DECRETO 525 DE 2021
(mayo 19)
Diario Oficial No. 51.679 de 19 de mayo de 2021
MINISTERIO DE CULTURA
Por el cual se modifican los artículos 2.10.1.2, 2.10.1.4, 2.10.1.5, 2.10.1.6, 2.10.1.7, 2.10.1.8, 2.10.1.10 y 2.10.1.13 el Decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– estableció en sus artículos 43 y 44 los requisitos para el reconocimiento de la nacionalidad de las producciones y coproducciones de obras cinematográficas de largometraje. Por medio de los artículos 2.10.1.2. a 2.10.1.16 del Decreto 1080 de 2015 –Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura–, se reglamentaron los requisitos de participación económica, artística y técnica establecidos para el reconocimiento de la nacionalidad;
Que el reconocimiento del carácter de producto nacional de la obra cinematográfica le corresponde al Ministerio de Cultura, siendo un trámite susceptible de revisión con el fin de brindar una respuesta efectiva, proporcional y oportuna a los ciudadanos. Contribuyendo al cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1955 de 2019 Plan Nacional de Desarrollo 2020-2024 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, del Decreto Ley 019 de 2012 y Decreto Ley 2106 de 2019. Para que la actividad de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades administrativas estén amparadas de la eficacia y la eficiencia, bajo los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia y moralidad;
Que el artículo 3o de la Ley 1955 de 2019 estableció el “Pacto por la transformación digital de Colombia”, desarrollado en el artículo 147 de la misma ley y uno de cuyos principios es la “Implementación de todos los trámites nuevos en forma digital o electrónica sin ninguna excepción, en consecuencia, la interacción del Ciudadano-Estado solo será presencial cuando sea la única opción”;
Que lo anterior es consonante con la Política de Gobierno Digital adoptada mediante Decreto 1008 de 2018, según la cual las entidades estatales deberán procurar por la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los trámites a su cargo;
Que de acuerdo con lo anterior, se hace necesario implementar medidas de modernización y racionalización al trámite de reconocimiento de la nacionalidad de las producciones y coproducciones nacionales de obras cinematográficas, como también al trámite de clasificación de películas aptas para mayores de 18 años;
Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modificación del artículo 2.10.1.2 del Título 1 de la Parte X del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:
Artículo 2.10.1.2. Reconocimiento de la nacionalidad colombiana de las obras cinematográficas. Corresponde al Ministerio de Cultura a través de la Dirección de Audiovisuales, Cine y Medios Interactivos certificar el carácter de producto nacional de la obra cinematográfica, trámite que se realizará a través de la plataforma digital que se disponga para ello.
Este reconocimiento se realizará respecto de las producciones o coproducciones de largometraje y cortometraje que cumplan con los porcentajes de participación económica, artística y/o técnica y con los tiempos de duración previstos en la Ley 397 de 1997, en este decreto o en las normas que los modifiquen o adicionen, o cuando sea el caso, en los que se establezcan en los convenios internacionales de coproducción debidamente celebrados por Colombia.
Las obras cinematográficas realizadas bajo los regímenes de producción o coproducción que sean certificadas como producto nacional, tienen derecho a iguales beneficios y estímulos en la forma dispuesta por las normas vigentes.
La salida y posterior ingreso al país de los elementos de tiraje o películas cinematográficas impresionadas que los posibiliten, siempre que se trate de obras reconocidas como producto nacional, se tendrá en todos los casos como una reimportación en el mismo estado.
ARTÍCULO 2o. Modificación del artículo 2.10.1.4. del Título 1 de la Parte X del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:
Artículo 2.10.1.4. Trámite de reconocimiento del carácter de producto nacional de la obra cinematográfica. El reconocimiento del carácter de producto nacional de una obra cinematográfica se realizará a través de la emisión del Certificado de Producto Nacional (CPN). Este será generado y notificado a través de la plataforma digital dispuesta para esto.
El Certificado de Producto Nacional (CPN) indicará como mínimo: (i) el título de la obra, su género y si es una producción o coproducción nacional de largometraje o cortometraje; (ii) la identificación de sus productores o coproductores; (iii) los nombres y cargos del personal artístico y/o técnico colombiano con los que se acredita la participación colombiana; (iv) el porcentaje de la participación económica colombiana; (v) el número único de identificación del Certificado de Producto Nacional (CPN).
