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LEY 36 DE 1971

 (diciembre 22)

Diario Oficial No. 33.502 de 26 de enero de 1972

<NOTA DE VIGENCIA: En criterio del Editor esta Ley no se encuentra vigente por agotamiento de objeto>

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se ordena la preservación de un monumento histórico y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Ordénase la preservación, restauración y conservación del monumento histórico, "Iglesia y Monasterio de La Concepción", ubicado en el antiguo Centro Cívico de Santa Fe de Bogotá, en área de terreno comprendida, conforme a la actual nomenclatura entre las calles 10 y 11 y las carreras 9 y 9-A, declarada zona de utilidad pública e interés social por la Ley 3a. de 1962.

ARTÍCULO 2o. Al Consejo de Monumentos Nacionales deberán someterse para su aprobación los planos y bocetos de las obras que hayan de realizarse en tal zona.

El mismo Consejo supervigilará las obras que autorice.

ARTÍCULO 3o. Para los efectos de la presente Ley y con destino al funcionamiento del Instituto Etnológico Iberoamericano y el Museo Misional Grancolombiano, se reincorpora y restituye al patrimonio del  mencionado monumento histórico, el inmueble contiguo identificado con el número 3 dentro de la correspondiente manzana del  plano del sector urbano y distinguido en la actual nomenclatura de la ciudad con el número 10-37 de la carrera 9.

Autorízase al Gobierno Nacional para que por intermedio del Ministerio de Obras Públicas haga la transferencia y otorgue el respectivo instrumento público con las formalidades legales.

ARTÍCULO 4o. El Ministro de Obras Públicas, por intermedio de las respectivas oficinas de su dependencia, y de acuerdo con la autoridad eclesiástica, colaborará con el Consejo de Monumentos Nacionales  en las tareas de preservación, restauración y conservación del monumento histórico, "Iglesia y Monasterio de La Concepción", y de la modelación del área que lo circunda, en orden a guardar allí siempre la armonía con el estilo colonial del templo.

ARTÍCULO 5o. La inversión de los fondos que determinan esta Ley, estará sometida a la vigilancia de la Contraloría General de la Nación, de acuerdo con las normas vigentes.

ARTÍCULO 6o. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D.E., a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y uno.

El Presidente del H. Senado,

EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA.

El Presidente de la H. Cámara,

 DAVID ALJURE RAMIREZ.

El Secretario General del H. Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,

Néstor Eduardo Niño Cruz.

República de Colombia - Gobierno Nacional. Bogotá, D.E., 22 de diciembre de 1971.

Publíquese y ejecútese.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RODRIGO LLORENTE MARTINEZ.

El Ministro de Obras Públicas,

ARGELINO DURÁN QUINTERO.

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