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DOCUMENTO 29 DE 2019

Bogotá D.C., 13 de agosto de 2019

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

Referencia: 1-2018-38570

Proceso Verbal iniciado por Carlos Andrés Granada Garcés contra Vidplex Universal S.A.

Fallador: Carlos Andrés Corredor Blanco

La Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, presenta el siguiente informe de relatoría:

ANTECEDENTES

El día cuatro (4) de mayo de 2018 se radicó ante la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor por el abogado Santiago Mora Restrepo en representación del señor Carlos Andrés Granada Garcés una demanda de infracción de derechos de autor contra la sociedad Vidplex Universal S.A., basada en los hechos que a continuación se resumen:

1. El señor Carlos Andrés Granada Garcés es arquitecto y lleva una trayectoria en de casi 20 años, la cual ha sido reconocida en los últimos años por diferentes medios especializados como las Revista Axxis, Habitar, Summa, entre otras, así como la Bienal Colombiana de Arquitectura y Urbanismo, publicaciones que le permiten adquirir una clientela.

2. El 28 de julio de 2017, el demandante encontró en el diario Portafolio un aviso publicitario en donde la empresa Vidplex Universal S.A., utilizó una reproducción de una obra arquitectónica de su autoría, para promocionar sus productos.

3. Así también, encontró que la reproducción de su obra fue utilizada por el demandado en su página de internet para los mismos fines, sin haber contado con su autorización.

4. La reproducción de la obra arquitectónica denominada “Casa Gemela”, fue tomada del anuario de la revista Axxis del año 2017, en la cual se destacó la técnica con la cual esta y otra de las obras del demandante, fueron construidas.

5. El demandante registró ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor la obra denominada “Casa Gemela” el 3 de octubre de 2017.

6. Pese a los diferentes acercamientos entre las partes, previo al litigio, no lograron llegar a ningún acuerdo.

Con fundamento en los hechos anteriormente señalados se plantearon las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en los hechos que se exponen más adelante, me permito solicitar respetuosamente al Despacho que en uso de sus facultades RECONOCER y DECLARAR que la sociedad VIDPLEX UNIVERSAL S.A. ha vulnerado los derechos de autor de mi Cliente desconociendo sus derechos morales y patrimoniales.

SEGUNDO: RECONOCER y DECLARAR que la sociedad VIDPLEX UNIVERSAL S.A. usó con fines de comerciales y de lucro, la obra arquitectónica de mi Cliente a través de la exhibición que hizo de la misma en el diario PORTAFOLIO.

TERCERO: RECONOCER y DECLARAR que la sociedad VIDPLEX UNIVERSAL S.A. no pidió autorización a mi Cliente para el usar y reproducir su Obra.

CUARTO: RECONOCER y DECLARAR que la sociedad VIDPLEX UNIVERSAL S.A. en la publicación y exhibición de la Obra en PORTAFOLIO, no le reconoció la paternidad de la misma a mi Cliente.

QUINTO: RECONOCER y DECLARAR que la sociedad VIDPLEX UNIVERSAL S.A. deformó y alteró la Obra de mi Cliente que exhibió en el diario PORTAFOLIO.

PRETENSIÓN SEXTA: Teniendo en cuenta que es un valor desconocido por mi cliente, y con el fin de cuantificar razonadamente la cuantía de la demanda, mi cliente renuncia a ésta (sic) pretensión.

PRETENSIÓN SÉPTIMA: Una publicidad de estas características en un periódico como PORTAFOLIO es de $7.000.000, por lo cual mi cliente solicita que se condene a la demandada al pago de ésta (sic) suma de dinero.

OCTAVO: Que se condene la sociedad VIDPLEX UNIVERSAL S.A. a pagar a mi Cliente el precio que habría pagado por concepto de una licencia contractual que autorizara el uso de la Obra, el cual mi Cliente estima en doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000)

NOVENA: Respecto de la presente pretensión se aclara a su Despacho que si bien no corresponde el pago de una tarifa administrativa en la Dirección Nacional de Derechos de Autor para el registro de una Obra, mi Cliente se obligó a pagar a nuestra Oficina una suma correspondiente a diez millones de pesos ($10.000.000) por adelantar el proceso de registro ante esa Entidad, los cuales deberán ser asumidos por la demandada.

