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DECRETO 806 DE 1998

(abril 30)

Diario Oficial No. 43.291, del 5 de mayo de 1998

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, literal k) del artículo 1o. de la Ley 10 de 1990, los artículos 154, 157 y 159 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 23 de la Ley 344 de 1996,

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. OBJETO Y AMBITO DE APLICACION. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

CAPITULO II.

BENEFICIOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD COMO SERVICIO PUBLICO ESENCIAL

ARTICULO 2o. DEFINICION. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 3o. DE LOS TIPOS DE PLANES. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 4o. PLAN DE ATENCION BASICA, PAB. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 5o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ENTES TERRITORIALES. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 6o. FINANCIACION. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 7o. PLAN OBLIGATORIO DE SALUD, POS. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 8o. FINANCIACION. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 9o. CRITERIOS PARA LA ELABORACION DEL PLAN. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 10. EXCLUSIONES Y LIMITACIONES. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 11. CONDICIONES DE ACCESO. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 12. COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 13. PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO, POS-S. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 14. FINANCIACION. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 15. ATENCION EN ACCIDENTES DE TRANSITO Y EVENTOS CATASTROFICOS. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

 

ARTICULO 16. ATENCION INICIAL DE URGENCIAS. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 17. OTROS BENEFICIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden prestarse beneficios adicionales al conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio público esencial en salud, que no corresponde garantizar al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad. Estos beneficios se denominan Planes Adicionales de Salud y son financiados con cargo exclusivo a los recursos que cancelen los particulares.

Estos planes serán ofrecidos por las Entidades Promotoras de Salud, las Entidades Adaptadas, las compañías de medicina prepagada y las aseguradoras.

ARTICULO 18. DEFINICION DE PLANES ADICIONALES DE SALUD, PAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016>Se entiende por plan de atención adicional, aquel conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria.

El acceso a estos planes será de la exclusiva responsabilidad de los particulares, como un servicio privado de interés público, cuya prestación no corresponde prestar al Estado, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que le son propias.

El usuario de un PAS podrá elegir libre y espontáneamente si utiliza el POS o el plan adicional en el momento de utilización del servicio y las entidades no podrán condicionar su acceso a la previa utilización del otro plan.

ARTICULO 19. TIPOS DE PAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pueden prestarse los siguientes PAS:

1. Planes de atención complementaria en salud.

2. Planes de medicina prepagada, que se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen general.

3. Pólizas de salud que se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen general.

PARAGRAFO. Las entidades que ofrezcan planes adicionales deberán mantener su política de descuentos con el usuario mientras éste se encuentre vinculado a la institución, siempre que no se modifiquen las condiciones que dan origen al descuento.

ARTICULO 20. USUARIOS DE LOS PAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.4 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016>Los contratos de planes adicionales, sólo podrán celebrarse o renovarse con personas que se encuentren afiliadas al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en calidad de cotizantes o beneficiarios.

Las personas de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 podrán celebrar estos contratos, previa comprobación de su afiliación al régimen de excepción al que pertenezcan.

PARAGRAFO. Cuando una entidad autorizada a vender planes adicionales, celebre o renueve un contrato sin la previa verificación de la afiliación del contratista y las personas allí incluidas a una Entidad Promotora de Salud, deberá responder por la atención integral en salud que sea demandada con el objeto de proteger el derecho a la vida y a la salud de los beneficiarios del PAS. La entidad queda exceptuada de esta obligación cuando el contratista se desafilie del sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de suscripción o renovación del contrato, quedando el contratista o empleador moroso, obligado a asumir el costo de la atención en salud que sea requerida.

ARTICULO 21. EXAMEN DE INGRESO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.5 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Para efectos de tomar un PAS la entidad oferente podrá practicar un examen de ingreso, previo consentimiento del contratista, con el objeto establecer en forma media el estado de salud de un individuo, para encauzar las políticas de prevención y promoción de la salud que tenga la institución respectiva y de excluir algunas patologías existentes.

