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DECRETO 1821 DE 2000

(septiembre 18)

Diario Oficial No. 44.169, del 21 de septiembre de 2000

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por el cual se promulga la "Convención Universal sobre derecho de autor", revisada en París el 24 de julio de 1971.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le otorga el

artículo 189 ordinal 2 de la Constitución Política de Colombia

y en cumplimiento de la Ley 7a. de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que la Ley 48 de 1975, aprobatoria de la Convención, fue publicada en el Diario Oficial número 34.472 del 21 de enero de 1976 y que en dicha publicación se incurrió en un error, al reproducirse el texto incompleto de la convención;

Que en todo caso, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, mediante Sentencia número 44 del 27 de julio de 1989, al resolver la demanda ciudadana de inexequibilidad interpuesta en contra de la Ley 48 de 1975, la declaró exequible, por considerar que la voluntad del Congreso de aprobar en su integridad la Convención Universal de Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971, es inequívoca;

Que el 18 de marzo de 1976 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 48 del 12 de diciembre de 1975, publicada en el Diario Oficial número 34.472, depositó ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, el instrumento de adhesión a la "Convención Universal sobre Derecho de Autor", revisada en París el 24 de julio de 1971, instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 18 de junio de 1976, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 de su artículo 9o.

DECRETA:

ARTICULO 1o. Promúlgase la "Convención Universal sobre Derecho de Autor", revisada en París el 24 de julio de 1971.

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto de la "Convención Universal sobre derecho de Autor", revisada en París el 24 de julio de 1971).

®CONVENCION UNIVERSAL SOBRE DERECHO DE AUTOR REVISADA EN PARIS EL 24 DE JULIO DE 1971

Los Estados contratantes,

Animados por el deseo de asegurar en todos los países la protección del derecho de autor sobre las obras literarias, científicas y artísticas, convencidos de que un régimen de protección de los derechos de autor adecuados a todas las naciones y formulado en una Convención universal, que se una a los sistemas internacionales vigentes sin afectarlos, contribuirá a asegurar el respeto de los derechos de la personalidad humana y a favorecer el desarrollo de las letras, las ciencias y las artes,

Persuadidos de que tal régimen universal de protección de los derechos de los autores facilitará la difusión de las obras del espíritu y una mejor comprensión internacional,

Han resuelto revisar la Convención Universal sobre Derecho de Autor firmada en Ginebra el 6 de septiembre de 1952 (denominada de ahora en adelante como "la Convención de 1952") y, en consecuencia,

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I.

Cada uno de los Estados contratantes se compromete a adoptar todas las disposiciones necesarias a fin de asegurar una protección suficiente y efectiva de los derechos de los autores, o de cualesquiera otros titulares de estos derechos, sobre las obras literarias, científicas y artísticas tales como los escritos, las obras musicales, dramáticas y cinematográficas y las de pintura, grabado y escultura.

ARTICULO II.

1. Las obras publicadas de los nacionales de cualquier Estado contratante, así como las obras publicadas por primera vez en el territorio de tal Estado, gozarán, en cada uno de los otros Estados contratantes, de la protección que cada uno de esos Estados conceda a las obras de sus nacionales publicadas por primera vez en su propio territorio, así como de la protección especial que garantiza la presente Convención.

2. Las obras no publicadas de los nacionales de cada Estado contratante gozarán, en cada uno de los demás Estados contratantes, de toda la protección que cada uno de estos Estados conceda a las obras no publicadas de sus nacionales, así como de la protección especial que garantiza la presente Convención.

3. Para la aplicación de la presente Convención todo Estado contratante puede, mediante disposiciones de su legislación interna, asimilar a sus propios nacionales toda persona domiciliada en ese Estado.

ARTICULO III.

1. Todo Estado contratante que, según su legislación interna, exija como condición para la protección de los derechos de los autores el cumplimiento de formalidades tales como depósito, registro, mención, certificados notariales, pago de tasas, fabricación o publicación en el territorio nacional, considerará satisfechas tales exigencias, para toda obra protegida de acuerdo con los términos de la presente Convención, publicada por primera vez fuera del territorio de dicho Estado por un autor que no sea nacional del mismo si, desde la primera publicación de dicha obra, todos sus ejemplos, publicados con autorización del autor o de cualquiera otro titular de sus derechos, llevan el símbolo (c) acompañado del nombre del titular del derecho de autor y de la indicación del año de la primera publicación; el símbolo, el nombre y el año deben ponerse de manera y en tal lugar que muestren claramente que el derecho de autor está reservado.

2. Las disposiciones del párrafo 1 no impedirán a ningún Estado contratante el someter a ciertas formalidades u otras condiciones, para asegurar el goce y ejercicio del derecho de autor, a las obras publicadas por primera vez en su territorio o a las obras de sus nacionales dondequiera que sean publicadas.

3. Las disposiciones del párrafo 1 no impedirán a ningún Estado contratante el exigir a quien reclame ante los tribunales que cumpla, al promover la acción, con reglas de procedimiento tales como el ser asistido por un ahogado en ejercicio en ese Estado, o el depósito por el demandante de un ejemplar de la obra en litigio en el tribunal, en una oficina administrativa, o en ambos. Sin embargo, el hecho de no haber cumplido con esas exigencias no afectará a la validez del derecho de autor, ni ninguna de ellas podrá ser impuesta a un nacional de otro Estado contratante, si no se imponen a los nacionales del Estado donde la protección se reclama.

