BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

DOCUMENTO 53 DE 2021

Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales,

Bogotá D.C.Sentencia del 1 de julio de 2021

Rad.:1-2019-71159
Ref.:Proceso Verbal
Demandante:Xiomara Alexandra Taborda Torres
Demandante:Fundación Paz y Reconciliación y otros

Por medio de la presente providencia procede el Despacho a dictar sentencia en el proceso de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

ANTECEDENTES

1. El 19 de julio de 2019, Xiomara Alexandra Taborda Torres, por medio de apoderado judicial, presentó demanda contra Taller de Edición Rocca SAS y Fundación Paz y Reconciliación.

2. Mediante el Auto 02 del 2 de septiembre de 2019, notificado el 3 de septiembre siguiente, este Despacho decidió admitir la demanda referida y conformar el litisconsorcio necesario con Raúl David Sánchez Cubides, Juan Felipe Suárez Acosta y Maria Fernanda Ramírez Medina.

3. El 6 de diciembre de 2019, el señor David Raúl Sánchez Cubides contestó la demanda, el 11 de diciembre la señora Maria Fernanda Ramírez Medina; y el 12 de diciembre el señor Juan Felipe Suarez Acosta.

4. El 19 de diciembre de 2019 contestó la demanda la Fundación Paz y Reconciliación en la que propuso excepciones y solicitó dictar sentencia anticipada.

5. El 22 de enero de 2020, el Taller de Edición Rocca SAS presentó el escrito de contestación de la demanda y radicó escrito llamando en garantía a la Fundación Paz y Reconciliación.

6. Mediante memorial del 12 de febrero de 2020 la demandante descorrió las excepciones propuestas.

7. Posteriormente, mediante los autos 04 del 2 de marzo de 2021 se resuelve las solicitud presentada por la Fundación Paz y Reconciliación y niega la solicitud de dictar sentencia anticipada.

8. Mediante el Auto 05 del Auto 05 del 2 de marzo de 2020, se admite el llamamiento en garantía del Taller de Edición Rocca SAS a la Fundación Paz y Reconciliación.

9. Mediante los autos 06 y 07 del 2 de marzo de 2020, se concedió un término a la demandada Taller de Edición La Rocca SAS y a la demandante para aportar dictamen pericial, respectivamente.

10. En virtud de la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, el proceso estuvo suspendido entre el 18 de marzo de 2020 hasta el 11 de mayo de 2020.

11. Mediante Auto 08 del 28 de mayo de 2020, se aceptó el desistimiento de la prueba pericial anunciada por la sociedad Taller de Edición La Rocca SAS

12. Una vez finalizada la etapa escrita, el 29 de abril y el 10 de mayo de 2021 se realizó la audiencia inicial, en esta se decidió sobre las pruebas solicitadas por las partes negándose la práctica de unos testimonios, así mismo se concedieron los solicitados por las partes de Angela Patricia Abril, Ariel Ávila Martínez y Gabriela Rocca Barrenechea

13. La audiencia de instrucción y juzgamiento se realizó el 17 de junio de 2021 de manera virtual, en la que se practicaron las pruebas decretadas, se presentaron los alegatos de conclusión y se anunció el sentido del fallo. Teniendo en cuenta que el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones eventualmente pueden presentar fallas que no son de control del Despacho y con el fin de facilitar la comprensión de la sentencia, se anunció que esta se emitiría escrita pues las posibles fallas en la conexión a internet pueden obstaculizar el derecho de contradicción y defensa de las partes.

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta las pruebas aportadas y practicadas a la fecha de la primera audiencia, en la fijación del litigio se tuvo por admitido que la Fundación Paz y Reconciliación contrató la elaboración del libro titulado "El Subsistema Fronterizo de Colombia: lugar estratégico de los mercados ilegales", el cual fue lanzado en la Feria del Libro el 28 de abril de 2018. Así mismo, se tuvo por cierto que el libro fue editado e impreso por el Taller de Edición Roca SAS. De la misma manera, se tuvo por admitido que para la elaboración de los insumos del libro participaron Juan Felipe Suarez Acosta, Maria Fernanda Ramírez, David Raúl Sanchez Cubides y Xiomara Alexandra Taborda. Se tuvo por aceptado que la coordinación de la investigación del proyecto estuvo a cargo de la Fundación Paz y Reconciliación, quien contrató a las personas mencionadas para adelantar labores relacionadas con la investigación recopilada en el libro mencionado; igualmente que la Fundación contrató al Taller de Edición Roca SAS para la edición y la impresión de este libro y que esta no intervino en la determinación de quienes debían figurar allí como autores. Adicionalmente, la demandante Xiomara Taborda y la Fundación Paz y Reconciliación estipularon la existencia del contrato de prestación de servicios y los otrosí al contrato, que fueron aportados con la demanda.

Acorde con lo anterior, se procederá a decidir si el insumo o informe titulado “quién es quién en el negocio del narcotráfico” es objeto de protección por el derecho de autor, si este es de autoría de Xiomara Taborda; si los aportes sobre los que ella reclama autoría en los capítulos 5 y 6 del libro titulado "El Subsistema Fronterizo de Colombia: lugar estratégico de los mercados ilegales" la convierten en coautora; si el uso que se realizó de la obra le infringió el derecho moral de paternidad a la demandante; y se determinará si a causa de lo anterior se le generó un daño que deba ser objeto de reparación.

1. Legitimación y objeto de protección

1.1 Sobre el objeto de protección

Según lo establece el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993 se entiende por obra como “Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.” Y entiende por autor a la “Persona física que realiza la creación intelectual.”. En general, el artículo 2 de la Ley 23 de 1982 y el literal c), del artículo 4 de la Decisión Andina 351 de 1993, contemplan un listado no exhaustivo de creaciones del espíritu en el campo literario, artístico y científico, amparadas por el derecho de autor.

De los elementos normativos citados, se puede afirmar que el derecho de autor protege aquellas creaciones intelectuales producto de la capacidad humana, que puedan ser divulgadas y reproducidas bajo cualquier forma y, sobre todo, que tal creación sea un reflejo de la individualidad del autor, por esto la relación o listados de las obras contenidas en las normas antedichas no son taxativas; tampoco es relevante el mérito o destinación de la obra(1), es decir, que no adquiere relevancia para la protección de esta la grandilocuencia o sencillez de lo que con ella se exprese, ni si persigue fines ambiciosos o no, ni tampoco importan los pergaminos de su creador. Lo que se protege es el producto del esfuerzo intelectual humano. Esfuerzo entendido como ese aporte creativo que pueda distinguirse como propio del autor o que, en palabras de la norma, sea original.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley 23 de 1982, adicionada por el artículo 1 de la Ley 1915 de 2018, introduce la presunción que indica que, salvo prueba en contrario, la obra se encuentra protegida.

Descendiendo al caso, la demandante reclama la protección de la obra titulada “Quién es quién en el negocio del narcotráfico”. Para ello, aportó el archivo Word identificado como “M. Informe Final”(2). De este documento se observa un escrito sin título de 134 páginas, que comienza en la página 1 con “Introducción”, en la página 8 se observa el título “QUIÉN ES QUIÉN EN EL NEGOCIO DEL NARCOTRÁFICO”, desarrollado en varios subtítulos; en la página 86 se observa el subtítulo “Redes de insumos”, en la página 88 “Política antidroga en Colombia”. En la página 99, el subtítulo “Política internacional colombiana frente a sus vecinos”; en la página 114 “Conclusiones”; en la página 118 “Anexos”; por último, en la página 126 “Bibliografía”. De su lectura se aprecia que se estructura a partir de cuatro hipótesis que pretenden demostrar el impacto económico de la política antidrogas frente al negocio mismo del narcotráfico y otros actores, la diversificación del negocio del narcotráfico, la desarticulación de Colombia con sus vecinos para enfrentar el tema y el impacto en las fronteras.

