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CONCEPTO 176 DE 2006

(27 septiembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

PARA:JEAN PHILIPPE PENING GAVIRIA
Jefe Oficina de Planeación
DE:HAYDEÉ CUERVO TORRES
Subdirectora de Asuntos Legales (E)
ASUNTO:MEMORANDO IE7573

En atención al memorando en referencia, dentro del cual se solicita concepto que determine si la CNTV tiene competencia para evaluar los términos y requisitos establecidos por RTVC en las licitaciones adelantadas para la programación del canal Señal Colombia Educativa y Cultural financiada por la CNTV, y la contratación realizada para la evaluación y seguimiento de las propuestas presentadas en las distintas licitaciones.

Consideraciones:

Comisión Nacional de Televisión

Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 surge en el ámbito jurídico de la institucionalidad colombiana un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio, al cual el Constituyente atribuyó la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, órgano que la Ley 182 de 1995, denominó Comisión Nacional de Televisión.

En el artículo 75 de la Constitución Política, se define el espectro electromagnético como «un bien público inajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado», y se garantiza «la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley», así como el pluralismo informativo y la competencia, sin perjuicio de la intervención del Estado, en lo términos señalados por la ley, con el objeto de evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.

El artículo 4º de la Ley 182 de 1995 definió el objeto de la Comisión Nacional de Televisión en los siguientes términos:

“Corresponde a la Comisión Nacional de Televisión ejercer, en representación del Estado la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión de acuerdo a lo que determine la ley; regular el servicio de televisión, e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación de dicho servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley.”

Frente la Naturaleza de la CNTV, la Corte Constitucional en Sentencia C-298/99, indicó que: “El mismo constituyente (Art. 76) determinó la naturaleza de la Comisión, al definirla como un “organismo de derecho público con personería jurídico, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio”, al cual encargó de manera principal la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión; de otra parte, le ordenó desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en dicho servicio. Ahora bien, esa intervención tiene dos aspectos funcionales generales señalados por el ordenamiento superior, a saber: la dirección de la política en materia de televisión y la regulación de la prestación de ese servicio, funciones que en términos de la ley, se complementan para concentrar en dicho organismo la regulación, manejo y control de tan influyente servicio de comunicación” (destacado fuera del texto)

Operadores del servicio público de televisión

De conformidad con el artículo 35 de la ley 182 de 1995, “Se entiende por operador la persona jurídica pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que utiliza directamente las frecuencias requeridas para la prestación del servicio público de televisión en cualquiera de sus modalidades, sobre un área determinada, en virtud de un título concedido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia.

Para los efectos de la presente ley son operadores del servicio público de televisión las siguientes personas: el Instituto Nacional de Radio y Televisión al que hace referencia la presente ley, las organizaciones regionales de televisión actualmente constituidas y las que se constituyan en los términos de la presente Ley, las personas jurídicas autorizados en virtud del contrato para cubrir las zonas que más adelante se describen, las organizaciones comunitarias y personas jurídicas titulares de licencias para cubrir el nivel local, y las personas autorizadas para prestar el servicio de televisión cerrada o por suscripción.

(…)

Liquidación lnravisión Funciones que corresponde asumir a la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia rtvc.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 3550 del 28 de octubre de 2004 por el cual se suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION y se ordenó su disolución y liquidación.

En el referido Decreto, además de la decisión del Ejecutivo de suprimir el mencionado Instituto y proceder a su disolución y liquidación, determinó una serie de actividades encaminadas a garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de televisión, como lo son: Reasignar al nuevo Gestor las respectivas frecuencias que Inravisión utilizaba para la prestación del servicio de televisión a su cargo; reasignar y girar al nuevo Gestor, los recursos para financiar los diferentes proyectos de inversión presentados por lnravisión para su desarrollo y ejecución; transferir los recursos suficientes y necesarios para que el nuevo Gestor público de televisión pueda cumplir cabalmente su objeto.

En efecto, según el artículo 4° del referido Decreto, “con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de Televisión y Radio a su cargo el Estado deberá:

1. (...)

2. El Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION en Liquidación deberá subrogar en el nuevo Gestor del servicio de radio y televisión, los contratos y convenios en ejecución suscritos con la Comisión Nacional de Televisión para el cumplimiento de su objeto y en los casos en que hubiere lugar con los usuarios de los servicios de radio y televisión.