4. En cada Estado contratante deben arbitrarse los medios legales para proteger, sin formalidades, las obras no publicadas de los nacionales de los otros Estados contratantes.

5. Si un Estado contratante otorga más de un único período de protección, y si el primero es de una duración superior a alguno de los mínimos de tiempo previstos en el artículo IV de la presente Convención, dicho Estado tiene la facultad de no aplicar el párrafo 1 del presente artículo, en lo que se refiere al segundo período de protección, así como a los períodos sucesivos.

ARTICULO IV.

1. La duración de la protección de la obra se regirá por la ley del Estado contratante donde se reclame la protección, de conformidad con las disposiciones del artículo II y con las contenidas en el presente artículo.

2. (a) El plazo de protección para las obras protegidas por la presente Convención no será inferior a la vida del autor y veinticinco años después de su muerte. Sin embargo, aquellos Estados contratantes que, en la fecha de entrada en vigor en su territorio de la presente Convención, hayan limitado este plazo, para ciertas categorías de obras, a un período calculado a partir de la primera publicación de la obra, tendrán la facultad de mantener tales excepciones o de extenderlas a otras categorías. Para todas estas categorías, la duración de la protección no será inferior a veinticinco años a contar de la fecha de la primera publicación;

(b) Todo Estado contratante que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención en su territorio, no calcule la duración de la protección basándose en la vida del autor, podrá calcular el término de protección a contar desde la primera publicación de la obra, o, dado el caso, desde su registro anterior a la publicación; la duración de la protección no será inferior a veinticinco años a contar desde la fecha de la primera publicación, o, dado el caso, desde el registro anterior a la publicación;

(c) Si la legislación de un Estado contratante otorga dos o más plazos de protección consecutivos, la duración del primer plazo no podrá ser inferior a uno de los períodos mínimos que se han especificado en los apartados (a) y (b) anteriores.

3. Las disposiciones del parágrafo 2 no se aplican a las obras fotográficas, ni a las de artes aplicadas. Sin embargo, en los Estados contratantes donde se hallen protegidas las obras fotográficas y, como obras artísticas, las de artes aplicadas, la duración de la protección para tales obras no podrá ser inferior a diez años.

4. (a) Ningún Estado contratante estará obligado a proteger una obra durante un plazo mayor que el fijado, para la clase de obras a que pertenezca, por la ley del Estado del cual es nacional el autor, cuando se trate de una obra no publicada, y, en el caso de una obra publicada, por la ley del Estado contratante donde ha sido publicada por primera vez;

(b) Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado (a), si la legislación de un Estado contratante otorga dos o más períodos consecutivos de protección, la duración de la protección concedida por dicho Estado será igual a la suma de todos los períodos. Sin embargo, si por una razón cualquiera, una obra determinada no se halla protegida por tal Estado durante el segundo período, o alguno de los períodos sucesivos, los otros Estados contratantes no están obligados a proteger tal obra durante este segundo período o los períodos sucesivos.

5. Para la aplicación del párrafo 4, la obra de un nacional de un Estado contratante, publicada por primera vez en un Estado no contratante, se considerará como si hubiera sido publicada por primera vez en el Estado contratante del cual es nacional el autor.

6. Para la aplicación del mencionado párrafo 4, en caso de publicación simultánea en dos o más Estados contratantes, se considerará que la obra ha sitio publicada por primera vez en el Estado que conceda la protección más corta. Será considerada como publicada simultáneamente en varios países toda obra que haya aparecido en dos o más países dentro de los treinta días a partir de su primera publicación.

ARTICULO IV bis.

1. Los derechos mencionados en el artículo I comprenden los fundamentales que aseguran la protección de los intereses patrimoniales del autor, incluso el derecho exclusivo de autorizar la reproducción por cualquier medio, la representación y ejecución públicas y la radiodifusión. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a las obras protegidas por la presente Convención, en su forma original o en cualquier forma reconocible derivada del original.

2. No obstante, cada Estado contratante podrá establecer en su legislación nacional excepciones a los derechos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo, siempre que no sean contrarias al espíritu ni a las disposiciones de la presente Convención. Sin embargo, los Estados que eventualmente ejerzan esa facultad deberán conceder un nivel razonable de protección efectiva a cada uno de los derechos que sean objeto de esas excepciones.

ARTICULO V.

1. Los derechos mencionados en el artículo I comprenden el derecho exclusivo de hacer, de publicar y de autorizar que se haga y se publique la traducción de las obras protegidas por la presente Convención.

2. Sin embargo, cada Estado contratante podrá restringir en su legislación nacional el derecho de traducción para los escritos, pero sólo ateniéndose a las disposiciones siguientes:

(a) Si, a la expiración de un plazo de siete años a contar de la primera publicación de un escrito, la traducción de este escrito no ha sido publicada en una lengua de uso general en el Estado contratante, por el titular del derecho de traducción o con su autorización, cualquier nacional de ese Estado contratante podrá obtener de la autoridad competente de tal Estado una licencia no exclusiva para traducirla en dicha lengua y publicarla.

