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DOCUMENTO 45 DE 2020

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

SUBDIRECTOR TÉCNICO DE ASUNTOS JURISDICCIONALES: CARLOS ANDRÉS CORREDOR BLANCO

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de 2020 Rad. 1-2018-102266

Se procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso verbal identificado con el número de la referencia, promovido por la sociedad Editorial el Manual Moderno Colombia S.A.S., a través de su apoderado el doctor XXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía número XXXXX y con tarjeta profesional número XXXXX del C.S. de la J., contra el señor XXXXX, identificado con cédula venezolana XXXXX, previo los siguientes:

1. ANTECEDENTES

a. DEMANDA

El día ocho (08) de noviembre de 2018, la sociedad Editorial el Manual Moderno Colombia S.A.S., a través de apoderado, presentó escrito de demanda ante esta Subdirección donde se plantearon los siguientes hechos:

PRIMERO. EDITORIAL EL MANUAL MODERNO COLOMBIA S.A.S. tiene en su catalogo

[sic] editorial los siguientes títulos [sic]:

1.1 FISIOLOGIA RESPIRATORIA, LO ESENCIAL EN LA PRACTICA CLINICA, cuyos datos son los siguientes:

Autor: William Cristancho Gomez [sic].

Derechos patrimoniales de autor son titularidad de la mencionada sociedad.

Precio de venta según [sic] pagina [sic] web de la editorial: Version [sic] impresa 21 USD, Version [sic] eBook (usi limitado) USD 20.99

Captura de pantalla de la pagina [sic] web: https://store.manualmoderno.com/gpd-fisiologa-a- respiratoria-9789589446614-9789589446645.html

1.2 TEXTO DE ANESTESIOLOGIA TEORICO PRACTICA,

Autores: Aldrete J. Antonio, Guevara Lopez Uriah, Capmourteres Emilio M., cuyos datos son los siguientes:

EDITOR: La sociedad mexicana EDITORIAL EL MANUAL MODERNO, S.A. DE C.V.

Derechos patrimoniales de autor son representados en Colombia por EDITORIAL EL MANUAL MODERNO COLOMBIA S.A.S.

Segun [sic] pagina [sic] web de la editorial el libro se encuentra actualmente descatalogado (no se comercializa)

Captura de pantalla de la pagina [sic] web: https://store.manualmoderno.com/gpd-texto-de- anestesiologa-a-tea-rico-practica-9707290595-9786074480948.html

SEGUNDO. Los libros mencionados en el hecho anterior constituyen obras literarias protegidas por las leyes y tratados internacional en materia de derecho de autor de los cuales es parte la Republica de Colombia.

TERCERO. El blog de internet titulado ANESTESIA WEB GRATIS LIBROS cuyo propietario y/o proveedor de contenido y/o responsable es el demandado XXXXX opera como un linking site de los contenidos que el propio demandado almacenó en un ciberlocker (www.mega.nz). Este sitio de links presenta las siguientes características [sic]:

3.1 Direccion [sic] web: http://anestesiawebgartislibros.blogspot.com

3.2 Captura de pantalla:

3.3 El proposito [sic] del blog y/o de su propietario o responsible [sic] se anuncia en los siguientes terminus [sic]: “Blogger especializado en compartir todo material medico [sic] relacionado con la anestesiologia [sic] y estudio de la medicina, compartir enlaces para descarga de libros y material en formato electronico [sic] para estudiantes y profesionales de la medicina”

3.4 Publica, comunica, pone a disposición y/o ofrece al público enlaces / links / hipervinculos [sic] a sitios de descarga gratuita de libros de medicina de reconocidas editoriales comerciales los cuales, notoriamente, no corresponden a obras literarias de dominio publica y/o que se publiquen o distribuyan de manera gratuita en medio impreso ni en medio digital. En [sic] propio blog da cuento [sic] de los libros que se han ido subiendo y ofreciendo para descarga gratuita:

3.5 Este sitio web aparentemente no comercializa o se lucra de los contenidos (libros digitalizados) puestos a disposición u ofrecidos para descarga, ya sea mediante el cobro de una semana de dinero como precio de la descarga o mediante el lucro derivado de la colocación de avisos publicitarios. Esto no obsta para que exista una infracción a los derechos de autor sobre las obras o links de descarga puestas a disposición sin autorización de los titulares de derechos de autor o sus representantes.

