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DECRETO 1276 DE 2020

(septiembre 23)

Diario Oficial No. 51.446 de 23 de septiembre de 2020

MINISTERIO DE CULTURA

Por el cual se reglamentan y desarrollan los artículos 132 a 136 del Decreto Ley 2106 de 2019, referentes a la simplificación de trámites y requisitos para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 1493 de 2011, el Decreto Ley 2106 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1493 de 2011 “por la cual se toman medidas para formalizar el sector del espectáculo público de las artes escénicas, se otorgan competencias de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades de gestión colectiva y se dictan otras disposiciones”, tiene como propósito reconocer, formalizar, fomentar y regular los espectáculos públicos de las artes escénicas. Estos entendidos como las “representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música, circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la imaginación, sensibilidad y conocimientos del ser humano que congregan la gente por fuera del ámbito doméstico”. (art. 3o, literal a).

La precitada ley estableció un conjunto de medidas para fortalecer y facilitar la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en el país, con una serie de disposiciones sobre racionalización de trámites, vigilancia y control de este tipo de eventos. Esta ley determina que los productores permanentes y ocasionales de espectáculos públicos de las artes escénicas deberán inscribirse en el registro que administra el Ministerio de Cultura; y que los productores ocasionales deberán constituir garantías o pólizas de seguro que amparen el pago de la contribución parafiscal creada por dicha ley.

Que el Gobierno nacional con el propósito de simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública expidió el Decreto Ley 2106 de 2019. Buscando garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de las personas consagrados en la Constitución mediante trámites, procesos y procedimientos administrativos sencillos, ágiles, coordinados, modernos y digitales”.

Que el Capítulo XII del Decreto Ley 2106 de 2019 “por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, contiene las medidas de simplificación de trámites asociados al sector cultura. En el mismo, los artículos 132 a 136 están referidos a espectáculos públicos de las artes escénicas, con tres propósitos:

(i) Facilitar y promover la realización de este tipo de eventos en todo el territorio nacional, bajo unas condiciones homogéneas.

(ii) Disminuir los costos de transacción asociados, con el ánimo de que se retribuyan en la cualificación e innovación de la producción artística y técnica.

(iii) Establecer mecanismos y acciones que permitan dar cumplimiento a los requisitos de seguridad humana en las aglomeraciones de público; en igualdad de condiciones entre tos espacios culturales para los espectáculos públicos de las artes escénicas y otros espacios tales como: centros comerciales, establecimientos de comercio, bibliotecas, colegios, entre otros. Lo anterior bajo el principio constitucional de la igualdad.

El artículo 132 del precitado Decreto Ley 2106 de 2019 modifica el literal f) del artículo 3o de la Ley 1493 de 2011 y define la categoría “Escenarios culturales para las artes escénicas”. Estos deberán cumplir algunos requisitos, sin que sea necesario un permiso individualizado por cada espectáculo, función o temporada (art. 16 de la Ley 1493 de 2011, modificado por el artículo 134 del Decreto Ley 2106 de 2016). De este modo, se hace necesario reglamentar las condiciones generales para la acreditación de estos requisitos y las responsabilidades de los productores que realizan eventos en este tipo de escenarios, así como su verificación y seguimiento por parte de las autoridades competentes en las alcaldías municipales y distritales.

Que el artículo 134 del Decreto Ley 2106 de 2019 tiene como propósito eliminar los permisos previos individualizados por cada espectáculo, función o temporada de espectáculos públicos de las artes escénicas que se realice en los espacios culturales para este tipo de eventos. Sin embargo, esta eliminación de permisos individualizados no es aplicable a los parques, estadios y escenarios deportivos en los cuales ocasionalmente se realizan espectáculos públicos de las artes escénicas, por lo tanto, los parágrafos 4 y 5 del mencionado artículo se refieren al permiso individualizado para estos escenarios en los que ocasionalmente se realizan estos eventos.

Que el artículo 136 del mismo Decreto Ley 2106 determina que “las capitales de departamento adelantarán las acciones requeridas para integrar la ventanilla única de registro y atención a los productores de las espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 18 de la Ley 1493 de 2011, con un portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP) que administra el Ministerio de Cultura, entidad que reglamentará lo pertinente para dar cumplimiento a esta disposición y que adelantará las acciones para integrarse al Portal único del Estado colombiano”.

