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DECRETO 1154 DE 2020

(agosto 20)

Diario Oficial No. 51.412 de 20 de agosto de 2020

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo del artículo 772 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1o de la Ley 1231 de 2008, y el parágrafo 5 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 18 de la Ley 2010 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el parágrafo del artículo 772 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1o de la Ley 1231 de 2008, establece que: “para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno nacional se encargará de su reglamentación”.

Que concordante con lo indicado en el considerando anterior, el inciso tercero del parágrafo 5 del artículo 18 de la Ley 2010 de 2019, que adiciona el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, dispuso que el Gobierno nacional reglamentará la circulación de las facturas electrónicas.

Que adicionalmente, el precitado artículo señala que la plataforma de factura electrónica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) incluirá el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad. De otra parte, indica que las entidades autorizadas para realizar actividades de factoraje tendrán que desarrollar y adaptar sus sistemas tecnológicos a aquellos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.6.1.4.25 del Decreto número 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, “La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, señalará las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que garanticen la implementación del registro de la factura electrónica de venta como título valor que circule en territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad”.

Que el inciso tercero del artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, establece que: “la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de esta y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción”. El parágrafo del citado artículo complementa lo anterior en los siguientes términos: “la factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio”.

Que es necesario adoptar medidas que permitan la circulación de la factura electrónica de venta como título valor, garantizando los principios propios de los títulos valores, tales como literalidad, incorporación, legitimación y autonomía, así como la confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad en la gestión de la información.

Que el artículo 660 del Código de Comercio dispone que el endoso posterior al vencimiento del título producirá los efectos de una cesión ordinaria.

Que conforme a lo establecido en la Ley 527 de 1999, y en desarrollo del principio de equivalencia funcional, no se negarán efectos jurídicos a los mensajes de datos siempre y cuando se pueda garantizar la accesibilidad para su posterior consulta.

Que el entorno informático y las prácticas de procesamiento electrónico de datos de las empresas autorizadas para reportar eventos en el Registro de la factura electrónica de venta considerada título valor, son susceptibles de acciones de fraude, suplantación, extorsión por ciframiento de datos almacenados (ransonware), robo de identidades (phishing) y de otras muchas prácticas perjudiciales en los ambientes informáticos, razón por la cual se hace necesario contar con mecanismos de autorregulación' que detecten, prevengan y mitiguen estas prácticas, evitando de esta forma fraudes relacionados con la circulación de la factura electrónica de venta como título valor.

Que la norma internacional estándar NTC ISO / IEC 27001, emitida por la Organización Internacional de Normalización sobre seguridad de la información en los sistemas de gestión, ha normalizado prácticas empresariales y técnicas para el mercado y la sociedad colombiana.

Que las Superintendencias Financiera, de Economía Solidaria y de Sociedades, de acuerdo con sus competencias, ejercen la supervisión sobre las entidades que presten sus servicios de factoring o compra de cartera al descuento.

Que la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de las facultades establecidas en el parágrafo 1 del artículo 7o de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013 y los artículos 44, 47, 48 y 50 del Decreto número 2153 de 1992, es la encargada de investigar todas aquellas prácticas restrictivas a la libre competencia, acuerdos anticompetitivos, abusos de posición dominante, y está llamada a aplicar las sanciones a que haya lugar. Así mismo, ejerce la vigilancia para garantizar que, en el tratamiento de datos personales, se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la Ley 1581 de 2012 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Capítulo 30 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, remitió el proyecto de decreto a la Superintendencia de Industria y Comercio, para efecto de que esta Entidad rindiera el concepto de abogacía de la competencia.

Que en cumplimiento de lo establecido en numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó la iniciativa reglamentaria que por medio del presente decreto se adopta.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el cual quedará así:

CAPÍTULO 53

De la circulación de la factura electrónica de venta como título valor

Artículo 2.2.2.53.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la circulación electrónica de la factura electrónica de venta como título valor.

Artículo 2.2.2.53.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Adquirente/deudor/aceptante: Es la persona, natural o jurídica, en la que confluyen los roles de adquirente, por haber comprado un bien y/o ser beneficiario de un servicio; de deudor, por ser el sujeto obligado al pago; y de aceptante, por obligarse con el contenido del título, mediante aceptación expresa o tácita, en los términos del artículo 773 del Código de Comercio.

2. Aval: Es la garantía, en todo o en parte, del pago de un título valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 del Código de Comercio.

3. Circulación: Es la transferencia de la factura electrónica de venta como título valor aceptada por el adquirente/deudor/aceptante, que se realiza mediante el endoso electrónico del tenedor legítimo.