Según lo alegado por la Fundación Paz y Reconciliación tal documento hace parte de los informes que la demandante estaba obligada a presentar, conforme lo indica el contrato de prestación de servicios celebrado el 3 de febrero de 2015, que servirían de insumos para la elaboración de una publicación final. Así se lee en la cláusula 5 “Actividades específicas y productos del contratista”, en la que se pactó, entre otras obligaciones, “Elaborar informes mensuales sobre el proceso de sistematización y análisis de la información de prensa. (....) Elaboración de 3 informes regionales que den cuenta de la situación de fronteras en Colombia a partir de la información sistematizada y analizada con el software Atlas Ti, y que serán insumos para la construcción de los productos finales que se entregarán a FLACSO.”.

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, insumo significa “Conjunto de elementos que toman parte en la producción de otros bienes.” y define la palabra elemento como “Parte constitutiva o integrante de algo”. En el caso concreto, del escrito del que se alega protección, resumido de manera muy sucinta, se observa la elaboración de un documento basado en el análisis, sistematización y organización de información proveniente de distintas fuentes. Así lo señala en su introducción, cuando lo describe como producto de un trabajo de siete meses de consulta de notas de prensa del periódico El Tiempo entre los años 2000 y 2015 relacionados con el tema desarrollado. En este informe o insumo no solo se incorpora la información atinente a las notas de prensa, sino que, junto con otras fuentes bibliográficas, se evidencia una construcción argumentativa frente a al objeto de investigación propuesto fundamentado en las hipótesis planteadas.

Vale resaltar que el documento “M. Informe Final” llámese informe o insumo, reúne los requisitos normativos mencionados para ser considerado una obra literaria protegida por el derecho de autor. Pues como establecen el artículo 2 de la Ley 23 de 1982 y el artículo 1 de la Decisión Andina 351 de 1993 es irrelevante para la disciplina autoral el mérito literario o artístico o la destinación de la obra.

1.2 Frente a la legitimación de la actora para demandar

En el caso en juicio, en el hecho noveno de la demanda, se afirmó que Xiomara Taborda es la titular originaria de los derechos morales de la obra que aportó en el archivo “M. Informe Final” del anexo 2. Frente a este hecho la Fundación Paz y Reconciliación contestó que “los creadores y titulares de los derechos reivindicados por la demandante, son de la DEMANDADA (pares).". Así mismo, expresó en la contestación al hecho primero de la demanda, que la demandante mal puede reivindicar la paternidad de obra literaria alguna; señalando que la demandante hizo un trabajo físico al elaborar unos informes, pero la Fundación, como contratante, designó a otras personas para dirigir y crear el libro, indicando que la idea original surgió de estas. Adicionalmente los recursos, el software, los temas, las matrices habían sido suministradas por esta. Fundamentó su alegato en que, en el contrato de prestación de servicios suscrito con la demandante se reservó los derechos sobre los informes, insumos y productos elaborados, conforme a la cláusula de propiedad intelectual pactada.

Según el contrato mencionado, en la cláusula 10 “Propiedad intelectual”, se acordó: “Todos los estudios, informes, fotografías, videos, gráficos, programas de computación, etc; preparados por EL CONTRATISTA para EL CONTRATANTE en virtud de este contrato serán de propiedad del CONTRATANTE de conformidad con el artículo 20 de la Ley 23 de 1982. (...).”.

Al respecto debemos resaltar que, a la luz de la normativa mencionada, es posible establecer que la titularidad de los derechos patrimoniales sobre los documentos o productos elaborados por la demandante en ejecución del contrato mencionado son de la Fundación Paz y Reconciliación. No obstante, la demanda no plantea una discusión en materia de derechos patrimoniales, sino frente al derecho moral de paternidad sobre la obra que reclama protección.

Acorde con lo anterior, es necesario distinguir los conceptos de autor, titular originario y titular derivado en el sistema del derecho de autor. De acuerdo con el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, autor es “la persona física que realiza la creación intelectual”. Es decir, se reconoce como fuente de la creación al ser humano. En tal calidad, la ley le confiere unos derechos de carácter moral o personal, que buscan garantizar el vínculo entre el autor y su obra. Estos se caracterizan por ser intransferibles, imprescriptibles, inalienables e irrenunciables. Igualmente le otorga unos derechos patrimoniales para que el autor pueda controlar la explotación de la obra a través de unas facultades exclusivas de autorizar o prohibir. Estos a diferencia de los primeros son transferibles, renunciables y temporales.

Frente al concepto de titular, el artículo 4 de la Ley 23 de 1982 enlista a quienes pueden ser considerados titulares de una obra, entre ellos, por su puesto al autor de su obra, así como a “La persona natural o jurídica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 de esta ley.”. Se colige de esta disposición que la ley reconoce unos derechos a determinados titulares en relación con determinado objeto de protección, tal como allí se describe. Puntualmente hace alusión a dos tipos de titulares, el primero corresponde a la persona de la que se origina el objeto de protección y, el segundo, a la persona que en virtud de la ley o de un contrato ejerce los derechos patrimoniales que le correspondería al primero.

Ahora bien, frente a la discusión que aquí se plantea, es necesario determinar si el documento “M. Informe Final” es de autoría de la demandante.

Sobre la presunción de autoría, el párrafo primero del artículo 10 de la Ley 23 de 1982, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1915 de 2018, en su inciso primero establece que, salvo prueba en contrario, se tendrá por titular originario de una creación del ingenio a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualquier otra marca o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan impresos en dicha obra. Expresa la norma que, quien pretenda valerse de esta presunción al interior de un proceso judicial, deberá aportar un soporte en el que esté incorporada la obra en la que debe ser posible apreciar los elementos descritos.

Por otro parte, la autoría puede acreditarse a través del certificado de registro de la obra ante la Dirección Nacional de Derecho de autor. Según lo establecido por la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 53 “El registro es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ello, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.”

Ahora, recordemos que la demandante pretende que se le declare autora de la obra “Quién es quién en el negocio del narcotráfico”. Para demostrarlo aportó el documento “M. Informe Final” del Anexo 2 en CD, a folio 42 del cuaderno 1, del que también se aportó soporte físico, visible a folios 30 a 63 del cuaderno 2. Sin embargo, este documento no se identifica en su conjunto con el título que se reivindica, ni se aprecia el nombre, iniciales o signos que permitan reconocer que el documento es de autoría de Xiomara Alexandra Taborda Torres. En este se observa que inicia con una introducción y en su desarrollo se incluye el título que se menciona como el título de la obra cuya protección se demanda. Tampoco se aportó un certificado de registro de la obra en la cual se hubiera inscrito a la demandante como su autora.

Revisadas las demás pruebas aportadas al proceso, a folio 165 del cuaderno 3, consta un CD que contiene la carpeta digital “PRUEBAS JUAN FELIPE SUAREZ” y dentro de esta, ocho carpetas dentro de las cuales está la carpeta “20 de noviembre de 2015” que contiene dos archivos PDF y un archivo Word. Los archivos PDF “19 de noviembre de 2015” y “20 de noviembre de 2015” corresponden a pantallazos de mensajes de datos; el primero de Juan Felipe Suarez Acosta a David Sánchez Cubides, y el segundo de Juan Felipe Suárez Acosta a Ariel Fernando Ávila Martínez, del que se resalta lo mencionado del contenido del adjunto:

“(...)

El documento esta (sic) organizado en tres partes, Introducción, Indice (sic) final del libro y los Informes presentados cada uno como una estructura unitaria.

(...)”

