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DECRETO 1156 DE 1992

(julio 10)

Diario Oficial No. 40.498, de 10 de julio de 1992

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Por el cual se dictan disposiciones en relación con el procedimiento aplicable a los delitos de conocimiento de los jueces regionales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1155 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario interpretar de manera auténtica el sentido y alcance de la legislación que le otorgó carácter permanente a los decretos referentes a la jurisdicción de orden público, así como el Código de Procedimiento Penal.

Que además resulta necesario regular algunos aspectos relacionados con el otorgamiento de la libertad a las personas procesadas por los jueces regionales y el Tribunal Nacional, dentro del debido proceso,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. En relación con los delitos de competencia de los jueces regionales se aplican las normas especiales de procedimiento y sustanciales de conformidad con el artículo 5o. transitorio del Decreto 2700 de 1991 y las disposiciones del presente Decreto.

ARTÍCULO 2o. La libertad provisional en los únicos casos en que ella es viable de acuerdo con el artículo 59 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el Decreto 99 de 1991 y adoptado como legislación permanente en virtud del Decreto 2271 del mismo año, sólo podrá hacerse efectiva cuando esté en firme la providencia que la concede.

ARTÍCULO 3o. En los delitos de competencia de los Jueces Regionales y del Tribunal Nacional no procederá la acción de "Hábeas Corpus", por causales previstas para obtener la libertad provisional, las cuales deben alegarse dentro del proceso respectivo. Tampoco procederá para efecto de revisar la legalidad de las providencias que hubieren decidido sobre la privación de la libertad.

ARTÍCULO 4o. El artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto hace referencia a los delitos de que trata el artículo 59 del Decreto 2790 de 1990, debe entenderse que rige transcurridos los términos de que trata el artículo 2o. transitorio del Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 10 de julio de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Gobierno, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Gobierno, HECTOR RIVEROS SERRATO;

la Ministra de Relaciones Exteriores,

NOEMI SANIN DE RUBIO;

el Ministro de Justicia,

ANDRES GONZALES DIAZ;

el Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ;

el Ministro de Defensa Nacional,

RAFAEL PARDO RUEDA;

el Ministro de Agricultura,

ALFONSO LOPEZ CABALLERO;

el Ministro de Desarrollo Económico,

JORGE OSPINA SARDI;

el Ministro de Minas y Energía,

GUIDO NULE AMIN;

el Ministro de Comercio Exterior,

JUAN MANUEL SANTOS CALDERON;

el Ministro de Educación Nacional;

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA;

el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA;

el Ministro de Salud,

CAMILO GONZALEZ POSSO;

el Viceministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comunicaciones,

FELIPE TOVAR DE ANDREIS;

el Ministro de Obras Públicas y Transporte,

JORGE BENDECK OLIVELLA.

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