3.6 El contador de visitas (paginas [sic] vistas) del blog en mencion [sic] a la fecha registra la siguiente cantidad:

CUARTO. En el mencionado blog ANESTESIA WEB GRATIS LIBROS se estan [sic] comunicando / poniendo a disposicion [sic] / ofreciendo para descarga los libros mencionados en el Hecho PRIMERO, operando como un “linking site”, sin contar con la autorizacion [sic] o licencia de mi representada, en la siguiente forma:

4.1 Libro Fisiología respiratoria http://anestesiawebgratislibros.blogspot.com/2015/08/fisiologia-respiratoria-cristancho.html

4.2 Libro Texto de anestesiología práctica http://anestesiawebgratislibros.blogspot.com/2016/03/texto-de-anestesiologia-practica- aldrete.html

4.3 Los links de descarga de los mencionados libros direccionan a otros sitios de internet que prestan el servicio de alojamiento (ciberlockers), como es el caso de la empresa MEGA con domicilio en Nueva Zelanda (WWW.MEGA.NZ).

QUINTO. El 25 de octubre de 2018, la EDITORIAL EL MANUALMODERNO COLOMBIA

S.A.S., por intermedio del Doctor Manuel Sarmiento, subdirector Antipiratería de la Cámara Colombiana del Libro, envio [sic] a la empresa MEGA (WWW.MEGA.NZ) una reclamación de notificación y retiro de contenidos infractores del derecho de autor (notice & takedown) para el bloqueo o retiro de los libros mencionados en el Hecho PRIMERO.

SEXTO. Siguiendo el procedimiento conocido como”Notice & Takedown”, la empresa MEGA procedió a bloquear los enlaces notificados ante lo cual, no obstante carecer de derecho alguno para tal reproduccion [sic] y puesta a disposición, el demandado XXXXX presentó una contranotificación insistiendo que el enlace deberia [sic] ser reestablecido, afirmando que “este libro no es de propiedad del se{or(sic) que inabilito enlace es libre distribucion por internet asi que no tiene ningun derecho a cancelar mi enlace”.

Se transcribe a continuación el hijo [sic] de correo recibido por el Doctor Manuel Sarmiento, subdirector Antipiratería de la Cámara Colombiana del Libro, advirtiéndole que tiene 10 días hábiles para demander [sic] al responsable del contenido alojado:

-----Mensaje original-----

De: MEGA <counternotice@mega.nz>

Enviado el: domingo,28 de octubre de 2018 3:35 p.m. Para: Manuel Sarmiento <msarmiento@camlibro.com.co> Asunto: MEGA takedown dispute

Dear msarmiento@camlibro.com.co

Pelase note that the owner of the file with reference https://mega.nz/#!zINkECQY!v6imscCndPvmAlUV1zxkSEZtVppu1y0u-2zcoFdaBqs that you requested to be taken down on or about 25 Octuber 2018 has filed a counter-notice disputing your claimthat the file infriges copyright.

The have advised:

---

Libro en pdf

este libro no es de propiedad del se{or que inabilito enlace es libre distribucion por internet asi que no tiene ningun derecho a cancelar mi enlace

I will accept service of proceedings in New Zealand or in the jurisdiction where my address in this counter-notice is located, from the person who provided MEGA with the original copyright takedown notice or an agent of such person.

I have a good faith belief that the material was removed or disabled as a resulto f a mistake or miidentification of the material to be removed or disabled.

XXXXX isniel@gmail.com 3113145742

Carrera10W casa18 – 30 vallejo Monteria

Cordoba 230001 CO

---

MEGA dispute ID: uIRKujEJV64

Unless you show (by email to counternotice@mega.nz) that you have filed an action seeking a court order to restrain the subscriber within the next 10 working days, MEGA Will consider reinstating the file/s-

Regards,

Hana Svobodova

Mega Limited Copyright Agent Private Bag 92533 Wellesley St Auckland 1141

New Zealand

SEPTIMO. No es cierto que los libros mencionados en el Hecho PRIMERO de la demanda “sean de libre distribución en Internet”, al tiempo que el demandado carece de cualquier fundamento legal para haber reproducido y publicado en Internet los mismos, mucho menos para invocar una contranotificación contra el legítimo derecho que tiene el titular de derecho de autor para notificar y solicitor [sic] el bloqueo o descarga de los contenidos publicados infractores de su derecho de autor.”

b. JURAMENTO ESTIMATORIO

Respecto de los perjuicios materiales la suma de VEINTISÉIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($26.000.000), discriminados de la siguiente manera:

VEINTISÉIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($26.000.000) que corresponden al valor que hubiera recibido la demandante por las descargas del libro “fisiología respiratoria, lo esencial en la práctica clínica” del autor William Cristancho Gómez.