(b) Tal licencia sólo podrá concederse si el solicitante, conforme a las disposiciones vigentes en el Estado donde se presente la solicitud, demuestra que ha pedido al titular del derecho la autorización para hacer y publicar la traducción, y que después de haber hecho las diligencias pertinentes no pudo localizar al titular del derecho u obtener su autorización. En las mismas condiciones se podrán conceder igualmente, la licencia si están agotadas las ediciones de una traducción ya publicada en una lengua de uso general en el Estado contratante.

(c) Si el titular del derecho de traducción no hubiere sido localizado por el solicitante, éste deberá transmitir copias de su solicitud al editor cuyo nombre aparezca en los ejemplares de la obra y al representante diplomático o consular del Estado del cual sea nacional el titular del derecho de traducción, cuando la nacionalidad de titular de este derecho es conocida, o al organismo que pueda haber sido designado por el gobierno de ese Estado. No podrá concederse la licencia antes de la expiración de un plazo de dos meses desde la fecha del envío de la copia de la solicitud.

(d) La legislación nacional adoptará las medidas adecuadas para asegurar al titular del derecho de traducción una remuneración equitativa y de acuerdo con los usos internacionales, así como el pago y el envió de tal remuneración, y para garantizar una correcta traducción de la obra.

(e) El título y el nombre del autor de la obra original debe imprimirse así mismo en todos los ejemplares de la traducción publicada. La licencia sólo será válida para la publicación en el territorio del Estado contratante donde ha sido solicitada. La importación y la venta de los ejemplares en otro Estado contratante serán posibles si tal Estado tiene una lengua de uso general idéntica a la cual ha sido traducida la obra, si su legislación nacional permite la licencia y si ninguna de las disposiciones en vigor en tal Estado se opone a la importación y a la venta; la importación y la venta en todo Estado contratante en el cual las condiciones precedentes no se apliquen se reservarán a la legislación de tal Estado y a los acuerdos concluidos por el mismo. La licencia no podrá ser cedida por su beneficiario.

(f) La licencia no podrá ser concedida en el caso de que el autor haya retirado de la circulación los ejemplares de la obra.

ARTICULO V bis.

1. Cada uno de los Estados contratantes considerado como país en vías de desarrollo, según la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, podrá en el momento de su ratificación, aceptación o adhesión a esta Convención o, posteriormente, mediante notificación al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (denominado de ahora en adelante como "el Director General"), valerse de una o de todas las excepciones estipuladas en los artículos Vter y Vquater.

2. Toda notificación depositada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 surtirá efecto durante un (1) período de diez años a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Convención, o durante la parte de ese período de diez años que quede pendiente en la fecha del depósito de la notificación, y podrá ser renovada total o parcialmente por nuevos períodos de diez años cada uno si, en un plazo no superior a quince ni inferior a tres meses anterior a la fecha de expiración del decenio en curso, el Estado contratante deposita una nueva notificación en poder del Director General. Podrán depositarse también por primera vez notificaciones durante nuevos decenios, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

3. A pesar de lo dispuesto en el párrafo 2, un Estado contratante que deje de ser considerado como país en vías de desarrollo, según los define el párrafo 1, no estará facultado para renovar la notificación que depositó según lo dispuesto en los párrafos 1 o 2 y, retire oficialmente o no la notificación, dicho Estado no podrá invocar las excepciones previstas en los artículos Vter y Vquater al terminar el decenio en curso o tres años después de haber dejado de ser considerado como país en vías de desarrollo, según la que sea posterior de esas dos fechas.

4. Los ejemplares de una obra ya producidos en virtud de las excepciones previstas en los artículos Vter y Vquater podrán seguir en circulación hasta su agotamiento, después de la expiración del período para el cual dichas notificaciones en los términos del presente artículo han tenido efecto.

5. Cada uno de los Estados contratantes que haya hecho la notificación prevista en el artículo XIII para la aplicación de la presente Convención a determinados países o territorios cuya situación pueda considerarse como análoga a la de los Estados a los que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo, podrá también, en lo que se refiere a cualquiera de esos países o territorios, cursar una notificación relativa a las excepciones establecidas en el presente artículo y a su renovación. Durante el tiempo en que surta efecto dicha notificación, podrán aplicarse las disposiciones de los artículos Vter y Vquater a esos países o territorios. Todo envío de ejemplares desde dicho país o territorio al Estado contratante será considerado como una exportación en el sentido de los artículos Vter y Vquater.

ARTICULO Vter.

1. (a) Cada uno de los Estados contratantes a los que se aplica el párrafo 1 del artículo Vbis podrá sustituir el plazo de siete años estipulado en el párrafo 2 del artículo V por un plazo de tres años o por un plazo más largo establecido en su legislación nacional. Sin embargo, en el caso de una traducción en una lengua que no sea de uso general en uno o más países desarrollados, partes en la presente Convención o sólo en la Convención de 1952, el plazo de tres años será sustituido por un plazo de un año.