DÉCIMO: Cualquier otro perjuicio que se determine, derive y pruebe del dictamen pericial deprecado y del cuestionario que en su momento se presentará, complementará o modificará a fin de que sea absuelto por el perito.

UNDÉCIMO: Adicionalmente, solicito de manera respetuosa a su Despacho ordenar al infractor rectificar y reconocer públicamente en el periódico PORTAFOLIO y en el sitio web del demandado www.vidplex.com, que la paternidad de la Obra y derechos exclusivos son de mi cliente Carlos Andrés Granada Garcés. ”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La sociedad demandada alegó en su defensa que en el caso concreto no existe una obra protegida por el derecho de autor, que en el poster publicado no se hizo una reproducción de la construcción, señaló que no estaban obligados a pedir autorización al arquitecto ya que estaban amparados en una limitación y excepción contenida en el articulo 39 de la ley 23 de 1982 que al estar ubicada de forma pública puede ser fotografiada, reproducida, distribuida y comunicada al público a través de las reproducciones. Alegó a su vez que el demandante no era titular de los derechos patrimoniales dado que la edificación se hizo por encargo y no demostró haberse reservado estos derechos, así como tampoco es el titular de los derechos sobre la fotografía utilizada. Respecto a la integridad de la obra y la reputación del arquitecto, señaló que en ningún momento se modificó la obra y tampoco se aportó prueba de la afectación al prestigio del autor. Así mismo, no se encontraban obligados a citar al arquitecto como autor de la obra, debido a que el poster publicitario era una obra colectiva y no se está obligado a publicar los nombres de los autores. No hay obligación de indemnizar los daños alegados pues no fueron probados por el demandante.

SENTENCIA

En la presente litis, el objeto de discusión gira en torno a la solicitud de protección de los derechos morales y patrimoniales del señor Carlos Andrés Granada Garcés, los cuales considera le fueron vulnerados por parte de la sociedad Vidplex Universal S.A., al utilizar en un aviso publicitario en el diario Portafolio el 28 de julio de 2017 y en su página web, una reproducción de su obra arquitectónica sin su autorización y sin reconocerle sus derechos como autor de esta.

Analizada la naturaleza del conflicto y acorde a la fijación del litigio, para poder proferir una decisión de fondo, procederemos en primer lugar a estudiar la obra arquitectónica como objeto de protección, luego, se establecerá sobre quién recae la tutela jurídica frente a este tipo de obras, y por consiguiente la legitimidad para demandar, así mismo, el contenido de los derechos que ostenta su titular y los presupuestos para reclamar una infracción, así como las limitaciones y excepciones propuestas, para finalmente establecer si se debe acceder a las peticiones indemnizatorias del accionante.

Sea preciso comenzar mencionando que, el derecho de autor, como parte de la propiedad intelectual, tiene como finalidad el reconocimiento y protección de la relación surgida entre el producto del esfuerzo creativo propio del ser humano, y su respectivo autor, expresión que además deberá ser susceptible de ser reproducida o divulgada por cualquier forma.

Sobre el particular Delia Lipszyc en su libro “Derecho de Autor y derechos conexos” Ediciones Unesco/Cerlalc/Zavalia. Buenos Aires de 2006, en la página 40, ha referido este concepto como “...la consideración de la obra como una emanación, un reflejo de la personalidad del autor donde “el derecho tiene origen en el acto de la creación y la relación autor-obra es afianzada mediante la extensión de las facultades del creador y de su poder de decisión, impidiendo que la obra pueda salir por completo de la esfera de su personalidad.”, o también, como lo expresó Henri Desbois, en su artículo “Las Convenciones de Berna (1886) y de Ginebra (1952) relativas a la protección de las obras literarias y artísticas” publicado en el Anuario Francés de Derecho internacional de 1960, volumen 6 en la página 41, “la obra lleva, como a manera de espejo, la imagen de quien intentó expresar lo mejor de sí mismo”.

