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DECRETO 1516 DE 2022

(agosto 4)

Diario Oficial No. 52.116 de 4 de agosto de 2022

MINISTERIO DE CULTURA

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se modifica el Decreto 1080 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura - en lo relacionado con los paisajes culturales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política consagra en su artículo 70 que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad, y en su artículo 72 dispone que el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado.

Que la Ley 1185 de 2008 “por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 -Ley General de Cultura- y se dictan otras disposiciones”, establece en su artículo 1o. la integración del patrimonio cultural de la Nación, incluyendo entre otros componentes el paisaje cultural, correspondiente a territorios en los que convergen patrimonio cultural material e inmaterial y cuya protección y manejo requieren el desarrollo de instrumentos acordes con la complejidad de los mismos.

Que de conformidad con el artículo 2.4.1.10. del Decreto 1080 de 2015, modificado por el Decreto 2358 de 2019, los paisajes culturales corresponden a una de las categorías de bienes de interés cultural (BIC).

Que de acuerdo con el Documento Técnico emitido el 18 de julio de 2022 por la Dirección de Patrimonio y Memoria del Ministerio de Cultura para la reglamentación de los Paisajes Culturales, es necesario reglamentar algunos aspectos relacionados con la identificación, la valoración, el manejo, la protección, la conservación, la salvaguardia, la divulgación y la sostenibilidad de los paisajes culturales, debido a que se trata de una categoría de BIC que requiere un manejo especial dada su complejidad, dimensiones y características, lo cual permitirá a los territorios generar espacios de apropiación cultural a través de esta clase de instrumentos.

Que el proyecto de Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Cultura, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la República.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 2.4.3.1. del Decreto 1080 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura-, el cual quedará así:

“Artículo 2.4.3.1. Paisajes culturales. Son los territorios producto de la interrelación entre grupos sociales, comunidades o colectividades con su territorio o la naturaleza, referentes de procesos históricos, económicos, sociales, políticos, culturales o espirituales, que ilustran las formas de ocupación y manejo del territorio, por lo tanto, son factores de identidad, pertenencia o ciudadanía, contienen bienes, manifestaciones, productos y todos aquellos elementos que son expresiones de la identidad cultural y que son representativos de una región claramente definida e ilustran los elementos culturales esenciales y distintivos. Mediante la valoración y el manejo sostenible de estos lugares se posibilita de manera efectiva el goce de los derechos culturales.

Los paisajes culturales, como unidades territoriales complejas, son muestra de procesos, relaciones y combinaciones de elementos y factores naturales y antrópicos, en un espacio geográfico determinado. Contienen elementos del patrimonio cultural material y son lugares importantes para la memoria colectiva en los que se crean y recrean saberes, expresiones, prácticas y manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial. Harán parte de esta categoría a título enunciativo, los siguientes:

1. Claramente definido, concebido y creado intencionalmente por el ser humano. Se refiere a espacios transformados por la intervención del hombre, estéticamente reconocibles y que responden a unas determinadas características estético-formales, con frecuencia relacionadas con edificaciones o conjuntos. Comprende los paisajes de jardines y parques creados, así como sitios que poseen valores de orden estético, artístico, histórico, ambiental, simbólico y/o social, entre otros. Dentro de sus componentes se pueden identificar bienes culturales muebles e inmuebles, prácticas culturales, elementos bióticos y/o la presencia de cuerpos de agua, entre otros. Se constituyen en espacios para el encuentro, la contemplación, el esparcimiento y el ocio. Son espacios que requieren de mantenimiento y cuidado en el tiempo para la conservación de sus atributos.

2. Evolucionado orgánicamente. Es fruto de una exigencia originalmente social, económica, administrativa o religiosa que ha alcanzado su forma actual por asociación y como respuesta a su entorno natural. Incluyen lugares geológicos y yacimientos paleontológicos fruto de la evolución de la Tierra, los procesos que la han modelado, los climas y paisajes del pasado y presente, el origen y la evolución de la vida. Estos paisajes reflejan ese proceso evolutivo en su forma y su composición; se subdividen en dos categorías:

2.1. Relicto. El que ha experimentado un proceso evolutivo que se ha detenido en algún momento del pasado, ya sea bruscamente o a lo largo de un periodo, o ha proseguido su evolución orgánica. Sus características esenciales siguen siendo materialmente visibles o científicamente significativas.

2.2. Vivo. El que conserva una función social activa en la sociedad contemporánea, estrechamente vinculada al modo de vida tradicional y a los procesos de explotación productiva del territorio, en el cual prosigue el proceso evolutivo, y que, al mismo tiempo, presenta pruebas materiales manifiestas de su evolución en el transcurso del tiempo. Comprende también aquellos territorios constituidos por el desarrollo de sistemas económicos en relación con su entorno o la naturaleza y aquellos territorios con elementos asociados.