(b) Cada uno de los Estados contratantes a los que se aplica el párrafo 1 del artículo Vbis podrá, con el asentimiento unánime de los países desarrollado que sean Estados partes en la presente Convención o sólo en la Convención de 1952 y en los que sea de uso general la misma lengua, en el caso de una traducción en esa lengua, sustituir el plazo de tres años previsto en el apartado (a) anterior por otro plazo que se determine en virtud de ese acuerdo pero que no podrá ser inferior a un año. Sin embargo, el presente apartado no se aplicará cuando la lengua de que se trate sea el español, el francés o el inglés. La notificación de ese acuerdo se comunicará al Director General.

(c) Sólo se podrá conceder la licencia si el peticionario, de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado donde se presente la solicitud, demuestra que ha pedido la autorización al titular del derecho de traducción o que, después de haber hecho las diligencias pertinentes por su parte, no pudo localizar al titular del derecho u obtener su autorización. En el momento de presentar su solicitud, el peticionario deberá informar al Centro Internacional de Información sobre Derecho de Autor creado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, o a todo centro nacional o regional de intercambio de información considerado como tal en una notificación depositada a ese efecto en poder del Director General por el gobierno del Estado en el que se suponga que el editor ejerce la mayor parte de sus actividades profesionales.

(d) Si el titular del derecho de traducción no hubiere sido localizado, el peticionario deberá transmitir por correo aéreo certificado, copias de la solicitud al editor cuyo nombre figure en la obra y a todos los centros nacionales o regionales de intercambio de información mencionados en el apartado (c). Si la existencia de tal centro no ha sido notificada, el peticionario enviará también copia al Centro Internacional de Información sobre Derecho de Autor creado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

2. (a) La licencia no se podrá conceder en virtud del presente artículo antes de la expiración de un nuevo plazo de seis meses (en el caso de que pueda obtenerse al expirar un plazo de tres años) y de un nuevo plazo de nueve meses (en el caso de que pueda obtenerse al expirar un plazo de un año). El nuevo plazo empezará a correr ya sea a partir de la fecha en que se pida la autorización para hacer la traducción mencionada en el apartado (c) del párrafo 1, o bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de traducción son desconocidas, a partir de la fecha de envío de las copias de la solicitud de licencia mencionadas en el apartado (d) del párrafo 1.

(b) No se podrá conceder la licencia si ha sido publicada una traducción durante dicho plazo de seis o nueve meses por el titular del derecho de traducción o con su autorización.

3. Todas las licencias que se concedan en virtud del presente artículo serán exclusivamente para uso escolar, universitario o de investigación.

4. (a) La licencia no será válida para la exportación sino sólo para la publicación dentro del territorio del Estado contratante en que se haya presentado la solicitud.

(b) Todos los ejemplares publicados al amparo de una licencia concedida según lo dispuesto en el presente artículo, llevarán una nota en el idioma correspondiente, advirtiendo que el ejemplar sólo se pone en circulación en el Estado contratante que haya concedido la licencia; si la obra lleva las indicaciones a que se refiere el párrafo 1 del artículo III, los ejemplares así publicados llevarán esas mismas indicaciones.

(c) La prohibición de exportar prevista en el apartado (a) anterior no se aplicará cuando un organismo estatal u otra entidad pública de un Estado que haya concedido, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, una licencia para traducir una obra a un idioma que no sea el español, el francés o el inglés, envíe a otro país ejemplares de una traducción realizada en virtud de dicha licencia, a condición de que:

(i) Los destinatarios sean nacionales del Estado contratante que conceda la licencia u organizaciones que agrupen a tales personas;

(ii) Los ejemplares sean destinados exclusivamente a un uso escolar, universitario o de investigación;

(iii) El envío de dichos ejemplares y su ulterior distribución a los destinatarios no tengan ningún fin lucrativo, y

(iv) Entre el país al que se envían los ejemplares y el Estado contratante se concierte un acuerdo, que será comunicado al Director General, por uno cualquiera de los gobiernos interesados, a fin de permitir la recepción y la distribución o una de estas dos operaciones.

5. Se tomarán disposiciones en el ámbito nacional para que:

(a) La licencia prevea una remuneración equitativa en consonancia con las normas y porcentajes aplicables a las licencias libremente negociadas entre personas de los dos países interesados.

(b) Se efectúe el pago y el envío de la remuneración. Si existe una reglamentación nacional en materia de divisas, las autoridades competentes harán todo lo posible para que el envío se realice en divisas convertibles o en su equivalente, recurriendo a los mecanismos internacionales.

6. Toda licencia concedida por un Estado contratante, de conformidad con el presente artículo, dejará de ser válida si una traducción de la obra en el mismo idioma y esencialmente con el mismo contenido que la edición a la que se concedió la licencia es publicada en dicho Estado por el titular del derecho de traducción o con su autorización, a un precio análogo al usual en el mismo Estado para obras similares. Los ejemplares editados antes que la licencia deje de ser válida podrán seguir siendo puestos en circulación hasta su agotamiento.

7. Para las obras compuestas principalmente (de ilustraciones, sólo se podrá conceder una licencia para la traducción del texto y la reproducción de las ilustraciones si se han cumplido también las condiciones del artículo Vquater.