Que el Decreto 2157 del 2017 reglamenta el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012 y adiciona el Decreto 1081 de 2015 Único del Sector de la Presidencia de la República, estableciendo las directrices generales para la elaboración del plan de gestión del riesgo de desastres de las entidades públicas y privadas; y el parágrafo 1 del artículo 2.3.1.5.1.2.2. del mencionado Decreto 1081 determina que: “el responsable de espacios físicos que genere aglomeraciones, entendida esta como la congregación planeada de un número pural de personas, reunidas en un lugar con la capacidad o infraestructura para ese fin, con el objetivo de participar en actividades reguladas en su propósito, tiempo, contenido y condiciones de ingreso y salida, bajo la responsabilidad de una organización con el control y soporte necesario para su realización y bajo el permiso y supervisión de entidades u organismos con jurisdicción sobre ella; deberá realizar el PGRDEPP” [Plan de Gestión del Riesgo de Desastres de las Entidades Públicas y Privadas].

Que el artículo 7o del Decreto 3888 de 2007 “por el cual se adopta el Plan Nacional de Emergencia y Contingencia para Eventos de Afluencia Masiva de Público y se conforma la Comisión Nacional Asesora de Programas Masivos y se dictan otras disposiciones”, estipula que los Alcaldes Distritales y municipales o los Secretarios de Gobierno o del interior, por delegación de aquellos, deberán organizar un Puesto de Mando Unificado (PMU), y el artículo 8o del mismo decreto determina que una de sus funciones es la de “coordinar a los organismos y entidades de socorro y apoyo y velar por el adecuado cumplimiento de normas y procedimientos preestablecidos”.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO 1o. SUSTITUCIÓN DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO I DE LA PARTE IX DEL DECRETO 1080 DE 2015. Sustitúyase el Capítulo III del Título I de la Parte IX del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así:

“CAPÍTULO III.

Trámites y requisitos para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en espacios culturales

Artículo 2.9.1.3.1. Escenarios o espacios culturales para las artes escénicas. Corresponde a las entidades responsables de cultura del ámbito municipal y distrital identificar y reconocer los espacios o escenarios culturales, entendidos como aquellos que tienen como finalidad principal y giro habitual la presentación o circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas.

Para el efecto, deberán verificar la inscripción de los eventos en el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP), de conformidad con lo previsto en los artículos 2.9.1.2.5. y 2.9.1.2.6 de este Decreto, observar los parámetros generales con los que se acredita la programación permanente para efectos de la participación en la asignación de los recursos de la contribución parafiscal cultural de que tratan los artículos 2.9.2.4.3 y 2.9.2.4.5 de este decreto, entre otros soportes e información que se consideren pertinentes.

PARÁGRAFO 1o. La identificación y el reconocimiento de que trata este artículo deberá ser actualizada una vez por año, con el fin de validar que el espacio conserva su giro habitual dedicado a las artes escénicas. Las entidades responsables de cultura publicarán la información de los escenarios o espacios culturales reconocidos en su portal web, para que sea consultada en cualquier momento por parte de los interesados y las entidades competentes en la verificación y el seguimiento.

PARÁGRAFO 2o. No podrán ser calificados como escenarios culturales para las artes escénicas los parques, estadios ni escenarios deportivos, tampoco los espacios o lugares que de manera esporádica realizan este tipo de eventos; ni aquellos incluidos en la categoría de establecimientos de comercio asociados a bares, tabernas y discotecas, cuyo funcionamiento esté· regulado por la Ley 1801 de 2016 o las normas que la sustituyan o modifiquen, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 1493 de 2011 y en este Decreto en materia de autorización de espectáculos públicos de las artes escénicas en escenarios no calificados como culturales según lo establecido en el artículo 3o de la Ley 1493 de 2011 y este decreto.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades responsables de cultura en los municipios y distritos informarán a las secretarías de gobierno o entidades que hagan sus veces, los escenarios que en su respectiva jurisdicción han sido identificados reconocidos como espacios culturales para las artes escénicas. Este reconocimiento es condición necesaria, pero no suficiente para el funcionamiento de los espacios o escenarios culturales, por cuanto los mismos deberán dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1493 de 2011 y en los artículos 2.9.1.3.2 y 2.9.1.3.3. de este decreto.

