DECRETO 2380 DE 2015
(diciembre 11)
Diario Oficial No. 49.723 de 11 de diciembre de 2015
MINISTERIO DE CULTURA
Por el cual se modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, Decreto 1080 de 2015, en lo que hace referencia al registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata la Ley 1493 de 2011 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, las Leyes 1480 y 1493 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política, el cual consagra que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines, la Superintendencia de Industria y Comercio y el Ministerio de Cultura requieren aunar esfuerzos, coordinar y armonizar el ejercicio de sus competencias e implementar acciones de cooperación y apoyo que redunden eficazmente en el fortalecimiento de su gestión.
Que en virtud del principio de eficiencia consagrado en el artículo 3o de la Ley 489 de 1998, el presente decreto pretende simplificar los deberes y responsabilidades asociados al reporte de información y la formalización de los productores, al unificar en un único registro, las competencias e información requerida por el Ministerio de Cultura y la Superintendencia de
Industria y Comercio en materia de espectáculos públicos de las artes escénicas.
Que la Ley 1493 de 2011 tiene como objetivo reconocer, formalizar, fomentar y regular la industria del espectáculo público de las artes escénicas en Colombia, y define este tipo de eventos como “(...) las representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congregan la gente por fuera del ámbito doméstico (...)”.
Que el literal b) del artículo 3o de la Ley 1493 de 2011 define a los productores o empresarios de espectáculos públicos de las artes escénicas como “(...) las entidades sin ánimo de lucro, las instituciones públicas y las empresas privadas con ánimo de lucro, sean personas jurídicas o naturales que organizan la realización del espectáculo público en artes escénicas (...)”.
Que el artículo 10 de la Ley 1493 de 2011, en aras de formalizar el sector de espectáculos públicos de las artes escénicas, creó el registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas a cargo del Ministerio de Cultura, y adicionalmente encargó a este último prescribir el formulario único de inscripción para dicho registro.
Que en desarrollo de dicha facultad, resulta necesaria la permanente actualización del registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, en cuanto a la inclusión de la información de las actividades de espectáculos públicos que estos realizan, sus condiciones y periodicidad, mediante la exigencia de la inscripción, actualización y afectaciones de dicho registro, atendiendo a los objetivos de reconocimiento, formalización y regulación que prevé la Ley 1493 de 2011, entre otras funcionalidades como factor determinante de la clasificación y seguimiento al productor.
Que el artículo 10 en mención establece que el Ministerio de Cultura tendrá la facultad de clasificar y reclasificar, de oficio o a petición de parte, a los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, como permanentes u ocasionales.
Que la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidor– establece como derecho de los consumidores, recibir protección contra la publicidad engañosa y en el artículo 23 señala que los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.
Que el Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio regula los aspectos relativos a la información al consumidor, el numeral 2.10 de dicho Capítulo está referido a espectáculos públicos y, en particular, a las obligaciones de las personas naturales y jurídicas que organicen y/o promuevan este tipo de eventos y que vendan boletería para espectáculos públicos.
Que con el propósito de proteger los derechos de los consumidores y usuarios de espectáculos públicos de las artes escénicas, es necesario exigir la inscripción de las afectaciones y actualizaciones en el registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas en relación a dichos espectáculos.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA
REGISTRO DE PRODUCTORES DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS DE LAS ARTES ESCÉNICAS.
ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 2.9.1.2.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:
“Artículo 2.9.1.2.1. Registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas. Los productores permanentes y ocasionales de espectáculos públicos de las artes escénicas deberán registrarse en el Registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, el cual será administrado por el Ministerio de Cultura.
Para efectos de lo anterior, los productores permanentes y ocasionales de espectáculos públicos de las artes escénicas deberán realizar su inscripción a través de la página web del Ministerio de Cultura, así como actualizar y realizar las afectaciones correspondientes a dicho registro.
El registro de productores es un requisito previo a la publicitación, comercialización y solicitud de autorización de todos los espectáculos públicos de las artes escénicas ante las alcaldías municipales y distritales”.
ARTÍCULO 2o. Adiciónese los siguientes artículos al Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura.
“Artículo 2.9.1.2.2. Inscripción de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas. La inscripción de los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas deberá ser realizada virtualmente a través de la página web del Ministerio de Cultura, diligenciando el formulario digital previsto para el efecto, al cual se deberán adjuntar los siguientes documentos:
1. Acto de creación legal en el caso de entidades públicas, certificado de existencia y representación legal vigente expedido por la Cámara de Comercio para las personas jurídicas de naturaleza privada; o cédula de ciudadanía para personas naturales.
2. Registro Único Tributario (RUT).
3. Relación de los espectáculos públicos de las artes escénicas producidos en Colombia en los últimos dos (2) años, en el formato prescrito por el Ministerio de Cultura.
