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LEY 11 DE 1968

(febrero 14)

Diario Oficial No. 32.444 del 1 de marzo de 1968

CONGRESO DE COLOMBIA

Por la cual se aprueba el "Convenio Cultural entre la República de Colombia y la República Arabe Unida", suscrito en Bogotá el 24 de marzo de 1960.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA

ARTÍCULO ÚNICO. Apruébase el "Convenio Cultural entre la República de Colombia y la República Arabe Unida" suscrito en Bogotá el 24 de marzo de 1960 por los Plenipotenciarios de los dos piases, que a la letra dice:

"Convenio Cultural entre la República de Colombia y la República Arabe Unida".

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Arabe Unida, animados por el deseo de desarrollar las relaciones culturales entre los dos países, de fomentar la colaboración entre ellos en los campos científico, artístico y cultural y con el propósito de multiplicar y afianzar los vínculos de amistad y de buen conocimiento entre los dos pueblos, han resuelto celebrar el siguiente Convenio, y para tal fin, han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:

El Presidente de la República de Colombia, a su Ministro de Relaciones Exteriores, el señor doctor, Julio César Turbay Ayala, y el Presidente de la República Arabe Unida, a su Viceministro de Relaciones Exteriores, el señor, Hussein Zulfakar Sabri, quienes después de canjear sus respectivos plenos poderes, encontrados suficientes y en debida forma:

ACUERDAN:

ARTÍCULO PRIMERO. Las Altas Partes Contratantes harán todo esfuerzo en lo concerniente al impulso de la cooperación cultural mutua, y para afianzarla hasta el máximo posible en los campos literarios, cultural, científico, educativo, de bellas artes, radiodifusión, educación física y cine.

ARTÍCULO SEGUNDO. Para realizar eficazmente esta finalidad, cada una de Las Altas Contratantes obrará, en favor de los nacionales de la otra, de acuerdo con las medidas que a continuación se enuncian:

a) Fomentar el intercambio frecuente o periódico de profesores universitarios y especialistas en investigaciones científicas o en excavaciones arqueológicas, así como el de estudiantes y técnicos, concediéndoles en todos los casos el máximo de facilidades.

b) Conceder becas en sus institutos de enseñanza, de acuerdo con las posibilidades de cada país, especialmente a los investigadores y estudiantes, a fin de que realicen o complementen sus investigaciones y perfeccionen sus estudios de especialización científica, educativa y artística.

c) Impulsar la creación de centros culturales (Científicos y Educativos).

d) Crear, mediante un canje de notas, una cátedra especial en una de las Universidades de cada país, para la cultura, civilización, historia, letras e idioma de ellos.

ARTÍCULO TERCERO. Las Altas Partes Contratantes cooperarán en todo lo relacionado a la mutua y mejor comprensión de la civilización y cultura, especialmente en lo que concierne a:

a) Facilitar el intercambio de libros, publicaciones, informaciones, cintas cinematográficas y métodos de enseñanza, y eliminar hasta donde fuere posible todas las dificultades que se interpongan;

b) Impulsar el contacto y la cooperación entre las instituciones científicas, literarias y artísticas, oficiales y privadas, así como entre las demás instituciones culturales de ambos piases en general;

c) Intensificar el contacto y la cooperación entre los hombres de ciencia, educación, arte y prensa, y facilitarles la libre movilización en territorio de cualquiera de los dos países, siempre que se trate de fines culturales y para el beneficio de ambas partes;

d) Conceder todas las facilidades posibles para organizar exhibiciones culturales (artísticas, científicas, literarias, técnicas y arqueológicas), intercambiar grupos artísticos (teatrales, musicales), proyectar cintas cinematográficas, y para la cooperación de las radiodifusoras y televisoras;

e) Hacer todo esfuerzo para impulsar el desenvolvimiento del turismo, las competencias deportivas y las misiones educativas, mediante mutuas invitaciones, rebaja de pasajes y facilitación de los trámites requeridos;

f) Organizar competencias culturales y conceder premios a los mejores autores y traductores nacionales que incrementen el reconocimiento del rendimiento intelectual y la cultura de ambos países, y en general a todo lo que beneficie las finalidades de cooperación cultural entre los dos pueblos.

ARTÍCULO CUARTO. Cada una de los dos Altas Partes Contratantes tomará las medidas que considere necesarias para dar una idea correcta y adecuada sobre la organización de cada país, y a ese efecto:

a) Observar los métodos de enseñanza y libros de estudio, publicaciones, programas cinematográficos y de radiodifusión, con el fin de evitar hasta donde sea posible la presentación de informaciones y datos erróneos con respecto al otro país.

Con tal objeto, cada una de las Altas Partes Contratantes pondrá sobre aviso a la otra, en caso de hallar errores en los campos de información antes mencionados, para fines de corrección;

b) Fomentar la mutua cooperación con el propósito de organizar programas radiales nacionales, cuya finalidad principal sea el mayor conocimiento de ambos países;

c) Organizar el intercambio de cintas cinematográficas, culturales y noticiosas, con el propósito de animar el espíritu de amistad y mutuo entendimiento.

ARTÍCULO QUINTO. Se encargarán las dos Altas Partes Contratantes de estudiar todo lo necesario para reconocer mutuamente los certificados de estudio y grados de las Universidades y las instituciones científicas de cada país, para lograr un Convenio especial al respecto.

ARTÍCULO SEXTO. Las Partes Contratantes convienen en crear una Comisión Mixta, con sede en Bogotá o en el Cairo, compuesta de representantes de cada uno de los dos países por partes iguales.

La Comisión Mixta tendrá por funciones principales sugerir a los dos Gobiernos las medidas adecuadas para la mejor ejecución del presente Convenio, conforme al espíritu que lo anima, procurar la solución de cualquier duda que surja en su aplicación, y presentar toda iniciativa que consideren benéfica para fomentar las relaciones culturales entre los dos países.

ARTÍCULO SÉPTIMO. El presente Convenio se aprobará en cada una de las dos Altas Partes Contratantes según las leyes vigentes, y entrará en vigor desde la fecha del canje de los instrumentos de ratificación, el cual se efectuará en la ciudad de Bogotá.

El presente Convenio permanecerá en vigor durante cinco (5) años, y se renovará automáticamente por periodos iguales, salvo el caso de que alguna de las dos Altas Partes Contratantes comunique por escrito, seis (6) meses antes de su vencimiento, su intención de terminarlo.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente Convenio, y en él estampan sus respectivos sellos. Hecho en la ciudad de Bogotá, a los veinticuatro días del mes de marzo de mil novecientos sesenta, en dos ejemplares, en los idiomas castellano y árabe, cuyos textos hacen igualmente fe.

(Fdo.), Julio César Turbay.

Fdo), Hussein Sulfakar Sabri.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Bogotá, junio de 1960

Aprobado. Sométese a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.), ALBERTO LLERAS

El Ministro de Relaciones Exteriores (fdo.),

JULIO CÉSAR TURBAY.

Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Cancillería.

 Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

CARLOS BORDA MENDOZA,

Bogotá D.E., enero de 1967

Dada en Bogotá, D.E., a 24 de enero de 1968.

El Presidente del Senado,

GUILLERMO ANGULO GOMEZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,

RAMIRO ANDRADE

El Secretario del Senado,

AMAURY GUERRERO

El Secretario de la Cámara de Representantes,

LUIS ESPARRAGOZA GÁLVEZ

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., febrero 14 de 1968.

Publíquese y ejecútese.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GERMÁN ZEA HERNÁNDEZ.

El Ministro de Educación Nacional,

GABRIEL BETANCUR MEJÍA.

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