PARÁGRAFO 4o. El reconocimiento de los escenarios o espacios culturales para las artes escénicas de que trata este artículo es un paso previo a la radicación prevista en el artículo 2.9.1.3.2. de este decreto.

Artículo 2.9.1.3.2. Requisitos de los escenarios culturales para las artes escénicas. Los escenarios culturales de las artes escénicas no requieren un permiso individualizado por cada espectáculo, función o temporada, y para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 16 de la Ley 1493 de 2011, modificado por el artículo 134 del Decreto Ley 2106 de 2019, el responsable de cada escenario cultural para las artes escénicas deberá radicar la siguiente documentación en la ventanilla única de que trata el artículo 18 de la Ley 1493 de 2011, o en la secretaría de gobierno o entidad competente de autorizar las aglomeraciones de público en los municipios que no estén obligados a tener dicha ventanilla:

1. Contar con un Plan de Gestión del Riesgo o plan de contingencia para la prevención y mitigación de riesgos, que responda a las características particulares del escenario. Este plan deberá incluir las distintas complejidades y variables generadoras de riesgo según los tipos de espectáculos públicos de las artes escénicas que se desarrollen en sus instalaciones. Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en la Ley 1523 de 2012 y el Decreto reglamentario 2157 de 2017, este Plan incluirá, entre otros aspectos, el análisis específico de riesgo que considere los posibles efectos de eventos de origen natural, socionatural, tecnológico, biosanitario o humano no intencional sobre la infraestructura y aquellos que se deriven de los daños de la misma en su área de influencia de posible afectación.

2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales definidas por el Decreto ley 2811 de 1974, el Decreto 2157 de 2017 y las d más normas aplicables sobre la materia. Estas condiciones se deben incluir de manera diferenciada y detallada en el plan de contingencia para la prevención y mitigación de riesgos.

3. En el caso de edificaciones nuevas, las que soliciten licencia de construcción y aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, se deberá contar con un concepto técnico del comportamiento estructural y funcional del escenario, en los términos y condiciones establecidas en la normatividad nacional que regula la materia: Ley 400 de 1997 y Decreto reglamentario 926 de 2010 y/o las que las modifiquen o sustituyan.

4. Cumplir con las normas referentes a la intensidad auditiva, horario y ubicación señalados por la entidad competente del respectivo municipio o distrito. Con el fin de identificar al escenario y acreditar el cumplimiento de esta disposición, se deberán presentar los datos de identificación del escenario cultural para las artes escénicas (nombre, dirección, teléfono) y del responsable (nombre y NIT o cédula de ciudadanía), así como la manifestación escrita sobre el cumplimiento de dichas normas y condiciones, suscrita por el responsable del escenario.

Del mismo modo, las autoridades locales competentes deberán verificar la identificación y el reconocimiento como “Escenario o espacio cultural para las artes escénicas”, según la información remitida por la entidad responsable de la cultura en el municipio o distrito. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.9.1.3.4. de este decreto.

En caso de que la documentación aportada presente inconsistencias o no garantice en debida forma las condiciones de seguridad humana, así como la identificación, priorización, formulación, programación y seguimiento a las acciones necesarias para conocer y reducir las condiciones de riesgo (actual y futuro) de sus instalaciones y de aquellas derivadas de su propia actividad u operación que pueden generar daños y pérdidas a su entorno, de acuerdo por el Decreto 2157 de 2017, las entidades competentes de la alcaldía deberán emitir a través de la ventanilla única las observaciones y recomendaciones técnicas respectivas, a ser tenidas en cuenta por los responsables de los escenarios culturales, con el fin de mitigar los riesgos en la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, sin que esto implique que las recomendaciones técnicas se tomen como permisos previos para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en los espacios o escenarios culturales.

En caso de tener observaciones o recomendaciones, las entidades competentes deberán pronunciarse en un tiempo máximo de 15 días hábiles desde la fecha de radicación de la documentación.

PARÁGRAFO 1o. La presentación de los requisitos de que trata este artículo deberá ser actualizada una vez por año, con base en los resultados de monitoreo y seguimiento o cuando el desarrollo de las actividades propias del escenario o espacio cultural evidencien cambios en las variables generadoras de riesgo o en las demás condiciones descritas anteriormente.