Es precisamente, este último elemento expresado como originalidad lo que hace que cualquier expresión o forma de esta no sea necesariamente objeto de protección por el derecho de autor y que las ideas contenidas en las obras sean de libre utilización.

En lo que se refiere a las obras de arquitectura como objeto de protección por el derecho de autor, Michel Huet en su artículo "Arquitectura y derecho de autor" publicado en la Revista Internacional de Derecho de Autor No 88 de abril de 1976, cuenta como en la doctrina, después de la primera iniciativa legislativa que buscó proteger las obras de arte en 1793 en Francia, surgieron extensas reflexiones en torno al tema y solo después de más de un siglo, en 1902 este mismo país incluyó dentro de su normativa como objeto de protección a la obra arquitectónica y por consiguiente, como sujeto protegido al arquitecto, dejando a la jurisprudencia la delimitación de este derecho; protección que trascendió de los planos y proyectos arquitectónicos a la obra construida, como lo indica Jorge Ortega Doménech en su libro “Arquitectura y derecho de autor” de la Colección de Propiedad Intelectual, Editorial Reus, S.A., España, 2005 Página 17.

Fue, entonces, la jurisprudencia francesa la que fijó los primeros criterios de protección, basados en el mérito de la edificación, los esfuerzos del arquitecto y la destinación o uso de la construcción para determinar si era objeto de protección del derecho de autor, empero, en 1957 a raíz de la nueva legislación en Francia sobre el tema, se cambiaron las pautas de interpretación respecto de la protección de la obra arquitectónica y comenzaron a aplicarse criterios objetivos.

En cuanto a su reconocimiento internacional, no fue sino hasta la revisión de 1971 que se hiciera de la Convención de Berna, que se amplió la protección conferida a “los planos, croquis y obras plásticas relativas a la arquitectura” a la edificación construida, señalando que: “los términos “Obras Literarias y artísticas comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como (...) las obras de dibujo, pintura, arquitectura, (...) mapas, planos, croquis (...)”etc. En este mismo sentido, tanto la Ley 23 de 1982 en el artículo 2, como la Decisión Andina 351 de 1993, en los artículos 1 y 4 literal h, disponen que “la protección de los derechos de autor recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas comprendiendo todas las creaciones del espíritu en estos campos, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, (...)” incluyendo la norma como objeto de protección, dentro de una lista no exhaustiva, a las obras de arquitectura.

Según Michel Huet, en su obra ya citada, en la página 8, señala como el Tribunal de Instancia de Nimes en Francia en la sentencia del 26 de enero de 1976, planteó la discusión en torno a la arquitectura como “arte y técnica a la vez”, señalando que, aunque el arquitecto deba ajustarse a determinados cálculos y leyes en los cuales su carácter creativo no puede intervenir, si del uso de esas técnicas contribuye a la creación y diseño de líneas y volúmenes, en virtud a este aporte creativo, entonces, podrá verse favorecido por esta protección.

Es decir, el concepto de originalidad en el campo de la arquitectura abarca desde la expresión de la idea o de los conceptos a través de dibujos o planos, hasta su materialización en la construcción de la obra, así lo expresa Desbois, en la obra ya citada en la página 11, al hacer referencia a este concepto: “El carácter específico de originalidad en el campo de arquitectura reside en la contextura de la obra arquitectónica. En efecto y en cuanto a la forma, la obra  de arquitectura comprende un aspecto gráfico (bocetos, planos) y un aspecto volumétrico (edificio construido). Así pues, se distingue una fase de concepción o de composición y una fase de realización.”

En este sentido Auguste Perret, citado por Ortega Doménech en la obra enunciada, página 191, resalta que “la arquitectura se apodera del espacio, lo limita, lo encierra y lo cerca. Tiene este privilegio de crear líneas mágicas, todas juntas, obra del espíritu.”

Además de lo anterior, no solo basta con que la obra refleje la individualidad del autor, pues de acuerdo a Ortega Doménech en su libro mencionado, en la página 55 indica que también es indispensable que aquella sea tangible, de tal manera que pueda ser percibida, reproducida y contemplada, condiciones que para el campo de la arquitectura se ven concretadas por una parte a través de los dibujos, proyectos, bocetos, modelos y por otra, en la trasformación de estos al plano tridimensional.

