ACUERDO AOG 14 DE 2020
(abril13)
Diario Oficial No. 51.284 de 13 de abril de 2020
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el artículo 9 del Acuerdo AOG 39 de 2020>
Por el cual se prórroga la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz y se establecen unas excepciones.
EL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ - JEP
En uso de sus facultades constitucionales y legales en especial las conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1957 de 2019, el literal d) del artículo 15 del Acuerdo ASP No. 001 de 2020, y
CONSIDERANDO
Que el artículo transitorio 5o del Acto Legislativo 01 del 2017 creó la Jurisdicción Especial para la Paz, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica.
Que, respecto de su naturaleza jurídica, el artículo 5o citado del citado Acto Legislativo prevé que la JEP estará sujeta a un régimen legal propio y se encargará de administrar justicia de manera transitoria y autónoma, con conocimiento preferente sobre las demás jurisdicciones.
Que el artículo 110 de la Ley 1957 del 6 de junio de 2019, establece que la JEP tendrá un Órgano de Gobierno cuyo objeto será el establecimiento de los objetivos, planificación, orientación de la acción y fijación de la estrategia general de la Jurisdicción, así como en la toma de decisiones de planeación, diseño y/o mejoramiento organizacional, definición de herramientas, lineamientos y criterios generales necesarios para el funcionamiento, así como la definición de políticas públicas que involucren a la jurisdicción”.
Que el artículo 5o del Acuerdo ASP No. 001 del 2 de marzo de 2020 "Reglamento General de la JEP, reitera las funciones del Órgano de Gobierno a que se refiere el artículo 110 de la Ley 1957 de 2019.
Que el artículo 14 literal d), del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz establece dentro de las funciones del Órgano de Gobierno "regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los órganos de la JEP, en los aspectos no previstos en la ley y en el presente reglamento”.
Que el Gobierno Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá, en materia de promoción y prevención del coronavirus COVID-19, expidió la siguiente reglamentación:
Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, mediante la cual el Ministerio de Salud y Protección Social, declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos.
Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 mediante la cual el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
Decreto 090 de 19 de marzo de 2020 (modificado por el Decreto 091 de 22 de marzo de 2020) mediante el cual la Alcaldía Mayor de Bogotá dispuso simulacro de aislamiento para la ciudad de Bogotá a partir del 19 de marzo de 2020 a las 23:59 horas y hasta el 24 de marzo a las 23:59 horas.
Decreto 457 de 22 de marzo de 2020 mediante el cual el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio para todos los colombianos, desde el martes 24 de marzo a las 23:59 pm, hasta el lunes 13 de abril a las 00 horas, y en ambos casos se establecieron excepciones en virtud de las cuales se permitió la libre circulación.
Decreto 531 de 8 de abril de 2020 mediante el cual el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 como medida necesaria a efectos de disminuir el riesgo y retardar la propagación del virus.
Decreto 106 de 8 de abril de 2020 mediante el cual a Alcaldía Mayor de Bogotá dictó la continuidad del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas en el territorio de Bogotá D.C., a partir cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19.
Que con el objeto de garantizar la debida protección de la salud de los habitantes de todo el territorio nacional, las anteriores disposiciones han ordenado a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces, adoptar en los centros laborales públicos y privados las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del coronavirus COVID-19, así como cumplir con carácter vinculante las recomendaciones y directrices dictadas por las circulares que han expedido los diferentes ministerios para la prevención del contagio.
Que la Jurisdicción Especial para la Paz ha implementado todas las medidas de prevención y contención del coronavirus COVID-19 dictadas por las autoridades de salud nacionales y distritales, las cuales se han materializado mediante las siguientes disposiciones:
Acuerdo AOG No. 008 de 13 de marzo de 2020, mediante el cual el Órgano de Gobierno dictó medidas para los servidores y servidoras de la Jurisdicción encaminadas a dar cumplimiento a las disposiciones de prevención y control que sobre la materia han dictado el Gobierno Nacional y Distrital.
Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020 mediante el cual el Órgano de Gobierno ordenó, por una parte, la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP- desde su fecha de expedición hasta el 20 de marzo del 2020, excepto para adelantar trámites de respuesta de Habeas Corpus, y, por otra, autorizó a la Presidenta y a la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, para adoptar todas las medidas de contención del contagio y propagación del coronavirus COVID-19, que hacia el futuro sean necesarias.
Circular 014 del 19 de marzo del 2020 expedida por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo AOG No. 009 del 2020, mediante la cual se amplió la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el 3 de abril de 2020, salvo para adelantar trámites de respuesta a solicitudes de habeas corpus y dispuso que las Salas de Justicia y el Tribunal Especial Para la Paz debían seguir sesionando en los términos previstos en el artículo 3o del Acuerdo AOG No. 008 de 13 de marzo de 2020.
Circular 015 de 22 de marzo de 2020 expedida por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo AOG No. 009 del 2020, mediante la cual se amplió la suspensión de audiencias y de términos judiciales a que se refiere la Circular 014 de 2020 hasta el 13 de abril de 2020, salvo para adelantar trámites de solicitudes de Habeas Corpus, dispuso el trabajo desde la casa de todas las servidoras y servidores de la jurisdicción y mantuvo las demás medidas adoptadas con anterioridad compatibles y aplicables al trabajo en casa, especialmente las relacionadas con la coordinación de las actividades laborales, el establecimiento de objetivos y metas específicas a cumplir y la adopción de mecanismos de seguimiento y control por parte de los jefes y líderes respecto de sus equipos de trabajo.
Que en efecto, durante el período en que han estado suspendidas las audiencias y los términos judiciales, las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Unidad de Investigación y Acusación, la Secretaria Judicial y la Secretaria Ejecutiva han venido sesionando y desarrollando labores jurisdiccionales y administrativas mediante la modalidad de trabajo en casa.
Que teniendo en cuenta las sucesivas ampliaciones del aislamiento preventivo obligatorio y para dar cumplimiento a lo previsto en los Decretos 531 de 8 de abril de 2020 expedido por el Gobierno Nacional y 106 de 8 de abril de 2020 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, se hace necesaria la adopción de medidas adicionales por parte del Órgano de Gobierno, que logren ponderar, de una parte, la debida protección de la salud e integridad física de las servidoras y servidores de la jurisdicción, los derechos fundamentales de las víctimas y las garantías judiciales de los procesados, y de otra, el derecho a la libertad individual, la vida e integridad de los testigos, víctimas y comparecientes, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la continuidad en la prestación de un servicio público esencial.
Que la suspensión de términos, como figura procesal excepcional, no implica la imposibilidad de deliberar y adoptar algunas providencias judiciales, sean de sustanciación o de fondo.
Que el artículo 229 de la Constitución Política consagra que "[l]os ciudadanos tienen derecho a una justicia pronta y eficaz, sin limitaciones o barreras en su acceso que sea efectivo y material".
Que el artículo 1o del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 57 de la Ley 137 de 1994 establecen que la acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción.
Que el artículo 103 del Código General del Proceso, propugna por el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones, al prever que "En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura. Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos".
Que el artículo 111 del Código General del Proceso establece que los oficios y las comunicaciones con las autoridades y con los particulares pueden realizarse por cualquier medio técnico. Así mismo, el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso autoriza la publicación de los estados por mensajes de datos.
Que la expedición de providencias judiciales adoptadas a través de mecanismos virtuales y en sede de trabajo en casa y su comunicación y notificación vía correo electrónico o por medio de estados fijados en la página web de la JEP no comprometen de ninguna manera la salud pública, ni los derechos a la vida o la integridad de funcionarios y funcionarías de la jurisdicción ni de los sujetos procesales.
Que respecto del régimen de libertades, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en el marco de sus competencias resuelve los beneficios penales especiales de libertad transitoria condicionada y anticipada, privación de libertad en unidad militar o policial, sustitución o revocatoria de medida de aseguramiento y suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, beneficios previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, la Ley 1922 de 2018, la Ley 1957 de 2019 y el Decreto Ley 706 de 2017.