8. (a) También se podrá conceder una licencia para la traducción de una obra protegida por la presente Convención, publicada en forma impresa o en formas análogas de reproducción, para ser utilizada por un organismo de radiodifusión que tenga su sede en el territorio de un Estado contratante al que se aplique el párrafo 1 del artículo Vbis, tras la presentación en dicho Estado de una solicitud por el citado organismo, siempre que:

(i) La traducción haya sido realizada a partir de un ejemplar hecho y adquirido de conformidad con la legislación del Estado contratante;

(ii) La traducción se utilice sólo en emisiones que tengan un fin exclusivamente docente o para dar a conocer informaciones científicas destinadas a los expertos de una rama profesional determinada;

(iii) La traducción se destine exclusivamente a los fines enumerados en el inciso (ii) anterior, mediante emisiones efectuadas legalmente para destinatarios en el territorio del Estado contratante, incluyendo grabaciones visuales o sonoras realizadas lícita y exclusivamente para esa emisión;

(iv) Las grabaciones sonoras o visuales de la traducción sólo pueden ser objeto de intercambios entre organismos de radiodifusión, que tengan su sede social en el territorio del Estado contratante que hubiere otorgado una licencia de este género;

(v) Ninguna de las utilizaciones dadas a la traducción tenga fines lucrativos.

(b) Siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones enumerados en el apartado (a), se podrá conceder así mismo una licencia a un organismo de radiodifusión para la traducción de cualquier texto incorporado o integrado en fijaciones audiovisuales preparadas y publicadas con la única finalidad de dedicarlas a fines escolares y universitarios.

(c) A reserva de lo dispuesto en los apartados (a) y (b), las demás disposiciones del presente artículo serán aplicables a la concesión y ejercicio de dicha licencia.

9. A reserva de lo dispuesto en el presente artículo, toda licencia concedida en virtud de éste se regirá por las disposiciones del artículo V y continuará rigiéndose por las disposiciones del artículo V y por las del presente artículo incluso después del plazo de siete años estipulado en el párrafo del artículo V. De todos modos, una vez expirado este plazo, el titular de esta licencia podrá pedir que se sustituya por otra, regida exclusivamente por las disposiciones del artículo V.

ARTICULO Vquater.

1. Cada uno de los Estados contratantes a que se refiere el párrafo 1 del artículo Vbis podrá adoptar las siguientes disposiciones:

(a) Si al expirar (i) el período fijado por el apartado (c), contado desde la primera publicación de una determinada edición de una obra literaria, científica o artística a que se refiere el párrafo 3, o (ii) un período más largo fijado por la legislación del Estado, no se han puesto en venta ejemplares de esa edición en el Estado de que se trate, por el titular del derecho de reproducción o con su autorización, para satisfacer las necesidades, tanto del público como de los fines escolares y universitarios, a un precio análogo al usual en dicho Estado para obras similares, cualquier nacional de este Estado podrá obtener de la autoridad competente una licencia no exclusiva para publicar la edición a ese precio o a un precio inferior, con objeto de utilizarla para fines escolares y universitarios. Sólo se podrá conceder la licencia si el peticionario, según el procedimiento vigente en el Estado de que se trate, demuestra que ha pedido al titular del derecho autorización para publicar la obra y que, a pesar de haber puesto en ello la debida diligencia, no ha podido encontrar al titular del derecho u obtener su autorización. En el momento de presentar su solicitud, el peticionario deberá informar al Centro Internacional de Información sobre Derecho de Autor creado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura o a todo centro nacional o regional de intercambio de información mencionado en el apartado (d);

(b) Se podrá asimismo conceder la licencia en las mismas condiciones si, durante un plazo de seis meses, no se ponen en venta en dicho Estado ejemplares autorizados de la edición de que se trate para responder a las necesidades del público o a las de los fines escolares y universitarios, a un precio análogo al usual en ese Estado para obras similares;

(c) El período a que se refiere el apartado (a) será de cinco años. No obstante:

(i) Para las obras de ciencias exactas y naturales y de tecnología, este período será de tres años;

(ii) Para las obras del dominio de la imaginación, como las novelas, las obras poéticas, dramáticas y musicales, y para los libros de arte, este período será de siete años.

(d) Si el titular del derecho de reproducción no hubiere sido localizado, el peticionario deberá transmitir, por correo aéreo certificado, copias de la solicitud al editor cuyo nombre figure en la obra y a todos los centros nacionales o regionales de intercambio de información considerados como tales en la notificación que el Estado -en el que se suponga que el editor ejerce la mayor parte de sus actividades profesionales- haya comunicado al Director General. A falta de tal notificación, se enviará también copia al Centro Internacional de Información sobre Derecho de Autor creado por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. No se podrá conceder la licencia antes de que haya expirado el plazo de tres meses a contar de la fecha de envío de la copia de la solicitud;

(e) En el caso de que la licencia pueda obtenerse al expirar el período de tres años, sólo podrá concederse, en virtud del presente artículo:

(i) A la expiración de un plazo de seis meses a contar desde la solicitud de la autorización mencionada en el apartado (a) o bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de reproducción son desconocidas, a partir de la fecha de envío de las copias de la solicitud de licencia mencionadas en el apartado (d), y

(ii) Si durante ese plazo no se hubieran puesto en circulación ejemplares de la edición en las condiciones estipuladas en el apartado (a).

