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LEY 46 DE 1973

(diciembre 31)

Diario Oficial No. 34.040 de 13 de Marzo de 1974

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se aprueba "el Convenio de Intercambio Cultural entre Colombia y Argentina", firmado en Bogotá el 12 de septiembre de 1964.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el "Convenio de Intercambio Cultural entre Colombia y Argentina", firmado en Bogotá el 12 de septiembre de 1964, que dice:

CONVENIO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE COLOMBIA Y ARGENTINA.

Con motivo, de la presencia en la ciudad de Bogotá del Excelentísimo señor Ministro de Relacicnes Exteriores y Culto de la República Argentina Miguel Angel Zavala Ortíz, los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Argentina, CONVENCIDOS de que para el más amplio desarrollo de la cultura

americana y de la política interamericana es fundamental y necesario un conocimiento más íntimo entre los países del Continente, SEGUROS de que, al contribuir para el establecimiento de un sistema de intercambio de conocimientos técnicos, científicos y culturales, están facilitando el desarrollo de los pueblos del Continente, y DESEOSOS de incrementar el intercambio cultural, artístico y científico entre ambos países, con el fin de estrechar aún más las amistosas relaciones que unen a Colombia y la Argentina. RESUELVEN Celebrar un CONVENIO de intercambio Cultural y para esa finalidad nombran como sus Plenipotenciarios:

Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia a su Ministro de Relaciones Exteriores el señor doctor Fernando Gómez Martínez, y Su Excelencia el Presidente de la República Argentina a su Ministro de Relaciones Exteriores el señor doctor Miguel Angel Zavala Ortiz, quienes, después de comunicarse sus respectivos plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I.

Las Partes acordarán toda clase de facilidades para difundir en su territorio la cultura de la otra Parte Contratante en sus aspectos literarios, artísticos, científicos y técnicos.

ARTICULO II.

a) El Gobierno colombiano favorecerá las actividades de las instituciones culturales y educativas argentinas en la República de Colombia, que cuenten con el apoyo del Gobierno Argentino.

b) El Gobierno Argentino por su parte, comentará las actividades de las instituciones colombianas del mismo carácter y de cualquier otro organismo dedicado a la enseñanza o a la difusión cultural colombiana que funcione en el territorio argentino y dependa oficialmente del Gobierno colombiano o cuente con el apoyo del mismo.

ARTICULO III.

Cada una de las Partes Contratantes fomentará los viajes culturales de escritores, artistas, científicos, técnicos y profesionales distinguidos en general, con el objeto de estrechar las relaciones entre los institutos especializados de los dos países.

ARTICULO IV.

Las Partes Contratantes se comprometen a favorecer la asistencia recíproca de las universidades, escuelas de artes, institutos técnicos y otros organismos oficiales o que cuenten con el apoyo de cada gobierno mediante la creación de becas de estudio y de investigación. La Comisión Mixta cuya creación se contempla en el artículo XIX del presente Convenio presentará a ambos gobiernos las recomendaciones relacionadas con el intercambio de becarios.

ARTICULO V.

a) El Gobierno de Argentina se compromete a iniciar las gestionse necesarias para la creación de un departamento de estudios colombianos (geografía, historia, modalidades e instituciones y literatura), en un instituto de alguna Universidad Nacional Argentina.

b) El Gobierno de Colombia se compromete a iniciar las gestiones necesarias para la creación de un departamento de estudios argentinos (geografía, historia, modalidades e instituciones y literatura) en un instituto dependiente de una Universidad colombiana.

Queda convenido que tales gestiones serán uno de los primeros asuntos que tomará en consideración la Comisión Mixta que se constituya según el Artículo XIX del presente Convenio.

ARTICULO VI.

Las Partes Contratantes dentro de sus respectivas posibilidades y sobre la base de la igualdad de derechos, fomentarán la concentración de acuerdos especiales para favorecer el desarlollo de la educación técnica.

ARTICULO VII.

Las Partes Contratantes recomendarán a las autoridades educativas respectivas la organización de un sistema de correspondencia escolar internacional, debidamente orientado por educadores experimentados, en beneficio de alumnos y estudiantes de ambos países.

ARTICULO VIII.

La Comisión Mixta que entenderá en la aplicación del presente Convenio estudiará un plan de equivalencias de estudios primarios, secundarios y universitarios y lo propondrá a los respectivos Gobiernos.

Esto sin perjuicio de las leyes, decretos y resoluciones relativos, en cada país, al ejercicio de determinadas profesiones y las condiciones para seguir algunas carreras.

ARTICULO IX.

Ambas Partes Contratantes facilitarán en toda forma el intercambio de personas, material bibliográfico, reproducciones e instrumental útiles para el estudio y la difusión de la historia del arte.

ARTICULO X.

Se alentarán por ambas partes las relaciones y la colaboración entre los representantes de la ciencia, de la técnica, de las letras, de las artes, del teatro, de la música, de la prensa, del cinematógrafo, de la radio, de la televisión, de los deportes y del turismo de los dos países.

ARTICULO XI.

Ambas Partes Contratantes fomentarán, en sus respectivos territorios, las exposiciones, las emisiones radiofónicas y televisadas, los conciertos, las funciones teatrales, procedentes de la otra Parte.

También se favorecerá la difusión recíproca de los libros y la instalación de bibliotecas, comprendidos los períodos,

reproducciones de obras de arte, publicaciones de todo tipo, partituras musicales y música grabada.