En el archivo Word identificado como “Primera versión Informe Final Proyecto FLACSO” contiene un escrito titulado INFORME - PRIMERA VERSIÓN INFORME FINAL - INDICE FINAL DE LIBRO Y DOCUMENTOS BASE (2000-2014) - COLOMBIA” - “Proyecto: “Explorando la economía política de la violencia en los sistemas fronterizos de América Latina: Hacia una comprensión integral”. En este se observa la página correspondiente al Contenido del informe, que relaciona los títulos que lo conforman. Seguido se encuentra “1. Introducción”, luego “2. Índice final del libro” y continúa con “3. Análisis cualitativo de datos” en el que a título seguido se lee “EL NARCOTRÁFICO EN EL SUBSISTEMA FRONTERIZO COLOMBIANO”, cuyo autor refiere a Xiomara Taborda Torres. Es importante precisar que este mismo documento coincide en su contenido con el aportado en CD a folio 140 del cuaderno 3 titulado “Primera versión Informe Final Proyecto FLACSO”.

De la comparación del documento “EL NARCOTRÁFICO EN EL SUBSISTEMA FRONTERIZO COLOMBIANO”, incluido en el archivo “Primera versión Informe Final Proyecto FLACSO, con el contenido del documento “M. Informe Final” aportado con la demanda(3), se evidencia que se trata del mismo escrito, con la diferencia que en el primero se indica como autora a la demandante. Documentos que se presumen auténticos en tanto no fueron tachados o desconocidos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 246 del CGP

Con base en lo anterior, al apreciarse que el documento “M. Informe Final” es el mismo identificado como “EL NARCOTRÁFICO EN EL SUBSISTEMA FRONTERIZO COLOMBIANO”, incluido en el archivo “Primera versión Informe Final Proyecto FLACSO” y en el cual se observan los elementos señalados en el inciso primero del artículo 10 de la Ley 23 de 1982, adicionados por el artículo 1 de la Ley 1915 de 2018, este Despacho da por acreditada la legitimación de Xiomara Alexandra Taborda Torres como autora del escrito “El narcotráfico en el subsistema Fronterizo Colombiano” que contiene el aparte titulado “Quién es quién en el negocio del narcotráfico”.

2. Sobre la participación de Xiomara Taborda como autora y la infracción alegada

En el caso en juicio, Xiomara Alexandra Taborda Torres motivó su demanda en que en los capítulos 5 y 6 del libro "El Subsistema Fronterizo de Colombia: lugar estratégico de los mercados ilegales", publicado por la Fundación Paz y Reconciliación, se utilizaron apartes literales de su obra, sin haberla mencionado en esos capítulos como coautora.

Como autor del capítulo 5 se menciona a Juan Felipe Suarez Acosta y como coautores del capítulo 6 se menciona a David Raúl Sánchez Cubides y María Fernanda Ramírez Medina, como se observa a folios 97 a 123 del cuaderno 2. Quienes, a su vez, también son mencionados como autores en la portada y contraportada del libro ya referenciado, de acuerdo con la copia aportada a folio 42 del cuaderno 1, carpeta Anexo 3, archivo pdf “P. Copia del libro El subsistema fronterizo de Colombia, lugar estratégico de los mercados ilegales Cap 5 y 6”., así como en la copia de la ficha del registro ISBN visible a folio 126 del mismo cuaderno. Documentos que gozan de plena validez en tanto que no fueron tachados ni desconocidos por las partes, de conformidad con los artículos 244 y 246 del CGP.

Frente a la presunción de autoría contenida en el artículo 10 de la Ley 23 de 1982, adicionada por el artículo 1 de la Ley 1915 de 2018, en el caso en juicio, podría inicialmente presumirse que la autoría del capítulo 5 “Dinámicas del subsistema fronterizo colombiano”, corresponde al señor Juan Felipe Suarez Acosta y del capítulo 6 “Acciones institucionales contra las economías ilegales en el subsistema fronterizo colombiano”, a David Raúl Sánchez Cubides y María Fernanda Ramírez Medina, puesto que es visible en las copias aportadas que sus nombres acompañan en la forma usual dichos capítulos. No obstante, la demandante afirmó que en estos se reprodujeron apartes de la obra objeto de discusión, lo que a su juicio la hace merecedora de ser declarada coautora de estos.

Como prueba de tal afirmación, a folios 128 al 156 del cuaderno 2, se aprecia la experticia signada por María Bibiana Beltrán Ballesteros, profesional en Filosofía y Letras, quien a través de un cuadro comparativo muestra cómo en las páginas 161 a 191 del aparte “El narcotráfico” del capítulo 5 y en las páginas 288 a 300 del aparte “Acciones institucionales contra el narcotráfico” del capítulo 6, muestra cómo se reprodujeron apartes tomados del documento titulado “El narcotráfico en el subsistema Fronterizo Colombiano” de autoría de la demandante. Dictamen que no fue controvertido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del CGP. De la revisión de este cuadro frente a los capítulos en cuestión y la obra de la demandante, se observa que en el subtítulo “El narcotráfico” del capítulo 5 y en el subtítulo “Política antidroga en Colombia” del capítulo 6 se reproducen párrafos literales y algunos con cambios de palabras de la obra que se reclama protección.

Sobre la incorporación de párrafos de la obra de la demandante en los capítulos 5 y 6 del libro publicado por la Fundación, en los interrogatorios practicados a los litisconsortes necesarios, coautores del libro, estos explicaron que el proceso de elaboración se desarrolló en dos fases. La primera correspondiente a la recopilación de información de notas de prensa en la que tanto ellos como la demandante se ocuparon de un tema específico, a partir de los que presentaron unos informes que servirían posteriormente de insumos para la publicación. La segunda fase, en la que no participó la demandante, correspondía a la organización y consolidación de la información recopilada en la primera fase. Explicaron que en la segunda fase utilizaron los insumos o informes previamente elaborados para la construcción de los capítulos que se cuestionan, entendiendo que se trataban de insumos de la Fundación.

En el interrogatorio practicado al litisconsorte necesario Juan Felipe Suárez Acosta, quien figura como autor del capítulo 5, expresó(4) que el escrito elaborado por la demandante fue incluido en un documento preparatorio identificado como el informe final del periodo “2000 a 2015”, en donde se le señalaba a ella como autora; no obstante, en el mismo informe se mencionaba que lo que este contenía iba a ser utilizado como insumo para la publicación final.

Sobre esta aseveración, se observa en el informe aportado a folios 140(5) y 165(6) del cuaderno 3, que en la parte final de la introducción se indicó: “La segunda parte del documento son las versiones definitivas de los documentos sectoriales realizados por los miembros del equipo de investigación de Colombia. (...) Estos documentos dan cuenta de la mayoría de las cuestiones que tiene el índice final planteado, son un producto intermedio con el que el Equipo de Colombia va a moldear la figura del documento definitivo, escrito con fines de publicación (...)”. Puede apreciarse que en las versiones definitivas de los documentos sectoriales al que alude lo trascrito se encuentra el informe titulado “El narcotráfico en el subsistema Fronterizo Colombiano” de autoría de Xiomara Taborda.

Puntualmente sobre el capítulos 5, Juan Felipe Suárez Acosta, quien figura como su autor, declaró en su interrogatorio(7) que para la elaboración del capítulo tomó la información que había en los informes, mucha de ella literal y la organizó para darle un nuevo sentido. Así mismo, afirmó que el escrito de autoría de Xiomara Taborda, que fue el que se incorporó en el informe que se envió a Flacso(8). También afirmó que gran parte de lo que estaba en el informe se utilizó, partiendo del presupuesto que todo lo que habían hecho en esa fase inicial era susceptible de ser utilizado de cara a la publicación.

