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DECRETO 894 DE 2023

(junio 2)

Diario Oficial No. 52.414 de 2 de junio de 2023

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Por el cual se fija la escala salarial para los empleos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 04 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, se adelantó en el presente año la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos.

Que el Gobierno nacional y las centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que para el año 2023 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2022 certificado por el DANE, más uno punto cinco por ciento (1.5%), el cual debe regir a partir del 1 de enero del presente año.

Que el incremento porcentual del IPC total de 2022 certificado por el DANE fue de trece punto doce por ciento (13.12%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en catorce punto sesenta y dos por ciento (14.62%) para 2023. retroactivo a partir del 1 de enero del presente año.

Que en mérito de lo anterior,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ASIGNACIONES BÁSICAS. A partir del 1 de enero de 2023. fijar la siguiente escala salarial para los empleos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial:

GRADO ASIGNACIÓN BÁSICA GRADO ASIGNACIÓN BÁSICA
1 1.160.000 11 4.299.715
2 1.276.864 12 4.564.471
3 1.545.633 13 4.861.286
4 1.815.326 14 5.400.980
5 2.303.625 15 5.401.070
6 2.550.462 16 6.280.044
7 3.136.929 17 6.378.912
8 3.418.190 18 6.882.036
9 3.418.198 19 6.902.333
10 4.032.881 20 6.976.747

ARTÍCULO 2o. REMUNERACIÓN DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. A partir del 1 de enero de 2023, la remuneración mensual del Director Ejecutivo de la Administración Judicial por concepto de asignación básica será la suma de tres millones seiscientos seis mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($3.606.674) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación seis millones trescientos cincuenta mil seiscientos veintiún pesos ($6.350.621) moneda corriente.

ARTÍCULO 3o. OTRAS REMUNERACIONES. A partir del 1 de enero de 2023, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Director Administrativo Grado 20 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los Jefes de Oficina Grado 20 de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial tendrá el carácter de gastos de representación.

ARTÍCULO 4o. CESANTÍAS. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

ARTÍCULO 5o. PAGO PROPORCIONAL DE LA PRIMA DE SERVICIO. Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no· haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicios, de que trata el artículo 22 del Decreto 717 de 1978 modificado por el Decreto 1306 de 1978.

También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio.

ARTÍCULO 6o. HORAS EXTRAS. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto, tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras liquidado con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo, y conforme a los términos del Decreto 1692 de 1996. En todo caso, la autorización para laborar horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

ARTÍCULO 7o. PROHIBICIONES. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.

ARTÍCULO 8o. COMPETENCIA PARA CONCEPTUAR. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 458 de 2022 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2023.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 2 de junio de 2023

GUSTAVO PETRO URREGO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Néstor Iván Osuna Patiño.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

César Augusto Manrique Soacha.

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