4. Emisor o facturador electrónico de la factura electrónica de venta como título valor: Es el vendedor del bien o prestador del servicio que expide la factura electrónica de venta como título valor y demás documentos e instrumentos electrónicos que se deriven de la misma.

5. Endoso electrónico: Es un mensaje de datos que hace parte integral de la factura electrónica de venta como título valor, mediante el cual el tenedor legítimo o su(s) representante(s) realiza la transferencia electrónica de los derechos contenidos en la misma, al endosatario.

6. Evento: Es un mensaje de datos que se registra en el Registro de factura electrónica de venta considerada título valor - RADIAN, asociado a una factura electrónica de venta como título valor, que da cuenta ya sea de su aceptación,.el derecho incorporado en ella o su circulación.

7. Factor: Es la persona jurídica que preste los servicios de compra de cartera al descuento, a la cual no le son aplicables las disposiciones vigentes sobre preposición, contenidas en el Código de Comercio.

8. Expedición de la factura electrónica de venta: En los términos del numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1 del Decreto número 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria o la norma que lo regule, adicione, modifique, sustituya o derogue, la expedición de la factura electrónica de venta comprende la generación y transmisión por el emisor o facturador, la validación por- la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y la entrega al adquirente/deudor/aceptante.

9. Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

10. Proveedores tecnológicos: Entiéndase como Proveedores Tecnológicos aquellos definidos en los términos del numeral 10 del artículo 1.6.1.4.1 del Decreto número 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria o la norma que lo regule, adicione, modifique, sustituya o derogue.

11. Recepción: Es el día, mes y año en el que el adquirente/deudor/aceptante recibe la factura electrónica de venta y, cuando sea del caso, el documento de despacho.

12. Registro de factura electrónica de venta considerada título valor - RADIAN (en adelante, RADIAN): Es el definido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de conformidad con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

13. Sistemas de negociación electrónica: Son las plataformas electrónicas administradas por personas jurídicas que, mediante la provisión de infraestructura, servicios, sistemas, mecanismos y/o procedimientos electrónicos, realizan actividades de intermediación entre los tenedores legítimos y los potenciales compradores de la factura electrónica de venta como título valor.

14. Tenedor legítimo de la factura electrónica de venta como título valor: Se considera tenedor legítimo al emisor o a quien tenga el derecho sobre la factura electrónica de venta como título valor, conforme a su ley de circulación, siempre que así esté registrado en el RADIAN.

15. Usuario del RADIAN: Son los sujetos que intervienen, directa o indirectamente, en la circulación de la factura electrónica de venta como título· valor y que, de acuerdo con su rol, interactúan con el RADIAN para consultar o registrar eventos relacionados con la trazabilidad de dichas facturas, conforme a las condiciones técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

16. Representante: Es la persona natural o jurídica que, en virtud de un contrato de representación, mandato u otra calidad similar, está autorizada por un usuario del RADIAN para consultar la trazabilidad y registrar eventos relacionados con la circulación de la factura electrónica de venta como título valor; siempre que se acredite dicha situación, conforme a lo dispuesto por el artículo 640 del Código de Comercio. Los Representantes Legales de sociedades y los factores se reputarán autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos valores a nombre de las entidades que administren, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Comercio.

Artículo 2.2.2.53.3. Ámbito de aplicación. El presente capítulo le será aplicable a las facturas electrónicas de venta como título valor, que sean registradas en el RADIAN y que tengan vocación de circulación, y a todos los sujetos involucrados o relacionados con la misma.

Artículo 2.2.2.53.4. Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos:

1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de esta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio.

2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico.

PARÁGRAFO 1o. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.

PARÁGRAFO 2o. El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento.

PARÁGRAFO 3o. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito.o notas crédito, asociadas a dicha factura.

Artículo 2.2.2.53.5. Usuarios autorizados del RADIAN. Además de los sujetos determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), serán sujetos autorizados para participar e interactuar con el RADIAN, en el rol de consulta y registro, los proveedores tecnológicos, los sistemas, de negociación electrónica y las autoridades administrativas con funciones jurisdiccional s. en los términos y condiciones establecidos en este decreto.

Artículo 2.2.2.53.6. Circulación de la factura electrónica de venta como título valor. La circulación de la factura electrónica de venta como título valor se hará según la voluntad del emisor o del tenedor legítimo, a través del endoso electrónico, ya sea en propiedad (con responsabilidad o sin responsabilidad), en procuración o en garantía, según corresponda.