PARÁGRAFO 2o. Corresponderá a cada alcaldía regular las condiciones en las que se requiera la instalación y el funcionamiento de los Puestos de Mando Unificado (PMU), en escenarios o espacios culturales para las artes escénicas en los que se realicen actividades de esta naturaleza, y que se clasifiquen como aglomeraciones de alta complejidad. Para las actividades de media complejidad, las entidades competentes determinarán la necesidad de instalación del PMU cuando las condiciones y las características del evento así lo exijan.

PARÁGRAFO 3o. Las alcaldías obligadas a contar con la ventanilla única de atención y registro de que trata el artículo 18 de la Ley 1493 de 2011 y aquellas que la hayan implementado, deberán adecuar dicha ventanilla para permitir el cargue de la información de que trata este artículo, que será de obligatorio diligenciamiento por parte de los responsables de los escenarios o espacios culturales para las artes escénicas.

Artículo 2.9.1.3.3. Responsabilidades de los productores de espectáculos públicos y responsables de escenarios culturales para las artes escénicas. Los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas que realicen este tipo de eventos en escenarios reconocidos como “Escenarios culturales para las artes escénicas”, serán responsables de lo siguiente para cada espectáculo público que organicen, sin que esto implique tramitar un permiso o autorización previa ante la Secretaría de Gobierno o la entidad que haga sus veces:

1. Tener vigente el registro como productores de que trata la Ley 1493 de 2011.

2. Realizar la correspondiente inscripción de la afectación o evento en Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP).

3. Tener las constancias o comprobantes de pago de los derechos de autor y conexos, cuando en el espectáculo público se ejecuten obras causantes de dichos pagos.

4. Contar con la certificación de cumplimiento en la declaración y el pago de la contribución parafiscal cultural emitida por el Ministerio de Cultura, con una vigencia inferior a un mes de anterioridad a la fecha de realización del evento.

5. Tener la póliza que ampara el pago de la contribución parafiscal cultural para el caso de los productores ocasionales.

6. Contar con pólizas de cumplimiento para la seguridad de los asistentes, artistas y organizadores.

El Ministerio de Cultura podrá verificar lo previsto en este artículo y solicitar los respectivos soportes en cualquier momento, en el marco de sus competencias.

Las secretarías de gobierno, o entidades que hagan sus veces en las alcaldías, revisarán el cumplimiento de estos requisitos y reportarán mensualmente al Ministerio de Cultura y demás autoridades competentes, las presuntas inconsistencias o incumplimientos identificados, sin perjuicio de que adelanten las actuaciones administrativas a que haya lugar.

PARÁGRAFO. Las alcaldías obligadas a contar con la ventanilla única de atención y registro de que trata el artículo 18 de la Ley 1493 de 2011 y aquellas que la hayan implementado, deberán adecuar dicha ventanilla para permitir el cargue: de la información de que trata este artículo, que será de obligatorio diligenciamiento por parte de los productores. En el caso de las alcaldías que no estén obligadas a tener dicha, ventanilla, podrán realizar la radicación de dichos documentos en la secretaría de gobierno o la entidad que haga sus veces. En todos los casos, los productores deberán remitir o radicar esta información antes de la realización del evento.

Artículo 2.9.1.3.4. Verificación de los requisitos en escenarios culturales para las artes escénicas. El cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 2.9.1.3.2. de este decreto podrá ser verificado por las autoridades locales competentes en cualquier momento, de manera necesaria, adecuada y proporcional para el cumplimiento de la finalidad establecida en la ley y el presente decreto, siempre presentando al responsable del escenario cultural para las artes escénicas el documento de delegación pertinente, el cual deberá estar debidamente firmado por el funcionario público competente e indicar los funcionarios delegados para hacer la visita técnica de inspección, el objetivo de la visita y las normas que los facultan.

ARTÍCULO 2o. Adición del Capítulo V al Título I de la Parte IX del Decreto 108 de 2015.

Adiciónese el Capítulo V al Título I de la Parte IX del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así:

“CAPÍTULO V

Trámites y requisitos para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en lugares diferentes a los escenarios culturales, e integración de ventanillas únicas

Artículo 2.9.1.5.1 Requisitos para realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en lugares diferentes a los escenarios culturales como parques, estadios y escenarios deportivos. Los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas que realicen este tipo de eventos en espacios diferentes a los escenarios culturales de que trata la Ley 1493 de 2011 y este Decreto, deberán solicitar autorización o permiso para cada evento, función o temporada ante la Secretaría de Gobierno o la entidad que haga sus veces, mínimo quince (15) días hábiles previos a la realización del evento.