Finalmente, señala que el libro “texto de anestesiología teórico práctica” no se comercializa y por ello, no incluyeron las descargas de este en el cálculo de perjuicios.

c. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Es pertinente señalar que, el extremo pasivo de la litis se notificó por aviso del auto admisorio el día 12 de febrero de 2019, por lo que el término de traslado de la demanda finalizó el 15 de marzo de 2019.

Así, una vez fenecido dicho término, el señor XXXXX no contestó la demanda ni se allegó pronunciamiento alguno en el transcurso del proceso.

2 CONSIDERACIONES

A continuación, se mencionarán algunas precisiones en relación con la figura de la sentencia anticipada, con el fin de determinar con posterioridad si es procedente en el presente caso el pronunciamiento de un fallo de esta naturaleza.

A. LA SENTENCIA ANTICIPADA.

El artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), establece que el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos:

- Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

- Cuando no hubiere pruebas por practicar.

- Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

En este sentido, queda claro que no es facultativo del juez sino un deber el dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, cuando se cumplen cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas, esto con el fin de que en aquellos eventos en los que sea posible, se le pueda dar celeridad y una solución pronta a los litigios, dictando fallo de fondo sin tener que agotar todas las etapas procesales[1].

B. DE LA AUSENCIA DE PRUEBAS POR PRACTICAR

Recordemos, que el artículo 278 del estatuto procesal prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada en los eventos señalados de forma taxativa, permitiendo al juez de manera justificada omitir etapas procesales previas, que en un trámite ordinario deberían agotarse, lo anterior con el fin de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

En ese sentido, se observa que uno de los eventos que el legislador dispuso para proferir un fallo anticipado, se presenta cuando en el proceso no hay pruebas por practicar. Así, teniendo en cuenta que los medios de convencimiento que obran en el expediente son suficientes para dictar sentencia y no es necesario practicar pruebas adicionales, la convocatoria a audiencia se hace innecesaria.

De esta manera y en tanto se considera que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP, se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso.

C. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Respecto de los alegatos de conclusión, es menester señalar que estos hacen parte importante del debido proceso, dado que es la oportunidad que tienen las partes de esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses, conforme al universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto, sin embargo, al no haber pruebas que practicar y estar el objeto del litigio claramente determinado, no se hace necesario agotar esta etapa del proceso, en virtud de las particularidades del caso[2].

De acuerdo con la finalidad de la sentencia anticipada, que radica en hacer más corto el camino del pleito poniéndole fin con premura, ante la presencia de una situación jurídica que hace innecesario agotar otras etapas procesales e incluso en algunas causales analizar el fondo de la litis, evitando así el desgaste de la administración de justicia en aras de hacer efectivos los principios de eficiencia y celeridad que se esperan de esta.

En consideración del Despacho, si se tuvieran que surtir siempre las etapas normales del proceso, como oír los respectivos alegatos de conclusión, aun cuando ya se ha cumplido alguna de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del CGP para dictar sentencia anticipada, como en la presente causa al no haber pruebas por practicar, dicha figura que le impone el deber al juez de decidir el proceso en cualquier estado, sin dar dilaciones innecesarias, estaría completamente desdibujada y sería inoperante.

Siendo anodino agotar las etapas de alegaciones y sentencia oral a las que hacen referencia los artículos 372 y 373 del estatuto procesal, y dado que no hay pruebas pendientes por practicar en el presente proceso, considera este Despacho que conforme al ya mencionado artículo 278 del CGP, se encuentra configurada la causal segunda por lo cual es deber del juez dictar sentencia anticipada.

Es preciso señalar que para resolver las pretensiones elevadas, se hace necesario determinar: las obras que al parecer fueron utilizadas sin la autorización previa y expresa de sus titulares; la legitimación del demandante para lograr la declaratoria de la vulneración, es decir, si se trata del titular o de una persona facultada legal o contractualmente para realizar la reclamación; si efectivamente existió una infracción a los derechos; y finalmente, si se observan los supuestos de la responsabilidad civil con la consecuente obligación de reparar.

D. OBJETO

El literal a) del artículo 4 de nuestra norma comunitaria establece que dentro de las creaciones protegidas por la normatividad autoral se encuentran “las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier otro tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales”. Dicha norma hace referencia a las llamadas “obras literarias”, que en el caso del derecho de autor no hacen referencia a su contenido estético o su asociación a la literatura, sino al medio que se usa para divulgarla, que como enseña la misma norma, se trata de letras u otros signos convencionales.

