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ACUERDO 6 DE 2008

(noviembre 28)

Diario Oficial No. 47.190 de 1 de diciembre de 2008

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

por el cual se modifica el artículo 13 del Acuerdo 010 del 24 de noviembre de 2006, “por medio del cual se reglamenta el servicio de televisión por suscripción”.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en uso de las facultades conferidas por el artículo 77 de la Constitución Política, los artículos 5o literal c), 12 literal a) y 18 de la Ley 182 de 1995, y 21 de la Ley 335 de 1996,

CONSIDERANDO:

Que corresponde a la Comisión Nacional de Televisión Clasificar, de conformidad con la Ley 182 de 1995, las distintas modalidades del servicio público de televisión, regular las condiciones de operación y explotación del mismo;

Que en cumplimiento de lo anterior se expidió el Acuerdo 010 del 24 de noviembre de 2006, se reglamentó el servicio de televisión por suscripción, estableciéndose en el artículo 13 lo relativo a la transmisión de canales de televisión abierta y cerrada, considerándose necesario modificar dicho artículo;

Que en su sesión del 20 de noviembre de 2008, tal como consta en el Acta No. (1463), la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión consideró necesario ajustar el referido artículo a los preceptos legales que regulan la materia, en virtud de lo cual,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 13 del Acuerdo 010 del 24 de noviembre de 2006, en cual quedará así:

Artículo 13. Transmisión de canales de televisión abierta y cerrada. Los operadores del servicio de televisión por suscripción deberán garantizar sin costo alguno a sus suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital denominado (DBS) o Televisión Directiva al Hogar en el área de cubrimiento de cada canal únicamente. Sin embargo, la transmisión de canales locales por parte de los operadores de televisión por suscripción está condicionada a la capacidad técnica del operador.

Adicionalmente deberán transmitir obligatoriamente aquellos canales que la Comisión Nacional de Televisión determine como de interés para la comunidad, siempre que las condiciones técnicas del operador se lo permitan.

En todo caso los operadores de televisión por suscripción deberán garantizar la transmisión de los canales en óptimas condiciones técnicas, de conformidad con establecido en el anexo técnico del Acuerdo 10 de 2006.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con el inciso 2 del presente artículo, se declara de interés para la comunicad <sic> el Canal del Congreso de la República, y el Canal Región Colombia Internacional (RCI).

PARÁGRAFO 2o. Dado el origen de sus señales, su naturaleza técnica, su ámbito de cubrimiento nacional y las restricciones en la capacidad técnica de sus sistemas de transmisión, los concesionarios del servicio público de televisión por suscripción en la modalidad de televisión satelital directa al hogar, determinarán los canales regionales y locales sobre los cuales garantizarán la recepción a sus usuarios, dependiendo de las restricciones técnicas de su capacidad satelital.

PARÁGRAFO 3o. Hasta tanto la Comisión Nacional de Televisión establezca la canalización para la distribución de las señales colombianas de televisión abierta por parte de los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, dichas señales deberán ser distribuidas en el mismo número de canal en que se reciben en el área de ubicación de la cabecera, salvo cuando por razones técnicas se requiera distribuirlas en un canal diferente para preservar la calidad de la señal, previa aprobación de la Comisión Nacional de Televisión.

ARTÍCULO 2o. Los demás artículos del Acuerdo 10 del 24 de noviembre de 2006 continuarán vigentes.

ARTÍCULO 3o. El presente acuerdo rige a partir de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de noviembre de 2008.

El Director,

JUAN ANDRÉS CARREÑO CARDONA.

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