Para la obtención de esta autorización, deberán acreditar ante las entidades competentes los requisitos de seguridad humana referentes a contar con un Plan de Gestión del Riesgo o plan de emergencias y contingencias, y cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales previstas en las leyes vigentes; las normas referentes a la intensidad auditiva, horario y ubicación señalados por la entidad competente del respectivo municipio o distrito; los requisitos de que trata el artículo 17 de la Ley 1493 de 2011, modificado por el artículo 135 del Decreto Ley 2106 de 2019, así como acreditar las pólizas de cumplimiento necesarias para la seguridad de los asistentes, artistas y organizadores.

Las entidades competentes de la seguridad humana en cada alcaldía emitirán su concepto previo, el cual deberá ser favorable para efectos de que la Secretaría de Gobierno o entidad que haga sus veces emita el respectivo permiso o autorización.

El acto administrativo por medio del cual se otorgue el respectivo permiso o autorización para la realización de un espectáculo público de las artes escénicas deberá quedar ejecutoriado y en firme por parte de la autoridad distrital o municipal correspondiente, al menos veinticuatro (24) horas antes de la realización del evento.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo establecido en la Ley 1523 de 2012 y el Decreto reglamentario 2157 de 2017 el Plan de Gestión del Riesgo o plan de emergencias y contingencias incluirá, entre otros aspectos, el análisis específico de riesgo que considere los posibles efectos de eventos de origen natural, socionatural, tecnológico, biosanitario o humano no intencional sobre la infraestructura y aquellos que se deriven de los daños de la misma en su área de influencia de posible afectación.

Artículo 2.9.1.5.2 Ventanilla única. Para la creación de la Ventanilla única de registro y atención a los productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 18 de la Ley 1493 de 2011, las capitales de departamento y demás municipios y distritos que opten por este mecanismo, tendrán en cuenta los siguientes lineamientos generales:

1. La ventanilla única será de carácter virtual o físico y deberá ser administrada por la entidad municipal o distrital competente en autorizar los espectáculos públicos de las artes escénicas, o la entidad de gestión del riesgo competente o que se delegue para el efecto. Esta ventanilla deberá estar integrada con el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP) que administra el Ministerio de Cultura, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 2.9.1.5.3. del presente decreto.

2. En virtud de los principios de colaboración entre las entidades públicas y de eficiencia de la gestión administrativa, las entidades municipales y distritales competentes en el trámite de autorización de espectáculos públicos de las artes escénicas, compartirán la información registrada con las autoridades competentes del Gobierno nacional, sin exigir documentación o información adicional al productor del espectáculo, de conformidad con lo ordenado por los artículos 13 y 26 del Decreto-ley 2150 de 1995.

3. Mediante la utilización de la ventanilla única y el trámite electrónico, los solicitantes y las entidades municipales y distritales competentes en el trámite de la autorización de espectáculos públicos de las artes escénicas, dispondrán del número de radicación del respectivo trámite, y podrán consultar virtualmente el estado del procedimiento, recibiendo por este medio las comunicaciones, observaciones y conceptos pertinentes.

Artículo 2.9.1.5.3 Integración de ventanillas únicas. El Ministerio de Cultura emitirá mediante resolución los lineamientos para la integración de las ventanillas únicas de registro y atención a los productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 18 de la Ley 1493 de 2011, con el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP) que administra dicho Ministerio.

Una vez se emita la resolución por parte del Ministerio de Cultura, las alcaldías de las capitales de departamento y los demás municipios y distritos que opten por implementar las ventanillas únicas, tendrán un plazo máximo de un año para adelantar las acciones de integración requeridas”.

ARTÍCULO 3o. IMPLEMENTACIÓN. En la vigencia 2020, la identificación y el reconocimiento de los espacios o escenarios culturales para las artes escénicas, se realizará por parte de las entidades municipales y distritales responsables de la cultura dentro de los dos meses siguientes a la expedición del presente decreto.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha” de su publicación en el Diario Oficial, sustituye el Capítulo III del Título I de la Parte IX del Decreto 1080 de 2015 y adiciona el Capítulo V al Título I de la Parte IX del Decreto 1080 de 2015.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de septiembre de 2020.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

La Ministra de Cultura,

Carmen Inés Vásquez Camacho.

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