En el presente caso, se observa que el demandante reclama tutela sobre dos libros titulados “fisiología respiratoria, lo esencial en la práctica clínica” y “texto de anestesiología teórico práctica”. Sobre ellos, obra en el expediente a folio 36 del cuaderno 1 copia de su caratula y página legal; adicionalmente, se aportó la ficha de registro de ISBN expedida por la Cámara Colombiana del Libro del primer libro.

Así las cosas, la conclusión a la que debe llegar este Despacho es que el accionante acreditó la existencia de dos obras literarias protegidas por nuestra legislación autoral.

Identificadas las obras objeto de protección, este Despacho debe determinar si el demandante está facultado para reivindicar en el presente proceso los derechos peticionados sobre estas.

E. LEGITIMACIÓN

Iniciemos mencionando que en la disciplina autoral se pueden identificar dos tipos de titulares, originarios o derivados. El primero de estos es el autor, el cual, según el tenor del artículo 3 de la Decisión Andina 351 es la “persona física que realiza la creación intelectual”. Por otra parte, el titular derivado es aquel que adquiere la facultad de ejercer los derechos sobre una obra, siendo pues, derechohabiente del autor. Valga mencionar que la calidad de titular derivado solo puede predicarse de los derechos patrimoniales, ya que los derechos de carácter moral le corresponden únicamente al autor.

Iniciemos mencionando que el artículo primero de la Ley 1915 de 2018, introduce una presunción iuris tantum, que permite presumir la calidad de titular, en cabeza de la persona que hubiese divulgado la obra, siempre que su nombre seudónimo o equivalente estuviese atado al acto de divulgación.

Como se observa con la presunción referida, el supuesto probado es la calidad de titular, incluyendo la derivada, y el supuesto de hecho que genera esta consecuencia, es que una persona realice el acto de divulgación, que debemos recordar según el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, es hacer accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento.

En el caso particular, para demostrar el hecho que funda la presunción de la titularidad, se encuentra a folio 36 del cuaderno 1 copia de la caratula y la página legal de la obra “fisiología respiratoria, lo esencial en la práctica clínica” en ambas se observa el nombre de Editorial el Manual Moderno Colombia; de ello es dable colegir que la obra fue divulgada por la demandante.

De otra parte, también se observa a folio 36 del cuaderno 1 copia de la caratula y la página legal del libro “texto de anestesiología teórico práctica” y en estas se puede leer el nombre de Editorial El Manual Moderno S.A. de C.V., es decir, una sociedad diferente a la aquí demandante.

Al respecto es importante resaltar que el extremo activo de la litis confesó mediante su apoderado judicial que los derechos de autor le corresponden a un tercero a quien afirma representar; en este sentido, era suya la carga de probar dicha representación, sin embargo, no aportó medios de convicción que sustenten sus dichos, de lo que se colige que Editorial el Manual Moderno Colombia no representa al titular de derechos de la obra referida.

Con lo anterior de presente, es dable concluir que, el demandante esta legitimado para hacer las reclamaciones que enuncia en su demanda respecto de la obra “fisiología respiratoria, lo esencial en la práctica clínica”, pero no sobre el libro “texto de anestesiología teórico práctica”.

F. INFRACCIÓN

En relación con la infracción de las prerrogativas descritas en la demanda, es bastante conocido que el derecho de autor presenta un doble contenido, del cual se derivan dos tipos de prerrogativas o derechos, unos de carácter moral, que tienen como fin proteger la relación inseparable o personal que tiene el creador con su obra, y otros de carácter patrimonial, que siendo de contenido económico, facultan al autor o titular de una obra a autorizar o prohibir de manera exclusiva cualquier forma de uso, explotación o aprovechamiento conocida o por conocer respecto de la misma.

Siendo el objeto de análisis en la presente causa únicamente los derechos patrimoniales, se procederá a estudiar la infracción en el caso concreto. En relación con los derechos patrimoniales, es posible afirmar que estamos ante una infracción, cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular (originario o derivado) de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa, o en su defecto, sin estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones previstas en el ordenamiento jurídico.

En el caso sub judice, se menciona en la demanda que el señor XXXXX, propietario, responsable o proveedor de contenidos de la página http://anestesiawebgartislibros.blogspot.com, reprodujo y puso a disposición en dicho sitio web la obra literaria titulada “fisiología respiratoria, lo esencial en la práctica clínica”.

