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LEY 32 DE 1886

(Octubre 26)

Diario Oficial No. 6.842 de octubre 28 de 1886

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Sobre propiedad literaria y artística

EL CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. La propiedad literaria y artística, o derecho de autor, consiste en la facultad que las leyes reconocen a los autores durante un tiempo determinado y previas ciertas formalidades, para explotar sus obras.

ARTÍCULO 2o. Entiendese por autor, para los efectos legales, al que ha producido una obra original, y también al que refunde, compila, extracta o compendia otras obras, siempre que la refundición, compilación, extracto o compendio se haga dentro de los límites permitidos por las leyes y convenios internacionales.

ARTÍCULO 3o. Los beneficios de esta ley alcanzan a todos los colombianos que publiquen sus obras en el extranjero, aunque sea en nación con la cual no haya convenio de propiedad literaria.

ARTÍCULO 4o. Asimilase a autor al que publica por primera vez una obra inédita que no tenga dueño, valiéndose de un manuscrito de su propiedad.

ARTÍCULO 5o. También disfrutan del derecho de propiedad literaria, el Estado, las Corporaciones y personas jurídicas, mientras obtengan existencia legal.

ARTÍCULO 6o. Entiéndese por obra literaria o artística, para los efectos legales, toda producción que sea resultado de un trabajo o esfuerzo personal de inteligencia, de imaginación o de arte.

Considerase como obra propia del que la produce, no solo la creación completamente original, sino también aquellas producciones cuyos elementos, aunque tomados de otros autores, hayan sido escogidos con discernimiento, revestidos de una forma nueva y apropiados con inteligencia y un uso más o menos general.

ARTÍCULO 7o. Las ideas, pensamientos o sistemas filosóficos o científicos y demás conocimientos humanos, prescindiendo de la norma particular de que el autor o el artista los hayan revestido, no constituyen propiedad privada, y pueden ser libremente presentados bajo nuevas formas.

ARTÍCULO 8o. Los inventos o descubrimientos científicos con aplicación práctica explotable, no constituyen propiedad; y solo en materia de privilegio con arreglo al artículo 120, inciso 20, de la Constitución.

ARTÍCULO 9o. Toda obra del espíritu, después de realizada por la impresión, el grabado o de otra manera análoga y cumplidas las formalidades legales, constituye una propiedad que se rige por el derecho común sin más limitaciones que las impuestas por la ley.

ARTÍCULO 10. La propiedad literaria y artística corresponde a los autores durante su vida, y después de su fallecimiento disfrutarán de ella los que legítimamente la hubieren adquirido, por el término de ochenta años.

ARTÍCULO 11. La propiedad literaria está sometida a las limitaciones impuestas a la prensa por el artículo 42 de la Constitución.

También está limitado el derecho de propiedad literaria por la censura que, con arreglo a las leyes, pueda establecer el Gobierno respecto de representaciones dramáticas por motivos de moralidad pública y de honra nacional.

ARTÍCULO 12. Nadie podrá reproducir en todo ni en parte una obra sin permiso del autor. Esta prohibición comprende las obras literarias o artísticas no publicadas ni registradas, que se hayan estenografiado, anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición pública o privada.

ARTÍCULO 13. Toda persona puede reimprimir libremente las obras pertenecientes al dominio público; pero si fueren de autor conocido, no podrá suprimir su nombre, ni hacer en ellas interpolaciones sin la conveniente distinción entre el texto original y las modificaciones o adiciones editoriales.

CAPÍTULO II.

DE LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD LITERARIA - EFECTOS LEGALES E INTERNACIONALES.

ARTÍCULO 14. La propiedad literaria es transmisible como toda propiedad mueble. El autor puede cederla a título gratuito u oneroso, y la cesión puede ser total o parcial. Si no hubiere estipulación expresa que limite el derecho del cesionario, éste tendrá el que corresponda al autor o a sus herederos.

El autor puede, igualmente, por declaración expresa, abandonar su obra al dominio público.

ARTÍCULO 15. En los casos en que la propiedad literaria fuere trasmitida por actos intervivos, corresponderá a los adquirentes durante la vida del autor y ochenta años más después del fallecimiento de éste, si no deja herederos forzosos. Más si los hubiere, el derecho de los adquirentes terminará veinticinco años después de la muer4te del autor; y pasará luego la propiedad a los herederos forzosos por el término de cincuenta y cinco años.

