DECRETO 2049 DE 1999
(octubre 15)
Diario Oficial No 43.776, del 10 de noviembre de 1999
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Por el cual se promulgan unos tratados internacionales.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2o. de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7a. de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1o. dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Chile", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 16 de julio de 1991, aprobado mediante Ley 305 del 5 de agosto de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.852 del 9 de agosto de 1996, fue declarado exequible, junto con la ley aprobatoria, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-104/95 del 6 de marzo de 1997, y en cumplimiento de su artículo XII, para ponerlo en vigor se remitió por el Gobierno de Chile la Nota Diplomática número 024638 del 10 de diciembre de 1993 y por el Gobierno de Colombia la Nota Diplomática DM/OJ.AT. número 032105 de 23 de junio de 1997; por lo tanto, el Convenio entró en vigor el 23 de julio de 1997;
Que el "Acuerdo General de Amistad y Cooperación entre la República de Colombia y Rumania", hecho en Santa Fe de Bogotá, D.C., el 5 de agosto de 1993, aprobado mediante Ley 284 del 14 de junio de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.809 del 19 de junio de 1996, fue declarado exequible, junto con la ley aprobatoria, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-29/97 del 30 de enero de 1997, y en cumplimiento de su artículo 23, para ponerlo en vigor se remitió por el Gobierno de Rumania la Nota Diplomática I 2/2678 de abril de 1994 y por el Gobierno de Colombia la Nota Diplomática DM/OJ.AT. 0027277 del 28 de mayo de 1997; por lo tanto, el acuerdo entró en vigor el 28 de mayo de 1997;
Que el "Tratado sobre las bases de las Relaciones entre la República de Colombia y la Federación de Rusia", hecho en Moscú, el 8 de abril de 1994, aprobado mediante Ley 292 del 16 de julio de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.834 del 18 de julio de 1996, fue declarado exequible, junto con la ley aprobatoria, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-140/97 del 19 de marzo de 1997, y en cumplimiento de su artículo 17, para ponerlo en vigor se remitió por el Gobierno de la Federación de Rusia la Nota Diplomática de 14 de marzo de 1995 y por el Gobierno de Colombia la Nota Diplomática DM/OJ.AT. número 025256 del 11 de julio de 1997, las cuales fueron intercambiadas mediante Protocolo de Canje de Notas del 26 de noviembre de 1997; por lo tanto, el Tratado entró en vigor el 26 de noviembre de 1997;
Que el 16 de enero de 1997 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 251 del 29 de diciembre de 1995, publicada en el Diario Oficial número 42.171 del 29 de diciembre de 1995, y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-381/96 del 22 de agosto de 1996, depositó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos el Instrumento de Ratificación de la "Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales", suscrita en La Haya el 18 de octubre de 1907, instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 16 de marzo de 1997, de conformidad con lo previsto en su artículo 95;
Que el 18 de marzo de 1997 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional, mediante Ley 213 del 26 de octubre de 1995, publicada en el Diario Oficial número 42.064 del 26 de octubre de 1995 y declarada exequible por Corte Constitucional en Sentencia C-172 del 29 de abril de 1996, depositó ante la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana SG-SICA- el Instrumento de Adhesión al "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE)", suscrito en Managua el l3 de diciembre de 1960 y el "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989, instrumentos internacionales que entraron en vigor para Colombia el 18 de marzo de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Convenio y 3 del Protocolo;
Que el 2 de junio de 1997 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 323 del 10 de octubre de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.899 del 16 de octubre de 1996, y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-231/97 del 15 de mayo de 1997, depositó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina el Instrumento de Ratificación del "Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)", suscrito en Trujillo, Perú el 10 de marzo de 1996, instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 2 de junio de 1997, de conformidad con lo previsto en su artículo 5;
Que el 24 de junio de 1997 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 313 del 12 de agosto de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.857 del 16 de agosto de 1996, y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-177/97 del 10 de abril de 1997, depositó ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el Instrumento de Ratificación del "Acuerdo Constitutivo del Centro del Sur", hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1994, instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 23 de agosto de 1997, de conformidad con lo previsto en su artículo XV;
Que el 5 de agosto de 1997 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 306 del 5 de agosto de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.852 del 9 de agosto de 1996, y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-146/97 del 19 de marzo de 1997 depositó ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el Instrumento de Ratificación de la "Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal Relativas a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono", suscrita en Copenhague el 25 de noviembre de 1992, instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 3 de noviembre de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Anexo C;
Que el 5 de agosto de 1997 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 297 del 17 de julio de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.840 del 25 de julio de 1996, y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-144/97 del 19 de marzo de 1997, depositó ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el Instrumento de Adhesión del "Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Destinado a Abolir la Pena de Muerte", adoptado en Nueva York el 15 de diciembre de 1989, instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 5 de noviembre de 1997, de conformidad con lo previsto en su artículo 8o.;
Que el 15 de agosto de 1997 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 295 del 16 de julio de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.838 del 23 de julio de 1996, y declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-142/97 del 19 de marzo de 1997, depositó ante la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur (CPPS) el Instrumento de Ratificación del "Protocolo sobre el Programa para el Estudio Regional del Fenómeno del Niño en el Pacífico Sudeste (ERFEN)", suscrito en Puerto Callao el 6 de noviembre de 1992 instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 16 de octubre de 1997, de conformidad con lo previsto en su artículo 18,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Promúlgase el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Chile", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 16 de julio de 1991.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Chile", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 16 de julio de 1991, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENIO BASICO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA
ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE CHILE
La República de Colombia y la República de Chile, en adelante denominadas las "Partes. Contratantes".
Animadas por el deseo de fortalecer los tradicionales lazos de amistad existentes entre los dos países.
Conscientes de su interés común por promover y fomentar el progreso técnico y científico y de las ventajas recíprocas que resultarían de una cooperación en campos de interés mutuo.
Convencidas de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de ese proceso y de la necesidad de ejecutar programas específicos de cooperación técnica y científica, que tengan efectiva incidencia en el avance económico y social de sus respectivos países.
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I.
1. Las Partes Contratantes se comprometen a elaborar y ejecutar de común acuerdo, programas y proyectos de cooperación técnica y científica en aplicación del presente Convenio que les servirá de base.
2. Estos programas y proyectos considerarán la participación en su ejecución de organismos y entidades de los sectores público y privado de ambos países y cuando sea necesario, de las universidades, organismos de investigación científica y técnica y organizaciones no gubernamentales. Deberán tomar en consideración, asimismo, los respectivos sistemas nacionales de ciencia y tecnología y la importancia de los proyectos de desarrollo de carácter nacional y regional integrado.
3. Además, las Partes Contratantes, podrán cuando lo consideren necesario, pactar Acuerdos Complementarios de cooperación técnica y científica, en aplicación del presente Convenio que les servirá de base.
ARTICULO II.
1. Para el cumplimiento de los fines del presente Convenio, las Partes Contratantes elaborarán conjuntamente Programas Bienales en consonancia con las prioridades de ambos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo económico y social, científico y tecnológico.
2. Cada programa deberá especificar objetivos, metas, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, como asimismo las áreas donde serán ejecutados los proyectos. Deberá igualmente especificar las obligaciones, inclusive financieras, de cada una de las Partes Contratantes.
3. Cada programa será evaluado periódicamente, mediante solicitud de las entidades coordinadoras mencionadas en el artículo VII.
ARTICULO III.
En la ejecución del programa se incentivará e incluirá, cuando sea necesario, la participación de organismos multilaterales y regionales de cooperación técnica, como asimismo de instituciones de terceros países.
ARTICULO IV.
Para los fines del presente Convenio, la cooperación técnica y científica entre los dos países podrá tener las siguientes modalidades:
a) Realización conjunta o coordinada de programas y proyectos de investigación y/o desarrollo científico y tecnológico;
b) Suscripción de Acuerdos Complementarios entre centros homólogos de investigación;
c) Envío de expertos;
d) Envío de equipo y material para la ejecución de proyectos específicos;
e) Elaboración de programas de pasantía para entrenamiento profesional;
f) Concesión de becas de estudio para especialización;
g) Creación y operación de instituciones de investigación, laboratorios o centros de perfeccionamiento;
h) Organización de seminarios y conferencias;
i) Prestación de servicios de consultoría;
j) Intercambio de información científica y tecnológica;
k) Desarrollo de actividades conjuntas de cooperación en terceros países;
l) Cualquier otra modalidad pactada por las Partes Contratantes.
ARTICULO V.
Sin perjuicio de la posibilidad de extender la cooperación a todos los ámbitos que las Partes Contratantes estimen conveniente, se señalan como áreas de especial interés científico y tecnológico, las siguientes:
- Planificación y desarrollo
- Planificación urbana y regional
- Medio ambiente y recursos naturales
- Oceanografía química, física y biológica
- Pesca, acuicultura y transformación de productos pesqueros
- Nuevas tecnologías
- Telecomunicaciones
- Microelectrónica e informática aplicada a procesos industriales
- Innovación tecnológica y productiva
- Energía
- Minería
- Agricultura y Agroindustria
- Puertos
- Transporte y comunicaciones
- Vivienda y hábitat
- Salud pública, medicina preventiva y previsión social
- Sismología.
ARTICULO VI.
1. Con el fin de efectuar la coordinación de las acciones para el cumplimiento del presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las Partes Contratantes establecen una Comisión mixta, que se reunirán alternadamente cada dos años en Colombia y en Chile. Esta Comisión mixta tendrá las siguientes funciones:
a) Evaluar y definir áreas prioritarias en que sería factible la realización de proyectos específicos de cooperación técnica y científica;
b) Analizar, evaluar, aprobar y revisar los Programas Bienales de cooperación técnica y científica;
c) Supervisar el buen funcionamiento del presente Convenio y formular las recomendaciones pertinentes.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el punto 1 de este artículo, cada una de las Partes podrá someter a la otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación técnica y científica, para su debido estudio y posterior aprobación dentro de la Comisión mixta. Asimismo, las Partes Contratantes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones especiales de la Comisión mixta.
ARTICULO VII.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y con el objeto de contar con un mecanismo constante de programación y ejecución, las Partes Contratantes deciden establecer un Grupo de Trabajo de cooperación técnica y científica, coordinado por los Ministerios de Relaciones Exteriores.
2. Corresponderá a este Grupo de Trabajo:
a) Elaborar diagnósticos globales y sectoriales representativos de la cooperación técnica de ambos países;
b) Proponer a la Comisión mixta el Programa Bienal o sus modificaciones, identificando los proyectos específicos, así como los recursos necesarios para su cumplimiento;
c) Supervisar la ejecución de los proyectos acordados, procurando los medios para su conclusión en los plazos previstos.
3. El Grupo de Trabajo estará integrado por representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, organismos de planificación y cooperación, instituciones de ciencia y tecnología, universidades y sector privado cuando corresponda.
ARTICULO VIII.
Las Partes Contratantes podrán, cuando lo estimen necesario, solicitar el financiamiento y la participación de organismos internacionales, en la ejecución de programas y proyectos realizados de conformidad con el presente Convenio.
ARTICULO IX.
Los costos de pasajes aéreos del personal a que se refiere el artículo IV del presente Convenio, de una de las Partes al territorio de la otra, se sufragará por la Parte que lo envíe. El costo del hospedaje, alimentación, transporte local, y otros gastos necesarios para la ejecución del programa se cubrirán por la Parte receptora. Expresamente se podrá especificar de otra manera en los programas o en los acuerdos complementarios.
ARTICULO X.
Las normas vigentes en cada país sobre privilegios y exenciones de los funcionarios y expertos de las Naciones Unidas se aplicarán al personal designado para trabajar en el territorio del otro país.
ARTICULO XI.
Las normas vigentes que rigen la internación en cada país de equipos y materiales proporcionados por las Naciones Unidas en los proyectos y programas de cooperación técnica y científica se aplicarán a los equipos y materiales suministrados a cualquier título por un Gobierno u otro en el marco de proyectos y programas de cooperación técnica y científica.
ARTICULO XII.
1. El presente Convenio tendrá vigencia de diez (10) años, prorrogables automáticamente por iguales períodos, salvo que una de las Partes comunique por escrito a la otra con anterioridad mínima de seis (6) meses su decisión en contrario.
2. El presente Convenio será sometido para su perfeccionamiento a los procedimientos constitucionales y legales de cada país y entrará en vigor a partir de la fecha de la ultima de esas notificaciones.
3. El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita dirigida a la otra con una antelación de seis (6) meses a la fecha en que se hará efectiva la denuncia.
4. Salvo que las Partes convengan lo contrario, en caso de terminación de la vigencia de este Convenio, los programas y proyectos en ejecución, no se verán afectados y continuarán hasta su conclusión.
Al entrar en vigor el presente Convenio sustituye en todas sus partes el Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica suscrito entre ambos Gobiernos el 8 de mayo de 1971 en Bogotá.
Hecho en Santa Fe de Bogotá a los dieciséis días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales, en el idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.
Por la República de Colombia,
Luis Fernando Jaramillo Correa,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Por la República de Chile,
Enrique Silva Cimma,
Ministro de Relaciones Exteriores.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre la República de Colombia y la República de Chile, hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 16 de julio de 1991, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a veintiocho (28) de julio del año de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Jefe de Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura.
ARTICULO 2o. Promúlgase el "Acuerdo General de Amistad y Cooperación entre la República de Colombia y Rumania", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 5 de agosto de 1993.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Acuerdo General de Amistad y Cooperación entre la República de Colombia y Rumania", hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 5 de agosto de 1993, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
ACUERDO GENERAL DE AMISTAD Y COOPERACION
ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y RUMANIA
La República de Colombia y Rumania, denominados en lo sucesivo las Partes:
Con el deseo de desarrollar y profundizar las relaciones tradicionales de amistad y cooperación existentes entre ambos países;
Teniendo en cuenta la identidad de intereses existentes entre los dos países y destacando su apego irrestricto a los principios de soberanía e independencia nacionales, la igualdad de derechos, la autodeterminación de los pueblos, la no intervención en los asuntos internos, el respeto a los derechos y libertades humanas fundamentales, la observancia de buena fe de los compromisos asumidos, la solución pacífica de las controversias, la prohibición de la amenaza y el uso de la fuerza en las relaciones internacionales, la cooperación entre los Estados y otros principios y normas generalmente reconocidos del Derecho Internacional;
Deseosos de promover y desarrollar las relaciones económicas entre sus países sobre la base de la igualdad, la reciprocidad y el beneficio mutuo;
Teniendo presente las posibilidades que sus economías ofrecen para un desarrollo armónico y la diversificación de la cooperación económica, tecnológica y comercial;
Reconociendo que el desarrollo de las instituciones y estructuras basadas en la economía de mercado ayudarán a ampliar y diversificar la cooperación económica entre ambos países;
Tomando en cuenta la participación de ambos países en el Acuerdo General para Aranceles y Comercio (GATT), con el fin de contribuir a la realización de un sistema multilateral de comercio eficaz;
Deseando reforzar las relaciones bilaterales y las acciones de cooperación, sin perjuicio de sus compromisos internacionales;
Convencidos de que el desarrollo económico y tecnológico de sus países, así como la ampliación del comercio y de la cooperación entre sí contribuyen al bienestar, la estabilidad política y social y al fortalecimiento de las instituciones democráticas,
Convienen lo siguiente:
ARTICULO 1o.
Las Partes se comprometen a desarrollar la cooperación bilateral en los ámbitos político, económico, técnico, científico, tecnológico, jurídico, cultural, educacional y deportivo, utilizando las vías y modalidades establecidas por el presente Acuerdo General de Amistad y Cooperación y por los documentos concretos específicos de cada dominio, que se convendrán de común acuerdo.
CAPITULO I
Disposiciones institucionales
ARTICULO 2o.
Ambas Partes acuerdan crear una Comisión Binacional Colombo-Rumana como mecanismo para realizar y coordinar las negociaciones bilaterales. A partir de un enfoque integral, la Comisión definirá las líneas generales de la cooperación bilateral, así como las acciones específicas en los ámbitos político, económico, técnico. científico, tecnológico, jurídico, cultural, educacional y deportivo. La Comisión Binacional estará presidida por los respectivos Cancilleres.
ARTICULO 3o.
Las Partes podrán crear Subcomisiones especializadas en los campos político, económico, técnico, científico, tecnológico, jurídico, cultural, educacional y deportivo. Las Subcomisiones podrán sesionar simultáneamente, en el marco de la Comisión Binacional.
ARTICULO 4o.
La Comisión Binacional procurará orientar, promover, coordinar y apoyar las acciones derivadas de los Protocolos y los Acuerdos específicos sobre la materia, celebrados entre diferentes dependencias y organismos de los dos países y otros instrumentos que se celebren entre los mismos.
ARTICULO 5o.
La Partes convienen que este Acuerdo constituye el marco institucional que regule y estimule la cooperación entre sí, con base en el cual las dependencias y los organismos de las dos Partes podrán celebrar, con la previa consulta a sus Cancillerías, Acuerdos, Memorados de Entendimiento o los instrumentos de cooperación sectorial, necesarios para fortalecer los vínculos bilaterales.
CAPITULO II
Cooperación política
ARTICULO 6o.
Las Partes acuerdan ampliar su diálogo político, especialmente para realizar las siguientes acciones:
a) Intensificar las visitas recíprocas de los Jefes de Estado y Gobierno;
b) Celebrar consultas políticas en la cumbre, así como a otros niveles adecuados, a fin de armonizar las posiciones de ambos países en la defensa y promoción de sus legítimos intereses y profundizar el conocimiento mutuo de sus posturas y actuaciones en el ámbito internacional. En el marco de las consultas mencionadas se analizarán las principales cuestiones bilaterales e internacionales de interés común, con especial atención, entre otros temas, al diálogo político entre América Latina y Europa Central y del Este.
CAPITULO III
Cooperación económica
ARTICULO 7o.
Las Partes afirman su deseo de ampliar y reforzar la cooperación económica y los intercambios de bienes y servicios.
Al respecto, las Partes tomarán las medidas pertinentes para estimular, promover y facilitar el desarrollo de las acciones y proyectos de cooperación económica, financiera-bancaria y comercial, la celebración de acuerdos, contratos y otros entendimientos específicos para establecer las condiciones concretas de materialización de tales acciones y proyectos.
ARTICULO 8o.
Las Partes acuerdan estimular el desarrollo de los sectores productivos y de servicios de ambos países, promoviendo la asociación u otras formas de cooperación en los ámbitos comercial, industrial, financiero y de inversiones, entre personas naturales y jurídicas de los dos países, autorizadas para efectuar actos de comercio, e identificando proyectos concretos que permitan el desarrollo de los dominios prioritarios en ambas economías.
ARTICULO 9o.
Las Partes acuerdan que para impulsar y fomentar las relaciones económicas bilaterales es necesario otorgar facilidades a las personas naturales y jurídicas de ambos países, autorizadas para efectuar actos de comercio, para desarrollar y planificar sus actividades a mediano y largo plazo, realizar la promoción y presentación adecuada de las posibilidades y el potencial de la cooperación económica entre sí.
Al propio tiempo, las Partes acuerdan promover la ampliación de los contactos entre personas naturales y jurídicas de los dos países, autorizadas a efectuar actos de comercio, de intercambio de representantes comerciales, de hombres de negocios y de especialistas en diferentes dominios, así como facilitar el desarrollo de su actividad.
ARTICULO 10.
Las Partes Contratantes se concederán recíprocamente las facilidades necesarias para la organización de ferias y exposiciones comerciales, misiones empresariales, seminarios especializados, investigaciones de mercado e intercambio de información comercial, con el fin de incentivar las relaciones comerciales entre los dos países.
ARTICULO 11.
Las Partes manifiestan su disposición para apoyar, de conformidad con su legislación vigente en la materia, el impulso de la cooperación industrial, incluyendo los flujos de inversión entre ambos países. Al respecto, respaldan la realización de las acciones necesarias para identificar proyectos concretos en áreas de particular interés para ambos países.
Las Partes se comprometen a designar las entidades encargadas de controlar las acciones tendientes a desarrollar proyectos concretos, así como a incluir las entidades que promoverán el desarrollo de la pequeña y mediana empresa.
ARTICULO 12.
Las Partes actuarán para fortalecer la cooperación en el desarrollo industrial, mediante la realización de proyectos en las áreas productivas destinadas a abastecer el mercado nacional de cualquiera de los dos países y para incrementar la exportación a terceros mercados.
ARTICULO 13.
Ambas Partes reconocen que uno de los principales instrumentos en las relaciones económicas bilaterales lo representa la cooperación financiera y por ello, promoverán la cooperación de las instituciones y autoridades financieras, de conformidad con la legislación de cada país.
Con el objeto de impulsar el comercio y el desarrollo de proyectos económicos, ambas Partes definirán los instrumentos y mecanismos financieros necesarios.
ARTICULO 14.
Las Partes examinarán la posibilidad de adherirse a acuerdos multilaterales de carácter regional, en que partícipe uno de ellos, con el fin de ampliar su colaboración.
CAPITULO IV
Cooperación técnica, científica y tecnológica
ARTICULO 15.
Las Partes promoverán la cooperación técnica, científica y tecnológica orientada a ampliar los intercambios científicos, a desarrollar la capacidad investigativa, a transferir las tecnologías, a intensificar las relaciones entre los centros de investigación y a estimular la innovación tecnológica, estableciendo programas y proyectos específicos en áreas de interés mutuo con el fin de alcanzar los objetivos nacionales de desarrollo económico y social.
ARTICULO 16.
Ambas Partes estimularán y desarrollarán dicha cooperación estableciendo para ello programas y proyectos específicos en las áreas agrícola, educación, salud, energía, administración pública, transporte, minería, saneamiento básico y medio ambiente.
CAPITULO V
Cooperación cultural, educacional y deportiva
ARTICULO 17.
Las Partes apoyarán y facilitarán la cooperación entre sí en los campos de la cultura, la educación, los medios de comunicación y el deporte, así como los intercambios juveniles.
ARTICULO 18.
Con el fin de mejorar el conocimiento de la cultura de cada país por los nacionales del otro país, se harán esfuerzos para organizar conferencias, conciertos, exposiciones, representaciones teatrales, presentación de películas de carácter educativo, programas de radio y televisión y la promoción del estudio del idioma, de la historia y de la literatura de la otra Parte.
ARTICULO 19.
Con miras a una mayor comprensión y conocimiento de sus culturas y civilizaciones, las Partes facilitaran el intercambio de libros, diarios, revistas periódicas, material impreso, material cinematográfico, programas de radio y televisión e información sobre las instituciones culturales.
Las Partes apoyarán la actividad de la Casa de América Latina en Bucarest.
ARTICULO 20.
Las Partes fomentarán el intercambio de material de información sobre sus sistemas y programas de enseñanza superior y sus instituciones educativas.
ARTICULO 21.
Con el fin de estimular el desarrollo del deporte en ambos países, las Partes facilitarán el intercambio de información sobre la práctica de diversos deportes y de técnicas en la materia.
Estudiarán, asimismo, la posibilidad de facilitar el perfeccionamiento de los deportistas de una de las Partes en territorio de la otra Parte, en aquellas disciplinas en que uno de los Estados tenga mayor desarrollo o técnicas de punta, que justifique el desplazamiento de los deportistas.
CAPITULO VI
Disposiciones generales
ARTICULO 22.
Con el fin de coordinar e impulsar las actividades y el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo General de Amistad y Cooperación, se realizarán consultas periódicas entre el Canciller de la República de Colombia y el Canciller de Rumania.
ARTICULO 23.
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación a través de la cual las Partes se comuniquen recíprocamente, por vía diplomática, que los requerimientos legales de sus países en relación con la entrada en vigor del presente Acuerdo han sido cumplidos.
ARTICULO 24.
El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años, prorrogables automáticamente por períodos de un año, a menos que una de las Partes notifique, por escrito, a la otra, por vía diplomática, con seis meses de anticipación, su deseo de darlo por terminado.
Ello no afectará la realización de los compromisos y proyectos acordados ya durante su vigencia.
Hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los cinco días del mes de agosto de 1993, en dos ejemplares originales, cada uno en idioma español y rumano, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por Colombia, Por Rumania,
César Gaviria Trujillo, Ion Iliescu,
Presidente de la República. Presidente de Rumania.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del Acuerdo General de Amistad y Cooperación entre la República de Colombia y Rumania, hecho en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 5 de agosto de 1993, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a veintiocho (28) de julio del año de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Jefe de Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura.
ARTICULO 3o. Promúlgase el "Tratado sobre las bases de las relaciones entre la República de Colombia y la Federación de Rusia", hecho en Moscú el 8 de abril de 1994.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Tratado sobre las bases de las Relaciones entre la República de Colombia y la Federación de Rusia", hecho en Moscú el 8 de abril de 1994, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
TRATADO SOBRE LAS BASES DE LAS RELACIONES ENTRE
LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA FEDERACION DE RUSIA
Animadas por las tradiciones de amistad y cooperación entre los pueblos de ambos países,
Constatando el espíritu de entendimiento mutuo y el considerable potencial del desarrollo de las relaciones colombo-rusas,
Convencidas de la necesidad del acercamiento ulterior sobre la base de relaciones entre socios, la confianza mutua, la lealtad a los valores de la libertad y de la justicia,
Decididas a elevar las relaciones bilaterales a un nuevo nivel que corresponda a las actuales realidades políticas, económicas y sociales,
Considerando que el afianzamiento de las relaciones amistosas y equitativas entre los dos países responde a los intereses fundamentales de sus pueblos, así como a los objetivos del desarrollo pacífico y armónico de toda la comunidad internacional,
Reiterando la fidelidad a los propósitos y principios de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas y deseosas de contribuir a preservar y afianzar la paz y la seguridad internacional y a asentar la atmósfera de comprensión mutua y cooperación en el Continente Latinoamericano, en la región del Pacífico y en todo el mundo, han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1o.
Las Partes se consideran una a otra como Estados amigos y desarrollarán sus relaciones de cooperación de conformidad con los principios de la Carta de la ONU y otras normas del Derecho Internacional universalmente reconocidas.
Las Partes cooperarán constructivamente en el escenario internacional, incluso en el marco de la ONU y otras organizaciones internacionales con el fin de promover un orden internacional justo, la seguridad para los pueblos en el ámbito de la observación rigurosa de los derechos y libertades del hombre, del respeto del derecho de cada Estado a la independencia política, la política exterior soberana, de la consolidación en la práctica internacional de los valores democráticos, el espíritu de buena vecindad y cooperación.
ARTICULO 2o.
Las Partes celebrarán consultas periódicas a diferentes niveles sobre temas de desarrollo y profundización de las relaciones bilaterales, así como sobre los asuntos de relaciones internacionales de interés mutuo.
Las Partes promoverán el intercambio de información y experiencias en las áreas del desarrollo institucional y la legislación, dirigido a profundizar y fomentar el proceso democrático en ambos Estados.
ARTICULO 3o.
Al presentarse situaciones que, según la opinión de una de las Partes, constituyan una amenaza a la paz y la seguridad internacional y puedan traer consigo complicaciones internacionales, las partes celebrarán consultas sobre las posibles vías de su solución.
Ninguna de las Partes emprenderá acciones que puedan representar una amenaza o perjudicar la seguridad de la otra Parte.
ARTICULO 4o.
Las Partes utilizarán al máximo los mecanismos de la ONU para prevenir situaciones de crisis y conflictos regionales, así como para lograr un arreglo justo y pacífico, de tales situaciones y conflictos y eliminar las amenazas a la paz y seguridad internacional.
Confirmando sus respectivas obligaciones en la esfera del desarme y del control de armamentos, las Partes coordinarán sus esfuerzos dirigidos a la reducción del aumento cuantitativo y cualitativo de los armamentos, la disminución de los gastos militares hasta un límite de la suficiencia razonable para fines de la defensa, la supresión del tráfico ilegal de armas y la consolidación de las medidas del fomento de confianza.
Las Partes contribuirán activamente al proceso del desarme nuclear, químico y biológico, se esforzarán por prevenir la proliferación de las armas de exterminio masivo y de las tecnologías afines.
ARTICULO 5o.
Las Partes ampliarán y profundizarán la cooperación dentro del marco de la ONU con el propósito de elevar su eficiencia y adaptarla a las nuevas realidades mundiales, acrecentar el papel de esta Organización en la creación de las condiciones pacíficas en la vida de los pueblos, asegurar y afianzar las garantías de estabilidad y seguridad de los Estados.
Contribuirán por todos los medios posibles al crecimiento del potencial de la ONU en la solución de los problemas globales de la actualidad, la formación de un orden internacional justo, al desarrollo de la cooperación entre todos los Estados en las esferas económica, social, científico-técnica, cultural y humanitaria.
Las Partes contribuirán a la ampliación de la cooperación entre las organizaciones internacionales regionales y la ONU.
ARTICULO 6o.
