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DOCUMENTO 55 DE 2021

Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales,

Bogotá D.C.Sentencia del 8 de julio de 2021

Rad:1-2019-56302
Ref.:Proceso Verbal
Demandante:Peter John Liévano Amézquita
Demandado:Asociación Hotelera y Turística de Colombia Cotelco Capítulo Bogotá - Cundinamarca.

Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

ANTECEDENTES

1. El día 6 de junio de 2019, el abogado Juan Carlos Monroy Rodríguez actuando como apoderado judicial del señor Peter John Liévano Amézquita, presentó demanda contra la Asociación Hotelera y Turística de Colombia Cotelco Capítulo Bogotá - Cundinamarca, identificada con el NIT 830.118.623-8.

2. Mediante el Auto 02 del 15 de julio de 2019, notificado el 16 de julio siguiente, este Despacho decidió admitir la demanda referida.

3. El día 3 de septiembre de 2019 la Asociación Hotelera y Turística de Colombia Cotelco Capítulo Bogotá - Cundinamarca contestó la demanda y presentó excepciones previas y de fondo.

4. Una vez finalizada la etapa escrita, el 28 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial. Posteriormente, el 23 de junio de 2021 se realizó de manera virtual la audiencia de instrucción y juzgamiento y en ella se indicó que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho, por ello, con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, esta se emitiría escrita, pues las posibles fallas en la conexión a internet podrían obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que en la fijación del litigio se tuvo por cierto que la Asociación Hotelera y Turística de Colombia Cotelco Capítulo Bogotá - Cundinamarca, cargó en el enlace www.cotelcobogota.com/index.php/seccion-afiliados-cotelco-capitulo- bogotael informe de proyectos hoteleros en desarrollo en la ciudad de Bogotá durante el año 2016. Asimismo, que este contenía en su portada y contraportada una panorámica del Centro Internacional.(1)

Habiendo definido lo anterior, procederá este Despacho a resolver i) si existió un uso de la obra fotográfica titulada “Fotografía Panorámica de Bogotá” por parte de la demandada; ii) se establecerá si la publicación realizada en la página web de la demandada constituye una infracción a los derechos patrimoniales de reproducción, comunicación pública y transformación y al derecho moral de paternidad del accionante; y iii) si se observan los supuestos de la responsabilidad civil con la consecuente obligación de reparar.

1. Sobre el objeto de protección

De acuerdo con literal i del artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, dentro de las creaciones protegidas se encuentran “las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía”. Asimismo, el artículo 2 de la Ley 23 de 1982 señala que una de las categorías de obras protegidas son las denominadas artísticas y dentro de estas se encuentran las fotografías, tal como se observa en su listado no taxativo.

En relación con la obra fotográfica es pertinente indicar que el Glosario de la OMPI la define como una imagen de objetos de la realidad, producida sobre una superficie sensible a la luz u otra radiación. En ese sentido, la doctrina ha referido que el fotógrafo compone la imagen al seleccionar el material que va a utilizar, elegir un ángulo preciso, medir la luz, encuadrar y disparar la cámara.(2)

En cuanto a las condiciones legales para su protección el artículo 89 de la Ley 23 de 1982, cuando señala las prerrogativas que tienen los autores de obras fotográficas para el ejercicio de ciertos derechos, da a entender que la protección de este tipo de obras está atada a que la misma tenga mérito artístico. Sin embargo, esta disposición entra en contradicción con lo previsto en el artículo 1 de la Decisión Andina 351 de 1993, al establecer que la protección es otorgada a los titulares de las obras “(...) sin importar el mérito literario o artístico””.

Frente a la contradicción advertida, dado que en nuestro ordenamiento jurídico el derecho comunitario tiene carácter prevalente y preeminente sobre las normas nacionales, debe aplicarse la norma andina. Acorde con esto, debe entenderse que el artículo 89 de la Ley 23 de 1982 se encuentra suspendido y que las obras fotográficas son protegidas cuando han sido creadas por una persona física, son originales y susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma, sin atender a si tienen mérito artístico o no.

En el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de la obra fotográfica titulada “Fotografía Panorámica de Bogotá”, en razón a que fue aportada y reposa dentro del Folio 31 en el documento denominado “Imagen de la obra fotográfica titulada FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE BOGOTÁ D.C.” del cuaderno 1. Así mismo, junto con la demanda fue aportado el registro de la obra efectuado ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, donde además se hace alusión a que el año de creación fue el 2009 y se describe a la obra como una “FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE BOGOTÁ TOMADA DESDE LA TORRE COLPATRIA”.

De igual manera, de acuerdo con lo prescrito en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 23 de 1982, adicionado por la Ley 1915 de 2018, salvo prueba en contrario se presumirá que la obra se encuentra protegida, presunción que de cara a este litigio no fue derribada por el demandado, pues dentro de su defensa no argumentó que la obra cuya protección se reclama no fuera original.

2. Legitimación

Sea lo primero señalar que a la luz del artículo 4 de la Ley 23 de 1982 se consideran titulares de derechos i) al autor de la obra, ii) el artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución, iii) al productor, sobre su fonograma; iv) al organismo de radiodifusión sobre su emisión; v) los causahabientes, a título singular o universal, de los titulares que fueron citados; y vi) a la persona natural o jurídica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 de esta Ley.

De acuerdo con la disposición normativa trascrita, pueden identificarse dos tipos de titulares: originarios y derivados. Dentro de los primeros se encuentra el autor entendido como la “persona física que realiza la creación intelectual”, a tenor del artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993.

Al respecto, la doctrina ha señalado que “Las personas físicas son las únicas que tienen aptitud para realizar actos de creación intelectual. Aprender, pensar, sentir, componer y expresar obras literarias musicales y artísticas, constituyen acciones que solo pueden ser realizadas por seres humanos.”(3)

Es por esto que, desde el momento de la creación el autor se convierte en el titular de dos clases de derechos denominados morales y patrimoniales. Los derechos morales, ya que buscan garantizar el vínculo entre el autor y su obra, se caracterizan por ser inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.

En cambio, los derechos patrimoniales “protegen la explotación económica a la cual tiene derecho el autor, en relación con sus obras”(4). Estos, a diferencia de los morales, se caracterizan por ser transferibles, renunciables, embargables y temporales. De acuerdo con el artículo 9o de la Decisión Andina 351 de 1993 en concordancia con el artículo 4 de la Ley 23 de 1982 una persona natural o jurídica, diferente del autor, puede ser titular de los derechos patrimoniales sobre una obra en virtud de un contrato, de la ley o por causa de muerte, caso en el cual estaremos frente a un titular derivado.

Ahora bien, para acreditar la autoría la norma autoral ofrece dos formas. Una de estas es la contemplada en el inciso primero del artículo 10 de la Ley 23 de 1982(5) la cual indica que, salvo prueba en contrario, se tendrá por titular originario de una creación del ingenio a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualquier otra marca o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan impresos en dicha obra. Para esto, quien pretenda ampararse bajo esta presunción al interior de un proceso judicial, deberá acreditar un soporte de la obra en la que puedan apreciarse los elementos descritos.

La otra forma es presentando el certificado de registro de la obra ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor y se aprecie allí que quien figura registrado como autor o titular es quien reclama los derechos en el escenario judicial. Frente a esta forma de acreditación es menester recordar que el registro no es constitutivo del derecho sino declarativo, presumiéndose ciertos los hechos y actos que en este consten, salvo prueba en contrario, tal como lo establece el artículo 53 de la Decisión Andina 351 de 1993.

Descendiendo al caso en concreto, el accionante refirió ser el autor y titular de los derechos patrimoniales de la obra fotográfica titulada “Fotografía Panorámica de Bogotá”. Asimismo, con la demanda fue anexada copia de la fotografía “Fotografía Panorámica de Bogotá”. En esta no se pueden apreciar los elementos o condiciones del artículo 10 de la Ley 23 de 1982 para presumirse que el señor Liévano Amézquita es su autor No obstante, como se mencionó, el demandante aportó la copia del certificado de registro de la obra fotográfica, documento que no fue cuestionado por el accionado de acuerdo a lo señalado en los artículos 244 y 246 del CGP. En este documento se observa que el señor Peter John Liévano Amézquita, aquí demandante, registra como autor de la fotografía titulada “Fotografía Panorámica de Bogotá”, por lo que al no haber prueba que demuestre lo contrario se presume cierto que es el autor.

De conformidad con lo anterior, es posible concluir que el accionante al ser el autor y titular de los derechos patrimoniales de la obra “Fotografía Panorámica de Bogotá”, se encuentra legitimado en este proceso para reclamar las pretensiones presentadas en la su demanda.

