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DECRETO 247 DE 2011

(febrero 1o)

Diario Oficial No. 47.971 de 2 de febrero de 2011

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Por medio del cual se promulga el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, suscrito en Bogotá, D. C., el 3 de agosto de 2004.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso de la República, mediante Ley número 1192 del 6 de mayo de 2008, publicada en el Diario Oficial número 46.981 del 6 de mayo de 2008, aprobó el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, suscrito en Bogotá, D. C., el 3 de agosto de 2004;

Que la Corte Constitucional declaró exequible condicionadamente el artículo VII del “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, suscrito en Bogotá, D.C., el 3 de agosto de 2004 y como consecuencia de ello ordenó al Gobierno de Colombia presentar la siguiente declaración interpretativa:

1. Respecto del Artículo VII del Convenio:

“[…]

Los convenios complementarios deben (i) enmarcarse dentro de los propósitos y objetivos del tratado de cooperación inicial, (ii) no deben contener obligaciones nuevas, distintas o adicionales a las pactadas en el tratado de cooperación inicial, y (iii) no deben modificar el tratado de cooperación inicial; pues si tales convenios exceden los fines del tratado de cooperación inicial, o lo modifican, o crean compromisos nuevos, distintos o adicionales deben someterse a los procedimientos constitucionales de aprobación del Congreso y revisión de constitucionalidad por la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150 numeral 16 y 241 de la Constitución Colombiana de 1991.

[...]”

Que la Corte Constitucional declaró exequible condicionadamente el tercer inciso del artículo XII del “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, suscrito en Bogotá, D. C., el 3 de agosto de 2004 y como consecuencia de ello ordenó al Gobierno de Colombia presentar la siguiente declaración interpretativa:

“[…]

“Toda modificación al Convenio se deberá someter a aprobación del Congreso de la República (artículo 150-16) y al control automático de la Corte Constitucional (artículo 241-10).

[...]”

Que el 31 de octubre de 2006 el Gobierno de la República Dominicana cursó la Nota DEJ/STI 35974, mediante la cual informó el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para la entrada en vigor del precitado Convenio;

Que el 20 de mayo de 2010, el Gobierno de la República de Colombia cursó la Nota Diplomática DM.DIAJI.GTAJI número 8706, por medio de la cual notificó al Gobierno de la República Dominicana el cumplimiento de sus requisitos legales y constitucionales internos para la entrada en vigor del precitado Convenio y presentó unas declaraciones interpretativas ordenadas por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-378 del 27 de mayo de 2009;

Que el 6 de agosto de 2010 el Gobierno de la República Dominicana avisó recibo de la Nota No. DM.DIAJI.GTAJI No. 8706 del 20 de mayo de 2010, mediante la cual el Gobierno de la República de Colombia notificó el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales internos para la entrada en vigor del precitado Convenio;

Que en consecuencia, el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, suscrito en Bogotá, D.C., el 3 de agosto de 2004, entró en vigor el 8 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en su artículo XII;

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Promúlgase el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, suscrito en Bogotá, D. C., el 3 de agosto de 2004.

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana” suscrito en Bogotá, D. C., el 3 de agosto de 2004).

ARTÍCULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 1o de febrero de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Relaciones Exteriores,

MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.

SENTENCIA C-378/09

Referencia: expediente LAT-324

Revisión de constitucionalidad del “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá, Colombia, a los 3 días del mes de agosto de 2004”, y de la Ley 1192 de 2008 que lo aprueba.

Magistrado Ponente: Doctor Humberto Antonio Sierra Porto.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión constitucional de la Ley 1192 de 2008 “por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá, Colombia, a los 3 días del mes de agosto de 2004”.

I. ANTECEDENTES

Mediante oficio recibido el 14 de mayo del año en curso, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación copia auténtica del “Convenio Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, suscrito en la ciudad de Bogotá a los 3 días del mes de agosto de 2004”, y de la Ley 1192 de 2008 que lo aprueba, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución, la Corte decida sobre la exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria.

Mediante auto del 10 de junio de 2008 el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del proceso de la referencia. Con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para proferir una decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241 superior, dispuso la práctica de pruebas en relación con los antecedentes legislativos. Recibidas estas, dictó auto de continuación de trámite el 15 de diciembre de 2008 y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales cuarto y siguientes del auto del 10 de junio de 2008.

Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia.

II. ORDENAMIENTO OBJETO DE REVISIÓN

A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión.

LEY 1192 DE 2008

(mayo 6)

Diario Oficial número 46.981 de 6 de mayo de 2008

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el gobierno de la República Dominicana”, suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., Colombia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

EL CONGRESO DE COLOMBIA

desacuerdo, “es posible que las partes, al perfeccionarlo, emitan declaraciones interpretativas respecto de algunas de sus normas”25.6.

2.2.2 La constitucionalidad de la modificación del tratado “por vía diplomática” contemplada en el artículo XII

En segundo lugar, resulta fundamental emitir un pronunciamiento concreto sobre el tercer inciso del artículo XII del tratado internacional objeto de control. Este, frente al tema de la modificación del tratado, prescribe que “(…) Este Convenio podrá ser modificado por las Partes, de común acuerdo, por vía diplomática”. La disposición transcrita no desconoce per se la Constitución, sin embargo, es necesario aclarar cómo se debe entender la expresión “vía diplomática”, de modo tal que su interpretación no llegue, en ningún caso, a contradecirla.

Debe tenerse en cuenta que las enmiendas o modificaciones, como su nombre lo indica, alteran o varían el contenido del tratado internacional inicialmente suscrito, de modo tal que el alcance de las obligaciones contraídas en un principio y todas las condiciones y reglas que las regulan no son las mismas. He ahí la razón para que las enmiendas o modificaciones de un tratado internacional estén sometidas al mismo procedimiento de aprobación por parte del Congreso y control constitucional que los tratados26 ya que, según los artículos 150 numeral 16 y 241 de la Constitución de 1991, el Presidente de Colombia sólo puede manifestar válidamente el consentimiento frente a las obligaciones contenidas en un tratado internacional, previa satisfacción de estos requisitos27. En este orden de ideas, la locución antes referida no se puede significar el desconocimiento de tales exigencias constitucionales.

De conformidad con lo anterior, la Corte considera que el inciso tercero del artículo XII del “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana”, que autoriza a los Estados Partes a modificar de común acuerdo el tratado internacional por vía diplomática, es constitucional condicionadamente en la medida en que las tales modificaciones se sometan a aprobación del Congreso de la República (artículo 150-16) y al control automático de esta Corte (artículo 241-10).

Como resultado de condicionamiento antes explicado, el Gobierno, al momento de manifestar su consentimiento, deberá formular la respectiva declaración interpretativa.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero: Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes de la presente sentencia, Declarar Exequible el “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá, Colombia, a los 3 días del mes de agosto de 2004” y la Ley 1192 de 2008 que lo aprueba.

Segundo. Declarar Exequible Condicionadamente el artículo VII del “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá, Colombia a los 3 días del mes de agosto de 2004”. Como consecuencia de ello se ORDENA al Presidente de la República que al prestar consentimiento realice una declaración interpretativa respecto del artículo VII según la cual los convenios complementarios deben (i) enmarcarse dentro de los propósitos y objetivos del tratado de cooperación inicial, (ii) no deben contener obligaciones nuevas, distintas o adicionales a las pactadas en el tratado de cooperación inicial, y (iii) no deben modificar el tratado de cooperación inicial; pues si tales convenios exceden los fines del tratado de cooperación inicial, o lo modifican, o crean compromisos nuevos, distintos o adicionales deben someterse a los procedimientos constitucionales de aprobación del Congreso y revisión de constitucionalidad por la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150 numeral 16 y 241 de la Constitución Colombiana de 1991.

Tercero. Exequible Condicionadamente el tercer inciso del artículo XII del “Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogotá, Colombia a los 3 días del mes de agosto de 2004”, el cual prescribe que “Este Convenio podrá ser modificado por las Partes, de común acuerdo, por vía diplomática”. Como consecuencia de ello se ORDENA al Presidente de la República que al prestar consentimiento realice una declaración interpretativa respecto del tercer inciso del artículo XII, según la cual toda modificación al Convenio se deberá someter a aprobación del Congreso de la República (artículo 150-16) y al control automático de la Corte Constitucional (artículo 241-10).