Las Partes prestarán todo el concurso posible para afianzar la estabilidad, establecer la atmósfera de confianza y el espíritu de cooperación en el Continente Latinoamericano y en la región del Pacífico, así mismo colaborarán sobre las bases bilateral y multilateral con miras a contribuir al desarrollo de los lazos económicos, culturales, humanitarios y otros, entro los Estados de estas regiones.
ARTICULO 7o.
Conscientes de la gran importancia de la coordinación de las medidas prácticas dirigidas al fomento del desarrollo económico estable de los Estados, al crecimiento equilibrado de la economía internacional en su totalidad, las Partes cooperarán en el seno de las organizaciones internacionales comerciales, económicas y financieras en aras del desarrollo eficaz de la economía nacional de ambos países.
ARTICULO 8o.
Las Partes profundizarán y ampliarán el diálogo sobre las cuestiones principales de las relaciones bilaterales, los problemas internacionales y regionales e intercambiarán experiencias en el campo de la realización de las transformaciones internas en ambos países.
Contribuirán al establecimiento de contactos a todos los niveles, incluyendo la celebración de consultas políticas anuales entre los Ministerios de Relaciones Exteriores, intercambios entro los órganos legislativos, ejecutivos judiciales, la organización de encuentros de representantes de diferentes organizaciones estatales y no gubernamentales con el fin de intensificar la colaboración bilateral y la coordinación de actividades dirigidas al afianzamiento de la seguridad internacional.
Las Partes contribuirán a la actividad de los órganos de cooperación ya existentes, así como a la creación, según sea necesario, de nuevos mecanismos de cooperación permanentes y ad hoc en los campos jurídico, económico y del comercio bilateral, energético, ecológico, de la ciencia y tecnología y cultural.
ARTICULO 9o.
Las Partes adoptarán medidas eficaces destinadas a la creación y al afianzamiento de las bases jurídicas y organizativas que coadyuven al desarrollo del comercio la cooperación económica y científico-técnica, la promoción de inversiones y la participación de personas jurídicas y naturales colombianas y rusas en la cooperación económica bilateral, en particular mediante la creación de empresas mixtas.
Contribuirán a la ampliación de la cooperación económica, comercial y técnica, incluso mediante nuevas formas de interacción, al perfeccionamiento de la estructura del intercambio comercial haciendo hincapié en campos de interés mutuo, entre otros en la energética, incluyendo la extracción y refinación del petróleo, la metalurgía, el transporte, el complejo agroindustrial y otras ramas de producción de bienes de consumo.
Las Partes contribuirán a aumentar la eficiencia de los esfuerzos internacionales con el fin de mejorar las condiciones de los vínculos económicos internacionales, teniendo en cuenta las normas de Derecho Internacional vigentes.
ARTICULO 10.
Destacando el papel importante de la ONU en la búsqueda de soluciones a los problemas ecológicos comunes y en aplicación de los principios internacionales sobre desarrollo sustentable a la utilización racional de los recursos naturales, las Partes contribuirán a la ejecución de las decisiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, así como a la realización y al trabajo fructífero de ulteriores foros internacionales sobre temas ecológicos.
Establecerán las Partes su cooperación en este campo a nivel nacional regional y global, a través del intercambio de información y consultas mutuas, así como mediante la elaboración de las bases jurídicas pertinentes.
ARTICULO 11.
Las Partes prestarán atención especial, a la creación de condiciones para realizar programas y proyectos conjuntos con fines de utilización de los logros tecnológicos modernos, cooperar en la esfera de las investigaciones fundamentales y aplicadas y canalizar sus resultados hacia el sector productivo.
ARTICULO 12.
Las Partes ampliarán y profundizarán sus vínculos en los campos de la ciencia, la salud pública, la educación, la cultura, el arte, el turismo y el deporte.
Fomentarán relaciones directa entre los centros docentes superiores y centros de investigación científica, los laboratorios, los científicos y las instituciones culturales de ambas Partes, así como la realización de proyectos conjuntos de investigación y el intercambio de información cientifico-técnica.
ARTICULO 13.
Las Partes cooperarán en la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo internacional en sus diversas formas y manifestaciones, entre ellas los actos ilegales dirigidos contra la seguridad de la navegación marítima y la aviación civil, el contrabando y el tráfico ilegal de armas y de drogas y sustancias sicotrópicas.
Adoptarán las medidas necesarias para prestarse asistencia recíproca en el campo judicial y concertarán con este fin el Tratado correspondiente.
ARTICULO 14.
Las Partes concertarán, según sea necesario, convenios y acuerdos con el fin de llevar a la práctica las disposiciones del presente Tratado.
ARTICULO 15.
Las Partes resolverán las controversias que puedan surgir en las relaciones entre así por medios pacíficos conforme a la Carta de la ONU.
ARTICULO 16.
El presente Tratado no afecta las obligaciones asumidas por las partes en virtud de otros tratados o acuerdos internacionales concertados por ellas.
ARTICULO 17.
El presente Tratado entrará en vigor en la fecha de canje de notificaciones por medio de las cuales se da a conocer la aprobación del mismo de conformidad con la legislación interna de cada uno de los Estados.
ARTICULO 18.
Al presente Tratado tendrá una vigencia de diez años y se prorrogará automáticamente por períodos, sucesivos de cinco años, si ninguna de las Partes manifestaré por escrito, a la otra el deseo de denunciarlo con no menos de doce meses antes de la expiración del período correspondiente.
Hecho en Moscú el 8 de abril de 1994, en dos ejemplares originales en los idiomas español y ruso, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por la República de Colombia,
Noemí Sanín de Rubio,
Ministra de Relaciones Exteriores.
Por la Federación Rusa,
Andre Kozirev,
Ministro de Asuntos Extranjeros.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del Tratado sobre las bases de las relaciones entre la República de Colombia y la Federación de Rusia, hecho en Moscú el 8 de abril de 1994, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a veintiocho (28) de julio del año de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Jefe de Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura.
ARTICULO 4o. Promúlgase la "Convención para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales", suscrita en La Haya el 18 de octubre de 1907.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la "Convención para el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales", suscrita en la Haya, el 18 de octubre de 1907, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
I Convencion Para el arreglo pacífico de conflictos internacionales
Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia; El Presidente de los Estados Unidos de América; el Presidente de la República Argentina; Su Majestad el Emperador de Austria, Rey de Bohemia, etc., y Rey Apostólico de Hungría; Su Majestad el Rey de los Belgas; el Presidente de la República de Bolivia; el Presidente de los Estados Unidos del Brasil; Su Alteza Real el Príncipe de Bulgaria; el Presidente de la República de Chile; Su Majestad el Emperador de China; el Presidente de la República de Colombia; el Gobernador Provisional de la República de Cuba, Su Majestad el Rey de Dinamarca; el Presidente de la República Dominicana; el Presidente de la República del Ecuador; Su Majestad el Rey de España; el Presidente de la República francesa; Su Majestad el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda y de los Territorios Británicos de Ultramar, Emperador de las Indias; Su Majestad el Rey de Grecia, el Presidente de la República de Guatemala; el Presidente de la República de Haití; Su Majestad el Rey de Italia; Su Majestad el Emperador del Japón; Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo, Duque de Nassau; el Presidente de los Estados Unidos Mejicanos; Su Alteza Real el Príncipe de Montenegro; su Majestad el Rey de Noruega; el Presidente de la República de la República de Panamá; el Presidente de la República del Paraguay; su Majestad la Reina de los Países Bajos; el Presidente de la República del Perú; Su Majestad Imperial el Schah de Persia; Su Majestad el Rey de Portugal y de las.., etc; Su Majestad el Rey de Rumania; Su Majestad el Emperador de todas las rusias; el Presidente de la República del Salvador; Su Majestad el Rey de Serbia; Su Majestad el Rey de Siam; Su Majestad el Rey de Suecia; el Consejo Federal Suizo; Su Majestad el Emperador de Turquía; el Presidente de la República Oriental de Uruguay; el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela:
Animados de la firme voluntad de concurrir al mantenimiento de la paz general;
Resueltos a favorecer con todos sus esfuerzos el arreglo amigable de conflictos internacionales;
Reconociendo la solidaridad que une a los miembros de la sociedad de naciones civilizadas;
Queriendo extender el imperio del derecho y fortalecer el sentimiento de la justicia internacional;
Convencidos de que la institución permanente de una jurisdicción arbitral accesible a todos, en el seno de las potencias independientes, puede contribuir eficazmente a este resultado;
Considerando las ventajas de una organización general y regular del procedimiento arbitral;
Estimando con el augusto iniciador de la Conferencia internacional de la Paz que importa consagrar en un acuerdo internacional los principios de igualdad y de derecho sobre los cuales descansan la seguridad de los Estados y el bienestar de los pueblos;
Deseosos, dentro de esta finalidad, de asegurar mejor el funcionamiento práctico de las Comisiones de Investigación y de los tribunales de arbitraje y de facilitar el recurso a la justicia arbitral cuando se trata de litigios propensos a permitir un procedimiento sumario;
Han juzgado necesario revisar sobre ciertos puntos y completar la obra de la Primera Conferencia de la Paz para el arreglo pacífico de conflictos internacionales;
Las Altas Partes contratantes han decidido concluir una nueva conferencia para este efecto y han nombrado para sus Plenipotenciarios, a saber:
Su Majestad el Emperardor de Alemania, Rey de Prusia:
Su Excelencia el barón Marschall de Bieberstein, su Ministro de Estado, su embajador extraordinario y plenipotenciario en Constantinopla;
Señor doctor Johannes Kriege, su enviado en misión extraordinaria a la presente conferencia, su consejero.. delegación y jurisconsulto en el Ministerio Imperial de asuntos Extranjeros, miembro del tribunal permanente de Arbitraje.
El Presidente de los Estadios Unidos de América:
Su Excelencia señor Joseph H. Choate, embajador extraordinario:
Su Excelencia señor Horace Porter, embajador extraordinario;
Su Excelencia señor Uriah M. Rose, embajador extraordinario.
Su Excelencia señor David Jayne Hill, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en La Haya;
Señor Charles S. Sperry, contralmirante, Ministro Plenipotenciario;
Señor Georges B. Davis, General de Brigada, Jefe de la Justicia Militar del Ejército Federal, Ministro Plenipotenciario;
Señor Willian I. Buchanan, Ministro Plenipotenciario;
El Presidente de la República Argentina:
Su Excelencia señor Roque Sáenz Peña, ex Ministro de Asuntos Extranjeros, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en Roma, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;
Su Excelencia señor Luis M. Drago, ex Ministro de Asuntos Extranjeros y de Cultos de la República, diputado nacional, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;
Su Excelencia señor Carlos Rodríguez Larreta, ex Ministro de Asuntos Extranjeros y de cultos de la República, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.
Su Majestad el Emperador de Austria, Rey de Bohemia, etc., y Rey Apostólico de Hungría:
Su Excelencia señor Gaetan Merey de Kapos-Mere, su consejero íntimo, su embajador extraordinario y plenipotenciario;
Su Excelencia señor el barón Charles de Machio, su enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario en Atenas.
Su Majestad el Rey de los Belgas:
Su Excelencia señor Beernaert, su Ministro de Estado, miembro de la cámara de representantes, miembro del Instituto de Francia y de las academias reales de Bélgica y de Rumania, miembro de honor del Instituto de Derecho Internacional, miembro de la Corte Permanente de Arbitraje;
Su Excelencia señor J. Van Den Heuvel, su Ministro de Estado, ex Ministro de Justicia;
Su Excelencia el señor barón guill, Aume, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya, miembro de la Academia Real Rumania;
El Presidente de la República de Bolivia:
Su Excelencia señor Claudio Pinilla, Ministro de asuntos extranjeros de la República, miembro del Tribunal Permannete de Arbitraje;
Su Excelencia señor Fernando E. Guachalla, Ministro Plenipotenciario en Londres.
El Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil:
Su Excelencia señor Ruy Barbosa, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;
Su Excelencia señor Eduardo F. S. Dos Santos Lisboa, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya.
Su Alteza Real el Príncipe de Bulgaria:
Señor Urban Vinaroff, General-Mayor del Estado Mayor, su General en sucesión;
Señor Ivan Karandjouloff, Procurador General del Tribunal de Casación.
El Presidente de la República de Chile:
Su Excelencia señor Domingo Gana, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en Londres;
Su Excelencia señor Augusto Matte, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en Berlín;
Su Excelencia señor Carlos Concha, ex Ministro de Guerra, ex Presidente de la Cámara de Diputados, ex enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Buenos Aires.
Su Majestad el Emperador de China:
Su Excelencia señor Lou-Tseng-Tsiang, su embajador extraordinario;
Su Excelencia señor Tsien-Sun, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya.
Presidente de la República de Colombia:
Señor Jorge Holguín, General;
Señor Santiago Pérez Triana;
Su Excelencia señor Marceliano Vargas, General, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en París.
El Gobernador Provisional de la República de Cuba:
Señor Antonio Sánchez De Bustamante, profesor de derecho internacional en la Universidad de La Habana, Senador de la República;
Su Excelencia señor Gonzalo de Quesada y Arostegui, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en Washington;
Señor Manuel Sanguily, ex Director del Instituto de Enseñanza Secundaria en La Habana, Senador de la República.
Su Majestad el Rey de Dinamarca:
Su Excelencia señor Constantin Brun, su chambelán, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Washington;
Señor Chriatin Frederik Scheller, Contraalmirante;
Señor Axel Vedel, su chambelán Jefe de sección en el Ministerio Real de Asuntos Extranjeros.
El Presidente de la República Dominicana:
Señor Francisco Enríquez y Carvajal, ex Secretario de Estado en el Ministerio de Asuntos Extranjeros de la República, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;
Señor Apolinar Tejera, Rector del Instituto Profesional de la República, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.
El Presidente de la República del Ecuador:
Su Excelencia señor Víctor Rendón, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en París y en Madrid;
Señor Enrique Dorn y de Alsua, encargado de negocios.
Su Majestad el Rey de España:
Su Excelencia señor W.R. de Villa-Urrutia, Senador, ex Ministro de Asuntos Extranjeros, su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario en Londres;
Su Excelencia señor José de la Rica y Calvo, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya.
Señor Gabriel Maura y Gamazo, Conde de Morterz, diputado a las cortes.
El Presidente de la República Francesa:
Su Excelencia señor Leon Bourgeois, Embajador Extraordinario de la República, ex Presidente del Consejo de Ministros, ex Ministro de Asuntos Extranjeros, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;
Señor Barón D'Estournelles de Constant, Senador, Ministro Plenipotenciario de Primera Clase, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;
Señor Louis Renault, profesor en la facultad de derecho en la Universidad de París, Ministro Plenipotenciario Honorario, jurisconsulto del Ministerio de Asuntos Extranjeros, miembro del Instituto de Francia, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;
Su Excelencia señor Marcellin Pellet, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Francesa en La Haya.
Su Majestad el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda y de los territorios británicos de ultramar, Emperador de la Indias:
Su Excelencia el muy honorable Sir Edward Fry G. C.B., miembro del consejo privado, su Embajador Extraordinario, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;
Su Excelencia el muy honorable Sir Ernest Mason Satow G. C. M. G., miembro del consejo privado, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;
Su Excelencia el muy honorable Donald James Mackay, Barón Real, G. C. S. L., G. C. I. E., miembro del consejo privado, ex presidente del Instituto de Derecho Internacional;
Su Excelencia Sir Henry Howard, K. C. M. G., CB. Su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya.
Su Majestad el Rey de Grecia:
Su Excelencia señor Cleon Rizo Rangabe, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Berlín;
Señor Georges Streit, profesor de derecho internacional en la Universidad de Atenas, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.
El Presidente de la República de Guatemala:
Señor José Tible Machado, encargado de negocios de la República en La Haya y en Londres, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;
Señor Enrique Gómez Carrillo, encargado de negocios de la República en Berlín.
El Presidente de la República de Haití:
Su Excelencia señor Jean Joseph Delbemar, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en París;
Su Excelencia señor J. N. Leger, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en Washington;
Señor Pierre Hudicourt, ex profesor de derecho internacional público, abogado en Puerto Príncipe.
Su Majestad el Rey de Italia:
Su Excelencia el conde Joseph Tornielli Brusati Di Bergao, Senador del Reino, embajador de Su Majestad el Rey en París, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje, presidente de la delegación italiana;
Su Excelencia el señor comendador Guido Pompili, diputado al Parlamento, subsecretario de Estado, y Ministro Real de Asuntos Extranjeros;
El señor comendador Guido Fusinato, consejero de Estado, diputado al Parlamento, ex Ministro de Instrucción.
Su Majestad el Emperador del Japón:
Su Excelencia señor Keiboku Tsudzuki, su Embajador Extraordinario Plenipotenciario;
Su Excelencia señor Aimaro Sato, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya.
Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo, Duque de Nassau:
Su Excelencia señor Eyschen, su Ministro de Estado, presidente del Gobierno Gran Ducal;
Señor Conde de Villers, encargado de asuntos del Gran Ducado en Berlín.
El Presidente de los Estados Unidos Mejicanos:
Su Excelencia señor Gonzalo A. Esteva, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en Roma;
Su Excelencia señor Sebastián B. De Mier, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en París;
Su Excelencia señor Francisco L. De La Barra, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en Bruselas y en La Haya.
Su Alteza Real el Príncipe de Montenegro:
Su Excelencia señor Helidow, consejero privado imperial actual embajador de Su Majestad el emperador de todas las rusias en París;
Su Excelencia señor De Martens, consejero privado imperial, miembro permanente del Consejo del Ministerio Imperial de Asuntos Extranjeros de Rusia;
Su Excelencia señor Taharikow, consejero de Estado imperial actual, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Su Majestad el emperador de todas las Rusias en La Haya.
Su Majestad el Rey de Noruega:
Su Excelencia señor Francis Hagerup, ex presidente del consejo, ex profesor de derecho, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya y en Copenhague, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.
El Presidente de la República de Panamá:
Señor Belisario Porras
El Presidente de la República de Paraguay:
Su Excelencia señor Eusebio Machain, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en París;
El señor conde G. Du Monceau de Bergendal, cónsul de la República en Bruselas.
Su Majestad la Reina de los Países Bajos:
Señor W. H. De Beauport, su ex Ministro de Asuntos Extranjeros, miembro de la segunda Cámara de los Estados Generales;
Su Excelencia M. T. M. C. Asser, su Ministro de Estado, miembro del Consejo de Estado, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;
Su Excelencia el Gentilhombre J. C. C. Den Beer Pooraugael, Teniente general retirado, ex Ministro de Guerra, miembro del Consejo de Estado;
Su Excelencia el Gentilhombre J. A. Roell, su ayuda de campo en servicio extraordinario, vicealmirante retirado, ex Ministro de la Marina;
M.J.A. Loeff, su ex Ministro de Justicia, miembro de la segunda Cámara de los Estados Generales.
El Presidente de la República del Perú:
Su Excelencia señor Carlos G. Candamo, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en París y en Londres, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.
Su Majestad Imperial el Schah de Persia:
Su Excelencia Samad Khan Momtazos Saltaneh, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en París, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.
Su Excelencia Mirza Armed Khan Sadigh Ul Mulk, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya.
Su Majestad el Rey de Portugal y de las Algarbes, etc.
Su Excelencia el señor Marqués de Soveral, su Consejero de Estado Par del Reino, ex Ministro de Asuntos Extranjeros, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Londres, su embajador extraordinario y Plenipotenciario;
Su Excelencia el señor Marqués de Soveral, su Consejero de Estado Par del Reino, ex Ministro de Asuntos Extranjeros, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Londres, su embajador extraordinario y Plenipotenciario;
Su Excelencia el señor Conde de Selir, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya;
Su Excelencia señor Alberto D'Oliveira, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Berna.
Su Majestad el Rey de Rumania:
Su Excelencia señor Alexandre Beldiman, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Berlín;
Su Excelencia señor Edgar Mavrocordato su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya.
Su Majestad el Emperador de todas las Rusias:
Su Excelencia señor Nelidow su Consejero Privado actual, su embajador en París;
Su Excelencia señor De Martens, su consejero privado, miembro permanente del Consejo del Ministerio Imperial de Asuntos Extranjeros miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.
Su Excelencia señor Teharikow, su Consejero de Estado actual, su chambelán, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en La Haya.
El Presidente de la República de El Salvador:
Señor Pedro L. Matheu encargado de negocios de la República en París, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;
Señor Santiago Pérez Triana, encargado de negocios de la República en Londres.
Su Majestad el Rey de Serbia:
Su Excelencia señor Sava Greuitch, General, Presidente del Consejo de Estado;
Su Excelencia señor Milgvan Milqvanovitch, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Roma, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.
Su Excelencia señor Michel Militchevitch, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Londres y en La Haya.
Su Majestad el Rey de Siam:
Mon. Chatidej Udom, Mayor General;
Señor C. Corragioni D'orelli, su consejero de legación;
Luang Bhuvanabarth Narubal, Capitán.
Su Majestad el Rey de Suecia, "Des Goths et dos Vendes":
Su Excelencia señor Knut Hjalmar Leonard Hammarskjold, su ex Ministro de Justicia, su enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Copenhague, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.
Señor Johannes Hellner, su ex Ministro sin cartera, ex miembro de la Corte Suprema de Suecia miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.
El Consejo Federal Suizo:
Su Excelencia señor Gaston Carlin, enviado extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la Confederación Suiza en Londres y en La Haya;
Señor Eugene Borel, Coronel de Estado Mayor General, profesor en la Universidad de Ginebra;
Señor Max Huber, profesor de derecho en la Universidad de Zurich.
Su Majestad el Emperador de Turquía:
Su Excelencia Turkahn Pacha, su embajador extraordinario, Ministro del Evkaf;
Su Excelencia Rechid Bey, su embajador en Roma;
Su Excelencia Mehemmed Pacha, Vicealmirante.
El Presidente de la República Oriental del Uruguay:
Su Excelencia señor José Batlle y Ordóñez, ex Presidente de la República, Miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje;
Su Excelencia señor Juan P. Castro, ex Presidente del Senado, enviado extraordinario y Ministro plenipotenciario de la República en París, miembro del Tribunal Permanente de Arbitraje.
El Presidente de los Estados Unidos de Venezuela:
Señor José Gil Fortoul, encargado de negocios de la República en Berlín.
Los cuales, después de haber presentado sus plenos poderes encontrándose en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
TITULO I
DEL MANTENIMIENTO DE LA PAZ GENERAL
ARTICULO 1o.
A fin de prevenir cuanto es posible el recurso a la fuerza en las relaciones entre los Estados, las Naciones contratantes convienen en emplear todos sus esfuerzos para asegurar el arreglo pacífico de conflictos internacionales.
TITULO II
DE LOS BUENOS OFICIOS Y DE LA MEDIACION
ARTICULO 2o.
En caso de disentimiento grave o de conflicto, antes de apelar a las armas, los Estados contratantes convienen en recurrir, en la medida en que las circunstancias lo permitan a los buenos oficios o a la mediación de una o de varias naciones amigas.
ARTICULO 3o.
Independientemente de este recurso, los Estados contratantes juzgan útil y deseable que uno o varios Estados extranjeros al conflicto ofrezcan por iniciativa propia, cuando las circunstancias se presten a ello, sus buenos oficios o su mediación a los Estados en conflicto.
El derecho de ofrecer los buenos oficios o la mediación pertenece a los Estados ajenos al conflicto, aun durante el curso de las hostilidades.
El ejercicio de este derecho no puede jamás ser considerado por una u otra de las partes en litigio como un acto poco amistoso.
ARTICULO 4o.
El papel del mediador consiste en conciliar las pretensiones opuestas y en apaciguar los resentimientos que puedan producirse entre las naciones en conflicto.
ARTICULO 5o.
Las funciones del mediador cesan desde el momento en que se constate sea por una de las partes en litigio o sea por el mismo mediador que los medios de conciliación propuestos por él no son aceptados.
ARTICULO 6o.
Los buenos oficios y la mediación, sea sobre el recurso de las partes en conflicto, sea sobre la iniciativa de los Estados ajenos al conflicto, tienen exclusivamente el carácter de consejo y jamás tienen fuerza obligatoria.
ARTICULO 7o.
La aceptación de la mediación no puede tener por efecto salvo acuerdo contrario, interrumpir, retardar o estorbar la movilización y otras medidas preparatorias para la guerra.
Si ella interviene u ocurre después del comienzo de las hostilidades, no interrumpe, salvo acuerdo contrario, las operaciones militares en curso.
ARTICULO 8o.
Los Estados contratantes convienen en recomendar la aplicación en las circunstancias que lo permitan de una mediación especial bajo la forma siguiente.
En caso de controversia grave que compromete la paz de los Estados en conflicto eligen respectivamente a una Nación a la cual confían la misión de entrar en contacto directo con el Estado escogido de la otra parte, a efecto de impedir la ruptura de las relaciones pacíficas.
Durante la duración de este mandato cuyo término, salvo estipulación contraria, no puede pasar de treinta días, los Estados en litigio cesan toda relación directa al asunto del conflicto, el cual es considerado como conferido exclusivamente a las naciones mediadoras. Estas deben aplicar todos sus esfuerzos para arreglar el litigio.
En caso de ruptura efectiva de las relaciones pacíficas, estas naciones continúan encargadas de la misión común de aprovechar toda ocasión para restablecer la paz.
TITULO III
DE LAS COMISIONES INTERNACIONALES INFORMADORAS
ARTICULO 9o.
En los litigios de orden internacional que no comprometen ni el honor ni intereses esenciales y provenientes de una diferencia de apreciación sobre puntos de hecho las naciones contratantes juzgan útil y deseable que las partes que no hayan podido ponerse de acuerdo por las vías diplomáticas, instituyan en cuanto lo permitan las circunstancias, una Comisión internacional de encuesta o informadora, encargada de facilitar la solución de esos litigios, esclareciendo, por un examen imparcial y concienzudo, las cuestiones de hecho.
ARTICULO 10.
Las Comisiones internacionales de encuesta o informadoras son constituidas por convenio especial entre las partes en litigio.
La convención de encuesta precisa los hechos a examinar; ella determina el modo y el plazo de formación de la Comisión y el alcance de los poderes de los comisarios.
Ella determina igualmente, si hay lugar a ello, la sede de la Comisión y la facultad de desplazarse, el idioma de que se servirá la Comisión y aquellos cuyo empleo será autorizado ante ella, así como también la fecha en la que cada parte deberá exponer o presentar su exposición de hechos y generalmente todas las condiciones que han acordado las partes.
Si las partes juzgan necesario nombrar asesores, la convención de encuesta determina el modo de su designación y el alcance de sus poderes.
ARTICULO 11.
Si la convención de encuesta no ha designado la sede de la Comisión, entonces ésta tendrá por sede La Haya.
Una vez fijada la sede no puede ser cambiada por la Comisión sino con asentimiento de las partes.
Si la convención de encuesta no ha determinado los idiomas a emplear, esto se decide por la Comisión.
ARTICULO 12.
Salvo estipulación contraria, las Comisiones de encuesta son formadas de la manera determinada por los artículos 45 y 57 de la presente Convención.
ARTICULO 13.
En caso de muerte, de dimisión o de impedimento, por cualquier causa que fuere, de uno de los comisarios o eventualmente de uno de los asesores, se ha de proveer a su reemplazo de acuerdo con el modo fijado para su nombramiento.
ARTICULO 14.
Las Partes tienen el derecho de nombrar ante la Comisión de encuesta agentes especiales con la misión de representarlas y de servir de intermediarios entre ellas y la Comisión.
Además, ellas están autorizadas para encargar consejos o abogados nombrados por ellas, de exponer y de apoyar sus intereses ante la Comisión.
ARTICULO 15.
La oficina internacional del Tribunal Permanente de Arbitraje sirve de secretaría a las Comisiones que tienen su sede en La Haya y pondrá sus locales y su organización a la disposición de las naciones contratantes para el funcionamiento de la Comisión de encuesta.
ARTICULO 16.
Si la Comisión reside en otra parte distinta de La Haya, nombra un secretario general cuya oficina le sirve de secretaría.
La secretaría está encargada bajo la autoridad del Presidente de la organización material de las sesiones de la Comisión, de la redacción de las actas y, durante el tiempo de la encuesta, de la guardia de los archivos que serán seguidamente depositados en la oficina internacional de La Haya.
ARTICULO 17.
Con el fin de facilitar la institución y el funcionamiento de las Comisiones de encuesta, los Estados contratantes recomiendan las reglas siguientes que serán aplicables al procedimiento de encuesta mientras las partes no adopten otras reglas.
ARTICULO 18.
La Comisión reglamentará los detalles del procedimiento no previsto en la convención especial de encuesta o en la presente convención, y procederá a todas las formalidades que lleva consigo la administración de las pruebas.
ARTICULO 19.
La encuesta tiene lugar judicialmente.
En las fechas previstas, cada parte comunica a la Comisión y a la otra parte las exposiciones de hechos, si hay lugar a ello, y, en todos los casos, las actas, piezas y documentos que juzgue útiles para el descubrimiento de la verdad, así como también la lista de testigos y de expertos que ella desee hacer oír.