ARTÍCULO 16. El cesionario no adquiere el derecho de introducir en la obra que pasa a su dominio alteraciones ni modificaciones, sin permiso del autor o de su familia, si aquel hubiere fallecido.

ARTÍCULO 17. El autor encargado mediante una remuneración convenida, de la preparación de una obra literaria o artística, no adquiere sobre ella ningún derecho de propiedad.

En tales casos la propiedad corresponde al que encarga la obra y el que la ejecuta solo tiene derecho a hacer efectiva la remuneración acordada.

ARTÍCULO 18. (TRANSITORIO). La mayor duración de la propiedad literaria aprovechará a los autores cuyo privilegio no hubiere caducado el día de la promulgación de esta ley, e igualmente a los cesionarios que estuvieren en el mismo caso; pero no se los exime de la obligación del Registro.

ARTÍCULO 19. (TRANSITORIO). Los autores cuyo privilegio hubiere caducado antes de la promulgación de esta ley, podrán asimismo recobrar la propiedad de sus obras y disfrutar de los nuevos beneficios legales, haciendo la correspondiente inscripción y depósito, según se establece en el capítulo III, o solo la inscripción si las ediciones estuvieren agotadas.

A los editores que hubieren reimpreso dichas obras mientras estuvieron en el dominio público, no se les podrá impedir que sigan vendiendo los ejemplares ya impresos; pero sí quedan obligados a numerarlos y marcarlos bajo la inspección del autor, para evitar el fraude de una nueva tirada.

ARTÍCULO 20. (TRANSITORIO). La viuda e hijos sobrevivientes de autor colombiano podrán igualmente recobrar la propiedad de las obras de éste, mediante las condiciones establecidas en el artículo anterior.

ARTÍCULO 21. La obra que no se inscribiere en el Registro dentro del término legal, entrará en el dominio público durante diez años, a contar desde el día en que terminó el derecho de inscribirla.

ARTÍCULO 22. Dentro del año siguiente a los diez que hubieren transcurrido desde tal día, el autor o su derecho-habiente, podrá recobrar la propiedad de su obra inscribiéndola en el Registro; pero no podrá impedir la venta de los ejemplares que libremente se hubieren impreso durante el decenio. Tiene sí derecho a hacer efectiva la precaución de que trata el artículo 19 (párrafo 2o).

Si el autor no se aprovechare de esta segunda ocasión, la obra entrará definitivamente en el dominio público.

ARTÍCULO 23. Cuando las obras se publiquen por partes sucesivas y no de una vez, los plazos señalados en los anteriores artículos se contarán desde que la obra haya terminado.

ARTÍCULO 24. El autor que legue un manuscrito propio, o que estuviere en el goce de la propiedad de una obra impresa, podrá por testamento aplazar la impresión o prohibir la reimpresión dentro del término de ochenta años.

ARTÍCULO 25. Los naturales de Estados en que se hable la lengua castellana y cuya legislación reconozca a los colombianos el derecho de propiedad literaria en los términos que establece esta ley, gozarán en Colombia de los derechos que la misma concede, sin necesidad de tratado ni de gestión diplomática, mediante la acción privada deducida ante Juez competente.

ARTÍCULO 26. En los convenios internacionales que ajuste el Gobierno, no podrá estipularse la reserva del derecho de traducción, salvo que se trate de obras escritas en lengua extranjera e impresas en país donde la lengua castellana sea la dominante, como son las obras en latín, vascuence o catalán, impresas en España.

CAPÍTULO III.

DE LA INSCRIPCIÓN Y DEMÁS FORMALIDADES LEGALES.

ARTÍCULO 27. Se abrirán, en el Ministerio de Instrucción Pública, un registro general de la propiedad literaria, y registros particulares en las Secretarías de los Gobiernos departamentales.

El registro general se formará de las inscripciones que se hagan en él por los autores o sus apoderados, y de las que deberán trasmitir semestralmente los Gobernadores de Departamento, hechas en el respectivo registro departamental.

ARTÍCULO 28. Para disfrutar de los beneficios de la presente ley, se requiere que el interesado pida y haga la inscripción respectiva, en el registro general o departamental y dentro del término y con las circunstancias que en este capítulo se expresan.