PARAGRAFO. las entidades habilitadas para ofrecer PAS no podrán incluir como preexistencias al tiempo de la renovación del contrato, enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a las que se padecían antes de la fecha de celebración del contrato inicial, de conformidad con el Decreto 1222 de 1994.

ARTICULO 22. DEBER DE INFORMACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.6 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Las entidades que ofrezcan PAS deberán remitir, con una antelación de 30 días a su colocación en el mercado, la siguiente información a la Superintendencia Nacional de Salud:

a) Nombre y contenido del plan;

b) Descripción de los riesgos amparados y sus limitaciones;

c) Costo y forma de pago del plan;

d) Descripción de cuotas moderadoras y copagos;

e) Copia del formato de contrato que se utilizará.

PARAGRAFO. Aquellas entidades que en la actualidad se encuentran ofreciendo planes de medicina prepagada, complementarios o seguros de salud que no hayan enviado dicha información, deberán remitirla en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto.

ARTICULO 23. PLANES DE ATENCION COMPLEMENTARIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Los PAC son aquel conjunto de beneficios que comprende actividades, intervenciones y procedimientos no indispensables ni necesarios para el tratamiento de la enfermedad y el mantenimiento o la recuperación de la salud o condiciones de atención inherentes a las actividades, intervenciones y procedimientos incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud.

Tendrán uno o varios de los siguientes contenidos:

1. Actividades, intervenciones y procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud o expresamente excluidos de éste.

2. Una o varias condiciones de atención diferentes que permitan diferenciarlo del POS tales como comodidad y red prestadora de servicios.

PARAGRAFO. Sólo podrán ofrecerse los contenidos del POS en las mismas condiciones de atención cuando éstos están sometidos a períodos de carencia, exclusivamente durante la vigencia de este período.

ARTICULO 24. ESTIPULACIONES CONTRACTUALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.1.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Los contratos de PAC deberán incluir como mínimo:

a) Identificación del contratista y, de los beneficiarios del plan;

b) Definición de los contenidos y características del plan;

c) Descripción detallada de los riesgos amparados y las limitaciones;

d) Término de duración del contrato;

e) Costo y forma de pago del Plan incluyendo cuotas moderadoras y copagos;

f) Condiciones de acceso a la red de prestadores de servicios y listado anexo de los prestadores;

g) Derechos y deberes del contratista y beneficiarios del plan.

CAPITULO III.

AFILIADOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y AFILIACION

ARTICULO 25. AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 26. AFILIADOS AL REGIMEN CONTRIBUTIVO. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 27. AFILIACION CUANDO VARIOS MIEMBROS DEL GRUPO FAMILIAR SON COTIZANTES. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 28. BENEFICIOS DE LOS AFILIADOS AL REGIMEN CONTRIBUTIVO. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 29. AFILIACION AL REGIMEN SUBSIDIADO. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 30. BENEFICIOS DE LOS AFILIADOS AL REGIMEN SUBSIDIADO. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 31. PRESTACION DE SERVICIOS NO CUBIERTOS POR EL POS SUBSIDIADO. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 32. VINCULADOS AL SISTEMA. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 33. BENEFICIOS DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL SISTEMA. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

CAPITULO IV.

COBERTURA FAMILIAR

ARTICULO 34. COBERTURA FAMILIAR. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 35. INSCRIPCION DEL GRUPO FAMILIAR. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 36. HIJOS CON INCAPACIDAD PERMANENTE. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 37. HIJOS ADOPTIVOS. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 38. COBERTURA FAMILIAR DEL PENSIONADO. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 39. COBERTURA FAMILIAR CUANDO LOS DOS CONYUGES COTIZAN AL SISTEMA. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 40. OTROS MIEMBROS DEPENDIENTES. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 41. COBERTURA EN DIFERENTES MUNICIPIOS. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

CAPITULO V.