3. Sobre la infracción alegada

Antes de hacer el estudio de la infracción, es necesario pronunciarse frente a los argumentos de defensa utilizados por el demandado durante el proceso, relacionados con i) el informe de proyectos hoteleros 2016 tenía restricciones para su acceso, por lo que alegó que las pruebas relativas a los pantallazos del informe aportados por el demandante habían sido obtenidas de manera ilícita y con violación al debido proceso; y ii) que no se encontraba probado que la fotografía usada por la accionada en la portada y contraportada del “informe contentivo de los proyectos hoteleros del año 2016”, fuera la misma, objeto del presente litigio.

3.1. Sobre que las pruebas aportadas del informe de proyectos hoteleros 2016 fueron obtenidas de manera ilícita y con violación al debido proceso.

La Corte Suprema de Justicia en relación con la prueba ilícita ha referido “(...) Como en otra ocasión precisó, [e]l derecho a probar y a contradecir, ostenta rango constitucional, a punto de ser 'nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso' (...) o sea, la ilícita u obtenida con ostensible e incontrovertible transgresión de específicas garantías y derechos esenciales o, como ha señalado la Corte, 'aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental. En consecuencia (.), el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de los citados derechos fundamentales', hasta el punto que algunos prefieren denominar a esta prueba como inconstitucional'”(6). Acorde con esto, el artículo 168 del CGP ordena que al juez rechazar de plano, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles a través de providencia motivada.

Descendiendo al caso en juicio, el demandado refirió que el informe de proyectos hoteleros 2016 había sido cargado a la página web de la Asociación Hotelera y Turística de Colombia Cotelco Capítulo Bogotá - Cundinamarca y el mismo tenía como destinatarios únicamente los afiliados de la sociedad accionada. Señaló que para acceder a esa información era necesario obtener un usuario y contraseña que afirmó era entregado “directamente por personal de la Asociación desde sus oficinas.” Conforme a lo anterior, hizo alusión a que esta página web había sido “hackeada”, quedando dicho informe disponible al público y en ese sentido, refirió que esto traía como consecuencia la “total ineficacia para que sea tomada con cualquier valor probatorio” los documentos aportados por el demandante en relación con el informe de proyectos hoteleros 2016.

Igualmente, aportó un informe con fecha del 12 de agosto de 2019(7), suscrito por el señor Gerardo Cañas M., quien se identificó como Ingeniero de Sistemas y Consultor IT de Innovar Soluciones Gráficas LTDA en el cual se indica que “Por medio del presente informe nos permitimos dar a conocer las posibles causas por las cuales el servidor permitió la lectura de un documento privado en el módulo de afiliados y con acceso restringido, ocasionando que dicho archivo terminara en manos de un usuario diferente a los afiliados en enero de 2017”. También se hace alusión en el numeral 4 del mismo, que “El día 19 de Enero del año 2017, el servidor amaneció sin servicio y todos los accesos a la página web y a los correos electrónicos dañados, razón por la cual, se le comunicó al proveedor del servidor inmediatamente y este, notificó un ataque que afecto una propiedad del servidor denominada “InnoDB” que hizo las restricciones de acceso a las carpetas fueran vulneradas y las barreras de seguridad cambiaran sus permisos de acceso, lo que confirmó el ingreso al sistema y la perdida de toda la información allí almacenada, por lo que fue necesario eliminar todos los accesos activos al panel de www.cotelcobogota.com”.

Al respecto el demandante refirió que las reproducciones de su obra “Fotografía Panorámica de Bogotá” encontradas dentro del sitio web www.cotelcobogota.com, eran accesibles y no tenía ninguna restricción.(8) Como prueba de esto aportó un video de fecha 17 de septiembre de 2019, en donde se evidencia que desde el buscador Google, una vez es incorporado los datos “site:cotelcobogota.com”, aparece la imagen obtenida del informe de proyectos hoteleros 2016 que contiene una panorámica del Centro Internacional y que fue aportada, sin que se advierta que para acceder a esta haya algún tipo de restricción.(9)

Asimismo, durante el interrogatorio al preguntársele al señor Peter John Liévano Amézquita, “si usted no es asociado a COTELCO, ¿cómo se enteró que esta fotografía se encontraba en dicha página reservada exclusivamente para afiliados de la Asociación y protegida con una contraseña?, respondió que:

“Google tiene unas herramientas muy sencillas como les explique, la herramienta de búsqueda inversa de imagen le muestra todos los resultados, al hacer una búsqueda el me muestra quien está haciendo uso y quien no está haciendo uso, al darle clic a esos resultados fui a la página de COTELCO y ahí estaba la fotografía y al darle clic me mandó al informe o al brochure de proyectos hoteleros 2016; esa es la forma, no tuve que accionar ningún login, ni ningún password para acceder a esto, Google como le dije es un motor de búsqueda e indexa todo lo que encuentre, entonces esa es la forma de acceder y esa fue la forma en que vi la fotografía.”(10) También refirió que desconocía que la página de la accionada había sido “hackeada” y que solo se enteró de esto con la contestación de la demanda.

Acorde con las pruebas obrantes en el proceso, si bien el accionado alegó que su página web fue “hackeada” a finales de 2016 y comienzos de 2017, esto no demuestra que el demandante hubiese sido quien efectuó tal vulneración para obtener la prueba que se acusa de ilícita; todo lo contrario, durante el testimonio de la señora María Patricia Guzmán Zarate, quien refirió ser la Directora Ejecutiva de COTELCO Capítulo Bogotá Cundinamarca y encontrarse para el momento de la ocurrencia de los hechos, dejó claro que nunca se había podido establecer quién fue el autor del ataque(11); asimismo, “que no podía afirmar”(12) que el señor Peter John Liévano Amézquita hubiese sido el autor del mismo.

Ahora bien, del informe suscrito por el señor Gerardo Cañas, este indica que tiene como fin ““dar a conocer las posibles causas por las cuales el servidor permitió la lectura de un documento privado en el módulo de afiliados y con acceso restringido”; no obstante, observa este Despacho que no se precisó sobre qué documento privado hace alusión. Del mismo modo, se señaló en el numeral 5 que “(...) la página web tuvo que ser restaurada en otro servidor para obtener acceso al contenido de www.cotelcobogota.com lo más pronto posible, pero debido a la caída que hubo, el módulo privado que existía dentro de la misma plataforma fue retirado completamente de la página web, para evitar otros ataques”. (subrayado fuera de texto). Sin embargo, esta afirmación queda desacreditada por el documento denominado “FILMACIÓN Cotelco (2019)”, dentro del “Folio 142 Cuaderno 1”, del cuaderno 1, con fecha del 17 de septiembre de 2019, en donde se observa que, aun después de contestada la demanda la imagen del informe de proyectos 2016, objeto de este litigio, seguía estando disponible en el buscador de Google en la página de la accionada.

De las pruebas mencionadas este Despacho observa que las aseveraciones hechas por la sociedad demandada tendientes a tachar de ilícitos los pantallazos aportados por el actor para demostrar la infracción alegada, por un presunto hackeo de su página, no tienen fundamento. Por lo que se concluye que los documentos obrantes a folio 31 del Cuaderno 1 son pruebas lícitas, que serán valoradas en la presente causa. Así las cosas, el planteamiento del accionado en este sentido no se encuentra llamado a prosperar.

3.2. Sobre que la imagen usada en la portada y contraportada del informe de proyectos hoteleros 2016, no corresponde a la obra denominada “Fotografía Panorámica de Bogotá”

Otro de los argumentos de defensa utilizados por la demandada durante el proceso fue que el demandante no probó que la fotografía usada por la accionada en la portada y contraportada del “informe contentivo de los proyectos hoteleros del año 2016”, fuera la misma foto objeto del presente litigio. Manifestación sobre la cual debe advertirse que el accionado no aportó pruebas ni razones por las que consideraba que no lo fuera.

Pese a lo anterior, este Despacho procederá a analizar la copia de la obra “Fotografía Panorámica de Bogotá” aportada por el demandante(13) y las imágenes de la portada del informe de proyectos hoteleros 2016(14) e identificaremos en ellas los elementos comunes.