Adicionalmente, indicó que el aparte “El narcotráfico” fue de elaboración conjunta ya que contiene elementos que corresponden a su redacción como a la de la demandante.(9) Sin embargo, frente a la pregunta que planteó la apoderada de la demandante de “cuando se usa el informe realizado por Xiomara, qué aporte le haces al texto para meterlos al libro, qué modificación le haces”, el señor Suárez Acosta contestó:

“(.) en el libro si bien las modificaciones no son sustanciales porque la información como estaba planteada estaba bien desarrollada, si hay unas hipótesis o unos argumentos que se borran porque no se consideran pertinentes para fortalecer lo que se quiere decir, es decir, hay un componente analítico pero la base es lo que ella hizo, eso no está en duda. Pero las inclusiones no solo corresponden a términos eminentemente gramáticos, gramaticales sino (...) ese capítulo, como se hizo ese proceso, digamos de asignación, pues me correspondía a mí, yo si decía, no solo que estuviera bien escrito, sino que correspondiera con los resultados de la investigación y la propuesta de análisis que iba a ir en la publicación.”(10)

A su vez señaló que la mención hecha a la demandante en la página 161 del libro, en el subtítulo “El narcotráfico”, en el que se indicó que fue construido de manera conjunta con Xiomara Taborda, fue una salvedad que hizo a título personal, ya que él no tenía la facultad de decidir quiénes serían incluidos como autores y precisó que, “yo recibí y esto lo acepto, de parte de Xiomara la recomendación respecto al reconocimiento del trabajo de ella.”. Agregó que desde la Coordinación del proyecto se dio la línea de reconocer como autor a quien organizara cada capítulo, es decir a quienes escribieran la edición final(11).

En cuanto a la participación de Xiomara Taborda en la construcción del capítulo 6, en el interrogatorio practicado a Maria Fernanda Ramírez, explicó el proceso de elaboración del libro, destacando que en la segunda fase, correspondiente a la elaboración concreta de cada capítulo, junto con David Raúl Sánchez escribieron el capítulo completo con base en los insumos recopilados en la fase de investigación, dentro de los cuales estaban los elaborados por Xiomara Taborda en esa etapa.

A su vez, David Raúl Sánchez reiteró en su declaración que el capítulo fue construido por Maria Fernanda Ramírez y por él utilizando los insumos que se habían producido en la primera etapa de investigación.(12) En ese sentido, los insumos o informes(13) que la demandante había elaborado en la etapa de investigación y que había entregado a la Fundación en desarrollo de su contrato, fueron los utilizados en el capítulo de acciones institucionales, y precisó que “Entonces ella participó en el sentido de proveer los insumos iniciales, pero ya la construcción, el hilo conductor del capítulo como tal fue determinado por Maria Fernanda y por mí.”. En cuanto a la pregunta planteada por la apoderada de la demandante sobre “diga cómo es cierto sí o no que usted fue quien redactó el texto que está a partir de la página 288 a la 300”, el señor Sánchez contestó:

“No, en su integridad no. Yo utilicé insumos de los demás miembros del equipo de investigación; se le hicieron modificaciones de estilo y línea conductora, pero en su totalidad no esas páginas específicas que demanda Xiomara.”(14)

Estas declaraciones junto con el cuadro comparativo aportado(15) demuestran que para la construcción de los capítulos 5 y 6 del libro "El Subsistema Fronterizo de Colombia: lugar estratégico de los mercados ilegales" se reprodujeron extensos apartes del informe de la demandante; y que si bien esos apartes incluidos bajo los subtítulos “El narcotráfico” del capítulo 5 y “Acciones institucionales contra el narcotráfico” del capítulo 6 no son más que insumos para la Fundación, para la disciplina autoral estos constituyen una obra protegida.

2.1 Sobre el derecho de paternidad

Concretamente, sobre el derecho de paternidad debemos mencionar que tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera consiste en la facultad que tiene el autor de exigir que su nombre sea divulgado junto a su obra; y la segunda es el derecho que tiene el autor de que su nombre no sea divulgado junto a su obra, pudiendo exigir que se utilice en su lugar un seudónimo o se mantenga anónimo.(16) El Tribunal Andino de Justicia(17) ha dicho que este “otorga la posibilidad de exigir que se mencione al autor cuando este ha sido omitido (...)”y permite “defenderla autoría de la obra cuando esta es cuestionada.”. Así, el artículo 30 de la Ley 23 de 1982 establece que el autor puede “Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 (18) de esta Ley.”.

Teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico los derechos morales de autor son considerados de rango fundamental, expresó la Corte Constitucional que negarlos o desconocerlos “(.) es desconocer al hombre su condición de individuo que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como manifestación de su propia naturaleza.”(19) Acorde con esto, dada la relación directa que tiene el derecho de paternidad con la creación, todo atentado por acción u omisión “(...) tiene por efecto negar la personalidad del autor”.(20)

Ahora bien, en el caso en juicio se alega la violación de este derecho por acción, en el sentido de que la forma como fue mencionada la demandante en el capítulo 5 no corresponde a la forma usual y por omisión al excluir a la demandante de ser mencionada en el capítulo 6, así como al no ser incluida en el registro ISBN del libro "El Subsistema Fronterizo de Colombia: lugar estratégico de los mercados ilegales".

2.1.1 La referencia a la demandante en el capítulo 5 constituye una violación a su derecho moral de paternidad

Acerca de la referencia que se hizo en la página 160 del capítulo 5, a la pregunta formulada por la apoderada de la demandante sobre si esa mención es un reconocimiento como autora o coautora del texto, el representante legal de la Fundación Paz y Reconciliación respondió “Como coautora, por supuesto(21).

Sobre la forma de cómo mencionar al autor en la obra debemos resaltar que en la sentencia del 30 de Enero de 2020, esta Subdirección expresó: “(...) la ley no consagra una forma específica en la que se deba hacer mención al creador de una obra, en la Guía sobre los tratados de derechos de autor y derechos conexos administrados por la OMPI, cuando analiza el artículo 6 bis del Convenio de Berna en lo referente al derecho de paternidad, se señala que si bien el autor tiene derecho a reivindicar que se le identifique y cómo, esta debe hacerse en la medida en que sea viable y en cierto sentido, que sea razonable habida cuenta las circunstancias. (...) Es decir, la forma usual es la que el demandante elige indicar su calidad de autor en sus creaciones. (...)"(22)

En el caso en estudio, se evidencia en los capítulos 5 y 6 que la Fundación fue quien escogió la forma usual, al mencionar a los autores de cada uno al inicio de cada capítulo, así como en la portada del libro. Luego la referencia hecha a la demandante en la página 160 del capítulo 5 no corresponde con esta. Si bien el apoderado de la demandada insiste que esta corresponde al reconocimiento como coautora, no justifica el por qué, pese al uso que se hizo de la obra de la demandante, se determinó que el nombre de Xiomara Taborda no debía ocupar un espacio de igual relevancia al del resto de los autores del libro.

Nótese cómo el capítulo 5 principia en la página 155 y allí se señala de la forma usual el título del capítulo junto con el nombre de quién se tiene por autor. Mientras que la referencia hecha en la página 160, junto al subtítulo “El narcotráfico”, se puso un tímido pie de página para indicar que ese aparte fue construido junto con la demandante. Es preciso recordar que esta mención no fue por iniciativa de la Fundación sino por quien allí aparece como autor del capítulo, quien así lo declaró.

Además, según la doctrina autoral “En las obras con pluralidad de autores, deben contenerse referencias precisas que permitan identificar individualmente al autor de cada una de las partes."(23), situación que no se dio en el caso en juicio.

Lo anterior quiere decir que, contrario a lo afirmado por la Fundación Paz y Reconciliación, el pie de página haciendo referencia a la demandante en la página 160 no reivindica su condición de autora de los textos allí transcritos.

