DECRETO 844 DE 2020
(junio 13)
Diario Oficial No. 51.344 de 13 de junio de 2020
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se establecen algunas disposiciones para el análisis de las operaciones de financiamiento previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 4o, del artículo 5o, y del artículo 15 del Decreto Legislativo 444 de 2020.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto.
Que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política y en el marco del estado de emergencia decretado, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, expidió el Decreto Legislativo 444 de 2020 “por el cual se crea el Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME)”.
Que el artículo 4o del Decreto Legislativo 444 de 2020 establece que los recursos del FOME se podrán usar para conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos en el territorio nacional, e incluye dentro de los usos particulares del Fondo, la provisión directa de financiamiento a empresas privadas, públicas o mixtas que desarrollen actividades de interés nacional, así como invertir en instrumentos de capital o deuda emitidos por dichas empresas.
Que de acuerdo con la justificación del citado Decreto Legislativo 444 de 2020, los usos de los recursos del FOME descritos, están previstos para dotar al Gobierno nacional con mecanismos extraordinarios que permitan desarrollar operaciones cuyo propósito sea salvaguardar el sistema económico general, mediante el apoyo a las referidas empresas privadas, públicas o mixtas, con la urgencia y eficiencia que ordena la celeridad del cambiante ambiente económico y que por las disrupciones causadas en el mercado, los agentes económicos no están en condiciones de proveer eficazmente.
Que se considera indispensable procurar que los recursos adicionales que se destinen a enfrentar las mayores necesidades sociales y económicas ocasionadas por la emergencia decretada se obtengan de forma que no se afecte el balance económico del Gobierno nacional.
Que con el fin de llevar a cabo los procesos habilitantes para la provisión directa de financiamiento a empresas privadas, públicas o mixtas que desarrollen actividades de interés nacional, así como para invertir en instrumentos de capital o deudas emitidas por dichas empresas, es preciso que el Gobierno nacional desarrolle procesos de debida diligencia con el propósito de determinar las condiciones en las cuales se efectuarán dichas operaciones.
Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario reglamentar el Decreto Legislativo 444 de 2020 para asegurar que la Nación pueda contar con las asesorías especializadas para la realización de dichos procesos de debida diligencia, con el propósito de adelantar procedimientos ágiles y expeditos, ante la urgencia en adquirir estos servicios para mitigar los efectos económicos y sociales de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 y evitar la extensión de sus efectos; inclusive previendo que los costos y gastos requeridos para proveer estos servicios puedan ser cubiertos por la empresa correspondiente, en los casos en los que tal cubrimiento sea usual para el mercado o la transacción planteada.
Que el artículo 6o del Decreto 444 de 2020, dispone que los procesos de contratación para la ejecución de los recursos del FOME se regirán por el derecho privado.
Que debido a la necesidad inminente de ejecutar la provisión directa de financiamiento a empresas privadas, públicas o mixtas que desarrollen actividades de interés nacional, así como invertir en instrumentos de capital o deuda emitidos por dichas empresas, de que tratan el artículo 4o, el artículo 5o y el artículo 15 del Decreto 444 de 2020, resulta necesario exceptuar la aplicación de las normas generales de publicidad de las que trata el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, para que el presente decreto sea publicado a la ciudadanía por un (1) día.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DEBIDA DILIGENCIA. Para el análisis de las potenciales operaciones previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 4o, el artículo 5o y el artículo 15 del Decreto 444 de 2020, esto es, la provisión directa de financiamiento a empresas privadas, públicas o mixtas que desarrollen actividades de interés nacional, así como invertir en instrumentos de capital o deuda emitidos por dichas empresas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá contratar los servicios de asesores expertos en temas legales, financieros y de otra índole, que sean necesarios para la determinación de las condiciones en las cuáles se realizarían dichas operaciones.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o del Decreto Legislativo 444 de 2020.
ARTÍCULO 2o. SERVICIO DE ASESORÍA. Las obligaciones de pago de los honorarios y gastos relacionados de los asesores requeridos para la realización de estos procesos de debida diligencia, podrán pactarse con las empresas privadas, públicas o mixtas que puedan ser sujetas de dichos mecanismos de financiamiento, o en las cuales se plantee la posibilidad de invertir en instrumentos de capital o deuda, según sea cada caso.
En el evento en el que estas empresas asuman el costo de los servicios requeridos, la relación jurídica se constituirá exclusivamente entre los asesores contratados y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y aquellos se comprometerán, con la firma del respectivo contrato, a velar por los intereses de la Nación.
En todo caso, el pago por concepto de gastos y honorarios efectuado por parte de las empresas antes señaladas, no obliga a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la realización de la operación de financiamiento o inversión analizada.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 13 de junio de 2020.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera