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LEY 64 DE 1973

(31 diciembre)

Diario Oficial No. 34.084 de 20 de mayo de 1974

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Intercambio Cultural entre Colombia y Brasil, firmado en Bogotá, el día 20 de abril de 1963.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el Acuerdo de Intercambio Cultural entre Colombia y Brasil, firmado en Bogotá, el día 20 de abril de 1963, y que a la letra dice:

<<ACUERDO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE COLOMBIA Y BRASIL.

Los Gobiernos de la República de Colombia y de los Estados Unidos del Brasil.

Convencidos de que para el más amplio desarrollo de la cultura americana y de la política interamericana es fundamental y necesario un conocimiento más intimo entre los países del Continente.

Seguros de que, el contribuir para el establecimiento de un sistema de intercambio de conocimientos técnicos, científicos y culturales, están facilitando el desarrollo de los pueblos del Continente, y Deseosos de incrementar el intercambio cultural, artístico y científico entre ambos países, volviendo cada vez más firme la amistad tradicional que une a Colombia y al Brasil.

Resuelven celebrar un Acuerdo de Intercambio Cultural y para esa finalidad nombran como sus Plenipotenciarios:

S.E. el Presidente de la República de Colombia a su Ministro de Relaciones Exteriores el señor doctor José Antonio Montalvo, y S.E. el Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil, a su Embajador en la República de Colombia, S.E. el señor don Alvaro Teixeira Soares, los cuales, después de haber canjeano sus plenos poderes, hallados, en buena y debida forma, acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO I. Cada Alta Parte Contratante se compromete a promover el intercambio cultural entre los colombianos y brasileños, apoyando la obra que, en su territorio, realizan las instituciones culturales, consagradas a la difusión del idioma y de los valores de la cultural y artísticos de la otra Parte.

ARTÍCULO II. Cada Alta Parte Contratante fomentará la inclusión en el pénsum de sus escuelas de enseñanza secundaria o en sus cursos preuniversitarios, la enseñanza del idioma de la otras Parte y procurará que un capitulo especial dedicado a la literatura de esta última se incluya en la cátedra de literatura de sus Facultades de Filosofía y Letras.

ARTÍCULO III. Cada Alta Parte Contratante procurará estimular la creación y el mantenimiento, en el territorio de la otra Parte, de centros para la enseñanza y difusión de su idioma y su cultura.

ARTÍCULO IV. Cada Alta Parte Contratante se compromete a estimular las relaciones entre los establecimientos de enseñanza y de nivel superior y proveerá facilitar el intercambió de sus profesores, por medio de permanecías en el territorio de la otra Parte a fin de que dirijan cursos o relacen investigaciones de sus especializaciones

ARTÍCULO V. Cada Alta Parte Contratante estudiará la concesión anual de becas que se adjudicarán a estudiantes post – graduados, profesionales, técnicos, cultivadores de ciencias o artistas de la otra Alta Parte.

2. a los colombianos y brasileños beneficiarios de estas becas, se les dispensará de las formalidades administrativas y del pago de derechos de matricula, de exámenes y de otros del mismo género.

ARTÍCULO VI. Los diplomas de Enseñanza Secundaria expedidos por Colegios de uno u otro país a favor de colombianos y brasileños serán reconocidos por las Universidades existentes en Colombia y en el Brasil para el ingreso en los establecimientos de Enseñanza Superior, con tal que los candidatos hayan cumplido los requisitos legales universitarios que los capaciten para realizar estudios de nivel superior en su país de origen.

2. El número de matriculas que han de ser concedidas anualmente en el período inicial de estudios de los cursos dictados por las Universidades de cada Parte Contratante, quedará subordinado a las posibilidades materiales de los establecimientos de Enseñanza Superior mencionados anteriormente.

3. La matrícula de estudiantes de la otra Parte Contratante para ingresar en los períodos intermedios de estudios de las escuelas superiores de cada Parte solo se concederá, conforme a la existencia de vacantes, hasta el tercero o segundo año de estudios.

En el primer caso, cuando los cursos tuvieren la duración de 5 o 6 años; en el segundo, cuando la duración de los cursos, fuere igual o inferior a 4 años.

ARTÍCULO VII. Para la continuación de los estudios en curso primario, secundario o superior, serán aceptados los certificados legalizados de estudios hechos en institutos equivalentes de una y otra Parte, si los programas tienen, en los dos países la misma clasificación y el mismo desarrollo; si no existe esta relación, habrá exámenes de habilitación.

ARTÍCULO VIII. Cada Alta Parte contratante reconocerá a la otra la validez de los diplomas científicos, profesionales, técnicos y artísticos, expedidos por sus institutos oficiales u oficialmente reconocidos, para matrícula en cursos o establecimientos de perfeccionamiento o de especialización, si los precitados diplomas se presentan debidamente legalizados.

