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DECRETO 823 DE 2021

(julio 26)

Diario Oficial No. 51.747 de 26 de julio de 2021

MINISTERIO DEL TRABAJO

<Consultar la vigencia de este decreto directamente en los artículos que modifica>

Por el cual se modifican los artículos 2.2.13.13.3 y 2.2.13.13.6 del Decreto número 1833 de 2016, en relación con el acceso de los creadores y gestores culturales al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 38 de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 1o de la Ley 666 de 2001, facultó a las asambleas departamentales y a los concejos municipales para ordenar la emisión de una estampilla Pro-cultura con destino a proyectos acordes con los planes nacionales y locales de cultura. El numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2o de la Ley 666 de 2001, dispone que un diez por ciento del recaudo de la estampilla Pro-cultura debe ser destinado para seguridad social del creador y del gestor cultural.

Que el artículo 87 de la Ley 1328 de 2009 establece que el mecanismo de los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) es un servicio social complementario de los que trata el Libro Cuarto de la Ley 100 de 1993, beneficio que se encuentra reglamentado por medio del Decreto número 1833 de 2016 que define los dos requisitos de ingreso en el artículo 2.2.13.2.1, siendo estos: ser ciudadano colombiano y percibir ingresos inferiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Para efectos de acreditar el requisito de los ingresos los aspirantes deberán presentar el certificado de afiliación al régimen subsidiado de salud o de su condición de beneficiarios del régimen contributivo de salud.

Que por medio del Decreto número 2012 de 2017 el cual adicionó un capítulo al Decreto número 1833 de 2016 se reglamentó el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, definiendo que estos recursos se podrán destinar a los siguientes usos: 1. financiación de una anualidad vitalicia del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) y 2 financiación de aportes al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). Para ambas modalidades se estableció la condición de que los creadores y gestores culturales se encuentren afiliados al Régimen Subsidiado en Salud o como beneficiarios del 'Régimen Contributivo de Salud, de conformidad con las especificaciones técnicas que establezca Colpensiones.

Que bajo el marco del Decreto número 3615 de 2005 modificado por el Decreto número 2313 de 2006, compilado en el Decreto Único 780 de 2016, se definieron los requisitos y procedimientos para la afiliación de los trabajadores independientes en forma colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral, a través de las asociaciones y agremiaciones, permitiendo que los afiliados a estas puedan hacer parte de uno de los sistemas que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral.

Que desde el Gobierno nacional se ha identificado que existe un número significativo de creadores y gestores culturales que hacen parte de agremiaciones o asociaciones, que se han afiliado al Régimen Contributivo de Salud conforme con lo establecido en el Título 6 Parte 2 del Decreto número 780 de 2016. Sin embargo, esta condición de acuerdo con lo establecido en el Decreto número 1833 de 2016 impide que estos creadores y gestores culturales que no cuentan con ingresos que asciendan a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, puedan ser integrados en el mecanismo de los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

Por lo tanto, se hace necesario la adición de una disposición que permita vía excepción, el acceso al mecanismo BEPS para los creadores y gestores culturales que hacen parte de las agremiaciones o asociaciones de que trata el Título 6 Parte 2 del Decreto número 780 de 2016 y que perciben menos de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.13.13.3. Modifíquese el artículo 2.2.13.13.3. del Capítulo 13 del Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1833 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 2.2.13.13.3. Financiación Anualidad Vitalicia BEPS. Las entidades territoriales destinarán los recursos de que trata el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2o de la Ley 666 de 2001, para financiar en su totalidad una anualidad vitalicia equivalente a máximo un 30% del salario mínimo legal mensual vigente, a favor de los creadores y gestores culturales hombres y mujeres que tengan una edad igual o superior a 62 años hombres y 57 años mujeres, en el Servicio Social Complementario Beneficios Económicos Periódicos.

El monto a trasladar para efectos de adquirir un Beneficio Económico Periódicos se definirá de conformidad con las especificaciones técnicas que para el efecto imparta Colpensiones a través de un mecanismo actuarial aplicado a cada uno de los casos objeto de análisis. Si la persona postulada para la anualidad vitalicia estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones, los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, deberán ser tenidos en cuenta en el cálculo que se realice.