- Del derecho de reproducción

Respecto al derecho de reproducción, debemos recordar que este se encuentra definido en el artículo 14 de la Decisión Andina 351 de 1993 como "(...) la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento."

Aunado a lo anterior, el artículo 12 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 3 de la Ley 1915 de 2018, consagra que el titular tiene la facultad de autorizar, prohibir o realizar "la reproducción de la obra bajo cualquier manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica".

En este punto es importante resaltar que la falta de contestación de la demanda tiene como efecto presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión que ella contenga; así, este juzgador debe presumir que el demandado reprodujo la obra literaria sin la correspondiente autorización previa y expresa y sin que se haya configurado alguna de las limitaciones y excepciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, sobre el particular obran en el plenario pruebas que serán analizadas a continuación.

Ahora, teniendo en cuenta que el accionante aporta como prueba de la infracción al derecho de reproducción imágenes tomadas a la página web http://anestesiawebgratislibros.blogspot.com/2015/08/fisiologia-respiratoria- cristancho.html, este Despacho debe analizar si dicho medio de convencimiento es idóneo para acreditar la infracción.

Recordemos que el artículo 247 del CGP señala que serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados o en otro formato que lo reproduzca con exactitud; así mismo, consagra que la simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.

En la presente causa, el accionante no allega el original del mensaje de datos sino la simple impresión de la página web, visible a folios 5, 9, 11 y 36 del cuaderno 1. En este sentido, teniendo en cuenta que se trata de documentos que se aportan al proceso en copia, es deber de quien allega dicha prueba indicar dónde se encuentra el original, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 ejusdem[3], al respecto observa el Despacho que el demandante cumplió con dicha carga al señalar el enlace de la página web en la que se encuentra la información contenida en las impresiones.

Así las cosas, de las imágenes tomadas a la página http://anestesiawebgratislibros.blogspot.com/2015/08/fisiologia-respiratoria- cristancho.html, inicialmente se puede deducir que para que la obra se encuentre fijada en el sitio web, de ella se debió crear una copia en el servidor que la aloja. En este sentido, el acto mencionado puede enmarcarse en la definición de reproducción.

Aunado a lo anterior, en las imágenes se observa un botón que permite descargar la obra en formato digital, así, al realizar la descarga se crea una copia en el ordenador o dispositivo que utilice el usuario, lo cual también pone en peligro constante la efectividad del derecho exclusivo en comento.

- El derecho de puesta a disposición

Frente a esta forma de comunicación al público, el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor, aprobado por la Ley 565 de 2000, establece en su artículo 8 que “los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija”.

Al respecto, es importante aclarar que previo a la entrada en vigor de la Ley 1915 de 2018, el derecho de puesta a disposición no se encontraba consagrado expresamente en la Ley 23 de 1982, por lo que era necesario realizar una interpretación sistemática de la norma nacional y el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Derecho de Autor, lo cual llevaba a la conclusión que la puesta a disposición es un acto de comunicación pública que se presenta en el entorno digital.

No obstante lo anterior, una de las importantes modificaciones que realizó la Ley 1915 de 2018, fue consagrar de manera expresa el derecho de puesta a disposición, al señalar en el literal b) del artículo 3 que el autor o sus derechohabientes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir “la comunicación al público de la obra por cualquier medio o procedimiento, ya sean estos alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición al público, de tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija”.

En el caso concreto, se allegan capturas de pantalla tomadas a una página web, en las que se observa la URL http://anestesiawebgratislibros.blogspot.com/2015/08/fisiologia- respiratoria-cristancho.html, y la obra literaria “fisiología respiratoria, lo esencial en la práctica clínica”; de lo señalado se colige que dicho hipervínculo permite el acceso a la obra referida. Aunado a lo anterior, no se encuentra que para acceder a la página web se requiera del registro de una cuenta o el ingreso de una clave, esto lleva a concluir que cualquier persona que cuente con servicio de internet podría ingresar al sitio web sin restricciones y tener acceso al libro.

Así las cosas, a través de la mencionada página web se permite a los usuarios acceder al libro antes mencionado en el momento y lugar en el cual elijan por las facilidades propias del Internet.

Al respecto se debe reiterar que, en razón a la falta de contestación de la demanda se presumirá cierto que la puesta a disposición se realizó sin la correspondiente autorización previa y expresa y sin que el accionado estuviera amparado en una limitación y excepción señalada en nuestro ordenamiento jurídico.