ARTÍCULO IX. Los diplomas y títulos legalmente expedidos para el ejercicio de profesiones liberales, por institutos oficiales u oficialmente reconocidos de una de las Altas Partes contratantes a ciudadanos de la otra, tendrán plena validez en el país de origen del interesado, siendo, sin embargo, indispensable la autenticación de tales documentos.

ARTÍCULO X. Cada Alta Parte Contratante patrocinará la organización periódica de exposiciones de carácter cultural, técnico, científico y económico, así como de festivales de teatro, de música y de cine documental y artístico.

ARTÍCULO XI. Cada Alta Parte Contratante promoverá acuerdos entre sus emisoras oficiales con el fin de organizar la transmisión periódica de programas radiofónicos preparados por la otras Parte, de carácter cultural informativo y de difundir recíprocamente sus valores culturales y sus atracciones turísticas.

ARTÍCULO XII. Cada Alta Parte Contratante favorecerá la introducción en su territorio, de películas documentales, artísticas y educativas, provenientes de la otras Parte, y estudiará los medio s para facilitar la realización de filmes bajo el régimen de co – producción, así como para su distribución.

ARTÍCULO XIII. Las Altas Partes Contratantes se esforzarán por facilitar el mutuo desarrollo del turismo, por tratarse de un valioso elemento para la compresión entre su pueblos.

ARTÍCULO XIV. Las Altas Partes Contratantes fomentarán, hasta donde les sea posible, la realización de competencias deportivas y estimularán la agrupación de organizaciones dedicadas al cultivo y a la práctica de la educación física.

ARTÍCULO XV. Cada Alta Parte Contratante facilitará, bajo la única reserva de seguridad pública, la libre circulación de periódicos, revistas y publicaciones informativas, así como la recepción de noticiarios radiofónicos y de programas de televisión, originarios de la otra Parte.

ARTÍCULO XVI. Cada Alta Parte Contratante protegerá en su territorio los derechos de propiedad artística, intelectual y científica, originarios de la otra Parte, de acuerdo con los convenios internacionales a que haya adherido o adhiera en el futuro.

2. Estudiará también la mejor forma de conceder a los autores de la otra Parte el mismo tratamiento que se otorga a los autores nacionales para el reconocimientos y pago de sus derechos.

ARTÍCULO XVII. Cada Alta Parte Contratante facilitará la admisión y la salida eventual de instrumentos científicos y técnicos, material pedagógico, obras de arte, libros y documentos o cualesquiera objetos que, provenientes de la otras Parte, contribuyan al desarrollo eficaz de las actividades comprendidas en el presente Convenio o que, por estar destinados a exposiciones temporales, deban devolverse al territorio de origen, respetando en todos los casos de disposiciones que rigen el patrimonio nacional.

ARTÍCULO XVIII. El presente Convenio subsistirá, a partir de su vigencia, al Convenio de Intercambio Cultural celebrado entre la República de Colombia y los Estados Unidos del Brasil el 14 de octubre de 1941.

ARTÍCULO XIX. Para velar por la aplicación del presente Convenio, se creará oportunamente una Comisión Mixta integrada por tres representantes de cada Parte Contratante, la cual se reunirá, anualmente, en Bogotá y en Río de Janeiro, alternativamente.

2. En la referida comisión deberán estar representados el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Educación y un funcionario de la Misión Diplomática de cada una de la Partes Contratantes.

3. Corresponderá a la referida Comisión estudiar concretamente los medios más adecuados para la perfecta ejecución del presente Convenio, para lo cual deberá recurrir siempre que sea necesario, a la colaboración de las autoridades competentes de las Partes Contratantes, haciendo esfuerzos para crear condiciones propicias a la realización plena de los altos ejecutivos del presente Convenio.

En fe de lo cual, los precitados plenipotenciarios firman y sellan el presente Convenio en dos ejemplares igualmente auténticos, en los idiomas castellano y portugués, en la ciudad de Bogotá, a los veinte días del mes de abril de mil novecientos setenta y tres.

(Fdo.) José Antonio Montalvo.

(Fdo.) Alvaro Teixeira Soar es.

Rama Ejecutiva del Poder Público. – Presidencia de la República.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CARLOS LLERAS RESTREPO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Ger mán Zea >>.

Es fiel copia del texto original del Acuerdo de Intercambio Cultural entre Colombia y Brasil, firmado en Bogotá el 20 de abril de 1963, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Bogotá, D.E., septiembre de 1973.

(Fdo.) Car los Borda Mendoza, Secretario General.

ARTÍCULO 2o. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.

El Presidente del honorable Senado,

HUGO ESCOBAR SIERRA

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DAVID ALJURE RAMIREZ

El Secretario General del honorable Senado,

AMAUR Y GUER RERO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes.

NÉSTOR EDUARDO NIÑO CRUZ.

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., 31 de diciembre de 1973.

Publíquese y ejecútese.

MISAEL PASTRANA BORRERO.

El Ministro de Relaciones Exteriores.

ALFREDO VÁZQUEZ CARRIZOSA.

El Ministro de Educación Nacional,

JUAN JACOBO MUÑOZ.

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