Una vez se solicite el reconocimiento de la nacionalidad de una obra cinematográfica, la entidad competente tendrá un plazo máximo de diez (10) días hábiles para expedir el Certificado de Producto Nacional (CPN), o para requerir de manera clara y expresa las correcciones, aclaraciones o documentos faltantes en la solicitud inicial. El solicitante tendrá un plazo máximo de quince (15) días hábiles para dar respuesta al requerimiento.
A partir de la fecha de subsanación del requerimiento, la entidad competente tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para la revisión de la información o documentos subsanados, término dentro del cual se expedirá el Certificado de Producto Nacional (CPN) correspondiente a la obra cinematográfica objeto de la solicitud.
En caso de evidenciarse que el requerimiento no ha sido debidamente subsanado por el solicitante, la solicitud será rechazada. En caso de que el solicitante no responda al requerimiento dentro del término antes indicado, su solicitud se entenderá desistida en los términos de la Ley 1437 de 2011. En ambos casos, se informará de ello al solicitante a través de la dirección de correo electrónico registrada en la plataforma, tras lo cual el solicitante podrá presentar su solicitud nuevamente, de ser necesario.
PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Cultura garantizará que el número único de identificación del Certificado de Producto Nacional (CPN) se pueda consultar y verificar por cualquier tercero o parte interesada a través de la plataforma digital dispuesta para este trámite.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Cultura podrá establecer mediante acto administrativo de carácter general los casos en que podrá solicitarse el reconocimiento de la nacionalidad de una obra cinematográfica.
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Cultura y las entidades administradoras de los fondos de fomento a la cinematografía nacional, entre otras, podrán celebrar acuerdos de cruce de información acerca de las producciones y coproducciones nacionales de cortometraje y largometraje, con el fin de racionalizar el trámite y la revisión documental previstos en este artículo.
PARÁGRAFO 4o. Contra el acto administrativo que resuelva sobre el Certificado de Producto Nacional (CPN) podrá interponerse recurso de reposición ante la Dirección d Audiovisuales, Cine y Medios Interactivos, y el de apelación ante el despacho del Ministro de Cultura.
ARTÍCULO 3o. Modificación del artículo 2.10.1.5. del Título 1 de la Parte X del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:
Artículo 2.10.1.5. Participación artística colombiana en las producciones nacionales de largometraje. El porcentaje de personal artístico colombiano en las producciones nacionales de largometraje se acreditará únicamente con el personal que ejerza los cargos establecidos en la siguiente tabla:
Personal artístico colombiano elegible por tipo de obra
Ficción | Documental | Animación | |
1 | Autor del guion o adaptador | Autor del guion o adaptador | Autor del guion o adaptador |
2 | Autor de la música original | Autor de la música original | Autor de la música original |
3 | Un (1) actor secundario | Investigador | Un (1) actor de voz de personaje principal |
Personal artístico colombiano elegible por tipo de obra
Ficción | Documental | Animación | |
4 | Director de fotografía | Locutor, voz en off o narrador, el cual puede ser alguno de los personajes documentados (si aplica) | Un (1) director de animación |
5 | Director de arte o diseñador de la producción | Director de fotografía | Dibujante del story board |
6 | Diseñador de vestuario | Sonidista | Director de arte |
7 | Sonidista | Un (1) actor (en caso de haber puestas en escena) | Diseñador de personajes |
8 | Montajista | Graficador (si aplica) | Diseñador de escenarios |
9 | Diseñador de sonido, editor de sonido jefe o montajista de sonido | Montajista | Diseñador de layouts |
10 | Diseñador de sonido, editor de sonido jefe o montajista de sonido | Diseñador de sonido, editor de sonido jefe o montajista de sonido |
Para la acreditación del porcentaje de personal artístico colombiano, se observarán los siguientes requisitos mínimos según el tipo de obra de que se trate, así:
1. Largometrajes de ficción.
Cuando se trate de largometrajes de ficción, la producción deberá contar con la participación de por lo menos el siguiente personal artístico colombiano:
1.1. Cuando el director sea colombiano: Se deberá acreditar, como mínimo, la participación del director de la obra, de dos (2) actores protagónicos y de cuatro (4) de los cargos señalados en la tabla anterior.