ARTICULO 20.
La Comisión tiene la facultad, con el asentimiento de las partes, de transportarse espontáneamente a los lugares donde ella juzgue útil recurrir a tal medio de información, o delegar para ello a uno o a varios de sus miembros. La autorización del Estado sobre el territorio del cual se debe proceder a esta información, deberá ser obtenida.
ARTICULO 21.
Todas las constataciones materiales y todas las visitas de los lugares deben ser hechas en presencia de los agentes y consejos de las partes o ellos deben ser llamados debidamente.
ARTICULO 22.
La Comisión tiene el derecho de solicitar de la una o de la otra parte las explicaciones o informaciones que ella juzgue útiles.
ARTICULO 23.
Las partes se comprometen a suministrar a la Comisión de encuesta, en la más amplia medida que ellas juzguen posible, todos los medios y todas las facilidades necesarias para el conocimiento completo y la apreciación exacta de los hechos en cuestión.
Ellas se comprometen a utilizar los medios de que disponen según su legislación interior, para asegurar la comparecencia de los testigos o de los expertos que se encuentren dentro de su territorio y citados ante la Comisión.
Si éstos no pueden comparecer ante la Comisión, ellas harán que se proceda a escucharles ante sus autoridades competentes.
ARTICULO 24.
Para todas las notificaciones que la Comisión tenga que hacer sobre el territorio de un tercer estado contratante, la Comisión se dirigirá directamente al Gobierno de este estado. Se procederá del mismo modo si se trata de hacer que se proceda en el lugar al establecimiento de todos los medios de prueba.
Las encuestas dirigidas a este efecto serán realizadas según los medios de que la nación requerida dispone de acuerdo con su legislación interior. Ellas no pueden ser rehusadas sino solamente en el caso de que esta nación las juzgue tales que atenten contra su soberanía o contra su seguridad.
La Comisión tendrá también siempre la facultad de recurrir a la intermediación de la nación sobre el territorio de la cual ella tiene su sede.
ARTICULO 25.
Los testigos y los expertos son llamados a petición de las partes o de oficio por la Comisión, y, en todos los casos, por mediación del Gobierno del estado en el territorio del cual se encuentran ellos.
Los testigos son escuchados sucesiva y separadamente, en presencia de los agentes y de los consejos y en un orden a fijar por la Comisión.
ARTICULO 26.
El interrogatorio de los testigos es dirigido por el Presidente.
Sin embargo, los miembros de la Comisión pueden hacer a cada testigo las preguntas que crean convenientes para esclarecer o completar su declaración o para informarse acerca de todo lo que concierne al testigo dentro de los límites necesarios para la manifestación de la verdad.
Los agentes y los consejos de las partes no pueden interrumpir al testigo en su declaración, ni hacerle interpelación directa alguna, pero pueden pedir al Presidente que le pregunte al testigo las cuestiones complementarias que estimen útiles.
ARTICULO 27.
El testigo debe declarar sin que le sea permitido leer ningún proyecto escrito. No obstante, él puede ser autorizado por el Presidente a que se ayude de notas o documentos si la naturaleza de los hechos reportados necesita su empleo.
ARTICULO 28.
Acta de la declaración del testigo es redactada sin levantar la sesión y lectura de ella es dada al testigo. Esta puede hacer a ella los cambios y adiciones que le parezcan bien y que serán consignados a continuación de su declaración.
Una vez hecha al testigo la lectura del conjunto de su declaración, se le pide al testigo que firme.
ARTICULO 29.
Los agentes están autorizados, durante el curso y al fin de la encuesta, para presentar por escrito a la Comisión y a la otra parte las opiniones, requisiciones o resúmenes de hecho que juzguen útiles al descubrimiento de la verdad.
ARTICULO 30.
Las deliberaciones de la Comisión tienen lugar a puerta cerrada y permanecen secretas.
Toda decisión es tomada por la mayoría de los miembros de la Comisión.
El rechazo de un miembro a tomar parte en la votación debe hacerse constar en el acta.
ARTICULO 31.
Las sesiones de la Comisión no son públicas y las actas y documentos de la encuesta no se publican sino en virtud de una decisión de la Comisión, tomada con el asentimiento de las partes.
ARTICULO 32.
Una vez que las partes hayan presentado todos los esclarecimientos y pruebas y que los testigos hayan sido oídos, el Presidente pronuncia el cierre de la encuesta y la comisión se emplaza para deliberar y redactar su informe.
ARTICULO 33.
El informe es firmado por todos los miembros de la Comisión. Si uno de los miembros rehúsa firmar, se hace mención de ellos; no obstante, el informe continúa siendo válido.
ARTICULO 34.
El informe de la comisión se lee en sesión pública, estando los agentes y los consejos de las partes presentes, o habiendo sido debidamente llamados.
Un ejemplar del informe se remite a cada una de las partes.
ARTICULO 35.
El informe de la Comisión, limitado a la constatación de los hechos, de ningún modo tiene el carácter de una sentencia arbitral. El deja a las partes una libertad completa para la continuación que hay que dar a esta constatación.
ARTICULO 36.
Cada parte carga o es responsable de sus propios costos y de una parte igual de los costos de la Comisión.
TITULO IV
DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL
CAPITULO I
De la Justicia Arbitral
ARTICULO 37.
El arbitraje internacional tiene por objeto el arreglo de litigios entre los estados por jueces de su elección y sobre la base del respeto del derecho.
El recurso al arbitraje implica el compromiso de someterse de buena fe a la sentencia.
ARTICULO 38.
En las cuestiones de orden jurídico, y en primer lugar, en las cuestiones de interpretación o de aplicación de las convenciones internacionales, el arbitraje es conocido por las naciones contratantes como el medio más eficaz y al mismo tiempo el más equitativo de arreglar los litigios que no han sido resueltos por las vías diplomáticas.
En consecuencia, sería deseable que, en los litigios sobre las cuestiones mencionadas anteriormente, las naciones contratantes tuviesen, llegado el caso, recurso al arbitraje, en tanto como las circunstancias lo permitieran.
ARTICULO 39.
La convención de arbitraje es realizada para contestaciones ya nacidas o para contestaciones eventuales.
Ella puede concernir a todo litigio o solamente a los litigios de una categoría determinada.
ARTICULO 40.
Independientemente de los tratados generales o particulares que estipulen actualmente la obligación del recurso al arbitraje para las naciones contratantes, estas naciones se reservan la conclusión de acuerdos nuevos generales o particulares con el fin de extender el arbitraje obligatorio a todos los casos que ellas juzguen posible someterse a él.
CAPITULO II
Del Tribunal Permanente de Arbitraje
ARTICULO 41.
Con el fin de facilitar el recurso inmediato al arbitraje para los litigios internacionales que no han podido ser arreglados por la vía diplomática, los estados contratantes se comprometen a mantener, tal como él fue establecido por la Primera Conferencia de la Paz, al Tribunal Permanente de Arbitraje, accesible en todo tiempo funcionando, salvo estipulación contraria, de acuerdo con las normas y procedimientos insertados en la presente Convención.
ARTICULO 42.
El Tribunal permanente es competente para todos los casos de arbitraje, a menos que no haya entendimiento entre las partes para el establecimiento de una jurisdicción especial.
ARTICULO 43.
El Tribunal permanente tiene su sede en La Haya.
Una Oficina Internacional sirve de Secretaría al Tribunal; ella es el intermediario de las comunicaciones relativas a las reuniones de éste; ella tiene la guardia de los archivos y la gestión de todos los asuntos administrativos.
Los estados contratantes se comprometen a comunicar a la Oficina, lo más pronto posible, una copia certificada conforme de toda estipulación de arbitraje ocurrida entre ellos y de toda sentencia arbitral que los concierna y dictada por jurisdicciones especiales.
Ellos se comprometen a comunicar también a la Oficina las leyes, reglamentos y documentos que constaten eventualmente la ejecución de las sentencias dictadas por el Tribunal.
ARTICULO 44.
Cada nación contratante designa a cuatro personas a lo sumo, de una competencia reconocida en las cuestiones de derecho internacional, que gocen de la más alta consideración moral y dispuestos a aceptar las funciones de árbitro.
Las personas así designadas son inscritas, a título de Miembros del Tribunal, en una lista que será notificada a todas las naciones contratantes por los cuidados de la Oficina.
Toda modificación a la lista de los árbitros es llevada, por los cuidados de la Oficina al conocimiento de los estados contratantes. Dos o más estados pueden entenderse para la designación en común de uno o de varios miembros.
La misma persona puede ser designada por estados diferentes.
Los Miembros del Tribunal son nombrados para un término de seis años. Y su mandato puede ser renovado.
En caso de muerte o de retiro de un Miembro del Tribunal, se provee a su reemplazo según el modo fijado para su nombramiento y para un nuevo período de seis años.
ARTICULO 45.
Cuando las naciones contratantes quieran dirigirse al Tribunal permanente para el arreglo de un litigio ocurrido entre ellas, la elección de árbitros llamados a formar el tribunal competente para decidir sobre este litigio, debe ser hecha dentro de la lista general de Miembros del Tribunal.
A falta de constitución del Tribunal arbitral por acuerdo de las partes, se procede de la manera siguiente:
Cada parte nombra dos árbitros, de los cuales uno solamente puede ser su compatriota, o escoge de entre los que han sido designados por ella como Miembro del Tribunal permanente. Estos árbitros eligen en conjunto un subárbitro.
En caso de división de los votos, la elección del subárbitro se confía a una tercera nación, designada de común acuerdo por las partes.
Si no se establece el acuerdo a este respectivo, cada parte designa una nación diferente y la elección del subárbitro se efectúa por consenso de las naciones así designadas.
Si, dentro de un término de dos meses, estas dos naciones no han podido ponerse de acuerdo, cada una de ellas presenta un candidato tomado de la lista de los Miembros del Tribunal Permanente, por fuera de los Miembros designados por las partes y no siendo los compatriotas de ninguna de ellas. La suerte determina cuál de los candidatos así presentados será el subárbitro.
ARTICULO 46.
Una vez compuesto el Tribunal, las partes notifican a la Oficina su decisión de dirigirse al Tribunal, el texto de su compromiso y los nombres de los árbitros.
La Oficina comunica sin dilación alguna a cada árbitro el compromiso y los nombres de los otros Miembros del Tribunal.
El Tribunal se reúne en la fecha fijada por las partes. La Oficina provee su instalación.
Los miembros del Tribunal, en el ejercicio de sus funciones y por fuera de su país, gozan de los privilegios, e inmunidades diplomáticos.
ARTICULO 47.
La Oficina es autorizada a poner sus locales y su organización a la disposición de las naciones contratantes para el funcionamiento de toda jurisdicción especial de arbitraje.
La jurisdicción del Tribunal Permanente puede extenderse dentro de las condiciones prescritas por los reglamentos, a los litigios existentes entre estados no contratantes o entre estados contratantes y estados no contratantes, si las partes convienen en recurrir a esta jurisdicción.
ARTICULO 48.
Las naciones contratantes consideran como un deber, en el caso en que un conflicto grave amenazara estallar entre dos o varias de entre ellas, recordarles que el Tribunal Permanente está abierto para ellas.
En consecuencia, ellas declaran que el hecho de recordar a las partes en conflicto las disposiciones de la presente Convención y el consejo dado, dentro del interés superior de la paz, de dirigirse al Tribunal Permanente, no pueden ser considerados sino como actos de buenos oficios.
En caso de conflicto entre dos estados, uno de ellos podrá siempre dirigir a la Oficina Internacional esa nota que contenga su declaración que él estará dispuesto a someter el litigio a un arbitraje.
Inmediatamente deberá la Oficina llevar la declaración al conocimiento del otro estado.
ARTICULO 49.
El Consejo Administrativo permanente, compuesto de los Representantes diplomáticos de las naciones contratantes acreditadas en La Haya y del Ministro de Asuntos Extranjeros de Holanda, que cumple las funciones de Presidente, tiene la dirección de control de la Oficina Internacional.
El Consejo determina su reglamento de orden así como todos los otros reglamentos necesarios.
El decide todas las cuestiones administrativas que puedan surgir referentes al funcionamiento del Tribunal.
El tiene todo poder en cuanto al nombramiento, la suspensión o la revocación de los funcionarios y empleados de la Oficina.
El fija los sueldos y salarios y controla el gasto general.
La presencia de nueve miembros en las reuniones debidamente convocadas basta para permitir que el consejo delibere válidamente. Las decisiones se toman por mayoría de los votos.
El Consejo comunica sin tardanza a las naciones contratantes los reglamentos aprobados por él. Les presenta cada año un informe sobre los trabajos del Tribunal, sobre el funcionamiento de los servicios administrativos y sobre los gastos.
El informe contiene igualmente un resumen del contenido esencial de los documentos comunicados a la Oficina por los estados en virtud del artículo 43, párrafos 3o. y 4o.
ARTICULO 50.
Los gastos de la Oficina serán de cargo de las naciones contratantes en la proporción establecida para la Oficina internacional de la Unión Postal Universal.
Los costos a pagar por las naciones adherentes serán contados a partir del día en que su adhesión produjo sus efectos.
CAPITULO III
Del procedimiento arbitral
ARTICULO 51.
Con el fin de favorecer el desarrollo del arbitraje, los estados contratantes han determinado las reglas siguientes que son aplicables al procedimiento arbitral, en la medida en que las partes no hayan acordado otras reglas.
ARTICULO 52.
Los estados que recurren al arbitraje firman un compromiso en el cual son determinados el objeto del litigio, el plazo de nombramiento de los árbitros, la forma, el orden y los términos dentro de los cuales habrá de efectuarse la comunicación estipulada por el artículo 63, y el total de la suma que cada parte tendrá que depositar a título de avance para pagar los costos.
El compromiso determina igualmente, si hay lugar a ello, el modo de nombramiento de los árbitros, todos los poderes eventuales del Tribunal, su sede, el idioma de que se servirá y aquellos cuyo empleo será autorizado ante él, y generalmente todas las condiciones en que las partes han convenido.
ARTICULO 53.
El Tribunal permanente es competente para el establecimiento del compromiso si las partes están de acuerdo para remitirse de ahí a él.
El Tribunal es igualmente competente, aun cuando la petición se haga solamente por una de las partes después que se ensayó vanamente por la vía diplomática, cuando se trata:
1o. De una desavenencia dentro de un Tratado de Arbitraje general concluido o renovado después de la entrada en vigor de esta Convención y que prevé para cada desavenencia un compromiso y que no excluya para el establecimiento de este último ni explícitamente ni implícitamente la competencia del Tribunal. Sin embargo el recurso al Tribunal no tiene lugar si la otra parte declara que según su parecer la desavenencia no pertenece a la categoría de las desavenencias a someter a un arbitraje obligatorio, a menos que el Tratado de arbitraje confiera al Tribunal arbitral el poder de decidir esta cuestión previamente.
2o. De un litigio proveniente de deudas contractuales reclamadas por un estado a otro estado como debidas a sus ciudadanos y para la solución del cual la oferta de arbitraje ha sido aceptada. Esta disposición no es aplicable si la aceptación fue subordinada a la condición de que el compromiso se establezca de otra manera.
ARTICULO 54.
En los casos previstos por el artículo precedente, el compromiso se establecerá por una comisión compuesta de cinco miembros designados de la misma manera prevista en el artículo 43, párrafos 3 a 6.
El quinto miembro es, por derecho, Presidente de la comisión.
ARTICULO 55.
Las funciones arbitrales pueden ser conferidas a un árbitro único o a varios árbitros designados por las partes a su parecer, o escogidos por ellas entre los Miembros del Tribunal permanente de arbitraje establecido por la presente Convención.
A falta de constitución del Tribunal por acuerdo de las partes, se procederá del modo indicado en el artículo 45, párrafos 3 a 6.
ARTICULO 56.
Cuando un Rey o un Jefe de Estado es elegido para árbitro, el procedimiento arbitral es reglamentado por él.
ARTICULO 57.
El subárbitro es, por derecho, Presidente del Tribunal.
Cuando el Tribunal no comprende Subárbitro, él mismo nombra su Presidente.
ARTICULO 58.
En caso de establecimiento del compromiso por una comisión, tal como está prevista en el artículo 54, y salvo estipulación contraria, la comisión misma formará el Tribunal de arbitraje.
ARTICULO 59.
En caso de muerte, de dimisión o de impedimento, por cualquier causa que fuere, de uno de los árbitros, se prevé a su reemplazo según el modo fijado para su nombramiento.
ARTICULO 60.
A falta de designación por las partes, el Tribunal ha de residir en La Haya.
El Tribunal no puede residir en el territorio de una tercera nación sino con el asentimiento de ésta.
Una vez fijada la sede, no puede ser cambiada por el Tribunal sino con el asentimiento de las partes.
ARTICULO 61.
Si el compromiso no ha determinado los idiomas a emplear, esto lo decide el Tribunal.
ARTICULO 62.
Las partes tienen el derecho de nombrar ante el Tribunal agentes especiales con la misión de servir de intermediarios entre ellas y el Tribunal.
Además, ellas son autorizadas a encargarse de la defensa de sus derechos e intereses ante el Tribunal, a consejos o abogados nombrados por ellas para este efecto.
Los miembros del Tribunal permanente no pueden ejercer las funciones de agentes, consejos o abogados, sino a favor de la nación que los nombró Miembros del Tribunal.
ARTICULO 63.
El procedimiento arbitral comprende, por regla general, dos fases distintas; instrucción escrita y los debates.
La instrucción escrita consiste en la comunicación hecha por los agentes respectivos a los miembros del Tribunal y a la parte adversa de memoriales, de contramemoriales y, en caso necesario, de réplicas. Las partes juntan ahí todas las piezas y documentos invocados en la causa. Esta comunicación tendrá lugar, directamente o por mediación de la Oficina Internacional, en el orden y dentro de los términos, determinados por el compromiso.
Los términos fijados por el compromiso podrán ser prolongados de común acuerdo por las partes, o por el Tribunal cuando él lo juzgue necesario para llegar a una decisión justa.
Los debates consisten en el desarrollo oral de los motivos de las partes ante el Tribunal.
ARTICULO 64.
Toda pieza o documento producido por una de las partes debe ser comunicado, en copia certificada conforme a la otra parte.
ARTICULO 65.
A no ser por circunstancias especiales, el Tribunal no se reúne sino después del cierre de la instrucción.
ARTICULO 66.
Los debates son dirigidos por el Presidente.
Los debates no son públicos sino en virtud de una decisión del Tribunal, tomada con el asentimiento de las partes.
Ellos son consignados en actas redactadas por secretarios que nombre el Presidente. Estas actas son firmadas por el Presidente y por uno de los secretarios; ellos solos tienen carácter auténtico.
ARTICULO 67.
Una vez cerrada la instrucción, el Tribunal tiene el derecho de descartar del debate todas las actas o documentos nuevos que una de las partes quisiera presentarle sin el consentimiento de la otra.
ARTICULO 68.
El Tribunal no mantiene libre de tomar en consideración las actas o documentos nuevos sobre los cuales los agentes o consejos de las partes llamarían su atención.
En este caso, el Tribunal tiene el derecho de solicitar la producción de estas actas o documentos, salvo la obligación de hacer que la parte adversa tenga conocimiento de ellos.
ARTICULO 69.
El Tribunal puede, además, requerir de los agentes de las partes la producción de todas actas y pedir todas las explicaciones necesarias. En caso de rechazo, el Tribunal extiende acta de ello.
ARTICULO 70.
Los agentes y los consejos de las partes están autorizados para presentar verbalmente al Tribunal todos los motivos que ellos juzguen útiles para la defensa de su causa.
ARTICULO 71.
Ellos tienen el derecho de provocar excepciones e incidentes. Las decisiones del Tribunal sobre estos puntos son definitivas y no pueden dar lugar a discusión ulterior alguna.
ARTICULO 72.
Los miembros del Tribunal tienen el derecho de hacer preguntas a los agentes y a los consejos de las partes y de pedirles esclarecimiento sobre los puntos dudosos.
Ni las preguntas hechas, ni las observaciones hechas por los miembros del Tribunal durante el curso de los debates pueden ser consideradas como la expresión de opiniones del Tribunal en general o de sus miembros en particular.
ARTICULO 73.
El Tribunal está autorizado para determinar su competencia al interpretar el compromiso, así como los restantes actas y documentos que pueden ser invocados en la materia, y al aplicar los principios del derecho.
ARTICULO 74.
El Tribunal tiene el derecho de producir ordenanzas de procedimiento para la dirección del proceso, de determinar las formas, el orden y los plazos dentro de los cuales cada parte deberá tomar sus conclusiones finales, y de proceder a todas las formalidades que comporta la administración de las pruebas.
ARTICULO 75.
Las partes se comprometen a suministrar al Tribunal, en la mayor medida que ellas juzguen posibles, todos los motivos y medios necesarios para la decisión del litigio.
ARTICULO 76.
Para todas las notificaciones que el Tribunal tenga que hacer sobre el territorio de una tercera nación contratante, el Tribunal se dirigirá directamente al Gobierno de esta nación. Lo mismo será si se trata de hacer proceder sobre el.. ("Sur place") al establecimiento de todos los medios de prueba.
Las solicitudes dirigidas con este fin serán cumplidas de acuerdo con los medios de que disponga la nación requerida en concordancia con su legislación interna. Ellas sólo pueden ser rehusadas cuando esta nación juzga que pueden atentar en contra de su soberanía o su seguridad.
El Tribunal tendrá igualmente, y siempre, la facultad de recurrir a la mediación del estado sobre el territorio del cual él tiene su sede.
ARTICULO 77.
Una vez que los agentes y los abogados de las partes hayan presentado todas las aclaraciones y pruebas en apoyo de su causa, el Presidente pronuncia el cierre de los debates.
ARTICULO 78.
Las deliberaciones del Tribunal tienen lugar a puerta cerrada y se mantienen secretas.
Toda decisión se toma por la mayoría de sus miembros.
ARTICULO 79.
La sentencia arbitral es motivada. La sentencia menciona los nombres de los árbitros, y es firmada por el Presidente y por el Actuario o el Secretario que desempeñe las funciones de Actuario.
ARTICULO 80.
La sentencia es leída en sesión pública, estando presentes los agentes y los abogados de las partes, o habiendo sido llamados debidamente.
ARTICULO 81.
La sentencia, pronunciada y notificada debidamente a los agentes de las partes, decide definitivamente y sin apelación la contestación.
ARTICULO 82.
Toda desavenencia que pudiera surgir entre las partes, concerniente a la interpretación y al cumplimiento de la sentencia, será, salvo estipulación contraria, sometida al juicio del Tribunal que la ha pronunciado.
ARTICULO 83.
Las partes pueden reservarse en el compromiso demandar la revisión de la sentencia arbitral.
En este caso, y salvo estipulación contraria, la demanda ha de ser dirigida al Tribunal que ha pronunciado la sentencia. Ella no puede ser motivada sino por el descubrimiento de un hecho nuevo que haya podido ejercer una influencia decisiva sobre la sentencia y que, en el momento del cierre de los debates, era desconocida para el Tribunal mismo y para la parte que ha demandado la revisión.
El procedimiento de revisión no puede ser abierto sino por una decisión del Tribunal que constate expresamente la existencia de un hecho nuevo que le reconozca los caracteres previstos por el parágrafo precedente y que declare sobre ese caso admisible la demanda.
El compromiso determina el plazo dentro del cual la demanda de revisión debe ser formada.
ARTICULO 84.
La sentencia arbitral no es obligatoria sino para las partes en litigio.
Cuando se trata de la interpretación de una Convención en la que han participado otras naciones fuera de las partes en litigio, éstas advierten en tiempo útil a todas las naciones signatarias. Cada una de estas naciones tiene el derecho de intervenir en el proceso. Si una o varias de entre ellas.. aprovechado de esta facultad, la interpretación contenida en la sentencia es igualmente obligatoria respecto de ellas.
ARTICULO 85.
Cada parte es responsable de sus propios costos y de una parte igual de los costos del Tribunal.
CAPITULO IV
Del procedimiento sumario de Arbitraje
ARTICULO 86.
Con el objeto de facilitar el funcionamiento de la justicia arbitral, cuando se trata de litigios que pueden comportar un procedimiento sumario, los estados contratantes determinan las reglas siguientes que han de cumplirse en ausencia de estipulaciones diferentes y bajo reserva, llegado el caso, de la aplicación de las disposiciones del Capítulo III que no fueren contrarias.
ARTICULO 87.
Cada una de las partes en litigio nombra un árbitro. Los dos árbitros así designados eligen un subárbitro. Si no se ponen de acuerdo a este respecto, entonces cada uno presenta dos candidatos tomados de la lista general de los Miembros del Tribunal Permanente y por fuera de los Miembros indicados por cada una de las partes mismas y sin que sean los ciudadanos de ninguna de ellas; la suerte determina cuál de los candidatos así presentados será el subárbitro
El subárbitro preside el Tribunal, el cual toma sus decisiones por mayoría de votos.
ARTICULO 88.
A falta de acuerdo previo, el Tribunal fija, desde el momento en que es constituido, el plazo dentro del cual las dos partes deberán presentarle sus memoriales respectivos.
ARTICULO 89.
Cada parte es representada ante el Tribunal por un agente que sirve de intermediario entre el Tribunal y el Gobierno que lo ha elegido.
ARTICULO 90.
El procedimiento tiene lugar exclusivamente por escrito. Sin embargo, cada parte tiene el derecho de pedir la comparecencia de testigos y de expertos. Por su parte, el Tribunal tiene la facultad de solicitar explicaciones orales a los agentes de las dos partes, así como a los expertos y a los testigos de los cuales él juzgue útil la comparecencia.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 91.
La presente Convención, ratificada debidamente, reemplazará, en las relaciones entre los estados contratantes, la Convención para el arreglo pacífico de conflictos internacionales del 29 de julio de 1899.
ARTICULO 92.
La presente Convención será ratificada lo más pronto posible.
Las ratificaciones serán presentadas en La Haya.
La primera presentación de ratificaciones será constatada por un acta firmada por los representantes de las partes que toman parte en ellas y por el Ministro de Asuntos Extranjeros de Holanda.
Las presentaciones ulteriores de ratificación se efectuarán por medio de una notificación escrita, dirigida al Gobierno de Holanda y acompañada del instrumento de ratificación.
Copia certificada conforme del acta relativa a la primera presentación de ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en el párrafo presente, así como de los instrumentos de ratificación, será remitida inmediatamente, por los cuidados del Gobierno de Holanda y por la vía diplomática, a los estados invitados a la Segunda Conferencia de la Paz, así como a los otros estados que hayan ahderido a la Convención. En los casos aludidos por el párrafo precedente, el mencionado Gobierno les hará conocer al mismo tiempo la fecha en la cual recibió la notificación.
ARTICULO 93.
Las naciones no signatarias que fueron invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz podrán adherir a la presente Convención.
El Estado que desee adherir notifica por escrito su intención al Gobierno de Holanda transmitiéndole el acta de adhesión que será depositada en los archivos del mencionado Gobierno.
Este Gobierno transmitirá inmediatamente a todos los otros estados invitados a la Segunda Conferencia de la Paz copia certificada conforme de la notificación, así como también del acta de adhesión, indicando la fecha en la que él recibió la notificación.
ARTICULO 94.
Las condiciones en las que las naciones que no fueron invitadas a la Segunda Conferencia de la Paz podrán adherir a la presente Convención serán el objeto de un entendimiento ulterior entre las naciones contratantes.
ARTICULO 95.
La presente Convención producirá efecto, para los estados que hayan participado en la primera presentación de ratificaciones, sesenta (60) días después de la fecha del acta de dicha presentación y, para los estados que ratificarán ulteriormente o que adherirán, sesenta (60) días después que la notificación de su ratificación o de su adhesión haya sido recibida por el Gobierno de Holanda.
ARTICULO 96.
Si sucediese que una de las naciones contratantes quiso denunciar la presente Convención, la denuncia será notificada por escrito al Gobierno de Holanda, quien comunicará inmediatamente copia certificada conforme de la notificación a todas las otras naciones, haciéndoles saber la fecha la que él la recibió.
La denuncia no producirá sus efectos sino con respecto al estado que la haya notificado y un año después que la notificación haya llegado al Gobierno de Holanda.
ARTICULO 97.
Un registro tenido por el Ministerio de Asuntos Extranjeros de Holanda indicará la fecha de la presentación de ratificaciones efectuadas en virtud del artículo 92, párrafos 3 y 4, así como la fecha en la que hayan sido recibidas las notificaciones de adhesión (artículo 93 párrafo 2) o de denuncia (artículo 96, párrafo 1).
Cada estado contratante es admitido a tomar conocimiento de este registro y a pedir extractos certificados conformes de él.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios han firmado la presente Convención.