Imagen 1 Obra fotográfica titulada: “Fotografía Panorámica de Bogotá” de autoría del señor Peter Liévano Amézquita

Imagen 2 “Captura de pantalla de la imagen FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE BOGOTÁ reproducida en la página o sitio de internet demandado (4)”

Imagen 3 “Captura de pantalla de la imagen FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE BOGOTÁ reproducida en la página o sitio de internet demandado (2)”

Imagen 4 “Captura de pantalla de la imagen FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE BOGOTÁ reproducida en la página o sitio de internet demandado (3)”

De la observación de las imágenes anteriores se evidencia que enmarcan el mismo lugar, en este caso el Centro Internacional de la ciudad de Bogotá. Asimismo, es posible apreciar aspectos característicos de la “Fotografía Panorámica de Bogotá” que con bastante dificultad hubieran podido ser replicados en otra obra fotográfica, debido a que no son susceptibles de ser manejados por el fotógrafo y están relacionados con: i) la misma ubicación de los vehículos que se ubican en las Carreras Décima y Séptima, igualmente, con los que se encuentran girando para tomar la Calle 26; ii) la misma sombra de los edificios y árboles, que fueron encerradas en la obra fotográfica y en la Imagen 2 e Imagen 3 en color azul; y iii) con la coincidencia de la ubicación de las nubes, así como la nubosidad en general que presenta la fotografía. Concluyéndose entonces que los once elementos accidentales identificados en la fotografía del demandante se repiten en la fotografía utilizada por la sociedad demandada, por lo que se puede afirmar que se trata de la misma foto.

Para finalizar, es menester señalar que se equivocó el apoderado de la parte pasiva en sus alegatos de conclusión al referir que la única prueba que hubiese sido útil en este caso para determinar si se trataba de la misma obra o no era un peritaje. Sin embargo, del ejercicio de observación y comparación, se evidencia sin dificultad por los elementos accidentales mencionados que corresponde a la misma fotografía. Contrario a lo afirmado por la demandada, tal como se evidenció no fue necesario para esclarecer esta situación tener conocimientos especiales científicos, técnicos o artísticos. En ese sentido, este argumento del accionado no tiene en este caso vocación de prosperar.

3.3. Sobre la infracción al derecho patrimonial

En relación con los derechos patrimoniales, es posible afirmar que estamos ante una infracción cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular (originario o derivado), respecto de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa, o en su defecto, sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico.

3.3.1. Del derecho de reproducción

El artículo 14 de la Decisión Andina 351 de 1993 establece que se entiende por reproducción “(.) la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento”. Asimismo, el artículo 12 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 3 de la Ley 1915 de 2018, prevé que el autor tiene el derecho exclusivo de autorizar o prohibir “la reproducción de la obra bajo cualquier manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica.”

Al respecto, el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor de 1996 dispone en su artículo 25 que queda “entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida constituye una reproducción en el sentido del artículo 9o del Convenio de Berna”.

En el caso en juicio, el demandante en el hecho sexto expresó que en la página web del accionante: www.cotelcobogota.com/index.php/seccion-afiliados-cotelco-capitulo-bogota, se encontraba publicada la obra fotográfica de su autoría denominada “Fotografía Panorámica de Bogotá”, sin su autorización.

Respecto del hecho referido el accionado manifestó al contestar la demanda que era cierto que había sido cargado en la página web de la Asociación Hotelera y Turística de Colombia Cotelco Capítulo Bogotá - Cundinamarca, en el enlace enunciado por la parte activa, “(.) el informe contentivo de los proyectos hoteleros en desarrollo en la ciudad de Bogotá durante el año 2016, el cual se enmarcó en portada y contraportada con una panorámica del Centro Internacional de la ciudad con un primer plano sobre el COMPLEJO HOTELERO TEQUENDAMA(15)

(Subrayado fuera de texto)

Como sustento de esta afirmación, el accionado aportó prueba documental correspondiente a un mensaje de datos enviado por la señora Nicole Alejandra Estupiñan Jaime, quien firmó como Asistente de Investigación y Mercadeo de COTELCO Bogotá - Cundinamarca, al correo ggamba@innovar.in en el que solicitó que fuera cargado al portal de afiliados de la página web de la demandada el archivo identificado como “Proyectos Hoteleros 2016”.(16)

Ahora bien, dentro del expediente también obran pantallazos de la página web www.cotelcobogota.com (17) y un video tomado al sitio web referido(18), donde es posible observar la reproducción de la obra fotográfica titulada “Fotografía Panorámica de Bogotá”, por parte de la Asociación Hotelera y Turística de Colombia Cotelco Capítulo Bogotá - Cundinamarca.

De igual manera, el accionado al contestar la demanda manifestó que la “utilización de la imagen panorámica es absolutamente lícita, toda vez que, en primer lugar, la foto se escogió dentro de un considerable número de fotos panorámicas del centro internacional de Bogotá que circulan sin ninguna restricción en la internet y de las cuales se seleccionó una de las que evidenciaba un buen plano del COMPLEJO HOTELERO TEQUENDAMA, para ponerlo de portada y contraportada del informe contentivo de los proyectos hoteleros en desarrollo en Bogotá para el año 2016”.(19)

Además, durante el interrogatorio de parte al indagar sobre la fuente de dónde se extraen las imágenes visuales utilizadas en las comunicaciones de la Asociación Hotelera y Turística de Colombia Cotelco Capítulo Bogotá - Cundinamarca, la representante legal respondió: “(.) en muchas ocasiones se utiliza material propio que se hace con las mismas personas de comunicaciones de Cotelco y cuando de pronto, pues no me está preguntando en el caso particular aunque fui informada,pero pues en el caso por ejemplo del 2016, lo que me informó a mí la señora María Patricia es una pasante que hizo portada y contraportada de un estudio hotelero, que solamente interesa a los afiliados, que no se hace público para todos, pues para todo el público valga la redundancia se hace desde el buscador de google.(20) También indicó que a raíz de lo que estaba aconteciendo actualmente la accionada utilizaba muy pocas fotografías e imágenes(21) (Subrayado fuera de texto)

En el mismo sentido, se pronunció la señora María Patricia Guzmán Zarate, Directora Ejecutiva de COTELCO Capítulo Bogotá Cundinamarca, al rendir testimonio, expresó que durante el 2016 la Asociación Hotelera y Turística de Colombia Cotelco Capítulo Bogotá - Cundinamarca realizó un estudio que se denominó “Proyectos Hoteleros”, el cual fue ubicado en un módulo exclusivo para afiliados de Cotelco Capitulo Bogotá -Cundinamarca, dentro de la página www.cotelcobogota.com. También indicó que en la portada de dicho estudio fue ubicada una foto del Complejo Hotelero Tequendama, encontrada en google por una practicante.(22) Más adelante volvió a referir “una niña practicante tomo de google una foto que no tenía ninguna restricción para ubicarla en la contraportada de ese estudio”.(23) (Subrayado fuera de texto)

De lo anterior se pude concluir que el informe de Proyectos Hoteleros 2016 fue publicado por la Asociación Hotelera y Turística de Colombia Cotelco Capítulo Bogotá - Cundinamarca, en su página web www.cotelcobogota.com y que en el mismo, se utilizó en la portada y contraportada la obra fotográfica titulada “Fotografía Panorámica de Bogotá” de autoría del demandante, lo que permite afirmar que la accionada efectuó la reproducción de la obra de autoría del señor Peter John Liévano Amézquita a través del almacenamiento en forma digital de la misma.

3.3.2 Sobre el derecho de comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición.

En relación con el derecho patrimonial de comunicación pública, la Ley 23 de 1982 y en especial la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 15, establecen que este derecho consiste en todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo sitio pueden tener acceso a la obra, sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. Cabe destacar que esta disposición normativa también enuncia distintas modalidades de la comunicación pública.

En concordancia con el Tratado de la Ompi sobre Derecho de Autor de 1996, la Ley 1915 de 2018, consagró de manera expresa la puesta a disposición como modalidad de comunicación pública, al señalar en el literal b) del artículo 3 que el autor o sus derechohabientes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir “la comunicación al público de la obra por cualquier medio o procedimiento, ya sean estos alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición al público, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija”. (subrayado fuera de texto). Por lo tanto, dar acceso a una obra a través de una página web comporta un acto de comunicación al público en la modalidad de puesta disposición. Para esta modalidad de explotación no importa si se prueba o no que efectivamente un grupo de personas logró disfrutar de la obra, precisamente porque basta que el público “pueda” tener acceso a la obra, aunque el público no acceda efectivamente a ella.(24)

Frente al caso sub judice, se acreditó que la obra “Fotografía Panorámica de Bogotá” fue publicada en la página web de la Asociación Hotelera y Turística de Colombia Cotelco Capítulo Bogotá - Cundinamarca, a través del informe de Proyectos Hoteleros 2016. Igualmente se demostró que este tenía como destinatarios a los afiliados de la sociedad demandada, que para el mes de agosto del año 2016 “eran 146”,(25) tal como lo certificó la señora Marisol Arce López en calidad de Revisora Fiscal de la accionada.(26)

Asimismo, aunque en el interrogatorio de parte de la representante legal de la demandada, aludió que el informe de proyectos hoteleros de 2016 estaba dirigido “únicamente, a los afiliados que tuvieran acceso y clave al sitio web de Cotelco Capitulo Bogotá - Cundinamarca y que estuvieran al día en su afiliación”(27), la señora María Patricia Guzmán Zarate, Directora Ejecutiva de COTELCO Capítulo Bogotá Cundinamarca, declaró que dicho informe quedó abierto al público en general.(28) Estas evidencias permiten concluir que la sociedad demandada puso a disposición en su página web www.cotelcobogota.com/index.php/seccion-afiliados-cotelco- capitulo-bogota la obra denominada “Fotografía Panorámica de Bogotá”, de autoría del demandante.

