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LEY 24 DE 1992

(diciembre 15)

Diario Oficial No. 40.690, de 15 de diciembre de 1992

Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO I

NATURALEZA JURÍDICA.

ARTÍCULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

ARTÍCULO 2o. El Defensor del Pueblo es elegido por la Cámara de Representantes de terna elaborada por el Presidente de la República, para un período de cuatro años, contado a partir del 1o. de septiembre de 1992.

La terna será presentada en los primeros quince días siguientes a la instalación de las sesiones en el cuatrienio legislativo.

La elección se efectuará en el primer mes de sesiones:

TÍTULO II

RÉGIMEN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO.

CAPÍTULO I

 ESTATUTO DEL DEFENSOR.

ARTÍCULO 3o. El Defensor del Pueblo deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado. Tomará posesión del cargo ante el Presidente de la República o ante quien haga sus veces en la fecha de iniciación del período.

No podrá ser Defensor del Pueblo:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial ejecutoriada a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. Quien en proceso disciplinario haya sido sancionado por autoridad competente en decisión ejecutoriada con destitución o suspensión del cargo.

3. Quien haya sido excluido por medio de decisión ejecutoriada del ejercicio de una profesión.

4. Quien se halle en interdicción judicial.

5. Quien haya sido objeto de resolución acusatoria, debidamente ejecutoriada, mientras se defina su situación jurídica, salvo si aquélla se profirió por delitos políticos o culposos.

6. Quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los Representantes a la Cámara que intervienen en su elección, con el Procurador General de la Nación y con el Presidente de la República o quien haga sus veces que intervenga en su postulación.

PARÁGRAFO. En todo caso, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido por la ley para el Procurador General de la Nación será aplicable al Defensor del Pueblo.

ARTÍCULO 4o. La investidura de Defensor del Pueblo es incompatible con el ejercicio de otro cargo público o privado o cualquier actividad profesional o empleo, a excepción de la Cátedra Universitaria.

ARTÍCULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

ARTÍCULO 6o. El Defensor del Pueblo, directamente o a través de los Defensores Regionales, prestará a los Personeros Municipales la orientación y apoyo necesarios para su trabajo como Defensores del Pueblo y veedores ciudadanos.

ARTÍCULO 7o. El Defensor del Pueblo no podrá ejercer funciones judiciales o disciplinarias, salvo las de su propia dependencia. Sus opiniones, informes y recomendaciones tienen la fuerza que les proporcionan la Constitución Nacional, la ley, la sociedad, su independencia, sus calidades morales y su elevada posición dentro del Estado.

ARTÍCULO 8o. Cualquier persona natural o jurídica podrá presentar planes, propuestas o proyectos de defensa y promoción de los Derechos Humanos. El Defensor del Pueblo evaluará los objetivos, la necesidad y trascendencia de dichos programas, la factibilidad de su realización y la manera de ponerlos en práctica.

CAPÍTULO II

ATRIBUCIONES.

ARTÍCULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

ARTÍCULO 10. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

  

ARTÍCULO 11. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

ARTÍCULO 12. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

ARTÍCULO 13. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

TÍTULO III

RELACIONES FUNCIONALES Y OBLIGATORIEDAD DE COLABORACIÓN E INFORMACIÓN

 

CAPÍTULO I

RELACIONES FUNCIONALES.

Colaboración entre órganos y entidades del Estado:

ARTÍCULO 14. Todas las entidades públicas y órganos del Estado, así como los particulares a quienes se haya adjudicado o atribuido la prestación de un servicio público, deberán colaborar en forma diligente y oportuna con el Defensor del Pueblo para el cabal cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO II

OBLIGATORIEDAD DE COLABORACIÓN.

Deber de informar:

ARTÍCULO 15. Todas las autoridades públicas así como los particulares a quienes se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público, deberán suministrar la información necesaria para el efectivo ejercicio de las funciones del Defensor, sin que les sea posible oponer reserva alguna, salvo los casos que la Constitución lo disponga. La información deberá ser suministrada en un plazo máximo de cinco días.

Deber de auxilio:

ARTÍCULO 16. Todas las autoridades públicas y todos los particulares a quienes se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público están obligadas, en el ejercicio de sus funciones, a auxiliar de manera activa e inmediata, con ayuda técnica, logística, funcional o de personal, a la Defensoría del Pueblo.

En las visitas a entidades o autoridades públicas o a los particulares a quienes se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público, el Defensor tendrá pleno acceso a la información, recibirá asistencia técnica para la comprensión de asuntos especializados, podrá solicitar las explicaciones que sean del caso y citar a cualquier persona para que rinda testimonio sobre los hechos objeto de indagación.