Conforme a lo anterior, este Despacho considera que existe en el presente caso una infracción a los derechos de reproducción y puesta a disposición de la demandante y procederá a hacer el análisis atinente a la responsabilidad civil, con el fin de determinar si el accionado tiene la obligación de indemnizar, por ser el causante del daño que se haya podido ocasionar.

G. RESPONSABILIDAD CIVIL

Ahora, si bien la Decisión Andina 351 de 1993, en su artículo 57 dispone que: “La autoridad nacional competente, podrá ordenar: a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho (…)”; este concepto debe ser entendido en contexto, en virtud del principio de complemento indispensable, con el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, el cual señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”.

Es decir, para indemnizar una violación al derecho de autor, según los criterios de responsabilidad civil en Colombia, no basta con el ejercicio realizado en los párrafos precedentes respecto de la acreditación de la infracción, es necesario también que exista un daño, evaluar la conducta y el nexo causal entre las dos, para determinar si puede hacerse sobre la misma un reproche que fundamente la carga de remediar el perjuicio causado.

Iniciando con el daño, debemos reconocer que es el elemento más importante en la responsabilidad civil, pues la reparación parte de la base de su existencia, de tal manera que solo puede predicarse que alguien es civilmente responsable cuando hay un daño resarcible. Ahora, en derecho civil, la palabra “daño” hace referencia al detrimento, o perjuicio que una persona sufre y que afecta a sus bienes, derechos o intereses; concepción que va claramente más allá del mero menoscabo económico, pues incluye también “la lesión de un interés legítimamente protegido”, tal como lo exponen Henry y León Mazeaud en el Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual[4].

Para el caso del derecho de autor los intereses legales resguardados son las obras, y la protección jurídica de estas se ve reflejada a través de derechos patrimoniales y morales, por lo tanto, la infracción de alguna de estas prerrogativas materializa el daño, precisamente porque le impide al titular el ejercicio de este.

En cuanto a la tipología del daño, podemos afirmar que este es material cuando nos encontramos ante la destrucción o menoscabo de alguno de los derechos patrimoniales de una persona, ya sea en forma directa o indirecta; e inmaterial o moral, cuando se produce una lesión o afectación de orden interno a los sentimientos o al honor de las personas como lo mencionan Arturo Valencia Zea y Álvaro Ortiz Monsalve en su libro de Derecho Civil Tomo III[5].

En el caso del daño material, la infracción de alguna de las prerrogativas patrimoniales materializa el daño, precisamente porque se le priva al titular de la facultad de ejercer el derecho que solo le corresponde a este, afectándole así sus intereses legítimos en relación con las obras, como sería, por ejemplo, recibir un pago por la explotación o utilización de estas.

En este sentido, al haber infringido el señor XXXXX los derechos patrimoniales del demandante, le causó a este un daño de carácter material, ya que no solamente le impidió ejercer su facultad exclusiva de autorizar o prohibir la utilización de la obra objeto de debate, sino que se vio menoscabado su interés legítimo de obtener una remuneración por la utilización o explotación de esta, el cual se manifiesta en el lucro cesante por aquellos ingresos que debiendo entrar a su patrimonio en el curso normal de los acontecimientos, esto es, con el pago por las descargas del libro, nunca lo hicieron debido a la utilización sin autorización previa y expresa de su obra.

En relación con la cuantificación del daño, el artículo 206 del CGP refiere que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, considerándose sólo la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.

Conforme a lo anterior, y dado que no se contestó la demanda y por lo mismo no se presentó dentro del traslado respectivo una objeción al juramento estimatorio, que especificara algún tipo de inexactitud a la estimación del valor de los perjuicios materiales, se condenará al señor XXXXX, al pago de VEINTISÉIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($26.000.000), por concepto de lucro cesante, correspondiente al valor de las descargas de la obra “fisiología respiratoria, lo esencial en la práctica clínica” que debió obtener la demandante y que a causa de su actuar infractor dejo de adquirir.

En lo que respecta al componente subjetivo de la responsabilidad civil, no basta que la acción generadora del daño se atribuya al artífice como obra suya imputatio facti, sino que hace falta entrar a valorar si esa conducta es meritoria o demeritoria de conformidad con lo que la ley exige imputatio iuris[6].

De esta forma, la culpa de la responsabilidad extracontractual no es un objeto de la naturaleza ni una vivencia subjetiva que pueda ser percibida o sentida, sino que surge de una situación concreta que es valorada a partir de sus posibilidades de realización (como capacidad, potencia o previsibilidad). El reproche civil no radica en haber actuado mal sino en no actuar conforme al estándar de prudencia exigible, el cual se aprecia teniendo en cuenta el modo de obrar del hombre medio, es decir, de aquel hombre que normalmente obra con cierta prudencia y diligencia, como lo menciona la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 30 de septiembre de 2016 cuyo magistrado ponente fue Ariel Salazar[7].