2.1.2 La omisión del nombre de la demandante en el capítulo 6 constituye una violación a su derecho moral de paternidad

Frente a la pregunta planteada por la apoderada de la demandante sobre por qué la diferencia de la forma como se presentaron a las personas que participaron en el libro, el representante legal de la Fundación contestó:

“Eso es un hecho extracontractual, o sea por fuera de contrato. Todos podrían, todos tienen la misma condición, pero hay un hecho extracontractual que lo definen entre los mismos investigadores y es que, pues ella no escribió los capítulos. Los otros escribieron los capítulos con los insumos de ella. Ella no escribió ningún capitulo. Es decir, el capítulo final lo escriben estos investigadores y ellos, extracontractualmente, porque eso no estaba en el contrato, no hace parte de los compromisos que hace la Fundación. (...) No, la Fundación dice soy dueña de los insumos (...) a su libre determinación define qué hace con ellos. Eso es algo que está dentro del contrato y ellos escribieron los capítulos con insumos de ella. (...) Pero nosotros no tomamos esa determinación, ni estamos obligados ni a ponerlos a ellos en la portada del libro. Bien podría ese libro no poner a nadie y poner solo Fundación Paz y Reconciliación, PARES, la autora del libro, porque ese libro es propiedad intelectual de la Fundación (...)”.(24)

Sobre la afirmación hecha respecto a la decisión de quién decidía sobre quiénes serían mencionados como autores o no, los litisconsortes necesarios contradijeron lo declarado por el representante legal de la Fundación, al afirmar que ellos no tenían el poder de decidir ese tema y concretamente el criterio fue fijado por la Coordinación académica del proyecto, la cual estaba a cargo del señor Ariel Ávila Martínez(25).

Frente a lo aseverado por la Fundación, debemos manifestar que, si bien es cierto que el autor puede ceder el ejercicio de sus derechos patrimoniales en virtud de un contrato, esta transferencia no le impide reivindicar sus derechos morales,(26) pues como se indicó en el numeral 2.1 de esta decisión, este tipo de derechos por su particularidad son irrenunciables, imprescriptibles e intransferibles(27). Es decir, los argumentos esgrimidos por la Fundación Paz y Reconciliación tendentes a justificar que en virtud del contrato que celebró con Xiomara Taborda, no estaba en la obligación de nombrarla como coautora, desconocen abiertamente la normativa autoral.

Es claro que en virtud del artículo 20 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 28 de la Ley 1450 de 2011, al cual se apela en el contrato de prestación de servicios(28) suscrito entre la Fundación y Xiomara Taborda se pactó la transferencia de los derechos de explotación de los productos intelectuales elaborados o creados por la contratista. Pero en cuanto al ejercicio de los derechos morales, estos solo se radican en cabeza del autor, dada la protección de su relación con la obra y por ello no pueden ser objeto de transferencia. Por lo tanto, la demandada no estaba ni está eximida de cumplir el deber legal de reconocer la paternidad de la demandante en los diferentes modos de explotación de la obra(29).

2.1.3 Sobre la omisión de incluir a la demandante en la portada y en el registro ISBN

En cuanto a la publicación del libro y su registro ISBN, de acuerdo con lo manifestado por el representante legal de la Fundación Paz y Reconciliación(30), esta entregó la obra a la sociedad Taller Edición Rocca SAS para su edición e impresión. Así como que la versión final que se envió a la editorial fue aprobada por Ariel Ávila, quien según lo dicho por el Representante legal de la Fundación, el señor León Valencia, afirmó que aquel tenía esa obligación(31). Acorde con esto, se observa a folio 193 del cuaderno 3 la cotización de edición y producción del libro “Subsistema Fronterizo de Colombia (FLACSO)” del 13 de julio de 2017, hecha por el Taller de Edición Rocca SAS a la Fundación Paz y Reconciliación, en la que dentro de los servicios ofrecidos se discrimina “Edición y corrección de textos en español; Retoque de imágenes y gráficos; Diseño y diagramación de páginas interiores y cubierta; Registro ISBN; Impresión y acabados editoriales”

Y en las condiciones de la prestación del servicio se especificó: “Suministro por el cliente: archivos finales en Word para edición, imágenes, gráficos y diagramas completos en alta resolución y en formatos de origen abiertos y editables. Toda la información requerida para el desarrollo del trabajo.”.

En la declaración rendida por el representante Legal de la Fundación, concretamente sobre la participación del Taller de Edición Rocca SAS, expresó que esta recibió la obra, la editó y luego la imprimió de acuerdo a la orden dada por ellos y que, al momento de enviarle la obra, esta ya incluía la mención de los autores(32).

Con base a lo anterior se puede concluir que si bien la edición y la impresión del libro "El Subsistema Fronterizo de Colombia: lugar estratégico de los mercados ilegales", así como el trámite del registro ISBN estuvo a cargo de la sociedad demandada que funge como impresora, esta no intervino ni tenía dentro de sus funciones determinar quiénes serían mencionados como autores del libro. Sumado a esto, es válido el alegato de su apoderado al indicar que el actuar de su defendida en desarrollo del contrato con la Fundación Paz y Reconciliación se amparó en la presunción de autoría, pues fue su contratante quien le entregó la obra para su impresión. Luego su obligación no se extendía a corroborar quienes debían ser mencionados o no como coautores de la obra cuando estos ya figuraban en el soporte recibido.

4. Sobre la responsabilidad derivada de la infracción

En el caso concreto, como consecuencias negativas derivadas de la infracción, la demandante alegó concretamente en los hechos 30 y 31 de la demanda que se le causó un inmenso dolor el no haber sido reconocida como coautora del libro "El Subsistema Fronterizo de Colombia: lugar estratégico de los mercados ilegales", ni haberse valorado su gran esfuerzo dedicado a su obra, la que hubiera representado su primera publicación. Igualmente, señaló que esa falta de reconocimiento generó que perdiera oportunidades laborales y de participar en concursos para becas por no contar con una publicación a su nombre. Por último, reclamó que la violación a su derecho moral de autor le causó y le causa permanentemente un daño moral y patrimonial, el cual requiere ser indemnizado.

A efectos de determinar si hay lugar a reconocer las consecuencias negativas alegadas, es necesario establecer si en el caso concreto se configuran los elementos de la responsabilidad civil extracontractual.

4.1 Del daño

En el caso en juicio, la infracción es el daño en sí mismo y se concretó en el menoscabo que sufrió Xiomara Alexandra Taborda Torres a su derecho subjetivo(33), al no haber sido mencionada como coautora de los capítulos 5 y 6 del libro "El Subsistema Fronterizo de Colombia: lugar estratégico de los mercados ilegales", publicado por la Fundación Paz y Reconciliación, pese a que se incluyeron amplios apartes de su obra “El narcotráfico en el subsistema Fronterizo Colombiano” que contiene el aparte titulado “Quién es quién en el negocio del narcotráfico”.

Frente a los daños extrapatrimoniales, para el caso de los derechos morales la doctrina ha señalado que "El daño que puede derivar de la lesión de un derecho moral puede ser de carácter patrimonial o moral."(34). Es patrimonial cuando, para el caso concreto de la infracción al derecho moral repercute de manera negativa en la vida económica del autor y “(.) existirá un daño moral cuando la lesión de un derecho moral no tenga repercusiones sobre el patrimonio del autor.”(35)

4.1.1 Sobre el daño patrimonial

De acuerdo con la doctrina el menoscabo a un derecho extrapatrimonial puede tener repercusiones presentes o futuras de orden económico en quien padece la afectación(36). En el caso en juicio, la demandante alegó que la omisión de su nombre como coautora en el libro "El Subsistema Fronterizo de Colombia: lugar estratégico de los mercados ilegales" le causó y le causa un daño patrimonial permanente. Sin embargo, no explicó cómo se concretó o se ha concretado el daño patrimonial alegado y tampoco aportó pruebas que permitieran advertir el detrimento en su patrimonio como consecuencia de la infracción.