3.3.3 De la autorización para el uso de la obra fotográfica titulada “Fotografía Panorámica de Bogotá”

Durante el interrogatorio la representante legal de la demandada, en relación a la pregunta de si se había solicitado autorización para el uso de obra fotográfica respondió: “sí señor, reitero como lo mencione antes, me informan que la señora Ana Jara, que actuaba como Gerente de Operaciones del Hotel Tequendama permitió el uso de esta fotografía siendo el Hotel un tema icónico de Bogotá”.(29) En igual sentido, se pronunció la señora María Patricia Guzmán Zarate al rendir su testimonio(30).

Frente a las declaraciones referidas es pertinente señalar que, tal como se había mencionado, la ley autoral reconoce unos titulares sobre quienes recaen unos derechos sobre la obra; derechos que son exclusivos, es decir, que excluyen a otros de su ejercicio. En el caso en concreto, el señor Peter John Liévano Amézquita demostró ser el autor y titular de la obra “Fotografía Panorámica de Bogotá”, luego solo él puede autorizar o prohibir el uso de esta y no como se afirmó por parte de la sociedad demandada que la autorización la otorgaba el Hotel Tequendama.

Contrario a lo afirmado por el apoderado de la accionada en sus alegatos de conclusión, aquí la discusión no es si se podía fotografiar o no la fachada del hotel afiliado a Cotelco sin autorización de aquel. Aquí la discusión es si la sociedad demandada podía utilizar sin autorización la foto del demandante. Luego al no haber demostrado que contaba con la autorización del señor Peter John Liévano Amézquita, para reproducir y comunicar al público en la modalidad de puesta a disposición la obra fotográfica “Fotografía Panorámica de Bogotá”, aunado a las declaraciones citadas, fuerza concluir que la Asociación Hotelera y Turística de Colombia Cotelco Capítulo Bogotá - Cundinamarca, infringió los derechos patrimoniales referidos, del señor Peter John Liévano Amézquita al haber utilizado su obra sin su autorización previa y expresa.

3.3.4 Sobre la infracción al derecho patrimonial de transformación

En el hecho séptimo de la demanda el accionante relató que había sido infringido su derecho patrimonial de transformación, en tanto que la fotografía objeto del litigo fue modificada o alterada por la Asociación Hotelera y Turística de Colombia Cotelco Capítulo Bogotá - Cundinamarca, sin contar con autorización.

Al respecto debe señalarse que el derecho de transformación se encuentra consagrado en la norma comunitaria que regula la materia, específicamente en el literal e) del artículo 13, como la facultad del autor o sus derechohabientes para realizar, autorizar o prohibir “La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.”. De igual forma, la Ley 23 de 1982 consagra en el literal f) del artículo 12, la prerrogativa del creador o sus titulares derivados para autorizar o prohibir, entre otros, “La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.”.

Cuando hablamos de este derecho en general, entendemos que consiste en la facultad del autor de explotar su obra autorizando la creación de obras derivadas de aquella.(31) Respecto a este punto, esta Subdirección también se pronunció en anteriores oportunidades, puntualmente en el Proceso 1-2014-19991 afirmando que “los creadores, con su actividad intelectual hacen que su expresión se distinga de otras que son similares gracias a la individualidad que este le imprime. Sin embargo, en algunas ocasiones el autor usa como materia prima para su creación, una obra ya existente, por esto debemos distinguir entre las llamadas obras «originarias» y las «derivadas». Tratándose de la primera categoría mencionada, el artículo 8o de la Ley 23 de 1982 la define como «aquella que es primitivamente creada»; por otra parte, la obra «derivada» es «aquella que resulte de la adaptación, traducción, u otra transformación de una originaria, siempre que constituya una creación autónoma».”

Es decir, como producto del ejercicio de transformación, habremos de encontrarnos frente a una nueva creación bien sea una versión de una obra en otro idioma, una alteración de la composición de esta, el cambio de un género a otro, etc., que deriva su existencia de una creación originaria, que a su vez tiene protección independiente en cuanto existan aportes creativos y el autor le imprima su huella a la nueva obra.

En el caso en estudio, se observa en las capturas de pantalla del informe de proyectos hotelero 2016,(32) que estas se componen de la obra “Fotografía Panorámica de Bogotá” y en sus costados superior e inferior textos que hace mención al nombre del proyecto, la marca de la Asociación Hotelera y Turística de Colombia Cotelco Capítulo Bogotá - Cundinamarca y los datos de dirección y correo electrónico, lo cual en criterio de este juzgador, la pieza en su conjunto carece de originalidad. Por lo tanto, no se puede calificar el resultado mencionado como una obra que se derive de la del demandante; razón por la cual no se puede considerar que hubo una transformación o adaptación de la obra fotográfica del actor.

3.4. Sobre la infracción al derecho moral de paternidad

Respecto al derecho moral de paternidad, la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 11, literal b), dispone que el autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de “reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento”. De igual forma, el artículo 30, literal a) de la ley 23 de 1982 dispone que el autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para “Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta Ley;”. La doctrina también ha señalado que es aquel derecho que protege el vínculo que une al autor con su creación, es “(.) el derecho del autor a que se reconozca su condición de creador de la obra.”(33).

Descendiendo al caso en particular, el demandante relató en la demanda que la accionada al publicar en su página web la obra “Fotografía Panorámica de Bogotá”, omitió la obligatoria mención de su nombre como autor y en tal sentido le infringió el derecho moral de paternidad. Con el fin de sustentar su afirmación, aportó cuatro capturas de pantalla tomadas de la página de la Asociación Hotelera y Turística de Colombia Cotelco Capítulo Bogotá - Cundinamarca,(34) donde es posible visualizar que no se hizo ninguna mención sobre la calidad de autor del demandante respecto de la obra fotográfica objeto de litigio.

Por otra parte, al rendir testimonio la señora María Patricia Guzmán Zarate refirió que “la fotografía no tenía ninguna indicación de que le pertenecía a alguien, era una foto del Tequendama que es afiliado nuestro y de aparta suites”.(35) A la pregunta de si ¿no hay que hacerle el reconocimiento al trabajo del fotógrafo? mencionó que el fotógrafo David Uribe le ha enviado fotos de hoteles para que la demandada haga uso de ellas, por lo que a la pregunta de “¿si solo hay que respetarle los derechos a David Uribe y a los otros fotógrafos no? respondió “pues a todo el mundo en teoría señor, pero le estoy repitiendo que esa foto de Google no tenía ningún letrero que dijera que esto le pertenece a alguien o que esto lo tomó x o y o z persona.”(36) Sobre esta declaración, cabe recordar que la testigo declaró que quien tomó la foto del buscador de internet fue otra persona vinculada a la organización, por lo que puede inferirse que no le consta que la foto en discusión no indicaba su autor o la página en donde estaba alojada.

Por lo que la pasividad de la sociedad accionada al no verificar el origen de la fotografía tuvo como consecuencia el incumplimiento de la obligación de reconocer la calidad de autor que ostenta el señor Peter John Liévano Amézquita de la obra “Fotografía Panorámica de Bogotá” al usarla en el informe de Proyectos Hoteleros 2016, configurándose así una infracción a su derecho moral de paternidad.

Finalmente, respecto del argumento de la defensa relativo a que la fotografía fue extraída de internet y que esta no tenía ningún tipo de restricción para su uso, es necesario señalar que por regla general las obras protegidas por el derecho de autor requieren de autorización previa y expresa por el autor o titular para su explotación. En este sentido si una obra fotográfica se encuentra publicada en internet, por este solo hecho no da entender que su uso no requiera de la autorización. Esta obligación conlleva el deber correlativo de quien pretenda utilizar la obra de obtener la respectiva licencia, salvo que el uso se encuentre amparado por alguna limitación o excepción taxativamente señalados en la ley. De igual manera, si junto a la obra el autor o titular advierte los usos permitidos, el utilizador deberá usar la obra bajo dichas condiciones.(37) En todo caso, en cualquiera de los presupuestos mencionados, el utilizador siempre debe hacer mención al autor de la obra.

