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DECRETO 3116 DE 1984

(21 diciembre)

Diario Oficial No. 36.838 de 23 de enero de 1985

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 23 de 1982.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

en ejercicio de sus atribuciones en especial de las conferidas en los numerales 3 y 19 del articulo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

TÍTULO I.

DE LA RESERVA DE LOS NOMBRES.

ARTÍCULO 1o. El Ministerio de Gobierno mediante resolución motivada reservará los nombres de periódicos, revistas, programas de radio y televisión y de los demás medios de comunicación.

ARTÍCULO 2o. Para los efectos de este Decreto se entiende por nombre, el titulo o distintivo especifico que, identifica periódicos; revistas, programas de radio y televisión y demás medios de comunicación.

ARTÍCULO 3o. Se entiende por reserva la guarda o custodia de un nombre que realiza el Ministerio de Gobierno con el objeto de que sea utilizado exclusivamente por el solicitante a cuyo favor se otorga. La reserva podrá concederse a la misma persona para que utilice el nombre en diferentes medios de comunicación.

ARTÍCULO 4o. Para la reserva de un nombre, el interesado deberá presentar a la Dirección Nacional del Derecho del Autor una solicitud escrita, que contendrá lo siguiente:

a) El nombre, apellido, documento de identificaci6n y domicilio del solicitante;

b) Denominación especifica del nombre que va a reservar, el cual deberá ser en idioma, castellano a indicar el medio de comunicación donde se utilizara;

c) La periodicidad de la publicación, transmisión o emisión;

d) Indicar el termino para la primera edición, cuando se trate de publicaciones que no estén en circulación;

e) Nombre, apellido, documento de identificación y domicilio de la persona natural que figurara como Director;

f) Manifestar que se compromete a prestar la caución que determine el Ministerio de Gobierno, cuando se trate de periódicos que tengan carácter diferente al científico, literario, religioso, educativo o comercial, y

g) Indicar el lugar de la impresión del periódico o publicación.

PARÁGRAFO. El Director de periódicos, revistas o publicaciones que se ocupen de política nacional, transitoria permanentemente, deberá ser ciudadano colombiano en ejercicio y no ser empleado público.

ARTÍCULO 5o. A la solicitud de que trata el articulo anterior, deberá anexarse:

a) Certificación de existencia. y representación legal, cuando la reserva se solicita a favor de una persona jurídica

b) Certificación del Ministerio de Comunicaciones o del Instituto Nacional de Radio y Televisión, (Inravisión)* en donde conste que los programas de radio y televisión han sido autorizados o adjudicados según fuere el caso, y

c) Un ejemplar de la publicación cuando esta estuviere en circulación.

ARTÍCULO 6o. El nombre reservado se utilizara completo, sin supresiones o adiciones. Cuando se trate de publicaciones o programas de televisión con presentación en video; deberá colocarse en un mismo tamaño de letra.

El Ministerio de Gobierno no reservara, nombres parecidos o similares que puedan dar lugar a confusión, ni diminutivos o superlativos de hombres ya reservados;'tampoco nombres que utilicen otros, invirtiéndolos de tal manera que resulten con el mismo sentido del ya reservado.

ARTÍCULO 7o. El Ministerio de Gobierno mediante resolución motivada, previo estudio de la solicitud y documentos anexos, determinara la caución para los periódicos que la requieran, fijando el valor y el termino dentro del cual deberá constituirse, a efecto de que puedan circular; así mismo reservara, el nombre indicando el tiempo dentro del cual deberá hacerse la primera publicación cuando se trate de periódicos, revistas o similares que no estén en circulación. La resolución deberá indicar que la reserva del nombre queda supeditada al uso y para los fines señalados por el solicitante.

PARÁGRAFO La caución de que trata este articulo deberá ser renovada con un mes de antelación a la fecha de vencimiento.

ARTÍCULO 8o. La reserva de un nombre solamente protege el titulo distintivo de un periódico, revista, programa de radio, televisión y demás medios de comunicación, sin extender esta protección al contenido o difusión de los medios citados.

ARTÍCULO 9o. Todo cambio de las condiciones enunciadas en la solicitud de reserva, deberá comunicarse a la Dirección Nacional del Derecho de Autor; así mismo, a las solicitudes dirigidas a esta dependencia, sobre cambio de nombre de emisora, por otro, deberá, anexarse la petición correspondiente presentada al Ministerio de Comunicaciones.

ARTÍCULO 10. La renovación de la reserva del nombre se hará de conformidad con lo establecido en el articulo 7o. de la Ley 23 de 1982 y con las formalidades señaladas en los artículos 4 y 5 del presente Decreto.

ARTÍCULO 11. Se podrá ceder la reserva de un nombre que se este utilizando para lo cual, deberá informarse por escrito a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, adjuntando copia del documento de cesión con las firmas debidamente autenticadas. El cesionario deberá presentar la solicitud de reserva de acuerdo con lo estipulado en los artículos 4o. y 5o. del presente Decreto.

ARTÍCULO 12. El Ministerio de Gobierno podrá cancelar la reserva de un nombre, mediante resolución motivada, cuando no se explote o utilice en debida forma o cuando la renovación del mismo no se realice en los términos consagrados en el articulo 10 de este Decreto.

ARTÍCULO 13. La Dirección Nacional del Derecho de Autor con destino a la Administración Postal Nacional expedirá una certificación a solicitud de parte, en la cual conste la vigencia de la reserva del nombre y de la caución cuando fuere del caso.

TÍTULO II.

DEL VIDEOGRAMA.