3. Asociativos. Este tipo de paisajes expresa la asociación cultural, religiosa, simbólica o espiritual de determinados grupos humanos sobre un territorio y los elementos naturales que contiene, permiten el desarrollo de la vida social y cultural de comunidades o colectividades a través de la práctica y disfrute de manifestaciones relevantes de su patrimonio cultural inmaterial. Son paisajes en los que, las comunidades o grupos sociales han conferido al componente natural importantes connotaciones religiosas, espirituales, artísticas o culturales, aunque no haya gran presencia de elementos materiales muebles o inmuebles. Así se establecen fuertes vínculos sociales con los elementos de carácter natural, lo que es muestra de procesos y prácticas de recreación y construcción de memoria colectiva.

4. Lugares de memoria. Espacios o sitios donde comunidades o colectividades a través del recuerdo, dan testimonio de su historia, constituyéndolos en hitos o referentes culturales.

Corresponden a paisajes asociados al acontecimiento de hechos históricos, religiosos, políticos, sociales y/o culturales cuya conmemoración cobra una gran importancia en la preservación de la memoria colectiva.

5. Complejos socioculturales. Lugares donde conviven múltiples formas de concebir y habitar el espacio y el territorio. En estos lugares, las diferentes colectividades o comunidades desarrollan prácticas culturales que devienen en referentes de convivencia ciudadana.

Corresponden a paisajes asociados a formas de intercambio cultural y a formas particulares de concebir y habitar el territorio.”

ARTÍCULO 2o. Modificar el artículo 2.4.3.2. del Decreto 1080 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura-, el cual quedará así:

“Artículo 2.4.3.2. Área afectada para paisajes culturales. Es el área demarcada y debidamente georreferenciada donde se encuentran, cuyos límites contienen los atributos que transmiten los valores del paisaje cultural y cuya protección es necesaria para garantizar su integridad y sostenibilidad.”

ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 2.4.3.3. del Decreto 1080 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura-, el cual quedará así:

“Artículo 2.4.3.3. Zona de Influencia para paisajes culturales. Podrá también reconocerse como Zona de Amortiguamiento y será determinada en el acto administrativo de declaratoria, para su identificación se deberá realizar un análisis de las potencialidades, las amenazas o los riesgos que puedan afectar los valores culturales y naturales de esos paisajes o lugares, así como las actividades económicas que se ejecuten en el territorio.

Es el área demarcada y debidamente georreferenciada que rodea el área afectada y se establece para brindar protección adicional a ésta. Incluye el entorno inmediato y los elementos y atributos necesarios para apoyar la conservación del paisaje.

PARÁGRAFO: Un paisaje cultural puede incluir zonas continuas, discontinuas o aisladas de acuerdo con las características y valores de cada territorio, en cuyo caso se deberá exponer la identificación de cada zona.

ARTÍCULO 4o. Adicionar el artículo 2.4.3.7. al Título III de la Parte IV del Decreto 1080 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura-, el cual quedará así:

“Artículo 2.4.3.7. Contenido del acto administrativo que declara el paisaje cultural como BIC y adopta el instrumento de gestión. El acto administrativo que declara un paisaje cultural como BIC y adopta el instrumento de gestión, será expedido por el Ministerio de Cultura, o la autoridad territorial según sea el caso. En todo caso, tratándose del patrimonio arqueológico, la adopción del instrumento de gestión estará a cargo del Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICANH, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.4.3.9 del presente Decreto.

El acto administrativo deberá contener como mínimo lo siguiente:

1. Identificación: localización georreferenciada del paisaje cultural, área afectada y zona de influencia.

2. Caracterización: descripción breve de las características del paisaje.

3. Valoración: criterios de valoración que sustentan los valores para establecer la significación cultural del paisaje.

4. Directrices del Instrumento de gestión.

5. La decisión de declarar BIC el paisaje cultural en el ámbito nacional o territorial correspondiente y de adoptar el instrumento de gestión”.

ARTÍCULO 5o. Adicionar el artículo 2.4.3.8. al Título III de la Parte IV del Decreto 1080 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura-, el cual quedará así:

“Artículo 2.4.3.8 Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) para paisajes culturales. Se escogerá el PEMP como instrumento de gestión cuando el patrimonio material tenga predominancia en el paisaje cultural, en cuyo caso, este incluirá:

Aspectos Generales

1. Área afectada del paisaje cultural.

2. Zona de influencia del paisaje cultural.

3. Tipos de intervenciones que podrían tener impactos en el paisaje cultural teniendo en cuenta sus características, envergadura y atributos y definición de competencias para autorizar dichas intervenciones.

4. Condiciones de manejo para la conservación y sostenibilidad del paisaje cultural.

Aspectos técnicos y socio culturales

1. Políticas, directrices, objetivos y estrategias para la protección, la gestión y el manejo y sostenibilidad del paisaje cultural.

2. Medidas para la protección y la conservación de los atributos que sustentan los valores culturales.

3. Medidas de salvaguardia y viabilidad del patrimonio cultural inmaterial

4. Medidas orientadas a garantizar la relación de la comunidad con el paisaje cultural.

5. Medidas para incluir en los planes de ordenamiento territorial de los territorios del área del paisaje.

Aspectos administrativos

1. Comité Interinstitucional del paisaje cultural: conformado por las autoridades que tienen competencia sobre los elementos integrantes del paisaje cultural, al cual se podrá invitar a actores que tienen incidencia.