Que los miembros de la fuerza pública vinculados a los procesos ante la JEP, se encuentran privados de libertad en centros de reclusión bajo control de las Fuerzas Armadas, Dirección de Centros de Reclusión Militar – DICER o en centros de reclusión del INPEC y los terceros y los agentes del Estado diferentes a miembros de la fuerza pública en centros de reclusión del INPEC.
Que el numeral 135 de la Sentencia C-025 de 2018 de la Corte Constitucional establece que los anexos del Decreto Ley 277 de 2017, relacionados con la suscripción de las actas de compromisos por parte de las personas beneficiadas con amnistías de iure y libertades condicionadas, son entendidas como guías metodológicas y no poseen un sentido normativo per se y por lo mismo pueden ser ajustados de cara a las circunstancias de cada caso.
Que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 Y PCSJA 20.11521 del 2020, dispuso la suspensión de términos y actuaciones en los despachos de la Rama Judicial del Poder Público, situación que impide dar cumplimiento a los despachos comisorios y a la expedición de boletas de libertad ordenadas por las magistradas y los magistrados de la SDSJ.
Que en los establecimientos carcelarios y penitenciarios del INPEC, han suspendido o restringido el ingreso de los funcionarios de la JEP o de la Rama Jurisdiccional para realizar notificaciones y dar cumplimiento a las boletas de libertad de decisiones emitidas por las magistradas y los magistrados de la SDSJ y de la SAI.
Que las decisiones de la SAI y la SDJS en materia de libertad comportan la definición provisional de un derecho de raigambre constitucional y el cumplimiento de los Acuerdos de Paz suscritos entre el Gobierno Nacional y las Farc a la vez que podrían contribuir al descenso del número de personas privadas de libertad en situación de riesgo de contagio con el coronavirus COVID-19.
Que el Órgano de Gobierno en sesión virtual del 13 de abril de 2020 buscando garantizar la debida protección de salud de los servidores y servidoras de la Jurisdicción, así como de quienes intervienen ante la JEP, y a efectos de cumplir debidamente las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, resolvió prorrogar la suspensión de audiencias y términos Judiciales en la JEP fijando algunas excepciones.
En mérito de lo expuesto,
ACUERDA
ARTÍCULO 1o. PRÓRROGA DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS Y CONTINUACIÓN DEL SERVICIO DE JUSTICIA. <Acuerdo derogado por el artículo 9 del Acuerdo AOG 39 de 2020> Prorrogar la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020. Esta prórroga no implica la interrupción de actividades por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz ni el cese en el ejercicio de la facultad de las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz de proferir, comunicar y notificar las decisiones judiciales a que haya lugar, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes del presente acuerdo.
ARTÍCULO 2o. REGLA GENERAL PARA LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS Y LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS JUDICIALES. <Acuerdo derogado por el artículo 9 del Acuerdo AOG 39 de 2020> <Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo AOG 29 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz podrán expedir las providencias que, conforme a la ley, no requieran notificación. Su comunicación se hará vía correo electrónico. Igualmente, podrán practicar diligencias y expedir las providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, siempre que la Sala o Sección que profiera la decisión o practique la diligencia asegure: (i) el conocimiento de las mismas a todos los destinatarios, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada la providencia, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP.
Lo anterior sin perjuicio de las previsiones contenidas en los artículos siguientes.
En todo caso, la comunicación o notificación de las providencias se adelantará por intermedio de la Secretaría Judicial de la respectiva Sala o Sección.
