DECRETO 2249 DE 1995
(diciembre 22)
Diario Oficial No 42.163, del 26 de diciembre de 1995
MINISTERIO DEL INTERIOR
Por el cual se conforma la Comisión Pedagógica de Comunidades Negras de que trata el artículo 42 de la Ley 70 de 1993.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que les confiere los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 42 de la Ley 70 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que según el artículo 7o de la Constitución Política Nacional El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana;
Que el artículo 8o de la Constitución Política Nacional preceptúa que: "Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación";
Que la Ley 70 de 1993 en su capítulo VI, artículo 42 dispuso que el Ministro de Educación Nacional formulará y ejecutará una política de etnoeducación para las comunidades negras y creara una Comisión Pedagógica, que asesore dicha política con representantes de las comunidades;
Que la Ley 115 de 1994 en su capítulo III establece "que la educación para grupos étnicos es entendida como la educación que se ofrece a los grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, una tradición y unos fueros propios",
DECRETA:
DE LA COMISIÓN PEDAGÓGICA NACIONAL
ARTICULO 1o. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 851 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Créase la Comisión Pedagógica Nacional que ordena el artículo 42 de la Ley 70 de 1993, adscrita al Ministerio de Educación y estará integrada de la siguiente manera:
1. El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro, quien la presidirá.
2. El Director de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior o su delegado.
3. Un representante de la instancia del Ministerio de Educación Nacional encargada de la educación para grupos étnicos.
4. Un representante del Consejo Nacional de Educación Superior (C.E.S.U.).
5. El Director de Colcultura o su delegado o la dependencia que haga sus veces.
6 Tres (3) representantes por la Región Costa Atlántica.
7. Dos (2) delegados por cada uno de los departamentos de: Chocó, Nariño, Valle del Cauca, Cauca, Antioquia y San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
8. Un representante por el Distrito de Santa Fe de Bogotá.
PARÁGRAFO 1o. La Comisión Pedagógica Nacional podrá invitar a sus sesiones a entidades y servidores públicos del Orden Nacional como Directores de Departamentos Administrativos, Gerentes de Institutos Descentralizados, el Ministro de Hacienda, Planeación Nacional, el ICFES, el ICETEX, Colciencia, y el ICAN, entre otros y a las demás personas que considere puedan contribuir al adecuado desarrollo de sus funciones.
PARÁGRAFO 2o. Otros departamentos con organizaciones de base de comunidades negras que conformen Comisiones Consultivas Departamentales podrán enviar un representante a la Comisión Pedagógica Nacional.
PARÁGRAFO 3o. <Ver Notas de Vigencia> La financiación de la Comisión Pedagógica Nacional de que trata el presente artículo se hará con cargo al proyecto número 0310-07-0004 correspondiente al Mejoramiento de la Calidad de la Educación de Comunidades Negras de Colombia.
ARTICULO 2o. REPRESENTANTES DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE LA COMISIÓN PEDAGÓGICA NACIONAL. Los representantes serán elegidos por las organizaciones de base de las comunidades negras ante las Comisiones Consultivas Departamentales y Regionales, quienes deberán poseer reconocimiento en experiencia organizativas y etnoeducativas en sus territorios. Esta elección se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia del presente decreto.
PARAGRAFO 1o. Para efectos de la elección de los Delegados a la Comisión Pedagógica Nacional, el Ministerio de Educación Nacional a través de la instancia encargada de la educación para grupos étnicos, registrará en un término de ocho (8) días el acta de la elección realizada.
ARTICULO 3o. DURACIÓN DE LA COMISIÓN PEDAGÓGICA NACIONAL. La Comisión tendrá un carácter permanente y sus miembros serán elegidos por período de dos (2) años. Las Consultivas Departamentales y Regionales de que trata el artículo 45 de la Ley 70 de 1993 podrán revocar el cargo en cualquier tiempo a los representantes ante la Comisión Pedagógica Nacional, cuando éstos incumplan en sus funciones.
ARTICULO 4o. FUNCIONES DE LA COMISIÓN PEDAGÓGICA NACIONAL. La Comisión Pedagógica tendrá las siguientes funciones:
1. Asesorar la elaboración, formulación y ejecución de políticas de etnoeducación y la construcción de los currículos correspondientes para la prestación del servicio educativo, acorde a las necesidades, intereses o expectativas de las comunidades negras.
2. Brindar asesoría y seguimiento a las políticas educativas para las comunidades afrocolombianas, proponiendo porque su ejecución responda a los parámetros establecidos en su formulación y respetando su diversidad cultural y autonomía.