REGLAS GENERALES DE AFILIACION

ARTICULO 42. FORMAS DE AFILIACION. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 43. ENTIDADES AUTORIZADAS PARA EFECTUAR LA AFILIACION COLECTIVA. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 3615 de 2005>

ARTICULO 44. CARNET DE AFILIACION. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 45. LIBERTAD DE ELECCION POR PARTE DEL AFILIADO. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 46. PERIODO PARA SUBSANAR ERRORES O INCONSISTENCIAS. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 47. EFECTOS DE LA AFILIACION. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 48. AFILIACIONES MULTIPLES. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 49. REPORTE DE AFILIACION MULTIPLE. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 50. REGLAS PARA LA CANCELACION DE LA AFILIACION MULTIPLE. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 51. AFILIADO BENEFICIARIO QUE DEBE SER COTIZANTE. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 52. CONCURRENCIA DE EMPLEADORES O DE ADMINISTRADORAS DE PENSIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.6 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> <Ver Notas del Editor> Cuando una persona sea dependiente de más de un empleador o reciba pensión de más de una administradora de pensiones, cotizará sobre la totalidad de los ingresos con un tope máximo de veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes, en una misma Entidad Promotora de Salud, informando tal situación a los empleadores o administradoras de pensiones correspondientes.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, la persona responderá por el pago de las sumas que en exceso deba cancelar el Fondo de Solidaridad y Garantía a diferentes EPS por concepto de UPC. Cuando las EPS hayan reportado oportunamente la información de sus afiliados en los términos establecidos en el presente decreto, no estarán obligadas a efectuar reembolso alguno.

PARAGRAFO. En el formulario de afiliación deberá quedar constancia de la concurrencia de empleadores y administradoras de pensiones.

ARTICULO 53. MULTIPLE INSCRIPCION DENTRO DE UNA MISMA EPS. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

CAPITULO VI.

MOVILIDAD DENTRO DEL SISTEMA

ARTICULO 54. MOVILIDAD DENTRO DEL SISTEMA. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 55. TRASLADO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 56. EFECTIVIDAD DEL TRASLADO. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

CAPITULO VII.

SUSPENSION DE LA AFILIACION Y DESAFILIACION

ARTICULO 57. SUSPENSION DE LA AFILIACION. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 58. DESAFILIACION. <Artículo derogado por el artículo 41 del Decreto 1703 de 2002>

ARTICULO 59. INTERRUPCION DE LA AFILIACION. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

CAPITULO VIII.

PERIODOS MINIMOS DE COTIZACION

ARTICULO 60. DEFINICION DE PERIODOS MINIMOS DE COTIZACION. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 61. PERIODOS MINIMOS DE COTIZACION. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 62. EXCEPCIONES A LOS PERIODOS MINIMOS DE COTIZACION. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 63. LICENCIAS DE MATERNIDAD. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 64. PERDIDA DE LA ANTIGüEDAD. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

CAPITULO IX.

COTIZACION EN SALUD

ARTÍCULO 65. BASE DE COTIZACION DE LOS TRABAJADORES CON VINCULACION CONTRACTUAL, LEGAL Y REGLAMENTARIA Y LOS PENSIONADOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud para los trabajadores afiliados al Régimen Contributivo en ningún caso podrán ser inferiores al equivalente al 12%* de un salario mínimo legal mensual vigente.

Para los trabajadores del sector privado vinculados mediante contrato de trabajo, la cotización se calculará con base en el salario mensual que aquellos devenguen. Para estos efectos, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte y aquellos pagos respecto de los cuales empleadores y trabajadores hayan convenido expresamente que constituyen salario, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo de Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte.

Para los servidores públicos las cotizaciones se calcularán con base en lo dispuesto en el artículo 6o. del Decreto 691 de 1994 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral se liquidarán sobre el 70% de dicho salario.

Para los pensionados las cotizaciones se calcularán con base en la mesada pensional.

PARAGRAFO. Cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos.

ARTÍCULO 66. BASE DE COTIZACION DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 67. BASE MINIMA Y MAXIMA DE COTIZACION. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 68. RECAUDO DE COTIZACIONES. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 69. PERIODO DE COTIZACION PARA LOS PROFESORES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.3.6 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho irrenunciable a que el empleador efectúe los aportes al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud por la totalidad del semestre o año calendario respectivo, según sea el caso, aun en el evento en que el período escolar sea inferior al semestre o año calendario.

