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DOCUMENTO 54 DE 2021

Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales,

Bogotá D.C.Sentencia del 7 de julio de 2021

Rad.:1-2019-89490
Ref.:Proceso Verbal
Demandante:Diego Fernando Rueda Rojas
Demandado:Transporte Inteligente S.A. (En Reorganización) - TISA

Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

ANTECEDENTES

1. El día 10 de septiembre de 2019, el señor Diego Fernando Rueda Rojas, presentó demanda contra la sociedad Transporte Inteligente S.A. (En Reorganización), identificada con el NIT 900.177.081-1.

2. Mediante el Auto 02 del 10 de octubre de 2019, notificado el 11 de octubre siguiente, este Despacho decidió admitir la demanda referida.

3. El día 16 de diciembre de 2019 la sociedad Transporte Inteligente S.A. (En Reorganización) contestó la demanda.

4. Una vez finalizada la etapa escrita, el 13 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial.

5. La audiencia de instrucción y juzgamiento se realizó el 22 de junio de 2021 de manera virtual y en ella se indicó que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho, por ello, con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, esta se emitiría escrita, pues las posibles fallas en la conexión a internet podrían obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes.

CONSIDERACIONES

En el presente caso, la controversia radica en determinar si la parte pasiva Transporte Inteligente S.A. (En Reorganización) - TISA, infringió los derechos patrimoniales del señor Diego Fernando Rueda Rojas, por el uso no autorizado del software “Sistema Gestión de Reportes”. Así las cosas, para resolver las pretensiones elevadas, se hace necesario determinar: la obra que al parecer fue utilizada sin la autorización previa y expresa de sus titulares; la legitimación del demandante para lograr la declaratoria de la vulneración, es decir, si se trata del titular o de una persona facultada legal o contractualmente para realizar la reclamación; si efectivamente existió una infracción a los derechos; y finalmente, si se observan los supuestos de la responsabilidad civil con la consecuente obligación de reparar.

1. Objeto

La doctrina ha definido al software, como un conjunto de herramientas creadas por una persona o un grupo con el fin de resolver necesidades puntuales. Estos desarrollos pueden ir desde una aplicación sencilla compuesta por un número pequeño de instrucciones hasta la conformación de un complejo sistema de información.

Asimismo, la Decisión Andina 351 de 1993 en su artículo 3o refiere que se entiende por programa de ordenador la “expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones-, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. El programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso. ”

Ahora bien, diversas legislaciones comenzaron a darle tutela al software como obra protegida por el derecho de autor, como si fuera una obra literaria. En el orden internacional, el artículo 4 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor de 1996, se consagra que “Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas de ordenador cualquiera que sea su modo o forma de expresión”. De la misma manera y en atención al carácter sui generis del bien jurídico protegido el ADPIC en su artículo 10, reenvía la tutela a Berna, aclarando en su primer inciso que, “los programas de ordenador sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna.”

Dicha fórmula también fue adoptada por el artículo 23 de la Decisión Andina 351, la cual establece que los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto.

En el presente caso, esta Subdirección encuentra acreditada la existencia del software “Sistema Gestión de Reportes”, en razón al registro del soporte lógico en el libro 13, tomo 62, partida 131 del 2 de enero de 2018, efectuado ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, donde además se hace alusión a que el año de creación fue el 2015 y se describe a la obra como una “APLICACION WEB DESARROLLADA PARA LA GENERACION DE REPORTES EN PDF, CSV, XLS, DESDE UNA BASE DE DATOS ORACLE, TAMBIEN CUENTA CON UNA BASE DE DATOS MYSQL PARA GESTIONES EL LOGIN DE USUARIOS, USUARIOS, PARAMETROS PARA LOS REPORTES, ETC.”(1) Por lo que la misma encaja dentro del objeto de protección que el derecho de autor consagra.

2. Legitimación

En relación con la legitimación para reclamar un uso no autorizado frente la obra descrita, es preciso mencionar que la misma se encuentra en cabeza del titular de derechos, ahora, en relación al derecho de autor es preciso identificar dos clases de titulares.

Por un lado, se encuentran los autores, también conocidos como titulares originarios, y por otro los titulares derivados, siendo esta distinción importante, precisamente porque para satisfacer el requisito de legitimación cuando se estudia una infracción se debe acreditar alguna de estas calidades.

2.1. Sobre la titularidad originaria del programa de ordenador “Sistema Gestión de Reportes”

Debido a que la creación intelectual implica actividades como pensar, sentir, estudiar, reflexionar entre otras, nuestras normas aplicables le reconocen el carácter de autor solo a la persona física que crea,(2) descartando que las personas morales o jurídicas ejerzan tal calidad.

Descendiendo al caso en concreto, este Despacho observa que la demandada al contestar el hecho sexto refirió que el software “fue desarrollado por el trabajador de TISA diego Fernando Rueda rojas (sic)”,(3) lo que permite ver que en la presente causa no se discute la calidad de titular originario del demandante como autor de la obra “Sistema Gestión de Reportes”, circunstancia que fue puesta en conocimiento durante la fijación del litigio que fue llevada a cabo, no obstante, esta Subdirección una vez corroborado el expediente también pudo verificar tal situación.

Recordemos que al proceso fue aportado con la demanda copia del certificado de registro del programa de ordenador. En este documento, observa el Despacho que el señor Diego Fernando Rueda Rojas aquí demandante, aparece como autor del software “Sistema Gestión de Reportes”. De tal manera, es pertinente señalar que la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten según lo dispone el artículo 53 de la Decisión 351 de 1993.