Tal como quedó establecido en el análisis correspondiente a la infracción, el extremo pasivo de la litis ha venido realizando actos de reproducción y puesta a disposición de la obra literaria “fisiología respiratoria, lo esencial en la práctica clínica”, sin la respectiva autorización de su correspondiente titular.

Así las cosas, no solo es posible afirmar que estamos ante un acto o conducta propia del demandado, sino que dicha conducta tiene el carácter de culposa, en la medida que no se previó el daño habiéndose podido preverlo. En efecto, los derechos de propiedad intelectual no solo se encuentran reconocidos en la constitución sino en una serie de leyes especiales, por lo cual resulta evidente que quien gestione su actividad de una manera diligente y prudente, está en la posibilidad de prever el daño que se causa a los intereses legítimos del autor o titular de una obra, al utilizar o explotar económicamente la misma en el ejercicio de sus funciones, actividades o servicios, sin tomar las medidas para conseguir la correspondiente autorización.

Adicionalmente, es claro que fruto de los derechos exclusivos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico a los creadores, quien desee utilizar una obra protegida por el derecho de autor, si no se encuentra amparado por una limitación o excepción, tiene el deber de abstenerse de utilizarla o explotarla económicamente sin la respectiva autorización previa y expresa. Por tal motivo, ante la desatención de esta obligación, puede afirmarse que existe una omisión consciente del deber de orientar la conducta según las normas preestablecidas, con el fin de frenar actos y conductas que atenten contra el derecho ajeno.

Es preciso señalar que el mencionado deber de abstenerse de vulnerar los derechos de autor, era bien conocido por el señor XXXXX, en tanto que el 25 de octubre de 2018 la demandante inició un proceso de reclamación y retiro de contenidos infractores del derecho de autor, que le fue notificado al accionado y sobre el cual se pronunció.

En este punto, tal como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, es oportuno mencionar que la inobservancia de reglas o normas preestablecidas de conducta es imprudencia in re ipsa, es decir, que implica un juicio automático de culpa cuando tiene una correlación jurídica con el daño resarcible, como es el caso que nos ocupa[8].

Adicionalmente, entre el hecho, culposo o no culposo, imputable a una persona física o jurídica y el daño causado, debe existir una relación de causalidad, es decir, que el daño debe ser efecto o resultado de aquel hecho, de tal manera que este último se configure como causa eficiente de la lesión o afectación al interés legítimo o derecho subjetivo de la víctima (Arturo Valencia, Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo III, 2010, p. 261 y 262)[9].

Ha considerado la doctrina que en general son tres las condiciones que se exigen al respecto: 1) que sea actual o próximo, 2) necesario o determinante y 3) apto o adecuado para causar determinado daño (Arturo Valencia, Álvaro Ortiz, Derecho Civil Tomo III, 2010, p. 261 y 262)[10].

Luego de hacer una valoración de las circunstancias y el material probatorio correspondiente al presente caso, se concluye que los hechos atribuidos a XXXXX, no son causas remotas sino actuales o próximas del daño causado a Editorial el Manual Moderno Colombia S.A.S., en tanto el menoscabo o lesión al derecho subjetivo tutelado en este caso, es consecuencia directa de los actos de reproducción y puesta a disposición del libro “fisiología respiratoria, lo esencial en la práctica clínica”, sin la autorización correspondiente.

Lo anterior no solo se configura en este caso como un acto necesario o determinante para la materialización del daño, debido a que sin la realización de dicha conducta nunca se hubiera producido el mismo, sino también como un medio apto o adecuado para lesionar o menoscabar el derecho patrimonial, ya que como lo ha mencionado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, este tipo de conductas ponen en evidencia un uso de los derechos que se han reconocido a los distintos titulares, lo cual requiere la autorización previa y expresa de los mismos.

Así las cosas, luego de haber encontrado que se cumplen todos los elementos indispensables requeridos para que exista responsabilidad en el presente caso, este Despacho encuentra a XXXXX, civilmente responsable por el daño causado a Editorial el Manual Moderno Colombia S.A.S., como titular de derecho de autor de la obra literaria “fisiología respiratoria, lo esencial en la práctica clínica”, de tal manera que se encuentra obligado a indemnizarla.