3. La Comisión Nacional de Televisión reasignara al nuevo Gestor las respectivas frecuencias que INRAVISION utilizaba para la prestación de los servicios de televisión a su cargo, y el Ministerio de Comunicaciones reasignara las respectivas frecuencias que INRAVISION utilizaba para la prestación del servicio de Radio a su cargo.

4. La Comisión Nacional de Televisión reasignará y girará al nuevo Gestor, los recursos para financiar los diferentes proyectos de inversión presentados por INRAVISION para su desarrollo y ejecución.

5. La Comisión Nacional de Televisión en cumplimiento de las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996 para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de televisión transferirá los recursos suficientes y necesarios para que el nuevo Gestor público de televisión pueda cumplir cabalmente su objeto.

6. Subrogar al nuevo Gestor del servicio de radio y televisión el contrato de comodato de uso de bienes celebrado entre la Comisión Nacional de Televisión e INRAVISION, previo cumplimiento del requisito de Ley.

7. Garantizar que los bienes, activos y derechos del Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION en liquidación destinados a la prestación del servicio de televisión y radio, incluyendo el nombre comercial INRAVISION y los demás nombres comerciales, las enseñas comerciales, las marcas, los logotipos, los símbolos y. en general, todos los derechos de propiedad intelectual de INRAVISION, en especial todos aquellos que recaigan sobre los signos distintivos que incluyan o hagan referencia a la palabra INRAVISION se mantengan afectos a la prestación del servicio público de radio y televisión.

8. Subrogar al nuevo Gestor los procesos de Contratación de INRAVISIÓN que estén en curso relacionados con la prestación del servicio de Radio y Televisión para su respectiva adjudicación, desarrollo, ejecución y liquidación.

9. Garantizar la continuidad en la prestación del servicio mediante la celebración de los contratos que se requieran.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo y con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, mediante el presente Decreto se transfieren al Gestor del servicio todas aquellas funciones asignadas por Ley a INRAVISIÓN y que se precisen para la operación del servicio público de Televisión y Radio Nacional.”

Igualmente en el artículo 5° del citado decreto se establece que “Para todos los efectos previstos en el presente Decreto se entiende por Gestor del servicio público de radio y televisión a la sociedad RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA RTVC”. (Destacado fuera del texto)

Responsable de determinar la programación del Canal de Interés Público o Señal Colombia

El artículo 16 de la Ley 335 de 1996 (que modificó el artículo 62 de la Ley 182 de 1995) estableció que el Instituto Nacional de Radio y Televisión Inravisión “es una sociedad entre entidades públicas, organizada como empresa Industrial y Comercial del Estado conformada por la Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones, Telecom y Colcultura. Tendrá como objeto la operación del servicio público de la Radio Nacional y Televisión. Así mismo corresponde a Inravisión la determinación de la programación, producción, realización, transmisión, emisión y explotación de la Televisión Cultural y Educativa en los términos de lo presente Ley”. (Destacado fuera).

El parágrafo 1° del citado artículo dispuso que Inravisión será el responsable de determinar la programación del Canal de Interés Público o Señal Colombia.

La Corte Constitucional en sentencia C-350 de 1997 declaró exequible el citado parágrafo, a condición de que Inravisión al determinar la programación debe seguir las directrices, políticas y orientaciones de lo CNTV, con el fin de garantizar la objetividad en la información y el interés general.

Al efecto señaló:

“Siendo Colombia un Estado pluralista, que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación (artículo 7 C.P.), y que protege las riquezas culturales y naturales de la misma (artículo 8 C.P.), en el cual la educación es un derecho fundamental del que son responsables el Estado, la sociedad y la familia (artículo 67), la posibilidad de utilizar un medio masivo de comunicación como la televisión, para cumplir con esos cometidos, en un país multicultural en el que conviven diversos paradigmas de vida, hace necesario, si se quiere que la televisión sea “...el instrumento, sustrato y soporte de las libertades públicas, la democracia, el pluralismo y las culturas...”, que se garantice el mayor nivel de objetividad e independencia, en las instancias a las que les corresponda decidir sobre la programación que se emitirá por el canal destinado por el legislador para el efecto, lo cual no será posible si tal función se le atribuye al gobierno de turno.

