BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

LEY 15 DE 1967

(mayo 3)

DIARIO OFICIAL. AÑO CII. N. 32221. 16, MAYO, 1967. PÁG. 1.

PODER PÚBLICO-RAMA LEGISLATIVA

por la cual se aprueba el Tratado de Amistad y de Relaciones Culturales entre la República de Colombia y la República de China, suscrito en Bogotá el día 10 de julio de 1964.

El Congreso de Colombia

Visto el texto del Tratado de Amistad y de Relaciones Culturales entre la República de Colombia y la República de China, suscrito en Bogotá el día 10 de julio de 1964 por los Plenipotenciarios de los dos países, y que a la letra dice:

"Tratado de Amistad y de Relaciones Culturales entre la República de Colombia y la República de China".

La República de Colombia y la República de China, deseosas de fortalecer más las Relaciones de Amistad que tan felizmente han existido entre los dos países, de fomentar los mutuos intereses de sus pueblos y de colocar sus relaciones culturales sobre una base más sólida, han decidido celebrar un Tratado de Amistad y de Relaciones Culturales, de acuerdo con los principios de la Carta de las Naciones Unidas y de la Constitución de la Organización Educativa, Científica y Cultural de las Naciones Unidas, y han designado, para esta finalidad, como sus Plenipotenciarios:

Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia, al señor doctor Fernando Gómez Martínez, Ministro de Relaciones Exteriores; Su Excelencia el Presidente de la República de China, al señor Li Chao, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, quienes, después de haberse comunicado entre sí sus plenos poderes, los cuales fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en los siguientes artículos:

ARTICULO I.

Habrá perpetua paz y amistad perdurable entre la República de Colombia y la República de China, así como entre sus pueblos.

ARTICULO II.

Las Altas Partes Contratantes declaran su firme determinación de trabajar en amistosa e íntima colaboración para el establecimiento y mantenimiento de una paz mundial basada en los principios de justicia e igualdad, y para la promoción de la prosperidad económica de sus pueblos.

ARTICULO III.

Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá derecho a enviar a la Otra representantes diplomáticos debidamente acreditados que gozarán, en el país ante cuyo Gobierno están acreditados, de todos los derechos, privilegios, inmunidades y exenciones reconocidos generalmente por el Derecho Internacional.

ARTICULO IV.

Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá derecho de enviar Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y otros funcionarios consulares a los lugares, en el territorio de la Otra Parte, que ellas determinen de común acuerdo. Dichos funcionarios consulares ejercerán funciones reconocidas generalmente por la ley o práctica internacional, y gozarán del tratamiento reconocido generalmente por dicha ley o práctica. Antes de asumir su cargo, deberán obtener exequátures del Gobierno del país al cual son enviados. Los exequátures están sujetos a retiro por parte del Gobierno que los otorga.

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no nombrar como funcionarios consulares de ellas a personas dedicadas a la industria o al comercio en el país donde cumplen sus deberes, quedando exceptuados los Cónsules Honorarios.

ARTICULO V.

Los ciudadanos de cada una de las Altas Partes Contratantes tendrán derecho de entrar al territorio de la Otra o de abandonar dicho territorio, en las mismas condiciones que los ciudadanos de cualquier tercer país, y de acuerdo con las leyes y reglamentos de la Otra, que sean aplicables a todos los extranjeros.

ARTICULO VI.

Los ciudadanos de cada una de las Altas Partes Contratantes, en el territorio de la Otra, gozarán de toda la protección de las leyes y reglamentos existentes de la Otra Parte, en lo que respecta a sus personas y bienes.

Tendrán derecho de viajar, residir, trabajar y dedicarse a industrias o al comercio en todos los lugares donde puedan hacer lo mismo ciudadanos de cualquier tercer país, con sujeción, sin embargo, a las leyes y reglamentos existentes de la Otra.

Tendrán también derecho de fundar colegios para la educación de sus hijos y de gozar de libertad de reunión y asociación, de publicación, de culto y religión, de inhumación y de construír cementerios, de acuerdo con las leyes y reglamentos existentes de la Otra Parte.

Con respecto a este artículo, las leyes y reglamentos de cada una de las Altas Partes Contratantes no estatuirán disposiciones discriminatorias contra los ciudadanos de la Otra.

ARTICULO VII.

Con el fin de fomentar sus relaciones culturales, las Altas Partes Contratantes:

1o Estimularán, en sus respectivos territorios, el estudio del idioma, literatura, historia, filosofía y otras materias culturales de Una y Otra Parte, y, para esta finalidad, se proporcionarán mutuamente todas las facilidades necesarias.