1.2. Cuando el director no sea colombiano: Se deberá acreditar la participación de, como mínimo, dos (2) actores protagónicos y seis (6) de los cargos señalados en la tabla anterior.
2. Largometrajes de documental.
Cuando se trate de largometraje documental, la producción deberá contar con la participación de por lo menos el siguiente personal artístico colombiano:
2.1. Cuando el director sea colombiano: Se deberá acreditar, como mínimo, la participación del director de la obra y cuatro (4) de los cargos señalados en la tabla anterior.
2.2. Cuando el director no sea colombiano: Se deberá acreditar la participación de, como mínimo, cinco (5) de los cargos señalados en la tabla anterior.
3. Largometrajes de animación: Cuando se trate de largometrajes de animación, la producción deberá contar con la participación de por lo menos el siguiente personal artístico colombiano:
3.1. Cuando el director es colombiano: Se deberá acreditar, como mínimo, la participación del director de la obra y seis (6) de los cargos señalados en la tabla anterior.
3.2. Cuando el director no es colombiano: Se deberá acreditar, como mínimo, la participación de siete (7) de los cargos señalados en la tabla anterior.
PARÁGRAFO 1o. Las personas con las cuales se acredita la participación a la que se refiere el presente artículo deben desempeñarse en cargos diferentes.
ARTÍCULO 4o. Modificación del artículo 2.10.1.6. del Título 1 de la Parte X del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:
Artículo 2.10.1.6. Participación técnica colombiana en las producciones nacionales de largometraje. El porcentaje de personal técnico colombiano en las producciones nacionales de largometraje se acreditará únicamente con el personal que ejerza los cargos establecidos en la siguiente tabla:
Para la acreditación del porcentaje de personal técnico colombiano, se observarán los siguientes requisitos mínimos según el tipo de obra de que se trate, así:
1. Largometrajes de ficción: Cuando se trate de largometrajes de ficción, la producción deberá contar con la participación de por lo menos siete (7) de los cargos señalados en la tabla anterior.
2. Largometrajes de documental: Cuando se trate de largometraje documental, la producción deberá contar con la participación de por lo menos dos (2) de los cargos señalados en la tabla anterior.
3. Largometrajes de animación: Cuando se trate de largometrajes de animación, la producción deberá contar con la participación de por lo menos seis (6) de los cargos señalados en la tabla anterior.
PARÁGRAFO 1o. Las personas con las cuales se acredita la participación a la que se refiere el presente artículo deben desempeñarse en cargos diferentes.
ARTÍCULO 5o. Modificación del artículo 2.10.1.7. del Título 1 de la Parte X del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:
Artículo 2.10.1.7. Participación artística y técnica colombiana en coproducciones nacionales de largometraje. Para la acreditación del porcentaje de personal artístico y técnico colombiano en coproducciones de largometraje, se observarán los siguientes requisitos mínimos según la participación económica nacional en la producción y el tipo de obra de que se trate.