ARTÍCULO 14. Se entiende por obra cinematográfica, cinta de video y de videograma, la fijación en soporte material de sonidos sincronizados con imágenes, o de imágenes sin sonido. Por fijación se entiende, la incorporación de imágenes y/o sonidos sobre una base material permanente y estable que permita su percepción, reproducción o comunicación.

ARTÍCULO 15. El productor cinematográfico es la persona natural o jurídica, legal y económicamente responsable de la contratación con las personas y entidades, que intervienen en la realización de la obra cinematográfica, a quien se le reconocerán salvo estipulación en contrario, los derechos patrimoniales, sin perjuicio de los derechos morales del director o realizador, de los del autor del guión, libreto, música y dibujo, según el caso.

ARTÍCULO 16. El productor cinematográfico, además de los derechos exclusivos contemplados en el artículo 103 de la Ley 23 de 1982, podrá autorizar o prohibir la inclusión de la obra cinematográfica en videogramas, cintas de video, o cualquier otra forma de fijación.

ARTÍCULO 17. Toda persona natural o jurídica para fijar, distribuir, vender, alquilar o utilizar una obra cinematográfica en cinta de video, esta obligada a obtener la autorización previa y expresa del titular, del productor cinematográfico o de su representante legal.

PARÁGRAFO 1o. La previa y expresa autorización de que trata el articulo anterior podrá comprender la totalidad de las obras cinematográficas, sin que sea necesario discriminarlas en el respectivo instrumento o titulo. Cada uno de los soportes o videocassettes en que se fije la obra cinematográfica, deberá cumplir con lo establecido en los artículos siguientes.

PARÁGRAFO 2o. Se exceptuá de las anteriores obligaciones, la fijación o reproducción que se realice en un solo ejemplar de la obra cinematográfica, sin animo de lucro, para uso personal y en domicilio privado, entendiéndose como tal, el definido en el articulo 76 del Código Civil

ARTÍCULO 18. La Dirección Nacional del Derecho de Autor registrará el documento de autorización de que tratan los artículos anteriores; para tal efecto los interesados en este registro presentaran copia autenticada del respectivo instrumento o titulo. Practicada esta diligencia los documentos tendrán validez ante terceros.

ARTÍCULO 19. Para la protección de las obras cinematográficas de video, videocassettes o audiovisuales se requiere que todos los ejemplares puestos a la venta, alquiler o cualquier uso similar, contengan las formalidades establecidas en el articulo 125 de la Ley 23 de 1982.

ARTÍCULO 20. No podrá distribuirse, venderse, alquilarse, permutarse o exhibirse ninguna obra cinematográfica fijada en cinta de video, videograma o material audiovisual, que no cumpla los requisitos establecidos en el presente titulo. La violación a estas normas será sancionada de conformidad con lo establecido en los capítulos XVII y XVIII de la Ley 23 de 1982. Las autoridades de Policía prestaran a los titulares, representantes legales o causahabientes legítimos de los derechos descritos en el presente titulo, la protección y vigilancia que las leyes establezcan.

ARTÍCULO 21. Las fijaciones de las obras cinematográficas realizadas en cinta de video o videograma, elaboradas y utilizadas legalmente con anterioridad a este Decreto, cumplirán dentro de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la vigencia del mismo, los requisitos establecidos en este titulo.

TÍTULO III.

DE LE EJECUCIÓN PUBLICA.

ARTÍCULO 22. Se causa ejecución publica en todo sitio, lugar o establecimiento de cualquier naturaleza con acceso al publico en donde se interpreten o ejecuten obras musicales, transmitan por radio o televisión, sea por procesos mecánicos, electrónicos o audiovisuales, en forma permanente u ocasional.

PARÁGRAFO. No se causa ejecución publica en los establecimientos en general que utilicen música para bienestar exclusivo de sus trabajadores ni en los casos previstos en los artículos 44, 149 y 164 de la Ley 23 de 1982.

ARTÍCULO 23. Para que las autoridades expidan las licencias de funcionamiento o renovación, el comprobante o paz y salvo de que trata el articulo 161 de la Ley 23 de 1982, deberá ir firmado y sellado por la Dirección Nacional del Derecho de Autor y por quien lo otorga con el sello de gerencia de la respectiva asociación. Este documento tendrá validez por el mismo periodo de la licencia o renovación y podrá ser otorgado por una cualquiera de las asociaciones legalmente reconocidas.

ARTÍCULO 24. Las planillas a que ase referencia el artículo 163 de la Ley 23 de 1982 son obligatorias para todos los establecimientos o entidades a que se refiere el articulo 22 de este Decreto.

PARÁGRAFO. Los datos contenidos en las planillas servirán para determinar la utilización de las obras y producciones y la forma para distribuir entre los titulares, las percepciones por concepto de los derechos de ejecución publica, reconocidos por la Ley 23 de 1982. La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá solicitar el envío de las mismas cuando lo considere pertinente.

ARTÍCULO 25. Las tarifas por concepto de ejecución publica, serán las que acuerden los titulares del derecho con los usuarios. A falta de concertación, acuerdo o contrato entre las partes, regirán las que fije en forma general la Dirección Nacional del Derecho de Autor mediante resolución motivada.

ARTÍCULO 26. Una vez efectuado el cobro, por concepto de ejecución publica, las asociaciones están, obligadas a expedir a los usuarios de tal derecho, el correspondiente Paz y salvo en el momento del pago.

TÍTULO IV.

DEL REGISTRO.