4. Sobre la responsabilidad Civil

Una vez establecidos los derechos de autor infringidos por la demandada, se procederá a hacer el análisis relativo a la responsabilidad civil, con el objetivo de establecer si esta tiene la obligación de indemnizar los daños reclamados por el demandante.

La noción de responsabilidad civil en general se deriva del principio que señala que toda persona es responsable cuando en razón de haber sido la causa del daño que otra sufre, está obligada a repararlo.

Ahora bien, a pesar de que toda responsabilidad civil parte de la noción antes mencionada, de tiempo atrás se ha diferenciado principalmente entre la responsabilidad civil extracontractual y la contractual, cuya distinción radica en el tipo de derecho que es vulnerado. La lesión causada a un derecho subjetivo absoluto da lugar a la responsabilidad extracontractual, de acuerdo con los artículos 2341 a 2360 del Código Civil, y la lesión a los derechos de crédito, que nacen de los contratos, a la responsabilidad contractual.

Es pertinente señalar que el fundamento de la responsabilidad puede ser subjetivo, caso en el cual no todo daño causado a otro hace responsable a su autor, ya que tiene un papel determinante el elemento subjetivo o interno del sujeto, es decir, se exige que el autor del daño haya obrado culposamente, de tal manera que los daños causados sin dolo o culpa no son objeto de reparación.

Teniendo claro lo anterior, podemos señalar los cuatro elementos que se deben dar para que exista responsabilidad civil subjetiva: a) una conducta que sea la causa del daño; b) que la conducta haya sido dolosa o culposa; c) un daño o perjuicio; d) que entre el daño y la conducta exista un nexo causal(38).

Si bien el Código Civil no menciona de manera expresa la responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, todo daño imputable a culpa de una persona debe ser reparado por ésta, consagrando así la responsabilidad por culpa aquiliana para las personas morales(39).

Tomando en consideración lo mencionado anteriormente en torno a la responsabilidad civil de las personas jurídicas, se analizará en el presente caso si la Asociación Hotelera y Turística de Colombia Cotelco Capítulo Bogotá - Cundinamarca, está obligada o no a reparar el daño causado al señor Peter John Liévano Amézquita. Para tal fin, se tendrá que verificar si se configuran los ya mencionados elementos de la responsabilidad civil subjetiva.

4.1. Daño

De antaño se ha señalado que el daño es la lesión o menoscabo de algún interés legítimamente protegido o de alguno de los derechos subjetivos de las personas.(40) En cuanto a la tipología del daño, podemos afirmar que este es material cuando nos encontramos ante la destrucción o menoscabo de alguno de los derechos patrimoniales de una persona, ya sea en forma directa o indirecta, e inmaterial o moral, cuando se produce una lesión o afectación de orden interno a los sentimientos o al honor de las personas.(41)

Sobre el particular, la interpretación prejudicial 109-IP-2020 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señala que sea cual fuere el tipo de afectación que se haya realizado, (daño emergente, lucro cesante o daño moral) implica el traslado de la afección a aquella persona que la produjo. “En esa línea se ha pronunciado la doctrina al señalar que “la reparación del daño no es otra cosa que trasladar las consecuencias negativas que sufre el damnificado por las pérdidas sufridas a causa del daño””.(42)

En el caso del derecho de autor el objeto de protección son las obras y la protección jurídica de estas se ve reflejada a través de una serie de derechos de carácter exclusivo. Así entonces, la infracción de alguna de estas prerrogativas materializa el daño. Esto por cuanto se le priva al titular de la facultad de ejercer el derecho que solo le corresponde a este, afectándole así sus intereses legítimos sobre la obra, como lo sería, por ejemplo, recibir una remuneración proporcional por la explotación o utilización de esta.

Así pues, al haber infringido la Asociación Hotelera y Turística de Colombia Cotelco Capítulo Bogotá - Cundinamarca los derechos patrimoniales de reproducción y comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición del señor Peter John Liévano Amézquita como titular de derechos exclusivos, se le causó al mismo un daño de carácter material, ya que no solamente se le impidió ejercer su facultad exclusiva de autorizar o prohibir la utilización de su obra “Fotografía Panorámica de Bogotá”, sino que se vio menoscabado su interés legítimo de obtener una remuneración por la utilización o explotación de la misma. Perjuicio que se materializó en el lucro cesante por aquellos ingresos que debieron ingresar a su patrimonio en el curso normal de los acontecimientos, a través de la licencia correspondiente.

Por otro lado, la conducta de la demandada estuvo encaminada a desconocer prerrogativas de la esfera moral del accionante, pues como se observó, al haber usado la obra “Fotografía Panorámica de Bogotá” en su página web, sin reconocer el derecho de paternidad del señor Liévano de ninguna forma. Omisión que al configurar una infracción al derecho moral, ocasionó per se un daño al accionante en ese aspecto subjetivo, ya que se desconoció el vínculo intrínseco existente entre el autor y su creación.

4.2. La culpa

En lo que respecta al componente subjetivo de la responsabilidad civil, no basta que la acción generadora del daño se atribuya al artífice como obra suya (imputatio facti), sino que hace falta entrar a valorar si esa conducta es meritoria o demeritoria de conformidad con lo que la ley exige (imputatio iuris) (Cas. Civil. Sent. 30 de septiembre de 2016).

De esta forma, la culpa de la responsabilidad extracontractual no es un objeto de la naturaleza ni una vivencia subjetiva que pueda ser percibida o sentida, sino que surge de una situación concreta que es valorada a partir de sus posibilidades de realización (como capacidad, potencia o previsibilidad). El reproche civil no radica en haber actuado mal sino en no actuar conforme al estándar de prudencia exigible, el cual se aprecia teniendo en cuenta el modo de obrar del hombre medio, es decir, de aquel hombre que normalmente obra con cierta prudencia y diligencia (Cas. Civil. Sent. 30 de septiembre de 2016).

Tal como quedó establecido en el análisis correspondiente a la infracción, la obra fue reproducida y comunicada al público en la modalidad de puesta a disposición, en la página web del demandado, sin la autorización previa y expresa de demandante y sin mencionarlo como su autor.

Así entonces, no solo es posible afirmar que estamos ante un acto o conducta propia de la sociedad demandada, sino que dicha conducta tiene el carácter de culposa, en la medida que no se previó el daño habiéndose podido preverlo. En efecto, la protección de la propiedad intelectual no solo se encuentra reconocida en la Constitución sino en una serie de leyes especiales. Atendiendo a este marco legal, resulta evidente que una sociedad u organización que gestione sus negocios y asuntos de una manera diligente y prudente está en la posibilidad de prever el daño que se causa a los intereses legítimos de terceros.

En el caso concreto, su actuar frente al demandante al utilizar su obra, en el ejercicio de sus funciones, actividades o servicios, sin hacer las averiguaciones y tomar las medidas pertinente para obtener la correspondiente autorización y sin mencionarlo como autor de la obra, materializan la conducta culposa. Por esta razón, ante la desatención de las obligaciones descritas puede afirmarse que existe una omisión consciente del deber de orientar la conducta según las normas preestablecidas, con el fin de frenar actos y conductas que atenten contra el derecho ajeno.

En este punto, tal como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, es oportuno mencionar que la inobservancia de reglas o normas preestablecidas de conducta es imprudencia in re ipsa, es decir, que implica un juicio automático de culpa cuando tiene una correlación jurídica con el daño resarcible, como es el caso que nos ocupa.

4.3. El nexo causal

Ahora, entre el hecho imputable a una persona física o jurídica y el daño causado, debe existir una relación de causalidad. Es decir, que el daño debe ser efecto o resultado de la conducta desplegada por el agente, de tal manera que este último se configure como causa eficiente de la lesión o afectación al interés legítimo o derecho subjetivo de la víctima, por lo tanto debe ser actual o próximo, necesario o determinante y apto o adecuado para causar determinado daño.(43)

Así las cosas, luego de hacer una valoración de las circunstancias y el material probatorio correspondiente al presente caso, se concluye que los hechos atribuidos al extremo pasivo de la litis, no son causas remotas sino actuales o próximas del daño causado al titular Peter John Liévano Amézquita. El menoscabo o lesión al derecho subjetivo tutelado del demandante, fue consecuencia directa de la reproducción y comunicación al público en la modalidad de puesta a disposición, sin su autorización y sin mencionarlo como autor de su obra “Fotografía Panorámica de Bogotá”, en la página web del accionado.

En suma, el uso de la obra “Fotografía Panorámica de Bogotá” por parte de la demandada en las condiciones ya estudiadas demostró ser la causa directa de los daños patrimonial y extrapatrimonial causados al demandante.