Los productores tendrán la facultad de autocalificarse como ocasionales o permanentes, sin perjuicio de la facultad de reclasificación ejercida por el Ministerio de Cultura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1493 de 2011.
Serán considerados como permanentes los productores que realicen diez (10) o más espectáculos públicos de las artes escénicas en un periodo de dos (2) años, o aquellos que en un periodo igual o inferior a dos (2) años produzcan festivales o temporadas de espectáculos públicos de las artes escénicas que involucren veinte (20) o más eventos, funciones o presentaciones. El Ministerio de Cultura verificará el cumplimiento de este requisito, con base en la relación de espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el numeral 3 del presente artículo y las subsiguientes afectaciones al registro sobre dicho requisito, que sean inscritas por los productores en cumplimiento de lo previsto en las disposiciones subsiguientes.
Con fundamento en la verificación de la inscripción de las afectaciones al registro de productores de espectáculos de las artes escénicas de que tratan los artículos 2.9.1.2.5 y siguientes de este decreto, el Ministerio de Cultura podrá modificar o reclasificar de oficio la categoría de los productores inscritos en el registro nacional, de lo cual informará al respectivo productor. Lo anterior, sin perjuicio de la solicitud de reclasificación por parte del productor.
PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá acceso al Registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, para los asuntos de su competencia. Para efectos de lo anterior, el Ministerio de Cultura habilitará la interconexión que corresponda.
PARÁGRAFO 2o. Los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo dejarán de exigirse al usuario una vez el Ministerio de Cultura tenga acceso a dicha información de acuerdo con los convenios interinstitucionales que se suscriban para el efecto con la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En todo caso, la solicitud de inscripción en el registro de productores implicará la autorización de consultar dicha información por parte del Ministerio de Cultura, para el cumplimiento de las funciones legales y finalidades previstas en la Ley 1493 de 2011 y el presente decreto.
Esta disposición no aplica para el caso de las entidades públicas, que deberán aportar el acto de creación legal al momento de realizar su solicitud de inscripción.
PARÁGRAFO 3o. Una vez realizada la inscripción por primera vez, para la actualización del registro no será necesaria la presentación por parte del solicitante de la relación de espectáculos de que trata el numeral 3 del presente artículo, ya que el productor deberá mantener dicha información actualizada según lo establecido en los artículos 2.9.1.2.5 y siguientes de este decreto, al momento de registrar las afectaciones correspondientes, por cuanto el Ministerio de Cultura verificará directamente en el formulario digital los eventos registrados por cada productor y determinará la clasificación correspondiente como permanente u ocasional.
Artículo 2.9.1.2.3. Validación del registro y emisión de certificaciones. El Ministerio de Cultura, en un término de cinco (5) días hábiles revisará y validará la información diligenciada virtualmente, así como la documentación aportada con el formulario de inscripción de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas. En todo caso, cuando así lo considere, el Ministerio de Cultura podrá requerir los soportes que acrediten la realización de los eventos relacionados por el productor.
Una vez revisada y validada la información y documentación pertinente, el Ministerio de Cultura generará y remitirá digitalmente al correo electrónico registrado por el productor, el certificado que dará constancia de la inscripción del productor, permanente u ocasional, en el Registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas.
La certificación emitida incluirá el número de registro asignado por el Ministerio de Cultura, que identificará al productor frente a los consumidores y las autoridades públicas de los ámbitos nacional y territorial que ejerzan competencia en el sector de espectáculos públicos de las artes escénicas.
Artículo 2.9.1.2.4. Actualización del registro. Los productores permanentes y ocasionales de espectáculos públicos de las artes escénicas registrados, deberán actualizar su inscripción general mínimo cada dos (2) años, dentro de los tres primeros meses del año correspondiente, diligenciando el formulario previsto para el efecto, sin perjuicio de la inscripción permanente de las afectaciones al registro que deberán realizarse en los términos del artículo 2.9.1.2.5 y siguientes de este decreto según la periodicidad de sus actividades.
El Ministerio de Cultura anulará el certificado anterior de los productores que no realicen la actualización bienal, y deshabilitará su usuario del sistema o aplicativo.
La primera actualización de la inscripción para todos los productores registrados ante el Ministerio de Cultura, deberá realizarse en los primeros tres meses de 2016.
Artículo 2.9.1.2.5. Inscripción de afectaciones al Registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas. Como actualización de la información presentada como requisito del numeral 3 del artículo 2.9.1.2.2 del presente decreto, y de manera previa a la publicitación y comercialización de espectáculos públicos de las artes escénicas, los productores permanentes y ocasionales que se encuentren inscritos en el Registro de productores de que trata este decreto, deberán registrar en este último las afectaciones correspondientes a la realización de este tipo de eventos.