Este beneficio se pagará en los mismos periodos y en las mismas condiciones establecidas para los demás beneficiarios de los BEPS.

PARÁGRAFO 1o. En el evento en que la persona a beneficiarse de la anualidad vitalicia haya sido beneficiaria del Subsidio al Aporte para Pensión, los recursos por concepto de subsidios otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional Subcuenta de Solidaridad, serán transferidos como ahorro a BEPS, siempre y cuando estos no hayan sido devueltos al citado Fondo por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); estos recursos no serán tenidos en cuenta al momento de calcular el incentivo del Estado.

PARÁGRAFO 2o. Para el ingreso al Servicio Social Complementario de BEPS de los gestores y creadores culturales afiliados o asociados a las agremiaciones o las asociaciones señaladas en el Título 6 Parte 2 del Decreto número 780 de 2016, se deberá allegar certificación expedida por la agremiación o la asociación donde indique que la persona se encuentra afiliada colectivamente al Sistema de Seguridad Social como cotizante y que percibe menos de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.13.13.6. Modifíquese el artículo 2.2.13.13.6. del Capítulo 13 del Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1833 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 2.2.13.13.6. Financiación de aportes al Servicio Social Complementario de los BEPS. Los creadores y gestores culturales que no tengan la edad establecida en el artículo 2.2.13.13.4 del presente capítulo, pero cumplan con los demás requisitos previstos en el citado artículo podrán recibir como beneficio, con cargo a los recursos de que trata el numeral 4 del artículo 38-1 de la Ley 397 de 1997, adicionado por el artículo 2o de la Ley 666 de 2001, aportes al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos, siempre que se encuentren afiliados al Régimen Subsidiado en Salud, o como beneficiarios del Régimen Contributivo de Salud o como cotizantes al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, siempre que hagan parte de las agremiaciones o asociaciones de que trata el Título 6 Parte 2 del Decreto número 780 de 2016, y de conformidad con las especificaciones técnicas que establezca Colpensiones. En todo caso el aporte mínimo anual será el equivalente a seis (6) salarios mínimos diarios legales vigentes y el valor máximo estará determinado por el monto anual permitido para el Servicio Social Complementario Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

El cálculo del valor del incentivo periódico que otorga el Estado se efectuará exclusivamente sobre el monto de los aportes realizados por el creador y gestor cultural al Servicio Social Complementario de BEPS, y no sobre los recursos transferidos por las entidades territoriales, departamentos o distritos.

En ningún caso el aporte al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos genera derechos ciertos o expectativas legítimas, por lo cual una vez agotados los recursos, la entidad territorial, departamento o distrito no estará obligado a continuar realizando estos aportes.

PARÁGRAFO 1o. En caso de requerirse priorización de postulantes se emplearán los criterios establecidos en el artículo 2.2.13.13.5. del presente capítulo, excepto el numeral 4.

El Ministerio de Cultura definirá de acuerdo con lo estipulado en su Manual Operativo, los mecanismos internos para realizar las validaciones respectivas con las agremiaciones o asociaciones y entregará a Colpensiones la base de información de los gestores y creadores culturales que hagan parte de estas y que cumplan con dichos requisitos.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de los creadores y gestores culturales que hagan parte de las agremiaciones o asociaciones de que trata el Título 6 Parte 2 del Decreto número 780 de 2016 y con el fin de que ingresen al esquema de ahorro del Servicio Social Complementario de BEPS, la agremiación o asociación deberá certificar que la persona se encuentra afiliada colectivamente al Sistema de Seguridad Social como cotizante y que percibe menos de un (1 smmlv).

El Ministerio de Cultura definirá de acuerdo con lo estipulado en su Manual Operativo, los mecanismos internos para realizar las validaciones respectivas con las agremiaciones o asociaciones y entregará a Colpensiones la base de información de los gestores y creadores culturales que hagan parte de estas y que cumplan con dichos requisitos.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica los artículos 2.2.13.13.3 y 2.2.13.13.6 del Decreto número 1833 de 2016.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda,

José Manuel Restrepo Abondano.

El Ministro del Trabajo,

Ángel Custodio Cabrera Báez.

La Ministra de Cultura,

Angélica Mayolo Obregón.

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