La factura electrónica de venta como título valor solo podrá circular una vez haya sido aceptada, expresa o tácitamente, por el adquirente/deudor/aceptante.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la circulación de la factura electrónica de venta como título valor deberá consultarse su estado y trazabilidad en el RADIAN.

PARÁGRAFO 2o. La circulación de la factura electrónica de venta como título valor, cuyo plazo para el pago se encuentre vencido, deberá registrarse en el RADIAN como un endoso con efectos de cesión ordinaria, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 660 del Código de Comercio.

Artículo 2.2.2.53.7. Registro de eventos asociados a la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN. Las facturas electrónicas de venta aceptadas y que tengan vocación· de Circulación, deberán ser registradas en el RADIAN por el emisor o facturador electrónico. Así mismo, deberán registrarse todos los eventos asociados con la factura electrónica de venta como título valor.

Los usuarios del RADIAN podrán registrar eventos directamente, o a través de sus representantes, siempre que se cuente con la infraestructura, servicios, sistemas y/o procedimientos que se ajusten a las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y se ofrezcan plenas garantías de seguridad en la gestión de la información.

En los casos en los que el usuario no cuente con los medios para garantizar lo dispuesto en el inciso anterior, podrá registrar eventos a través de intermediarios, tales como proveedores tecnológicos, sistemas de negociación electrónica o factores, según lo permita la normativa vigente.

Artículo 2.2.2.53.8. Requisitos comunes a los usuarios que registran eventos en el RADIAN. La Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), además del rol de consulta, le otorgará el rol de registro a los usuarios que cumplan, como mínimo, los siguientes requisitos:

1. Desarrollar y adaptar sus sistemas tecnológicos al RADIAN y a aquellos otros sistemas de los que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el registro de la factura electrónica de venta como título valor, garantizando, en todo caso, la autenticidad, disponibilidad, integridad y trazabilidad de la información.

2. Estar certificado con la norma técnica de normalización NTC - ISO/IEC 27001, en su última versión vigente, considerando su propósito de proteger la confidencialidad y seguridad en la gestión de la información.

3. Adoptar procedimientos orientados a consultar, documentar, prevenir y alertar a las autoridades competentes sobre la posible utilización, directa o indirecta, de las operaciones que registren en el RADIAN como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación; o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas; o para el lavado de activos y/o la canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas; o para buscar el ocultamiento de activos provenientes de dichas actividades.

PARÁGRAFO Transitorio. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, los usuarios que soliciten el rol de registro, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 2021.

Artículo 2.2.2.53.9. Registro de eventos por parte de proveedores tecnológicos. El administrador del RADIAN le reconocerá el rol de registro de eventos a los proveedores tecnológicos habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.53.8.

Artículo 2.2.2.53.10. Reglas particulares de los sistemas de negociación electrónica. Los sistemas de negociación electrónica deberán dar aplicación a las siguientes disposiciones:

1. Estar constituido como persona jurídica y dar cumplimiento a la ley colombiana.

2. Establecer políticas y procedimientos adecuados y suficientes para garantizar que los miembros de su junta directiva y sus representantes legales cumplan los deberes de los administradores previstos en la ley y en los estatutos sociales, en particular los establecidos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, no solo en interés de la sociedad sino teniendo en cuenta los intereses de los asociados y de los usuarios de sus servicios.

3. Establecer medidas administrativas y de organización efectivas con el propósito de prevenir, administrar y revelar conflictos de intereses.

4. Disponer de procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno y técnicas de administración y control de riesgos.

5. Establecer los mecanismos de pago por la prestación de sus servicios, los cuales se apoyarán en el sistema financiero.

6. Expedir un manual de usuario para la operación y un reglamento para el funcionamiento del sistema de negociación electrónica, el cual deberá contener, como mínimo los siguientes, aspectos:

6.1. Procedimientos internos para la aprobación y modificación del reglamento por parte del administrador del respectivo sistema.

6.2. Criterios para la vinculación y desvinculación de usuarios.

6.3. Derechos y obligaciones de los usuarios del sistema de negociación electrónica.

6.4. Derechos, facultades y obligaciones del administrador del sistema de negociación electrónica.

6.5. Reglas para el funcionamiento y operación del sistema de negociación electrónica.

6.6. Reglas que permitan el acceso y la identificación de los usuarios.

6.7. Mecanismos electrónicos a través de los cuales se solucionarán las controversias o conflictos que se presenten con los usuarios que soliciten el registro de eventos en el RADIAN.

6.8. Política general en materia de tarifas y expensas a cargo de los usuarios por la utilización de los servicios ofrecidos. Las tarifas y expensas deberán ser publicadas en el sitio web del sistema de negociación electrónica, así como los criterios o circunstancias para su modificación.