25. Sentencia C-160 de 2000. Reiterada por la Sentencia C-780 de 2004.

26. Sentencia C-991 de 2000 y C-176 de 1997.

27. Al respecto, ver la Sentencia C-400 de 1998.

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministerio de Relaciones Exteriores, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

El Presidente,

Nilson Elías Pinilla Pinilla.

Juan Carlos Henao Pérez, María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Iván Palacio Palacio, Humberto Antonio Sierra Porto, Magistrados.

La Secretaria,

Martha Victoria Sáchica Méndez.

DEJ/STI 35974

La Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores saluda muy atentamente a la Embajada de Colombia en ocasión de referirse al Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Colombia, del 3 de agosto del 2004.

Al respecto, esta Secretaría de Estado tiene a bien informar a esa Honorable Misión que el Congreso Nacional aprobó el Convenio en cuestión mediante Resolución número 350-06, promulgada por el Poder Ejecutivo el 18 de agosto del 2006, por lo que el Gobierno de la República Dominicana ha cumplido con los requisitos legales y constitucionales para su entrada en vigor.

La Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores agradecerá conocer el estado en que se encuentra el proceso de ratificación de parte de las autoridades colombianas, a la vez que hace provecho de la ocasión para reiterar a la Embajada de Colombia, las seguridades de su más alta consideración.

Santo Domingo, D. N., 31 de octubre de 2006.

A la Embajada de Colombia,

CIUDAD.

DM. DIAJI. GTAJI. NÚMERO 8706

Bogotá, D. C., 20 de mayo de 2010.

Su Excelencia:

Tengo el honor de dirigirme a Su Excelencia en la oportunidad de hacer referencia al Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en Bogotá el 3 de agosto del 2004.

De conformidad con el Artículo XII del citado instrumento internacional, tengo a bien comunicarle que la República de Colombia ha cumplido con sus requisitos legales y constitucionales internos para la entrada en vigor del mencionado Convenio, el cual fue aprobado por el Congreso de la República mediante Ley número 1192 del 6 de mayo del 2008, publicada en el Diario Oficial número 46.981 del 6 de mayo del 2008, y declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 378 del 27 de mayo del 2009.

Sobre el particular y de acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional, el Gobierno de Colombia presenta las siguientes declaraciones interpretativas las cuales se dirigen a aclarar que si bien las partes están facultadas para acordar enmiendas y modificaciones al acuerdo según los artículos VII y XII del Acuerdo, para Colombia las mismas deberán posteriormente surtir el trámite de aprobación legislativa y revisión constitucional para su entrada en vigor:

A Su Excelencia

El señor CARLOS MORALES TRONCOSO

Ministro de Relaciones Exteriores

Santo Domingo

República Dominicana

1. Respecto del Artículo VII del Convenio:

Los convenios complementarios deben (i) enmarcarse dentro de los propósitos y objetivos del tratado de cooperación inicial, (ii) no deben contener obligaciones nuevas, distintas o adicionales a las pactadas en el tratado de cooperación inicial, y (iii) no deben modificar el tratado de cooperación inicial; pues si tales convenios exceden los fines del tratado de cooperación inicial, o lo modifican, o crean compromisos nuevos, distintos o adicionales deben someterse a los procedimientos constitucionales de aprobación del Congreso y revisión de constitucionalidad por la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150 numeral 16 y 241 de la Constitución Colombiana de 1991”.

2. Respecto del Tercer inciso del artículo XII del Convenio:

Toda modificación al Convenio se deberá someter a aprobación del Congreso de la República (artículo 150-16) y al control automático de la Corte Constitucional (artículo 241-10)”.

La entrada en vigor efectiva del citado instrumento internacional entre Colombia y República Dominicana se producirá en la fecha en que el Gobierno de la República de Colombia reciba de Su Excelencia la Nota mediante la cual el Gobierno de la República Dominicana notifique el cumplimiento de sus procedimientos legales internos.