Negativa de funcionarios a informar:

ARTÍCULO 17. <Ver Notas del Editor> La negativa o negligencia de un funcionario o servidor público que impida o dificulte el desarrollo de las funciones de la Defensoría del Pueblo constituirá causal de mala conducta, que será sancionada con la destitución del cargo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

La negativa o negligencia del particular a quien se haya atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público, será comunicada por el Defensor a la entidad encargada de la asignación o adjudicación y será incluida en el informe anual al Congreso, así como en el que se rinda periódicamente a la opinión pública.

TÍTULO IV

 

ESTRUCTURA ORGÁNICA.

ARTÍCULO 18. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

ARTÍCULO 19. El Gobierno Nacional establecerá la planta de personal de la Defensoría del Pueblo, teniendo en cuenta la nomenclatura contenida en esta Ley y con sujeción a los programas, necesidades del servicio y monto global fijado por la Ley de Apropiaciones.

ARTÍCULO 20. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 26 de 2014>

TÍTULO V

DIRECCIÓN DE DEFENSORÍA PÚBLICA.

CAPÍTULO I

DIRECCIÓN Y MODALIDADES DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA.

ARTÍCULO 21. La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública.

En el cumplimiento de esta función, el Director Nacional de la Defensoría Pública se ceñirá a los criterios que establezca el Defensor del Pueblo, mediante reglamento.

En materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervención se hará desde la investigación previa. Igualmente se podrá proveer en materia laboral, civil y contencioso-administrativa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el inciso 1o. de este artículo.

En materia civil, el Defensor del Pueblo actuará en representación de la parte a quien se otorgue amparo de pobreza según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, debiendo recaer la designación preferentemente en un abogado que forme parte de las listas de Defensores Públicos que elaborará la Dirección de Defensorías Públicas y remitirá a los Despachos Judiciales, conforme a reglamentación que expedirá el Defensor del Pueblo.

En los asuntos laborales y contencioso administrativos los Defensores Públicos tendrán la calidad de representantes judiciales o apoderados y para ello requerirán otorgamiento de poder por parte del interesado.

ARTÍCULO 22. La Defensoría Pública se prestará:

1. Por los abogados que, como Defensores Públicos, formen parte de la planta de personal de la entidad.

2. Por los abogados titulados e inscritos que hayan sido contratados como Defensores Públicos.

3. Por los estudiantes de los dos últimos años de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado, pertenecientes a los consultorios jurídicos, quienes podrán intervenir bajo la supervisión y orientación académica de sus Directores y con la coordinación de la Dirección de Defensoría Pública, en los procesos y actuaciones penales, civiles y laborales, dentro de las condiciones previstas en el estatuto de la profesión de abogado.

4. Por los egresados de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado que escojan la prestación gratuita del servicio como Defensor Público durante nueve (9) meses como requisito para optar al título de abogado y de acuerdo con las condiciones previstas en el Estatuto de la Profesión de Abogado.

Para los efectos anteriores y todos los de ley, homológase el desempeño como Defensor Público al del servicio jurídico voluntario de que trata el Decreto extraordinario 1862 de 1989, dentro de las condiciones que determine el reglamento expedido por el Defensor del Pueblo.

El Director Nacional de Defensoría Pública certificará sobre el cumplimiento del servicio.

PARAGRAFO. El Defensor del Pueblo podrá celebrar convenios con las universidades o facultades de derecho oficialmente reconocidas por el Estado, a fin de que ellas presten el apoyo académico y logístico necesario a los Defensores Públicos que sean seleccionados o aceptados por la Defensoría Pública, a la que corresponde la coordinación y la supervisión operativa del cumplimiento de los convenios.

CAPÍTULO II

FUNCIONES.

ARTÍCULO 23. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

  

TÍTULO VI

DIRECCIÓN DE RECURSOS Y ACCIONES JUDICIALES.

ARTÍCULO 24. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

ARTÍCULO 25. Por delegación del Defensor del Pueblo, cuando las necesidades lo aconsejen, el Derecho de Hábeas Corpus podrá ser interpuesto por los Defensores Públicos y los Personeros. El Defensor o Personero asignado para este efecto comunicará a la Dirección de Recursos y Acciones Judiciales los resultados de su gestión.

TÍTULO VII

DIRECCIÓN DE ATENCIÓN Y TRÁMITE DE QUEJAS.

ARTÍCULO 26. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

ARTÍCULO 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas:

1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público.

2. Las quejas que involucren a algún servidor del Estado serán remitidas a la entidad respectiva para que en un plazo no mayor a cinco días informe por escrito al solicitante, con copia a la Defensoría remitente, el trámite y la gestión cumplida.