Lo anterior, permite concluir que al ser el accionante el autor del programa de ordenador denominado “Sistema Gestión de Reportes”, sobre su cabeza reposan los derechos morales de la obra. En relación con estos derechos, la Decisión Andina 351 de 1993 señala que son inalienables, inembargables, imprescriptibles e irrenunciables, por esa razón no podrán salir de la esfera del creador de la obra.

En tal sentido, se puede inferir que el autor será el único legitimado en la causa para alegar la calidad de titular de los derechos morales, puesto que es él quien ostenta tal condición de manera originaria y los mismos nunca saldrán de su dominio.

2.2. Sobre la titularidad derivada del programa de ordenador “Sistema Gestión de Reportes”

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha indicado que la titularidad derivada “Es aquella que surge por razones distintas a la de la creación de la obra, como pudiera ser los casos de cesión de derechos, mandato o presunción legal. El titular derivado siempre será una persona distinta al autor, es decir, será la persona natural o jurídica a quien se le transfiera todos o una parte de los derechos patrimoniales de una obra protegida por el derecho de autor."(4)

Ahora bien, en relación con los derechos patrimoniales estos “protegen la explotación económica a la cual tiene derecho el autor, en relación con sus obras"(5). Adicionalmente, tienen como característica ser expropiables, renunciables, embargables y temporales. De acuerdo con el artículo 9o de la Decisión Andina 351 una persona natural o jurídica, diferente del autor, puede ser titular de los derechos patrimoniales sobre una obra, caso en el cual estaremos frente a un titular derivado.

Descendiendo al expediente, en tanto se observa que el accionante refiere en el hecho segundo de la demanda que estuvo vinculado mediante contrato laboral a Transporte Inteligente S.A. (En Reorganización), desde el 11 de junio de 2013 y en el hecho cuarto indicó que, durante la vigencia de la relación laboral, sin que estuviera dentro de sus funciones, creó la obra “Sistema Gestión de Reportes”.(6)

Asimismo, que la demandada señaló que se oponía a las pretensiones por considerar que el accionante no tiene derecho en reclamar, dado que afirma que el programa de ordenador “es propiedad de la sociedad TRANSPORTE INTELIGENTE S.A., no solo por cuanto el demandante lo desarrolló en vigencia del contrato de trabajo que lo vinculaba con la sociedad TRANSPORTE INTELIGENTE S.A. hoy en reorganización, como Jefe de tecnología e informática-, sino porque el mismo fue desarrollado por el demandante dentro de su horario de trabajo remunerado por la sociedad, con el apoyo de personal de tecnología de la empresa",(7) razón por la cual considera necesario esta Subdirección analizar si en la presente causa se presentó o no una transferencia de los derechos patrimoniales de la obra y por lo tanto determinar quien es el titular de los mismos.

2.2.1 Sobre la transferenciade los derechos patrimoniales

La legislación vigente contempla tres supuestos a través de los cuales se puede dar la transferencia de derechos patrimoniales: a) por ministerio de la Ley b) mediante contratos, y c) por el modo sucesión mortis causa. Por considerarlo pertinente en la presente causa se realizará el análisis del primer caso.

2.2.1.1. Transferencia por imperio de la Ley

En la Ley colombiana es posible identificar dos supuestos: a) la transferencia automática de derechos y b) las presunciones sobre transferencia de derechos. Respecto del primero, se presenta cuando la Ley autoriza que los derechos de autor emanados de la creación de una obra pasen del autor a un tercero determinado de manera automática e indiscutible.

Así las cosas, un ejemplo de la transferencia automática de derechos de autor es aquella de las obras creadas por empleados o funcionarios públicos, la cual se encuentra contemplada en el artículo 91 de la Ley 23 de 1982.(8) En el supuesto mencionado, la transferencia de derechos patrimoniales de autor se da de forma automática, sin que para ello medie más que el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo transcrito, a saber: que la obra sea creada por un empleado o servidor público, y que el acto de creación se dé en el marco de las funciones de esta persona.

Ahora bien, para referirnos al segundo supuesto, el de las presunciones sobre transferencia de derechos, es menester señalar que dentro de la normatividad vigente sobre derecho de autor es posible encontrar supuestos en los cuales la ley ha establecido una presunción de transferencia de derechos patrimoniales como consecuencia a ciertas situaciones, actos o negocios jurídicos. Siendo el caso de la presunción de transferencia de derechos patrimoniales de derecho de autor a través del contrato de trabajo, que se encuentra consagrada en el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 28 de la Ley 1450 de 2011.

No obstante, antes de adentrarnos en el análisis de la disposición referida, es pertinente realizar un recuento normativo en relación con este precepto. En consecuencia, es preciso señalar que con anterioridad a su modificación el artículo 20 de la Ley 23 de 1982 establecía lo siguiente:

“Cuando uno o varios autores, mediante contrato de servicios, elaboren una obra según plan señalado por persona natural o jurídica y por cuenta y riesgo de ésta, solo percibirán, en la ejecución de ese plan, los honorarios pactados en el respectivo contrato. Por este solo acto, se entiende que el autor o autores transfieren los derechos sobre la obra, pero conservarán las prerrogativas consagradas en el artículo 30 de la presente Ley, en sus literales a), y b).”

Posteriormente, fue proferida la Ley 1450 de 2011 que mediante su artículo 28, modificó el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, que ahora señala:

"En las obras creadas para una persona natural o jurídica en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios o de un contrato de trabajo, el autor es el titular originario de los derechos patrimoniales y morales; pero se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido transferidos al encargante o al empleador, según sea el caso, en la medida necesaria para el ejercicio de sus actividades habituales en la época de creación de la obra. Para que opere esta presunción se requiere que el contrato conste por escrito. El titular de las obras de acuerdo a este artículo podrá intentar directamente o por intermedia persona acciones preservativas contra actos violatorios de los derechos morales informando previamente al autor o autores para evitar duplicidad de acciones".

