DECRETO 768 DE 1993
(abril 23)
Diario Oficial No. 40.847, de 27 de abril de 1993
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
<NOTA: Esta norma no incliye análisis de vigencia completo>
Por el cual se reglamentan los articulos 2o., literal f), del decreto 2112 de 1992, los articulos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y el articulo 16 de la ley 38 de 1989.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales y en especial de la establecida en los ordinales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, atender el pago de las obligaciones a cargo de la Nación, de conformidad con las normas pertinentes contenidas en el Decreto 2112 de 1992;
Que el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 176 y 177 regula lo atinente a las obligaciones por parte de las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia y las atribuciones del agente del Ministerio Público en lo que se refiere a condenas dinerarias en contra de la Nación;
Que la Ley 38 de 1989, en su artículo 16, dispone que la forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes;
Que es urgente e inaplazable disponer de los mecanismos necesarios para lograr el cabal y oportuno cumplimiento de sentencias a cargo de la Nación,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. INFORMACION PREVIA AL PAGO DE OBLIGACIONES DINERARIAS DERIVADAS DE SENTENCIAS CONDENATORIAS A CARGO DE LA NACION. Una vez comunicada una sentencia al organismo que resultare condenado, éste dentro del término de (30) días previsto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, procederá a expedir una resolución mediante la cual se adopten las medidas para su cumplimiento, entre las cuales dispondrá el envío de copia de la providencia debidamente autenticada por la Secretaría del Tribunal respectivo, a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efecto de la realización de los pagos a que hubiere lugar. Junto con la sentencia remitirá igualmente la siguiente información:
1. Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono, si fueren conocidos, del abogado o abogados que hayan intervenido en el proceso como apoderados o agentes oficiosos de la parte demandante o peticionaria.
2. Nombre, documento de identificación, numero de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono, si fueren conocidos del abogado o abogados que hayan intervenido en el proceso como apoderados de la parte demandada.
3. Constancias de notificación y ejecutoria de la sentencia.
4. Cuando la sentencia ordene el reintegro de un funcionario, deberá acompañarse copia auténtica del acto administrativo en que se dé cumplimiento a dicha orden y del acta de posesión respectiva. Así mismo, deberá adjuntarse una certificación donde aparezcan en forma detallada los sueldos, primas, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones adeudadas, que correspondan al cargo para el que se ordena el reintegro, así como las sumas efectivamente pagadas en el último año laboral al beneficiario del mismo. Deberá informarse además, sobre el nivel y grado correspondiente al último cargo desempeñado por el beneficiario del reintegro, la fecha de su primera posesión y su última dirección registrada. La certificación a que se viene haciendo referencia deberá ser expedida por el pagador del organismo condenado.
Cuando por cualquier motivo el organismo condenado retarde o incumpla la actuación administrativa requerida para hacer efectivo un reintegro, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que éste incurriere, la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá efectuar pagos parciales por los valores debidos desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se presente la respectiva solicitud, y desde esa fecha hasta que se produzca la actuación administrativa correspondiente. Para lo anterior, la mencionada Subsecretaría Jurídica solicitará al organismo condenado, certificación de que aún no se ha producido el acto administrativo de reintegro.
5. Cuando se trate de una conciliación administrativa, deberá acompañarse copia auténtica del acta correspondiente, así como del auto aprobatorio de la conciliación con su correspondiente fecha de ejecutoria.
PARÁGRAFO: En caso de que el organismo condenado no dé cumplimiento a los trámites aquí establecidos, la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo requerirá para que suministre la documentación e información faltante en el término de (30) días contados desde la fecha en que se le solicite tal documentación e información. En los eventos a que hubiere lugar, la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, comunicará a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.
ARTÍCULO 2o. TRAMITE CON EL MINISTERIO PUBLICO. Una vez proferida una sentencia condenatoria al pago de obligaciones dinerarias a cargo de la Nación, el Tribunal respectivo remitirá copia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria de la misma, a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
La Procuraduría General de la Nación, una vez reciba la sentencia condenatoria, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior, la remitirá a la Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de los (10) días hábiles siguientes a su recibo, para efectos de adelantar el trámite presupuestal respectivo.
