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CIRCULAR 5 DE 2016

(Septiembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Para:Representantes legales y unidades de personal de las entidades cuyo sistema de carrera es administrado y vigilado por la CNSC.
De:La comisión nacional del servicio civil
Asunto:Cumplimiento de normas constitucionales y legales en materia de carrera administrativa - concurso de méritos.

La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, en ejercicio de las facultades de administración y vigilancia de la carrera administrativa contempladas en el artículo 130 de la Constitución Política y desarrolladas en los artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004, emite instrucción en relación con el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales vigentes en materia de carrera administrativa - concurso de méritos y, en consecuencia, previene a los destinatarios de esta Circular, para que acaten la normatividad y jurisprudencia que rige la materia, en especial la concerniente a la provisión por mérito de los empleos de carrera, que a continuación se expone:

La carrera administrativa como principio constitucional e instrumento eficaz para la realización de otros principios superiores.

“...en el estado social de derecho la carrera administrativa constituye un principio constitucional y como tal una norma jurídica superior de aplicación inmediata, que contiene una base axiológico-iuridica de interpretación, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional. (..)

Es claro entonces, que siguiendo los presupuestos que definió la jurisprudencia como esenciales para la configuración de un principio de rango constitucional, al analizar el contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta, el intérprete puede, sin lugar a equívoco, reivindicar la carrera administrativa como un principio del ordenamiento superior, que además se constituye en cimiento principal de la estructura del Estado, al tiempo que se erige en instrumento eficaz para la realización de otros principios de la misma categoría, como los de igualdad e imparcialidad, y de derechos fundamentales tales como el consagrado en el  numeral  7o del artículo 40 de la Constitución, que le garantiza a todos los iudadanos, salvo las excepciones que establece la misma norma superior, el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.(Resaltado fuera de texto) Corte Constitucional, Sentencia C-563 de 2000).

De esta forma, es claro que la disposición Constitucional contenida en el artículo 125 no solamente favorece sino que ordena, es imperativa y obligatoria en cuanto a que la provisión de los empleos de carrera se adelante mediante concurso de méritos, en oportunidad, evitando prácticas o interpretaciones que permitan eludir su aplicación o generar su aplazamiento indefinido, pues resultarían contrarias a la Constitución.

Es un imperativo constitucional que la Comisión Nacional del Servicio Civil ejerza como autoridad independiente y autónoma las funciones de administración y vigilancia del régimen general y de los regímenes específicos de carrera administrativa.

“(...) el propósito de reconocerle a la Comisión Nacional del Servicio Civil el carácter de ente autónomo e independiente, y asignarle la función específica y general de administrar y vigilar “las carreras de los servidores públicos", se concreta en excluir o separar del manejo de dichas carreras, en cuanto a su organización, desarrollo y consolidación, a la Rama ejecutiva del Poder Público, para hacer realidad el propósito que promueve el sistema de carrera por concurso público, cual es el de sustraer los empleos del Estado de factores subjetivos de valoración, como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo, que chocan con el adecuado ejercicio de la función pública.

Si de acuerdo con la regulación legal vigente, la Pama Ejecutiva del poder Público tiene a su cargo el nombramiento de los servidores públicos que hacen parte de los órganos que la integran - teniendo en cuenta para el efecto los resultados del concurso de méritos-, resultaría contrario a la filosofía que inspira el régimen de carrera, que también fuera de su resorte exclusivo la función de organizaría, desarrollarla y controlarla, o lo que es igual, de administrarla y vigilarla, pues ello conllevaría a la existencia de un monopolio sobre el sistema de carrera en manos de la Rama Ejecutiva, rompiendo con ello el criterio de imparcialidad y neutralidad que el constituyente, a través de los artículos 125 y 130 de la Carta, quiso reconocerle al mecanismo general de provisión de cargos en el sector estatal.