Primariamente podemos afirmar que con esta modificación se pasó de un sistema de transferencia automática a uno de presunción de transferencia y se incluyen expresamente los contratos de trabajo. Ahora bien, antes de referirnos a los requisitos que deben ser acreditados para que se configure la misma, es necesario indicar primero que las presunciones pueden diferenciarse entre: i) presunciones iuris tantum, que admiten prueba en contrario y ii) presunciones iuris et de iure, las cuales no admiten prueba en contrario.

En relación con este tema la Corte Constitucional ha referido lo siguiente:

“Tal como se había mencionado, la presunción exime a quien la alega, de la actividad probatoria. Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. En el caso de las presunciones iuris tantum, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador. Se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción.

Cuando se trata de una presunción iuris et de iure o presunción de derecho, por el contrario, no existe la posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se construye la presunción. La presunción de derecho sencillamente no admite prueba en contrario." (9)

Respecto de lo anterior y teniendo en cuenta que el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 28 de la Ley 1450 de 2011, hace alusión a que se presume que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido transferidos al encargante o al empleador, salvo pacto en contrario", es posible afirmar que esta presunción no permite ser desvirtuada sino únicamente cuando exista un acuerdo que claramente mencione que será el autor el que conserve los derechos (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Ahora bien, quien pretenda hacer valer esta presunción con el fin de argumentar su titularidad derivada, deberá acreditar: i) que el resultado sea una obra; ii) se debe comprobar que la transferencia de la obra sea necesaria para el desarrollo del giro ordinario de los negocios del empleador al momento de creación de la obra; iii) que dicha obra fuera creada en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios o de un contrato de trabajo, el cual debe constar por escrito; y iv) que se pueda evidenciar que no se pactó en contrario sobre la transferencia de derechos patrimoniales.

En el caso en particular, se observa que los argumentos de la demandada van dirigidos a evidenciar que los derechos patrimoniales del programa de ordenador “Sistema Gestión de Reportes”, no se encuentran en cabeza del accionante, dada la existencia de un contrato laboral entre las partes. Razón por la cual, este Despacho procederá a estudiar si en la presente causa se da cumplimiento a la totalidad de los requisitos que fueron previstos para hacer valer la presunción legal de transferencia a favor del empleador consagrada en el artículo 20 de la Ley 23 de 1982 con su respectiva modificación.

i) Que el resultado sea una obra

Lo primero que debemos señalar es que la presunción de transferencia recae únicamente sobre obras. En ese sentido, es pertinente indicar que el artículo 3 de la Decisión Andina de 1993 refiere que debe entenderse por obra “Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma”.

Así las cosas, esta Subdirección en la presente causa encuentra acreditado este requisito en tanto que el “Sistema Gestión de Reportes”, corresponde a un programa de ordenador, el cual recordemos que se encuentra protegido como una obra literaria.

ii) Que la transferencia de la obra sea necesaria para el ejercicio de las actividades habituales de Transporte Inteligente S.A. (En Reorganización), durante la época en que fue creado el programa de ordenador “Sistema Gestión de Reportes”.

Antes de analizar este requisito es pertinente señalar que de acuerdo con el diccionario de la lengua española este ha definido la palabra “necesaria” como “que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin”.(10) Asimismo, se ha indicado que “habitual”, hace alusión a “que ocurre, se hace o se repite con frecuencia o por hábito”.

Ahora bien, de acuerdo con lo transcrito en el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, modificado por la Ley 1450 de 2011 en su artículo 30, es preciso señalar que cuando este hace alusión a “en la medida necesaria para el ejercicio de sus actividades habituales en la época de creación de la obra”, la norma da el alcance a la presunción legal de transferencia que allí se plasma.

Lo anterior, dado que en caso de que esta prospere y el encargante o empleador pasen a ser titulares derivados, estos solo podrán utilizar la obra en el ejercicio de las actividades habituales que se encontraban desarrollando para la época en que fuera creada, es decir, que si con posterioridad a la creación de la obra hay un cambio de ellas, el encargante o empleador ya no podrá hacer uso de la misma para el ejercicio de estas nuevas actividades. Una vez queda claro el alcance de la presunción legal que aquí se estudia, es posible afirmar que las demás formas de explotación seguirían en cabeza del autor.

Descendiendo al caso en concreto, es pertinente señalar que respecto de las actividades habituales ejercidas por la accionada, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal, Transporte Inteligente S.A. tiene como objeto único “la suscripción y ejecución del contrato de concesión del sistema de recaudo y control del sistema integrado de transporte masivo de pasajeros del área metropolitana de Bucaramanga sobre la operación y a opción (sic) exclusiva de Metrolínea S.A. sobre las expansiones de la misma. El desarrollo del objeto social comprende la realización de las siguientes actividades que forman parte del mismo: A.- El diseño, el suministro, la implantación, las pruebas, la integración tecnológica de los sistemas de comunicaciones, de recaudo, de control y gestión, de monitoreo de imágenes, de información y de atención al usuario dentro del sistema SIMLINEA del sistema Metrolínea.”(11) (Subrayado fuera de texto)

Asimismo, sobre las actividades que desarrolla la demandada, en el interrogatorio de parte la representante legal de Transporte Inteligente S.A. (En Reorganización) refirió que esta se encarga del recaudo y la parte tecnológica del sistema de Metrolínea en la ciudad de Bucaramanga.(12)

Ahora bien, el accionante señaló en el interrogatorio de parte que cuando se encontraba en el cargo de Jefe de Tecnología e Informática, desarrolló el programa de ordenador como respuesta a las falencias e inconsistencias que se presentaban en los reportes que arrojaba uno de los aplicativos usados por la demandada.(13) Igualmente, indicó en el hecho sexto que durante el mes de marzo de 2015, por solicitud de la parte pasiva, se instaló el software “Sistema Gestión de Reportes”, en uno de los equipos de Transporte Inteligente S.A. (En Reorganización) “siendo utilizado por esta sociedad para generar reportes provenientes de otro software llamado “Sistema Automático de Recaudo Electrónico denominada Mercury por PRODATA MOBILITY BRASIL Ltda.”