(f) El nombre del autor y el título de la obra de esa determinada edición habrá de estar impresos en todos los ejemplares de la reproducción publicada. La licencia no será válida para la exportación sino sólo para la publicación dentro del territorio del Estado contratante en que se haya presentado la solicitud. La licencia no podrá ser cedida por el beneficiario.

(g) La legislación nacional aceptará las medidas pertinentes para garantizar la reproducción fiel de la edición de que se trate.

(h) No se concederá una licencia con el fin de reproducir y publicar una traducción de una obra en virtud del presente artículo, en los siguientes casos:

(i) Cuando la traducción de que se trate no haya sido publicada por el titular del derecho de autor ni con su autorización;

(ii) Cuando la traducción no esté en una lengua de uso general en el Estado que concede la licencia.

2. Se aplicarán las siguientes disposiciones a las excepciones establecidas en el párrafo 1o. del presente artículo:

(a) Todos los ejemplares publicados al amparo de una licencia concedida con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo llevarán una nota en el idioma correspondiente, advirtiendo que el ejemplar sólo se pone en circulación en el Estado contratante para el que se pidió la licencia. Si la obra lleva las indicaciones a que se refiere el párrafo 1o. del artículo III, los ejemplares llevarán esas mismas indicaciones.

(b) Deberán tomarse disposiciones a nivel nacional para que:

(i) La licencia prevea una remuneración equitativa en consonancia con las normas y porcentajes aplicables a las licencias libremente negociadas entre personas de los dos países interesados;

(ii) Se efectúe el pago y el envío de la remuneración. Si existe una reglamentación nacional en materia de divisas, las autoridades competentes harán todo lo posible para que el envío se realice en divisas convertibles o en su equivalente, recurriendo a los mecanismos internacionales.

(e) Cada vez que se pongan en venta en el Estado contratante, por el titular del derecho de reproducción o con su autorización, ejemplares de una edición de una obra, para responder a las necesidades del público o de los fines escolares y universitarios, a un precio análogo al usual en ese Estado para obras similares, toda licencia concedida de conformidad con el presente artículo dejará de ser válida si la edición está hecha en el mismo idioma. Y tiene esencialmente el mismo contenido que la edición publicada al amparo de la licencia. Podrán seguir circulando y distribuyéndose hasta su agotamiento los ejemplares editados antes de que la licencia deje de ser válida.

(d) La licencia no podrá ser concedida en el caso de que el autor haya retirado de la circulación todos los ejemplares de la edición.

3. (a) A reserva de lo dispuesto en el apartado (b), las disposiciones del presente artículo se aplicarán exclusivamente a las obras literarias, científicas o artísticas publicadas en forma de edición impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción.

(b) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a la reproducción en forma audiovisual de fijaciones lícitas audiovisuales que incluyan obras protegidas por la presente Convención, así como a la traducción de todo texto que las acompañe a una lengua de uso general en el Estado que concede la licencia; a condición, en todos los casos, de que tales fijaciones audiovisuales hayan sido concebidas y publicadas con el exclusivo objeto de utilizarlas para los fines escolares y universitarios.

ARTICULO VI.

Se entiende por "publicación", en los términos de la presente Convención, la reproducción de la obra en forma tangible a la vez que el poner a disposición del público ejemplares de la obra que permitan leerla o conocerla visualmente.

ARTICULO VII.

La presente Convención no se aplicará a aquellas obras, o a los derechos sobre las mismas, que en la fecha de la entrada en vigor de la presente Convención en el Estado contratante donde se reclama la protección, hayan perdido definitivamente la protección en dicho Estado contratante.

ARTICULO VIII.

1. La presente Convención, que llevará la fecha del 24 de julio de 1971. será depositada en poder del Director General y quedará abierta a la firma de todos los Estados contratantes de la Convención de 1952 durante un período de ciento veinte días a partir de la fecha de la presente Convención. Será sometida a la ratificación o a la aceptación de los Estados signatarios.

2. Cualquier Estado que no haya firmado la presente Convención podrá adherirse a ella.

3. La ratificación, la aceptación o la adhesión se efectuarán mediante el depósito de un instrumento a tal efecto dirigido al Director General.

ARTICULO IX.

1. La presente Convención entrará en vigor tres meses después del depósito de doce instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión.

2. En lo sucesivo la Convención entrará en vigor, para cada Estado, tres meses después del depósito de su respectivo instrumento de ratificación, aceptación o de adhesión.

3. La adhesión a la presente Convención de un Estado que no sea parte en la Convención de 1952 constituirá también una adhesión a dicha Convención; sin embargo, si el instrumento de adhesión se deposita antes de que entre en vigor la presente Convención, ese Estado podrá condicionar su adhesión a Convención de 1952 a la entrada en vigor de la presente Convención. Una vez que haya entrado en vigor la presente Convención, ningún Estado podrá adherirse sólo a la Convención de 1952.