Finalmente, teniendo presente que este proceso declarativo finalizó con una sentencia favorable a la demandante y que persisten las situaciones de hecho que dieron lugar a su decreto, procederá este despacho a mantener en el tiempo las deciciones adoptadas en la medida cautelar consistente en (i) Ordenar el cese de la reproducción y puesta a disposición al público de la obra “Fisiología respiratoria, lo esencial en la práctica clínica” dentro de  la  página web http://anestesiawebgratislibros.blogspot.com/2015/08/fisiologia-respiratoria- cristancho.html, y (ii) ordenar a los operadores de servicios de conexión a internet para el territorio  colombiano el bloqueo de la página web http://anestesiawebgratislibros.blogspot.com/2015/08/fisiologia-respiratoria- cristancho.html.

Lo anterior teniendo en cuenta que la medida tomada garantiza el derecho que tiene el demandante a impedir la reproducción no autorizada de sus obras.

3. DE LAS COSTAS.

Respecto de las costas, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, señala que se condenará en estas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. También se establece en el artículo 361 del CGP, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.

Así las cosas, este Despacho condenará al señor XXXXX en costas, cuya liquidación se realizará a través de la secretaría, inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP.

En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo con lo señalado en el Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta criterios como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte demandante, se procederá a fijarlas en un monto equivalente al cuatro por ciento (4%) del concedido de las pretensiones pecuniarias, lo cual corresponde a un monto DE UN MILLÓN CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($1.040.000).

En mérito de lo expuesto, el Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, Carlos Andrés Corredor Blanco, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el señor XXXXX, identificado con cédula venezolana número XXXXX, vulneró los derechos de reproducción y puesta a disposición de titularidad Editorial el Manual Moderno Colombia S.A.S, al reproducir y poner a disposición la obra literaria titulada “fisiología respiratoria, lo esencial en la práctica clínica” en el sitio web http://anestesiawebgratislibros.blogspot.com/2015/08/fisiologia-respiratoria- cristancho.html, sin autorización previa y expresa de su titular, y sin estar amparado por alguna de las limitaciones y exepciones al derecho de autor

SEGUNDO: Declarar civilmente responsable al señor XXXXX, identificado con cédula venezolana número XXXXX, por el daño causado a Editorial el Manual Moderno Colombia S.A.S., como titular de derecho de autor de la obra literaria “fisiología respiratoria, lo esencial en la práctica clínica”.

TERCERO: Condenar al señor XXXXX, a pagar a favor del demandante Editorial el Manual Moderno Colombia S.A.S, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de VEINTISÉIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($26.000.000), como indemnización de los perjuicios materiales causados.

CUARTO: Ordenar al señor XXXXX. que se abstenga de reproducir y poner a disposición del público la obra literaria “fisiología respiratoria, lo esencial en la práctica clínica”, lo cual implica mantener en el tiempo el bloqueo de la página web http://anestesiawebgratislibros.blogspot.com/2015/08/fisiologia-respiratoria- cristancho.html en todo el territorio nacional, como consecuencia de la cautela decretada en el presente proceso.

QUINTO: Condenar en costas al señor XXXXX, identificado con cédula venezolana número XXXXX.

SEXTO: Fijar agencias en derecho en favor del demandante por un monto DE UN MILLÓN CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($1.040.000).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ANDRÉS CORREDOR BLANCO

Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. HUERTAS MORENO, Laura Estephania, Consideraciones en torno a la sentencia anticipada en el CGP, Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Procesal, encontrado en: http://procesal.uexternado.edu.co/pR0c3- 3xT3rNaD0-U3C/wp-content/uploads/2017/02/CONSIDERACIONES-EN-TORNO-A-LA-SENTENCIA-ANTICIPADA-EN-EL- CGP.pdf, 2017.

2. Corte Constitucional, Sentencia C 107 de 2004 del 10 de febrero de 2004. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.

3. Artículo 245. Aportación de documentos. Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia.

Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello.

4. Mazeaud, Henri; Mazeud, León, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual, Buenos Aires: Jurídica Europa-América, 1961.

5. Valencia Zea, Arturo; Ortiz Monsalve, Álvaro. Derecho Civil Tomo III. Bogotá D.C.: Temis. 2010 pág. 229.

6. Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia 13925 del 30 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramirez.

7. Ibidem.

8. Ibidem.

9. Valencia Zea, Arturo; Ortiz Monsalve, Álvaro. Derecho Civil Tomo III. Bogotá D.C.: Temis. 2010 pág. 261 y 262.

10. Ibidem.

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