DECRETO 1903 DE 1990
(agosto 19)
Diario Oficial No 39.507, de 19 de agosto de 1990
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia expresa>.
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
POR EL CUAL SE REFORMAN LAS NORMAS QUE REGULAN LA ACTIVIDAD CINEMATOGRAFICA.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las extraordinarias que le confiere el artículo 14 de la Ley 72 de 1989, y oído el concepto de la comisión asesora creada por el artículo 16 de dicha ley,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. En razón a su contribución al desarrollo social, económico y cultural del país, y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1o. y 7o. de la Ley 9a. de 1942, la actividad cinematográfica colombiana recibirá el fomento y apoyo del Estado, de conformidad con los siguientes principios:
- El respeto a la libertad de expresión y a los derechos de propiedad intelectual de los autores cinematográficos.
- La libre circulación y difusión de las obras cinematográficas de conformidad con lo previsto en las normas legales.
- El respaldo y estímulo a la iniciativa e inversión de los particulares en la actividad cinematográfica.
ARTÍCULO 2o. El material audiovisual de producción nacional calificado como patrimonio cultural e histórico del país, es de interés público. Por tanto el Ministerio de Comunicaciones y sus entidades adscritas y vinculadas, tomarán las medidas necesarias para su conservación y salvaguardia. Esta calificación será reglamentada por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 3o. La Compañía de Fomento Cinematográfico – Focine - ejecutará los planes, programas y proyectos y en general las acciones que sean necesarias para la promoción y fomento de la actividad cinematográfica nacional, todo ello con sujeción a los principios trazados en esta ley y a las políticas fijados por el Ministerio de Comunicaciones.
ARTÍCULO 4o. Para el cabal cumplimiento de las anteriores funciones, la Compañía de Fomento Cinematográfico – Focine -, implantará sistemas obligatorios de boletería y control de asistencia.
ARTÍCULO 5o. Corresponde a la Compañía de Fomento Cinematográfico – Focine -, de acuerdo con los criterios que fije el Gobierno Nacional, reconocer y certificar el carácter de producto nacional de las obras cinematográficas.
ARTÍCULO 6o. Las actividades de fomento que la Compañía de Fomento Cinematográfico puede adelantar con recursos del, Fondo de Fomento Cinematográfico, de acuerdo con lo que disponga su Junta Directiva son las siguientes:
a) Otorgamiento de incentivos económicos, para los productores de obras cinematográficas colombianas de largometraje, según criterios objetivos de calidad o de difusión, con el objeto de estimular el desarrollo industrial y la inversión privada, todo ello en proporción a la participación del trabajo nacional dentro de la producción;
b) Otorgamiento de premios y estímulos con el objeto de apoyar la iniciación profesional, la elaboración de guiones y la realización o terminación de obras cinematográficas de corto y largometraje, previa selección según criterios de mérito artístico o interés especial para el desarrollo cultural, científico y educativo del país;
c) Actividades para la promoción y comercialización nacional e internacional del cine colombiano;
d) Establecimiento de lineas de crédito de fomento para:
- Capital de trabajo y adquisición de equipos para empresas dedicadas a la prestación de servicios técnicos especializados en el sector, en particular los laboratorios de imagen y sonido.
- Producción y post-producción de obras cinematográficas.
- Tiraje de copias, transferencia o reproducción en soporte de video, y otras inversiones necesarias para el lanzamiento y comercialización de obras cinematográfica colombianas.
e) Aportes para el establecimiento y funcionamiento de un sistema de garantías para el financiamiento de la producción cinematográfica, manejado por medio de una entidad financiera especializada;
f) Apoyo a los archivos fílmicos, centros educativos y culturales y demás personas públicas o privadas que adelanten en forma sistemática actividades de recuperación y conservación del patrimonio audiovisual, investigación, documentación, experimentación, enseñanza y difusión cultural del cine;
g) Incentivos económicos para cinematecas, cineclubes y salas de arte y ensayo que funcionen sin animo de lucro;
h) Apoyo a la realización de festivales y muestras cinematográficas que promuevan el cine nacional.
PARÁGRAFO. La Compañía de Fomento Cinematográfico – Focine - podrá contratar con la Fiduciaria La Previsora Ltda. o con otras compañías fiduciarias del Estado el manejo financiero de los recursos del Fondo de Fomento Cinematográfico. Los contratos que celebre la entidad fiduciaria para cumplir este objeto, se regirán por las normas del derecho privado. En todo caso se llevará una contabilidad separada para cada uno de los conceptos mencionados en el presente artículo y se diseñarán y se pondrán en práctica indicadores que permitan evaluar en forma independiente cada uno de los programas desarrollados con recursos del Fondo. Lo anterior sin perjuicio del control fiscal que ejerce la Contraloría General de la Nación.
ARTÍCULO 7o. El manejo bancario de los créditos de fomento a que se refiere el literal d) del artículo anterior, estará a cargo de un banco comercial o una corporación financiera contratada por la Compañía de Fomento Cinematográfico -.Focine -, en las modalidades de préstamos directos o de redescuento de créditos otorgados por intermediarios financieros autorizados. Estos contratos de crédito se regirán por las normas del derecho privado.
ARTÍCULO 8o. Para asegurar la adecuada orientación y el desarrollo armónico del sector cinematográfico, la Junta Directiva de la Compañía de Fomento Cinematográfico – Focine - ejercerá, además de las funciones que le hayan sido asignadas por ley, reglamento o estatutos, las siguientes:
a) Adoptar las medidas necesarias para que se dé cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales y reglamentarias relativas al sector cinematográfico;
b) Regular la realización de coproducciones internacionales con participación colombiana y la filmación de películas extranjeras en el territorio nacional;
c) Definir los mecanismos de determinación, distribución y exhibición del material cinematográfico, para efectos de lo dispuesto en el articulo 5o. de la Ley 9ª. de 1942 y sus normas reglamentarias;
d) Adoptar medidas para la conservación, el rescate y el archivo del material cinematográfico declarado como patrimonio cultural e histórico del país;
e) Crear los organismos asesores que sean necesarios para el buen funcionamiento de los mecanismos de fomento cinematográfico.
ARTÍCULO 9o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de agosto de 1990.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Comunicaciones,
ALBERTO CASAS SANTAMARÍA.