En el mismo sentido, Metrolínea S.A. dando respuesta a un derecho de petición radicado por el accionante indicó que el programa de ordenador tenía como objeto consolidar consultas específicas para los Sistemas de Recaudo y Control y que los reportes generados por el software permitieron mejorar los procesos de liquidación de beneficiarios porcentuales y seguimiento a las condiciones de sincronismo de datos operacionales y del recaudo.(14)

Por otra parte, el señor Oscar Alberto Caselles Álvarez al rendir la declaración indicó que el “Sistema Gestión y de Reportes, SGR, en su momento correspondió a la aplicación que se construyó para generar las consultas al sistema del recaudo del concesionario Transporte Inteligente S.A., este es prácticamente un generador de reportes, que genera pues la serie de estadísticas o informes que requiere el ente gestor”.(15)

De las anteriores manifestaciones puede concluirse que la obra “Sistema Gestión de Reportes” fue creada con el fin de facilitar el desarrollo de las actividades habituales que ejercía Transporte Inteligente S.A. (En Reorganización), lo cual permite que se dé por satisfecho este requisito.

iii) Que la obra hubiera sido creada en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios o de un contrato de trabajo y este conste por escrito.

Antes de referirnos al contrato de prestación de servicios y al contrato de trabajo, se hace necesario indicar que la frase en “cumplimiento de un contrato”, hace alusión a que este se ejecute con acatamiento de este. Igualmente hay que señalar, tal como se había advertido antes, con la modificación al artículo 20 de la Ley 23 de 1982, queda claro ahora que la presunción de transferencia allí contenida se aplica a los dos tipos de contratos.

a. Sobre el contrato de prestación de servicios

Recordemos, que el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la ausencia de subordinación, la autonomía e independencia del contratista al ejercer sus labores, la ausencia de horario y jornada trabajar, la temporalidad de vinculación, así como la facultad que tiene el contratista de prestar sus servicios incluso fuera de las instalaciones de su contratante y sobre todo en que no es un contrato laboral sino que se encuentra regido por las normas de orden civil o comercial cuando son suscritos por personas naturales o jurídicas de derecho privado.(16) Hay que tener presente que para que la presunción legal de transferencia prospere con este tipo de contratos este debe constar por escrito.

b. Sobre el contrato de trabajo.

De acuerdo con el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo “es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.”

Ahora bien, en las relaciones laborales, si bien es conocido que prima la realidad sobre las formas y que el acuerdo entre empleadores y trabajadores puede ser verbal o escrito, es pertinente advertir que para efectos relativos a la transferencia del derecho de autor, debe constar por escrito, esto quiere decir que la presunción legal prevista en el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, como forma de protección de los trabajadores que desarrollan labores creativas, no se erige en favor del contratante cuando la existencia de la relación de trabajo es declarada, ni cuando el contrato sea verbal.

En el caso en concreto, esta Subdirección observa que se aportó con la demanda un contrato individual de trabajo a término fijo, el cual fue suscrito por el señor Carlos Arenas León, en calidad de empleador y Gerente de la sociedad Transporte Inteligente S.A. (En Reorganización) y el accionante Diego Fernando Rueda Rojas, como trabajador, el 11 de junio de 2013.(17) El contrato laboral especifica que el señor Rueda Rojas, ejercerá el cargo de Asistente Técnico - Oficios Varios y que recibirá una remuneración de OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($800.000).

Es pertinente señalar que el accionante ejerció el cargo de Asistente Técnico - Oficios Varios, desde el día 11 de junio de 2013 hasta el 22 de julio de 2014.(18)

Igualmente, obra dentro del expediente el otro sí al contrato de trabajo suscrito entre el señor Diego Fernando Rueda Rojas y Transporte Inteligente S.A. (En Reorganización), en el cual se modificó la cláusula segunda correspondiente a la remuneración y se indica que a partir del 23 de julio de 2014 se le pagará la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) mensuales.(19) Asimismo, se modifica la cláusula sexta y se señala que desde el 23 de julio de 2014, el señor Rueda Rojas desempeñará el cargo de Jefe de Tecnología e Informática - Oficios Varios.

El cargo de Jefe de Tecnología e Informática - Oficios Varios, fue ejercido por el accionante desde el día 23 julio de 2014 hasta el 15 de marzo de 2017.(20)

De acuerdo con lo anterior, esta Subdirección evidencia que en la presente causa se da cumplimiento a los elementos esenciales del contrato de trabajo, en tanto que se observa una subordinación, fue pactado un salario como retribución del servicio y las funciones debían ser desarrolladas personalmente por el accionante. Asimismo, tal como lo dispone el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, el contrato laboral constaba por escrito, no obstante, se procederá a estudiar el requisito de si la obra “Sistema Gestión de Reportes” fue creada en el cumplimiento de dicho contrato de trabajo.