2o Promoverán y facilitarán el intercambio de profesores universitarios y miembros de otras instituciones educativas, científicas y culturales.

3o Procurarán conceder, dentro de sus recursos disponibles, becas y colegiaturas a estudiantes, profesionales, peritos y técnicos de Una y Otra Parte y eximirán, a los que reciban dichas becas y colegiaturas, del pago de derechos de matriculas, y las restricciones y requisitos que sean determinados como dispensables por las autoridades concedentes en vista de las condiciones especiales de cada uno de los que reciban dichas becas o colegiaturas.

4o Determinarán, de común acuerdo y de conformidad con las leyes y reglamentos existentes, el mutuo reconocimiento de la equivalencia de los grados otorgados y los diplomas y certificados expedidos por instituciones educativas de cada una de las Partes.

ARTICULO VIII.

Las Altas Partes Contratantes fomentarán y facilitarán, hasta el mayor grado posible, las siguientes actividades culturales que interesen a sus dos pueblos:

1. Visitas de periodistas, organización de exposiciones, conciertos y funciones teatrales, y desarrollo mutuo de turismo.

2. Intercambio, entre estaciones emisoras oficiales, de programas de radio de valor cultural.

3. Intercambio de sus películas documentales, artísticas y educativas, y estudio de los modos y medios de facilitar su producción y distribución conjunta de películas.

4. Celebración de competencias atléticas entre los ciudadanos de dichas Altas Partes Contratantes.

5. Libre circulación, en sus respectivos territorios, de los periódicos y revistas de Una y Otra Parte Contratante, con sujeción a sus respectivas leyes y reglamentos.

ARTICULO IX.

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a dar protección, recíprocamente a los derechos del autor de obras literarias, artísticas y científicas de Una y Otra, de acuerdo con los convenios internacionales de los cuales ellas son partes, y de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentos.

ARTICULO X.

Cada una de las Altas Partes Contratantes, facilitará, de acuerdo con los convenios internacionales de los cuales ellas son partes, y de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentos, la admisión en su territorio, de los instrumentos científicos y técnicos, materiales pedagógicos, obras de arte, libros y documentos, u otros equipos educativos de la Otra Parte, y la salida eventual de ‚estos de dicho territorio, después de que se cumpla la misión para la cual se admitan dichos instrumentos, materiales, obras, libros,mdocumentos y equipos.

ARTICULO XI.

Las Altas Partes Contratantes constituirán, tan pronto como sea posible, un Comité‚ conjunto, integrado por un número igual de representantes colombianos y chinos, para elaborar planos para la implantación de las disposiciones culturales del presente Tratado.

ARTICULO XII.

El presente Tratado se redacta por duplicado en español, chino, inglés. En caso de divergencia de interpretación, primará el texto inglés.

ARTICULO XIII.

El presente Tratado será ratificado, tan pronto como sea posible, por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales, y entrar en vigencia el día en que se efectúe el canje de instrumentos de ratificación en la ciudad de Taipei.

En fe de lo cual, los dos Plenipotenciarios han firmado el presente Tratado, y le han estampado sus sellos.

Hecho en Bogotá el día 10 de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, correspondiente al día 10 de julio del año quincuagésimotercero de la República de China.

Por la República de Colombia (fdo.),

Fernando Gómez Martínez.

Por la República de China, (fdo.),

Li Chao.

Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la república.

Bogotá, 6 de mayo de 1965.

Aprobado. Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.),GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Relaciones Exteriores, (fdo.),

Fernando Gómez Martínez".

Es fiel copia del original que reposa en los Archivos de la Chancillería.

Jorge Cervantes Pinzón.

"Abogado de la Oficina Jurídica".

Bogotá, D.E., 7 de mayo de 1965,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO. Apruébase el preinserto "Tratado de Amistad y de Relaciones Culturales entre la República de Colombia y la República de China", suscrito en la ciudad de Bogotá el día 10 de julio de 1964.

Dada en Bogotá, D.E., a 16 de marzo de 1967.

El Presidente del Senado,

MANUEL MOSQUERA GARCES

El Presidente de la Cámara de Representantes,

CARLOS DANIEL ABELLO ROCA

El Secretario del Senado,

Lázaro Restrepo Restrepo.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Luis Esparragoza Gálvez.

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., mayo 3 de 1967.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Germán Zea.

×