ARTÍCULO 3o. INSTRUCCIÓN DE LOS MACROCASOS PRIORIZADOS POR LA SALA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE HECHOS Y CONDUCTAS. <Acuerdo derogado por el artículo 9 del Acuerdo AOG 39 de 2020> Con el objeto de impulsar la instrucción de los macrocasos priorizados a la fecha, la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas podrá proferir, comunicar y notificar las siguientes providencias, en los términos previstos en el artículo 2o del presente Acuerdo: i) autos por los cuales se acredite a las víctimas como intervinientes especiales; ii) autos por los cuales se dé traslado virtual de las versiones voluntarias a los sujetos procesales e intervinientes; iii) autos por los cuales se cancelen, aplacen o se modifique la modalidad de diligencias judiciales convocadas antes del 16 de marzo de 2020; iv) autos por los cuales se requiera información o se remitan peticiones a los distintos órganos y dependencias de la JEP y a otras entidades públicas, siempre y cuando éstas puedan ser tramitadas y respondidas integralmente de manera virtual; v) autos que resuelvan solicitudes de medidas de protección y le den seguimiento a las ya proferidas; vi) autos que decreten o prorroguen órdenes de policía judicial a la UIA cuyo cumplimiento pueda desarrollarse en su totalidad de manera virtual y; vii) autos que convoquen a diligencias judiciales que se puedan realizar integralmente de manera virtual, sin que se comprometa el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías procesales de los intervinientes, como por ejemplo entrevistas a testigos; en consecuencia, podrán practicarse dichas diligencias judiciales.
ARTÍCULO 4o. BENEFICIOS DE LIBERTAD CONDICIONADA, DE LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA Y OTROS BENEFICIOS EN MATERIA DE LIBERTADES. <Acuerdo derogado por el artículo 9 del Acuerdo AOG 39 de 2020> <Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 26 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del artículo 2o. del presente Acuerdo, la Sala de Amnistía o Indulto podrá decidir de fondo sobre el beneficio de libertad condicionada para exmiembros y colaboradores de las FARC-EP, así como la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas podrá resolver las solicitudes relacionadas directamente con cualquier beneficio en materia de libertad respecto a miembros de la fuerza pública, terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, únicamente en los casos respecto de los cuales cuenten con la información suficiente para fallar y que la misma se encuentre digitalizada en los sistemas de información de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Las providencias, boletas de libertad y despachos comisorios se suscribirán con firma electrónica de acuerdo con el Artículo 11 del Decreto Legislativo número 491 de 2020. Las referidas Salas no decidirán los casos que se encuentran en etapa de ampliación de información o práctica de pruebas ni aquellos cuyos expedientes físicos se hallen en las instalaciones de la JEP y no se encuentren digitalizados.
Durante el período de suspensión de audiencias y términos judiciales, la Sala de Amnistía o Indulto y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas solo tramitarán las providencias a que se refiere el inciso anterior y el artículo 6o. del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 5o. PROCEDIMIENTO PARA LA NOTIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA QUE CONCEDE EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD. <Acuerdo derogado por el artículo 9 del Acuerdo AOG 39 de 2020> En los casos en los que las Salas de Amnistía o Indulto o de Definición de Situaciones Jurídicas concedan el beneficio provisional de libertad, las Secretarías Judiciales de dichas Salas de la JEP, remitirán al centro penitenciario y carcelario vía correo electrónico la boleta de libertad, firmada electrónicamente, para que se realicen las notificaciones a las personas privadas de la libertad y se verifique que no estén a disposición de otra(s) autoridad(es) judicial(es), caso en el cual, los acreedores del beneficio quedarán a disposición de la(s) misma(s).
PARÁGRAFO.- Teniendo en cuenta lo previsto en la SENIT 1 y la SENIT 2 de 2019 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y el numeral 135 de la Sentencia C-025 de 2018 de la Corte Constitucional, para los efectos de los artículos 36 de la Ley 1820 de 2016 y 14 del Decreto Ley 277 de 2017, el acta de compromiso se entenderá suscrita por el compareciente ante la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz en los siguientes términos:
a) La Secretaria Ejecutiva de la JEP enviará el acta de compromiso descrita en los artículos 36 de la Ley 1820 de 2016 y 14 del Decreto Ley 277 de 2017 al compareciente que hubiere suministrado a la Sala de Amnistía o Indulto una dirección de correo electrónico para la transmisión de datos. Si se registran varias direcciones de correo electrónico, el envío podrá surtirse en cualquiera de ellas.
b) Del correo electrónico a que se refiere el literal anterior, la Secretaria Ejecutiva de la JEP recibirá la respuesta de aceptación por parte del compareciente de los compromisos que impone el beneficio otorgado, de la cual dará traslado a la Sala respectiva.
c) En los eventos en que la persona se encuentre privada de la libertad en centro penitenciario y carcelario, este deberá facilitar al compareciente los medios tecnológicos para el envío del correo electrónico a la Secretaria Ejecutiva de la JEP, aceptando los compromisos impuestos, lo cual constituirá el acta de compromiso virtual para todos los efectos legales.