3. Asesorar a las comunidades en la elaboración de propuestas de creación de instituciones educativas y medios de comunicación propios conforme al artículo 35 de la Ley 70 de 1993.
4. Acompañar la formulación del diseño de la cátedra de estudios afrocolombianos garantizando la participación de las comunidades negras y velar por la ejecución de ésta en todos lo niveles de los planteles educativos en Colombia.
5. Impulsar la constitución y el funcionamiento de la Universidad del Pacífico.
6. Coordinar con la Comisión Consultiva de Alto Nivel de que trata el artículo 45 de la Ley 70 de 1993 y gestionar la reglamentación y desarrollo de la Ley 70 en materia educativa.
7. Elaborar recomendaciones de políticas, planes y proyectos para la educación a todos los niveles, que responda al fortalecimiento de la identidad y a la satisfacción de las necesidades, intereses y expectativas de las comunidades negras.
ARTICULO 5o. FUNCIONAMIENTO. La Comisión Pedagógica designará un coordinador entre los representantes de las comunidades negras y se dará su propio reglamento interno.
ARTICULO 6o. SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional a través de la instancia encargada de la Educación para los Grupos Etnicos.
El Ministerio de Educación Nacional hará las apropiaciones necesarias, para el buen funcionamiento de la Comisión Pedagógica Nacional.
DE LAS COMISIONES PEDAGÓGICAS DEPARTAMENTALES
ARTICULO 7o. CONFORMACIÓN. En los departamentos a que hace referencia el Capítulo I de este Decreto se conformarán Comisiones Pedagógicas Departamentales o Regionales, las cuales estarán bajo la coordinación de las Comisiones Consultivas Departamentales o Regionales y las Secretarías de Educación respectivas, integrándose de la siguiente manera:
- Un (1) representante de las Alcaldías del Departamento o de las Alcaldías de la región según fuere el caso.
- Un (1) representante de la Secretaría de Educación Departamental.
- Un (1) representante de los Centros Experimentales Pilotos de los respectivos Departamentos o la Dependencia que asuma sus funciones.
- Un (1) representante de las Universidades Oficiales del departamento.
- Dos (2) representantes de los Comités de Educación o Etnoeducación de las Organizaciones de las Comunidades Negras comprometidos con experiencias etnoeducativas en los respectivos departamentos o regiones; nombrados por aquéllas, por períodos de dos (2) años.
PARAGRAFO. El Ministerio de Educación garantizará los recursos necesarios para el buen funcionamiento de las Comisiones a que se refiere el presente Decreto.
PARAGRAFO 1o. La designación de los representantes de las comunidades negras y de los raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, podrá ser revocada por los comités de las organizaciones que los eligieron.
PARAGRAFO 2o. Las Comisiones Pedagógicas Departamentales podrán invitar a los servidores públicos del orden departamental o municipal y las demás personas que considere puedan contribuir al adecuado desarrollo de sus funciones.
ARTICULO 8o. FUNCIONES DE LAS COMISIONES PEDAGÓGICAS DEPARTAMENTALES.
1. Asesorar la implementación de los lineamentos y políticas de la educación para comunidades negras en coordinación con la Comisión Pedagógica Nacional.
2. Acompañar a las comunidades afrocolombianas en los procesos etnoeducativos, en la elaboración de modelos educativos propios y en el desarrollo de programas deportivos, recreativos y culturales.
3. Promover en las comunidades negras la participación, el seguimiento y la evaluación de los procesos de investigación en la región con el objeto de que asuman los procesos y definan conjuntamente la aplicabilidad de los resultados de la investigación de acuerdo a sus propios intereses.
4. Elaborar propuestas de reglamentación de la Ley 70 en los aspectos de identidad y demás normas concordantes.
5. Propender para que según la Ley 115 de 1994, las políticas de Educación Departamentales, Distritales y Municipales para la orientación de la educación para los grupos étnicos, beneficien a las comunidades negras.
ARTICULO 9o. Concertar con las Secretarías de Educación Departamentales, Distritales y Municipales la orientación de la educación para los grupos étnicos conforme a las políticas establecidas por la Ley 70 de 1993 y la Ley 115 de 1994.
ARTICULO 10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 22 días de diciembre de 1995
ERNESTO SAMPER PIZANO
HORACIO SERPA URIBE
El Ministro del Interior
MARIA EMMA MEJIA
La Ministra de Educación