En el caso sub judice, sobre la prueba de la existencia del objeto protegido, encontramos que se trata de una casa creada en el año 2015 titulada como “Casa Gemela”, esto, de acuerdo a la información contenida en el certificado de registro de obra artística de la DNDA obrante a folio 51 del cuaderno 1, aportado en copia, la cual de acuerdo a los artículos 244 y 246 del estatuto procesal se presume auténtica y tiene pleno valor probatorio en tanto el demandado no solicitó su cotejo. Es preciso mencionar que la Ley 44 de 1993 así como la Decisión Andina, consagran los efectos del registro, consistente en una presunción que radica sobre la protección de la obra en sí misma y los elementos que se inscriben en el mismo.

De igual manera, otros medios de prueba resaltan el carácter original de la misma, es así como, la copia del artículo en el Anuario Axxis 2017 bajo el título Casas Gemelas (Parte II) (fl. 58 del cuaderno 1) precedida de la copia de otro artículo titulado “Casas Gemelas (Parte I) (fl. 56 a 57 del cuaderno 1) se expone la propuesta ejecutada '^como premisa del concepto de diseño democrático cuya construcción se basa en un manual (...)”, puntualizando que es una modalidad que el aquí demandante adaptó e implementó después de un viaje a Japón. Valga mencionar que, de acuerdo con el artículo 246 del CGP, el valor probatorio de estos documentos tampoco fue discutido por el demandado.

En el mismo sentido, de acuerdo con lo manifestado por el actor en el interrogatorio de parte se destaca cuando expresó: “yo comencé con un proyecto personal para mis padres, diseñé una casa bajo una coyuntura que era la de producir (...) un concepto que se llama “diseño democrático” y el diseño democrático consistía en hacer que el diseño fuera una cosa asequible a la gente que no sea necesariamente millonaria, eso me llevó a desarrollar unos prototipos de construcción y unas técnicas de construcción, que se volvieron los principios de una línea de proyectos que hicimos de casas, por decirlo entre comillas asequibles en costos, que estaban diseñadas para los clientes (...)”.

Y ante el cuestionamiento de la contraparte en el interrogatorio, respecto de que la casa es más producto de un método de diseño o de un proceso, el demandante haciendo alusión al concepto de cubismo desarrollado por Picasso, aplicó la misma lógica a su proceso creativo cuando expresó: “es uno de los múltiples productos que se pueden derivar de una filosofía, como cuando tú te inventas, o como cuando Picasso se inventa el cubismo, pues hace varios cuadros cubistas, sí, que son principios, pero todos son diferentes, uno no puede decir que este sea el único resultado, de hecho nosotros seguimos puliendo ese concepto y tenemos una ventaja y es que en Colombia, evidentemente somos los únicos que estamos pensando en esa línea.”

Aunado a lo anterior, tenemos el testimonio del señor Javier Nicolás Luque, propietario de la casa objeto de la presente litis que a las 09:17:45 de la audiencia iniciada el pasado 31 de julio mencionó respecto al proceso de construcción, que estuvo precedido por reuniones en las cuales él y su esposa le expresaron al demandante la casa que tenían en mente y refirió que todo empezó a partir de un listado de sueños en donde dijeron lo que buscaban específicamente, planteamientos que fueron materializados a través de propuestas por el hoy demandante desde su propia óptica, obteniéndose como resultado lo que la ley autoral protege como obra arquitectónica.

En otras palabras, los anteriores medios de convicción permiten a este juzgador concluir que la casa sobre la cual se centra este litigio, al ser producto de un proceso creativo del arquitecto que se sustenta en conceptos inspirados en otras corrientes de la arquitectura y en los deseos de sus clientes, constituyen una obra amparada por el derecho de autor, razón por la cual la excepción propuesta destinada a cuestionar la existencia de una obra protegida está llamada a fracasar.

