo libros, documentos, reproducciones artísticas, pinturas, cintas cinematográficas, discos y películas, siempre que sea sin finalidad comercial, procedentes de la otra Parte y destinado a su utilización en instituciones dependientes del Gobierno respectivo o para la realización de actividades establecidas en los programas de ejecución.

ARTÍCULO 7o. Cada una de las Partes Contratantes facilitará el acceso a su documentación histórica y cultural, a petición de la otra y de acuerdo con los reglamentos internos de cada país, favoreciendo las iniciativas oficiales y particulares de cooperación en las investigaciones históricas, culturales, educativas y científicas de interés común.

ARTÍCULO 8o. Las Partes Contratantes favorecerán la cooperación en los campos del cine, la radio y la televisión.

Los órganos estatales de radio y televisión de los dos países establecerán acuerdos específicos conducentes al intercambio y difusión de programas de interés mutuo y a la mejor cooperación en materia de cine y de coproducción de programas, de acuerdo con la legislación interna de cada país.

ARTÍCULO 9o. Las Partes Contratantes se comprometen a mantener una estrecha colaboración con el objeto de impedir, reprimir y perseguir el tráfico ilegal de obras de arte, documentos y objetos de valor histórico, artístico o cultural.

Así mismo, ambas Partes Contratantes prestarán cooperación en el rescate de los bienes sustraídos ilegalmente de sus respectivos patrimonios nacionales.

A tal efecto, velarán por el más estricto cumplimiento de los convenios internacionales sobre la materia, en los cuales ambos países sean Parte.

ARTÍCULO 10. Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para la mejor y más efectiva protección de los derechos de autor o propiedad intelectual de los ciudadanos del otro país, de tal manera que disfruten de la misma protección que la establecida para los autores nacionales.

ARTÍCULO 11. Ambas Partes Contratantes se darán las facilidades necesarias para la creación, organización y actuación de organizaciones culturales encargadas de establecer lazos de amistad y cooperación en el campo cultural, educativo, científico y solidaridad entre ambos pueblos.

Estas organizaciones de las que podrán formar parte indistintamente nacionales de ambos países estarán sujetas en sus actividades a la legislación interna del país en la cual actúen.

ARTÍCULO 12. Ambas Partes a través de sus respectivos Ministerios de Educación establecerán el procedimiento para reconocer recíprocamente los estudios primarios o básicos y secundarios o medios realizados por los nacionales de otra Parte, para los efectos de proseguir estudios.

Igualmente se reconocerán los certificados, diplomas o títulos de terminación de la enseñanza primaria o básica y secundaria o media reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación de la otra Parte como válidos para proseguir estudios secundarios o universitarios.

ARTÍCULO 13. Para el acceso, permanencia y finalización de estudios superiores, ambas Partes establecerán el procedimiento para el reconocimiento a los nacionales de la otra Parte del mismo tratamiento otorgado a sus nacionales, sin perjuicio de la concesión de becas o cupos a que se refiere el artículo 2o. del presente Convenio.

ARTÍCULO 14. Este Convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los Instrumentos de Ratificación y permanecerá en vigencia hasta que una de las Partes comunique por escrito a la otra su decisión de ponerle término. En tal caso la denuncia tendrá efecto seis (6) meses después de dicha comunicación.

Firmado en la ciudad de Bogotá, a los once (11) días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), en dos originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por la República de Colombia (Fdo. ilegible).

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Augusto Ramírez Ocampo.

Por la República de Panamá

(Fdo. ilegible).

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Oyden Ortega Duran.

Rama Ejecutiva del Poder Público

Presidencia de la República. Bogotá, D.E.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Augusto Ramírez Ocampo.

Es fiel copia del texto original del “Convenio de Cooperación Cultural entre el de Panamá y el Gobierno de la República de Colombia, suscrito en Bogotá el 11 de septiembre de 1984, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.

El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,

J oaquín Barreto Ruiz.

ARTÍCULO 2o. Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en relación con el convenio que por esta misma Ley se aprueba.

Dada en Bogotá D.E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y seis (1986).

El Presidente del honorable Senado de la República,

HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ROMAN GOMEZ OVALLE.

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