Por lo tanto, luego de haber encontrado que se cumplen todos los elementos de la responsabilidad en el presente caso, este Despacho encuentra a la sociedad Asociación Hotelera y Turística de Colombia Cotelco Capítulo Bogotá - Cundinamarca civilmente responsable por el daño causado al accionante.

4.4 Cuantificación del daño patrimonial

Frente la cuantificación o el monto del daño o perjuicio material a tasar, el artículo 206 del CGP establece que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, considerándose sólo la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.

En caso bajo análisis, el demandado presentó dentro del traslado respectivo reparos al juramento estimatorio, no obstante, tal como se indicó en el Auto 11 del 13 de abril de 2021 este no señaló ni concretó la construcción argumentativa en un monto, por lo que no se sustentó razonadamente la existencia de una inexactitud en cuanto al valor que fue reclamado, incumpliendo así con la exigencia prevista en el artículo 206 del CGP, para considerar razonada la objeción y en ese sentido no se concedió el término a la parte accionante.

Ahora bien, pese a lo anterior esta Subdirección evidenció de las pruebas aportadas y del interrogatorio de parte, que el demandante atiende a ciertas variables para conceder e incrementar el valor de la licencia de uso de la “Fotografía Panorámica de Bogotá”. En atención a esas variables se observó que no eran concordantes con la suma que fue estimada en el juramento estimatorio y de la cual se afirmó correspondía al “monto que debió pagarse al demandante PETER JOHN LIEVANO AMEZQUITA por la reproducción y publicación de la obra de su autoría, esto es, el valor de la licencia o autorización uso que mi representado hubiera cobrado y recibido en caso que el demandado hubiera cumplido con la obligación de solicitar y obtener la autorización expresa del autor”. Las circunstancias presentadas en el caso en concreto hacen necesario remitirnos al acervo probatorio y realizar el análisis de los criterios que son tenidos en cuenta por Peter John Liévano Amézquita para asignar el valor de la licencia de su obra, así como los contratos, acuerdos y licencias que este ha concedido, esto con el fin de cuantificar el daño patrimonial.

Durante el interrogatorio el accionante refirió que confería las licencias de acuerdo a tres variables “la primera es el uso que se le va a dar, si va a ser en sitio web, si va a hacer digital, si va a hacer impreso o si van a utilizarlo en otros medios que pueden ser usados, la segunda es el tiempo que se va a utilizar y la tercera es la ubicación geográfica en que va a hacer utilizada, esas son las tres variables que yo tomo para dar un licenciamiento.”(44)

Como prueba de lo declarado por el actor, obran en el proceso tres contratos de transacción y un contrato de cesión de derechos, este último en relación con una fotografía diferente denominada “Fotografía Carrera Séptima Ciento Dieciséis”.(45) Así mismo, durante la exhibición de documentos que fue decretada de oficio, se incorporaron al expediente tres contratos adicionales de transacción, un acta de conciliación y una licencia todos relacionados con los usos autorizados de la obra “Fotografía Panorámica de Bogotá”.(46)

De los documentos aportados llama la atención el contrato de transacción(47) del 7 de julio de 2016 por el monto de $33.694.992 millones de pesos, en donde se hace alusión a que la fotografía registrada en el libro 5, tomo 372, partida 413 del 2 de diciembre de 2013, ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, es decir, la obra objeto de este litigio, fue reproducida y comunicada al público a través de una publicación en un sitio web, sin autorización del señor Peter John Liévano Amézquita.

En similar sentido, el acta de conciliación(48) suscrito el 5 de febrero de 2019, en el que se acordó el resarcimiento por el uso no autorizado de la fotografía registrada en el libro 5, tomo 372, partida 413 del 2 de diciembre de 2013, ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, es decir, la obra “Fotografía Panorámica de Bogotá”, por el monto de $35.000.000 millones de pesos, dado que la misma fue reproducida y comunicada al público en la modalidad de puesta a disposición, a través de una publicación en un sitio web.

De acuerdo con los documentos descritos, se observa que ambos presentan similitudes con las circunstancias que se dan en el caso en juicio, principalmente en cuanto a los criterios que tuvo en cuenta el accionante para conceder y fijar el monto en tales acuerdos. En el caso en juicio, tal como se ha mencionado, la obra en discusión también fue reproducida y comunicada al público sin autorización del señor Peter John Liévano Amézquita, en una página de internet.

Ahora bien, respecto de los montos que fueron cobrados atendiendo a las mismas formas de uso de la obra fotográfica, se evidencia que para el año 2016 el accionante demandó la suma de $33.694.992 millones de pesos y para el año 2019 el valor de $35.000.000 millones de pesos. Es decir, es posible concluir que si la Asociación Hotelera y Turística de Colombia Cotelco Capítulo Bogotá - Cundinamarca hubiera solicitado una licencia al accionante, en el año 2016, hubiera tenido que pagar un monto similar al primero.

No obstante, conforme se demostró que aún para el 17 de septiembre de 2019(49), aparecía publicada la fotografía objeto de litigio en la página web de la accionada, considera este juzgador que debe ser tomada por concepto de perjuicio material el monto que era solicitado por el accionante para el año 2019, esto es la cifra de $35.000.000 millones de pesos, valor que fue cobrado en el mismo año por el demandante por los mismos usos de la obra.

En conclusión, acorde con los criterios expuestos se establecerá como indemnización por concepto de lucro cesante, el valor que hubiera cobrado el señor Peter John Liévano Amézquita, de haber autorizado los usos infractores, esto es la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000 M/CTE), que deberán ser pagados al demandante dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo.

4.5 Reparación del daño extrapatrimonial

Ahora, debemos rememorar que en el derecho de autor cada grupo de derechos tiene finalidades distintas, dependiendo de la tipología de estos se puede derivar el perjuicio patrimonial o extrapatrimonial.

Para el caso de los derechos morales, que es el que ocupa este acápite, siguiendo a Pascual Martínez Espín, en su obra titulada El daño moral contractual en la ley de propiedad intelectual, podemos afirmar que “el daño que puede derivar de la lesión de un derecho moral puede ser de carácter patrimonial o moral, (...) existirá un daño moral cuando la lesión de un derecho moral no tenga repercusiones sobre el patrimonio del autor”.

Aunado a lo anterior y como ha sido mencionado en anteriores pronunciamientos de esta Subdirección, como el fallo 1 -2017-67118 del 5 de septiembre de 2018 y el 1-2018-2166 del 10 de junio de 2019, “.la infracción a un derecho moral supone un daño extra patrimonial, pues esto es lo que busca proteger el legislador con la consagración de tales prerrogativas, adicionalmente, una infracción a un derecho moral también puede generar daños materiales, cuando dicha infracción tenga repercusión sobre el patrimonio del autor, sin embargo, como la finalidad de estos derechos no es la protección económica del creador, mientras el primero debe ser alegado, el segundo debe ser probado de manera independiente. ”

De la relación causa efecto que debe existir entre los actos y omisiones y el daño ocasionado, en el presente caso resulta claro, conforme al acervo probatorio, que la Asociación Hotelera y Turística de Colombia Cotelco Capítulo Bogotá - Cundinamarca fue la causante de los daños extrapatrimoniales derivados de la infracción al derecho moral de paternidad y por lo tanto está obligada a reparar.

De cara a este punto, es necesario mencionar que, dentro del ordenamiento jurídico civil colombiano, no existen parámetros normativos que permitan determinar objetivamente el monto para restaurar el daño extrapatrimonial. Sin embargo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado reiteradamente la postura en la cual el juez es el encargado de tasar el valor de estos perjuicios, tal como se menciona en la sentencia del 18 de septiembre de 2009 con Magistrado Ponente William Namén Vargas:

“(...) la determinación del monto del daño moral como un valor correspondiente a su entidad o magnitud, es cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias propias del caso concreto y los elementos de convicción.”

Como se observa, es deber del juzgador determinar el mencionado monto de acuerdo a su arbitrio. Sin embargo, no puede interpretarse como un mero capricho, sino como una facultad fundada en unos criterios razonables, tal como lo expresó la Corte en la misma sentencia antes referida:

“Superadas algunas corrientes adversas y, admitida por esta Corte la reparación del daño moral sin más restricciones para fijar su cuantía que las impuestas por la equidad, conforme al marco concreto de circunstancias fácticas, a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 1974, es su criterio inalterado, la inaplicabilidad de las normas penales para su tasación, remitiéndose al arbitrium iudicis, naturalmente, ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables a la valoración del juez.”

De esta manera, es posible decir que la cuantificación del daño debe hacerse de forma equilibrada, fundada en motivos probados, teniendo en cuenta tanto la extensión del golpe emocional producido por el hecho dañino, como las circunstancias particulares que lo rodearon, las cuales son las que distinguen cada caso de otros similares, así como también debe tenerse en cuenta la afectación de la persona, el grado de fuerza del dolor infligido y la facultad de cada sujeto de soportar dicho dolor.