- Sobre si la obra “Sistema Gestión de Reportes” fue creada en el cumplimiento del Contrato de Trabajo

En relación con el horario y las instalaciones en donde fue desarrollado el programa de ordenador “Sistema Gestión de Reportes”, el demandante refirió que fue creado fuera del horario laboral y de las instalaciones de la accionada, no obstante, es pertinente advertir que el señor Diego Fernando Rueda Rojas no aportó prueba tendiente a demostrar esta afirmación.

Ahora bien, lo contrario resultó probado en el proceso, puntualmente, el señor Ricardo Hernández Martínez al rendir testimonio indicó que el software, fue desarrollado durante el horario de oficina y dentro de las instalaciones de Transporte Inteligente S.A. (En Reorganización), en ese sentido, afirmó que “(...) uno podía acercarse incluso al puesto de él y veía que estaba trabajando en eso”.(21)

Igualmente, el señor Dino Isaac Rodríguez Cortes al rendir la declaración indicó que la información que le fue solicitada por el demandante para la creación de la obra y la entrega de la misma se efectuó “(.) dentro del contexto normal del horario laboral normal que se ha trabajado en TISA”.(22)

No podemos pasar por alto que para el desarrollo del software el señor Diego Fernando Rueda Rojas contó con ayuda de personal de Transporte Inteligente S.A. (En Reorganización)

Respecto este punto, durante el interrogatorio de parte el accionante refirió que para el desarrollo de la obra no contó con colaboración de personal de la demandada.(23) Ahora bien, esto fue desvirtuado con el testimonio del señor Ricardo Hernández Martínez quien indicó que el demandante para el desarrollo del programa informático recibió ayuda directa del Administrador de la Base de Datos de Transporte Inteligente S.A. (En Reorganización), el señor Dino Isaac Rodríguez Cortes.(24)

Por su parte, el señor Dino Isaac Rodríguez Cortes al rendir la declaración indicó que el programa de ordenador no hubiera podido desarrollarse sin su colaboración. También, señaló que en el marco de su labor con la demandada, debía resolver inquietudes formuladas por el señor Rueda Rojas.(25) De igual modo, refirió que “(...) yo mismo una o dos o tres líneas o más líneas del código yo las hice, lo que hice de los permisos si yo no lo autorizo nadie más ingresa a la base de datos, “(.) tengo evidencia como les decía de que el correo mismo Diego me escribe, mire Dino hay que arreglar esto que solicita Oscar Caselles y yo le contesto a los dos días mire ahí le envió, para que él lo ponga en el sistema que estaba haciendo”.(26)

Ahora, esta Subdirección considera importante referirse a la tacha por imparcialidad de los testimonios de los señores Ricardo Hernández Martínez y Dino Isaac Rodríguez Cortes,(27) que tardíamente realiza la apoderada del demandante en sus alegatos de conclusión, señalando que una vez evaluadas las declaraciones de los mismos, se logró evidenciar que fueron concordantes con la información que reposa en el expediente y las pruebas que fueron aportadas, pese a que en este momento laboran con la demandada, máxime si se tiene en cuenta que la hipótesis contraria carece completamente de prueba al interior del proceso.

También debemos mencionar que el programa de ordenador facilitaba el ejercicio de las funciones del señor Diego Fernando Rueda Rojas.

Recordemos que durante el interrogatorio de parte el accionante refirió que el software también era usado para el monitoreo de IP y de inventario de equipos(28) y que él junto con su equipo de tecnología utilizaban el programa de ordenador para revisar el direccionamiento IP y el tema de inventario de equipos en Transporte Inteligente S.A. (En Reorganización). Una vez le fue preguntado sobre las razones que lo motivaron a incluir estas funciones en el programa de ordenador refirió que “eran de índole netamente personal”. Asimismo, afirmó que como Jefe de Tecnología e Informática debía tener inventariado todos los equipos que hacían parte de la oficina y que el software hacía su labor más ágil.(29)

Además el desarrollo del programa de ordenador surgió fruto de un acuerdo entre el accionante y Transporte Inteligente S.A. (En Reorganización). Puntualmente el accionante refirió que el desarrollo del software emergió de una conversación que sostuvo con el ingeniero Oscar Alberto Caselles Álvarez, en la cual se hizo mención a la posibilidad de mitigar los errores que arrojaba el aplicativo Mercury y con el fin de resolver el acceso a información que no era visible, por tal motivo, le comentó de su iniciativa a la señora Janeth Bibiana Herrera, quien era para ese momento la Jefe Inmediata, dando esta la autorización para la creación de la obra.(30)

Por otra parte, esta Subdirección luego de analizar la cláusula 6 del contrato individual de trabajo correspondiente a las funciones y su modificación en el otro sí, encontró que dentro de las labores como Jefe de Tecnología e Informática - Oficios Varios estaba el “Soporte, administración y mantenimiento del software y aplicativos administrativos, de recaudo y control de flota, adquiridos y/o desarrollados por la empresa”(31)

Adicionalmente, en la cláusula primera del contrato individual de trabajo, que debe decirse no fue modificada por el otro sí, se indica que el objeto del contrato era el siguiente: “EL EMPLEADOR contrata los servicios personales del TRABAJADOR y éste se obliga: a) A poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo, en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las ordenes e instrucciones que le imparta EL EMPLEADOR directamente o a través de sus representantes...” (Negrilla y Subrayado fuera de texto)

Es decir, que el señor Diego Fernando Rueda Rojas se encontraba obligado a poner al servicio de Transporte Inteligente S.A. (En Reorganización), su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias del cargo de Asistente Técnico - Oficios Varios y el cargo Jefe de Tecnología e Informática - Oficios Varios, pero adicionalmente, debía cumplir con las labores anexas y complementarias a los mismos. Lo anterior, en atención a las ordenes e instrucciones que le fueran impartidas por el empleador o sus representantes.