3. La negativa o negligencia a responder constituye falta grave, sancionada con destitución del cargo y será tomada como entorpecimiento de las labores del Defensor. En estos casos el Defensor podrá incluir el nombre del funcionario renuente en el informe al Congreso o divulgar a la opinión pública, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

4. Cuando las circunstancias lo aconsejen se podrá mantener bajo reserva la identidad del quejoso, salvo las excepciones legales.

ARTÍCULO 28. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

Para constatar la veracidad de las quejas recibidas o prevenir la violación de los Derechos Humanos esta Dirección podrá practicar visitas a cualquier entidad pública o privada y requerir la información que sea necesaria sin que pueda oponérsele reserva alguna.

La Defensoría del Pueblo podrá recurrir a cualquier medio de prueba y tendrá el mismo valor que la ley le otorga para fines penales y disciplinarios.

ARTÍCULO 29. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

TÍTULO VIII

DIRECCIÓN DE PROMOCIÓN Y DIVULGACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.

ARTÍCULO 30. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

TÍTULO IX

SECRETARÍA GENERAL.

ARTÍCULO 31. <Artículo derogado por el artículo 28 del Decreto 25 de 2014>

TÍTULO X

DEL CONSEJO ASESOR DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

ARTÍCULO 32. Créase el Consejo Asesor de la Defensoría del Pueblo, el cual será presidido por el Defensor del Pueblo y estará integrado por los Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones legales de Derechos Humanos de cada Cámara Legislativa, un representante del Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Colombia, un representante de las universidades privadas, un delegado de la Federación Nacional de Personeros de Colombia y cuatro voceros de las Organizaciones no Gubernamentales con personería jurídica y cuyo objeto sea la defensa y promoción de los Derechos Humanos.

La selección de los miembros pertenecientes a las instituciones universitarias y a las Organizaciones no Gubernamentales a las cuales se refiere el presente artículo, se efectuará conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Defensor del Pueblo.

ARTÍCULO 33. El Consejo Asesor de la Defensoría del Pueblo podrá darse su propio reglamento y sesionará ordinariamente una vez al mes, previa convocatoria del Defensor del Pueblo y extraordinariamente a solicitud de cualquiera de sus integrantes.

A sus sesiones podrá ser citada cualquier persona o servidor público con la finalidad de que informe sobre temas que sean de interés para el Consejo.

ARTÍCULO 34. El Consejo Asesor de la Defensoría tendrá como funciones especiales asesorar al Defensor del Pueblo en el diseño de políticas y programas relativos a su competencia; proponer las directrices, lineamientos y recomendaciones que considere necesarias e intercambiar y analizar la información que posea cada uno de sus miembros.

TITULO XI

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 35. Los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo tendrán el mismo régimen salarial y prestacional de la Procuraduría General de la Nación y estarán amparados contra los riesgos por muerte violenta en el desempeño de sus funciones, en las mismas condiciones de los Magistrados y Jueces de la República.

ARTÍCULO 36. A partir de la vigencia de esta Ley, la División de Defensoría Pública de Oficio del Ministerio de Justicia y sus seccionales, con todos sus recursos económicos, presupuestales y humanos se incorporará a la Defensoría del Pueblo.

Los contratos de Defensoría Pública que se encuentren vigentes, continuarán hasta su culminación. La Defensoría del Pueblo se subroga en todos los derechos que haya adquirido la Defensoría Pública del Ministerio de Justicia para el cumplimiento de esta función.

ARTÍCULO 37. <Artículo derogado por el artículo 17 del Decreto 26 de 2014>

ARTÍCULO 38. Autorízase al Gobierno para abrir créditos adicionales y hacer los traslados presupuestales que sean necesarios para el cumplimiento de esta Ley.

ARTÍCULO 39. El Régimen de Contratación Administrativa de la Defensoría será el mismo que rige para la Procuraduría General de la Nación.

ARTÍCULO 40. Mientras se organiza la parte Administrativa, Financiera y Presupuestal de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación continuará prestando el soporte y apoyo necesarios.

El patrimonio de la Defensoría del Pueblo estará constituido por los aportes del Presupuesto Nacional, los recursos con destinación específica, aportes y donaciones de organismos nacional e internacional.

ARTÍCULO 41. Esta Ley rige desde la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República, José Blackburn Cortés; el Secretario General del honorable Senado de la República, Pedro Pumarejo Vega. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, César Pérez García; el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas Tafur.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de diciembre de 1992.

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Justicia,

ANDRES GONZALEZ DÍAZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

      

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