ARTICULO 70. COTIZACION DURANTE LA INCAPACIDAD LABORAL, LA LICENCIA DE MATERNIDAD, VACACIONES Y PERMISOS REMUNERADOS. <Artículo compilado en el artículo 3.2.5.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período durante el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor de la incapacidad o de la licencia de maternidad según sea el caso, manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador.

Las cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de la respectivas vacaciones o permisos.

La Entidad Promotora descontará del valor de la incapacidad, el monto correspondiente a la cotización del trabajador asalariado o independiente según sea el caso.

En ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, salvo las excepciones legales.

PARAGRAFO. En el sector público podrá pagarse en forma anticipada las cotizaciones correspondientes al período total de la incapacidad, licencia de maternidad, vacaciones o permisos remunerados.

ARTICULO 71. COTIZACIONES DURANTE EL PERIODO DE HUELGA O SUSPENSION TEMPORAL DEL CONTRATO DE TRABAJO. <Artículo compilado en el artículo 3.2.5.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> En los períodos de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador los cuales se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del contrato.

<Inciso NULO>

ARTICULO 72. REGIMEN APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS QUE PRESTAN EL SERVICIO EN EL EXTERIOR. <Artículo compilado en el artículo 2.1.10.4.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1323 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para los funcionarios del sector público que deban cumplir sus funciones en el exterior, se deberá contratar la prestación de servicios de salud a través de compañías aseguradoras, mediante contratos que suscriba la entidad de la que formen parte, de manera que todos los funcionarios reciban el mismo plan en condiciones similares al servicio ofrecido en Colombia para los afiliados al Plan Obligatorio de Salud - POS del Régimen Contributivo, dentro de las posibilidades del mercado extranjero. El régimen del Sistema General de Seguridad Social en Salud, les será aplicable una vez los funcionarios retornen al país.

La entidad empleadora cuyos funcionarios públicos presten el servicio en el exterior y respecto de los cuales se hubiere contratado la póliza a que hace alusión el inciso anterior, deberá efectuar los aportes correspondientes a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA. Estos aportes se tendrán en cuenta para efectos de mantener la antigüedad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

ARTICULO 73. PUBLICACION DE EXTRACTOS DE PAGO. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

CAPITULO X.

COBERTURA DE SERVICIOS Y PERIODO DE PROTECCION LABORAL

ARTICULO 74. COBERTURA. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 75. DEL PERIODO DE PROTECCION LABORAL. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 76. BENEFICIOS DURANTE EL PERIODO DE PROTECCION LABORAL. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

CAPITULO XI.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 77. PROCEDIMIENTO DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 78. REMISION DE INFORMACION. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 79. RESPONSABILIDAD POR REPORTE NO OPORTUNO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> El empleador que no reporte dentro del mes siguiente a aquel en el cual se produce la novedad de retiro, responderá por el pago integral de la cotización hasta la fecha en que efectúe el reporte a la EPS.

La liquidación que efectúe la EPS por los períodos adeudados prestará mérito ejecutivo.

ARTICULO 80. PAGO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 81. PAGO DE SERVICIOS DE SALUD. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 82. AFILIACION IRREGULAR PARA PAGO DE INCAPACIDADES O LICENCIAS. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 83. AFILIACION A RIESGOS PROFESIONALES. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 84. SALARIO BASE DE COTIZACION. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 85. AUTORIZACION ESPECIAL. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 86. CONTROL A LA EVASION. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 87. ACREDITACION DE LA CALIDAD DE AFILIADO. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 88. <LOS CONTENIDOS Y EXCLUSIONES DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD>. <Artículo derogado por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015>

ARTICULO 89. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial, los Decretos 1919 y 1938 de 1994.

Dado en Santa Fe de Bogotá, a 30 de abril de 1998.

Publíquese y cúmplase.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Salud,

María Teresa Forero de Saade.

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