Concluida en La Haya, el dieciocho de octubre de mil novecientos siete, en un sólo ejemplar que permanecerá depositado en los archivos del Gobierno de Holanda y del cual copias certificadas conformes serán enviadas por la vía diplomática a los estados contratantes.
Se certifica que es copia conforme.
El Scecretrio General del Ministerio de asuntos Extranjeros de Holanda, S..
Se certifica que esta es una traducción fiel y completa.
El Traductor: José Luis Pérez Vera.
Santa Fe de Bogotá, marzo 25 de 1994.
José Luis Pérez Vera,
Traductor Oficial.
ARTICULO 5o. Promúlganse el "Convenio constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE)", suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960 y el "Protocolo de reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración económica", suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989.
(Para ser transcritos en este lugar se adjuntan fotocopias del texto del "Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE)", suscrito en Managua el 13 de diciembre de 1960 y del "Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica", suscrito en Managua el 2 de septiembre de 1989, debidamente autenticadas por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano
de Integracion Economica
Los gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua crean, mediante el presente Convenio, el Banco Centroamericano de Integración Económica, de conformidad con las siguientes cláusulas:
CAPITULO I
Naturaleza, objeto y sede
ARTICULO 1o. El Banco Centroamericano de Integración Económica, es una persona jurídica, de carácter internacional, que ejercerá sus funciones conforme al presente Convenio Constitutivo y sus Reglamentos.
ARTICULO 2o. El Banco tendrá por objeto promover la Integración Económica y el desarrollo económico equilibrado de los países miembros. En cumplimiento de ese objetivo atenderá principalmente los siguientes sectores de inversión:
a) Proyectos de infraestructura que completen los sistemas regionales existentes o que compensen disparidades en sectores básicos que dificulten el desarrollo equilibrado de Centroamérica. Por consiguiente, el Banco no financiará proyectos de infraestructura de alcance puramente local o nacional que no contribuyan a completar dichos sistemas o a compensar desequilibrios importantes entre los países miembros;
b) Proyectos de inversión a largo plazo en industrias de carácter regional o de interés para el mercado centroamericano, que contribuyan a incrementar los bienes disponibles para intercambio centroamericano o para éste y el sector exportador. Quedará fuera de las actividades del Banco la inversión en industrias de carácter esencialmente local;
c) Proyectos coordinados de especialización agropecuaria que tengan por objeto el mejoramiento, la ampliación o la substitución de las explotaciones que conduzcan a un abastecimiento regional centroamericano;
d) Proyectos de financiamiento de empresas que requieran ampliar sus operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su producción para mejorar su eficiencia y su capacidad competitiva dentro del mercado común, a fin de facilitar el libre comercio centroamericano;
e) Proyectos de financiamiento de servicios que sean indispensables para el funcionamiento del mercado común;
f) Otros proyectos productivos que tiendan a crear complementación económica entre los países miembros y a aumentar el intercambio centroamericano.
ARTICULO 3o. El Banco tendrá su sede y oficina principal en la ciudad de Tegucigalpa, República de Honduras, y podrá establecer sucursales, agencias y corresponsalía.
CAPITULO II
Capital, reservas y recursos
ARTICULO 4o. El capital inicial autorizado del Banco será de una suma equivalente a dieciséis millones de dólares de los Estados Unidos de América, de los cuales cada uno de los Estados miembros suscribirá cuatro millones pagaderos en sus respectivas monedas nacionales.
La mitad del capital suscrito por cada Estado miembro será pagada en la siguiente forma, el equivalente de un millón de dólares dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este Convenio y el equivalente de un millón de dólares dentro de los catorce meses siguientes a dicha fecha.
El resto del capital suscrito será pagadero mediante llamamientos hechos por decisión de la Asamblea de Gobernadores y con el voto concurrente de por lo menos un gobernador de cada país miembro.
El capital del Banco podrá ser aumentado mediante decisión unánime de todos los miembros de la Asamblea de Gobernadores.
ARTICULO 5o. La participación de los Estados Miembros en el capital del Banco estará representada por títulos de capital expedidos a favor de los respectivos Estados. Tales títulos conferirán a sus tenedores iguales derechos y obligaciones, no devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser gravados ni enajenados.
Los beneficios líquidos que el Banco obtenga en el ejercicio de sus operaciones, se llevarán a una reserva de capital.
La responsabilidad de los miembros del Banco, como tales, estará limitada al importe de su suscripción de capital.
Las aportaciones de capital en moneda nacional de cada uno de los Estados Miembros gozarán de la garantía de libre convertibilidad, al tipo de cambio oficial más favorable al Banco.
Cada uno de los Estados Miembros se compromete a mantener el valor en dólares de los Estados Unidos de América de la parte de capital que haya pagado al Banco. Si se llegara a modificar el tipo oficial de cambio para el exterior de cualquiera de las monedas nacionales, los recursos del Banco en esa moneda deberán ser ajustados en la proporción exacta que se requiera para mantener su valor en dólares de los Estados Unidos de América.
ARTICULO 6o. Además de su propio capital y reservas, formará parte de los recursos del Banco el producto de empréstitos y créditos obtenidos en los mercados de capital y cualesquiera otros recursos recibidos a cualquier título legal.
CAPITULO III
Operaciones
ARTICULO 7o. El capital, las reservas de capital y demás recursos del Banco se utilizarán exclusivamente para el cumplimiento del objetivo enunciado en el artículo 2o. de este Convenio. Con tal fin, el Banco podrá:
a) Estudiar las oportunidades de inversión creadas por la integración económica de los Estados Miembros y promoverlas, estableciendo la debida programación de actividades y las prioridades necesarias de financiamiento;
b) Efectuar préstamos a plazo largo y mediano o participar en ellos;
c) Emitir obligaciones propias, que podrán o no estar garantizadas con fianza, prenda o hipoteca;
d) Intervenir en la emisión y colocación de toda clase de títulos de crédito relacionados con el cumplimiento de su objetivo;
e) Obtener empréstitos, créditos y garantías de instituciones fínancieras centroamericanas, internacionales y extranjeras;
f) Actuar de intermediario en la concertación de empréstitos y créditos para los gobiernos, las instituciones públicas y empresas establecidas en los Estados Miembros. Con este fin establecerá las relaciones de colaboración que para ello sean aconsejables con otras instituciones centroamericanas, internacionales o extranjeras y podrá participar en la elaboración de los proyectos concretos correspondientes;
g) Otorgar su garantía a las obligaciones de instituciones públicas o empresas privadas, hasta por el monto y plazo que determine la Asamblea de Gobernadores;
h) Obtener la garantía de los Estados Miembros para la contratación de empréstitos y créditos provenientes de otras instituciones financieras;
i) Proporcionar, con sus propios recursos o con los que obtenga para ese fin, asesoramiento directivo, administrativo y técnico a los solicitantes de crédito;
j) Llevar a cabo todas las demás operaciones, que de acuerdo con el presente Convenio y sus reglamentos, fueren necesarias para su objeto y funcionamiento.
ARTICULO 8o. El Banco financiará exclusivamente proyectos económicamente sanos y técnicamente viables y se abstendrá de hacer préstamos o de adquirir responsabilidad alguna por el pago o refinanciamiento de obligaciones anteriores.
CAPITULO IV
Organización y administración
ARTICULO 9o. El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio, un Presidente y los demás funcionarios y empleados que se consideren necesarios.
ARTICULO 10. Todas las facultades del Banco residirán en la Asamblea de Gobernadores. Cada país miembro tendrá dos gobernadores que ejercerán sus funciones con absoluta independencia y que votarán por separado; uno será el Ministro de Economía o quien haga sus veces y el otro será el Presidente o Gerente, o quien haga sus veces del Banco Central de cada país. La Asamblea elegirá entre los Gobernadores un Presidente, quien mantendrá su cargo hasta la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea.
ARTICULO 11. la Asamblea de Gobernadores podrá delegar en el Directorio todas sus facultades, con excepción de las siguientes:
a) Hacer llamamientos de capital;
b) Aumentar el capital autorizado;
e) Determinar las reservas de capital a propuesta del Directorio;
d) Elegir el Presidente y fijar su remuneración;
e) Fijar la remuneración de los Directores;
f) Conocer y decidir en apelación las interpretaciones del presente Convenio hechas por el Directorio;
g) Autorizar la celebración de acuerdos generales de colaboración con otros organismos;
h) Designar los auditores externos que verifiquen los estados financieros;
i) Aprobar y publicar, previo informe de auditores, el balance general y el estado de ganancias y pérdidas;
j) Decidir si se terminarán las operaciones del Banco, la distribución de sus activos netos.
ARTICULO 12. La Asamblea de Gobernadores mantendrá su plena autoridad sobre todas las facultades que de acuerdo con el artículo 11, delegue en el Directorio.
ARTICULO 13. La Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente cada año. Además, podrá reunirse con carácter extraordinario cuando así lo disponga o la convoque el Directorio. El Directorio deberá convocar la Asamblea cuando así lo solicite un Estado miembro.
ARTICULO 14. El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la mitad más uno de la totalidad de los gobernadores. En cualquier caso, salvo lo prescrito en el artículo 4o., las decisiones se adoptarán con el voto concurrente de la mitad más uno de la totalidad de los gobernadores.
ARTICULO 15. El Directorio será responsable de la conducción de las operaciones del Banco y para ello podrá ejercer todas las facultades que le delegue la Asamblea de Gobernadores.
ARTICULO 16. Habrá un Director por cada Estado miembro del Banco elegido por la Asamblea de Gobernadores. Los Directores serán designados por periodos de cinco años y podrán ser reelegidos por periodos sucesivos. Deberán ser ciudadanos de los Estados miembros y personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros y bancarios.
ARTICULO 17. Los Directores continuarán en sus cargos hasta que se designe o elijan sus sucesores. Cuando el cargo de Director quede vacante, los Gobernadores procederán a nombrar un sustituto para el resto del período.
En caso de ausencia justificada de un Director, el Directorio podrá nombrar a quien deba sustituirlo temporalmente.
ARTICULO 18. Los Directores trabajarán en el Banco a tiempo completo, desempeñando además las funciones que el Presidente les asigne.
ARTICULO 19. El Directorio será de carácter permanente y funcionará en la sede del Banco. El Directorio determinará la organización básica del Banco, inclusive el número y las responsabilidades generales de los principales cargos administrativos y profesionales, aprobará el presupuesto y propondrá a la Asamblea de Gobernadores la constitución de reservas.
Todas las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de votos del total de sus miembros.
ARTICULO 20. La Asamblea de Gobernadores elegirá entre los Directores al Presidente del Banco, el cual será representante legal del mismo. De Igual manera designará de entre los directores, la persona que en caso de impedimento del Presidente deberá ejercer su autoridad y funciones. El presidente dirigirá las reuniones del Directorio y conducirá los negocios ordinarios del Banco. Su voto será igual al de los otros miembros, salvo en los casos de empate, en los cuales tendrá doble voto.
ARTICULO 21. Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será designado por el Directorio a propuesta del Presidente del Banco. Ejercerá la autoridad y desempeñará en la administración del Banco las funciones que determine el Directorio.
El Vicepresidente Ejecutivo participará en las reuniones del Directorio, pero sin derecho a voto.
ARTICULO 22. El Presidente, los funcionarios y los empleados del Banco, en el desempeño de sus funciones dependerán exclusivamente de este y no reconocerán ninguna otra autoridad. Los Estados miembros deberán respetar el carácter internacional de dicha obligación.
ARTICULO 23. La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicios será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. También se procurará contratar el personal en forma de que haya la debida representación geográfica.
ARTICULO 24. Los directores, funcionarios y empleados del Banco -con excepción de los gobernadores en sus respectivos países- no podrán tener participación activa en asuntos políticos.
CAPITULO V
Interpretación y arbitraje
ARTICULO 25. Cualquier divergencia acerca de la interpretación de las disposiciones del presente Convenio que surgiere entre cualquier miembro y el Banco o entre los Estados miembros será sometida a la decisión del Directorio.
Los Estados miembros especialmente afectados por la divergencia tendrán derecho a hacerse representar directamente ante el Directorio.
Cualquiera de los Estados miembros podrá exigir que la divergencia, resuelta por el Directorio de acuerdo con el párrafo que precede, sea sometida a la Asamblea de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras la decisión de la Asamblea se encuentre pendiente, el Banco podrá actuar, en cuanto lo estime necesario, sobre la base de la decisión del Directorio.
ARTICULO 26. En el caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un Estado que haya dejado de ser miembro, o entre el Banco y un miembro, después que se haya acordado la terminación de las operaciones de la institución, tal controversia se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto por tres personas. Uno de los árbitros será designado por el Banco y otro por el Estado interesado. Entre ambos nombrarán un tercero en discordia. En caso de no ponerse de acuerdo en esa designación, el tercer miembro será elegido por sorteo entre los Presidentes de las Cortes Supremas de Justicia de los países miembros excepto el país interesado.
El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la materia.
CAPITULO VI
Inmunidades, exenciones y privilegios
ARTICULO 27. El Banco, en el ejercicio de sus funciones y de acuerdo con sus fines, tendrá en el territorio de los Estados miembros, las inmunidades, exenciones y privilegios que en este capítulo se establecen o en otra forma se le otorgaren.
ARTICULO 28. Solamente se podrá entablar acciones judiciales contra el Banco ante un tribunal de jurisdicción competente en el territorio de un país miembro donde el Banco tuviese establecida alguna oficina, o donde hubiese designado agente o apoderado con facultad para aceptar el emplazamiento o la notificación de una demanda judicial, o donde hubiese emitido o garantizado valores.
ARTICULO 29. Los bienes y demás activos del Banco, donde quiera que se hallen y quienquiera los tuviere, gozarán de inmunidad con respecto a comiso, secuestro, embargo, retención, remate, adjudicación o cualquier otra forma de aprehensión o de enajenación forzosa, mientras no existiere sentencia firme contra el Banco.
Los bienes y demás activos del Banco serán considerados como propiedad pública internacional y gozarán de inmunidad con respecto a pesquisa, requisición, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de aprehensión o enajenación forzosa por acción ejecutiva o legislativa.
Los bienes y demás activos del Banco estarán exentos de toda clase de restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias, salvo que en este convenio se disponga otra cosa.
ARTICULO 30. Los archivos del Banco serán inviolables y gozarán de inmunidad absoluta.
ARTICULO 31. En los Estados miembros, el Banco disfrutará en sus comunicaciones de las franquicias que se conceden a las comunicaciones oficiales.
ARTICULO 32. El personal del Banco, cualquiera que fuere su categoría, gozará de los siguientes privilegios e inmunidades:
a) Inmunidad respecto a procesos judiciales, administrativos y legislativos, relativos a actos realizados por ellos en su carácter oficial, salvo que el Banco renuncie a tal inmunidad;
b) Cuando no fueren nacionales del país miembro, gozarán de las mismas inmunidades y privilegios respecto de restricciones de inmigración, requisitos de registro de extranjeros y obligaciones de servicio militar, y las demás facilidades respecto a disposiciones cambiarias y de viajes que el país conceda al personal de rango comparable al de otros miembros.
ARTICULO 33.
a) El Banco, sus ingresos, bienes y demás activos, lo mismo que las operaciones y transacciones que efectúe de acuerdo con este Convenio, estarán exentos de toda clase de gravámenes tributarios y derechos aduaneros u otros de naturaleza análoga. El Banco estará asimismo exento de toda responsabilidad relacionada con el pago, retención o recaudación de cualquier impuesto, contribución o derecho;
b) No se impondrán gravámenes ni tributos de ninguna clase sobre las obligaciones o valores que emita o garantice el Banco, incluyendo dividendos o intereses sobre los mismos, cualquiera que fuere su tenedor;
c) Los sueldos y emolumentos que el Banco pague a su personal, cualquiera que fuere su categoría estarán exentos de impuestos.
CAPITULO VII
Requisitos para obtener garantías o préstamos
ARTICULO 34. Queda establecido que los miembros del Banco no podrán obtener garantías o préstamos de dicha institución, si se hubieren depositado previamente los instrumentos de ratificación de los siguientes convenios internacionales:
El Tratado General de Integración Económica Centroamericana, suscrito en la fecha de la firma del presente Convenio;
Tratado Multilateral de Libre Comercio o Integración Económica Centroamericana, suscrito el 10 de junio de 1958;
Convenio sobre el Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración, suscrito el 10 de junio de 1958, y
Convenio Centroamericano sobre Equiparación de Gravámenes a la Importación, suscrito el 1o. de septiembre de 1959 y el Protocolo suscrito en la fecha de la firma del presente Convenio.
CAPITULO VIII
Adhesión de nuevos miembros
ARTICULO 35. Los Estados centroamericanos no signatarios del presente Convenio podrán adherirse a él en cualquier momento.
CAPITULO IX
Disolución y liquidación
ARTICULO 36. El Banco será disuelto:
a) Por decisión unánime de los Estados Miembros, o
b) Cuando sólo una de las Partes permanezca adherida a este Convenio.
En caso de disolución la Asamblea de Gobernadores determinará las condiciones en que el Banco terminará sus operaciones, liquidará sus obligaciones y distribuirá entre los Estados Miembros el capital y las reservas excedentes después de haber, cancelado dichas obligaciones.
CAPITULO X
Disposiciones generales
ARTICULO 37. El presente Convenio tendrá una duración ilimitada y no podrá denunciarse antes de los veinte años, contados a partir de su entrada en vigor. La denuncia surtirá efecto cinco años después de su presentación. El Convenio continuará en vigencia cuando permanezcan por lo menos dos países adheridos a él.
ARTICULO 38. El presente Convenio entrará en vigor a partir del depósito del tercer instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos. Para los Estados centroamericanos que se adhieran a él posteriormente, entrará en vigor desde la fecha de depósito del respectivo instrumento en dicha Secretaría.
ARTICULO 39. En caso de que un Estado signatario dejare de ser miembro del Banco, no cesará su responsabilidad por las obligaciones directas que tenga hacia el Banco ni por sus obligaciones con el mismo derivadas de préstamos, créditos o garantías obtenidas con anterioridad a la fecha en que el Estado hubiere dejado de ser miembro. Sin embargo, no tendrá responsabilidad alguna con respecto a préstamos, créditos o garantías realizadas con posterioridad a su retiro como miembro.
Los derechos y obligaciones del Estado que dejase de ser miembro se determinarán de conformidad con el Balance de Liquidación Especial que al efecto se elabore a la fecha en que sea efectiva su separación.
ARTICULO 40. El Banco podrá prestar sus facilidades para la organización y funcionamiento de una cámara de compensación por cuenta de los Bancos Centrales cuando estos así lo soliciten.
ARTICULO 41. La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será la depositaria del presente Convenio y enviará copias certificadas del mismo a la cancillería de cada uno de los Estados contratantes, a las cuales notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación, así como de cualquier denuncia que ocurriere. Al entrar en vigor el Convenio procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas para los fines de Registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO 42. El Banco constituido mediante el presente Convenio es la institución a que se refieren las Resoluciones 84 y 101 del Comité de Cooperación Económica del Istmo Centroamericano y con su creación Guatemala, El Salvador y Honduras dejan cumplidas las disposiciones sobre creación del Fondo de Desarrollo y Asistencia acordadas en el Tratado de Asociación Económica y en el Protocolo celebrado entre ellos el 8 de junio de 1960.
ARTICULO Transitorio
Las sumas que los Gobiernos anticipen para los gastos iniciales de establecimiento del Banco, serán imputadas a sus aportaciones al capital del mismo.
ARTICULO Transitorio
La primera reunión de la Junta de Gobernadores del Banco será convocada por la Cancillería de la República de Honduras, a la mayor brevedad y sin exceder de los primeros sesenta días a contar de la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio.
PROTOCOLO DE REFORMAS AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL
BANCO CENTROAMERICANO DE INTEGRACION ECONOMICA (BCIE)
Los Estados de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica,
CONSIDERANDO:
I. Que la Asamblea de Gobernadores del Banco Centroamericano de Integración
Económica (BCIE), en Resolución No. AG-7/83 del 12 de agosto de 1983, decidió permitir la incorporación de países extrarregionales como miembros del Banco;
II. Que varios países han manifestado su apoyo a proceso de integración centroamericana y su voluntad de coadyuvar en dicho proceso, a través del Banco;
III. Que es conveniente permitir el ingreso de estados extrarregionales al Banco Centroamericano de Integración Económica, a fin de fortalecer su capacidad financiera y habilitarlo para servir más ampliamente al desarrollo económico y social de los países centroamericanos;
IV. Que es necesario aclarar y complementar algunos aspectos institucionales y operativos del Banco, con base en la experiencia adquirida durante los años de su funcionamiento;
V. Que para los fines anteriores, es imprescindible reformar el Convenio Constitutivo de dicho organismo, suscrito el 13 de diciembre de 1960 y modificado mediante Protocolo suscrito el 14 de octubre de 1982,
POR TANTO:
Han decidido aprobar el presente Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE), a cuyo efecto han designado a sus respectivos plenipotenciarios, a saber:
Por Guatemala: Señores Eduardo A. Estrada Gálvez y Jorge Mario Calvillo.
Por El Salvador: Señores José Arturo Zablah y Roberto Orellana Milla.
Por Honduras: Señores Roberto Alvarado Downing y Rigoberto Pineda Santos.
Por Nicaragua: Señor Joaquín Cuadra Chamorro.
Por Costa Rica: Señores Eduardo Lizano Fait, Antonio Burgués Terán y Sandra Piszk Feinzilber quienes, después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:
ARTICULO 1o. Modificar el artículo 2o.; el título del Capítulo II; los artículos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 34; el título del Capítulo VIII y los artículos 35, 36, 37 y 40, todos del Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, que quedarán redactados en la forma siguiente:
ARTICULO 2o. El Banco tendrá por objeto promover la integración económica y el desarrollo económico y social equilibrado de los países centroamericanos. En cumplimiento de este objetivo atenderá programas o proyectos de:
a) Infraestructura que completen los Sistemas regionales existentes o que compensen disparidades en sectores básicos que dificulten el desarrollo equilibrado de Centroamérica;
b) Inversión a largo plazo en industrias de carácter regional o de interés para el mercado centroamericano, que contribuyan a incrementar los bienes disponibles para intercambio centroamericano o para éste y el sector exportador;
c) Inversión en el sector agropecuario que tenga por objeto el mejoramiento, la ampliación o la sustitución de las explotaciones;
d) Financiamiento de empresas que requieran ampliar o rehabilitar sus operaciones, modernizar sus procesos o cambiar la estructura de su producción para mejorar su eficacia y su capacidad competitiva;
e) Financiamiento de servicios que requiera el desarrollo de la región;
f) Complementación económica entre los países centroamericanos o que tiendan a aumentar el intercambio centroamericano y con terceros países;
g) Desarrollo social de los países centroamericanos;
h) Conservación y protección de los recursos naturales y del medio ambiente, e
i) Financiamiento de estudios relacionados con los aspectos mencionados en este artículo y de aquellos otros programas o proyectos que autorice la Asamblea de Gobernadores.
CAPITULO II
Países miembros, capital, reservas y recursos
ARTICULO 4o.
a) Son países fundadores del Banco las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica.
Podrán ser aceptados como miembros del Banco, países extrarregionales, de acuerdo con las normas generales que establezca la Asamblea de Gobernadores, previamente a la incorporación del primero de dichos países.
Esas normas sólo podrán modificarse mediante acuerdo de la Asamblea de Gobernadores. por mayoría de dos tercios del número total de los Gobernadores, que incluya tres Gobernadores de los países fundadores y que esos dos tercios representen, por lo menos, tres cuartas partes de la totalidad de los votos que tengan los países miembros;
b) La participación de los Estados miembros en el capital del Banco estará representada por acciones expedidas a favor de los respectivos Estados. Cada acción suscrita conferirá un voto;
c) El capital autorizado del Banco será de dos mil millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000.000.000.00) divididos en doscientas mil (200. 000 ) acciones con valor nominal de diez mil dólares (US$10.000.00) cada una. De dicho capital los países fundadores suscribirán, por partes iguales, mil veinte millones de dólares (US$1.020.000.000.00) y estarán a disposición de los países extrarregionales novecientos ochenta millones de dólares (US$980.000.000.00);
d) El capital autorizado se dividirá en acciones de capital pagadero en efectivo y en acciones de capital exigible. El equivalente a quinientos millones de dólares (US$500.000.000.00) corresponderá a capital pagadero en efectivo, y el equivalente a un mil quinientos millones de dólares (US$1.500.000.000.00) corresponderá a capital exigible;
e) El Capital autorizado se podrá aumentar en la oportunidad y en la forma en que la Asamblea de Gobernadores lo considere conveniente y lo acuerde por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya los votos favorables de cada uno de los países fundadores;
f) El número de acciones que podrá suscribir cada país extrarregional será determinado por la Asamblea de Gobernadores.
g) En caso de aumento de capital, todos los miembros tendrán derecho, sujeto a los términos que establezca la Asamblea de Gobernadores, a una cuota de aumento en sus acciones, equivalente a la proporción que éstas guarden con el capital total del Banco.
En cualquier aumento de capital, siempre quedará para los países fundadores un porcentaje equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%) del aumento, que deberá ser suscrito por dichos países en partes iguales.
Ningún miembro extrarregional está obligado a suscribir los aumentos de capital. En caso de que alguno de ellos no suscribiese la parte a que tiene opción, podrá hacerlo otro u otros miembros extrarregionales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, todos los miembros extrarregionales deberán suscribir los aumentos de capital en un monto equivalente a la proporción que sus acciones guarden con el capital total del Banco, cuando la Asamblea de Gobernadores acordare esos aumentos por considerar que el poder adquisitivo del dólar se ha deteriorado en tal porcentaje que resulta modificado sustancialmente el valor del capital del Banco en relación con el que éste tenía al momento de efectuarse la primera aportación de capital extrarregional;
h) El pago de las acciones del capital a que se refiere el literal c) de este artículo se hará como sigue:
i) La parte pagadera en efectivo se abonará en cuatro cuotas anuales, iguales y consecutivas.
Los países fundadores pagarán en sus respectivas monedas nacionales. Los países extrarregionales pagarán en dólares de los Estados Unidos de América.
ii) La parte del capital exigible estará sujeta a requerimiento de pago, cuando se necesite para satisfacer obligaciones que el Banco haya adquirido en los mercados de capital o que correspondan a préstamos obtenidos para formar parte de los recursos del Banco, o que resulten de garantías que comprometan dichos recursos.
Los requerimientos de pago sobre el capital exigible, serán proporcionalmente uniformes para todas las acciones.
Los pagos de cada país fundador en su propia moneda, se efectuarán en la cantidad que resulte equivalente al respectivo valor en dólares de los Estados Unidos de América, computado al tipo de cambio a que se refiere el literal j) de este artículo.
j) Para los efectos de este Convenio, relativos a los pagos de cada país fundador en su propia moneda la garantía de libre convertibilidad de esa moneda y el mantenimiento del valor en dólares de los Estados Unidos de América de las tenencias del Banco en moneda nacional de los países fundadores, previstos, respectivamente en el literal i) de este artículo y en el artículo 5o., el tipo de cambio que se utilizará será el tipo de cambio legal o, en su defecto, el tipo de cambio lícito más favorable al Banco.
Se entiende por tipo de cambio legal el establecido por la autoridad competente del respectivo país fundador. Si en un país fundador no existiere un tipo de cambio fijado por autoridad competente, será aplicable el tipo de cambio más favorable para el Banco, que se utilice lícitamente en ese país.
El tipo de cambio legal más favorable o, en su caso, el tipo de cambio lícito más favorable al Banco es aquel que produce más unidades de moneda local por cada dólar de los Estados Unidos de América.
k) El Banco aceptará de cualquier país fundador, hasta en un cincuenta por ciento, pagarés o valores similares emitidos por el Gobierno del país miembro o entidad por él designada, en reemplazo de la moneda nacional que dicho miembro debe pagar en concepto de capital, siempre que el Banco no necesite tal moneda para el desarrollo de sus operaciones.
ARTICULO 5o. Las acciones del Banco no devengarán intereses ni dividendos y no podrán ser dadas en garantía, ni gravadas, ni en forma alguna enajenadas y únicamente serán transferibles al Banco.
Las utilidades netas que el Banco obtenga en el ejercicio de sus operaciones, se llevarán a una reserva de capital.
La responsabilidad de los miembros del Banco, como tales, estará limitada al importe de su suscripción de capital.
Cada país fundador se compromete a mantener el valor en dólares de los Estados Unidos de América de las tenencias en su moneda nacional en poder del Banco, provenientes u originadas de sus aportes de capital. Si se llegare a modificar el tipo de cambio de cualquiera de las monedas nacionales de los países fundadores, los referidos recursos del Banco en esa moneda, deberán ser ajustados en la proporción exacta que se requiera para mantener su valor en dólares de los Estados Unidos de América, sin que el ajuste por tal modificación en el tipo de cambio sea causa de utilidad o pérdida para el Banco.