Me valgo de la oportunidad para reiterar a Su Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

06 - A60 2010

DEJ.- 21005

Señor Ministro:

Tengo el honor de dirigirme a Su Excelencia, en ocasión de avisar recibo de su comunicación No DM.DIAJI.GTAJI. No 8706, de fecha 20 de mayo de 2010, mediante la cual me informa del cumplimiento por su país de los requisitos legales y constitucionales internos para la entrada en vigor del Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en Bogotá el 3 de agosto de 2004.

Al respecto, me complace expresarle que en fecha 31 de octubre de 2006, por Nota Diplomática número DEJ/STI-35974, cuya copia le anexo, dirigida a la honorable Embajada de Colombia en Santo Domingo, el Gobierno dominicano comunicó formalmente haber cumplido con los requisitos legales internos para la entrada en vigencia del Convenio en cuestión, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Resolución No. 350-06, promulgada por el Poder Ejecutivo el 18 de agosto de 2006.

Su Excelencia

Jaime Bermúdez Merizalde,

Ministro de Relaciones Exteriores.

BOGOTÁ, COLOMBIA.

Por tal motivo, y conforme a lo dispuesto por el Artículo XII, el Convenio citado entró en vigor para nuestros dos países el 8 de julio del presente año, fecha de recibo en este Ministerio de la Nota de Su Excelencia.

Hago provecho de la oportunidad para reiterar al Señor Ministro, las seguridades de mi más alta consideración y aprecio personal.

Carlos Morales Troncoso,

Ministro de Relaciones Exteriores.

Anexo: Citado.

5 de agosto de 2010

CONVENIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA Y CIENTÍFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

El Gobierno de la República de Colombia

y

El Gobierno de la República Dominicana

En adelante denominados las Partes;

ANIMADOS por el deseo de fortalecer en ambos países los lazos de amistad y cooperación, y convencidos de los múltiples beneficios que se deriven de una mutua colaboración;

RECONOCIENDO la importancia que la cooperación técnica y científica representa para la intensificación de las acciones en el orden económico y social en ambas naciones;

DESTACANDO la necesidad de fomentar, concretar y modernizar la infraestructura técnica y científica de los países,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I

OBJETO

1. El presente convenio tiene como objeto promover la cooperación científica y técnica entre ambos países, mediante la formulación y ejecución de programas y proyectos en áreas de interés común, de conformidad con las prioridades establecidas en sus estrategias y políticas de desarrollo económico y social. Para lograr dicho objetivo las Partes se comprometen a dar impulso a las acciones de cooperación, con base en los principios de beneficio mutuo, reciprocidad, respeto a la soberanía, no intervención en los asuntos internos y las políticas de desarrollo establecidas en cada país.

2. Todos los programas, proyectos específicos y actividades de cooperación técnica y científica que convengan las Partes, serán ejecutados de conformidad con las disposiciones generales del presente Convenio y las normas establecidas en cada país.

ARTÍCULO II

ENTIDADES RESPONSABLES

Como Entidades responsables para el cumplimiento de los términos del presente Convenio:

- La Parte colombiana designa al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional - ACCI.

- La Parte dominicana, designa a la Secretaría Técnica de la Presidencia de la República.

ARTÍCULO III

FINANCIAMIENTO

La ejecución de los programas y proyectos de cooperación técnica y científica, se realizará bajo la modalidad de costos compartidos, sin perjuicio de cualquier otra que conlleve a los objetivos de dicha colaboración. Las Partes pueden solicitar de común acuerdo, la participación de terceros países y/o organismos internacionales, tanto para la financiación como para la ejecución de programas y proyectos que surjan de las modalidades de cooperación contempladas en cada caso.

ARTÍCULO IV

ÁREAS DE COOPERACIÓN

Las Partes establecen entre otras, las siguientes áreas de cooperación, sin perjuicio de ampliarlas de común acuerdo en el futuro:

Agropecuaria, Agua Potable y Saneamiento Básico, Arte y Cultura, Comercio e Inversiones, Comunicación, Ciencia y Tecnología, Desarrollo Productivo, Desarrollo y Población, Educación, Justicia, Medio Ambiente, Modernización del Estado, Minas y Energía, Salud, Trabajo, Vivienda, Transporte y Desarrollo Urbano.