4. Las relaciones entre los Estados Partes en la presente Convención y los Estados que sólo son partes en la Convención de 1952 están regidas por la Convención de 1952. Sin embargo, todo Estado que sólo sea parte en la Convención de 1952 podrá declarar, mediante una notificación depositada ante el Director General, que admite aplicación de la Convención de 1971 a las obras de sus nacionales o publicadas por primera vez en su territorio por todo Estado Parte en la presente Convención.

ARTICULO X.

1. Todo Estado contratante se compromete a adoptar, de conformidad con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación de la presente Convención.

2. Queda entendido que en la fecha de entrada en vigor para un Estado de la presente Convención, ese Estado deberá encontrarse, con arreglo a su legislación nacional, en condiciones de aplicar las disposiciones de la presente Convención.

ARTICULO XI.

1. Se crea un Comité Intergubernamental con las siguientes atribuciones:

(a) Estudiar los problemas relativos a la aplicación y funcionamiento de la Convención Universal;

(b) Preparar las revisiones periódicas de esta Convención;

(c) Estudiar cualquier otro problema relativo a la protección internacional del derecho de autor, en colaboración con los diversos organismos internacionales interesados, especialmente en la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas y la Organización de los Estados Americanos;

(d) Informar a los Estados partes en la Convención Universal sobre sus trabajos.

2. El Comité se compondrá de representantes de dieciocho Estados partes en la presente Convención o sólo en la Convención de 1952.

3. El Comité será designado teniendo en cuenta un justo equilibrio entre los intereses nacionales sobre la base de la situación geográfica, la población, los idiomas y el grado de desarrollo.

4. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el Director de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, o sus representantes, podrán asistir a las reuniones del Comité con carácter consultivo.

ARTICULO XII.

El Comité Intergubernamental convocará conferencias de revisión siempre que lo crea necesario o cuando lo pidan por lo menos diez Estados partes en la presente Convención.

ARTICULO XIII.

1. Todo Estado contratante podrá, en el momento del depósito del instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, o con posterioridad, declarar, mediante notificación dirigida al Director General, que la presente Convención es aplicable a todos o parte de los países o territorios cuyas relaciones exteriores ejerza, y la Convención se aplicará entonces a los países o territorios designados en la notificación, a partir de la expiración del plazo de tres meses previsto en el artículo IX. En defecto de esta notificación, la presente Convención no se aplicará a los países o territorios.

2. Sin embargo, el presente artículo no deberá interpretarse en modo alguno como tácito reconocimiento o aceptación por parte de alguno de los Estados contratantes de la situación de hecho de todo territorio en el que la presente Convención haya sido declarada aplicable por otro Estado contratante en virtud del presente artículo.

ARTICULO XIV.

1. Todo Estado contratante tendrá la facultad de denunciar la presente Convención revisada en su propio nombre, o en nombre de todos o de parte de los países o territorios que hayan sido objeto de la notificación prevista en el artículo XIII. La denuncia se efectuará mediante notificación dirigida al Director General. Esa denuncia constituirá también una denuncia de la Convención de 1952.

2. Tal denuncia no producirá efecto sino respecto al Estado, país o territorio, en nombre del cual se haya hecho, y solamente doce meses después de la fecha en que la notificación se haya recibido.

ARTICULO XV.

Toda diferencia entre dos o varios Estados contratantes, respecto a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención, que no sea resuelta por vía de negociación, será llevada ante la Corte Internacional de Justicia para que ésta decida, a menos que los Estados interesados convengan otro modo de solucionarla.

ARTICULO XVI.

1. La presente Convención será redactada en francés, inglés y español. Los tres textos serán firmados y harán igualmente fe.

2. Se redactarán textos oficiales de la presente Convención en alemán, árabe, italiano y portugués, por el Director General después de consultar a los gobiernos interesados.

3. Todo Estado contratante, o grupo de Estados contratantes, podrá hacer redactar por el Director General, y de acuerdo con éste, otros textos en las lenguas que elija.

4. Todos estos textos se añadirán, como anexos, al texto firmado de la presente Convención.

ARTICULO XVII.

1. La presente Convención no afectará en nada a las disposiciones del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, ni al hecho de pertenecer a la Unión creada por este Convenio.

2. En aplicación del párrafo precedente, aparece una declaración como anexo del presente artículo. Esta declaración forma parte integrante de la presente Convención para los Estados ligados por el Convenio de Berna el 1o. de enero de 1951, o que hayan adherido a él ulteriormente. La firma de la presente Convención por los Estados arriba mencionados implica, al mismo tiempo, la firma de la mencionada declaración, y su ratificación, aceptación, adhesión por esos Estados significa a la par la de la Declaración y de la presente Convención.

ARTICULO XVIII.

La presente Convención no deroga las convenciones o acuerdos multilaterales o bilaterales sobre derecho de autor que se hallan o puedan hallarse en vigor exclusivamente entre dos o más repúblicas americanas. En caso de divergencia, ya sea entre las disposiciones de cualquiera de dichas convenciones o acuerdos existentes, de una parte, y las disposiciones de esta Convención de otra, o entre las disposiciones de esta Convención y las de cualquiera otra nueva convención o acuerdo que se concierte entre dos o más repúblicas americanas, después de la entrada en vigor de la presente Convención, prevalecerá entre las partes la Convención o acuerdo redactado, más recientemente. Los derechos adquiridos sobre una obra en cualquier Estado contratante en virtud de convenciones y acuerdos existentes con anterioridad a la fecha en que esta Convención entre en vigor en tal Estado, no serán afectados por la misma.