ARTÍCULO 27. Para efectos del numeral tercero del articulo 192 de la Ley 23 de 1982, el interesado deberá presentar a la Dirección Nacional del Derecho de Autor una solicitud indicando:

a) Fecha de la solicitud;

b) Nombre, apellido; documento de identificación, domicilio del solicitante, informando si actuá a nombre propio o de otra persona natural o jurídica, caso en el cual deberá adjuntar el documento debidamente autenticado, que lo acredite como apoderado;

c) Identificación de las partes contratantes;

d) Naturaleza jurídica, objeto, valor, duración y fecha de la firma del respectivo contrato

e) Titulo de la obra, y

f) Fotocopia del contrato debidamente autenticada.

ARTÍCULO 28. Para el registro de fonogramas el interesado deberá presentar a la Dirección Nacional del Derecho de Autor una solicitud señalando:

a) Fecha de la solicitud;

b) Nombre, apellido, documento de identificación y domicilio del solicitante, indicando si actuá a nombre propio o de otra persona natural o jurídica, caso en el cual deberá adjuntar el documento debidamente autenticado que lo acredite como apoderado

c) Titulo del fonograma o producción;

d) Nombre y autores de las obras fijadas en el fonograma; y

e) Año de la primera fijación.

PARÁGRAFO. Para el citado registro se deberá elevar una solicitud por cada fijación o producción y anexar un ejemplar correspondiente al fonograma, de acuerdo con lo establecido en el articulo 180 de la Ley 23 de 1982.

ARTÍCULO 29. Para el registro de obras musicales el interesado deberá presentar a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, una solicitud escrita que contenga entre otros los siguientes requisitos:

a) Titulo de la obra y ritmo musical;

b) Si es inédita o publicada, y

c) Copia o fotocopia de la partitura y letra con la firma debidamente autenticada del autor.

ARTÍCULO 30. Para efectos de la Ley 23 de 1982, se entiende por obra musical, toda producción del entendimiento, con o sin Letra, armónica y melódica que resulta de combinar los sonidos de la voz humana o de los instrumentos o de unos y otros a la vez.

ARTÍCULO 31. Para el registro, entre otros, de planos, croquis, mapas, fotografiás, litografías o ilustraciones, la firma del autor deberá estar autenticada en la copia o fotocopia de la respectiva obra.

ARTÍCULO 32. Los poderes de que trata el numeral 5o. del artículo 192 de la Ley 23 de 1982, deberán relacionarse con las funciones propias de la Dirección Nacional del Derecho de Autor y registrarse ante la misma, mediante presentación personal del apoderado.

ARTÍCULO 33. Para efectos de lo dispuesto en el literal d) del articulo 200 de la Ley 23 de 1982, a la solicitud de registro de una obra cinematográfica, deberá anexarse como mínimo 5 fotografiás de las escenas principales de la película.

ARTÍCULO 34. La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá registrar obras seudónimas, indicando el nombre real y el seudónimo del autor. Esta dependencia, no podrá registrar seudónimos únicamente:

TÍTULO V.

DE LAS ASOCIACIONES.

CAPÍTULO I.

PRINCIPIOS GENERALES.

ARTÍCULO 35. Los titulares de los derechos reconocidos por la Ley 23 de 1982, podrán constituir asociaciones sin animo de lucro, en los términos y para los objetivos señalados en la misma, ley.

ARTÍCULO 36. La. Dirección Nacional del Derecho de Autor, reconocerá personería jurídica únicamente a las asociaciones que se conformen con un mínimo de 25 asociados, ya sean personas naturales o jurídicas, titulares de los derechos reconocidos por la Ley 23 de 1982, que pertenezcan a una misma actividad, tales como autores de obras literarias, pictóricas, musicales, interpretes de obras musicales, literarias (actor-artista) y productores de obras cinematográficas y de videogramas, entre otros.

ARTÍCULO 37. El domicilio de la asociación será el determinado en los respectivos estatutos.

Las asociaciones podrán organizar oficinas en cualquier parte del país, las cuales estarán a cargo de un delegado designado de acuerdo con los estatutos y con las funciones señaladas en los mismos.

PARÁGRAFO. La designación de delegados, con sus datos personales, deberá ser comunicada por escrito a la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

ARTÍCULO 38. La sigla y denominación social de las asociaciones de que trata este Decreto, deben tener una relación directa con la actividad que desarrollan los asociados dentro de la cual se constituyen, la que deberá constar en forma tiara y expresa en los respectivos estatutos.

ARTÍCULO 39. Las asociaciones, podrán ejercer entre otras, las siguientes atribuciones:

a) Recaudar y entregar a sus asociados, así como a los autores extranjeros de su rama, las sumas percibidas por concepto de derechos de autor o conexos que les correspondan de acuerdo con su actividad. Para tal efecto, las asociaciones serán consideradas como mandatarios de sus asociados, por el simple hecho de la afiliación;

b) Contratar a nombre propio o en representación de sus asociados, todo aquello que sea necesario para el cumplimiento de su objeto social o actividad;

c) Celebrar convenios de reciprocidad con asociaciones o sociedades extranjeras para representarlas en la relativo a su misma actividad;

d) Propender por la profesionalización, promoción y superación artística de sus asociados;

e) Desarrollar programas permanentes de bienestar social, en el campo artístico y socio-económico, y

f) Rendir los informes que solicite la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

CAPÍTULO II.

APROBACIÓN, REGISTRO DE ESTATUTOS Y RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA.

ARTÍCULO 40. La Dirección Nacional del Derecho de Autor, revisara los estatutos, ordenará el registro y reconocerá la personería jurídica de las asociaciones, mediante resolución motivada, previo el cumplimiento de los requisitos y procedimientos que se indican en los siguientes artículos.