En distintos pronunciamientos, este Tribunal se ha referido a los objetivos centrales del sistema de carrera administrativa y a ¡a obligatoriedad de sus postulados, Que por lo demás vincula en iguales condiciones a las distintas entidades del Estado, salvo las excepciones que prevé la Carta, aclarando que su “manejo debe ser ajeno a motivaciones de carácter político y aun al interés que, como patrono, pueda tener el Estado mismo en la selección, promoción y remoción del personal a su servicio. (.../'(El resaltado es nuestro) (Corte Constitucional, Sentencia C-1230 de 2005)

Cabe precisar que a partir de lo dispuesto en el artículo 130 Superior, la Corte Constitucional ha establecido el alcance de las competencias de administración y vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de su jurisprudencia, de donde se deriva que la facultad de configuración legal respecto a la materia se encuentra limitada por el marco constitucional que el máximo intérprete de la Carta ha definido. Marco legal que se respetó por el Legislador en la Ley 909 de 2004, al contemplar, entre otros aspectos, dentro de la competencia de administración (Art 11 de la Ley 909 de 2004), la elaboración y desarrollo de los procesos de selección por mérito.

Deber de las entidades de apropiar los recursos en tos presupuestos respectivos para cofinanciar los costos de la convocatoria.

El artículo 17 de la Ley 909 de 2004 precisa sobre los planes y plantas de empleos, que las entidades deberán elaborar y actualizar anualmente planes de previsión de recursos humanos los cuales deben contemplar, entre otros aspectos la “...estimación de todos los costos de personal derivados de las medidas anteriores y el aseguramiento de su financiación con el presupuesto asignado". En este orden, existe la obligación por parte de las entidades de realizar planes anuales de provisión de cargos vacantes en forma definitiva, cubrir sus costos y los del ingreso por concurso.

Así mismo, con el fin de cofinanciar los costos que conlleve la realización de los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera que convoque la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Artículo 9o de la Ley 1033 de 2006, dispone que:..la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dichos concursos, una suma equivalente a un salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistenciales, y de un día y medio de salario mínimo legal diario para los empleos pertenecientes a los demás niveles. El recaudo lo hará la Comisión Nacional del Servicio Civil o quien esta delegue" Y agrega: “...Si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, el faltante será cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo. (...)” (El resaltado es nuestro)

Así las cosas, es deber de las entidades destinatarias de esta circular, en cabeza de sus representantes legales o quien haga sus veces, apropiar en sus presupuestos los recursos para cubrir los costos y realización de sus respectivas convocatorias, so pena que ante el incumplimiento de dicha obligación se genere responsabilidad institucional y personal.

Se reitera que los concursos de méritos no están supeditados a la voluntad de las entidades cuyo sistema de carrera esté administrado y vigilado por la CNSC, ya que la apertura y desarrollo de estos procesos de selección constituye un mandato superior que nos obliga a todos los Colombianos, en la medida que está plasmado en el artículo 125 Constitucional; ha sido reconocido como eje axial de nuestra Carta; contribuye al logro de los fines del Estado (Artículo 1o Superior); consolida la democracia al proteger el derecho de participación de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos (Artículo 40-7 CPN) y, garantiza el derecho a la igualdad de oportunidades consagrado en el Artículo 13 de nuestra Constitución.

Corolario de lo expuesto, las entidades se encuentran restringidas por el carácter imperativo de la Constitución y por los mandatos legales antes citados, teniendo así, la obligación de priorizar los recursos que demande el proceso de selección.

Conforme a lo antes expuesto, se instruye a los destinatarios de esta Circular a:

1. Respetar el derecho de participación, del cual el concurso de méritos es una expresión, por tanto deben implementar medidas que procuren optimizar y promover el ingreso a los empleos de carrera conforme lo prevé el Artículo 125 de la Constitución.

2. Abstenerse de adelantar prácticas de obstaculización o dilación que impidan la realización de los concursos de mérito, pues la apertura y desarrollo de estos no están supeditados a la voluntad de las entidades cuyo sistema de carrera esté administrado y vigilado por la CNSC y, en cambio sí constituye un imperativo constitucional.