La Comisión Mixta recomendará la aplicación de franquicias aduaneras especiales y aceleración de los trámites para la entrada y salida de cuadros, esculturas, grabados, dibujos y todo otro objeto de arte destinado a la exposición auspiciada oficialmente.

ARTICULO XII.

Las Partes Contratantes favorecerán. por todos los medios legales la introducción en su territorio, procedentes de la otra Parte, de material de difusión y didáctico, declarándose comprendidos los libros, diarios, revistas diapositivas, reproducciones artísticas, películas de corto metraje, discos, cintas magnetofónicas y todo otro material de difusión en la medida que no contraríen las

respectivas disposiciones aduaneras.

 En cuanto a las películas de largo metraje, la Comisión encargada de velar por el cumplimiento del presente Convenio, recomendará a los respectivos Gobiernos la concesión de una franquicia especial, con garantía de la Embajada respectiva y cargo de reexportación, para fomentar la exportación comercial de películas cinematográficas se recomendará el estudio de un Convenio especial que encuentre el régimen más favorable de acuerdo con las respectivas reglamentaciones aduaneras. Las Partes Contratantes facilitarán, mediante medidas adecuadas, la importación de toda clase de materiales necesarios para la producción de obras de arte.

ARTICULO XIII.

 Cada una de las Partes Contratantes procurará enviar con destino a la Biblioteca Nacional de la otra, las obras estimadas de significativo valor que se editen en su territorio, favoreciendo, siempre que así sea aconsejado por los funcionarios competentes, la creación de secciones especiales en bibliotecas de las universidades, institutos científicos, escuelas de arte y centros culturales de su territorio.

ARTICULO XIV.

Ambas Partes Contratantes favorecerán la difusión de las obras literarias, científicas o técnicas que se publiquen en la otra. Por ambas Partes se alentará a las estaciones de radio y televisión a intercambiar con sus similares del otro país, extractos apropiados de sus programas a fin de contribuir a difundir la historia, la literatura, la música, las bellas artes, las expresiones folclóricas y populares, la técnica y el turismo.

ARTICULO XV.

Las Partes Contratantes se comprometen a proteger plenamente en su territorio los derechos e intereses de los ciudadanos de la otra Parte en lo que respecta a la propiedad intelectual y artística, siempre conforme a los Convenios internacionales de los cuales son o lleguen a ser consignatarios. También se tomarán las medidas destinadas a facilitar, entre ambas Partes Contratantes, las transferencias de derechos de autor y remuneraciones a escritores o artistas.

ARTICULO XVI.

Por parte de los dos países Contratantes se favorecerá la organización de competiciones culturales y deportivas de aficionados, especialmente las que pudieran acordarse entre asociaciones de estudiantes.

ARTICULO XVII.

Se fomentará el intercambio turístico entre ambos países, favoreciendo la difusión del material publicitario editado con este fin y concediendo a los turistas procedentes de cada país todas las facilidades compatibles con las leyes y reglamentos vigentes.

ARTICULO XVIII.

La cooperación prevista en el presente Convenio no afectará el desarrollo de las relaciones culturales entre las Partes Contratantes y un tercer Estado, ni las actividades culturales de los organismos internacionales a los que aquéllas se hallen adheridas.

ARTICULO XIX.

Las Partes Contratantes acuerdan crear una Comisión Mixta, con dos secciones, una en Bogotá y la otra en Buenos Aires. Esta Comisión Mixta se constituirá para la aplicación del presente Convenio, precisar sus condiciones de funcionamiento y proponer eventuales modificaciones.

a) Cada Seccion estará compuesta por un Presidente, un Secretario y cuatro vocales. En Bogotá el Gobierno colombiano, nombrará para la presidencia a un ciudadano colombiano, y en Buenos Aires, el Gobierno argentino nombrará para la presidencia a un ciudadano argentino; el Secretario será nombrado en Bogotá por la Embajada Argentina, y en Buenos Aires, por la Embajada de Colombia; los vocales serán nombrados por mitades, por el Gobierno de Colombia y por el Gobierno de la República Argentina.

b) Las Comisiones Mixtas quedan facultadas para adoptar su reglamento interno.

c) Las Secciones de la Comisión Mixta se reunirán por lo menos una vez al año o por citación de su Presidente.

ARTICULO XX.

El presente Convenio será ratificado de acuerdo con las normas constitucionales respectivas y entrará en vigor en el momento del canje de los instrumentos de ratificación que tendrá lugar en Buenos Aires.

ARTICULO XXI.

Se incluye el presente Convenio sin límite de tiempo el que podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes. En este caso, el acuerdo dejará de regir 6 meses después de la notificación de la denuncia.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios arriba nombrados firman y sellan el presente Convenio en dos ejemplares, igualmente válidos, en la ciudad de Bogotá, capital de la República de Colombia, a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

(FDO.), FERNANDO GÓMEZ MARTÍNEZ.

(FDO.), MIGUEL ANGEL ZAVALA ORTIZ

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República.

Bogotá, D. E., noviembre de 1966.

Aprobado sométase a la consideración del Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.

(FDO.), CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(FDO.), GERMÁN ZEA.

Es fiel copia del texto original del Acuerdo Cultural arriba transcrito, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Bogotá, septiembre de 1973.

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