ARTICULO 6o. Además de su propio capital y reservas, formarán parte de los recursos del Banco el producto de empréstitos y créditos obtenidos en los mercados de capital y otros recursos recibidos a cualquier título legal.
El Banco no aceptará de las fuentes de recursos condicionamientos de carácter político o que contravengan el objeto del Banco.
ARTICULO 7o. El capital, las reservas de capital y demás recursos del Banco o administrados por éste, se utilizarán exclusivamente para el cumplimiento del objetivo enunciado en el artículo 2o. de este Convenio. Con tal fin, el Banco podrá:
a) Estudiar y promover las oportunidades de inversión en los países centroamericanos, estableciendo la debida programación de sus actividades y las prioridades necesarias de financiamiento;
b) Otorgar préstamos a corto, mediano y largo plazo o participar en ellos;
c) Emitir obligaciones;
d) Intervenir en la emisión y colocación de toda clase de títulos de crédito;
e) Obtener empréstitos, créditos y garantías de gobiernos e instituciones financieras;
f) Actuar de agente financiero o como intermediario en la concertación de empréstitos y créditos para los gobiernos, las instituciones públicas y las empresas establecidas en los países centroamericanos. Con este fin establecerá las relaciones que para ello sean aconsejables con otras instituciones, y podrá participar en la elaboración de los proyectos concretos correspondientes;
g) Actuar como fiduciario;
h) Otorgar su garantía a las obligaciones de instituciones y empresas públicas o privadas, hasta por el monto y plazo que determine la Asamblea de Gobernadores;
i) Obtener la garantía de los Estados miembros para la contratación de empréstitos y créditos provenientes de otras instituciones financieras;
j) Proporcionar asesoramiento a los solicitantes de créditos;
k) Llevar a cabo todas las demás operaciones que, de acuerdo con el presente Convenio y sus reglamentos, fueren necesarias para su objeto y funcionamiento.
ARTICULO 8o. El Banco financiará exclusivamente programas a proyectos económicamente sanos y técnicamente viables y se abstendrá de hacer préstamos o de adquirir responsabilidad alguna por el pago o refinanciamiento de obligaciones anteriores.
Las operaciones del Banco deberán basarse exclusivamente en criterios técnicos, financieros y económicos; consecuentemente, no deberán influir en las mismas criterios de carácter político relacionados con cualquier Estado miembro.
ARTICULO 9o. El Banco tendrá una Asamblea de Gobernadores, un Directorio, un Presidente Ejecutivo, un Vicepresidente Ejecutivo y los demás funcionarios y empleados que se considere necesario.
ARTICULO 10. La Asamblea de Gobernadores es la autoridad máxima del Banco. Cada país fundador tendrá un Gobernador titular y un suplente, que serán, indistintamente, el Ministro de Economía o el Presidente del Banco Central, o quienes hagan sus veces, o a quienes corresponda tal representación según el derecho interno del respectivo país. Cada país extrarregional nombrará un Gobernador titular y un suplente. Los suplentes participarán en las reuniones de la Asamblea, con voz pero sin voto, salvo en ausencia del titular.
La Asamblea elegirá, entre los Gobernadores titulares, un Presidente, quien mantendrá su cargo hasta la siguiente reunión ordinaria de la Asamblea.
ARTICULO 11. Todas las facultades del Banco residen en la Asamblea de Gobernadores, quien podrá delegarlas en el Directorio, con excepción de las siguientes:
a) Admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de su admisión;
b) Aumentar el capital autorizado;
c) Determinar las reservas de capital, a propuesta del Directorio;
d) Elegir al Presidente Ejecutivo y fijar su remuneración así como removerlo;
e) Nombrar al Contralor de entre una terna, y removerlo, todo a propuesta del Directorio; así mismo, fijarle su remuneración;
f) Fijar la remuneración de los Directores y Directores Suplentes;
g) Aprobar y modificar el Reglamento de la Organización y Administración del Banco, el de la Asamblea de Gobernadores y el de Elección de Directores;
h) Designar los auditores externos del Banco para dictaminar los estados financieros anuales que serán presentados a la Asamblea de Gobernadores;
i) Aprobar, previo dictamen de los auditores externos, los estados financieros anuales y autorizar su publicación;
j) Conocer y decidir los planteamientos del Directorio, de un Director, del Presidente Ejecutivo o del Contralor sobre decisiones que a juicio de los mismos contradigan disposiciones del Convenio Constitutivo o resoluciones de la Asamblea de Gobernadores;
k) Conocer y decidir, en apelación de las divergencias en la interpretación y aplicación del presente Convenio y de las Resoluciones de la Asamblea efectuadas por el Directorio;
1) Proponer modificaciones al presente Convenio; y
m) Decidir la distribución de sus activos netos si se terminaran las operaciones del Banco.
ARTICULO 12. La Asamblea de Gobernadores mantendrá plena autoridad sobre todas las facultades que delegue en el Directorio.
ARTICULO 13. La Asamblea de Gobernadores se reunirá ordinariamente una vez al año. Además podrá reunirse, con carácter extraordinario, cuando ella así lo disponga o la convoque el Directorio. El Directorio deberá convocar a la Asamblea cuando así lo soliciten, por lo menos, dos Estados miembros.
El Directorio podrá requerir el pronunciamiento de los Gobernadores, sin convocar a una reunión extraordinaria de la Asamblea, de conformidad con el reglamento respectivo.
ARTICULO 14. El quórum para las reuniones de la Asamblea de Gobernadores será la mitad más uno de la totalidad de los Gobernadores, que incluya, por lo menos, tres Gobernadores de los países fundadores y que represente, como mínimo dos terceras partes de la totalidad de votos de los países miembros.
Salvo lo prescrito en los artículos 4o., 16 y 35 literal b), las decisiones se adoptarán con el voto concurrente de la mitad más uno de la totalidad de los Gobernadores, que incluya la mayoría de los Gobernadores de los países fundadores y que represente, por lo menos, la mayoría de la totalidad de votos de los países miembros.
ARTICULO 15. El Directorio es el órgano responsable de la Dirección del Banco. Para ello ejercerá todas las facultades que le delegue la Asamblea de Gobernadores y las siguientes:
Definir las políticas operativas y administrativas del Banco; aprobar el presupuesto, así como los planes de corto, mediano y largo plazo y las operaciones activas y pasivas. Además, el Directorio determinará la organización básica del Banco, inclusive el número y las responsabilidades generales de los cargos gerenciales y de rango equivalente; ejercerá el control de la gestión de la Administración; propondrá a la Asamblea de Gobernadores la constitución de reservas de capital y ejercerá las demás atribuciones establecidas en este Convenio o en los reglamentos aprobados por la Asamblea de Gobernadores.
ARTICULO 16. El Directorio estará integrado por un número de hasta nueve miembros. Cinco serán elegidos, a propuesta de los respectivos países fundadores, por la mayoría de Gobernadores de dichos países, correspondiendo un Director por cada país fundador. Los cuatro Directores restantes serán elegidos por los Gobernadores de los miembros extrarregionales. El procedimiento para la elección de los Directores por los miembros extrarregionales, será determinado por el Reglamento de Elección de Directores que al efecto adopte la Asamblea de Gobernadores, previamente a la incorporación del primero de dichos países. Para cualquier modificación del referido Reglamento se requerirá la mayoría de tres cuartos de votos de los miembros, que incluya una mayoría de dos tercios de los Gobernadores de los miembros extrarregionales.
Los Directores de los países fundadores serán elegidos por períodos de cinco años y los Directores de los miembros extrarregionales serán elegidos por períodos de dos años, pudiendo ser reelectos en ambos casos.
Los Directores podrán ser removidos por la mayoría de los Gobernadores de los países que los eligieron.
Los Directores deberán ser nacionales de los Estados miembros, personas de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros y bancarios.
Los Directores no podrán ser Gobernadores suplentes ni representantes de los Gobernadores.
Cada Director titular de los miembros extrarregionales tendrá un suplente, quien actuará en su lugar, cuando aquél no esté presente. El Director Suplente será elegido de conformidad con lo establecido por el Reglamento de Elección de Directores. Los Directores titulares y sus suplentes no podrán ser nacionales de un mismo país. Los suplentes podrán participar en las reuniones del Directorio y sólo tendrán derecho a voto cuando actúen en sustitución del titular.
Los Directores podrán asistir a las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, de conformidad con el Reglamento respectivo.
ARTICULO 17. Los Directores continuarán en sus cargos hasta que sea efectiva la elección de sus sucesores. Cuando el cargo de Director por un país fundador quede vacante, los Gobernadores de los países fundadores procederán a elegir un sustituto para el resto del período, a propuesta del país respectivo.
En caso de ausencia temporal justificada del Director de cualquiera de los países fundadores, éste será sustituido durante su ausencia por la persona que, reuniendo los requisitos del caso, sea designada por el Gobernador del país respectivo.
Cuando el cargo de Director por un país extrarregional quede vacante y falten más de ciento ochenta (180) días para la expiración de su período, los Gobernadores de los países que lo eligieron procederán a elegir un nuevo Director.
ARTICULO 18. Los Directores trabajarán para el Banco a tiempo completo. El cargo de Director es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que éstos no interfieran con sus obligaciones como Director.
ARTICULO 19. El Directorio será de carácter permanente y funcionará normalmente en la sede del Banco, pudiendo también reunirse en cualquier país centroamericano. Así mismo, el Directorio podrá celebrar sesiones en cualquier otro país miembro, aprovechando reuniones de la Asamblea de Gobernadores.
El quórum para las reuniones del Directorio será la mayoría del total de Directores, que incluya, por lo menos, tres Directores de los países fundadores.
Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de votos del total de sus miembros, salvo los casos que determine el Reglamento de la Organización y Administración del Banco, en que se requerirá una mayoría calificada. Los Directores deberán pronunciarse, positiva o negativamente, sobre los asuntos sometidos a votación.
ARTICULO 20. La Asamblea de Gobernadores elegirá un Presidente Ejecutivo, quien será el funcionario de mayor jerarquía del Banco y tendrá la representación legal de la Institución. El Presidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez, en cuyo caso deberá existir el voto concurrente de cuatro países fundadores. Deberá ser nacional de uno de los países fundadores del Banco, estableciéndose la alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo entre nacionales de los cinco países fundadores, salvo el caso de reelección.
El Presidente Ejecutivo deberá ser persona de reconocida capacidad y amplia experiencia en asuntos económicos, financieros y bancarios. El cargo de Presidente Ejecutivo es incompatible con cualquier otro, excepto los docentes, siempre que éstos no interfieran con sus obligaciones como Presidente Ejecutivo del Banco.
El Presidente Ejecutivo participará en las reuniones de la Asamblea de Gobernadores, con voz pero sin voto.
Corresponde al Presidente Ejecutivo, conducir la administración del Banco, presidir y dirigir las reuniones del Directorio, con voz pero sin voto, así mismo, le corresponde cumplir y hacer cumplir el Convenio Constitutivo, los Reglamentos del Banco y las decisiones de la Asamblea de Gobernadores y del Directorio.
Si antes de finalizar su período, el cargo de Presidente Ejecutivo quedare vacante, la Asamblea de Gobernadores procederá a elegir la persona que ejercerá el cargo para terminar dicho período.
Si faltaren más de 180 días para finalizar el período, el Presidente Ejecutivo nombrado, además de reunir los requisitos señalados en este artículo, deberá ser de la misma nacionalidad de la del Presidente Ejecutivo que estaba en el cargo.
Si faltaren menos de 180 días para finalizar el período el Presidente Ejecutivo nombrado podrá ser de la misma nacionalidad del que estaba en el cargo o de la que correspondiere al del período siguiente, en base al mencionado principio de alternabilidad por nacionalidad a que se refiere el presente artículo.
ARTICULO 21. Habrá un Vicepresidente Ejecutivo que será elegido por el Directorio de entre una terna propuesta por el Presidente Ejecutivo, quien deberá reunir los mismos requisitos exigidos para éste y sustituirlo en las ausencias temporales con sus mismas facultades y atribuciones.
El Vicepresidente Ejecutivo durará en sus funciones cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez en cuyo caso será necesario el voto concurrente de cuatro Directores que representen a los países fundadores. Deberá ser nacional de uno de los países fundadores del Banco, estableciéndose la alternabilidad en el ejercicio de dicho cargo entre nacionales de los cinco países fundadores, salvo el caso de reelección. El período del Vicepresidente Ejecutivo deberá comenzar doce meses después del inicio del período del Presidente Ejecutivo.
Corresponde al Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo, determinar la autoridad y funciones que desempeñará el Vicepresidente Ejecutivo cuando no actúe en sustitución del Presidente Ejecutivo.
El Vicepresidente Ejecutivo deberá tener distinta nacionalidad a la del Presidente Ejecutivo del Banco y tendrá la facultad de participar en las reuniones del Directorio, con voz pero sin voto.
Si antes de finalizar su periodo, el cargo de Vicepresidente Ejecutivo quedare vacante, el Directorio procederá a elegir la persona que ejercerá el cargo para terminar dicho período.
Si faltaren más de 180 días para finalizar el período, el Vicepresidente Ejecutivo nombrado, además de reunir los requisitos señalados en este artículo, deberá ser de la misma nacionalidad de la del Vicepresidente Ejecutivo que estaba en el cargo.
Si faltaren menos de 180 días para terminar el período, el Vicepresidente Ejecutivo nombrado podrá ser de la misma nacionalidad del que estaba en el cargo o de la que correspondiere al del período siguiente, en base al mencionado principio de alternabilidad por nacionalidad a que se refiere el presente artículo.
ARTICULO 22. El Presidente Ejecutivo, los funcionarios y los empleados del Banco, en el desempeño de sus funciones, dependerán exclusivamente del Banco y no reconocerán ninguna otra autoridad. Los Estados miembros deberán respetar el carácter internacional de dicha obligación.
Los Directores, el Presidente Ejecutivo, el Vicepresidente Ejecutivo y los funcionarios del Banco que ocupen cargos gerenciales o equivalentes, se entienden vinculados al Banco por una relación de confianza y deben desempeñar sus funciones con la buena fe y diligencia de un administrador leal y eficiente. Los Directores y funcionarios referidos responderán, ante el Banco y frente a terceros, de cualquier daño causado por su culpa o negligencia. En caso de concurrencia de culpa o negligencia, la responsabilidad será solidaria. El reglamento que al respecto apruebe la Asamblea de Gobernadores precisará los elementos de la responsabilidad, tanto individual como solidaria.
ARTICULO 23. La consideración primordial que el Banco tendrá en cuenta al nombrar su personal y al determinar sus condiciones de servicio será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia, competencia e integridad. También procurará contratar el personal en forma que haya la debida representación geográfica entre los países fundadores.
ARTICULO 25. Cualquier divergencia acerca de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Convenio, que surgiere entre cualquier miembro y el Banco o entre los Estados miembros, será sometida a la decisión del Directorio.
Los Estados miembros especialmente afectados por la divergencia tendrán derecho a hacerse representar directamente ante el Directorio.
Cualquier Estado miembro podrá exigir que la divergencia, resuelta por el Directorio de acuerdo con el párrafo que precede, sea sometida a la Asamblea de Gobernadores, cuya decisión será definitiva. Mientras la decisión de la Asamblea se encuentre pendiente, el Banco podrá actuar en cuanto lo estime necesario, sobre la base de la decisión del Directorio.
ARTICULO 26. En caso de que surgiere un desacuerdo entre el Banco y un Estado que haya dejado de ser miembro o entre el banco y un miembro después de que se haya acordado la terminación de las operaciones de la Institución, tal desacuerdo se someterá al arbitraje de un tribunal compuesto por tres personas. Uno de los árbitros será designado por el Banco y otro por el Estado interesado.
Entre ambos árbitros nombrarán un tercero en discordia. En caso de no ponerse de acuerdo en esta designación, el tercer árbitro será designado por el Secretario General de la Organización de Estados Americanos.
El tercer árbitro podrá decidir todas las cuestiones de procedimiento en los casos en que las partes no estén de acuerdo sobre la materia.
ARTICULO 34. Só1o podrán obtener garantías o préstamos del Banco personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, establecidas en los países centroamericanos.
CAPITULO VIII
Adhesión de nuevos miembros y modificaciones
ARTICULO 35.
a) Los Estados no signatarios del presente Convenio podrán adherirse a él en cualquier momento, siempre que fueren miembros del Fondo para el Desarrollo Económico y Social de Centroamérica (Fondesca), o sean admitidos de conformidad con lo establecido en el Convenio;
b) Toda propuesta de modificación de este Convenio, ya sea presentada por un país miembro o por el Directorio, será comunicada al Presidente de la Asamblea de Gobernadores, quien la someterá a la consideración a ésta. Si la propuesta fuere aprobada por la Asamblea de Gobernadores por mayoría del número total de Gobernadores, que incluya la totalidad de los Gobernadores de los países fundadores, el banco deberá notificarla a todos sus miembros solicitando la aprobación conforme a su legislación interna. Cuando tal modificación haya sido aprobada por mayoría del número total de los países miembros, que incluya la totalidad de los países fundadores y que represente, por lo menos, tres cuartas partes de la totalidad de los votos de los miembros, el banco lo hará constar en comunicación oficial dirigida a todos sus miembros. La modificación entrará en vigencia, para todos los miembros, tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que la Asamblea de Gobernadores hubiere fijado plazo diferente.
ARTICULO 36. El Banco será disuelto:
a) Por decisión unánime de los Estados miembros; o
b) Cuando sólo uno de los países fundadores permanezca adherido a este Convenio.
En caso de disolución, la Asamblea de Gobernadores determinará las condiciones en que el Banco terminará sus operaciones, liquidará sus obligaciones y distribuirá entre los Estados miembros el capital y las reservas excedentes después de haber cancelado dichas obligaciones.
ARTICULO 37. El presente Convenio tendrá una duración indefinida y no podrá denunciarse antes de los quince años, contados a partir del uno de enero de 1990. La denuncia surtirá efecto cinco años después de su presentación. El Convenio continuará en vigencia cuando permanezcan, por lo menos, dos países fundadores adheridos a él.
Corresponderá a la Asamblea de Gobernadores establecer las reglas que se aplicarán en el caso de que se retiren países miembros, en lo que respecta a las acciones del país que se retire.
En el caso de que se trate del retiro de un país fundador, las reglas deberán ser adoptadas por la Asamblea de Gobernadores con el voto concurrente de la totalidad de los miembros fundadores que continúen en el Banco, debiendo, en todo caso, mantenerse el principio del 51% del capital para los países fundadores y el mismo número de Directores que para éstos señala el artículo 16 de este Convenio.
ARTICULO 40. El banco podrá prestar sus facilidades para la organización y funcionamiento de una Cámara de Compensación por cuenta de los Bancos Centrales de los países centroamericanos, cuando éstos así lo soliciten.
ARTICULO 2o. Adicionar al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, tres artículos que figurarán con los números 43, 44 y 45, los cuales quedarán redactados en la forma siguiente:
ARTICULO 43. El idioma oficial del Banco es el español.
ARTICULO 44. La modificación de las Resoluciones AG-5/88 y AG-16/88 de la Asamblea de Gobernadores, relativas al orden de alternabilidad por nacionalidad de los cargos de Presidente y Vicepresidente Ejecutivos, solamente podrá hacerse con el voto conforme de la totalidad de los países fundadores.
ARTICULO 45. El país que faltare al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 4o. y 5o. del presente Convenio, será objeto de las sanciones, incluyendo la suspensión, estipuladas en el reglamento que al efecto emita la Asamblea de Gobernadores.
La suspensión será decidida por la Asamblea de Gobernadores por mayoría de tres cuartos de la totalidad de los votos de los países miembros, que incluya una mayoría de dos tercios del número total de los Gobernadores, la cual, a su vez, en caso de la suspensión de un país miembro fundador, deberá incluir el voto de por lo menos tres países fundadores y, en caso de la suspensión de un país miembro extrarregional, una mayoría de dos tercios de los Gobernadores de los miembros extrarregionales.
En caso de suspensión y mientras ella dure, el país afectado no podrá ejercer aquellos de los derechos conferidos por el presente Convenio que especifique el reglamento a que se refiere este artículo.
ARTICULO 3o. Este Protocolo será sometido a ratificación en cada Estado miembro, de confromidad con el respectivo ordenamiento legal y entrará en vigor en la fecha en que se deposite el quinto instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA), la que enviará copia certificada a las Cancillerías de los estados contratantes, notificándoles del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación.
Al entrar en vigor el Protocolo, la ODECA procederá también a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas, para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
CERTIFICACION
El infrascrito, Secretario en funciones del Banco Centroamericano de Integración Económica,
CERTIFICA:
Que la presente fotocopia, relativa al Protocolo de Reformas al Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica, compuesta de treinta hojas, firmadas y selladas por el suscrito, es fiel y conforme con la Certificación original que se encuentra en los Archivos del Banco, extendida por la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana -SICA- el día veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Asimismo, hace constar que dicho Protocolo de Reformas, suscrito en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, el día dos de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, entró en vigencia para los países socios fundadores el 20 de enero de 1992; para México el 28 de octubre de 1992; y para la República de China el 6 de noviembre de 1992.
En fe de lo cual firma la presente en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, República de Honduras, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.
El Secretario en funciones,
Héctor Javier Guzmán.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Convenio constitutiro del Banco Centroamericano de integración económica (Managua, 13-12-1960) y Protocolo de Reformas (Managua 02-09-1989), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintiocho (28) días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Jefe de la Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura.
En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Managua, capital de la República de Nicaragua, el día dos de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Por Guatemala,
Firmas ilegibles.
Suscrito en ciudad Guatemala el 23 de octubre de 1989.
Por el Salvador,
Firmas ilegibles.
Por Honduras,
Firmas ilegibles.
Por Nicaragua,
Firmas ilegibles.
Por Costa Rica,
Firmas ilegibles.
ARTICULO 6o. Promúlgase el "Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)", suscrito en Trujillo, Perú el 10 de marzo de 1996.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)", suscrito en Trujillo, Perú el 10 de marzo de 1996, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
PROTOCOLO
MODIFICATORIO DEL ACUERDO DE INTEGRACION
SUBREGIONAL ANDINO
(Acuerdo de Cartagena)
Trujillo, 10 de marzo de 1996
Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela,
Convienen en celebrar el presente Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena):
Primero. Sustitúyase el Capítulo II del Acuerdo de Cartagena por el siguiente texto:
"CAPITULO II
DE LA COMUNIDAD ANDINA Y EL SISTEMA ANDINO DE INTEGRACION
ARTICULO 5o. Se crea la "Comunidad Andina", integrada por los Estados soberanos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, y por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, que se establece por el presente acuerdo.
ARTICULO 6o. El Sistema Andino de Integración está conformado por los siguientes órganos e instituciones:
- El Consejo Presidencial Andino;
- El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;
- La Comisión de la Comunidad Andina;
- La Secretaría General de la Comunidad Andina;
- El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
- El Parlamento Andino;
- El Consejo Consultivo Empresarial;
- El Consejo Consultivo Laboral;
- La Corporación Andina de Fomento;
- El Fondo Latinoamericano de Reservas;
El convenio Simón Rodríguez, los convenios sociales que se adscriban al Sistema Andino de Integración y los demás que se creen en el marco del mismo;
La Universidad Andina Simón Bolívar;
Los Consejos Consultivos que establezca la Comisión; y,
Los demás órganos e instituciones que se creen en el marco de la integración subregional andina.
ARTICULO 7o. El sistema tiene como finalidad permitir una coordinación efectiva de los órganos e instituciones que lo conforman, para profundizar la integración subregional andina, promover su proyección externa y consolidar y robustecer las acciones relacionadas con el proceso de integración.
ARTICULO 8o. Los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración se rigen por el presente acuerdo, sus respectivos tratados constitutivos y sus protocolos modificatorios.
ARTICULO 9o. Con el fin de lograr la mejor coordinación del Sistema Andino de Integración, el Presidente del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores convocará y presidirá la reunión de Representantes de las instituciones que conforman el sistema.
La reunión tendrá como principales cometidos:
a) Intercambiar información sobre las acciones desarrolladas por las respectivas instituciones para dar cumplimiento a las directrices emitidas por el Consejo Presidencial Andino;
b) Examinar la posibilidad y conveniencia de acordar, entre todas las instituciones o entre algunas de ellas, la realización de acciones coordinadas, con el propósito de coadyuvar al logro de los objetivos del Sistema Andino de Integración; y,
c) Elevar al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada, informes sobre las acciones desarrolladas en cumplimiento de las directrices recibidas.
ARTICULO 10. Las reuniones de Representantes de las instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración se celebrarán de manera ordinaria al menos una vez al año y, en forma extraordinaria, cada vez que lo solicite cualquiera de sus instituciones integrantes, en el lugar que se acuerde antes de su convocatoria.
La secretaría general de la Comunidad Andina actuará como secretaría de la reunión.
SECCION A
Del Consejo Presidencial Andino
ARTICULO 11. El Consejo Presidencial Andino es el máximo órgano del Sistema Andino de Integración y está conformado por los jefes de Estado de los países miembros del Acuerdo de Cartagena. Emite directrices sobre los distintos ámbitos de la integración subregional andina, las cuales son instrumentadas por los órganos e instituciones del sistema que éste determine, conforme a las competencias y mecanismos establecidos en sus respectivos tratados o instrumentos constitutivos.
Los órganos e instituciones del sistema ejecutarán las orientaciones políticas contenidas en las directrices emanadas del Consejo Presidencial Andino.
ARTICULO 12. Corresponde al Consejo Presidencial Andino:
a) Definir la política de integración subregional andina;
b) Orientar e impulsar las acciones en asuntos de interés de la subregión en su conjunto, así como las relativas a la coordinación entre los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración;
c) Evaluar el desarrollo y los resultados del proceso de la integración subregional andina;
d) Considerar y emitir pronunciamientos sobre los informes, iniciativas y recomendaciones presentados por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración; y,
e) Examinar todas las cuestiones y asuntos relativos al desarrollo del proceso de la integración subregional andina y su proyección externa.
ARTICULO 13. El Consejo Presidencial Andino se reunirá en forma ordinaria una vez al año, de preferencia en el país que ejerce la presidencia del mismo. En dicha reunión tomará conocimiento de las acciones realizadas por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, así como de sus planes, programas y sugerencias. Los integrantes del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la comisión y los representantes de los órganos e instituciones del sistema podrán asistir, en calidad de observadores, a las reuniones del Consejo Presidencial Andino.
El Consejo Presidencial Andino podrá reunirse de manera extraordinaria, cada vez que lo estime conveniente, en el lugar que se acuerde antes de su convocatoria.
ARTICULO 14. El Consejo Presidencial Andino tendrá un presidente que ejercerá la máxima representación política de la Comunidad Andina y permanecerá un año calendario en su función, la que será ejercida sucesivamente y en orden alfabético por cada uno de los países miembros.
Corresponde al Presidente del Consejo Presidencial Andino:
a) Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo;
b) Ejercer la representación del Consejo y de la Comunidad Andina;
c) Supervisar el cumplimiento por parte de los otros órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración de las directrices emanadas del Consejo; y,
d) Llevar a cabo las gestiones que le sean solicitadas por el Consejo.
SECCION B
Del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores
ARTICULO 15. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores está conformado por los Ministros de Relaciones Exteriores de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
ARTICULO 16. Corresponde al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores:
a) Formular la política exterior de los países miembros en los asuntos que sean de interés subregional, así como orientar y coordinar la acción externa de los diversos órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración;
b) Formular, ejecutar y evaluar en coordinación con la comisión la política general del proceso de la integración subregional andina;
c) Dar cumplimiento a las directrices que le imparte el Consejo Presidencial Andino y velar por la ejecución de aquellas que estén dirigidas a los otros órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración;
d) Suscribir convenios y acuerdos con terceros países o grupos de países o con organismos internacionales sobre temas globales de política exterior y de cooperación;
e) Coordinar la posición conjunta de los países miembros en foros y negociaciones internacionales, en los ámbitos de su competencia;
f) Representar a la Comunidad Andina en los asuntos y actos de interés común, dentro del marco de su competencia, de conformidad con las normas y objetivos del acuerdo;
g) Recomendar o adoptar las medidas que aseguren la consecución de los fines y objetivos del Acuerdo de Cartagena, en el ámbito de su competencia;
h) Velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del presente acuerdo y del Tratado de Montevideo de 1980;
i) Aprobar y modificar su propio reglamento;
j) Aprobar el reglamento de la Secretaría General y sus modificaciones, a propuesta de la Comisión; y,
k) Conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común, en el ámbito de su competencia.
ARTICULO 17. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se expresará mediante declaraciones y decisiones, adoptadas por consenso. Estas últimas forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
ARTICULO 18. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se reunirá en forma ordinaria dos veces al año, de preferencia, en el país que ejerce la presidencia del mismo. Igualmente podrá reunirse de manera extraordinaria, cada vez que lo estime conveniente, a petición de cualquiera de sus miembros, en el lugar que se acuerde antes de su convocatoria.