ARTÍCULO V

MODALIDADES DE COOPERACIÓN

Para el cumplimiento de los objetivos del presente Convenio de cooperación técnica y científica, las Partes podrán asumir las siguientes modalidades:

- Capacitación e intercambio de especialistas, profesionales, investigadores y profesores universitarios.

- Estudios e investigación.

- Recepción de Expertos.

- Capacitación y pasantías en instituciones de reconocido prestigio y nivel de excelencia.

- Intercambio de información estadística, técnica y tecnológica, para el desarrollo de los proyectos conjuntos.

- Otorgamiento de becas para estudios de especialización profesional y estudios intermedios de capacitación técnica.

- Prestación de servicios de consultoría.

- Organización de seminarios, talleres, cursos, y conferencias y otros mecanismos conjuntos de intercambio académico y científico.

- Proyectos integrales.

- Envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos.

- Cualquier otra actividad de cooperación que sea convenida por las Partes para el desarrollo del presente convenio.

ARTÍCULO VI

FUNCIONAMIENTO E INSTRUMENTACIÓN

1. Se crea una Comisión Mixta de Cooperación Técnica y Científica, como instancia de funcionamiento e instrumentación de la Cooperación entre Colombia y República Dominicana, conformada por las entidades responsables citadas en el Artículo II y otros representantes y expertos que las instituciones consideren necesarios.

La Comisión Mixta estará presidida por la Dirección de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, junto con la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional-ACCI, en el caso de Colombia, y por los representantes de la Secretaría Técnica de la Presidencia de la República, y de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, en el caso de la República Dominicana.

2. Los proyectos específicos se identificarán y prepararán siguiendo los procedimientos establecidos en cada país y se presentarán en el Marco de la Comisión Mixta.

3. La Comisión Mixta cumplirá las siguientes funciones:

- Analizar y determinar los campos prioritarios en los que se puedan realizar programas y proyectos específicos de cooperación técnica y científica;

- Proponer y coordinar las actividades, proyectos y acciones concretas en relación con los objetivos del presente Convenio, y definir los medios necesarios para su realización y evaluación;

- Identificar nuevos sectores y áreas de cooperación.

- Buscar los medios adecuados para prevenir las dificultades que se puedan presentar en los campos cubiertos por el presente Convenio;

- Controlar, hacer seguimiento, evaluar las actividades y formular las recomendaciones y modificaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos propuestos;

- Incentivar la aplicación de los resultados logrados en el curso de la cooperación;

- Informar a las Partes sobre las recomendaciones que tengan por objeto la expansión de los intercambios y la diversificación de la cooperación;

- Definir un programa bienal de trabajo, que contemple proyectos específicos, agentes ejecutores y fuentes de financiación.

4. Con el fin de revisar la cooperación bilateral y preparar las Reuniones de la Comisión Mixta, se realizarán anualmente Reuniones de Evaluación y Seguimiento. Dichas reuniones serán ejercicios de revisión sobre el avance de los proyectos y programas de cooperación, y a ellas asistirán:

- Los representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional-ACCI, y de las Instituciones técnicas colombianas y los representantes de la Embajada de la República Dominicana en Bogotá, por una Parte;

- Los representantes de la Secretaría Técnica de la Presidencia de la República y de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, y los representantes de la Embajada de la República de Colombia en Santo Domingo, de otra Parte.

Los resultados de las reuniones de evaluación y seguimiento quedarán anotados en un acta que se enviará a las entidades responsables de cooperación, para que sirva de instrumento de coordinación en la preparación de las futuras comisiones mixtas.

En las reuniones de evaluación y seguimiento se pueden incorporar nuevos proyectos y actividades de cooperación que las Partes convengan, de conformidad con las disposiciones generales del presente Convenio.

5. La Comisión Mixta se reunirá cada dos años, en forma alternada, en la República de Colombia y en República Dominicana.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, las Partes podrán convocar de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta.

ARTÍCULO VII

INSTRUMENTOS Y MEDIOS PARA LA REALIZACIÓN DE LA COOPERACIÓN

Con el fin de facilitar la realización de los objetivos de la cooperación estipulada en el presente Convenio, las Partes podrán celebrar convenios complementarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo II del presente Convenio.

En dichos convenios complementarios se designarán las entidades ejecutoras de cada proyecto.