En el caso concreto, en relación con la incidencia del daño en demandante, este despacho pudo constatar que el desconocimiento de su derecho de paternidad sobre la obra fotográfica sobre la que reclama protección se materializó cuando, el señor Peter John Liévano Amézquita en su declaración, manifestó sentir impotencia al ver que su trabajo estaba siendo utilizado sin autorización y sin pago, lo cual lo ha llevado incluso a deprimirse y a cuestionar su propio trabajo.

De la misma manera, expresó “(...) qué tan bueno hubiera sido que por ejemplo que COTELCO, en este caso, hubiera pedido una autorización de uso; me hubiera gustado muchísimo que COTELCO al pedir esa autorización hubiera puesto mi nombre y mi crédito, mire así yo le llego en ese caso que leí que son 146 asociados, le hubiera llegado a 146 gerentes, que están haciendo y que tienen el poder de decisión, de decidir cómo va su trabajo fotográfico durante un periodo de tiempo, no estaría yo acá en un proceso porque cualquiera de los 146 asociados me hubiera podido contratar y un solo trabajo que yo hubiera realizado paga la cuantía que estoy pidiendo y durante muchos años pagaría todo el trabajo y lo que he hecho durante 30 años (...)”(50). Pese a esto, no se acreditó que esta situación lo hubiera afectado de forma permanente o profunda o le hubiera impedido seguir desenvolviéndose en su profesión.

Así las cosas, a juicio de este Despacho en este caso la reparación debe ir dirigida, principalmente a restaurar el derecho moral conculcado. Si bien el dinero es una forma de mitigar el sufrimiento causado por un daño de carácter moral, tal no es suficiente para reparar completamente esta afectación. Motivo por el cual, se considera que la forma más adecuada para mitigar el daño causado es dar el crédito correspondiente al aquí demandante, en su calidad de autor de la obra “Fotografía Panorámica de Bogotá”.

Por lo anterior, se ordenará a la Asociación Hotelera y Turística de Colombia Cotelco Capítulo Bogotá - Cundinamarca remitir un correo electrónico a sus afiliados informando que la fotografía utilizada en el informe de proyectos hoteleros 2016, es de autoría del señor Peter John Liévano Amézquita.

De igual manera, acorde con lo pretendido, se ordenará a la demandada, bajar del enlace www.cotelcobogota.com/index.php/seccion-afiliados-cotelco-capitulo-bogota

o de cualquier otro sitio de su página web la obra “Fotografía Panorámica de Bogotá”, y abstenerse de hacer uso de la misma sin autorización previa y expresa del demandante.

Adicionalmente, al tener en cuenta el transcurso del tiempo en el cual el señor Peter John Liévano Amézquita vio negada la posibilidad de ser reconocido como autor, se condenará a la demandada a pagarle al accionante, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio extrapatrimonial, el cual, al vencimiento de dicho plazo, devengará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta el momento en que se satisfaga la obligación.

La anterior suma encuentra sustento en la envergadura o magnitud de la infracción, en tanto que se afectó su derecho de paternidad al omitirse el crédito correspondiente como autor de la de la obra “Fotografía Panorámica de Bogotá. Aunado a ello, debe resaltarse que este derecho moral se vio especialmente afectado en el particular, pues la difusión de su obra se hizo a través de una página de internet, la cual como quedó demostrado, estaba disponible al público en general por lo que múltiples personas no tuvieron la oportunidad de saber quién era el autor de la fotografía.

5 De los intereses moratorios

Ahora bien, en relación con el interés moratorio pretendido por el demandante, este Despacho encuentra que, se deberá seguir lo dicho en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que “solo a partir de la concreción o cuantificación de la condena, pueden generarse réditos, dado que es en ese momento que se establece el monto de la suma líquida y la oportunidad para hacer el pago."(51), como lo menciona el cuerpo colegiado en sentencia de casación de la Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda.

En este caso debemos resaltar que estamos frente a un asunto de responsabilidad civil extracontractual por la lesión o menoscabo de un derecho, donde se condena a la parte demandada a pagar una suma indemnizatoria, sin que proceda el cobro de intereses de mora, ya que la exigibilidad del monto concedido no está autorizada, sino a partir del vencimiento del plazo otorgado en la presente sentencia para el pago de la indemnización.

6 De las costas

Respecto de las costas, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en estas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.

Así las cosas, este Despacho condenará a la ASOCIACIÓN HOTELERA Y TURÍSTICA DE COLOMBIA COTELCO CAPÍTULO BOGOTÁ - CUNDINAMARCA en costas, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP.

En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo señalado en el Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta criterios como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijarlas en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es $1.750.000 (UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE).

En mérito de lo expuesto, el Profesional Especializado 2028 - Grado 15 de la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, Nathalie Granados Bermeo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que la ASOCIACIÓN HOTELERA Y TURÍSTICA DE COLOMBIA COTELCO CAPÍTULO BOGOTÁ - CUNDINAMARCA, identificada con NIT 830.118.623-8, infringió los derechos patrimoniales de reproducción y comunicación pública en la modalidad de puesta a disposición del señor PETER JOHN LIÉVANO AMÉZQUITA, identificado con cédula de ciudadanía 79.579.585, al usar en su página web en el informe de Proyectos Hoteleros 2016, la obra fotográfica titulada FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE BOGOTÁ, sin la correspondiente autorización.

SEGUNDO: Declarar que la ASOCIACIÓN HOTELERA Y TURÍSTICA DE COLOMBIA COTELCO CAPÍTULO BOGOTÁ - CUNDINAMARCA, no infringió el derecho patrimonial de transformación del señor PETER JOHN LIÉVANO AMÉZQUITA, sobre la obra fotográfica titulada FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE BOGOTÁ.

TERCERO: Declarar que la ASOCIACIÓN HOTELERA Y TURÍSTICA DE COLOMBIA COTELCO CAPÍTULO BOGOTÁ - CUNDINAMARCA, infringió el derecho moral de paternidad del señor PETER JOHN LIÉVANO AMÉZQUITA, al no mencionarlo como autor de la obra fotográfica titulada FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE BOGOTÁ, en la publicación hecha en su página web en el informe de Proyectos Hoteleros 2016.

CUARTO: Negar las excepciones de mérito propuestas por el demandado.

QUINTO: Condenar a la ASOCIACIÓN HOTELERA Y TURÍSTICA DE COLOMBIA COTELCO CAPÍTULO BOGOTÁ - CUNDINAMARCA pagar a favor del PETER JOHN LIÉVANO AMÉZQUITA, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de $35.000.000 (TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE) por concepto de perjuicio material derivado de la infracción a los derechos patrimoniales de autor del demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la decisión.

SEXTO: No condenar a pagar intereses comerciales moratorios de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la decisión.

SÉPTIMO: Ordenar a la ASOCIACIÓN HOTELERA Y TURÍSTICA DE COLOMBIA COTELCO CAPÍTULO BOGOTÁ - CUNDINAMARCA, bajar del enlace WWW.COTELCOBOGOTA.COM/INDEX.PHP/SECCION-AFILIADOS-COTELCO- CAPITULO-BOGOTAo de cualquier otro sitio de su página la obra FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE BOGOTÁ; asimismo, abstenerse de hacer uso de la misma sin autorización previa y expresa del señor PETER JOHN LIÉVANO AMÉZQUITA.

OCTAVO: Ordenar a la ASOCIACIÓN HOTELERA Y TURÍSTICA DE COLOMBIA COTELCO CAPÍTULO BOGOTÁ - CUNDINAMARCA que, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, remita un correo electrónico a sus afiliados informando que la fotografía utilizada en el informe de Proyectos Hoteleros 2016, es de autoría del señor PETER JOHN LIÉVANO AMÉZQUITA y lo acredite ante esta Subdirección.

NOVENO: Condenar a la ASOCIACIÓN HOTELERA Y TURÍSTICA DE COLOMBIA COTELCO CAPÍTULO BOGOTÁ - CUNDINAMARCA a pagar a favor del PETER JOHN LIÉVANO AMÉZQUITA, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a $4.542.630 (CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE), por concepto de perjuicio extrapatrimonial, el cual, al vencimiento de dicho plazo, devengará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta el momento en que se satisfaga la obligación.

DÉCIMO: Condenar en costas a la ASOCIACIÓN HOTELERA Y TURÍSTICA DE COLOMBIA COTELCO CAPÍTULO BOGOTÁ - CUNDINAMARCA.