ARTICULO 19. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores estará presidido por el Ministro de Relaciones Exteriores del país que está a cargo de la presidencia del Consejo Presidencial Andino, quien permanecerá un año calendario en su función.
La labor de coordinación que corresponda al Presidente de este Consejo será desempeñada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del país cuyo jefe de Estado ocupe la presidencia del Consejo Presidencial Andino, en calidad de secretaría pro témpore de ambos órganos y con el apoyo técnico de la Secretaría General de la Comunidad Andina.
ARTICULO 20. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores se reunirá en forma ampliada con los representantes titulares ante la Comisión, por lo menos una vez al año y, a nivel de alternos, cada vez que lo considere necesario, a fin de tratar asuntos relativos al Acuerdo de Cartagena que sean de interés de ambos órganos, tales como:
a) Preparar las reuniones del Consejo Presidencial Andino;
b) Elegir y, cuando corresponda, remover al Secretario General de la Comunidad Andina;
c) Proponer al Consejo Presidencial Andino las modificaciones al presente acuerdo;
d) Evaluar la gestión de la Secretaría General;
e) Considerar las iniciativas y propuestas que los países miembros o la Secretaría General sometan a su consideración; y,
f) Los demás temas que ambos órganos consideren tratar de común acuerdo.
SECCION C
De la Comisión de la Comunidad Andina
ARTICULO 21. La Comisión de la Comunidad Andina está constituida por un representante plenipotenciario de cada uno de los gobiernos de los países miembros. Cada gobierno acreditará un representante titular y un alterno.
La comisión expresará su voluntad mediante decisiones.
ARTICULO 22. Corresponde a la comisión de la Comunidad Andina:
a) Formular, ejecutar y evaluar la política de integración subregional andina en materia de comercio e inversiones y cuando corresponda, en coordinación con el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;
b) Adoptar las medidas que sean necesarias para el logro de los objetivos del Acuerdo de Cartagena, así como para el cumplimiento de las Directrices del Consejo Presidencial Andino;
c) Coordinar la posición conjunta de los países miembros en foros y negociaciones internacionales, en el ámbito de su competencia;
d) Velar por el cumplimiento armónico de las obligaciones derivadas del presente acuerdo y del Tratado de Montevideo de 1980;
e) Aprobar y modificar su propio reglamento;
f) Aprobar, no aprobar o enmendar las propuestas que los países miembros, individual o colectivamente, o la Secretaría General sometan a su consideración;
g) Mantener una vinculación permanente con los órganos e instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración, con miras a propiciar la coordinación de programas y acciones encaminadas al logro de sus objetivos comunes;
h) Representar a la Comunidad Andina en los asuntos y actos de interés común, dentro del marco de su competencia, de conformidad con las normas y objetivos del acuerdo;
i) Aprobar los presupuestos anuales y evaluar la ejecución presupuestal de la Secretaría General y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como fijar la contribución de cada uno de los países miembros; y,
j) Someter a consideración del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores la propuesta de Reglamento de la Secretaría General.
En el cumplimiento de sus funciones, la comisión considerará de manera especial la situación de Bolivia y Ecuador en función de los objetivos de este acuerdo, de los tratamientos preferenciales previstos en su favor, y del enclaustramiento geográfico del primero.
ARTICULO 23. La Comisión tendrá un presidente que permanecerá un año calendario en su cargo. Dicha función será ejercida por el representante del país que ocupe la presidencia del Consejo Presidencial Andino.
ARTICULO 24. La Comisión se reunirá ordinariamente tres veces al año y en forma extraordinaria cuando sea convocada por su Presidentea petición de cualquiera de los paises miembros o de la Secretría general.
Sus sesiones se celebrarán en la sede de la Secretaría General, pero podrán llevarse a cabo fuera de ésta. La Comisión deberá sesionar con la presencia de la mayoría absoluta de los países miembros.
La asistencia a las reuniones de la Comisión será obligatoria y la no asistencia se considerará abstención.
ARTICULO 25. El Presidente de la Comisión, a solicitud de uno o más de los países miembros o de la Secretaría General convocará a la Comisión para que se reúna como Comisión Ampliada, con el fin de tratar asuntos de carácter sectorial, considerar normas para hacer posible la coordinación de los planes de desarrollo y la armonización de las políticas económicas de los países miembros, así como para conocer y resolver todos los demás asuntos de interés común.
Dichas reuniones serán presididas por el Presidente de la Comisión y estarán conformadas conjuntamente por los representantes titulares ante ésta y los Ministros o Secretarios de Estado del área respectiva. Se ejercerá un voto por país para aprobar sus decisiones, las que formarán parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
ARTICULO 26. La Comisión adoptará sus decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los países miembros. Se exceptúan de esta norma general:
a) Las materias incluidas en el anexo I del presente acuerdo, en las cuales la Comisión adoptará sus decisiones con el voto favorable de la mayoría absoluta de los países miembros y sin que haya voto negativo.
La Comisión podrá incorporar nuevas materias en dicho anexo con el voto favorable de la mayoría absoluta de los países miembros;
b) En los casos que se enumeran en el anexo II las propuestas de la Secretaría General deberán ser aprobadas con el voto favorable de la mayoría absoluta de los países miembros y siempre que no haya voto negativo. Las propuestas que contaren con el voto favorable de la mayoría absoluta de los países miembros pero que fueren objeto de algún voto negativo deberán ser devueltas a la Secretaría General para la consideración de los antecedentes que hayan dado origen a dicho voto negativo. En un plazo no menor de dos meses ni mayor de seis, la Secretaría General elevará nuevamente la propuesta a la consideración de la Comisión con las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la propuesta así modificada se estimará aprobada si cuenta con el voto favorable de la mayoría absoluta de los países miembros, sin que haya voto negativo, pero no se computará como tal el del país que hubiere votado negativamente en oportunidad anterior;
c) Las materias relacionadas con el régimen especial para Bolivia y Ecuador, que se enumeran en el anexo III. En este caso, las decisiones de la comisión se adoptarán con la mayoría absoluta de votos favorables y siempre que uno de ellos sea el de Bolivia o Ecuador; y,
d) Los programas y los proyectos de desarrollo industrial deberán ser aprobados con el voto favorable de la mayoría absoluta de los países miembros y siempre que no haya voto negativo.
ARTICULO 27. La secretaría general o los países miembros deberán presentar sus propuestas con por lo menos quince días de antelación a la fecha de reunión del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión, según corresponda. Unicamente en casos excepcionales debidamente justificados y conforme al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrá prescindirse de la antelación requerida, siempre que el proponente y los demás países miembros estuvieren de acuerdo.
Las propuestas que contaren con el voto favorable de la mayoría absoluta de los países miembros pero que fueren objeto de algún voto negativo, deberán ser devueltas al proponente para la consideración de los antecedentes que hubieren dado origen a ese voto negativo.
En un plazo no menor de un mes ni mayor de tres, el proponente elevará nuevamente la propuesta a la consideración del órgano que corresponda con las modificaciones que estime oportunas y, en tal caso, la propuesta así modificada se entenderá aprobada si cuenta con el voto favorable de la mayoría absoluta de los países miembros.
ARTICULO 28. El país miembro que incurriere en un retraso mayor a cuatro trimestres en el pago de sus contribuciones corrientes a la Secretaría General o al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no podrá ejercer el derecho a voto en la comisión hasta tanto regularice su situación.
En tal caso el quórum de asistencia y votación se computará conforme al número de países aportantes.
SECCION D
De la Secretaría General de la Comunidad Andina
ARTICULO 29. La Secretaría General es el órgano ejecutivo de la Comunidad Andina y en tal carácter actúa únicamente en función de los intereses de la subregión. La secretaría general otorgará apoyo técnico, cuando corresponda, a los demás órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración.
La Secretaría General estará dirigida por el Secretario General. Para el desempeño de sus funciones se apoyará en los directores generales, según el reglamento respectivo. Dispondrá además del personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones. La Secretaría General se expresará mediante resoluciones.
ARTICULO 30. Son funciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina:
a) Velar por la aplicación de este acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
b) Atender los encargos del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión;
c) Formular al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y a la Comisión, propuestas de decisión, de conformidad con sus respectivas competencias, así como iniciativas y sugerencias a la reunión ampliada del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, destinadas a facilitar o acelerar el cumplimiento de este acuerdo, con la finalidad de alcanzar sus objetivos en el término más breve posible;
d) Efectuar los estudios y proponer las medidas necesarias para la aplicación de los tratamientos especiales en favor de Bolivia y Ecuador y, en general, las concernientes a la participación de los dos países en este acuerdo;
e) Evaluar e informar anualmente al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y a la Comisión sobre los resultados de la aplicación de este acuerdo y el logro de sus objetivos, prestando especial atención al cumplimiento del principio de distribución equitativa de los beneficios de la integración, y proponer las medidas correctivas pertinentes;
f) Efectuar los estudios técnicos y las coordinaciones que le encomienden los otros órganos del Sistema Andino de Integración y otros que a su juicio sean necesarios;
g) Mantener vínculos permanentes de trabajo con los países miembros, coordinando con el organismo nacional de integración que cada país señale para tal efecto;
h) Elaborar su programa anual de labores, en el cual incluirá preferentemente los trabajos que le encomienden los otros órganos del sistema;
i) Promover reuniones periódicas de los organismos nacionales encargados de la formulación o ejecución de la política económica y, especialmente, de los que tengan a su cargo la planificación;
j) Mantener vínculos de trabajo con los órganos ejecutivos de las demás organizaciones regionales de integración y cooperación con la finalidad de intensificar sus relaciones y cooperación recíproca;
k) Llevar las actas de las reuniones ampliadas del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y las de la Comisión, y elaborar la agenda tentativa de sus reuniones, en coordinación con los presidentes de dichos órganos;
l) Ser depositaria de las actas de las reuniones y demás documentos de los órganos del Sistema Andino de Integración y dar fe de la autenticidad de los mismos;
m) Editar la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;
n) Ejercer la secretaría de la reunión de Representantes de las instituciones que conforman el Sistema Andino de Integración; y,
ñ) Ejercer las demás atribuciones que expresamente le confiere el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
ARTICULO 31. La secretaría general funcionará en forma permanente y su sede será la ciudad de Lima, Perú.
ARTICULO 32. La Secretaría General estará a cargo de un secretario general que será elegido por consenso por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada, por un período de cinco años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.
El Secretario General deberá ser una personalidad de alta representatividad, reconocido prestigio y nacional de uno de los países miembros. Actuará únicamente en función de los intereses de la subregión en su conjunto.
Durante su período, el Secretario General no podrá desempeñar ninguna otra actividad; ni solicitará o aceptará instrucciones de ningún gobierno, entidad nacional o internacional.
En caso de vacancia, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada procederá de inmediato a designar por consenso al nuevo titular. Hasta tanto se proceda a tal designación, asumirá interinamente la Secretaría General, el Director General de mayor antigüedad en el cargo.
ARTICULO 33. El Secretario General podrá ser removido, por consenso, a requirimiento de un país miembro, únicamente cuando en el ejercicio de sus funciones hubiere incurrido en falta grave prevista en el reglamento de la Secretaría General.
ARTICULO 34. Son atribuciones del secretario general de la Comunidad Andina:
a) Ejercer la representación jurídica de la secretaría general;
b) Proponer a la comisión o al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores iniciativas relativas al reglamento de la secretaría general;
c) Contratar y remover, conforme al reglamento de la secretaría general, al personal técnico y administrativo;
d) Participar con derecho a voz en las sesiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión y de sus respectivas reuniones ampliadas y, cuando sea invitado, en las de los demás órganos del sistema;
e) Presentar a la comisión el proyecto de presupuesto anual, para su aprobación; y,
f) Presentar un informe anual de las actividades de la Secretaría General al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada.
ARTICULO 35. El Secretario General designará los directores generales, en consulta con los países miembros y de conformidad con la estructura orgánico-funcional de la Secretaría General. Los directores generales serán profesionales de alto nivel, designados estrictamente en función de su formación académica, idoneidad, honorabilidad y experiencia, siendo responsables de un área técnica determinada.
Los directores generales deberán ser nacionales de alguno de los países miembros y en su designación el Secretario General procurará que exista una distribución geográfica subregional equilibrada. El nombramiento y remoción de los directores generales se regirá por lo que disponga el reglamento de la secretaría general.
ARTICULO 36. En la ejecución de los procedimientos en los que se controviertan los intereses de dos o más países miembros, el Secretario General contará con el concurso técnico de expertos especiales, cuya designación y forma de participación se hará conforme al reglamento de la secretaría general.
ARTICULO 37. El secretario general, en la contratación del personal técnico y administrativo, que podrá ser de cualquier nacionalidad, tendrá en cuenta estrictamente la idoneidad, competencia y honorabilidad de los candidatos y procurará, en cuanto ello no sea incompatible con los criterios anteriores, que haya una distribución geográfica subregional equilibrada.
El nombramiento y remoción del personal se ejercerá de conformidad con los criterios y causales que se establezcan en el reglamento de la Secretaría General, sin perjuicio de lo que disponga a tal efecto el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y sus protocolos modificatorios.
ARTICULO 38. El personal de la Secretaría General se abstendrá de cualquier acción incompatible con el carácter de sus funciones, y no solicitará ni aceptará instrucciones de Gobierno, entidad nacional o internacional algunos.
ARTICULO 39. En el caso de procedimientos que deban culminar en la adopción de una resolución o dictamen, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas de los países miembros, deberán colaborar con las investigaciones que realice la secretaría general en el desarrollo de sus funciones y en tal sentido deberán suministrar la información que al efecto ésta les solicite.
La Secretaría General guardará la confidencialidad de los documentos e informaciones que le sean suministrados, de conformidad con las normas que al respecto se establezcan.
SECCION E
Del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina
ARTICULO 40. El Tribunal de Justicia es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina.
ARTICULO 41. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se rige por el tratado de su creación, sus protocolos modificatorios y el presente acuerdo.
El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Quito, Ecuador.
SECCION F
Del Parlamento Andino
ARTICULO 42. El Parlamento Andino es el órgano deliberante del sistema, su naturaleza es comunitaria, representa a los pueblos de la Comunidad Andina y estará constituido por representantes elegidos por sufragio universal y directo, según procedimiento que se adoptará mediante protocolo adicional que incluirá los adecuados criterios de representación nacional.
En tanto se suscriba el protocolo adicional que instituya la elección directa, el Parlamento Andino estará conformado por representantes de los congresos nacionales, de conformidad con sus reglamentaciones internas y al reglamento general del Parlamento Andino.
La sede permanente del Parlamento Andino estará en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Colombia.
ARTICULO 43. Son atribuciones del Parlamento Andino:
a) Participar en la promoción y orientación del proceso de la integración subregional andina, con miras a la consolidación de la integración latinoamericana;
b) Examinar la marcha del proceso de la integración subregional andina y el cumplimiento de sus objetivos, requiriendo para ello información periódica a los órganos e instituciones de sistema;
c) Formular recomendaciones sobre los proyectos de presupuesto anual de los órganos e instituciones del sistema que se constituyen con las contribuciones directas de los países miembros;
d) Sugerir a los órganos e instituciones del Sistema las acciones o decisiones que tengan por objeto o efecto la adopción de modificaciones, ajustes o nuevos lineamientos generales con relación a los objetivos programáticos y a la estructura institucional del sistema;
e) Participar en la generación normativa del proceso mediante sugerencias a los órganos del sistema de proyectos de normas sobre temas de interés común, para su incorporación en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
f) Promover la annonización de las legislaciones de los países miembros; y,
g) Promover relaciones de cooperación y coordinación con los parlamentos de los países miembros, los órganos e instituciones del sistema, así como con los órganos parlamentarios de integración o cooperación de terceros países.
SECCION G
De las instituciones consultivas
ARTICULO 44. El Consejo Consultivo Empresarial y el Consejo Consultivo Laboral son instituciones consultivas del Sistema Andino de Integración. Están conformados por delegados del más alto nivel, los cuales serán elegidos directamente por las organizaciones representativas de los sectores empresarial y laboral de cada uno de los países miembros, de conformidad con su respectivos reglamentos, y acreditados oficialmente por aquellos.
Corresponderá a estos consejos consultivos emitir opinión ante el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión o la Secretaría General, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, sobre los programas o actividades del proceso de la integración subregional andina que fueran de interés para sus respectivos sectores. También podrán ser convocados a las reuniones de los grupos de trabajo y de expertos gubernamentales, vinculadas a la elaboración de proyectos de decisión, y podrán participar con derecho a voz en las reuniones de la Comisión.
SECCION H
De las instituciones financieras
ARTICULO 45. La Corporación Andina de Fomento y el Fondo Latinoamericano de Reservas son instituciones financieras del Sistema que tienen por objeto impulsar el proceso de la integración subregional andina.
ARTICULO 46. La Secretaría General y los órganos ejecutivos de la Corporación Andina de Fomento y del Fondo Latinoamericano de Reservas, deberán mantener vínculos de trabajo, con el fin de establecer una adecuada coordinación de actividades y facilitar, de esa manera, el logro de los objetivos del presente acuerdo.
SECCION I
De la solución de controversias
ARTICULO 47. La solución de controversias que surjan con motivo de la aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, se sujetará a las normas del tratado que crea el Tribunal de Justicia.
SECCION J
De la personería jurídica internacional y
de los privilegios e inmunidades
ARTICULO 48. La Comunidad Andina es una organización subregional con personería o personalidad jurídica internacional.
ARTICULO 49. La secretaría general, el Tribunal de Justicia, el Parlamento Andino, la Corporación Andina de Fomento, el Fondo Latinoamericano de Reservas y los Convenios Sociales que son parte del Sistema, gozarán en el territorio de cada uno de los países miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos. Sus representantes y funcionarios internacionales gozarán, asimismo, de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones, en relación con este Acuerdo. Sus locales son inviolables y sus bienes y haberes gozan de inmunidad contra todo procedimiento judicial, salvo que renuncie expresamente a ésta. No obstante, tal renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria".
Segundo. Encárgase a la Comisión la adopción mediante decisión de un texto único ordenado del Tratado de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) con las modificaciones introducidas por el presente protocolo, para lo cual podrá realizar los ajustes necesarios a la numeración del articulado.
Tercero. Sustitúyanse las referencias: "Comisión del Acuerdo de Cartagena", "Junta del Acuerdo de Cartagena", "Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena" y "Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena", contenidas en los demás capítulos de este acuerdo, por: "Comisión de la Comunidad Andina", "Secretaría General de la Comunidad Andina", "Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina" y "Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina".
Cuarto. Entiéndase las referencias "Junta" o "Junta del Acuerdo de Cartagena" contenidas en el texto del Acuerdo de Cartagena como referidas al órgano creado por el Tratado de Integración Subregional Andino de 1969 y sustituido por la Secretaría General de la Comunidad Andina mediante el presente protocolo.
VIGENCIA
Quinto. Este protocolo entrará en vigencia cuando todos los países miembros del Acuerdo de Cartagena que lo suscriben, hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en la Junta del Acuerdo de Cartagena.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Sexto. Cuando sea necesario, los países miembros adecuarán los instrumentos constitutivos, protocolos modificatorios y disposiciones conexas y derivadas, a lo previsto en el presente protocolo.
Séptimo. Las elecciones por sufragio universal y directo de los representantes ante el Parlamento Andino deberán realizarse dentro de un plazo de hasta cinco años.
Octavo. La junta del acuerdo de Cartagena mantendrá todas sus atribuciones hasta la fecha en que el Secretario General asuma su cargo. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en coordinación con la Comisión, regulará el período de transición, si ello fuera necesario.
Noveno. En el momento en que entre en funciones, la Secretaría General se subrogará en todas las obligaciones, derechos y patrimonio que corresponden a la Junta del Acuerdo de Cartagena.
Décimo. El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores será convocado a su primera reunión en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente protocolo. En dicha oportunidad aprobará su reglamento interno y el de la secretaría general, así como los reglamentos de procedimientos administrativos correspondientes.
Hecho en la ciudad de Trujillo, a los diez días del mes de marzo del año de mil novecientos noventa y seis, en cinco originales, todos ellos igualmente válidos.
El Presidente de Bolivia,
Gonzalo Sánchez de Lozada.
El Presidente de Colombia,
Ernesto Samper Pizano.
El Presidente del Ecuador,
Sixto Durán-Ballén Cordovez.
El Presidente del Perú,
Alberto Fujimori Fujimori.
El Representante Personal del Presidente de Venezuela,
Miguel Angel Burelli Rivas.
El suscrito jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), suscrito en Trujillo el 10 de marzo de 1996, documento que reposa en los archivos de la oficina jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Jefe de la Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura.
ARTICULO 7o. Promúlgase el "Acuerdo Constitutivo del Centro del Sur", hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1994.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Acuerdo Constitutivo del Centro del Sur", hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1994, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
ACUERDO CONSTITUTIVO DEL CENTRO DEL SUR
Preámbulo
Los Estados en desarrollo Partes en el presente Acuerdo:
Encomiando la labor de la Comisión del Sur, incluido su informe "The Challenge to the South", y acogiendo con satisfacción las actividades del Centro del Sur durante los dos años de seguimiento de la Comisión del Sur;
Tomando nota de las recomendaciones formuladas en "The Challenge to the South" y en la Resolución 46/155 de la Asamblea General sobre el informe de la Comisión del Sur, en la que se invitaba a los gobiernos y organizaciones internacionales a contribuir a la aplicación de sus recomendaciones;
Destacando la necesidad de que exista una cooperación estrecha y eficaz entre los países en desarrollo;
Reafirmando la importancia de establecer mecanismos para facilitar y fomentar la cooperación Sur-Sur en todo el Sur;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I. Constitución y sede de la organización.
1. Las Partes en el presente acuerdo proceden a constituir el Centro del Sur, denominado en lo sucesivo el "Centro".
2. El Centro tendrá su sede en Ginebra (Suiza). Se autorizará al Centro a establecer oficinas regionales.
ARTICULO II. Objetivos. Los objetivos del Centro serán los siguientes:
a) Promover la solidaridad del Sur, la toma de conciencia del Sur y el conocimiento y la comprensión mutuos entre los países y pueblos del Sur;
b) Promover diversos tipos de cooperación y de medidas Sur-Sur, así como los vínculos, las redes de colaboración y el intercambio de información Sur-Sur; cooperar a tal efecto con los grupos y las personas interesados que deseen y puedan intercambiar ideas o colaborar con el Centro con un objetivo común;
c) Contribuir a la colaboración a nivel de todo el sur a los efectos de promover los intereses comunes y una participación coordinada de los países en desarrollo en los foros internacionales que se ocupan de las cuestiones Sur-Sur y Norte-Sur y de otros problemas mundiales;
d) Contribuir a mejorar la comprensión mutua y la cooperación entre el Sur y el Norte sobre la base de la equidad y la justicia para todos y, a tal efecto, contribuir a la democratización y el fortalecimiento de las Naciones Unidas y de sus sistemas de organizaciones;
e) Fomentar opiniones y enfoques convergentes entre los países del Sur con respecto a cuestiones económicas, políticas y estratégicas mundiales relacionadas con los nuevos conceptos de desarrollo, soberanía y seguridad;
f) Realizar constantes esfuerzos para establecer y mantener vínculos con personas interesadas de probada experiencia y con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, particularmente del Sur, y con organismos académicos y de organización, así como con entidades nacionales e internacionales;
g) Permitir que todos los países en desarrollo y grupos y personas interesados tengan acceso a las comunicaciones del Centro y a los resultados de su labor, con independencia de que sean o no sean miembros, para uso y en beneficio del Sur en su totalidad, de conformidad con el objetivo establecido en el presente artículo.
ARTICULO III. Funciones. Para conseguir sus objetivos, el Centro:
a) Prestará ayuda para articular los puntos de vista del Sur sobre principales cuestiones de política, por ejemplo, mediante la realización de análisis concretos sobre políticas, para lo cual convocará a grupos de trabajo, consultas de expertos y mediante el desarrollo y el mantenimiento de una cooperación y una interacción estrechas con una red de instituciones, organizaciones y particulares, especialmente del Sur. En ese contexto, el Centro promoverá la aplicación de las políticas y medidas propuestas en "Challenge to the South" y las revisará y actualizará cuando proceda;
b) Generará ideas y propuestas prácticas para su examen, cuando proceda, por los gobiernos del Sur, las instituciones de cooperación Sur-Sur, las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y la comunidad en general;
c) Atenderá, dentro de los límites de su capacidad, de sus recursos y de su mandato, a los nuevos problemas o acontecimientos y a las necesidades o solicitudes especiales de asesoramiento sobre políticas y de apoyo técnico y de otra índole que formulan entidades colectivas del Sur, como el movimiento de los Países no Alineados, el Grupo de los 77, el Grupo de los 15 y otras entidades;
d) Desempeñará esas funciones, entre otras cosas:
i) Elaborando y aplicando programas de análisis, de investigaciones y de consulta;
ii) Reuniendo, sistematizando, analizando y divulgando información pertinente sobre la cooperación Sur-Sur, así como sobre las relaciones Norte-Sur, las organizaciones multilaterales y otros asuntos de interés para el Sur;
iii) Facilitando el acceso y dando amplia difusión a los resultados de su labor y, siempre que sea posible, a las opiniones y posiciones que se hagan eco de análisis y deliberaciones de instituciones y expertos del Sur, por conducto de publicaciones, los medios de comunicación, medios electrónicos y otros medios adecuados;
e) Hará participar ampliamente, cuando proceda, a organizaciones interguber-namentales y no gubernamentales, en especial del Sur, y a órganos académicos y de investigación y a otras entidades en su labor y actividades, complementando así las capacidades del Centro y promoviendo al mismo tiempo la cooperación y la puesta en común de recursos de todo el Sur.
ARTICULO IV. Métodos de trabajo. El Centro desempeñará sus funciones de la manera siguiente:
a) El Centro será un mecanismo dinámico y orientado a la acción al servicio de los países y pueblos del Sur. Gozará de plena independencia intelectual, sobre la base del precedente sentado por la Comisión del Sur y por el Centro durante los dos primeros años de su labor como mecanismo de seguimiento de esa Comisión;
b) El Centro actuará de una manera flexible y no burocrática y dará continuidad y desarrollo a los métodos de trabajo inicialmente utilizados por la comisión del Sur. Las funciones y la estructura del Centro se revisarán periódicamente para atender a las nuevas necesidades y adaptar la estructura y los métodos de trabajo del Centro a las nuevas realidades;
c) El Centro desempeñará su labor con transparencia y seguirá siendo un Organo independiente centrado en cuestiones sustantivas.
ARTICULO V. Miembros. Podrán ser miembros del Centro todos los países en desarrollo que sean miembros del Grupo de los 77 y China, los cuales figuran en la relación del anexo, así como otros países en desarrollo cuando el Consejo de Representantes considere que reúnen las condiciones necesarias para ser miembros.
ARTICULO VI. Organos. El Centro constará de un consejo de Representantes, una Junta y una Secretaría.
ARTICULO VII. El Consejo de Representantes.
1. El Consejo de Representantes denominado en lo sucesivo el "Consejo", será la más alta autoridad establecida en virtud del presente Acuerdo. Estará integrado por un representante de cada Estado miembro. Los representantes serán personalidades destacadas por su espíritu de entrega y su contribución al desarrollo del Sur y a la cooperación Sur-Sur.
2. El consejo elegirá a un convocador de entre sus miembros, quien desempeñará su cargo por un período de tres años y podrá ser reelegido. El convocador convocará las sesiones del Consejo y las presidirá.
3. El Consejo se reunirá como mínimo una vez cada tres años en sesión ordinaria. El convocador podrá convocar reuniones extraordinarias cuando así lo solicite un tercio de los miembros.
4. El Consejo preparará y aprobará su reglamento.
5. El Consejo examinará las actividades pasadas, presentes y futuras del Centro. En particular, proporcionará un asesoramiento general y formulará recomendaciones concretas sobre las futuras actividades del Centro. Además, desempeñará todas las demás funciones que se lo encomienden en el presente acuerdo.
6. El Consejo examinará los informes anuales del director ejecutivo, la labor y los programas de recaudación de fondos del Centro y los presupuestos y las cuentas que le presente la junta de conformidad con el artículo X.
7. El Consejo procurará tomar sus decisiones por consenso. Cuando se hayan agotado todos los esfuerzos para llegar a un consenso y no se haya logrado un acuerdo, el Consejo, como último recurso, adoptará decisiones por una mayoría de dos tercios de sus miembros presentes y votantes. El Estado Parte tendrá un voto en el Consejo.
8. Las opiniones expresadas durante las reuniones del Consejo, así como las recomendaciones de este, servirán de orientación a la junta y al director ejecutivo a efectos de la planificación y puesta en práctica de la etapa siguiente de las actividades del Centro, teniendo plenamente en cuenta la necesidad de que el Centro esté siempre libre de cargas y déficit.