El personal artístico y técnico colombiano elegible para los efectos aquí previstos será el que ejerza los cargos señalados en las tablas a continuación:
1. Personal artístico colombiano en coproducciones nacionales de largometraje:
Participación económica nacional | Personal artístico colombiano mínimo por tipo de obra | ||
Ficción | Documental | Animación | |
Más de 60% | 1 actor protagónico + 4 cargos | 4 cargos | 5 cargos |
Más de 40% hasta 60% | 1 actor protagónico + 3 cargos | 3 cargos | 4 cargos |
Más de 30% hasta 49% | 1 actor protagónico + 2 cargos | 3 cargos | 3 cargos |
20% hasta 30% | 1 actor principal + 1 cargo | 2 cargos | 2 cargos |
El personal artístico colombiano mínimo exigido según el tipo de obra y. la participación económica nacional involucrada en la producción, se acreditará con los cargos elegibles señalados en la tabla a continuación. Si una coproducción de largometraje de ficción, documental o animación cuenta entre su personal artístico con la participación de un director colombiano, este equivaldrá a dos participaciones:
Ficción | Documental | Animación |
Director | Director o realizador | Director o realizador |
Autor del guion o adaptador | Autor del guion o adaptador | Animador principal |
Autor de la música original | Autor de la música original | Autor del guion o adaptador |
Un (1) actor protagónico distinto al mínimo exigido | Investigador | Autor de la música original |
Un (1) actor secundario | Locutor, voz en off o narrador, el cual puede ser alguno de los personajes documentados (si aplica) | Un (1) actor de voz de personaje principal |
Director de fotografía | Director de fotografía | Dibujante del story board |
Director de arte o diseñador de la producción | Sonidista | Director de arte |
Sonidista | Un (1) actor (en caso de puestas en escena) | Diseñador de personajes |
Montajista | Graficador (si aplica) | Diseñador de escenarios |
Diseñador de sonido, editor de sonido, jefe o montajista de sonido | Montajista | Diseñador de layouts |
Diseñador de sonido, editor de sonido jefe o montajista de sonido | Diseñador de sonido, editor de sonido, jefe o montajista de sonido |
2. Personal técnico colombiano en coproducciones de largometraje:
Participación económica nacional | Personal técnico colombiano mínimo por tipo de obra | ||
Ficción | Documental | Animación | |
Más de 60% | 4 cargos | 2 cargos | 4 cargos |
Más de 40% hasta 60% | 3 cargos | 2 cargos | 3 cargos |
20% hasta 40% | 2 cargos | 2 cargos | 2 cargos |
El personal técnico colombiano mínimo exigido según el tipo de obra y la participación económica nacional involucrada en la producción, se acreditará con los cargos elegibles señalados a continuación:
Ficción | Documental | Animación |
Operador de cámara, primer asistente de cámara o foquista | Camarógrafo | Asistente de animación |
Gaffer, jefe de eléctricos, jefe de luces o jefe de luminotécnicos | Primer asistente de cámara o foquista (si aplica) | Operario de composición |
Maquillador o vestuarista | Asistente de dirección | Director técnico |
Ambientador o utilero | Efectos especiales (si aplica) | Coordinador de pipeline |
PARÁGRAFO. Las personas con las cuales se acredita la participación a la que se refiere el presente artículo deben desempeñarse en cargos diferentes.
ARTÍCULO 6o. Modificación del artículo 2.10.1.8. del Título 1 de la Parte X del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:
Artículo 2.10.1.8. Trayectoria o competencia del personal artístico colombiano en las coproducciones nacionales de largometraje. La trayectoria o la competencia del personal artístico en las coproducciones nacionales a que se refiere el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 397 de 1997, se acreditará con la presentación de una certificación suscrita por el coproductor colombiano indicando la trayectoria previa de los integrantes del personal artístico. En caso de haber varios coproductores colombianos, la declaración la realizará el mayoritario entre ellos.
En caso de que uno, varios o todos los integrantes del personal artístico no cuenten con trayectoria previa, la certificación deberá constar de una argumentación acerca de la competencia de los integrantes del personal artístico· colombiano para participar en la coproducción, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las habilidades propias de cada artista o del equipo artístico en general, su instrucción en el oficio correspondiente, o las características y rasgos que desde los puntos de vista del casting u otros procesos de selección adelantados por el productor, les hacen idóneos o cuando menos competentes para participar en la coproducción.
ARTÍCULO 7o. Modificación del artículo 2.10.1.10. del Título 1 de la Parte X del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así:
Artículo 2.10.1.10. Participación artística y técnica en las producciones y coproducciones nacionales de cortometraje nacional. La participación mínima de personal artístico y técnico colombiano en las producciones y coproducciones nacionales de cortometraje se regirá de acuerdo a lo señalado en este artículo:
1. Participación artística y técnica en las producciones nacionales de cortometraje:
El porcentaje de personal artístico colombiano en las producciones nacionales de cortometraje se acreditará con la participación del director de la obra cuando este sea colombiano. Si el director es extranjero, se deberán acreditar dos (2) cargos de los señalados en la tabla del artículo 2.10.1.5. de este Decreto, según el tipo de obra de que se trate.