ARTÍCULO 41. Los estatutos de las asociaciones podrán contener los siguientes requisitos:

a) La forma de acreditar la calidad de autor, interprete, ejecutante o productor en su respectiva rama, así mismo, la de su uso y explotación, de acuerdo con el articulo 217 de la mencionada ley;

b) Forma, condiciones y procedimientos para el retiro de sus asociados, cuyas obras no se exploten o utilicen en los términos de la Ley 23 de 1982, igualmente, para los casos de explotación y suspensión de los derechos sociales;

c) Constitución y funciones de los órganos de administración y control, condiciones, incompatibilidades a inhabilidades y forma de elección de sus miembros, y

d) Forma de administrar el patrimonio, de ejecutar y formular su presupuesto de gastos para periodos no mayores de un año, y de presentar sus balances.

ARTÍCULO 42. Para la revisión de estatutos y reconocimiento de personería jurídica, el representante legal de la asociación presentara solicitud escrita a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, adjuntando los siguientes documentos:

a) Copia autenticada del acta de la asamblea de constitución o fundación, con el nombre y cedula de quienes en ella intervinieron;

b) Original y copia autenticada de los estatutos y constancia de su aprobación por la asamblea;

c) Relación de asociados con indicación de su domicilio, documento de identidad y la actividad por la cual se asocian;

d) La prueba que acredite la calidad de titulares de derechos en la respectiva actividad, referente a cada uno de los asociados, y

e) Acta autenticada en la que conste el nombramiento del consejo directivo.

PARÁGRAFO. Los documentos a que se refiere este articulo, con excepción del mencionado en el literal d), deberán estar suscritos por el Presidente y Secretario de la asociación.

ARTÍCULO 43. Para los efectos del literal d) del articulo precedente, se tendrá Como prueba para acreditar la calidad de titulares de derechos:

a) Para autores de obras literarias, artísticas o científicas, como mínimo el certificado de registro de dos obras en la Dirección Nacional del Derecho de Autor;

b) Para autores de obras musicales; el certificado, de registro en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, de por lo menos tres obras y certificado de los productores fonográficos legalmente constituidos en donde conste que tales obras se hallan fijadas en soporte material y se encuentran en explotación;

c) Para los productores de fonogramas, el certificado de registro de un mínimo de diez fonogramas;

d) Para los interpretes de obras musicales, constancia expedida por los productores fonográficos legalmente reconocidos, de un mínimo de cinco grabaciones;

e) Para los ejecutantes de obras musicales, constancia expedida por los productores fonográficos legalmente reconocidos, de un mínimo de treinta grabaciones;

f) Para los actores o actrices, interpretes de obras literarias o artísticas, certificación expedida por la entidad competente en donde conste la calidad de los mismos.

ARTÍCULO 44. La Dirección Nacional del Derecho de Autor registrara los estatutos, una vez hallados acordes con el ordenamiento legal, sellara y rubricara cada una de sus hojas, sentara un acta en el original y copia del mismo documento donde conste la fecha del acta y la de aprobación de los mismos, por parte de la asamblea.

El original de los estatutos se entregara a la asociación y copia de estos reposaran en los archivos de la Dirección Nacional del Derecho de Autor. '

ARTÍCULO 45. Contra las resoluciones que nieguen el registro y reconocimiento de personería jurídica, proceden los recursos de reposición y apelación. Las notificaciones se harán de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 46. Para todos los efectos legales, será prueba suficiente de la existencia y representación de las asociaciones la certificación que expida la Dirección Nacional del Derecho de Autor. Ninguna asociación que se constituya podrá actuar mientras no se reconozca su personería jurídica, por la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

ARTÍCULO 47. Las reformas de los estatutos deberán ser estudiadas y decididas par la asamblea general de asociados y no producirán efectos, hasta tanto no se aprueben por la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

CAPÍTULO III.

DEL PATRIMONIO Y DEL PRESUPUESTO.

ARTÍCULO 48. El patrimonio de las asociaciones estará conformado entre otros, por los siguientes recursos:

a) Las cuotas de afiliación que la asamblea acuerde;

b) Las donaciones o auxilios que reciban de personas naturales, o jurídicas de Derecho Publico o Privado;

c) El porcentaje para gastos de administración de los recaudos por concepto de derechos de autor y conexos que determine la asamblea;

d) Los derechos o percepciones cobrados y prescritas a los tres años, en las condiciones determinadas por el articulo 226 de la Ley 23 de 1982;

e) Los bienes muebles e inmuebles que adquieran para la prestación de sus servicios, y

f) Los bienes y rendimientos derivados de cualquiera otra actividad que desarrollen dentro del marco de su objeto social

ARTÍCULO 49. Para que los derechos o percepciones a que se refiere el literal d) del articulo precedente, puedan ingresar al patrimonio de la asociación, se requiere que previamente el Secretario de la misma, haya informado y notificado al titular, que dicha suma fue percibida par la asociación y se encuentra disponible para ser cobrada por el beneficiario. Esta notificación se hará personalmente en los términos consagrados en el Código de Procedimiento Civil. Si no se pudiere hacer personalmente, dentro de los 5 días siguientes, se procederá conforme a los términos señalados en el articulo 318, del Código citado.

ARTÍCULO 50. El patrimonio de las asociaciones es independiente al de cada uno de sus miembros.

ARTÍCULO 51. La venta, gravamen o cambio de destinación de inmuebles de las asociaciones, requerirá autorización previa, de la asamblea, mediante el voto favorable de la mitad mas uno de los asociados.

ARTÍCULO 52. Los consejos directivos de las asociaciones de las asociaciones elaboraran el presupuesto y remitirán copia del mismo a la Dirección Nacional: del. Derecho de Autor, el que deberá contener entre otros, la relación de ingresos y egresos de la asociación, proyecto que será presentado a la asamblea el ultimo trimestre del año anterior al de su ejecución para su correspondiente aprobación.