ARTICULO VIII. La Junta.
1. La Junta del Centro, denominada en lo sucesivo "la Junta", estará integrada por nueve miembros nombrados por el Consejo y un presidente. La composición de la Junta reflejará un amplio equilibrio geográfico entre los países del sur. Tras la celebración de extensas consultas con los miembros del Consejo y de la Junta y con otras personalidades del Sur, el presidente someterá a examen y aprobación del Consejo una lista de candidatos a miembros de la Junta.
2. El mandato de los miembros de la junta tendrá una duración de tres años. Bajo ninguna circunstancia un miembro de la junta podrá ser nombrado por más de tres períodos consecutivos. Los miembros de la junta lo serán a título personal. Deberán gozar de la más alta estima por su integridad y sus cualidades personales, así como de un gran prestigio profesional e intelectual en sus respectivos ámbitos de competencia, y contarán en su haber con una participación activa en la promoción del desarrollo y de la cooperación Sur-Sur.
3. El Consejo aprobará una fórmula adecuada para garantizar la continuidad y la modificación de la composición de la junta, así como medidas para cubrir las vacantes que se produzcan en la junta por fallecimiento o renuncia.
4. El Presidente de la junta será elegido por el Consejo de una lista de candidatos preseleccionados por la junta previa consulta con los miembros del Consejo y con otras instituciones y personalidades del Sur. Los candidatos que se sometan a la consideración del Consejo deberán tener una independencia intelectual reconocida, una experiencia sobresaliente, capacidad intelectual y dotes de mando. El mandato del Presidente tendrá una duración de tres años. Bajo ninguna circunstancia el Presidente podrá desempeñar su cargo por más de tres períodos consecutivos.
5. La junta se reunirá al menos una vez al año en sesión ordinaria. Su Presidente podrá convocar reuniones extraordinarias.
6o. La junta preparará y aprobará su reglamento.
7o. La junta examinará y aprobará el informe anual del director ejecutivo, el programa de trabajo del centro, el programa de recaudación de fondos, el presupuesto y las cuentas anuales, cuya comprobación correrá a cargo de un auditor externo. Tras su aprobación, la junta presentará al Consejo el informe anual, los programas de trabajo y de recaudación de fondos, los presupuestos y las cuentas.
8. La junta nombrará al director ejecutivo al que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo IX.
9. La Junta desempeñará, además, cualesquiera otras funciones que se le encomiende en el presente Acuerdo o que delegue en ella el Consejo.
10. Cuando proceda, se podrá invitar a otras personas del Sur a que asistan a reuniones de la junta.
11. La junta procurará tomar sus decisiones por consenso. Si fracasan todos los intentos realizados a tal fin y no es posible llegar a un acuerdo, la Junta tomará aun decisiones, como último recursos, por mayoría simple de los miembros presentes y votantes. En la eventualidad de que se produzca un empate en la votación, el Presidente de la Junta tendrá el voto de calidad.
ARTICULO IX. La Secretaría.
1. La secretaría del Centro estará dirigida por el director ejecutivo, quien será una persona del Sur de reconocido prestigio, e integrada por un reducido equipo de colaboradores experimentados y comprometidos.
2. La secretaría cooperará con una red mundial de instituciones y particulares. El número de personas que trabajen en ella se mantendrá al mínimo necesario para el desempeño adecuado de las funciones del Centro.
3. La secretaría prestará asistencia al Presidente de la Junta, a la Junta y al Consejo en el desempeño de sus funciones. En particular, emprenderá los trabajos de fondo necesarios para la consecución de los objetivos y las funciones del Centro, y el director ejecutivo trabajará en estrecha colaboración con el Presidente de la Junta. La secretaría elaborará también el informe anual del director ejecutivo al que se alude en el párrafo 6o. del artículo VII y en el párrafo VII del artículo VIII.
4. La secretaría redactará una serie de normas fínancieras y administrativas y un estatuto del personal basado en la práctica de las Naciones Unidas. El estatuto se someterá a la junta y será examinado por el Consejo con miras a adoptarlo.
ARTICULO X. Financiación.
1. La junta, en cooperación con su presidente y los miembros del Consejo, será responsable de recaudar fondos para satisfacer las necesidades del Centro con miras a alcanzar los objetivos expuestos en el artículo II.
2. Se invita a los Estados Miembros a que hagan contribuciones voluntarias para la financiación del Centro. Además, el Centro estará facultado para aceptar contribuciones de otras fuentes gubernamentales y no gubernamentales, sobre todo el Sur, incluidas las fuentes internacionales, regionales y subregionales, así como del sector privado. Se podrá tratar de obtener fondos adicionales para hacer frente al costo de proyectos, programas específicos.
3. Se depositará una parte adecuada de las contribuciones en un fondo creado para generar ingresos con los que se pueda sufragar las actividades del Centro. La administración del fondo correrá a cargo del director ejecutivo, que se encargará de asegurar una correcta gestión profesional del fondo y será responsable de dicha gestión ante el Presidente de la Junta, y por su intermedio, ante la junta y el Consejo. Un auditor independiente comprobará anualmente las cuentas del fondo patrimonial, al igual que todas las cuentas del Centro, que serán aprobadas por la Junta y presentadas al Consejo en sus períodos ordinarios de sesiones para que las examine.
4. El ejercicio financiero tendrá una duración de doce meses, del 1o. de enero al 31 de diciembre, ambos inclusive. De conformidad con el párrafo 7o. del artículo VIII y el párrafo 6o. del artículo VII, se someterá a la junta y al Consejo el presupuesto para el ejercicio siguiente y las cuentas del ejercicio anterior que habrán sido comprobadas por el auditor externo.
5. El Consejo examinará la situación financiera y las perspectivas del Centro en cada uno de sus períodos ordinarios sesiones.
ARTICULO XI. Personalidad y capacidad jurídicas; inmunidades y privilegios.
1. El Centro tendrá personalidad jurídica internacional. Además, tendrá capacidad para celebrar contratos, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles e iniciar procedimientos judiciales.
2. El Centro gozará de las inmunidades y privilegios que se concede habitualmente a las organizaciones intergubernamentales.
3. El Centro procurará concertar un acuerdo de sede, relativo a su condición, privilegios e inmunidades, con el Gobierno suizo.
ARTICULO XII. Interpretación. Toda divergencia acerca de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Convenio que surja entre los Estados Partes en el acuerdo, y que los buenos oficios de la junta o de su presidente no hayan podido resolver, será sometida a un grupo de arbitraje nombrado por la junta.
ARTICULO XIII. Firma, firma definitiva, ratificación, aceptación,aprobación.
1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados del Sur definidos en el artículo V del 1o. al 27 de septiembre de 1994 en la sede del Centro del Sur, en Ginebra (Suiza). Posteriormente, el acuerdo quedará abierto a la firma en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 30 de septiembre al 15 de diciembre de 1994.
2. El presente acuerdo estará sujeto a:
a) Firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación (firma definitiva);
b) Firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación.
3. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán con el depositario, quien notificará de su recepción al director ejecutivo del Centro.
ARTICULO XIV. Adhesión. Este acuerdo estará abierto a la adhesión de los estados mencionados en el artículo V. Los instrumentos de adhesión se depositarán con el depositario.
ARTICULO XV. Entrada en vigor.
1. El presente acuerdo entrará en vigor sesenta días después de la fecha de recepción por el depositario del décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o de firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación.
2. Para cada parte contratante que firme definitivamente, ratifique, acepte o apruebe este acuerdo o se adhiera a él tras el depósito del décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o de firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación (firma definitiva), el acuerdo entrará en vigor sesenta días después de la firma definitiva o el depósito por esa parte contratante de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
ARTICULO XVI. Reservas. No se podrán formular reservas con respecto al presente acuerdo.
ARTICULO XVII. Enmiendas.
1. Cualquier Estado Parte en el presente acuerdo podrá formular enmiendas al mismo. Se necesitará una mayoría de dos tercios del Consejo para aprobar toda enmienda.
2. La enmienda entrará en vigor para todos los Estados Partes en el presente acuerdo cuando la hayan aceptado las tres cuartas partes de los Estados Partes en el acuerdo. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se depositarán con el depositario.
ARTICULO XVIII. Retiro.
1. Todo Estado Parte en el presente acuerdo podrá retirarse del mismo previa notificación por escrito dirigida al depositario. El depositario informará al director ejecutivo del Centro y a los Estados Partes en el acuerdo de toda notificación que reciba.
2. El retiro se hará efectivo sesenta días después de que el depositario reciba la notificación.
ARTICULO XIX. Terminación.
1. El Centro existirá hasta que el consejo, actuando en consulta con la junta, decida su terminación y después de ese fecha, seguirá existiendo el tiempo necesario para liquidar sus obligaciones.
2. Una vez liquidadas todas las obligaciones pendientes del Centro, el Consejo, tomará una decisión sobre la enajenación de todos los activos pendientes, prestando la debida consideración a distribuir a prorrata esos fondos entre los contribuyentes al centro, y/o a utilizarlos para apoyar actividades de cooperación Sur-Sur y para actividades de desarrollo sin fines de lucro.
1. El presente acuerdo caducará tras la liquidación completa del Centro.
ARTICULO XX. Depositario. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente acuerdo.
En testimonio de lo cual los representantes infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado el presente acuerdo.
Hecho en Ginebra, el 1o. de septiembre de 1994, en idioma inglés, en un solo ejemplar.
El suscrito jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original de la traducción del texto certificado del acuerdo constitutivo del Centro del Sur, hecho en Ginebra el 1o. de septiembre de 1994, documento que reposa en los archivos de la oficina jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Jefe de la Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura.
ARTICULO 8o. Promúlgase la "Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono", suscrito en Copenhague el 25 de noviembre de 1992.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la "Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono", suscrito en Copenhague el 25 de noviembre de 1992, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
ANEXO I
Ajustes de los artículos 2A y 2B del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono
La cuarta reunión de las partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, basándose en las evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. del protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el anexo A del protocolo de la manera siguiente:
A. Artículo 2A: CFC
Los párrafos 3 a 6 del artículo 2A del protocolo se sustituirán por los siguientes párrafos, que pasarán a ser los párrafos 3 y 4 del artículo 2A:
3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo 1 del anexo A no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1986.
4. Cada parte velará porque en el período de doce meses contado a partir del 1o. de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo 1 del Anexo A no sea superior a cero. Cada parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
B. Artículo 2B: Halones
Los párrafos 2 a 4 del artículo 2B del protocolo se sustituirán por el siguiente párrafo, que pasará a ser el párrafo 2 del artículo 2B:
2. Cada parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del lo. de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo A no sea superior a cero. Cada parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1986. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
ANEXO II
Ajustes de los artículos 2C, 2D y 2E del Protocolo de Montreal relativo
a las sustancias que agotan la capa de ozono
La Cuarta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, basándose en las evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el Anexo A y el Anexo B del Protocolo de la manera siguiente:
ARTICULO 2C. Otros CFC complemente halogenados.
El artículo 2C del Protocolo se sustituirá por el siguiente artículo:
ARTICULO 2C. Otros CFC complemente halogenados.
1. Cada Parte velará porque el período de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1993 su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo B no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará porque, durante el mismo período, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el ochenta por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo B no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el veinticinco por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
B. Artículo 2D. Tetracloruro de carbono.
Se sustituirá el artículo 2D del Protocolo por el siguiente artículo:
ARTICULO 2D. Tetracloruro de carbono.
1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1995 su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del Anexo B no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante el mismo período, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de la Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancia controlada que figura en el Grupo II del Anexo B no sea superior a cero. Cada parte que produzca la sustancia velará porque durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
C. Artículo 2E. 1, 1, 1- Tricloroetano (Metilcloroformo).
El artículo 2E del Protocolo se sustituirá por el siguiente artículo:
ARTICULO 2E. 1, 1, 1- Tricloroetano (Metilcloroformo).
1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1993 su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del Anexo B no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante el mismo período, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de la Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancia controlada que figura en el Grupo III del Anexo B no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el cincuenta por ciento de su nivel calculado de consumo de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1989.
3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del Anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un quince por ciento de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes deciden permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
Anexo III
Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias
que agotan la capa de ozono
ARTICULO 1o. Enmienda
A. Artículo 1, párrafo 4.
En el párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo, las palabras:
O en el Anexo B
Se sustituirá por:
El Anexo B, el Anexo C o el Anexo E.
B. Artículo 1, párrafo 9.
Se suprimirá el párrafo 9 del artículo 1o. del Protocolo.
C. Artículo 2, párrafo 5.
En el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo, después de las palabras:
Artículos 2A a 2E
Se añadirán las palabras:
Y artículo 2H.
D. Artículo 2, párrafo 5 bis.
Se insertará el siguiente párrafo tras el párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo:
5 bis. Toda Parte que no opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 podrá, por uno o más período de control, transferir a otra de esas Partes cualquier proporción de su nivel calculado de consumo establecido en el artículo 2F, siempre que el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A de la Parte que transfiera la proporción de su nivel calculado de consumo no haya superado 0.25 kilogramos per capita en 1989 y que el total combinado de niveles calculados de consumo de las Partes interesadas no supere los límites de consumo establecidos en el artículo 2F. Cada una de las Partes interesadas deberán notificar a la Secretaría esas transferencias de consumo, especificando las condiciones de la transferencia y el período a que se aplica.
E. Artículo 2, párrafos 8 a) y 11.
En los párrafos 8 a) y 11 del artículo 2o. del Protocolo, las palabras:
Artículos 2A a 2E.
se sustituirán, cada vez que aparezcan, por:
ARTICULO 2A a 2H.
F. Artículo 2, párrafo 9 a) i)
En el párrafo 9 a) i) del artículo 2 del Protocolo, las palabras:
Y/o Anexo B
se sustituirán por:
en el Anexo B, en el Anexo C y/o en el Anexo E.
G. Artículo 2F - Hidroclorofluorocarbonos
El siguiente artículo se insertará a continuación del artículo 2E del Protocolo:
ARTICULO 2F - Hidroclorofluorocarbonos.
1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figura en el Grupo I del Anexo C no supere, anualmente, la cantidad de:
a) El 3.1 por ciento de su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancia controladas que figuran en el Grupo I del Anexo A, y
b) Su nivel calculado de consumo en 1989 de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C.
2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 2004, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no supere anualmente, el sesenta y cinco por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 2010, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no supere anualmente, el treinta y cinco por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
4. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 2015, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no supere anualmente, el 10 por ciento de la cifra a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
5. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 2020, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no supere anualmente, el 0.5 por ciento de la cantidad a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo.
6. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 2030, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no sea superior a cero.
7. A partir del 1o. de enero de 1996, cada Parte velará porque:
a) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C se limite a aquellas aplicaciones en las que no pudieran usarse otras sustancias o tecnologías más adecuadas para el medio ambiente;
b) El uso de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C no quede fuera de los campos de aplicación en los que actualmente se emplean sustancias controladas que figuran en los Anexos A, B y C, salvo en raros casos para la protección de la vida humana o la salud humana, y
c) Las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C se seleccionen de forma que se reduzca al mínimo el agotamiento de la capa de ozono, además de reunirse otros requisitos relacionados con el medio ambiente, la seguridad y la economía.
H. Artículo 2G - Hidrobromofluorocarbonos.
El siguiente artículo se insertará a continuación del artículo 2F del Protocolo:
ARTICULO 2G - Hidrobromofluorocarbonos.
1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del Anexo C no sea superior a cero. Cada parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará salvo en la medida en que las Partes decidan permitir el nivel de consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.
I. Artículo 2H: Metilbromuro
Se insertará el siguiente artículo después del artículo 2G del Protocolo:
ARTICULO 2H: Metilbromuro.
Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1o. de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Anexo E no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1991. Cada parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1991. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un diez por ciento de su nivel calculado de producción de 1991. Los niveles calculados de consumo y producción en virtud del presente artículo no incluirán las cantidades utilizadas por las Partes para aplicaciones de cuarentena y previas al envío.
J. Artículo 3.
En el artículo 3 del Protocolo, las palabras:
"2A a 2E
se sustituirán por:
2A a 2H
y las palabras:
o en el Anexo B
se sustituirán, cada vez que aparezcan, por:
el Anexo B, el Anexo C o el Anexo E.
K. Artículo 4, párrafo 1 ter
Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 1 bis del artículo 4 del Protocolo:
1 ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de sustancias controladas que figuren en el Grupo II del Anexo C procedente de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
L. Artículo 4, párrafo 2 ter
Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 2 bis del artículo 4 del Protocolo:
2 ter. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de sustancias controladas que figuren en el Grupo II del Anexo C a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
M. Artículo 4, párrafo 3 ter
Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 3 bis del artículo 4 del Protocolo:
3 ter. En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes, conforme a los procedimientos previstos en el artículo 10 del Convenio, establecerán en un anexo una lista de productos que contengan sustancias controladas que figuren en el Grupo II del Anexo C. Las Partes que no hayan formulado objeciones al anexo conforme a los procedimientos mencionados prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de esos productos procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
N. Artículo 4, párrafo 4 ter
Se insertará el párrafo siguiente a continuación del párrafo 4 bis del artículo 4 del Protocolo:
4 ter. En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de las disposiciones del presente párrafo, las Partes, determinarán la viabilidad de prohibir o restringir las importaciones procedentes de Estados que no sean Partes en el presente Protocolo de productos elaborados con sustancias controladas que figuren en el Grupo II del Anexo C pero que no contengan esas sustancias. En el caso de que se determinase dicha viabilidad, las Partes, conforme a los procedimientos previstos en el artículo 10 del Convenio, establecerán en un anexo una lista de tales productos. Las partes que no hayan formulado objeciones al anexo conforme a los procedimientos mencionados prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de esos productos procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en el presentes Protocolo.
O. Artículo 4, párrafos 5, 6 y 7.
En los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:
sustancias controladas
se sustituirán por:
Sustancias controladas que figuren en los Anexos A y B y en el Grupo II del Anexo C.
P. Artículo 4, párrafo 8
En el párrafo 8 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:
Mencionadas en los párrafos 1, 1 bis, 3, 3 bis, 4 y 4 bis y las exportaciones mencionadas en los párrafos 2 y 2 bis
se sustituirán por:
y las exportaciones mencionadas en los párrafos 1 a 4 ter del presente artículo
y tras las palabras:
artículos 2A a 2E
se añadirá:
ARTICULO 2G.
Q. Artículo 4, párrafo 10
Se insertará a continuación del párrafo 9 del artículo 4 del Protocolo el párrafo siguiente:
10. Las partes determinarán, a más tardar el 1o. de enero de 1996, si procede enmendar el presente Protocolo con el objeto de aplicar las medidas previstas en el presente artículo al comercio de sustancias controladas que figuren en el Grupo I del Anexo C y en el Anexo E con Estados que no sean Partes en el Protocolo.
R. Artículo 5, párrafo 1
Al final del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo se añadirán las palabras siguientes:
Siempre que cualquier ulterior enmienda de los ajustes o la Enmienda adoptados en Londres, el 29 de junio de 1990, por la Segunda Reunión de las partes se aplique a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5 cuando haya tenido lugar el examen previsto en el párrafo 8 del presente artículo y a condición de que tal medida se base en las conclusiones de ese examen.
S. Artículo 5, párrafo 1 bis
Se añadirá el siguiente texto al final del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo:
1 bis. Las Partes, teniendo en cuenta el examen a que se hace referencia en el párrafo 8 del presente artículo, las evaluaciones realizadas de conformidad con el artículo 6 y todas las demás informaciones pertinentes, decidirán, a más tardar el 1o. de enero de 1996, conforme al procedimiento establecido en el párrafo 9 del artículo 2:
a) Con respecto a los párrafos 1 a 6 del artículo 2F qué año de base, niveles iniciales, calendarios de reducción y fecha de eliminación total del consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del Anexo C se aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo;
b) Con respecto al artículo 2G qué fecha de eliminación total de la producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo C se aplicará a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo, y
c) Con respecto al artículo 2H qué año de base, niveles iniciales y calendarios de reducción del consumo y la producción de las sustancias controladas que figuran en el Anexo E se aplicarán a las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del presente artículo.
T. Artículo 5, párrafo 4
En el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo las palabras:
Artículos 2A a 2E
Se sustituirán por:
artículos 2A a 2H
U. Artículo 5, párrafo 5
En el párrafo 5 del artículo 5, a continuación de las palabras:
Previstas en los artículos 2A a 2E
Se añadirá:
y de toda medida de control prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca conforme al párrafo 1 bis del presente artículo.
V. Artículo 5, párrafo 6
En el párrafo 6 del artículo 5, del Protocolo, a continuación de las palabras:
obligaciones establecidas en los artículos 2A a 2E
Se añadirá:
o cualquier obligación prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca con arreglo al párrafo 1 bis del presente artículo.
W. Artículo 6
Se suprimirán las siguientes palabras del artículo 6 del Protocolo:
Artículos 2A a 2E, y la situación relativa a la producción, importación y exportación de las sustancias de transición enumeradas en el Grupo I del Anexo C.
y se sustituirán por las siguientes:
artículos 2A a 2H.
X. Artículo 7, párrafos 2 y 3
Los párrafos 2 y 3 del artículo 7 del Protocolo se sustituirán por el siguiente texto:
2. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas:
- Enumeradas en los anexos B y C, correspondientes al año 1989;
- Enumeradas en el anexo E, correspondientes al año 1991,
o las estimaciones más fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de ellos, a más tardar tres meses después de la fecha en que hayan entrado en vigor para esa Parte las disposiciones del Protocolo referentes a las sustancias enumeradas en los Anexos B, C y E, respectivamente.
3. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos de su producción anual (tal como se define en el párrafo 5 del artículo 1) de cada una de las sustancias controladas enumeradas en los Anexos A, B, C y E e indicará, por separado, para cada sustancia:
- Las cantidades utilizadas como materias primas,
- Las cantidades destruidas mediante tecnologías aprobadas por las Partes, y
- Las importaciones y exportaciones a Partes y Estados que no son partes, respectivamente.
Respecto del año en que las disposiciones referentes a las sustancias enumeradas en los Anexos A, B, C y E, respectivamente, hayan entrado en vigor para esa Parte, así como respecto de cada año subsiguiente. Los datos se comunicarán a más tardar nueve meses después del final del año a que se refieran.
Y. Artículo 7, párrafo 3 bis
El siguiente párrafo se insertará a continuación del párrafo 3 del artículo 7 del Protocolo:
3 bis. Toda Parte proporcionará a la Secretaría datos estadísticos por separado sobre sus importaciones y exportaciones anuales de cada una de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del Anexo A y el Grupo I del Anexo C que hayan sido recicladas.
Z. Artículo 7, párrafo 4
En el párrafo 4 del artículo 7 del Protocolo, las palabras:
en los párrafos 1, 2 y 3
se sustituirá por la palabras siguientes:
en los párrafos 1, 2, 3 y 3 bis.
AA. Artículo 9, párrafo 1 a)
Las siguientes palabras se suprimirán del párrafo 1 a) del artículo 9 del Protocolo:
Y de las sustancias de transición.
BB. Artículo 10, párrafo 1
En el párrafo 1 del artículo 10 del Protocolo, a continuación de las palabras:
artículos 2A a 2E
se añadirá:
y toda medida de control prevista en los artículos 2F a 2H que se establezca conforme al párrafo 1 bis del artículo 5.
CC. Artículo 11, párrafo 4 g)
Las siguientes palabras se suprimirán del párrafo 4 g) del artículo 11 del Protocolo:
y la situación relativa a las sustancias de transición
DD. Artículo 17.
En el artículo 17 del Protocolo, las palabras:
artículos 2A a 2E
se sustituirán por:
artículos 2A a 2H.
EE: Anexos
Anexo C
El siguiente anexo sustituirá al Anexo C del Protocolo
Anexo C
Sustancias controladas
Grupo Sustancia Número Potencial
de isómeros de agotamiento
del ozono*
Grupo I
CHFCL2 (HCFC-21)** 1 0.04
CHF2CL (HCFC-22)** 1 0.055
CH2FCL (HCFC-31) 1 0.02
C2HFCL4 (HCFC-121) 2 0.01-0.04
C2HF2CL3 (HCFC-122) 3 0.02-0.08
C2HF3CL2 (HCF-123 3 0.02-0.06
CHCL2CF3 (HCFC-123)** - 0.02
C2HF4C1 (HCFC-124) 2 0.02-0.04
CHFCLCF3 (HCFC-124)** - 0.022
C2H2FCL3 (HCFC-131) 3 0.007-0.05
C2H2F2CL2 (HCFC-132) 4 0.008-0.05
C2H2F2CL (HCFC-133) 3 0.02-0.06
C2H3FCL2 (HCFC-141) 3 0.005-0.07
CH3CFCL2 (HCFC-141)** - 0.11
C2H3F2CL (HCFC-142) 3 0.008-0.07
CH3CF2CL (HCFC-142)*** - 0.065
C2H4FCL (HCFC-151) 2 0.003-0.005
C3HFCL6 (HCFC-221) 5 0.015-0.07
C3HF2CL5 (HCFC-222) 9 0.01-0.09
C3HF3CL4 (HCFC-223) 12 0.01-0.08
C3HF4CL3 (HCFC-224) 12 0.01-0.09
C3HF5CL2 (HCFC-225) 9 0.02-0.07
CF3CF2CHCL2 (HCFC-225ca)** - 0.025
CF2CLCF2CHCLF (HCFC-225ca)** - 0.033
C3HF6CL (HCFC-226) 5 0.02-0.10
C3H2FCL5 (HCFC-231) 9 0.05-0.09
C3H2F2CL4 (HCFC-232) 16 0.008-0.10
C3H2F3CL3 (HCFC-233) 18 0.007-0.23
C3H2F4CL2 (HCFC-234) 16 0.01-0.28
C3H2F5CL (HCFC-235) 9 0.03-0.52
C3H3FCL4 (HCFC-241) 12 0.004-0.09
C3H3F2CL3 (HCFC-242) 18 0.005-0.13
C3H3F3CL2 (HCFC-243) 18 0.007-0.12
C3H3F4CL (HCFC-244) 12 0.009-014
C3H4FCL3 (HCFC-251) 12 0.001-0.01
C3H4F2CL2 (HCFC-252) 16 0.005-0.04
C3H4F3CL (HCFC-253) 12 0.003-0.03
C3H5FCL2 (HCFC-231) 9 0.002-0.02
C3H5F2CL (HCFC-262) 9 0.002-0.02
C3H6FCL (HCFC-271) 5 0.001-0.03
Grupo Sustancia Número Potencial
de isómeros de agotamiento
del ozono*
Grupo II
CHFBr2 1 1.00
CHF2Br (HBFC-22B1) 1 0.74
CH2FBr 1 0.73
C2HFBr4 2 0.3-0.8
C2HF2Br3 3 0.5-1.8
C2HF3Br2 3 0.4-1.6
C2HF4Br 2 0.7-1.2
C2H2FBr3 3 0.1-1.1
C2H2F2Br2 4 0.2-1.5
C2H2F2Br 3 0.7-1.6
C2H3F2Br2 3 0.1-1.7
C2H3F2Br 3 0.2-1.1
C2H4FBr 2 0.07-0.1
C5HFBr6 5 0.3-1.5
C3HF2Br5 9 0.2-1.9
C3HF3Br4 12 0.3-1.8
C3HF4Br3 12 0.5-2.2
C3HF5Br2 9 0.9-2.0
C3HF6Br 5 0.7-3.3
C3H2FBr5 9 0.1-1.9
C3H2F2Br4 16 0.2-2.1
C3H2F3Br3 18 0.2-5.6
C3H2F4Br2 16 0.3-7.5
C3H2F5Br 8 0.9-14
C3H3FBr4 12 0.8-1.9
C3H3F2Br3 18 0.1-3.1
C3H3F3Br2 18 0.1-2.5
C3H3F4Br 12 0.3-4.4
C3H4FBr3 12 0.03-0.3
C3H4F2Br2 16 0.1-0.1
C3H4F3Br 12 0.07-0.8
C3H5FBr2 9 0.04-0.4
C3H5F2Br 9 0.07-0.8
C3H6FBr 5 0.02-0.7
* Cuando se indica una gama de PAO, a los efectos del protocolo se utilizará el valor más alto de dicha gama. Los PAO enumerados como un valor único se determinará a partir de cálculos basados en mediciones de laboratorio. Los enumerados como una gama se basan en estimaciones y, por consiguiente, tienen un grado mucho mayor de incertidumbre: un factor de dos para los HCFC y un factor de tres para los HBFC. La gama comprende un grupo isómerico. El valor superior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más elevado y el valor inferior es la estimación del PAO del isómero con el PAO más bajo.
* Identifica las sustancias más viables comercialmente. Los valores de PAO que las acompaña se utilizarán a los efectos del Protocolo.