3. Suministrar a la CNSC la información de vacantes definitivas de empleos de carrera para la conformación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera, en adelante OPEC, a través del aplicativo SIMO, herramienta informática que busca centralizar la gestión de los concursos abiertos de méritos, que se encuentra dispuesta en la página web de la Comisión: www.cnsc.qov.co y/o la que haga sus veces.

La OPEC deberá reportarse o actualizarse, según el caso, a más tardar el 30 de noviembre de 2016. El reporte debe ser veraz, acorde con el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales y mantenerse actualizado cada vez que se genere una vacante definitiva.

Para dar inicio al registro de la OPEC, el jefe de Talento Humano o quien haga sus veces, es designado por la CNSC como “administrador” y éste a su vez será el encargado de crear usuarios adicionales que se denominaran “cargadores”.

Con el fin de que se asigne el usuario y contraseña al administrador, el Representante Legal de la entidad deberá remitir al correo electrónico registroopec@cnsc.gov.co a más tardar el 20 de octubre de 2016, la siguiente información:

- NIT de la Entidad.

- Nombre de la Entidad.

- Dirección de la Entidad.

- Nombre, teléfono y correo electrónico del Representante Legal

- Nombre, número de cédula, teléfono y correo electrónico del Jefe de Talento Humano o quien haga sus veces, quien además se convertirá en nuestro canal de comunicación con su entidad.

- Dirección página web de la entidad.

- Manual de Funciones y Competencias laborales de esa Entidad vigente. En caso de que el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales no pueda ser enviado por correo electrónico deberá ser remitido dentro del mismo plazo, en medio magnético por correo certificado.

Para apoyar el registro de la OPEC, se ha dispuesto en nuestra página Web www.cnsc.gov.co, la guía de usuario y un video tutorial que de manera sencilla y clara guiará al funcionario delegado para que la tarea sea exitosa.

4. Entregar los insumos que se le requieran dentro del proceso de planeación del concurso de méritos, en los plazos y condiciones que fije la Comisión con cada entidad.

5. Apropiar en sus presupuestos los recursos para cofinanciar y cubrir los costos de las respectivas convocatorias, en un valor estimado de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), por vacante a proveer, teniendo en cuenta la implementación del modelo de agrupación de entidades para efectos de reducir los costos que conllevan los procesos de selección.

Con el fin de fortalecer el proceso de planeación de las convocatorias, se instruye a los destinatarios de esta Circular para que realicen la respectiva apropiación para la siguiente vigencia, atendiendo el valor estimado antes señalado y el número de vacantes definitivas de carrera existentes a proveer.

Se precisa que el saldo definitivo a pagar por parte de las entidades, se establecerá una vez que se haya recaudado el valor total de los derechos de participación de los aspirantes de la respectiva convocatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006.

Las anteriores instrucciones deberán ser acatadas indistintamente por los destinatarios de esta Circular, salvo que exista instrucción particular al respecto por parte de la Comisión.

En ejercicio de las facultades de vigilancia, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá, entre otras funciones, imponer a los servidores públicos de las entidades nacionales y territoriales sanciones de multa, previo el debido proceso, cuando se compruebe la violación a las normas de carrera administrativa o la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por ella, así como tomar las medidas y acciones necesarias para garantizar la correcta aplicación de los principios de mérito e igualdad en el ingreso y en el desarrolle de la carrera de los empleados públicos, de acuerdo a lo previsto en la Constitución y a Ley 909 de 2004.

La Comisión Nacional del Servicio Civil estará atenta al cumplimiento del deber Constitucional y legal de acceso a los cargos públicos a través de los concursos de méritos, para lo cual en ejercicio de sus facultades, adelantará las acciones de vigilancia correspondientes, advirtiendo que, en los eventos de incumplimiento a las normas de carrera, además de la aplicación del derecho sancionador por parte de la Comisión, se compulsará copia a los diferentes entes de control que corresponda.

Dado en Bogotá a los 22 días del mes de septiembre de 2016.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ E. ACOSTA R.

PRESIDENTE

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