2. Acuerdos institucionales necesarios para la articulación, coordinación, colaboración y cooperación interinstitucional, tales como convenios interinstitucionales, actas, acuerdos u otros instrumentos de articulación institucional.

3. Definición de responsables y coordinación de competencias para el manejo.

4. Identificación de necesidades de ajustes institucionales.

Aspectos financieros

1. Actividades económicas (productos y servicios) que puedan generar recursos para el manejo y la sostenibilidad del paisaje cultural y promover beneficios a las comunidades asociadas.

2. Cronograma de acciones a corto, mediano y largo plazo.

3. Fuentes de financiación de acciones y proyectos que aporten a la protección, salvaguardia y sostenibilidad del paisaje.

4. Determinantes técnicas que requieran medidas financieras y presupuestales para ser incluidas en los planes de desarrollo.

Aspectos de divulgación y seguimiento

1. Plan de Divulgación: Mecanismos de divulgación y comunicación que fortalezcan la apropiación social del paisaje cultural.

2. Sistema de seguimiento: se implementará a través de la definición de indicadores con el fin de evaluar periódicamente la integridad del paisaje y la implementación del PEMP.”

ARTÍCULO 6o. Adicionar el artículo 2.4.3.9. al Título 111 de la Parte IV del Decreto 1080 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura-, el cual quedará así:

“Artículo 2.4.3.9 Planes de Manejo Arqueológico (PMA) para paisajes culturales. Se escogerá el Plan de Manejo Arqueológico, de acuerdo con el modelo establecido por el ICANH para las Áreas Arqueológicas Protegidas -AAP-, como instrumento de gestión cuando el patrimonio arqueológico tenga predominancia en el paisaje cultural, sin que esto signifique necesariamente una declaratoria como AAP.

En este caso, el PMA incluirá los siguientes aspectos adicionales a los que se encuentran establecidos en el artículo 2.6.3.4 del Decreto 1080 de 2015, pudiendo el ICANH en todo caso solicitar información adicional previa justificación técnica:

1. Medidas de manejo, protección y salvaguardia de elementos y manifestaciones del patrimonio cultural material e inmaterial del paisaje.

2. Usos permitidos en áreas arqueológicas y articulación del PMA con los planes de ordenamiento territorial.

3. Comité Interinstitucional del paisaje cultural conformado por las autoridades que tienen competencia sobre los elementos integrantes del paisaje y los actores que tienen incidencia.

4. Relación con otros instrumentos de gestión de los elementos del paisaje cultural.

5. Identificación de fuentes de financiación.

6. Plan de Divulgación: Mecanismos de divulgación y comunicación que fortalezcan la apropiación social del paisaje cultural.

7. Sistema de seguimiento: se implementará a través de la definición de indicadores con el fin de evaluar periódicamente la integridad del paisaje y la implementación del PMA.

8. Definición de responsables y competencias para el manejo, teniendo en cuenta las competencias que corresponden al Ministerio de Cultura sobre el patrimonio cultural material e inmaterial y al ICANH sobre el patrimonio arqueológico.

9. Identificación de necesidades de ajustes institucionales”.

ARTÍCULO 7o. Adicionar el artículo 2.4.3.10. al Título 111 de la Parte IV del Decreto 1080 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura-, el cual quedará así:

“Artículo 2.4.3.10. Planes Especiales de Salvaguardia (PES) para paisajes culturales. Se escogerá el PES como instrumento de gestión cuando el patrimonio inmaterial tenga predominancia en el paisaje cultural, en cuyo caso, este incluirá los siguientes aspectos adicionales a lo definido en el artículo 2.5.2.11 del Título I del Decreto 1080 de 2015, adicionado por el artículo 22 del Decreto 2358 de 2019:

1. Área afectada del paisaje cultural

2. Zona de influencia del paisaje cultural.

3. Medidas de manejo y protección del paisaje en donde se desarrollan las prácticas culturales que componen la manifestación y que son fundamentales para su comprensión.

4. Comité Interinstitucional del paisaje cultural conformado por las autoridades que tienen competencia sobre los elementos integrantes del paisaje, al cual se podrá invitar a actores que tienen incidencia.

5. Plan de Divulgación: mecanismos de divulgación y comunicación que fortalezcan la apropiación social del paisaje cultural.

6. Sistema de seguimiento: se implementará a través de la definición de indicadores con el fin de evaluar periódicamente la integridad del paisaje y la implementación del PES.

7. Definición de responsables y coordinación de competencias para el manejo.

8. Identificación de fuentes de financiación.

9. Identificación de necesidades de ajustes institucionales”.

ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. Este Decreto modifica los artículos 2.4.3.1., 2.4.3.2., 2.4.3.3., y adiciona los artículos 2.4.3.7., 2.4.3.8., 2.4.3.9., 2.4.3.10 del Decreto 1080 de 2015 y rige desde su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2022.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Cultura,

Angélica María Moyolo Obregón

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