ARTÍCULO VIII

PROPIEDAD INTELECTUAL

Las Partes garantizarán la protección adecuada y eficaz de la propiedad intelectual generada o aplicada en desarrollo de las actividades de cooperación estipulada en el presente Convenio, en concordancia con sus leyes nacionales y los convenios internacionales aplicables.

El significado del término “Propiedad Intelectual” deberá entenderse en los términos en que es presentado por el Artículo II del Convenio por el cual se crea el Organismo Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

La información de carácter científica y tecnológica, obtenida a lo largo de la ejecución del presente Convenio, que se encuentre bajo protección de la propiedad intelectual, no podrá ser transferida a terceras personas sin el previo consentimiento de la otra Parte.

El derecho de propiedad intelectual, derivado de los programas y proyectos bilaterales o de otros programas de cooperación ejecutados dentro del marco del presente Convenio, será ejercido conjuntamente por las instituciones competentes. El registro, explotación económica y aprovechamiento de estos derechos serán reglamentados en convenios especiales, si es del caso, en todo programa o proyecto.

ARTÍCULO IX

DE LOS EXPERTOS, IMPEDIMENTOS, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

El personal que en forma oficial intervenga en los proyectos de cooperación, se someterá a las disposiciones de este Convenio y no podrá dedicarse a ninguna actividad ajena a sus funciones, ni recibir remuneración alguna, fuera de las estipuladas por las Partes.

Las Partes concederán a los funcionarios expertos o técnicos enviados por el Gobierno de cualquiera de las Partes, en el Marco del presente Convenio, que no sean nacionales ni extranjeros, residentes en el país, además de los privilegios y exenciones que para funcionarios o peritos respectivamente, contiene la Convención de Privilegios e Inmunidades del 13 de febrero de 1946, de las Naciones Unidas, las facilidades siguientes:

a. La obtención del visado correspondiente para el funcionario, experto o técnico y los miembros de su familia que se encuentren bajo su dependencia directa y convivan con él por el término de su misión, prorrogable por un plazo prudencial, para que efectúen los arreglos pertinentes para su salida del país.

b. Documento de identificación en el que se haga referencia a la protección especial

y respaldo que les concede el Gobierno del Estado receptor.

c. Exención del pago de impuesto de aduana para el ingreso y salida del país del menaje doméstico. También estarán exentos de dichos impuestos el equipo y material necesario para la ejecución de los proyectos.

ARTÍCULO X

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Las discrepancias que pudieran surgir de la interpretación o aplicación del presente Convenio, serán resueltas por las Partes, por cualquiera de los medios de solución pacífica de controversias contemplados por los acuerdos vigentes entre las Partes y el Derecho Internacional.

ARTÍCULO XI

ACTUALIZACIÓN DEL CONVENIO

El presente Convenio a partir de la fecha de su entrada en vigor, sustituirá al Convenio de Cooperación Económica, Comercial y Técnica, suscrito entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana, en la ciudad de Santo Domingo, el 20 de diciembre de 1969.

ARTÍCULO XII

VIGENCIA Y DURACIÓN

El presente Convenio entrará en vigor, en la fecha de recibo de la segunda nota diplomática, mediante la cual las Partes se informen del cumplimiento de sus requisitos legales y constitucionales para la vigencia del instrumento.

El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco (5) años, y se renovará automáticamente por períodos iguales, si ninguna de las Partes manifiesta por escrito, vía diplomática, su deseo de no prorrogarlo, con una antelación de por lo menos seis meses a la fecha de terminación del periodo respectivo.

Este Convenio podrá ser modificado por las Partes de común acuerdo, por vía diplomática.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Convenio, mediante la notificación escrita, por vía diplomática, que surtirá efecto seis (6) meses después de la fecha de recibo de la Nota correspondiente. Los proyectos y programas de cooperación que se encuentren en curso, continuarán ejecutándose hasta su culminación, salvo que las Partes acuerden lo contrario.

Suscrito en la ciudad de Bogotá, D. C., Colombia, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo los dos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

La Ministra de Relaciones Exteriores,

CAROLINA BARCO.

Por el Gobierno de la República Dominicana,

El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores,

FRANCISCO GUERRERO.

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