Frente a lo anterior, esta Subdirección considera necesario primero dilucidar que se entiende por “anexa” y “complementaria”, de acuerdo con el diccionario de la lengua española la primera palabra quiere decir “unido o agregado”(32) y la segunda hace alusión a que “sirve para completar o perfeccionar algo”.(33) Dicho esto y en tanto que se logró evidenciar que el accionante se encontraba ejerciendo el cargo de Jefe de Tecnología e Informática - Oficios Varios, para el momento en que creo la obra en 2015 y recibió autorización de la señora Janeth Bibiana Herrera, quien era su jefa inmediata para desarrollar el programa de ordenador, se da cumplimiento a lo referido en el literal a) de la cláusula primera del contrato individual de trabajo, dado que la creación del software era compatible con las labores anexas y complementarias que pudiera tener este cargo y además, se realizó en cumplimiento de la autorización otorgada por la Jefe Inmediata.

Por otra parte, no puede dejarse de lado el hecho de que el contrato individual de trabajo suscrito contempla en su cláusula decimosegunda la transferencia al empleador de toda propiedad intelectual que fuera concebida o realizada por el empleado durante la vigencia del contrato. Disposición que deja ver que los extremos contratantes, anticipan que dentro del desarrollo de las funciones pueden surgir creaciones intelectuales protegidas por el derecho de autor.

En definitiva podemos concluir que el programa de ordenador “Sistema Gestión de Reportes” fue desarrollado dentro del horario laboral; que la obra fue creada dentro de las instalaciones de Transporte Inteligente S.A. (En Reorganización); que para el desarrollo del software el señor Diego Fernando Rueda Rojas contó con ayuda de personal de la accionada; que el programa facilitaba el ejercicio de las funciones del accionante y; que el desarrollo se dio fruto de un acuerdo entre el empleador y demandante; lo que forzosamente lleva a concluir a esta Subdirección que la obra “Sistema Gestión de Reportes” fue creada en el cumplimiento del Contrato de Trabajo.

i) Que no se evidencie pacto en contrario.

En relación con el pacto en contrario, este Despacho no observa dentro del contrato laboral suscrito por Diego Fernando Rueda Rojas y Transporte Inteligente S.A. (En Reorganización) el 11 de junio de 2013, ni en el otro sí, ni a través de ningún otro medio de convicción, que se hubiere pactado que los derechos patrimoniales de las obras creadas en cumplimiento del contrato laboral no fueran transferidos al empleador.

Todo lo contrario, en el contrato de trabajo se estipuló en la cláusula decimosegunda que “Las partes acuerdan que todas las invenciones, descubrimientos y trabajos originales concebidos o hechos por el TRABAJADOR en vigencia del presente contrato pertenecerán al EMPLEADOR por lo cual el TRABAJADOR se obliga a informar al EMPLEADOR inmediatamente sobre la existencia de dichas invenciones y/o trabajos originales. El trabajador accederá a facilitar el cumplimiento oportuno de las correspondientes formalidades y dará su firma o extenderá los poderes y documentos necesarios para transferir la propiedad intelectual al EMPLEADOR cuando así lo solicite. Teniendo en cuenta lo dispuesto en la normatividad de derechos de autor y lo estipulado anteriormente, las partes acuerdan que el salario devengado contiene la remuneración por la transferencia de toda propiedad intelectual razón por la cual no se causará ninguna compensación adicional.”

Esta cláusula lo que permite reafirmar es el interés que tiene el empleador en que le sean transferidos los derechos patrimoniales de las obras que fueran creadas por sus empleados en el marco del contrato laboral y no lo contrario. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto y en tanto que no se evidencia pacto en contrario en relación con la transferencia de los derechos patrimoniales, se darán por cumplidos los presupuestos requeridos de la presunción legal que aquí se estudia.

En ese sentido, es posible concluir que Transporte Inteligente S.A. (En Reorganización), es quien ostenta en este caso la titularidad derivada de los derechos patrimoniales de la obra “Sistema Gestión de Reportes”, dado que cumplió con los requisitos previstos para la presunción legal contenida en el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, por lo que se entiende que hay una transferencia por ministerio de la ley.

3. Sobre el argumento: Que el contrato de trabajo suscrito entre Diego Fernando Rueda y Transporte Inteligente S.A. (En Reorganización), no cumple con los requisitos previstos en el artículo 183 de la ley 23 de 1982.

En atención al argumento formulado por la parte demandante, considera esta Subdirección que es necesario recordar que antes de la reforma del artículo 20 de la Ley 23 de 1982, la presunción allí contemplada era aplicable a los contratos de prestación de servicios y estos no debían cumplir con las formalidades previstas para ese momento en el artículo 183 de la misma Ley(34), el cual consagraba:

“Todo acto de enajenación del derecho de autor sea parcial o total, debe constar en escritura pública, o en documento privado reconocido ante notario, instrumentos que, para tener validez ante terceros, deberán ser registrados en la oficina de registros de derechos de autor, con las formalidades que se establecen en la presente Ley.”

Ahora bien, es pertinente señalar que el artículo 183 de la Ley 23 de 1982 también fue modificado por la Ley 1450 de 2011 en su artículo 30, cambiando la solemnidad descrita al mencionar en su párrafo segundo que: “Los actos o contratos por los cuales se transfieren, parcial o totalmente, los derechos patrimoniales de autor o conexos deberán constar por escrito como condición de validez”. Manteniendo incólume este cambio la modificación realizada por el artículo 181 de la Ley 1955 de 2019.