4.1.2 Sobre la pérdida de oportunidad

Por otro lado, sobre la pérdida de oportunidad, la Corte Suprema de Justicia(37) ha señalado que se trata de la frustración de la posibilidad de obtener una ganancia, es una apariencia real de provecho. Y expresó que “en el momento que nace el perjuicio, no se extingue una utilidad entonces existente, sino, simplemente, la posibilidad de obtenerla. Trátase, pues, de la pérdida de una contingencia, de evidente relatividad cuya cuantificación dependerá de la mayor o menor probabilidad de su ocurrencia,”.

Ahora, la demandante expresó haber perdido oportunidades laborales y de participar en concursos para becas por la ausencia de una publicación a su nombre. No obstante, tampoco acreditó las propuestas de trabajo ni las condiciones de los concursos a los que se presentó en los que le exigían presentar una publicación y por esta causa su solicitud fue negada. Es decir, sus afirmaciones no trascienden al plano fáctico que demuestren la pérdida de oportunidad reclamada.

4.1.3 Sobre el daño extrapatrimonial

La legislación colombiana no ha fijado parámetros que permitan determinar este tipo de daño de manera objetiva. En su lugar, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia(38) ha mantenido el criterio que es el juez el encargado de tasar el valor, no como un mero capricho, sino como una facultad fundada en unos criterios razonables, expresando que “según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto”.

En cuanto a la magnitud del daño, de las pruebas de la infracción se acreditó que el libro fue publicado y se lanzó en la Feria del Libro de Bogotá el 28 de abril de 2018(39). Así también, la publicidad sobre su lanzamiento que se hizo desde la cuenta de Twitter del representante legal de la Fundación en mensajes publicados el 17 y 18 de enero de 2018(40). De igual manera la invitación que se hizo a través de la página web www.pares.com.codel lanzamiento del libro(41). Igualmente el libro se puso a la venta a través de los sitios web de la Librería Nacional(42), de la Librería Lerner(43), Tornamesa.co(44), y se puso a disposición para descarga en la página web “www.flacsoandes.edu.co/libros/147278-opac”bajo la licencia BY-NC-ND(45). Denotando esto que se utilizaron varios medios para dar a conocer al mayor público posible la existencia del libro cuestionado.

Con respecto a la incidencia del hecho en la demandante, en su declaración manifestó haber expresado su descontento(46) frente a la publicación hecha por el representante legal de la Fundación en sus redes sociales a raíz de la invitación que hizo al público al lanzamiento del libro en la Feria(47). Versión que fue confirmada por Juan Felipe Suárez, quien declaró que, a raíz de las manifestaciones de la demandante, fue inicialmente el interlocutor entre la Fundación y Xiomara Taborda(48). Así mismo, la molestia expresada por la demandante en su declaración de querer saber la razón por la que se le había discriminado y excluido de ser mencionada en el libro, cuando al inicio del proyecto tuvo como incentivo la promesa del Coordinador académico de que al final todos, incluyendo a la demandante, terminarían como autores del resultado de la investigación que se realizara. No obstante, no se probó ni se puede percibir de la declaración de la señora Taborda que el dolor que sintió le hubiera impedido continuar abriéndose camino profesional(49).

4.2 De la culpa

En lo atinente a la culpa en la responsabilidad extracontractual, de acuerdo a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia(50) el reproche civil no radica en haber actuado mal sino en no actuar conforme al estándar de prudencia exigible, el cual se aprecia teniendo en cuenta el modo de obrar del hombre medio, es decir, de aquel hombre que normalmente obra con cierta prudencia y diligencia.

Puntualmente, sobre la responsabilidad civil extracontractual de las personas jurídicas de derecho privado, la Corte Suprema sentó la posición en cuanto a que estas “(.) responden siempre de forma directa, pues los actos de sus agentes son sus propios actos, con base en el artículo 2341 (.) del Código Civil.”(51)

En el caso concreto, la ley es el estándar de comportamiento al amparar a los autores el ejercicio de unos derechos que se derivan de su creación. Este estándar legal crea un deber correlativo para la sociedad de hacer uso de la obra en las condiciones que impone el libre ejercicio de los derechos que tiene su titular sobre esta. Acorde con esto, en el caso en juicio el estándar está contemplado en el artículo 30 de la ley 23 de 1982 literal a), cuando indica que el autor tiene sobre su obra, el derecho perpetuo, inalienable e irrenunciable para “reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo (...)” en las diferentes formas de explotación.

También hay un estándar objetivo que puso el mismo demandado de cómo se deben hacer las menciones de los autores al interior del libro, que el mismo desconoció, discriminando injustificadamente a la demandante respecto de los demás autores.

Ahora, de acuerdo con lo desarrollado en el numeral 3 de esta decisión, se pudo establecer que el libro "El Subsistema Fronterizo de Colombia: lugar estratégico de los mercados ilegales", como un todo, fue publicado indicando que los autores eran Ariel Ávila Martínez, David Sánchez Cubides, Juan Felipe Suarez Acosta y María Fernanda Ramírez Medina y registrado así en el ISBN, acorde con las instrucciones dadas por la Fundación Paz y Reconciliación al Taller de Edición Rocca SAS.

Debemos resaltar que si bien la Fundación justificó su actuar en el contrato suscrito con la demandante, tenía plena conciencia de la obligación correlativa que se ha mencionado, pues la cláusula 10 de titularidad de propiedad intelectual del mismo contrato que usa para justificar su actuar se acordó amparado en el artículo 20 de la Ley 23 de 1982. Artículo que fue modificado en el año 2011 por la Ley 1450 y que en ambos supuestos claramente mencionan que los autores conservarán sus prerrogativas de carácter moral.

No sobra resaltar que la Fundación Paz y Reconciliación teniendo como parte de su objeto social el promover la formación no formal y la investigación(52), debe conocer y respetar en su actuar los derechos de los autores, y no es posible justificar su actuar tampoco en algún tipo de desconocimiento.

4.3 Del nexo causal

Ahora, entre el hecho imputable a una persona física o jurídica y el daño causado, también debe existir una relación de causalidad. De acuerdo con la doctrina(53) “En tanto una determinada causa haga más probable un resultado, mayor aptitud tendrá para ser calificada de causa adecuada.”

En el contexto de los hechos y pruebas analizados, se pudo establecer que la titular de los derechos patrimoniales de la publicación que se acusa de infractora es la Fundación Paz y Reconciliación. Es así como se acreditó que la aprobación de la versión final para impresión del libro "El Subsistema Fronterizo de Colombia: lugar estratégico de los mercados ilegales", sin mencionar a la demandante estuvo a cargo del Coordinador Académico de la Fundación; función que al estar en cabeza de este excluyó a los litisconsortes necesarios de participar en la toma de esa decisión. De la misma manera, acorde con lo declarado por Juan Felipe Suárez(54) y el Representante legal de la Fundación(55), desde la Coordinación determinó a quién se le atribuiría la autoría de los capítulos del libro.

En lo que se refiere a las acciones desplegadas por Taller de Edición Rocca SAS, para la edición, impresión y registro en el ISBN del libro "El Subsistema Fronterizo de Colombia: lugar estratégico de los mercados ilegales", de acuerdo con las obligaciones contraídas(56) realizó su trabajo con base en la información y documentos suministrados por su contratante, la Fundación Paz y Reconciliación, no estando dentro de tales funciones decidir a quienes mencionar como autores del libro.

Debemos resaltar que el hecho determinante que produjo la infracción del derecho moral de paternidad de Xiomara Taborda fue el criterio fijado por la Coordinación Académica del Proyecto, designada por la Fundación Paz y Reconciliación. Hecho que se extendió al momento en que se envió la versión final para la edición, impresión y registro del libro, sin mencionar a la demandante entre sus autores. Sucesos que, por demás, permiten evidenciar la ruptura del nexo causal respecto del Taller de Edición Rocca SAS y de los litisconsortes necesarios frente a la conducta reprochada, excluyéndolos de ser calificados como responsables de la conducta infractora y por lo tanto eximiéndolos de la obligación de indemnizar los daños extrapatrimoniales derivados de la infracción del derecho de paternidad de la demandante.