ARTICULO XIX.

La presente Convención no deroga las convenciones o acuerdos multilaterales o bilaterales sobre derecho de autor vigentes entre dos o más Estados contratantes. En caso de divergencia entre las disposiciones de una de dichas convenciones o de esos acuerdos, y las disposiciones de esta Convención, prevalecerán las disposiciones de esta última. No serán afectados los derechos adquiridos sobre una obra en virtud de convenciones o acuerdos en vigor en uno de los Estados contratantes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Convención en dicho Estado. El presente artículo no afectará en nada las disposiciones de los artículos XVII y XVIII.

ARTICULO XX.

No se permitirán reservas a la presente Convención.

ARTICULO XXI.

1. El Director General enviará copias debidamente autorizadas de la presente Convención a los Estados interesados, así como al Secretario General de las Naciones Unidas para que las registre.

2. También informará a todos los Estados interesados del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o adhesión, de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención y de las notificaciones previstas en el artículo XIV.

DECLARACION ANEXA

RELATIVA AL ARTICULO XVII

Los Estados Miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (denominada de ahora en adelante "la Unión de Berna"), signatarios de la presente Convención,

Deseando estrechar sus lazos mutuos sobre la base de la mencionada Unión y evitar todo conflicto que pudiera surgir de la coexistencia del Convenio de Berna y de la Convención Universal sobre Derecho de Autor,

Reconociendo la necesidad temporal de algunos Estados de ajustar su grado de protección del derecho de autor a su nivel de desarrollo cultural, social y económico,

Han aceptado, de común acuerdo, los términos de la siguiente declaración:

a) A reserva de las disposiciones del apartado (b) las obras que según el Convenio de Berna, tengan como país de origen un país que se haya retirado de la Unión de Berna, después del 1o. de enero de 1951, no serán protegidas por la Convención Universal sobre Derecho de Autor en los países de la Unión de Berna;

b) Cuando un Estado contratante sea considerado como país en vías de desarrollo, según la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y haya depositado en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en el momento de retirarse de la Unión de Berna, una notificación en virtud de la cual se considere en vías de desarrollo, las disposiciones del apartado a) no se aplicarán durante todo el tiempo en que dicho Estado pueda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo V Bis, acogerse a las excepciones previstas por la presente Convención; c) La Convención Universal sobre Derecho de Autor no será aplicable en las relaciones entre los Estados ligados por el Convenio de Berna, en lo que se refiera a la protección de las obras que, de acuerdo con dicho Convenio de Berna, tengan como país de origen uno de los países de la Unión de Berna.

RESOLUCION RELATIVA AL ARTICULO XI

La Conferencia de Revisión de la Convención Universal sobre Derecho de Autor,

Habiendo examinado los problemas relativos al Comité Intergubernamental previsto por el artículo XI de la presente Convención, a la que va anexa la presente resolución,

Resuelve lo siguiente:

1. En sus comienzos, el Comité estará formado por los representantes de los doce Estados Miembros del Comité Intergubernamental creado en virtud del artículo XI de la Convención de 1952 y de la resolución anexa a dicho artículo, junto con los representantes de los siguientes Estados: Argelia, Australia, Japón, México, Senegal, Yugoslavia.

2. Los Estados que no sean partes en la Convención de 1952 y no se hayan adherido a esta Convención antes de la primera reunión ordinaria del Comité después de la entrada en vigor de esta Convención, serán reemplazados por otros Estados designados por el Comité en su primera reunión ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo XI.

3. En cuanto entre en vigor la presente Convención, el Comité previsto en el párrafo 1o. se considerará constituido de conformidad con el artículo XI de la presente Convención.

4. El Comité celebrará una reunión dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Convención. En lo sucesivo el Comité celebrará una reunión ordinaria por lo menos una vez cada dos años.

5. El Comité elegirá un presidente y dos vicepresidentes. Aprobará su reglamento ateniéndose a los siguientes principios:

a) La duración normal del mandato de los representantes será de seis años; la renovación se hará por tercios cada dos años, quedando entendido que un tercio de los primeros mandatos expirará al finalizar la segunda reunión ordinaria del Comité que seguirá a la entrada en rigor de la presente Convención, otro tercio al finalizar la tercera reunión ordinaria, y el tercio restante al finalizar la cuarta reunión ordinaria.

b) Las disposiciones reguladoras del procedimiento según el cual el Comité llenará los puestos vacantes, el orden de expiración de los mandatos, el derecho a la reelección y los procedimientos de elección se basarán sobre un equilibrio entre la necesidad de una continuidad en la composición y la de una rotación de la representación, así como sobre las consideraciones mencionadas en el párrafo 3o. del artículo XI.

Formula el voto de que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura se encargue de la Secretaría del Comité.

En fe de lo cual los infrascritos, que han depositado sus plenos poderes, firman la presente Convención.

En la ciudad de París, el día veinticuatro de julio de 1971, en ejemplar único.

ARTICULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de septiembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.

      

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