A partir de los cinco años de la vigencia de la Ley 23 de 1980, se tendrá en cuenta lo consagrado en el inciso 2 del articulo 225 de la citada ley.

CAPÍTULO IV.

DE LOS LIBROS Y SELLOS.

ARTÍCULO 53. Las asociaciones reconocidas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor deben llevar por lo memos los siguientes libros: de inventarios y balances, de asociados, de actas de la asamblea general, de presupuesto y contabilidad; y de actas del consejo directivo: Estos libros deben ser rubricados y sellados por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, la cual, sentara un acta en la que conste el número de hojas y fecha de apertura; en ellos no se podrá arrancar, sustituir o adicionar hojas, hacer enmendaduras entrerrenglonaduras, tachaduras o raspaduras, en consecuencia, cualquier error u omisión debe enmendarse mediante anotación posterior.

ARTÍCULO 54. Los libros de que trata el articulo anterior, solo podrán ser reemplazados por solicitud de la asamblea general, por utilización total, extravió, perdida o por deterioro.

ARTÍCULO 55. La asociación registrara ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor, entre otros, los sellos del Gerente, del Secretario General y del Fiscal.

CAPÍTULO V.

DE LOS ASOCIADOS.

ARTÍCULO 56. Los asociados tendrán entre otros, los siguientes derechos:

a) Participar en las asambleas con voz y voto;

b) Elegir y ser elegidos en las asambleas generales

c) Examinar directamente o por medio de apoderado; los actos, documentos y libros de contabilidad de la asociación, y

d) Participar de los beneficios o servicios que la asociación presta a sus asociados, y de la percepción de los derechos patrimoniales que le corresponde.

PARÁGRAFO. Los asociados a que se refiere el literal d) que sean titulares de derechos por concepto de ejecución publica, recibirán la proporción que corresponda al numero de obras o producciones que se exploten o utilicen.

ARTÍCULO 57. los asociados tendrán entre otras, las siguientes obligaciones y prohibiciones:

a) Cumplir los reglamentos y estatutos de la asociación;

b) Asistir a las asambleas y acatar las ordenes de la Junta Directiva;

c) Velar por los bienes de la asociación y darles el uso para o cual están destinados, y

d) No desarrollar actividades o, conductas contrarias al objeto social de la asociación o en perjuicio de sus miembros o directivas.

ARTÍCULO 58. Se pierde la calidad de asociado por muerte, exclusión o retiro voluntario.

ARTÍCULO 59. La exclusión puede darse:

a) Por determinación de las dos terceras partes de la asamblea, y

b) Por haberse dejado de explotar o utilizar las obras o producciones de los titulares del derecho de autor o conexos.

ARTÍCULO 60. Para que proceda la exclusión de un asociado se requiere concepto favorable de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, dependencia que comprobara los motivos, teniendo en cuenta las pruebas aportadas por la asociación y podrá solicitar la exclusión cuando compruebe que las obras han dejado de ser explotadas o utilizadas.

CAPÍTULO VI.

DE LA DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA.

ARTÍCULO 61. La dirección, administración y vigilancia de las asociaciones estará a cargo de la asamblea del consejo directivo, del Comité de Vigilancia, del Gerente y del Fiscal.

ARTÍCULO 62. La asamblea se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año y extraordinariamente cuando sea convocada por 'quienes estén facultados para ello.

ARTÍCULO 63. La convocatoria para reuniones de asamblea ordinaria, será ordenada por el Gerente de la asociación y en forma extraordinaria, cuando lo determinen los estatutos, lo solicite por lo menos una tercera parte de sus asociados, el Gerente de la asociación o la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

ARTÍCULO 64. La Dirección Nacional del Derecho de Autor mediante resolución motivada- podrá suspender las sesiones ordinarias o extraordinarias de la asamblea cuando medie,justa causa.

ARTÍCULO 65. Ordenada la convocatoria, el Secretario General de la asociación la comunicara mediante escrito enviado a cada uno de los asociados, con una antelación no inferior a 8 días ni superior a 15 días, de la fecha de la reunión, el que deberá contener por lo menos:

a) Sitio, fecha y hora de la reunión;

b) Orden del día;

c) Temas a tratar, y

d) Nombre y calidad de quien ordena la convocatoria.

PARÁGRAFO. Copia de la convocatoria de la asamblea se remitirá a la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

ARTÍCULO 66. La asamblea se reunirá validamente con la asistencia de por lo menos la mitad mas uno de los asociados.

ARTÍCULO 67. Las decisiones de la asamblea se tomaran por la mitad mas uno de los asistentes, previa verificación del quórum.

ARTÍCULO 68. Para la aprobación o modificación de los estatutos, disolución de la asociación o exclusión de uno de los asociados, se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de estos.

ARTÍCULO 69. Cada miembro tendrá derecho a un voto y podrá; representar a dos asociados mas, mediante poder legalmente otorgado.