4.4 La reparación del daño

Ahora bien, de acuerdo con lo solicitado en la demanda, a juicio de este juzgador en este caso la reparación debe ir dirigida, en la medida de lo posible, a restaurar el derecho moral conculcado, por lo que considera razonable que, en lugar de ordenar el retiro del libro de los canales comerciales en donde se ofrece y de los sitios en donde se pone a disposición el libro "El Subsistema Fronterizo de Colombia: lugar estratégico de los mercados ilegales", como lo solicitó la demandante, se ordene a la Fundación Paz y Reconciliación que, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, en la versión digital del libro "El Subsistema Fronterizo de Colombia: lugar estratégico de los mercados ilegales", que está disponible para descarga en página web “www.flacsoandes.edu.co/libros/147278-opac”o en cualquiera otra página que haya dispuesto para su publicación en internet, se mencione a la señora Xiomara Alexandra Taborda Torres en los capítulos 5 y 6 como coautora.

De igual manera, se haga la correspondiente modificación en la portada y primera hoja del libro para que incluya a la demandante, en las mismas condiciones en que están mencionados los señores Juan Felipe Suarez Acosta, David Raúl Sánchez Cubides y María Fernanda Ramírez Medina.

Adicionalmente, deberá hacer mención a la demandante en la portada publicada en el sitio web https://pares.com.co/2018/02/26/el-subsistema-fronterizo-de-colombia-lugar- estrategico-de-mercados-ilegales/

Igualmente, se le ordenará a la Fundación Paz y Reconciliación que, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, incluya en los ejemplares físicos del libro "El Subsistema Fronterizo de Colombia: lugar estratégico de los mercados ilegales", que se encuentren a la venta a través de la Librería Nacional, la Librería Lerner, Tornamesa.co o en cualquier otra librería que haya autorizado su venta y de los ejemplares que la Fundación tenga en su poder, se inserte una fe de erratas en la que se indique a la demandante como coautora de los capítulos 5 y 6. Así mismo, que dentro del mismo plazo realice la solicitud para que en el Registro de ISBN 259771 del libro "El Subsistema Fronterizo de Colombia: lugar estratégico de los mercados ilegales", sea incluida la demandante en el listado de los autores del libro.

Así mismo, en lugar de un evento público en el que se le ofrezcan disculpas a la demandante, considera este juzgador que dada la amplitud que permite internet de llegar a más personas, se le ordenará a la Fundación Paz y Reconciliación que, en el sitio web “ https://pares.com.co/2018/02/26/el-subsistema-fronterizo-de-colombia-lugar-estrategico- de-mercados-ilegales/” donde se hace referencia al libro y se ofrece al público, se publique una comunicación en la que ofrezca disculpas a la señora Xiomara Alexandra Taborda Torres por no haberla mencionado como coautora de los capítulos 5 y 6 del libro "El Subsistema Fronterizo de Colombia: lugar estratégico de los mercados ilegales", ni haberla incluido en la portada del libro en las mismas condiciones que a los demás autores.

Por último, en atención a que las medidas mencionadas no logran reparar el tiempo durante el cual la señora Taborda Torres no pudo ser reconocida como coautora del libro ya citado, así como tampoco se puede reivindicar a la demandante como coautora en los libros ya vendidos, ya repartidos ni en las copias ya descargadas, así como tampoco fue reconocida en tal calidad en el lanzamiento realizado en la Feria de Libro de Bogotá el 28 de abril de 2018, se juzga conveniente que junto a las medidas mencionadas, se reconozca a la demandante una indemnización económica al desconocer el vínculo que tiene la demandante con la obra, por lo que se le ordenará a la Fundación pagar a Xiomara Alexandra Taborda Torres, dentro de los sesenta (60 días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio extrapatrimonial, equivalentes a TRECE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE ($13.627.890.oo m/cte), el cual, al vencimiento de dicho plazo, devengará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta el momento en que se satisfaga la obligación.

5. De las costas

El numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.

Así las cosas, este Despacho condenará en costas a la Fundación Paz y Reconciliación identificada con Nit 900612034-1, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP.

En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta criterios como la cuantía y naturaleza del proceso, así como la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante. Por tal razón, en aplicación al artículo 3 y al artículo 5 numeral 1 del Acuerdo citado, se fijará como monto de las mismas en dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, esto es UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($1.817.052 m/cte)

En mérito de lo expuesto, el Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, Carlos Andrés Corredor Blanco, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el texto “El narcotráfico en el subsistema Fronterizo Colombiano” que contiene el aparte titulado “Quién es quién en el negocio del narcotráfico”, es una obra literaria protegida por el derecho de autor y su autora es la señora Xiomara Alexandra Taborda Torres.

SEGUNDO: Declarar que la señora Xiomara Alexandra Taborda Torres es coautora junto con el señor Juan Felipe Suarez Acosta del capítulo 5 “Dinámicas del subsistema fronterizo colombiano”, del libro "El Subsistema Fronterizo de Colombia: lugar estratégico de los mercados ilegales".

TERCERO: Declarar que la señora Xiomara Alexandra Taborda Torres es coautora junto con el señor David Raúl Sánchez Cubides y María Fernanda Ramírez Medina del capítulo 6 “Acciones institucionales contra las economías ilegales en el subsistema fronterizo colombiano”, del libro "El Subsistema Fronterizo de Colombia: lugar estratégico de los mercados ilegales".

CUARTO: Declarar que la Fundación Paz y Reconciliación identificada con Nit 900612034-1, infringió el derecho moral de paternidad de la señora Xiomara Alexandra Taborda Torres, al no mencionarla como coautora de los capítulos 5 y 6 del libro "El Subsistema Fronterizo de Colombia: lugar estratégico de los mercados ilegales", ni mencionarla como coautora de este, en las diferentes formas de explotación que realizó de la obra.

QUINTO: Declarar como no probadas las consecuencias económicas negativas derivadas de la infracción del derecho moral de paternidad que se reclaman en la pretensión séptima.

SEXTO: Declarar que la sociedad Taller de Edición Rocca SAS, Juan Felipe Suarez Acosta, David Raúl Sánchez Cubides y María Fernanda Ramírez Medina, no tienen la obligación de indemnizar los daños extrapatrimoniales asociados a la infracción del derecho moral de paternidad de la demandante y, en consecuencia, negar las pretensiones formuladas en el llamamiento en garantía presentado por el Taller de Edición Rocca SAS.

SÉPTIMO: Ordenar a la Fundación Paz y Reconciliación que, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, en la versión digital del libro "El Subsistema Fronterizo de Colombia: lugar estratégico de los mercados ilegales", que está disponible para descarga en la página web “www.flacsoandes.edu.co/libros/147278- opac”o en cualquiera otra página que haya dispuesto para su publicación en internet, se mencione a la señora Xiomara Alexandra Taborda Torres en los capítulos 5 y 6 como coautora.

De igual manera, se haga la correspondiente modificación en la portada y primera hoja del libro para que incluya a la demandante, en las mismas condiciones en que están mencionados los señores Juan Felipe Suarez Acosta, David Raúl Sánchez Cubides y María Fernanda Ramírez Medina.

Adicionalmente, deberá mencionar a la demandante en la portada publicada en el sitio web https://pares.com.co/2018/02/26/el-subsistema-fronterizo-de-colombia-lugar-estrategico-de-mercados-ilegales/.