Para estos efectos, el Ministerio de Cultura habilitará, en el formulario digital de Registro de productores en su página web, el acceso a la inscripción de afectaciones para realizar esta actualización del registro, donde se deberá incluir como mínimo la siguiente información:
1. Datos de identificación del espectáculo público de las artes escénicas.
2. Datos del operador de boletería y los canales de venta autorizados.
3. Detalles de realización del espectáculo: fecha, lugar (departamento y municipio), horarios, escenarios, artistas, entre otros.
4. Vínculos de acceso a la información de condiciones, precios y descripción del espectáculo público de las artes escénicas.
5. Aforo, localidades, boletería y características físicas del recinto.
6. Información sobre descuentos por compras de boletería en fechas determinadas y medios de entrega.
7. Procedimientos, plazos y condiciones para el tratamiento e información de novedades, modificaciones a las condiciones publicitadas, cancelaciones, devoluciones, abonos o recambios para otros eventos.
Artículo 2.9.1.2.6. Diligenciamiento y responsabilidad de las afectaciones al registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas. El productor de espectáculos públicos de las artes escénicas deberá diligenciar previamente la información correspondiente a cada función, puesta en escena o presentación a realizar al público, sin importar que se trate de la temporada de un mismo evento, o de un único artista que realiza varias presentaciones en el mismo día, según la información solicitada en el artículo 2.9.1.2.5 de este decreto.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas podrán delegar de manera expresa, el diligenciamiento de las afectaciones al formulario digital de registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas a los operadores de boletería encargados de la venta de boletería del evento. La delegación otorgada hará solidariamente responsable al operador de boletería frente al diligenciamiento y la modificación de la información incluida en el formato de que trata el presente capítulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6o de la Ley 1480 de 2011.
PARÁGRAFO 1o. Por cada afectación inscrita, se asignará un código único el cual identificará cada espectáculo público de las artes escénicas en el ámbito nacional, que entre otros tendrá la funcionalidad de permitir y facilitar el ejercicio de la competencia de verificación de los reportes de ventas a cargo del Ministerio de Cultura; la verificación de la información publicitada para el ejercicio de las competencias a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio; la fiscalización de la contribución parafiscal cultural a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); y la autorización de espectáculos públicos de las artes escénicas a cargo de las alcaldías municipales y distritales.
El productor, operador de boletería y/o cualquier tercero que actúe como anunciante del espectáculo público de las artes escénicas, estará obligado a incluir el código único asignado en toda la información física y virtual que promocione y publicite el espectáculo público. La Superintendencia de Industria y Comercio vigilará el cumplimiento de esta obligación.
PARÁGRAFO 2o. Toda cancelación o modificación de las condiciones inicialmente registradas n la afectación y anunciadas sobre el espectáculo público de las artes escénicas, deberá ser incorporada e informada mediante la actualización de la afectación que corresponda, en las condiciones estipuladas en el presente decreto, una vez se tenga conocimiento del hecho que causa la cancelación o la modificación del evento; debiendo informar además, los medios para dar a conocer la novedad, el procedimiento para la devolución del dinero o la opción de abono o recambio para otro evento.
Para el caso exclusivo de los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, con la actualización al registro de productores mediante la inscripción de la afectación correspondiente, se entenderá satisfecho el deber de información establecido en el numeral 2.10.1.2 de la Circular Externa número 5 de 2010 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio.
La omisión del deber de informar las cancelaciones y modificaciones en los términos establecidos en el presente parágrafo, dará lugar a las sanciones establecidas en la Ley 1480 de 2011, previa investigación administrativa a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 2.9.1.2.7. Tratamiento de la información. La información suministrada a través del registro de productores, mediante la inscripción, actualización y afectaciones de que trata este decreto, reposará en bases de datos administradas por el Ministerio de Cultura, y su tratamiento se realizará con observancia de las disposiciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 en materia de protección de datos personales.
La información del registro será consultada por la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus competencias, para la verificación de la información publicitada por los productores del evento y/o los operadores de boletería; y por las alcaldías municipales y distritales para efectos de la autorización de espectáculos públicos de las artes escénicas.
Artículo 2.9.1.2.8. Capacitación. Como una medida de formalización del sector de espectáculos públicos de las artes escénicas, el Ministerio de Cultura podrá desarrollar actividades de capacitación y apropiación de la normatividad que regula este sector, las cuales deberán ser atendidas por los productores inscritos en el registro de que trata el presente decreto.
Artículo 2.9.1.2.9. Sanciones. El incumplimiento de lo establecido en los parágrafos 1o y 2o del artículo 2.9.1.2.6 del presente decreto, dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio”.
Artículo 2.9.1.2.10 Transitorio. Las disposiciones contenidas en los artículos 2.9.1.2.5 y 2.9.1.2.6 del presente decreto entrarán en vigencia una vez el Ministerio de Cultura, mediante resolución, adopte e implemente los mecanismos tecnológicos necesarios para capturar y sistematizar la información de afectaciones al registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.C., a 11 de diciembre de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN.
El Ministro de Cultura,
MARIANA GARCÉS CÓRDOBA.