Nótese que el legislador eliminó como requisito alternativo de validez del acto, elevar a escritura publica el acuerdo o realizar el reconocimiento ante notario, degradando la formalidad a que el negocio jurídico debe constar por escrito. También es importante resaltar que en los tres plexos normativos se mantuvo la obligación de registrar para efectos de publicidad, consagrando como sanción ante la desatención de dicha obligación la ineficacia por inoponibilidad ante terceros.

No obstante, debemos mencionar que el no contemplar el antiguo artículo 20 de la Ley 23 el contrato de trabajo, implicaba que en este tipo de relaciones, debía realizarse normalmente un acuerdo expreso de cesión para que el empleador pudiera ser el titular de los derechos patrimoniales a través de un contrato de trabajo, y por su puesto este debía cumplir con las solemnidades de las normas citadas dependiendo de los tiempos de vigencia de las mismas, sin embargo, de entrada advierte este Despacho que con la modificación que se dio en el marco de la Ley 1450 ya mencionada, dicha actividad quedo en desuso por innecesaria en casos como los que nos ocupa, toda vez que el legislador incluyó a los contratos laborales en los supuestos de presunción de transferencia salvo pacto en contrario.

En definitiva, en la actualidad tal como se ha referido en esta sentencia la modificación efectuada por el artículo 28 de la Ley 1450 de 2011 al artículo 20 de la Ley 23 de 1982, incluyó expresamente los contratos de trabajo en la presunción legal allí prevista, por lo que una vez acreditados los requisitos de esta, no es necesario que el contrato laboral cumpla con alguna formalidad adicional para transferir los derechos patrimoniales al empleador.

Sobre el argumento encaminado a señalar que es “imposible pretender que a través de la relación laboral” el autor se desprenda de sus derechos patrimoniales respecto de obras que “no existen o ni siquiera se tenga certeza de que vayan a existir” esgrimido en los alegatos de conclusión, debemos manifestar que efectivamente la Ley 1450 de 2011 en su modificación del artículo 183 de la Ley 23 del 82, y posteriormente la Ley 1955 de 2019, consagraron que sería inexistente toda estipulación en la cual el autor transfiera de manera general e indeterminada su producción futura o se obligue a restringir su producción intelectual.

Sin embargo, debe señalar esta Subdirección que el legislador en este caso opto por favorecer al empleador concediéndole una presunción legal, que le permite convertirse en titular derivado de las obras que fueran creadas por sus empleados en el cumplimiento del contrato laboral, lo cual lo faculta para ejercer respecto de estas una explotación pacífica en el marco necesario de sus actividades habituales.

En tal sentido, es preciso referir que la disposición normativa reflejada en el artículo 20 de la Ley 23, se consagra como una situación especial, la no exigencia de hacer alusión a obras determinadas de manera expresa en el contrato escrito, en este caso de trabajo, precisamente para facilitar ese uso pacífico que ya hemos mencionado, sin embargo, como forma de equilibrar la relación entre el empleador y el trabajador, consagra que el autor sigue conservando, además de los derechos morales, los de explotación que no tengan que ver con las formas inherentes a las actividades del empleador al momento de creación de la obra.

Finalmente, es pertinente señalar que si bien el inciso 3o del artículo 183 de la Ley 23 de 1982 señala que “La falta de mención del tiempo limita la transferencia o licencia a cinco (5) años”, es importante recordar que tal como lo refiere el inciso 2° de la misma norma, esta disposición solo es aplicable cuando los derechos patrimoniales de autor o conexos se transfieren por acto entre vivos. En ese sentido, es posible afirmar que no es aplicable a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, dado que el origen de la transferencia en este caso, como hemos venido mencionando, es el ministerio de la ley.

4. De la posible infracción

Recordemos que en la presente causa fue probado que el accionante es quien ostenta la titularidad de los derechos morales de la obra “Sistema Gestión de Reportes”. Asimismo, fue posible establecer que la demandada Transporte Inteligente S.A. (En Reorganización), en virtud de la presunción legal de transferencia de derechos contenida en el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, modificado por la Ley 1450 de 2011 en su artículo 30 es titular derivada de los derechos patrimoniales del programa de ordenador.

En ese sentido, teniendo en cuenta que el señor Diego Fernando Rueda Rojas en la presente demanda no solicita la reivindicación de algún derecho moral y en tanto, que no se probó que Transporte Inteligente S.A. (En Reorganización), hubiera realizado un uso del programa de ordenador “Sistema Gestión de Reportes”, por fuera de sus actividades habituales, tenemos que llegar a la conclusión que no existe infracción alguna.

En este punto es importante resaltar que lo que se probó en el proceso fue que la lógica del software hacia que este solo sirviera para extraer información o generar reportes que Metolínea pudiera solicitar, tal como lo refirió al rendir testimonio el señor Oscar Alberto Caselles Álvarez, quien es Supervisor de la parte técnica del contrato de concesión para el recaudo y el control de la plataforma tecnológica que la demandada provee a Metrolínea S.A., al señalar que el software “es una aplicación que se solicitó como parte de Metrolínea para que se pudiera generar o incluir unas consultas adicionales que necesitaba el ente gestor. Realmente Metrolínea lo que solicitó fue mejora en los informes, para lo cual en su momento pues TISA y Diego se colocaron de acuerdo con Metrolínea en colocar esta plataforma SGR para atender los requerimientos de Metrolínea",(35) y que todas las “(...) funcionalidades del sistema SGR estaban orientadas a las comisiones del Sistema Integrado de Transporte Masivo, a la parte del recaudo específicamente”,(36) dejando ver que el programa de ordenador atendía a las actividades que desarrollaba la demandada de manera habitual y que además, contribuía al cumplimiento del objeto único que esta tiene y que fue enunciado con anterioridad. (Subrayado fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, en tanto que la demandada utilizó la obra en el marco de sus actividades habituales, tal como lo prevé el alcance de la presunción legal contenida en el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, y no se evidenció una infracción a los derechos patrimoniales que conserva el demandante, serán negadas la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada por el señor Diego Fernando Rueda Rojas contra Transporte Inteligente S.A. (En Reorganización).