ARTÍCULO 70. La asamblea, ademas, de las funciones que establezcan los estatutos; tendrá entre otras las siguientes:

a) Adoptar y/o modificar los planes y programas que le sean presentados por el Consejo, Directivo, relacionados con su objeto social y evaluar su ejecución;

b) Controlar el funcionamiento general de la asociación;

c) Elegir y remover a los miembros del Consejo Directivo, del comité de vigilancia y al fiscal, determinándoles el periodo para el ejercicio del cargo;

d) Fijar la remuneración de los cargos directivos de la asociación;

e) Determinar los honorarios que correspondan al Consejo: Directivo por sesión;

f) Adoptar y/o modificar los estatutos conforme a la ley y al presente Decreto;

g) Aprobar y objetar los, balances, cuentas a informes presentados por los órganos de dirección; administración y vigilancia de la asociación;

h) Aprobar el presupuesto de inversión y gasto, remitiendo copia del mismo a la Dirección Nacional del Derecho de Autor;

i) Fijar las cuantiás referentes a la ordenación del gasto;

j) Determinar la disolución y/o liquidación de la asociación y designar el liquidador de conformidad con lo dispuesto en este Decreto;

k) Autorizar la venta, gravamen o cambio de destinación de bienes inmuebles de las asociaciones;

l) Determinar el porcentaje que se cobrara por la administración de los recaudos por derechos de autor y conexos,,

ll) Aplicar, las sanciones a que haya lugar y determinar la exclusión de un asociado, de conformidad con los artículos 59,y 60 del presente Decreto y

m) Las demás funciones que no estén asignadas a otros órganos de la asociación.

ARTÍCULO 71. El Consejo Directivo es el órgano de dirección y administración de la asociación y podrá integrarse por: Presidente, Vicepresidente y Vocales con sus respectivos suplentes personales, elegidos para un periodo de dos años.

PARÁGRAFO. El Consejo Directivo elegirá su Secretario, el cual podrá serlo también de la asamblea y de la asociación; tendrá voz pero no voto, llevara las actas y desempeñara las funciones que le sean fijadas por los estatutos.

ARTÍCULO 72. El consejo Directivo además de las funciones que le asignen los estatutos o la asamblea general tendrá entre otras, las siguientes:

a) Preparar el proyecto de presupuesto anual, los balances y demás estados de cuentas e informes que solicite la asamblea para, su aprobación

b) enviar copia del presupuesto a la Dirección Nacional del. Derecho de Autor;

c) Elegir al Gerente, y al Secretario General de la asociación;

d) Elaborar los planes de inversión a que haya lugar, y

e) Ordenar el gasto de conformidad con lo que establezca los estatutos o la asamblea.

ARTÍCULO 73. El consejo directivo, decidirá con el voto favorable de la mitad mas uno de sus integrantes y se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando lo considere conveniente y sus miembros solamente podrá percibir honorarios hasta por tres sesiones al mes

ARTÍCULO 74. El Presidente del Consejo Directivo presidirá la asamblea. Este, el Vicepresidente y vocales del Consejo Directivo tendrán las funciones que les fijen los estatutos y la asamblea.

ARTÍCULO 75. El Tesorero, además de las funciones que le asignen, los estatutos, será el responsable del recaudo y cuidado de los bienes de la asociación, firmara conjuntamente con el Gerente y el Fiscal los cheques y demás órdenes de pago; para el ejercicio de su cargo, deberá constituir fianza de manejo a favor de la asociación en la cuantiá que determine el Consejo Directivo, enviando copia de esta, a la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

ARTÍCULO 76. El Comité de Vigilancia, estará integrado hasta por tres miembros activos de la asociación elegidos por la asamblea, los cuales no podrán formar parte del Consejo Directivo, ni desempeñar cargo alguno dentro de la administración de la asociación.

ARTÍCULO 77. El Comité de Vigilancia, tendrá además de las funciones señaladas por la asamblea y los estatutos las siguientes:

a) Velar par el estricto cumplimiento de las obligaciones legales y estatutarias;

b) Velar par el cumplimiento de los deberes de cada uno de los órganos de dirección;

c) Rendir informes de su actividad, al Consejo Directivo y a la asamblea, y

d) Adelantar las investigaciones que le ordene la asamblea.

ARTÍCULO 78. El Gerente será el representante legal de la asociación y será elegido por el Consejo Directivo.

ARTÍCULO 79. El Gerente, además, de las funciones que le señale la asamblea, el Consejo Directivo o los estatutos, tendrá entre otras las siguientes:

a) Ejecutar los planes y programas que determine la asamblea, y el consejo directivo;

b) Velar par el buen funcionamiento de la asociación;

c) Solicitar la convocatoria de la asamblea y del Consejo Directivo;

d) Rendir a la asamblea y al Consejo Directivo los informes que le soliciten;

e) Ordenar el gasto hasta por la suma que determine la asamblea y los estatutos;

f) Nombrar y remover el personal para los cargos autorizados por la asamblea;

g) Suscribir conjuntamente con el Tesorero y el Fiscal los cheques y las órdenes de pago;

h) Otorgar los poderes necesarios cuando fuere del caso;

i) Las demás que le señalen la asamblea, el Consejo Directivo o los estatutos.

ARTÍCULO 80. El Fiscal deberá ser contador publico, designado por la asamblea para periodos de dos años, tendrá las funciones que le señalen los estatutos, la asamblea, y las siguientes:

a) Autorizar con su firma los inventarios, balances, cheques y demás documentos que sean necesarios;

b) Realizar arqueos de caja, por lo menos una vez cada trimestre, y

c) Supervisar y controlar la contabilidad y presupuesto de la, asociación.

ARTÍCULO 81. El nombre de los miembros del Consejo Directivo, dé los integrantes del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Fiscal deberán inscribirse ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor; toda modificación se comunicara a la citada dependencia, adjuntando copias del acto por el cual, fueron nombrados o elegidos; indicando el domicilio, nombre y documento de identificación.

CAPÍTULO VII.

DE LAS INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES.