ARTÍCULO 3o. SOLICITUD DE PAGO. Quien fuere beneficiario de una obligación dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, o su apoderado especialmente constituido para el efecto, elevará la respectiva solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito presentado personalmente ante dicha Subsecretaría o con escrito dirigido a la misma, donde conste la presentación personal ante juez o notario, en la cual deberá afirmar bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto. Para tales efectos allegará a su solicitud:
a) <Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 818 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Primera copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria.
b) De ser el caso, los poderes que se hubieren otorgado, los cuales deberán reunir los requisitos de ley y estar expresamente dirigidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a la Subsecretaría Jurídica del mismo, la cual cumplidos estos requisitos procederá a efectuar el reconocimiento de la correspondiente personería jurídica.
c) Los datos de identificación, teléfono y dirección de los beneficiarios y sus apoderados.
d) De ser el caso, la certificación del Banco de la República, sobre el valor del gramo de oro.
e) Para los casos de reintegro, deberá anexarse una declaración extrajuicio y personal, en la que se manifieste si se recibieron o no salarios o emolumentos de origen oficial durante el tiempo en que estuvo retirado de su trabajo, e indicarse que no se intentó el cobro ejecutivo después de (18) meses, si fuere el caso.
f) Los demás documentos que por razón del contenido de la condena, sean necesarios para liquidar su valor.
ARTÍCULO 4o. TRAMITE EN EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. <Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 1328 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> La Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectos de expedir la correspondiente Resolución de pago, deberá verificar que por lo menos uno de los organismos anteriormente mencionados haya enviado copia de la providencia judicial respectiva, e igualmente que los demás documentos se encuentren completos y presentados en debida forma.
Al momento de recibir el pago total, el beneficiario o su apoderado deber otorgar el paz y salvo correspondiente a la Nación. En todo caso, dichos pagos estarán sujetos a la existencia de los recursos presupuestales requeridos para realizar tales desembolsos.
ARTÍCULO 5o. PAGOS POR CONSIGNACION. Si una vez recibida la documentación remitida tanto por el organismo condenado, como por la Procuraduría General de la Nación, el beneficiario o su apoderado no hubieren presentado la solicitud de pago correspondiente, la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo citará para el efecto en la dirección que repose en el expediente respectivo. Si se desconociere tal dirección se le notificará por estado, conforme al trámite previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Si no obstante cumplido el trámite anterior, transcurrieren (10) días hábiles sin que el beneficiario o su apoderado se hiciere presente, la mencionada Subsecretaría Jurídica procederá a expedir la respectiva resolución, siempre y cuando la documentación allegada así lo permita, y se cuente con la disponibilidad presupuestal respectiva.
<Inciso 2o. modificado por el artículo 3 del Decreto 818 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Si transcurridos veinte días hábiles luego de notificada la resolución sin que el beneficiario o su apoderado se presente a recibir el cheque, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consignará las sumas a pagar en la cuenta Depósitos Judiciales del Banco Popular a órdenes del respectivo tribunal y a favor de él o los beneficiarios. Se entiende que ha existido pago de una sentencia una conciliación o un laudo arbitral en la fecha de entrega del cheque al beneficiario o su apoderado, o de la consignación en la cuenta Depósitos Judiciales.
ARTÍCULO 6o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público incorporará en su presupuesto los recursos necesarios para atender las sentencias judiciales, conciliaciones administrativas y laudos arbitrales en los que se condena a la Nación. Tales recursos de conformidad con el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, una vez incorporados en el Presupuesto General de la Nación serán inembargables. Por consiguiente, en los casos a que haya lugar, se dará cumplimiento al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponderá al organismo condenado a cuyo cargo hubiere estado el respectivo proceso, atender el pago de las sumas de dinero que deban ser satisfechas por razón de mandamientos ejecutivos distintos de aquellos proferidos para hacer efectivo el cumplimiento de laudos arbitrales, conciliaciones administrativas y fallos judiciales ejecutoriados conforme a los términos previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 7o. Donde quiera que a lo largo del presente Decreto se haga alusión a tribunales, éstos comprenderán a todos aquéllos órganos que administren justicia.
ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye todas las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá D. C., a 23 de abril de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.