6.9. Las reglas de auditoría a las cuales se someterá el sistema de negociación electrónica.

7. Cumplir continuamente con las normas referentes a los derechos de hábeas data, estableciendo y haciendo públicas las políticas y mecanismos necesarios para ello.

8. Asegurarse que la información que se registre en el RADIAN, haciendo uso de su plataforma electrónica, corresponda a la realidad económica del negocio, transferencia, transacciones y/o circulación. Lo anterior incluye la verificación del valor negociado de las facturas electrónicas de venta como título valor, previo a cualquier registro de los endosos electrónicos que se hagan a través de sus sistemas.

9. Garantizar en todo momento la continuidad y regularidad del servicio, la conservación de la información y la trazabilidad de las actividades de intermediación entre los tenedores legítimos y los potenciales compradores de la factura electrónica de venta como título valor, mediante la adopción de mecanismos eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos y la implementación de planes de contingencia o sistemas de respaldo que mitiguen la ocurrencia de fallas operativas o tecnológicas.

10. Asegurarse de que permanezca la trazabilidad de las actividades de intermediación entre los tenedores legítimos y los potenciales compradores de la factura electrónica de venta como título valor, realizadas en su plataforma electrónica y los eventos que se generen con ocasión de esta.

11. Incluir reglas de transparencia en las operaciones y garantizar la diseminación de la información respecto de las mismas. Dichos sistemas se deben diseñar para operar de manera organizada, eficiente, segura, transparente y para garantizar un tratamiento equitativo a todos los participantes.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, deberán contar con una política de tarifas y/o comisiones pública y no discriminatoria.

PARÁGRAFO 2o. Los usuarios de los sistemas de negociación electrónica podrán elegir aquél que les brinde el portafolio de servicios que se ajuste a sus necesidades y podrán cambiarse cuando así lo consideren, sin limitación alguna.

Artículo 2.2.2.53.11. Limitaciones a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor. Serán limitaciones a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor las medidas ordenadas por autoridades competentes y que se encuentren registradas en el RADIAN.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los requisitos técnicos y tecnológicos necesarios para registrar las limitaciones a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor.

Artículo 2.2.2.53.12. Informe para el pago. El tenedor legítimo informará al adquirente/deudor/aceptante, a través del RADIAN, de la tenencia de la factura electrónica de venta como título valor, tres (3) días antes de su vencimiento para el pago. A partir de la información anterior, el título valor solo podrá ser transferido nuevamente previa notificación, en el RADIAN, al adquirente/deudor/aceptante.

PARÁGRAFO. En todo caso, al vencimiento para el pago, el adquirente/deudor/aceptante pagará la factura electrónica de venta como título valor al tenedor legítimo que se encuentre registrado en el RADIAN.

Artículo 2.2.2.53.13. Pago de la factura electrónica de venta como título valor. Si la factura es pagada en su integridad el adquirente/deudor/aceptante deberá registrar inmediatamente la ocurrencia de dicho evento en el RADIAN.

Si el pago es parcial, el tenedor legítimo es quien deberá registrarlo especificando el monto recibido y la factura conservará su eficacia por la parte no pagada.

PARÁGRAFO. El tenedor legítimo podrá registrar en el RADIAN los pagos totales en los casos en que el adquirente/deudor/aceptante no lo haga. Igual derecho tendrá el adquirente/ deudor/aceptante respecto de los pagos parciales.

Artículo 2.2.2.53.14. Exigibilidad de pago de la factura electrónica de venta como título valor. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá, en el sistema informático electrónico que disponga, los requisitos técnicos y tecnológicos necesarios para obtener en forma electrónica, la factura electrónica de venta como título valor para hacer exigible su pago.

PARÁGRAFO 1o. Las facturas electrónicas de venta como título valor podrán ser consultadas por las autoridades competentes en el RADIAN.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en su calidad de administrador del RADIAN certificará a solicitud de las autoridades competentes o de los tenedores legítimos, la existencia de la factura electrónica de venta como título valor y su trazabilidad.

Artículo 2.2.2.53.15. Garantías. El emisor o facturador electrónico, o el tenedor legítimo de la factura electrónica de venta como título valor, debe registrar en el RADIAN las garantías constituidas sobre el título, proveyendo la información completa del beneficiario del acto y las condiciones de esta.

PARÁGRAFO. El beneficiario del acto podrá registrar en el RADIAN la garantía constituida sobre el título en los casos en que el tenedor legítimo no lo haya hecho.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, sustituye el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo y deroga el Decreto número 1349 de 2016.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de agosto de 2020.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

José Manuel Restrepo Abondano.

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