El certificado de inscripción que ha de entregarse al que inscriba una obra, constituye presunción legal de propiedad mientras no se pruebe lo contrario.

ARTÍCULO 29. LA INSCRIPCIÓN SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

1o. La solicitud de inscripción se hará con arreglo al modelo que se publique por el Ministerio de Instrucción pública.

2o. Si la obra fuere impresa, se depositarán firmados en el respectivo registro, tres ejemplares: dos que se destinarán a la Biblioteca Nacional y otro al Ministerio de Instrucción Pública.

Si la inscripción se hiciere en el registro departamental, el Gobernador remitirá dos ejemplares al Ministerio de Instrucción Pública, uno destinado al mismo Ministerio y otro a la Biblioteca Nacional; y destinará el tercer ejemplar a la Biblioteca departamental, si la hubiere, o a otro instituto público de la capital del Departamento.

3o. Si la obra fuere periódica se registrará y depositará por colecciones de series que no excedan de un semestre. La inscripción que haga el propietario de un periódico asegurará juntamente su derecho y el de reproducción que corresponda a los colaboradores.

4o. Si la obra se hubiere dado en espectáculo público y no estuviere impresa se depositará de ella un solo ejemplar manuscrito.

5o. Si la obra fuere artística y única, como un cuadro, un busto y otras del orden pictórico y plástico, queda excluida de la obligación de registro y depósito; sin que por eso deje el propietario de gozar de los beneficios de la presente ley.

ARTÍCULO 30. El plazo que se concede para verificar la inscripción será el de un año a contar desde el día de la publicación de la obra; pero el autor disfrutará de los beneficios de la ley desde el día en que comenzó la publicación, y solo los perderá si no cumple con las formalidades legales dentro del año que se conceda para la inscripción.

ARTÍCULO 31. Las obras que se inscriban no pagarán derecho alguno de registro.

ARTÍCULO 32. Todo acto de trasmisión de propiedad literaria o artística deberá haberse constar en documento público, que se inscribirá en el correspondiente Registro; y sin este requisito el adquirente no podrá hacer valer su derecho.

La Ley, y en su defecto el reglamento, fijará un impuesto sobre la trasmisión de la propiedad literaria.

CAPÍTULO IV.

DISPOSICIONES PARTICULARES SOBRE DIVERSAS ESPECIES DE OBRAS.

1o. Cartas y papeles privados

ARTÍCULO 33. Las cartas son propiedad de las personas a quienes están destinadas, pero no para el efecto de publicarlas. Este derecho solo corresponde al autor de la correspondencia, salvo el caso en que una carta deba obrar como prueba en juicio, y que su publicación sea autorizada por Tribunal competente.

ARTÍCULO 34. Las cartas de personas que han muerto, no podrán publicarse durante ochenta años después de su fallecimiento, sin permiso del consejo de familia.

La ley, o el reglamento determinará lo que se entiende por consejo de familia.

2o. Lecciones orales y discursos

ARTÍCULO 35. El Profesor remunerado, salvo estipulación expresa en contrario, conserva el derecho de publicar sus explicaciones.

ARTÍCULO 36. Los discursos parlamentarios, una vez publicados oficialmente, pueden ser libremente reproducidos en periódicos o misceláneas.

Pero los discursos parlamentarios de un mismo autor no podrán publicarse en colección separada sin permiso del mismo

3o. Transcripciones y antologías

ARTÍCULO 37. Es permitido citar a un autor transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que estos no sean tantos y tan seguidos que pericialmente se consideren como una reproducción simulada y sustancial que redunde en perjuicio de la obra de donde se toman.

ARTÍCULO 38. Podrán asimismo reproducirse trozos escogidos en prosa o verso en colecciones destinadas a las escuelas o que tengan determinado fin literario, siempre que por la abundancia de piezas de un mismo autor no le perjudique, y que no se hagan contra la voluntad expresa del respectivo escritor o poeta.

De estas antologías o florilegios no constituye propiedad a favor del colector sino el orden nuevo adoptado en la distribución, y los preámbulos, noticias y comentarios que las acompañen.

4o. Traducciones y compendios

ARTÍCULO 39. No podrá traducirse ni compendiarse una obra sin permiso del autor.

