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DECRETO 826 DE 2003

(abril 4)

Diario Oficial No. 45.152, de 7 de abril de 2003

MINISTERIO DE CULTURA

Por el cual se modifica el Decreto 267 de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 5o. de la Ley 98 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que según lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional;

Que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad;

Que según el artículo 24 de la Ley General de Cultura (Ley 397/97), el Ministerio de Cultura, a través de la Biblioteca Nacional, es el organismo encargado de planear y formular la política de las bibliotecas públicas y la lectura a nivel nacional y de dirigir la Red Nacional de Bibliotecas Públicas;

Que el artículo 62, ibídem, señala que le corresponde al Estado crear y reglamentar los consejos nacionales de las artes y la cultura, en cada una de las manifestaciones artísticas y culturales;

Que el parágrafo del artículo anteriormente citado establece que los Consejos Nacionales de las Artes y la Cultura serán entes asesores del Ministerio de Cultura para las políticas, planes y programas en su área respectiva, correspondiéndole al Gobierno Nacional determinar su composición y funciones;

Que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura, se encargará de diseñar y ejecutar el Plan Nacional de Lectura y Bibliotecas, que tiene por objeto mejorar las condiciones de acceso de toda población colombiana al libro, buscando mejorar así los niveles de lectura, con el concurso de entidades públicas y privadas;

Que se requiere, para dichos efectos, de un órgano consultivo cuya conformación permita la agilidad en la toma de decisiones y su puesta en marcha,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 1o. del Decreto 267 de 2002, el cual quedará así:

"Artículo 1o. Integración del Consejo Nacional del Libro y la Lectura. El Consejo Nacional del Libro y la Lectura, en su condición de órgano asesor y consultivo del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura, estará integrado así:

1. El Ministro de Cultura, o el Viceministro de Cultura, en condición de delegado, quien lo presidirá.

2. El Director de la Biblioteca Nacional de Colombia.

3. El Coordinador de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas de la Biblioteca Nacional de Colombia.

4. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.

5. El Director de la Fundación para el Fomento de la Lectura, Fundalectura.

6. El Director del Centro Regional para el Fomento del Libro en América Latina y el Caribe, Cerlalc.

7. Un representante de la Cámara Colombiana del Libro, designado por su Presidente.

8. Un representante de los escritores, designado por el Presidente de la República.

9. El Director de la Red de Bibliotecas Públicas del Distrito Capital, BibloRed.

10. El Presidente de la Asociación Colombiana de Lectura y Escritura, Asolectura.

11. Un representante de la Red de Bibliotecas de las Cajas de Compensación Familiar.

12. Un representante del Consejo Nacional de Bibliotecas Públicas.

PARÁGRAFO. Concurrirán a las reuniones de Consejo Nacional del Libro y la Lectura, por invitación de su Presidente en forma permanente o según los temas específicos a tratar, los representantes de entidades públicas y privadas, y particulares que aceptaren la invitación".

ARTÍCULO 2o. El artículo 6o. del Decreto 267 de 2002 quedará así:

"Artículo 6o. Secretaría Técnica. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6o. del Decreto 1494 de 1998, la Secretaría Técnica del Consejo Nacional del Libro será ejercida por el Director de la Biblioteca Nacional de Colombia.

La Secretaría Técnica del Consejo Nacional del Libro y la Lectura cumplirá las siguientes funciones:

1. Comunicar a los miembros e invitados la convocatoria las reuniones del Consejo Nacional del Libro y la Lectura.

2. Elaborar y suscribir junto con el Presidente del Consejo, las actas de las reuniones que efectúe el Consejo Nacional del Libro y la Lect ura.

3. Hacer seguimiento a la implementación de las recomendaciones del Consejo Nacional del Libro y la Lectura.

4. Coordinar los requerimientos logísticos para la reunión del Consejo Nacional del Libro y la Lectura.

5. Las demás que correspondan a la naturaleza de esta clase de Secretaría Técnica y las que le fije el Presidente del Consejo Nacional del Libro y la Lectura".

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los artículos 3o. y 4o. y modifica en lo pertinente el Decreto 267 de 2002.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ.

La Ministra de Cultura,

MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO.

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