ARTÍCULO 82. Los miembros del Consejo Directivo, además de las incompatibilidades e inhabilidades consagradas en los estatutos, tendrán las siguientes:

a) Ser parientes entre si, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil;

b) Ser cónyuge, compañero (ra) permanente entre si;

c) Ser empleado público;

d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil cónyuge, compañero (ra) permanente de los miembros del comité de vigilancia, del Gerente, del Secretario; del Tesorero o del Fiscal de la asociación, y

e) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero (ra) permanente de las funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

ARTÍCULO 83. Los. miembros del Comité de Vigilancia además de las incompatibilidades a inhabilidades: consagradas en los estatutos, tendrán las siguientes:

a) Ser pariente entre si dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil;

b) Ser cónyuge compañero (ra) permanente entre si;

c) Ser empleado publico;

d) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge, compañero (ra) permanente de los miembros del Consejo Directivo del Gerente; del Secretario, del Tesorero o del Fiscal de la asociación, y

e) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge,.compañero (ra) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

ARTÍCULO 84. El Gerente, Secretario y Tesorero de la asociación, además de las incompatibilidades e inhabilidades consagradas en los estatutos, tendrán las siguientes:

a) Ser Gerente o pertenecer al Consejo Directivo de otra asociación de las reguladas por este Decreto;

b) Ocupar cargos, directivos en cualquier sindicato o agrupación gremial;

c) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad; segundo de afinidad, primero civil, cónyuge o compañero (ra) permanente de los miembros del Consejo Directivo, de los miembros del Comité de Vigilancia, del Secretario, del Tesorero y del Fiscal de la asociación;

d) Ser empleado público;

e) Ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, cónyuge o compañero (ra) permanente de los funcionarios de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

PARÁGRAFO. El Gerente no podrá contratar con su cónyuge, compañero (ra) permanente, ni con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

ARTÍCULO 85. El fiscal además de las incompatibilidades e inhabilidades consagradas en los estatutos, tendrá las siguientes:

a) Ser asociado, y

b) Ser cónyuge, compañero (ra) permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los miembros del Consejo Directivo, del Comité de Vigilancia o de cualquiera de los empleados de la asociación.

CAPÍTULO VIII.

DE LAS SANCIONES.

ARTÍCULO 86. La asamblea, ademas de las causales establecidas en los estatutos, podrá sancionar al asociado:

a) Por violación de las normas legales, estatutarias, las relacionadas con el derecho de autor y las contenidas en este Decreto;

b) Por uso indebido del nombre de la asociación, y;

c) Por apropiación, retención o uso indebido de los bienes, fondos, documentos, sellos o libros de la asociación, entre otros.

ARTÍCULO 87. Presentada una de las causales a que se refiere el articulo precedente la asamblea de oficio o a petición de parte, dispondrá de un término no mayor de 30 días calendario, contados a partir del conocimiento del hecho para decidir de fondo, observando lo dispuesto en el articulo 60 del presente Decreto.

ARTÍCULO 88. Vencido el termino establecido en el articulo anterior, la asamblea ordenara al Comité de Vigilancia la investigación correspondiente, el cual formularan los cargos si fuere del caso y establecerá el término para la presentación de los descargos, rindiendo informe en el termino fijado por la asamblea.

ARTÍCULO 89. Si del informe presentado por el comité de vigilancia, se establece la responsabilidad del investigado la asamblea determinara la sanción a que haya lugar. Copia de la notificación al responsable se enviara a la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

ARTÍCULO 90. La Dirección Nacional del Derecho de Autor, de oficio o a petición de parte podrá adelantar las investigaciones que considere pertinentes.

ARTÍCULO 91. La asamblea, ademas de las sanciones señaladas en los estatutos, podrá imponer a los asociados entre otras las siguientes:

a) Suspensión del asociado hasta por un término de seis (6) meses, y

b) Exclusión del asociado de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 del- presente Decreto.

PARÁGRAFO 1o. La suspensión del asociado dará lugar a la perdida temporal de los derechos consagrados en el articulo 56 de este Decreto, con excepción de las percepciones patrimoniales que le correspondan coma titular de los mismos.

PARÁGRAFO 2o. El asociado sancionado con la exclusión, tendrá derecho a la liquidación de las percepciones patrimoniales causadas hasta cuando quede en firme la decisión que dio lugar a la sanción.

ARTÍCULO 92. La Dirección Nacional del Derecho de Autor en ejercicio de su facultad de inspección y vigilancia podrá adelantar las investigaciones que considere pertinentes y tomar las siguientes medidas:

a) Amonestar por escrito a la asociación;

b) Imponer multas hasta por 10 salarios mínimos, teniendo en cuenta la capacidad económica de la asociación;

c) Suspender la personería jurídica;

d) Cancelar la personería jurídica.

Esta dependencia, mediante resolución motivada, previa comprobación de la infracción a la ley, los estatutos y normas del presente Decreto podrá imponer una cualquiera de las sanciones a que se refiere este articulo, sin que para ello sea necesario haber agotado las anteriores.

ARTÍCULO 93. La suspensión podrá ordenarse por un término de tres (3) meses, mediante resolución motivada contra la que proceden los recursos de reposición y apelación.

ARTÍCULO 94. Cuando resultare comprometido uno de los miembros de la asociación o del Consejo Directivo la Dirección Nacional del Derecho de Autor recomendara a la asociación las medidas, que considere pertinentes.

ARTÍCULO 95. Ordenada la cancelación de la personería jurídica, el Ministerio de Gobierno, podrá designar transitoriamente a un funcionario de esta entidad o de la misma asociación para que vigile y custodie los bienes de la asociación.

ARTÍCULO 96. En firme la resolución que decrete la cancelación de la personería jurídica, se disolverá la asociación y la Dirección Nacional del Decreto de Autor, mediante resolución motivada, ordenara la liquidación, y su termino de duración, designando el liquidador y/o depositario de los bienes. Si el designado fuere un particular tendrá derecho a la remuneración que se determine en la resolución de nombramiento, con cargo al presupuesto de la asociación. El liquidador presentara a esta dependencia los informes que se soliciten.

PARÁGRAFO. La liquidación de la asociación, se efectuara de conformidad con el procedimiento que para tal efecto este Decreto señale.

CAPÍTULO IX.

DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA ASOCIACIÓN.

ARTÍCULO 97. La asociación se disolverá por decisión de la asamblea general, conforme a los reglamentos y estatutos; por disminución del numero de asociados exigido por la ley y en el evento de cancelación de la personería jurídica una vez en firme la providencia que decrete la medida.

ARTÍCULO 98. La Dirección Nacional del Derecho de Autor, mediante resolución motivada, cuando fuere el caso, determinara el término para la liquidación y notificara personalmente a su representante legal, indicando que proceden les recursos de reposición y apelación. En la misma providencia se designara, liquidador y/o depositario de los bienes y se fijara la caución de administración y manejo, quedando obligado a presentar los informes que solicite la citada dependencia.

ARTICULA 99. La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá, designar a un funcionario de su dependencia coma liquidador y/o depositario de los bienes de la asociación, quien no tendrá derecho a remuneración alguna.

Cuando no fuere posible, esta nombrara a un particular, el cual, tendrá derecho a la asignación que se determine en la resolución de nombramiento y con cargo al presupuesto de la asociación.

ARTÍCULO 100. cuando se decrete la disolución por la asamblea, en ese mismo acto se indicará el término para la liquidación, se nombrara un liquidador y/o depositario de los bienes que deberá presentar un informe del desarrollo de su gestión, tanto a la asamblea como a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, con la periodicidad que estas determinen. El liquidador tendrá derecho a la asignación que la asamblea le fija con cargo al presupuesto de la asociación

ARTÍCULO 101. El liquidador publicara tres (3) avisos en un diario de amplia circulación nacional, con un lapso de quince (15) días entre uno y otro, en los cuales se Informara sobre el proceso de liquidación, instando a los interesados a hacer valer sus derechos. Esta publicación se hará con cargo al presupuesto de la asociación.

ARTÍCULO 102. La liquidación se efectuara quince (15) días después de la última publicación, en la siguiente forma: se pagaran las obligaciones contraídas con terceros, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos; cumplido lo anterior, si -queda un remanente activo patrimonial, se distribuirá entre los asociados de acuerdo con sus derechos o en la forma que establezcan los estatutos.

ARTÍCULO 103. Las asociaciones actualmente en ejercicio, deberán ajustar sus estatutos conforme, a lo prescrito en el presente Decreto y dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del mismo.

TÍTULO VI.

DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.

ARTÍCULO 104. La Dirección Nacional del Derecho de Autor, ejercerá la inspección y vigilancia de las asociaciones, con el fin de establecer el cumplimiento de las deposiciones legales de los estatutos y de las normas del presente Decreto.

ARTÍCULO 105. La Dirección Nacional del Derecho de Autor, en relación con las asociaciones, tendrá entre otras, las siguientes atribuciones:

a) Adelantar investigaciones en virtud de las cuales podrá realizar inspección a sus libros, documentos y solicitar los informes que estime pertinentes;

b) Asistir cuando lo considere necesario a las asambleas para lo cual, estas deberán dar cumplimiento al parágrafo del artículo 65 de este Decreto;

c) Convocar a asamblea extraordinaria en los casos previstos, en el artículo 63 de este Decreto;

d) Imponer las sanciones cuando se incurra en violaciones legales, estatutarias o se incumplan las normas contenidas en el presente Decreto, y

e) Practicar visitas a las asociaciones sometidas a su inspección y vigilancia, examinar sus libros y pedir las informaciones que considere convenientes.

ARTÍCULO 106. La Dirección Nacional del Derecho de Autor, efectuada una visita, dará traslado a la asociación de los cargos a que haya lugar, para que se corrijan las anomalías, se formulen las aclaraciones y descargos del caso y se aporten las pruebas pertinentes.

ARTÍCULO 107. Las asociaciones a que se refiere este Decreto, están obligadas a enviar a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, la siguiente información y documentos:

a) Copia autenticada de las actas de las asambleas, de todo cambio de los miembros del Consejo Directivo, de los del Comité de Vigilancia, del Revisor Fiscal y de las reformas estatutarias que se aprueben;

b) Informar trimestralmente sobre el ingreso de nuevos asociados, indicando su nombre, cédula, dirección, domicilio y el título de las obras o producciones que le dan derecho para ser miembro de la asociación y del retiro de sus asociados;

c) Informar trimestralmente sobre los ingresos por concepto de recaudos;

d) Informar semestralmente sobre la distribución de los recaudos recibidos a nombre de sus asociados por concepto de derechos de autor o conexos, sobre la notificación personal al interesado ordenada por el artículo 226 de la Ley 23 de 1982 y de los pagos a asociaciones extranjeras de la misma actividad de conformidad con los contratos de reciprocidad que se hayan suscrito;

e) Copia autenticada del presupuesto anual de gasto, aprobado por la asamblea general, el cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 225 de la Ley 23 de 1982, e informar por lo menos trimestralmente a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, sobre la forma de su ejecución, y

f) Los demás documentos e informes exigidos por el presente Decreto.

TÍTULO VII.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 108. Para efectos del artículo 19 de la Ley 23 de 1982, el Director de una compilación, siempre será una persona natural.

ARTÍCULO 109. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., 21 de diciembre de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Gobierno,

JAIME CASTRO.

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