5. De las costas

Respecto de las costas, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en estas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.

Así las cosas, este Despacho condenará a DIEGO FERNANDO RUEDA ROJAS en costas, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP.

En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo señalado en el Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta criterios como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijarlas en un monto equivalente al cuatro por ciento (4%) de las pretensiones pecuniarias, para lo cual fue tomada la suma estimada en el juramento, lo cual arrojó el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($1.532.000) a cargo de DIEGO FERNANDO RUEDA ROJAS.

En mérito de lo expuesto, el Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, Carlos Andrés Corredor Blanco, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada por el señor DIEGO FERNANDO RUEDA ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.098.631.701, contra TRANSPORTE INTELIGENTE S.A. (En Reorganización), identificada con NIT 900.177.081-1, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a DIEGO FERNANDO RUEDA ROJAS.

TERCERO: Fijar agencias en derecho a favor de TRANSPORTE INTELIGENTE S.A. (En Reorganización), ya identificada, por UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($1.532.000).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ANDRÉS CORREDOR BLANCO

Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. (página 35 del documento denominado “Folio 2 al 133 Cuaderno 1” del cuaderno 1).

2. Artículo 3o de la Decisión Andina 351 de 1993 “(...) se entiende por: Autor: Persona física que realiza la creación intelectual."

3. (página 83 del documento denominado “Folio 2 al 133 Cuaderno 1” del cuaderno 1)

4. Interpretación prejudicial Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 108-IP-2020 del 7 de octubre de 2020.

5. Interpretación prejudicial Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 117-IP-2020 del 7 de octubre de 2020.

6. (página 3 del documento denominado “Folio 2 al 133 Cuaderno 1" del cuaderno 1).

7. (página 78 del documento denominado “Folio 2 al 133 Cuaderno 1" del cuaderno 1).

8. Artículo 91 de la Ley 23 de 1982 “Los derechos de autor sobre las obras creadas por empleados o funcionarios públicos, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de su cargo, serán de propiedad de la entidad pública correspondiente. Se exceptúan de esta disposición las lecciones o conferencias de los profesores. Los derechos morales serán ejercidos por los autores, en cuanto su ejercicio no sea incompatible con los derechos y obligaciones de las entidades públicas afectadas.”

9. Corte Constitucional. Sentencia C-731 del 12 de julio de 2005, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto

10. https://www.rae.es/drae2001/necesario

11. (Documento denominado “CERTIFICADO DE TISA”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 1 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1).

12. (minuto 3:11 de la “Audiencia Inicial, Rad. 1-2019-89490 Parte 3”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 205 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1).

13. (minuto 19:08 de la “Audiencia Inicial, Rad. 1-2019-89490 Parte 1”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 205 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1).

14. (Documento denominado “DOCUMENTOS DERECHO DE PETICIÓN SGR - METROLINEA”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 1 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1).

15. (minuto 04:30 de la “Audiencia Art. 373, Rad. 1-2019-89490 Parte 2”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 208 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1).

16. Concepto 168781 del Ministerio de Trabajo del 30 de septiembre de 2014

17. (Documento denominado “TISA_CONTRATO”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 1 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1).

18. (Documento denominado “TISA_CERTIFICADO_LABORAL”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 1 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1).

19. (Documento denominado “TISA_OTRO_SI”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 1 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1).

20. (Documento denominado “TISA_CERTIFICADO_LABORAL”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 1 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1).

21. (minuto 23:54 de la “Audiencia Art. 373, Rad. 1-2019-89490 Parte 1”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 208 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1).

22. (minuto 59:24 de la “Audiencia Art. 373, Rad. 1-2019-89490 Parte 1”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 208 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1).

23. (minuto 13:00 de la “Audiencia Inicial, Rad. 1-2019-89490 Parte 2”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 205 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1).

24. (minuto 15:08 de la “Audiencia Art. 373, Rad. 1-2019-89490 Parte 1”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 208 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1).

25. (minuto 53:50 de la “Audiencia Art. 373, Rad. 1-2019-89490 Parte 1”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 208 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1).

26. (minuto 01:06:13 de la “Audiencia Art. 373, Rad. 1-2019-89490 Parte 1”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 208 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1).

27. (minuto 2:05 de la “Audiencia Art. 373, Rad. 1-2019-89490 Parte 3”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 208 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1)

28. (minuto 16:45 de la “Audiencia Inicial, Rad. 1-2019-89490 Parte 2”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 205 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1).

29. minuto 18:49 de la “Audiencia Inicial, Rad. 1-2019-89490 Parte 2”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 205 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1).

30. minuto 44:35 de la “Audiencia Inicial, Rad. 1-2019-89490 Parte 2”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 205 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1).

31. (Página 1 documento denominado “TISA_OTRO_SI”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 1 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1).

32. https://www.rae.es/dpd/anexa

33. https://dle.rae.es/complementario

34. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1538 del 23 de octubre de 2003. Consejera Ponente: Susana Montes Echeverri.

35. (minuto 04:30 de la “Audiencia Art. 373, Rad. 1-2019-89490 Parte 2”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 208 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1).

36. (minuto 10:58 de la “Audiencia Art. 373, Rad. 1-2019-89490 Parte 2”, dentro de la carpeta identificada como “Folio 208 Cuaderno 1”, del Cuaderno 1).

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