El porcentaje de personal técnico colombiano en las producciones cinematográficas nacionales de cortometraje se acreditará con la participación de un (1) cargo de los señalados en la tabla del artículo 2.10.1.6., según el tipo de obra de que se trate.
2. Participación artística en las coproducciones nacionales de cortometraje:
El porcentaje de personal artístico colombiano en las coproducciones nacionales de cortometraje se acreditará con la participación del director de la obra cuando este sea colombiano. Si el director es extranjero, se deberán acreditar tres (3) cargos de los señalados en la tabla a continuación:
Autor del guion o adaptador | Autor de la música original | Un (1) actor principal |
Montajista | Diseñador de personajes | Editor jefe de sonido |
Director de arte o diseñador de la producción | Diseñador o jefe de sonido | Director de fotografía |
Un (1) animador principal (Animación) | Diseñador de layouts (Animación) | Diseñador de escenarios (Animación) |
Un (1) actor de voz principal (Animación) | Dibujante del story board (Animación) | Graficador (Documental) |
(Un (1) actor, en caso de puestas en escena (Documental) | Investigador (Documental) | Locutor, voz en off o narrador, quien puede ser uno de los personajes documentados (Documental) |
PARÁGRAFO 1o. Las personas con las cuales se acredita la participación a la que se refiere el presente artículo deben desempeñarse en cargos diferentes.
PARÁGRAFO 2o. Las coproducciones nacionales de cortometraje no requieren la participación de personal técnico colombiano.
PARÁGRAFO 3o. La duración mínima del cortometraje nacional es de 7 minutos conforme a lo establecido en la Ley 814 de 2003, y en todo caso, inferior a 70 minutos para pantalla de cine o a 52 minutos para televisión, según señala la Ley 397 de 1997.
ARTÍCULO 8o. Modificación del artículo 2.10.1.13. del Título 1 de la Parte X del Libro 2 del Decreto 1080 de 2015, Único Reglamentario del Sector Cultura, el cual quedará así
Artículo 2.10.1.13. Homologación de cargos. Las denominaciones de los cargos del personal artístico y técnico colombiano que se acrediten para el reconocimiento de la nacionalidad de una obra cinematográfica serán las mismas establecidas en los artículos precedentes. En caso de emplear denominaciones sinónimas u homólogas en los créditos, la entidad competente podrá requerir que se aporten las razones o argumentos por los cuales la denominación sinónima u homóloga empleada corresponde al cargo que se pretende acreditar. En ningún caso se admitirán denominaciones que correspondan a cargos distintos al que se acredita, ni cuando no sea clara la correspondencia entre el cargo acreditado y la denominación sinónima u homóloga empleada.
En casos excepcionales, la entidad competente podrá homologar los cargos requeridos por este decreto para que la obra cinematográfica sea considerada producción o coproducción nacional cuando se trate de nuevos cargos o funciones dadas por el desarrollo tecnológico, o cuando por condiciones especiales participen colombianos en otros cargos o funciones sin cumplir taxativamente con los cargos establecidos en este decreto, pero garantizando la participación nacional con las mismas o superiores condiciones a los previstos en la norma.
PARÁGRAFO 1o. En los casos en que debido a las características de la obra no sea posible acreditar los cargos aquí establecidos, la entidad competente podrá validar la nacionalidad siempre y cuando se dé cumplimiento a las participaciones económica, artística y técnica establecidas en la Ley 397 de 1997.
PARÁGRAFO 2o. Los créditos en pantalla deben ser veraces, ya que son fundamento para determinar la nacionalidad de la obra. La no correspondencia entre los· créditos y la documentación presentada para solicitar la certificación de nacionalidad será motivo para el rechazo de esta.
ARTÍCULO 9o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. Este decreto modifica los artículos 2.10.1.2, 2.10.1.4, 2.10.1.5, 2.10.1.6, 2.10.1.7, 2.10.1.8, 2.10.1.10 y 2.10.1.13. del Decreto 1080 de 2015. El presente decreto rige tres meses después de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de mayo de 2021.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Cultura,
Pedro Felipe Buitrago Restrepo.