Pero las obras de autor no colombiano e impresas en países de lengua extranjera, podrán ser traducidas libremente en todo o en parte, con la única obligación de no ocultar el nombre del autor.

ARTÍCULO 40. Los traductores o abreviadores son propietarios de su propia traducción o epítome; pero si no hubiere adquirido del autor el derecho exclusivo de presentar su obra en tales nuevas formas, no podrán oponerse a que de ella se publiquen distintas traducciones o compendios, cada uno de los cuales constituirá propiedad a favor del que lo ejecuta.

ARTÍCULO 41. En caso de contradicción ante los Tribunales sobre si una nueva traducción o compendio es reproducción simulada de la anterior, con ligeras variantes, y sin el esfuerzo intelectual de donde emana el derecho, procederá a la decisión del dictamen pericial.

5o. Obras inéditas, anónimas, póstumas

ARTÍCULO 42. Las compilaciones de obras o de noticias que pertenecen al dominio público, constituirán propiedad privada, siempre que en ellas se advierta cierto trabajo nuevo de método y coordinación.

El compilador no puede oponerse a que otros publiquen las mismas noticias ordenadas bajo nuevo método y en forma distinta.

ARTÍCULO 43. El que tomando una obra del dominio público la reduce a menores proporciones o extracta de cualquier manera su sustancia, es propietario de su propio trabajo, y puede prohibir que sea copiado; pero no que otros ejecuten compendios distintos de la misma obra.

ARTÍCULO 44. La colección de coplas y cuentos populares constituye propiedad cuando es resultado de investigaciones directas hechas por el colector o sus agentes y obedece a un plan literario especial.

ARTÍCULO 45. Los manuscritos que se conserven en archivos y bibliotecas públicas no podrán ser copiados ni editados in el competente permiso.

El Gobierno lo concederá al primero que lo solicite, señalándole un término que no exceda de tres años para la publicación, y cediéndole los beneficios de ella como editor exclusivo por el término de diez a cuarenta años, según el caso, como estímulo al trabajo de publicar manuscritos antiguos o curiosos.

Si llegado el término de la publicación, el cesionario no la hubiere hecho, perderá en absoluto el derecho adquirido.

ARTÍCULO 46. En las obras anónimas o pseudónimas, se tendrá por propietario al editor, quien ejerce, como cesionario, todos los derechos de propiedad hasta que el autor pruebe su calidad de tal. Descubierto el autor, continuará subrogándose al editor en posesión de los derechos que le correspondan.

ARTÍCULO 47. Se considerarán obras póstumas, no solo las publicadas después de la muerte del autor, sino también las que habiendo adquirido en vida de éste publicidad oralmente, no han sido impresas sino después de su muerte; y también las impresas que el autor a su fallecimiento deje refundidas o aumentadas o corregidas de tal manera que puedan reputarse obras nuevas.

ARTÍCULO 48. Los propietarios, por sucesión u otro título, de una obra póstuma, tienen sobre ella el derecho de autor; y podrán imprimirla separadamente o en un solo cuerpo con otras que no hayan salido del dominio privado.

Pero no podrán publicarlas, so pena de perder todo derecho exclusivo, agregadas a otras obras que hayan caído ya en el dominio público.

6o. Obras en colaboración, periódicos

ARTÍCULO 49. El autor o director de una compilación es propietario de ella, y no tiene, respecto de sus colaboradores, sino las obligaciones que le haya impuesto el contrato de arrendamiento de industria, en el cual pueden consignarse diversas condiciones.

El colaborador que no se haya reservado, por estipulación expresa, algún derecho de copropiedad, solo podrá reclamar el precio convenido, y el director de la compilación a que da su nombre será considerado como autor ante la ley.

ARTÍCULO 50. Las obras en colaboración constituyen un trabajo indivisible mientras se mantengan en común como se elaboraron; y la duración de la propiedad en su segundo periodo se contará desde el fallecimiento del autor que sobreviva a los demás.

Pero cada uno de los colaboradores podrá disponer libremente de la parte con que contribuyó cuando así se hubiere estipulado al iniciarse la obra común.

