DECRETO 889 DE 2023
(junio 2)
Diario Oficial No. 52.414 de 2 de junio de 2023
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de empleados públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 04 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que dentro de los términos establecidos en el Decreto número 1072 de 2015, se adelantó en el presente año la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos.
Que el Gobierno nacional y las centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que para el año 2023 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2022 certificado por el DANE, más uno punto cinco por ciento (1.5%), el cual debe regir a partir del 1 de enero del presente año.
Que el incremento porcentual del IPC total de 2022 certificado por el DANE fue de trece punto doce por ciento (13.12%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en catorce punto sesenta y dos por ciento (14.62%) para 2023, retroactivo a partir del 1 de enero del presente año.
Que, en mérito de lo anterior,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto fija el sistema salarial y prestacional para las Instituciones de Educación Superior, denominadas Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional.
ARTÍCULO 2o. ASIGNACIONES BÁSICAS. A partir del 1 de enero de 2023 la asignación básica mensual, en tiempo completo, para el personal de empleados públicos docentes de las Instituciones de Educación Superior de que trata el artículo anterior será la siguiente:
CATEGORÍA | ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL |
Profesor Auxiliar | 3.244.800 |
Profesor Asistente | 3.792.494 |
Profesor Asociado | 4.080.361 |
Profesor Titular | 4.393.800 |
ARTÍCULO 3o. REMUNERACIÓN MENSUAL. La remuneración mensual, en tiempo completo, de los empleados públicos docentes sin título universitario o profesional o expertos será de dos millones trescientos doce mil trescientos trece pesos ($2.312.313) moneda corriente.
ARTÍCULO 4o. REMUNERACIÓN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DOCENTES DE MEDIO TIEMPO. La remuneración de los empleados públicos docentes de medio tiempo será proporcional a su dedicación.
ARTÍCULO 5o. LÍMITE DE REMUNERACIÓN. En ningún caso la remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda al rector por concepto de asignación básica mensual, prima técnica y gastos de representación.
ARTÍCULO 6o. VIÁTICOS. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, al personal de empleados públicos docentes se le aplicará la escala de viáticos fijada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
ARTÍCULO 7o. PRESTACIONES SOCIALES Y FACTORES SALARIALES. Al personal de empleados públicos docentes se le reconocerán las prestaciones sociales y factores salariales establecidos para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
PARÁGRAFO. El personal de empleados públicos docentes tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones por cada año completo de servicios, de los cuales quince (15) días serán hábiles continuos y quince (15) días calendario.
ARTÍCULO 8o. REQUISITOS. Los docentes de las instituciones de educación superior a quienes se aplica el presente decreto deberán acreditar los requisitos establecidos en los respectivos estatutos de personal docente, para los aspectos de la ubicación en la categoría respectiva, la que se realizará una vez se hayan efectuado los concursos correspondientes.
ARTÍCULO 9o. REMUNERACIÓN DE LOS DOCENTES DE CÁTEDRA. A partir del 1 de enero de 2023, los docentes de cátedra vinculados a las instituciones a que se refiere el presente decreto tendrán la siguiente remuneración por cada hora de clase dictada:
A. | Equivalente a profesor titular con título de posgrado a nivel de maestría o de doctorado | 38.188 |
B. | Equivalente a profesor asociado con título de posgrado a nivel de maestría o de doctorado. | 35.425 |
C. | Equivalente a profesor asistente con título de posgrado a nivel de maestría o de doctorado | 32.875 |
D. | Equivalente a profesor auxiliar con título de posgrado a nivel de especialización | 26.998 |
E. | Con título universitario o profesional | 21.384 |
F. | Sin título universitario o profesional o experto | 14.437 |
ARTÍCULO 10. RESPONSABILIDADES Y SANCIONES. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
ARTÍCULO 11. PROHIBICIONES. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
ARTÍCULO 12. COMPETENCIA PARA CONCEPTUAR. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
ARTÍCULO 13. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación; deroga el Decreto número 452 de 2022 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2023, salvo lo dispuesto en el artículo 6o del presente decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de junio de 2023.
GUSTAVO PETRO URREGO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Ricardo Bonilla González.
La Ministra de Educación Nacional,
Aurora Vergara Figueroa.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
César Augusto Manrique Soacha