UNDÉCIMO: Fijar agencias en derecho a favor del demandante, ya identificado, por el 5% de lo concedido fruto de las pretensiones pecuniarias, esto es, $1.750.000 (UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NATHALIE GRANADOS BERMEO

Profesional Especializado 2028 - Grado 15
Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. Página 69 del documento denominado “Folio 1 al 165 Cuaderno 1” del cuaderno 1 (Contestación de demanda que dio por ciertos estos hechos)

2. LIPSZYC, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Edit. UNESCO, CERLALC Y ZAVALIA. Buenos Aires; 1993, pág. 84.

3. LIPSZYC, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Ediciones UNESCO, CERLALC, ZAVALIA, Buenos Aires - 2006, Pág. 122.

4. Interpretación prejudicial Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 117-IP-2020 del 7 de octubre de 2020.

5. Artículo 10 de la Ley 23 de 1982 modificado por la Ley 1915 de 2018 “Se tendrá como autor de una obra, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales, o cualquier otra marca o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan impresos en dicha obra o en sus reproducciones, o se enuncien en la declamación, ejecución, representación, o cualquiera otra forma de difusión pública de dicha obra.

Parágrafo. En todo proceso relativo al derecho de autor, y ante cualquier jurisdicción nacional se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona bajo cuyo nombre, seudónimo o su equivalente se haya divulgado la obra, será el titular de los derechos de autor. También se presumirá, salvo prueba en contrario, que la obra se encuentra protegida.”

6. Corte Suprema de Justicia - Sala Civil, Sentencia con Radicación No. 76001-31-03-005-2005-00124-01 del 20 de enero de 2017. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona.

7. Página 91 a 97 del documento denominado “Folio 1 al 165 Cuaderno 1” del cuaderno 1

8. Página 111 del documento denominado “Folio 1 al 165 Cuaderno 1” del cuaderno 1

9. (documento denominado “FILMACIÓN Cotelco (2019)”, dentro del “Folio 142 Cuaderno 1”, del cuaderno 1)

10. (minuto 47:15 de la “Audiencia Inicial, Rad. 1-2019-56302 Parte 1”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 282 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1).

11. (minuto 22:38 de la “Audiencia Art. 373 del CGP, Rad. 1-2019-56302 Parte 1”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 285 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1)

12. (minuto 23:30 de la “Audiencia Art. 373 del CGP, Rad. 1-2019-56302 Parte 1”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 285 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1)

13. (documento denominado “Imagen de la obra fotográfica titulada FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE BOGOTÁ D.C.” dentro del “Folio 31 Cuaderno 1”, del cuaderno 1)

14. (documentos denominados “Captura de pantalla de la imagen FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE BOGOTÁ reproducida en la página o sitio de internet demandado (2)”, “Captura de pantalla de la imagen FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE BOGOTÁ reproducida en la página o sitio de internet demandado (3)”, y “Captura de pantalla de la imagen FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE BOGOTÁ reproducida en la página o sitio de internet demandado (4)”, dentro del “Folio 31 Cuaderno 1”, del cuaderno 1)

15. (página 69 del documento denominado “Folio 1 al 165 Cuaderno 1” del cuaderno 1).

16. (página 106 del documento denominado “Folio 1 al 165 Cuaderno 1” del cuaderno 1).

17. (documentos denominados “Captura de pantalla de la imagen FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE BOGOTÁ reproducida en la página o sitio de internet demandado (3)” y “Captura de pantalla de la imagen FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE BOGOTÁ reproducida en la página o sitio de internet demandado (4)”, dentro del “Folio 31 Cuaderno 1”, del cuaderno 1)

18. (documento denominado “FILMACIÓN Cotelco (2019)”, dentro del “Folio 142 Cuaderno 1”, del cuaderno 1)

19. (página 65 del documento denominado “Folio 1 al 165 Cuaderno 1” del cuaderno 1)

20. (minuto 01:09:08 de la “Audiencia Inicial, Rad. 1-2019-56302 Parte 1”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 282 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1)

21. (minuto 01:10:48 de la “Audiencia Inicial, Rad. 1-2019-56302 Parte 1”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 282 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1)

22. (minuto 7:06 de la “Audiencia Art. 373 del CGP, Rad. 1-2019-56302 Parte 1”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 285 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1)

23. (minuto 27:27 de la “Audiencia Art. 373 del CGP, Rad. 1-2019-56302 Parte 1”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 285 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1)

24. ANTEQUERA PARILLI, Ricardo. Estudios de Derecho Industrial y Derecho de Autor. Editorial Temis 2009, página 619.

25. (página 70 del documento denominado “Folio 1 al 165 Cuaderno 1” del cuaderno 1)

26. (página 99 del documento denominado “Folio 1 al 165 Cuaderno 1” del cuaderno 1)

27. (minuto 01:16:58 de la “Audiencia Inicial, Rad. 1-2019-56302 Parte 1”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 282 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1).

28. (minuto 23:53 de la “Audiencia Art. 373 del CGP, Rad. 1-2019-56302 Parte 1”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 285 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1)

29. (minuto 01:15:42 de la “Audiencia Inicial, Rad. 1-2019-56302 Parte 1”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 282 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1)

30. (minuto 8:56, minuto 13:45, minuto 37:09 de la “Audiencia Art. 373 del CGP, Rad. 1-2019-56302 Parte 1”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 285 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1)

31. Lipszyc, Delia Op. Cit, Pág. 211.

32. (documentos denominados “Captura de pantalla de la imagen FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE BOGOTÁ reproducida en la página o sitio de internet demandado (2)”, “Captura de pantalla de la imagen FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE BOGOTÁ reproducida en la página o sitio de internet demandado (3)”, y “Captura de pantalla de la imagen FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE BOGOTÁ reproducida en la página o sitio de internet demandado (4)”, dentro del “Folio 31 Cuaderno 1”, del cuaderno 1)

33. Op Cit. Pág. 165.

34. (documentos denominados “Captura de pantalla de la imagen FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE BOGOTÁ reproducida en la página o sitio de internet demandado (2)”, “Captura de pantalla de la imagen FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE BOGOTÁ reproducida en la página o sitio de internet demandado (3)”, y “Captura de pantalla de la imagen FOTOGRAFÍA PANORÁMICA DE BOGOTÁ reproducida en la página o sitio de internet demandado (4)”, dentro del “Folio 31 Cuaderno 1”, del cuaderno 1)

35. (minuto 32:50 y minuto 34:54 de la “Audiencia Art. 373 del CGP, Rad. 1-2019-56302 Parte 1”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 285 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1)

36. (minuto 35:16 de la “Audiencia Art. 373 del CGP, Rad. 1-2019-56302 Parte 1”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 285 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1)

37. En palabras del Tribunal Andino de Justicia, es errado considerar que las obras que circulan en internet se pueden utilizar libremente. Proceso 215-IP-2018.

38. Valencia Zea, Arturo; Ortiz Monsalve, Álvaro. Derecho Civil Tomo III. Bogotá D.C.: Temis. 2010 pág. 182.

39. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil del 28 de octubre de 1975, Magistrado Ponente: Humberto Murcia Ballen.

40. GARCÍA VÁSQUEZ, Diego Fernando. Manual de Responsabilidad Civil y del Estado, Derecho Civil. Bogotá D.C.: Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2009, Pág. 13.

41. VALENCIA ZEA, Arturo y Ortiz Monsalve, Álvaro. Derecho Civil Tomo III. Bogotá D.C.: Temis. 2010 pág. 229.

42. Interpretación prejudicial Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 109-IP-2020 del 7 de octubre de 2020.

43. Valencia Zea, Arturo; Ortiz Monsalve, Álvaro. Derecho Civil Tomo III. Bogotá D.C.: Temis. 2010 pág. 261 y 262.

44. (minuto 37:55 de la “Audiencia Inicial, Rad. 1-2019-56302 Parte 1”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 282 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1).

45. (Página 1 a la 20 del documento denominado “RESERVADO Folio 1 a 18” del cuaderno reservado)

46. (Página 1 a la 25 del documento denominado “RESERVADO Folio 19 a 43 Exhibición de Documentos” del cuaderno reservado)

47. (Página 22 a 25 del documento denominado “RESERVADO Folio 19 a 43 Exhibición de Documentos” del cuaderno reservado)

48. (Página 8 a 12 del documento denominado “RESERVADO Folio 19 a 43 Exhibición de Documentos” del cuaderno reservado)

49. (documento denominado “FILMACIÓN Cotelco (2019)”, dentro del “Folio 142 Cuaderno 1”, del cuaderno 1)

50. (minuto 55:00 de la “Audiencia Inicial, Rad. 1-2019-56302 Parte 1”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 282 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1).

51. Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia Ref. Exp. 11001-3103-019-2005-00327-01 del 7 de diciembre de 2012, Magistrada Ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

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