ARTÍCULO 6o. LIBERTAD COMO CONSECUENCIA DE LA AMNISTÍA DE IURE. <Acuerdo derogado por el artículo 9 del Acuerdo AOG 39 de 2020> Lo previsto en los artículos 4o y 5o del presente Acuerdo será también aplicable para los casos en los que la libertad se otorgue como resultado de la concesión del beneficio de amnistía de iure. En dichos casos y en el otorgamiento de la libertad transitoria condicionada y anticipada, las Secretarías Judiciales de la Sala de Amnistía o Indulto y de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitirán al establecimiento penitenciario y carcelario a través de correo electrónico el acta correspondiente conforme a los artículos 18, 51 inciso 3 y 52 parágrafo 1 de la Ley 1820 de 2016, 7o del Decreto Ley 277 de 2017 y 52 de la Ley 1957 de 2019, y en la forma prevista en el parágrafo del artículo anterior.
ARTÍCULO 7o. LIBERTAD CONDICIONADA OTORGADA POR LA SALA DE AMNISTÍA E INDULTO. <Acuerdo derogado por el artículo 9 del Acuerdo AOG 39 de 2020> En los casos en los que proceda la libertad condicionada de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019, la Sala de Amnistía e Indulto otorgará el beneficio y hará la correspondiente remisión por competencia a alguna de las otras dos Salas de Justicia de la JEP.
ARTÍCULO 8o. ACCIÓN DE TUTELA. <Acuerdo derogado por el artículo 9 del Acuerdo AOG 39 de 2020> Las Secciones del Tribunal para la Paz tramitarán las acciones de tutela que sean radicadas por correo electrónico, de acuerdo con lo establecido en el artículo transitorio 8 del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
La vinculación, solicitud de información y notificación de providencias a los diferentes órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz se realizará por intermedio de las respectivas Secretarías Judiciales mediante el empleo de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que resulte más efectivo. En aquellos casos en los que se trate de entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público, la vinculación, solicitud de información y notificación de providencias se llevará a cabo mediante comunicación remitida al buzón de correo electrónico destinado para recibir notificaciones judiciales en los términos del artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 o en los canales de comunicación que hayan sido establecidos para el efecto.
ARTÍCULO 9o. MEDIDAS CAUTELARES. <Acuerdo derogado por el artículo 9 del Acuerdo AOG 39 de 2020> Las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal Especial para la Paz podrán tramitar y decretar medidas cautelares en los términos del artículo 2o del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 10. <Acuerdo derogado por el artículo 9 del Acuerdo AOG 39 de 2020> La Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz en colaboración con las Secretarías Judiciales de las diferentes Secciones del Tribunal para la Paz, deberá coordinar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que se lleve a cabo la notificación personal de las providencias, en todo caso teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 2o del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 11. <Acuerdo derogado por el artículo 9 del Acuerdo AOG 39 de 2020> Mantener las demás medidas adoptadas a través de los Acuerdo expedidos por el Órgano de Gobierno y las Circulares expedidas por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP que sean compatibles y aplicables al trabajo en casa de todos los servidores y servidoras de la Jurisdicción, especialmente las relacionadas con la coordinación de las actividades laborales, el establecimiento de objetivos y metas específicas a cumplir y la adopción de mecanismos de seguimiento y control por parte de los jefes y líderes respecto de sus equipos de trabajo.
ARTÍCULO 12. <Acuerdo derogado por el artículo 9 del Acuerdo AOG 39 de 2020> Autorizar a la Presidenta y a la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que suscriban el presente Acuerdo así como para adoptar todas las medidas de contención del contagio y propagación del coronavirus COVID-19, que hacia el futuro sean necesarias.
ARTÍCULO 13. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D. C., a los trece (13) días del mes de abril de dos mil veinte (2020).
PATRICIA LINARES PRIETO
Presidenta
MARIA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA
Secretaria Ejecutiva