ARTÍCULO 51. Los editores o empresarios de periódicos, salvo pacto en contrario, no tienen derecho sino a publicar una sola vez los artículos de los escritores por ellos remunerados, los cuales escritores conservan la propiedad de sus obras y el derecho de publicarlas en la forma que les convenga.

ARTÍCULO 52. Las producciones publicadas en periódicos pueden ser reimpresas en otros periódicos, siendo obligatorio citar aquel de donde se hace la transcripción.

Exceptúase el caso en que el periódico advierte expresamente que el autor o editor se reserva el derecho de reproducción respecto de determinados escritos.

ARTÍCULO 53. Cuando el título de una obra no fuere genérico, sino individual y característico, como sucede especialmente con los nombres de los periódicos y revistas, no podrá sin el competente permiso del propietario, ser adoptado para otra obra análoga, de modo que ambas puedan equivocarse por el público, o considerarse la segunda como reaparición de la primera, lo cual constituye un caso de defraudación.

7o. Documentos oficiales, pleitos y causas

ARTÍCULO 54. Es permitido a todos reproducir las leyes, reglamentos y demás actos públicos con la obligación de conformarse puntualmente con la edición oficial.

Pueden también los particulares publicar con notas y comentarios los Códigos y colecciones legislativas; siendo cada autor dueño de su propio comentario.

ARTÍCULO 55. Las partes son propietarias de los escritos que hayan presentado a su nombre en cualquier pleito o causa, siempre que hayan pagado su importe; pero no podrán publicarlos sin permiso del Tribunal sentenciador, el cual lo concederá siempre que la publicación no ofrezca algún inconveniente.

Los abogados que hayan autorizado los escritos o defensas podrán coleccionarlos con permiso de la parte respectiva y del Tribunal.

ARTÍCULO 56. Para publicar copias o extractos de causas o pleitos fenecidos se necesita permiso del tribunal sentenciador, el cual atendiendo a la honra y tranquilidad de las familias interesadas en el asunto, lo concederá o negará prudencialmente y sin ulterior recurso.

Si dos o más solicitaren un mismo permiso, el Tribunal, según las circunstancias, podrá concederlo a unos y negarlos a otros e imponer las restricciones que estime convenientes. Contra ninguna de ellas procederá ulterior recurso.

8o. Obras dramáticas y musicales

ARTÍCULO 57. No podrá ejecutarse en teatro o sitio público alguno, en todo o en parte, ninguna composición dramática o musical sin previo permiso del propietario.

Pero si la obra no fuere nacional, sino original de otro país en que se hable lengua española y con el cual haya reciprocidad en materia de propiedad literaria, la anterior prohibición solo se refiere a las obras cuyos autores se hayan reservado expresamente este derecho.

ARTÍCULO 58. Los propietarios de obras dramáticas o musicales pueden fijar libremente los derechos de representación al conceder su permiso, y si no lo fijan solo pueden reclamar los que establezcan los reglamentos.

ARTÍCULO 59. Las canciones populares son del dominio público y el que las publique no tiene sobre su divulgación ningún derecho exclusivo.

ARTÍCULO 60. Las composiciones musicales, así como los arreglos, variaciones sobre tema o aire perteneciente al dominio público, constituyen propiedad en beneficio del autor o arreglador.

Los arreglos de esta naturaleza cuando se fundan en una composición original, están subordinados a la previa autorización del autor primitivo.

Las transposiciones se asimilan a la traducción en lo literario; y a la decisión de si ellas constituyen una reproducción ilícita, procederá dictamen pericial.

9o. Obras pictóricas y plásticas

ARTÍCULO 61. Toda persona tiene derecho a impedir que su retrato o busto se exponga o venda sin su autorización; pero no podrá impedir su posesión a un mercader de buena fe sino mediante una equitativa indemnización.

La reproducción o venta de un retrato o busto de persona muerta no podrá hacerse sin permiso de la familia.

La concesión definitiva y perpetua de publicar y vender un retrato solo puede resultar de un contrato formal.

ARTÍCULO 62. La cuestión de si el pintor o escultor conserva el derecho de reproducir exclusivamente su obra por el grabado u otro medio análogo, después de haberla enajenado, se resuelve negativamente en lo general, y en los casos particulares con arreglo a lo estipulado en el contrato de enajenación.

CAPÍTULO V.

PENALIDAD.