OCTAVO: Ordenar a la Fundación Paz y Reconciliación que, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, incluya en los ejemplares físicos del libro "El Subsistema Fronterizo de Colombia: lugar estratégico de los mercados ilegales", que se encuentren a la venta a través de la Librería Nacional, la Librería Lerner, Tornamesa.co o en cualquier otra librería que haya autorizado su venta y de los ejemplares que la Fundación tenga en su poder, se inserte una fe de erratas en la que se indique a la demandante como coautora de los capítulos 5 y 6.

NOVENO: Ordenar a la Fundación Paz y Reconciliación que, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realice la solicitud para que en el Registro de ISBN 259771 del libro "El Subsistema Fronterizo de Colombia: lugar estratégico de los mercados ilegales", sea incluida la demandante en el listado de los autores del libro.

DÉCIMO: Ordenar a la Fundación Paz y Reconciliación que, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, en el sitio web “https://pares.com.co/2018/02/26/el-subsistema-fronterizo-de-colombia-lugar-estrategico- de-mercados-ilegales/” donde se hace referencia al libro y se ofrece al público, se publique una comunicación en la que ofrezca disculpas a la señora Xiomara Alexandra Taborda Torres por no haberla mencionado como coautora de los capítulos 5 y 6 del libro "El Subsistema Fronterizo de Colombia: lugar estratégico de los mercados ilegales", ni haberla incluido en la portada del libro en las mismas condiciones que a los demás autores.

DÉCIMO PRIMERO: Ordenar a la Fundación Paz y Reconciliación pagarle a Xiomara Alexandra Taborda Torres, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio extrapatrimonial, equivalentes a TRECE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE ($13.627.890.oo m/cte), el cual, al vencimiento de dicho plazo, devengará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta el momento en que se satisfaga la obligación.

DÉCIMO SEGUNDO: Condenar en costas a la Fundación Paz y Reconciliación ya identificada.

DÉCIMO TERCERO: Fijar agencias en derecho en dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($1.817.052 m/cte).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ANDRÉS CORREDOR BLANCO

Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. Artículo 1 de la Decisión Andina 351 de 1993

2. Visible en CD a folio 42, carpeta “Demanda”, carpeta “4. Pruebas relacionadas en demanda”, carpeta “ANEXO 2”.

3. Cuaderno 1\Folio 42\Demanda\4. Pruebas relacionadas en demanda\ANEXO 2.”

4. Respuesta dada al minuto 1:02:48 de su declaración.

5. Archivo “Primera versión Informe Final Proyecto FLACSO”

6. Archivos “Final FLACSO”, contenida en la carpeta digital “11 de noviembre de 2015”

7. Respuesta dada al minuto 56:22 de su declaración.

8. Respuesta dada al minuto 1:02:48 de su declaración.

9. Respuesta dada al minuto 1:02:48 de su declaración.

10. Respuesta dada al minuto 1:06:36 de su declaración.

11. Respuesta dada al minuto 1:08:18 de su declaración.

12. Respuesta dada al minuto 06:17 de su declaración.

13. Respuesta dada al minuto 11:24 de su declaración.

14. Respuesta dada al min 13:25 de su declaración.

15. Folios 128 al 156 del cuaderno 2

16. RADOJKOVIC, Zivan. Le droit a la paternité. Revue International du Droit d'Auteur. Septembre 1965. Pág. 172 y 182

17. Interpretación perjudicial 110-IP-2007

18. Este artículo alude a las formas de explotación de la obra.

19. Corte constitucional. Sentencia C-155-98. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

20. RADOJKOVIC, Zivan. Op. Cit. Pág. 182

21. Respuesta dada al minuto 1:27:26

22. Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales - Dirección Nacional de Derecho de Autor. Proceso 1-2018-37921, Relatoría N. 36

23. Op Cit. Pág. 95

24. Respuesta dada al 1:28:50 de su declaración.

25. Respuesta dada al minuto 53:03 de su declaración.

26. Convención de Berna (Ley 33 de 1987) Artículo 6 bis 1): “Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause un perjuicio a su honor o a su reputación.”

27. Ley 23 de 1982, artículo 30 y Decisión Andina 351 de 1993, artículo 11.

28. Cláusula 10 del contrato, visible a folio 2 del cuaderno 2.

29. El doctrinante Martínez Espín señala que este derecho implica para el cesionario de los derechos patrimoniales “la obligación de anunciar el nombre del autor, seudónimo o signo que lo identifique, junto al título de la obra e incluirlo en los programas de mano y en la publicidad directa o indirecta que realice.”. Así mismo, “El nombre del autor o su seudónimo deben constar en la tapa, en la portada y en el lomo de todos los ejemplares, en la forma habitualy con letras de un tamaño que permita que se destaque. El cesionario deberá también incluirlo en toda publicidad o anuncio de la obra. (.)”. Martínez Espín. Pascual. El daño moral contractual en la ley de propiedad intelectual. Editorial Tecnos S.A., Madrid - 1996. Pag. 91 y 95

30. Respuesta dada al min 2:01:24 de su declaración.

31. Respuesta dada por el Representante legal de la Fundación al minuto 1:58:52.

32. Respuestas dadas por el Representante legal de la Fundación a las preguntas formuladas por el apoderado de la Sociedad Taller de Edición Rocca SAS, al minuto 2:01:25

33. VALENCIA ZEA, Arturo y ORTIZ MONSALVE, Álvaro. Derecho Civil, Tomo III-De las obligaciones. Décima edición. Editorial Temis. Bogotá - Colombia. Pag 231.

34. MARTÍNEZ ESPÍN, Pascual. El daño moral contractual en la ley de propiedad intelectual. editorial Tecnos, 1996. Pág. 55

35. Ibídem. Pág. 55

36. VALENCIA ZEA y ORTIZ MONSALVE, Op. Cit. Pág. 233

37. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 21 de abril de 2017, Núm. SC5474-2017. Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramirez. En la que citan a la sentencia de la misma corporación del 24 Jun. 2008, Rad. 2000-01141-01, en la que se expresó que “(...) Por último están todos aquellos “sueños de ganancia”, como suele calificarlos la doctrina especializada, que no son más que conjeturas o eventuales perjuicios que tienen como apoyatura meras hipótesis, sin anclaje en la realidad que rodea la causación del daño, los cuales, por obvias razones, no son indemnizables.”

38. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Civil. Sentencia del 18 de septiembre de 2009 con Magistrado Ponente William Namén Vargas.

39. Así se acreditó con la invitación pública que hizo la Fundación Paz y reconciliación a través de su página web, como se observa a folio 159 del cuaderno 2

40. Como consta a folios 160 y 161 del cuaderno 2.

41. Visible a folio 159 del cuaderno 2.

42. Visible a folio 162 del cuaderno 2.

43. Visible a folio 163 del cuaderno 2.

44. Visible a folio 164 del cuaderno 2.

45. Como consta a folios 165 y 166 del cuaderno 2.

46. Visible a folio 175 del cuaderno 2

47. Declaración contenida en la respuesta dada al minuto 19:20 de su declaración.

48. Declaración contenida en la respuesta dada al minuto 51:33.

49. Declaraciones contenidas en las respuestas dadas a los minutos 08:03 y 19:20 de su interrogatorio.

50. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Civil. Sentencia del 30 de septiembre de 2016.

51. VALENCIA ZEA y ORTIZ MONSALVE, Op. Cit. Pág. 188.

52. Así registra en el objeto social de la Fundación que consta en el certificado de existencia y representación legal visible al reverso del folio 28 del cuaderno 1.

53. VALENCIA ZEA y ORTIZ MONSALVE, Op. Cit., Pág. 265

54. Respuesta dada al minuto 53:03 de su declaración.

55. Respuesta dada al minuto 1:58:35 de su declaración.

56. Ver a folio 193 del cuaderno 3 la cotización de edición y producción del libro “Subsistema Fronterizo de Colombia (FLACSO)” del 13 de julio de 2007, hecha por el Taller de Edición Rocca SAS a la Fundación Paz y Reconciliación

×