Anexo E
Se añadirán al Protocolo el siguiente anexo:
Anexo E
Sustancias controladas
Grupo Sustancia Potencial de agotamiento del ozono
Grupo I CH3Br Metilbromuro 0.7
ARTICULO 2. Relación con la enmienda de 1990.
Ningún Estado u organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Enmienda, o de adhesión a ésta, a menos que previa o simultáneamente haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda adoptada por la Segunda Reunión de las Partes, celebrada en Londres el 29 de junio de 1990, o de adhesión a dicha Enmienda.
ARTICULO 3. Entrada en vigor
1. La presente Enmienda entrará en vigor el 1o. de enero de 1994, siempre que se hayan depositado al menos veinte instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.
2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
3. Después de la entrada en vigor de la presente Enmienda conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, ésta entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the adjustments, adopted on 25 november 1992 at the Fourth Meeting of the Parties to the Montreal Protocol on Substances that Deplete the Ozone.
Layer, which was held in Copenhagen fron 23 to 25 november 1992.
For the Secretary-General,
The Legal Counsel
(Under-Secretary-General for Legal Affairs)
Je certifie que le texte qui precede est la copie conforme des Ajustements adoptes le 25 novembre 1992 a la Quatrieme Reunion des Parties au Protocole de Montreal relatif a des substances qui appauvrissent la couche d'ozone tenue á Copenhague du 23 au 25 novembre 1992.
Pour le Secretaire general
Le Conseiller juridique (Secretaire general adjoint aux affairse juridiques)
Carl August Fleischhauer
United Nations, New York
7 july 1993
Organisation des Nationes Unies
New York, Le 7 juillet 1993.
ARTICULO 9o. Promúlgase el "Segundo protocolo facultativo al pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte", adoptado el 15 de diciembre de 1989.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Segundo Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Destinado a Abolir la Pena de Muerte", adoptado el 15 de diciembre de 1989, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL
DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS DESTINADO A ABOLIR LA PENA
DE MUERTE
Los Estados Partes en el presente Protocolo.
Considerando que la abolición de la pena de muerte contribuye a elevar la dignidad humana y desarrollar progresivamente los Derechos Humanos,
Recordando el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada el 10 de diciembre de 1948 y el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966,
Observando que el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a la abolición de la pena de muerte en términos que indican claramente que dicha abolición es deseable,
Convencidos de que todas las medidas de abolición de la pena de muerte deberían ser consideradas un adelanto en el goce del derecho a la vida,
Deseosos de contraer por el presente Protocolo un compromiso internacional para abolir la pena de muerte,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1.
1. No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte en el presente Protocolo.
2. Cada uno de los Estados Partes adoptará todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte en su jurisdicción.
ARTICULO 2.
1. No se admitirá ninguna reserva al presente Protocolo, con excepción de una reserva formulada en el momento de la ratificación o la adhesión en la que se prevea la aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra como consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de carácter militar cometido en tiempo de guerra.
2. El Estado Parte que formule esa reserva deberá comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de la ratificación o la adhesión, las disposiciones pertinente de su legislación nacional aplicables en tiempo de guerra.
3. El Estado Parte que haya formulado esa reserva notificará al Secretario General de las Naciones Unidas de todo comienzo o fin de un estado de guerra aplicable a su territorio.
ARTICULO 3.
Los Estados Partes en el presente Protocolo deberán incluir en los informes que presenten al Comité de Derechos Humanos, en virtud del artículo 40 del Pacto, información sobre las medidas que han adoptado para poner en vigor el presente Protocolo.
ARTICULO 4.
Respecto de los Estados Partes en el Pacto que hayan hecho una declaración en virtud del artículo 41, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otros Estado Parte no cumple con sus obligaciones se hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento de la ratificación o la adhesión.
ARTICULO 5.
Respecto de los Estados Partes en el primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de personas que estén sujetas a su jurisdicción se hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento de la ratificación o la adhesión.
ARTICULO 6.
1. Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables en carácter de disposiciones adicionales del Pacto.
2. Sin perjuicio de la posibilidad de formular una reserva con arreglo al artículo 2 del presente Protocolo, el derecho garantizado en el párrafo 1 del artículo 1 del presente Protocolo no estará sometido a ninguna suspensión en virtud del artículo 4 del pacto.
ARTICULO 7.
1. El presente Protocolo está abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto.
2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que hayan ratificado el Pacto o se haya adherido a él. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o adhesión.
ARTICULO 8.
1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de la Naciones Unidas.
2. Respecto de cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 9.
Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.
ARTICULO 10.
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 48 del Pacto:
a) Las reservas, comunicaciones y notificaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo;
b) Las declaraciones hechas conforme a lo dispuesto en los artículos 4 o 5 del presente Protocolo;
c) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Protocolo;
d) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del mismo.
ARTICULO 11.
1. El presente protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 48 del Pacto.
El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a Abolir la Pena de Muerte, adoptado en Nueva York el 15 de diciembre de 1989, documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintiocho (28) días del mes de julio del año de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura.
ARTICULO 10. Promúlgase el "Protocolo sobre el programa para el estudio regional del Fenómeno del Niño en el Pacífico Sudeste (ERFEN)", suscrito en Puerto Callao el 6 de noviembre de 1992.
(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del "Protocolo sobre el Programa para el estudio regional del fenómeno del Niño en el Pacifico Sudeste (ERFEN), suscrito en Puerto Callao el 6 de noviembre de 1992, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Protocolo sobre el programa para el estudio regional
del fenómeno El Niño en el Pacífico Sudeste (Erfen)
Los Gobiernos de los Estados miembros de la Comisión Permanente del Pacífico Sur (CPPS), Colombia, Chile, Ecuador y Perú, debidamente representados,
CONSIDERANDO:
Que la Declaración de Santiago de 18 de agosto de 1952 sobre Zona Marítima y la creación de la Comisión Permanente del Pacífico Sur resaltan la importancia del medio marino para el desarrollo de sus pueblos y la necesidad de una explotación racional de sus recursos;
Que en el ámbito del Pacífico Sudeste se producen en forma recurrente fenómenos oceánico-atmosféricos conocidos como El Niño y otros que afectan considerablemente las condiciones económicas y sociales de sus pueblos, por pérdidas en la producción pesquera, la agricultura, la industria, las comunicaciones y la infraestructura costera, entre otras;
Que estos fenómenos ocasionan también efectos positivos en algunos sectores del ecosistema marítimo y terrestre;
Que, así mismo, existen condiciones de características opuestas a El Niño que puede tener repercusiones de diverso orden, al mejorar el desarrollo de unos recursos en el mar, frenar el de otros o favorecer algunos tipos de agricultura;
Que los cambios oceánico-atmosféricos precitados, en sus orígenes y consecuencias, trascienden las fronteras de los países ribereños y llegan a tener alcances globales;
Que tal circunstancia obliga a una cooperación internacional para comprender sus mecanismos y poder predecirlos en beneficio de una planificación previsora de sus efectos económicos, sociales y conexos;
Que la recurrencia del fenómeno El Niño en el Pacífico Sudeste, con marcados efectos socio-económicos, llevó en 1974 a los países que conforman la CPPS a la constitución del Programa Estudio Regional del Fenómeno El Niño (Erfen) que funciona con la participación de las instituciones de investigación de los países miembros, la coordinación de la CPPS y el apoyo de otras organizaciones internacionales;
Que la meta básica del Erfen es la de poder predecir los cambios oceánico-atmosféricos, con anticipación suficiente para permitir políticas de adaptación o de emergencia frente a variaciones en el rendimiento pesquero, agrícola e industrial y decisiones de mercadeo, manejo de recursos hidrobiológicos y otras;
Que el desenvolvimiento del Programa Erfen ha probado su bondad para generar en la región un desarrollo coordinado de las ciencias oceánicas y atmosféricas y ha demostrado su potencialidad para la aplicación práctica de pronósticos de la variabilidad climática y de los recursos pesqueros, así como para programas de previsión de catástrofes;
Que los Ministros de Relaciones Exteriores de los estados miembros de la CPPS, expresaron en la "Declaración de Quito", suscrita el 10 de diciembre de 1987, "la necesidad de fortalecer el Estudio Regional del Fenómeno El Niño como una de las actividades prioritarias de cooperación regional, dotándolo de un adecuado marco institucional, de acuerdo con las disponibilidades financieras y complementándolo con programas prácticos que posibiliten a los países la previsión y reacción ante la presencia de fenómenos naturales de impacto económico y social como El Niño;
Han convenido en lo siguiente,
ARTICULO I. Características del programa Erfen.
1. Las Partes convienen, en virtud del presente Protocolo, en institucionalizar y consolidar un programa integral y multidisciplinario para el Estudio Regional del Fenómeno de El Niño (Erfen), en los campos meteorológico, oceanográfico (físico y químico), biológico-marino, biológico-pesquero, de capacitación y socio-económico. Procurarán obtener de este Programa resultados integrados, con aplicación práctica.
2. Así mismo, se comprometen a desarrollar Planes de acción Científicos, renovables, de acuerdo al Programa Integral. Se ejecutarán tales Planes en concordancia con los objetivos y las estrategias contempladas en dicho programa y con el presente Protocolo.
ARTICULO II. Area de aplicación.
1. El ámbito de aplicación del Programa Erfen es el área de influencia del fenómeno El Niño y otras anomalías, tanto en la zona marítima sometida a la soberanía y jurisdicción de los Estados Partes hasta las doscientas millas, como en sus territorios continental e insular.
2. Las Partes extenderán la aplicación de este Programa, fuera de dicho ámbito, según los requerimientos de la investigación del fenómeno El Niño y otras anomalías.
3. Las Partes concertarán, por medio de la Unidad Ejecutiva y de Coordinación de este Programa, los arreglos que fueren necesarios a tal efecto con otros Estados, organizaciones y programas internacionales.
ARTICULO III. Obligaciones generales.
Las Partes se obligan entre sí, en virtud del presente Protocolo, a:
a) Apoyar individualmente y por medio de la cooperación bilateral y multilateral el Programa Estudio Regional del Fenómeno El Niño (Erfen) y consecuentemente las investigaciones oceánico-atmosféricas y climáticas básicas que se refieren a cambios en el mediano y largo plazo: así como los impactos producidos por tales cambios;
b) Colaborar en la concertación y aplicación de los acuerdos que sean necesarios para la adopción de normas y procedimientos que permitan la más amplia aplicación de este Programa;
c) Cooperar en el plano regional, a través de los Comités Nacionales del Erfen, en la formulación, adopción y aplicación de programas y métodos de trabajo que permitan una adecuada interpretación y aplicación de los datos e informaciones que se obtengan; y
d) Desplegar los esfuerzos a su alcance, a través de las Instituciones Especializadas de cada país, para proporcionar al Programa personal científico, técnico y administrativo, operación de buques de investigación, infraestructura para las investigaciones y para capacitación; así como apoyo para las reuniones del Programa Erfen.
ARTICULO IV. Vigilancia y predicción del fenómeno El Niño y evaluación de sus efectos socio-económicos.
A tales efectos, las Partes se obligan igualmente, a participar:
a) En las actividades de vigilancia integrada a la que se refiere el artículo siguiente; así como en la de predicción oceánico-climática y en los estudios biológicos-marinos y biológicos-pesqueros que permitan detectar, en forma temprana, cambios en la composición y abundancia de las comunidades biológicas; y
b) En las actividades de evaluación y previsión de los impactos ocasionados por El Niño y otras anomalías en los ámbitos marítimo y terrestre para los efectos de la planificación socio-económica correspondiente.
ARTICULO V. Vigilancia integrada.
La vigilancia integrada comprenderá básicamente las siguientes actividades:
a) Cruceros estacionales coordinados;
b) Observaciones sinópticas proporcionadas por buques, y por aeronaves asociadas a la pesca;
c) Registros continuos de variables meteorológicas y oceanográficas, desde estaciones fijas; así como registros periódicos biológico-marinos y biológicos-pesqueros desde esas estaciones o a través de otros medios;
d) Mediciones periódicas de la estructura térmica del mar, obtenidas en los cruceros y en los buques de oportunidad;
e) Recolección y transmisión rápida de informaciones meteorológicas y oceanográficas;
f) Procesamiento, análisis y difusión rápida de datos meteorológicos y oceanográficos generados por sensores remotos de programas internacionales, registrados por boyas a la deriva y por sistemas de telemetría por satélites;
g) Observaciones biológicas individuales y de comunidades, como indicadores sobre la variabilidad del ambiente y sus efectos;
h) Registros sobre los impactos socio-económicos; e
i) Intercambio rápido de informaciones sobre condiciones o indicios vinculados al fenómeno de El Niño, entre los países de la región y con otros países y organizaciones internacionales.
ARTICULO VI. Cooperación regional sobre problemas oceánico-climáticos y sus efectos.
1. Las Partes en este Procotolo apoyarán, a través de las respectivas Instituciones Especializadas y de su Comité nacional, la ejecución y desarrollo de programas integrados de investigación y de cooperación regional en el Pacífico Sudeste, sobre los problemas oceánico-climáticos y sus efectos socio-económicos y conexos.
2. Así mismo, cooperarán a través del Comité Científico Regional y con la Unidad Ejecutiva y de Coordinación, para la ejecución y desarrollo de dichos programas, en el conjunto de la región.
ARTICULO VII. Cooperación científica y tecnológica.
Las Partes en el presente Protocolo promoverán, así mismo, por intermedio de los Comités Nacionales y de la Unidad Ejecutiva y de Coordinación, actividades de cooperación científica y técnica y de ampliación de las capacidades nacionales para el manejo e interpretación de la información, por medio de:
a) La formación y capacitación de personal;
b) La participación activa en el Programa Erfen;
c) El intercambio de personal por medio de la cooperación horizontal;
d) El trabajo conjunto de interpretación y aplicación de resultados;
e) la organización de un sistema de información referencial, bibliográfica y de datos en los diferentes campos de especialidad;
f) La difusión de la información especializada, mediante el empleo de los medios electrónicos disponibles; y
g) El desarrollo de modelos que permitan predicciones sobre los fenómenos oceánico-atmosféricos y sobre sus impactos socio-económicos y conexos.
ARTICULO VIII. Intercambio de información.
1. Las Partes apoyarán el intercambio de datos y de la información que se requiera para desarrollar los programas integrados de cooperación regional, así como las actividades de vigilancia, predicción y evaluación de impactos.
2. Para estos propósitos, las Instituciones Especializadas en cada país adoptarán sistemas y mecanismos para fortalecer el intercambio de datos e información, identificados durante las reuniones del Comité Científico Regional como necesarios para el cumplimiento del Programa Erfen y su Plan de acción.
3. Los datos y la información a los que se refieren los párrafos anteriores, comprenden básicamente los siguientes campos: datos meteorológicos; datos oceanográficos. Información referente a resultados de programas de investigación; información biológico-marina y biológica-pesquera de alerta y de efectos; información sobre daños y desastres producidos por cambios oceánico-atmosféricos en las actividades productivas, tanto en el mar como en el resto de la región afectada por el fenómeno de El Niño y otras anomalías; resultados y análisis de cambios oceánico-atmosféricos, climáticos y demás necesarios para el cumplimiento de los propósitos del Programa Erfen.
4. De conformidad con el artículo siguiente, el Programa Erfen intercambiará los datos meteorológicos y oceanográficos e informaciones pertinentes con otros programas internacionales que se dediquen a investigaciones del fenómeno El Niño y otras variabilidades oceánico-climáticas.
ARTICULO IX. Cooperación con programas de carácter global y otros sobre la interacción océano-atmósfera.
1. Para su mejor desenvolmiento, el Programa Erfen cooperará y coordinará sus actividades con los programas de carácter global y otros programas regionales o especializados respecto a la interacción océano-atmósfera.
2. A tales efectos, la unidad Ejecutiva y de Coordinación concertará los correspondientes acuerdos que los someterá a la aprobación de la reunión de las Partes, con informe técnico del Comité Científico Regional.
ARTICULO X. Reuniones de las Partes.
1. Con ocasión de las Reuniones Ordinarias de la Comisión Permanente del Pacífico Sur, y con base en el respectivo informe de la Unidad Ejecutiva y de Coordinación, las Partes evaluarán el grado de cumplimiento del presente Protocolo y del Programa Erfen y adoptarán las resoluciones y demás medidas que estimen convenientes para la mejor ejecución de este protocolo y el satisfactorio desenvolvimiento de dicho Programa, incluidas las normas reglamentarias y demás que requiera el Programa y sus enmiendas; así como las correspondientes disposiciones de orden financiero y presupuestario.
2. Además, las Partes podrán celebrar Reuniones Extraordinarias por iniciativa de cualquiera de ellas, o de la Unidad Ejecutiva y de Coordinación en consulta con las partes.
3. Así mismo, la Reunión de las partes adoptará los lineamientos generales y el presupuesto del Plan de Acción para el Programa Erfen y sus actualizaciones.
4. Se requiere el consenso entre las Partes para la adopción de resoluciones y demás medidas correspondientes al Programa Erfen.
5. Igualmente, se requiere aprobación por consenso entre las Partes para que entren a regir los acuerdos a los que se refiere el párrafo 2 del artículo IX del presente Protocolo.
6. Los Presidente de los Comités Nacionales se reunirán ocasionalmente, convocados por la Unidad Ejecutiva y de Coordinación, para evaluar el Programa y formular recomendaciones para su mejor desarrollo.
ARTICULO XI. Mecanismos institucionales.
1. El Programa Erfen dispone de los siguientes mecanismos institucionales para el desarrollo de sus actividades:
a) La Unidad Ejecutiva y de Coordinación (UEC-Erfen);
b) El Comité Científico Regional (CCR-Erfen);
c) Los Comités Nacionales (CN-Erfen); y
d) Las Instituciones Especializadas (IE-Erfen).
2. Además, se podrán establecer Grupos de Trabajo Especializados (GTE-Erfen), de conformidad con el literal b) del numeral 4o. del artículo siguiente.
ARTICULO XII. Unidad ejecutiva y de coordinación.
1. Las Partes constituyen a la Secretaría General de la CPPS en Unidad Ejecutiva y de Coordinación del Programa Erfen (UEC-Erfen).
2. Esta Unidad estará bajo la responsabilidad directa del Secretario General Adjunto de Asuntos Científicos de la CPPS, sin menoscabo de las atribuciones y responsabilidades del Secretario General, como representante legal y coordinador de todas las actividades de la Secretaría General de la CPPS.
3. La Unidad Ejecutiva y de Coordinación tendrá principalmente la responsabilidad de promover el Programa Erfen y de coordinar su ejecución, en los planos regional e internacional.
4. La Unidad Ejecutiva y de Coordinación desempeñará, en especial, las siguientes funciones:
a) Convocar a las reuniones del Comité Científico Regional (CCR-Erfen) y a las demás que fueren necesarias; organizar dichas reuniones y las actividades del Programa, en general;
b) Constituir Grupos de Trabajo Especializados (GTE-Erfen) para estudios específicos, según los requerimientos del Programa y a recomendación del Comité Científico Regional;
c) Gestionar la cooperación técnica y financiera internacional para la ejecución del Programa Erfen y contraer, a tal efecto, en representación de éste, las obligaciones correspondientes, con el asentimiento previo de las Partes;
d) Promover el intercambio de informaciones y publicar los resultados de las investigaciones y los avances del Programa en boletines especializados de circulación internacional;
e) Incluir su informe sobre el Programa Erfen en la memoria de la Secretaría General de la CPPS a las Reuniones Ordinarias de la Comisión Permanente del Pacífico Sur y en sus informes anuales a las Secciones Nacionales de la CPPS, con los proyectos y recomendaciones que encontrare del caso someter a la aprobación de las Partes para el mejor cumplimiento del presente Protocolo y el eficaz desenvolvimiento de dicho Programa;
f) Transmitir a las Partes el Plan de Acción para el Programa Erfen, con inclusión de las actividades de vigilancia integrada y de evaluación y planificación socio-económica y sus respectivas actualizaciones, preparadas por el CCR-Erfen; y
g) Así mismo, presentar un informe sobre la ejecución del Programa ante las reuniones anuales del Comité Científico Regional (CCR-Erfen).
ARTICULO XIII. Comité Científico Regional.
1. El Comité Científico Regional del Erfen (CCR-Erfen) es un órgano técnico, constituido por uno o más especialistas en cada uno de los componentes científicos del Programa, a saber: oceanográfico, meteorológico, biológico-marino y biológico-pesquero, designados por cada una de las Partes. Se procurará incorporar especialistas en las ciencias sociales y económicas.
2. El CCR-Erfen se reunirá por convocatoria de la UEC-Erfen, una vez al año o cada vez que se requiera.
3. El CCR-Erfen integrará su Mesa Directiva con el Presidente y el relator que los elegirá entre sus miembros para cada reunión y con el Coordinador que será el Secretario General Adjunto de Asuntos Científicos de la CPPS.
4. El CCR-Erfen tiene las siguientes finalidades:
a) Preparar y adoptar dentro de los lineamientos generales y presupuesto aprobados por la Reunión de las Partes, un Plan de Acción renovable para el Programa Erfen, con miras a su desarrollo progresivo y sostenido que incluirá las actividades de vigilancia integrada y las de evaluación y planificación socio-económica;
b) Analizar y evaluar la ejecución del Programa Erfen y del Plan de Acción, y recomendar a la UEC-Erfen los ajustes necesarios;
c) Elaborar informes técnicos sobre las condiciones meteorológicas, oceanográficas, biológico-marinas y biológico-pesqueras en el área de aplicación del Programa y de los efectos socio-económicos del fenómeno El Niño y otras anomalías;
d) Intercambiar conocimientos y experiencias en materias de investigación oceanográfica, meteorológica y de impactos socio-económicos, de conformidad con el artículo VIII de este Protocolo; y
e) Resolver las consultas sobre materias relacionadas con el Programa Erfen que le formule la Unidad Ejecutiva y de Coordinación.
5. El Plan de Acción se estimará aprobado si dentro de sesenta días de su comunicación a las Partes ninguna de ellas formulare observaciones. En el caso de recibirse observaciones, éstas solamente se aplicarán a la Parte que las formule. Entre tanto se ejecutarán las acciones previstas en el Plan.
ARTICULO XIV. Comités Nacionales.
1. Cada parte en el presente Protocolo constituirá su Comité Nacional para el Programa Erfen (CN-Erfen) con las instituciones que considere convenientes para la adecuada ejecución del Programa y mantendrá informada de ello a la UEC-Erfen.
2. Así mismo, cada Parte proveerá a su Comité Nacional de una estructura institucional y jurídica que asegure la estabilidad, continuidad y eficacia de su labor y atenderá los costos de su funcionamiento, con fondos propios o con los que obtenga de la cooperación financiera y técnica de otras fuentes.
3. El Comité Nacional de cada país contará con una autoridad, por cuyo conducto establecerá estrecha coordinación, tanto entre las Instituciones Especializadas del respectivo país, participantes en el Programa (IE-Erfen), como con la Unidad Ejecutiva y de Coordinación (UEC-Erfen).
4. Cada Comité Nacional y la UEC-Erfen efectuarán los arreglos necesarios para que las comunicaciones que intercambien sean oportuna y regularmente conocidas por el Presidente de la respectiva Sección Nacional de la CPPS.
ARTICULO XV. Instituciones Especializadas.
1. Las Instituciones Especializadas (IE-Erfen), designadas de conformidad con el párrafo 1 del artículo precedente, apoyarán la realización de las investigaciones sobre el fenómeno El Niño y otras anomalías y sus efectos, tomando en cuenta el Plan de Acción formulado por el Comité Científico Regional.
2. A tal efecto, facilitarán las informaciones necesarias al respectivo Comité Nacional, disponiendo de una base de datos sobre la investigación del fenómeno de El Niño y otras anomalías para fines de intercambio nacional e internacional.
ARTICULO XVI. Financiamiento.
1. El Programa Erfen se financia básicamente con las contribuciones de cada Parte y con las que obtenga de otras fuentes para llevar a cabo las respectivas actividades dentro de su ámbito jurisdiccional, como parte de las operaciones e investigaciones regulares.
2. Como base financiera para el funcionamiento y actividades del Comité Científico Regional y de la Unidad Ejecutiva y de Coordinación, el Programa cuenta con las respectivas asignaciones en el Presupuesto de la Secretaría General de la CPPS y el correspondiente aporte de los países no miembros de la CPPS que se constituyan en Partes de este Programa.
3. Así mismo, el Programa cuenta para el desarrollo de sus actividades con la participación técnica y financiera de otras organizaciones internacionales con responsabilidades en las actividades relacionadas con este Programa; así como con los aportes y donaciones que llegare a obtener de otras fuentes.
4. Especialmente, la Unidad Ejecutiva y de Coordinación desplegará, con el apoyo de las Partes, las gestiones necesarias para que el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la Comisión Oceanográfica Intergubernamental de la Unesco (COI-Unesco) y la Organización Meteorológica Mundial (OMM) continúen cooperando y apoyando la ejecución del Programa Erfen y las reuniones del Comité Científico Regional.
5. La Unidad Ejecutiva y de Coordinación gestionará la cooperación y el apoyo de otros países y organizaciones internacionales para el desarrollo de las actividades del Programa.
ARTICULO XVII. Partes. Son Partes en este Protocolo los Estados signatarios que lo ratifiquen y los Estados que adhieran al mismo.
ARTICULO XVIII. Ratificación y vigencia.
1. El presente Protocolo será sometido a aprobación y ratificación de sus signatarios.
2. Entrará a regir sesenta días después del depósito del tercer instrumento de ratificación y, respecto al cuarto ratificante, así mismo sesenta días después del depósito de su instrumento de ratificación.
ARTICULO XIX. Enmiendas.
1. Cualquiera de las Partes en el presente Protocolo podrá proponer en cualquier tiempo enmiendas al mismo.
2. Las propuestas de enmiendas serán comunicadas por conducto de la Secretaría General de la CPPS a las demás Partes para su consideración por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada por ella, a solicitud de cualquiera de las Partes.
3. para la adopción de enmiendas se requiere de la unanimidad de las Partes.
4. Las enmiendas están sujetas a ratificación y entrarán en vigor sesenta días después de que tres de los signatarios de este Protocolo hubieren depositado sus respectivos instrumentos de ratificación. Para la Parte o Partes que las ratifiquen posteriormente, el Protocolo enmendado entrará a regir así mismo sesenta días después del depósito del respectivo instrumento de ratificación.
ARTICULO XX. Adhesión.
1. El presente Protocolo está abierto a la adhesión de otros Estados, a invitación unánime de sus Partes.
2. Previamente a la invitación, el Estado adherente acordará, por conducto de la UEC-Erfen, en consulta con las Partes, el aporte financiero que le corresponda en el Programa.
3. La adhesión se efectuará mediante depósito del respectivo instrumento en la Secretaría General de la CPPS, la cual lo comunicará a las Partes.
4. Este protocolo entrará en vigor para el estado que adhiera sesenta días después del depósito del respectivo instrumento.
ARTICULO XXI. Reservas.
El Presente Protocolo no admite reservas.
ARTICULO XXII. Denuncia.
1. Este Protocolo podrá ser denunciado por cualquiera de sus Partes después de dos años de su vigencia para la Parte denunciante.
2. La denuncia se efectuará mediante notifiación escrita al depositario que le comunicará a las demás Partes.
3. La denuncia surtirá efecto un año después de su notificación.
ARTICULO XXIII. Depositario.
1. La Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur es el depositario del presente Protocolo y de sus enmiendas, así como de sus instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia.
2. El depositario distribuirá a las Partes el texto auténtico de este Protocolo y de sus enmiendas y lo registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas.
ARTICULO XXIV. Disposiciones transitorias.
1. El Programa Erfen continuará desarrollándose, de conformidad con las normas y con la estructura que actualmente lo rigen, hasta que entre en vigor este Protocolo.
2. Continuarán así mismo ejecutándose los convenios y proyectos para dicho Programa, en actual desarrollo, concertados por la CPPS con otras organizaciones internacionales.
3. La UEC-Erfen gestionará para ellos los ajustes que pudiere requerir la mejor ejecución del Programa con la vigencia del presente Protocolo.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Protocolo, a bordo del buque de investigación científica peruano "Humbolt", en el Puerto del Callao, el seis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
Por el Gobierno de Colombia,
Embajador, Jaime Pinzón López.
Por el Gobierno de Chile,
Ministro Consejero, Mario Cademartori Invernizzi.
Por el Gobierno del Ecuador,
Ministro, Mentor Villagómez M.
Por el Gobierno del Perú,
Embajador, Alfonso Arias-Schreiber P.
Es copia fiel del original que se encuentra depositado en la Secretaría General de la CPPS.
Santiago, a 25 de mayo de 1993.
El Secretario General Adjunto de Asuntos Jurídicos de la CPPS,
Teodoro Bustamante Muñoz.
ARTICULO 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de octubre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del
despacho del señor Ministro,
María Fernanda Campo Saavedra.