ARTÍCULO 63. Comete fraude o falsificación en materia de propiedad literaria, el que inscriba o venda por suya o haga publicar como si fuese del dominio del público, una obra que pertenece al dominio privado, y el que de cualquiera otra manera atente contra los derechos reconocidos y garantizados por la presente ley.

ARTÍCULO 64. También constituye delito la falsificación realizada en el extranjero, si se trata de aprovechar sus resultados en Colombia; y es responsable no solo el que importe las obras, sino el que las expida del extranjero y el que encargue su introducción.

ARTÍCULO 65. Es igualmente defraudador el que reproduzca en Colombia obras de propiedad particular impresas en español en los países en los cuales haya reciprocidad en materia de propiedad literaria.

ARTÍCULO 66. Será juzgado también como defraudador el impresor que se reserve mayor número de ejemplares del que por el contrato con el autor o editor le correspondan.

ARTÍCULO 67. Son circunstancias agravantes la reproducción de obra ajena en el extranjero, si después se introduce en Colombia; la falsificación de la portada, la adulteración del texto y demás mutaciones de la verdad hechas maliciosamente en perjuicio del autor.

ARTÍCULO 68. Los defraudadores serán penados con una multa del tanto al triplo del importe del perjuicio que hubieren irrogado y con la pérdida de todos los ejemplares contrahechos, que se aplicarán al propietario defraudado.

ARTÍCULO 69. Si no apareciere el autor de la defraudación, serán responsables sucesivamente el editor, el impresor y el expendedor, salvo prueba en contrario de haber obrado sin malicia, sorprendidos o engañados.

ARTÍCULO 70. El que introduzca del extranjero ejemplares de una edición ilegítima, será obligado en todo caso a entregar al propietario defraudado los que se hallen en su poder y a pagarle el valor de los que hubiere vendido.

Si se comprueba que el autor dio oportuno aviso de la existencia de una edición fraudulenta a los libreros, y ellos introdujeron después ejemplares de la misma además de la pena indicada, incurrirán en una multa de ciento a quinientos pesos; y en caso de reincidencia se añadirá a las penas señaladas la de prisión correccional de dos a seis meses.

ARTÍCULO 71. No constituyendo propiedad literaria, conforme al artículo 7o, las doctrinas, opiniones y sistemas no será defraudador el que reproduzca las ideas bajo un método, arreglo y ejecución distintos.

Pero si se atribuyere como suyo un método o sistema inventado por otro, el autor despojado tendrá acción civil y podrá obtener de la justicia que su nombre se cite y se le restituya el honor de la invención.

ARTÍCULO 72. Son de la competencia de los Tribunales ordinarios el conocimiento de todas las cuestiones a que den lugar las defraudaciones de la propiedad literaria, y el de las acciones civiles que corresponden a particulares por los derechos que la presente ley les concede.

El derecho de reclamación pertenece siempre al propietario de la obra o a aquel que hubiere adquirido su acción o le representare legalmente.

ARTÍCULO 73. En caso de controversia sobre si ha habido en una obra aprovechamiento lícito de ideas, o ilícita reproducción de materiales ajenos, el Juez o Tribunal que conozca del asunto, podrá acordar que se haga un examen o comparación pericial, y faltando decisiones anteriores que establezcan jurisprudencia, se atendrá especialmente a los principios sancionados por la jurisprudencia francesa o la española en materia de propiedad literaria y artística.

CAPÍTULO VI.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 74. El supremo Gobierno reglamentará esta ley.

ARTÍCULO 75. Quedan derogadas las leyes 1o y 2o del tratado 3o de la Recopilación Granadina, y todas las disposiciones legislativas que fueren contrarias a la presente ley.

Dada en Bogotá, a los 21 días del mes de octubre de mil ochocientos ochenta y seis.

El Presidente,

JUAN DE D. ULLOA

El Vicepresidente,

JOSÉ MARÍA RUBO FRADE

El Secretario,

JULIO A. CORREDOR

El Secretario,

ROBERTO DE NARVAEZ

Gobierno Ejecutivo – Bogotá, octubre 26 de 1886

Publíquese y ejecútese.

(L.S.) J. M. CAMPO SERRANO

El Ministro de Instrucción Pública,

JOSÉ DOMINGO OSPINA C.

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