El gobierno no tiene legitimidad, porque ello desvirtuaría principios fundamentales del Estado social de derecho, para interferir y mucho menos para decidir sobre la programación de un canal público, dado que esa competencia el Constituyente la atribuyó al ente autónomo rector de la televisión; pero no sólo por eso, sino porque en tratándose del único canal educativo y cultural, el hecho de que el gobierno asuma esa facultad, implica para los ciudadanos el riesgo de que aquel se habilite para determinar e imponer un modelo cultural específico, dirigido a alcanzar la homogeneidad del conglomerado en aspectos esenciales de su vida, en el que seguramente subyacerá un fundamento ideológico también específico, a tiempo que excluya otros, lo que a todas luces contraría principios esenciales de la organización política que adoptó la Carta de 1991, tales como el pluralismo, la igualdad, el respeto al ejercicio de la autonomía, la diferencia y la diversidad.

La garantía de objetividad e independencia en la toma de decisiones, en lo que tiene que ver con el servicio público de la televisión, deriva directamente del artículo 77 de la Constitución, que establece que la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley, sin menoscabo de las libertades consagradas en la Constitución, estará a cargo de un ente autónomo, valga decir de la CNTV.

En ese sentido, es claro que la dirección y ejecución de la política que produzca el legislador para el servicio público de la televisión, incluida la definición de directrices que orienten la determinación de la programación de los canales públicos, le corresponde a la CNTV lo que no es óbice, pues en nada contraría las disposiciones de la Carta Política, para que una entidad estatal como Inravisión, en su calidad de operador de los canales públicos, esté habilitada para determinar la programación del canal de interés público, canal educativo o Señal Colombia, tal como lo establece la norma impugnada, siempre y cuando lo haga, en cumplimiento del artículo 77 de la C.P., siguiendo las directrices, políticas y orientaciones de la CNTV, pues sólo así se garantizará la objetividad en la información y el interés general.

Por lo anterior, la Corte declarará exequibles las expresiones demandadas del artículo 16 de la ley 335 de 1996, a condición de que lnravisión, al determinar la programación siga las directrices, políticas y orientaciones de la CNN, con el fin de garantizar la objetividad en la información y el interés general. También se declarará exequible el parágrafo primero de dicha norma, con el mismo condicionamiento.”

Es decir que a la Comisión Nacional de Televisión le corresponde impartir las “instrucciones o normas generales para la ejecución”[1 de la programación del Canal de Interés Público o Señal Colombia, y determinar la política, entendida ésta como la producción “...de orientaciones o directrices que rigen la actuación de una persona o entidad en un asunto o campo determinado”.[2

En este contexto, rtvc[3 es el responsable de determinar la programación del Canal de Interés Público o Señal Colombia siguiendo la concepción y el diseño que en términos generales señale la Comisión Nacional de Televisión.

Conclusión

De lo anteriormente indicado se concluye que los términos y requisitos que establezca rtvc en los pliegos de condiciones para la programación del Canal Señal Colombia Educativa y Cultural, deben estar acordes con la concepción y el diseño que de manera general señale la Comisión Nacional de Televisión, en aras a garantizar la objetividad en la información y el interés general, pudiendo revisarlos para lograr este fin.

La contratación que realice rtvc para la evaluación y. seguimiento de las propuestas presentadas en las distintas licitaciones, igualmente pueden ser revisadas por la Comisión Nacional de Televisión a efectos de garantizar lo indicado en la conclusión anterior.[4

Este concepto es emitido conforme a lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HAYDEÉ CUERVO TORRES

1. Directriz, según definición, Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, 2002

2. Ibídem

3. De conformidad con el parágrafo del artículo del artículo 4° del Decreto 3550 de 2004, se transfirieron a Ley a rtvc “todas aquellas funciones asignadas por Ley a INRAVISIÓN y que se precisen para la operación del servicio público de Televisión y Radio Nacional”.

4. Se precisa que la facultad que tiene la Comisión Nacional de Televisión para evaluar los proyectos de la programación del Canal Señal Colombia Educativa y Cultural, no se traduce en injerencia frente a la competencia que tiene rtvc, como entidad independiente y responsable, de realizar los procesos licitatorios y los contratos que den lugar a ello.

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