Ahora, en este escenario judicial, no basta que la expresión de la creación sea objeto susceptible de amparo por el derecho de autor, también es necesario que quien demande se encuentre legitimado para reclamar su protección. En cuanto a la habilitación para reclamar los derechos que se enuncian en la demanda, se les atribuye inicialmente dicha prerrogativa a los autores como titulares originarios.

Para acreditar esta calidad el artículo 10 de la Ley 23 de 1982, prescribe que, salvo prueba en contrario, se tendrá por titular originario de una creación del ingenio a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualquier otra marca o signos convencionales que sean notoriamente conocidos como equivalentes al mismo nombre, aparezcan impresos en dicha obra. De esta forma, quien pretenda valerse de esta presunción, deberá aportar un soporte que dé cuenta de la obra sobre la cual reclama la autoría, en la que sea posible apreciar los elementos descritos.

Descendiendo al caso, respecto de la relación de Carlos Andrés Granada Garcés con la obra arquitectónica “Casa Gemela”, se puede evidenciar su enunciación, tanto en el artículo del anuario de la revista Axxis 2017 obrante en copia a folio 58 del cuaderno 1, que lo menciona junto a otros como arquitecto, y en el texto explicando conceptualmente la misma, como en el certificado de registro de obra artística obrante a folio 51 del mismo cuaderno, de cuyos efectos ya hicimos referencia.

Frente el aparente enfrentamiento entre lo enunciado en el registro y lo presumido a causa del artículo 10 de la ley 23 de 1982 en cuanto al número de autores, debemos mencionar que ambas pruebas coinciden en que el aquí demandante es creador de la obra, lo que lo legitima para reclamar la protección de sus derechos, sin ser el carácter individual o no de esta, objeto de discusión en el presente litigio, ni aprecia este despacho la existencia de un litisconsorcio necesario que impida proseguir con la resolución de este conflicto.

Respecto de la contradicción de la legitimidad realizada por el apoderado del demandado, al señalar que él demandante no es autor de la pieza publicitaria que se publicó en el diario Portafolio el 28 de julio de 2017, ni tampoco de la fotografía utilizada para esta, es claro que la discusión planteada en la demanda no gira en torno a estas, sino a la utilización de una reproducción de una obra arquitectónica, pues así lo indica el escrito de demanda, como las prueba aportadas por ambas partes, enfocando el debate probatorio en este sentido.

En cuanto a la excepción propuesta como “Falta de legitimidad del demandante por no ser el titular de los derechos patrimoniales”, la cual es argumentada en que el señor Granada Garcés no probó que sus derechos no fueron cedidos a la constructora ni al dueño de la casa, que encargaron y pagaron por el diseño y construcción para la adquisición de esta, nos pronunciaremos a continuación.

Visto que el demandado argumenta que en el presente caso estamos ante una obra hecha por encargo, procederemos a analizar si se presentan las condiciones normativas para considerarse la existencia de esta, a la luz de las pruebas obrantes en el expediente. Dispone así el artículo 20 de la ley 23 de 1982, modificado por el artículo 28 de la ley 1450:

“En las obras creadas para una persona natural o jurídica en cumplimento de un contrato de prestación de servicios o de un contrato de trabajo, el autor es el titular originario de los derechos patrimoniales y morales; pero se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido transferidos al encargante o al empleador, según sea el caso, en la medida necesaria para el ejercicio de sus actividades habituales en la época de creación de la obra. Para que opere esta presunción se requiere que el contrato conste por escrito. El titular de las obras de acuerdo a este artículo podrá intentar directamente o por intermedia persona acciones preservativas contra actos violatorios de los derechos morales informando previamente al autor o autores para evitar duplicidad de acciones”.

Como primera conclusión del apartado normativo, se puede afirmar que los derechos morales y patrimoniales se reservan a favor del autor. Sin embargo, presume la transferencia de los derechos patrimoniales en favor del contratante de la obra en la medida necesaria que sirvan o se empleen para el ejercicio de sus actividades habituales en el periodo de la creación de la obra, denotando esto que, esos derechos patrimoniales presuntamente cedidos deben permitirle al contratante el desarrollo de sus acciones usuales en el periodo de creación de la obra y opera siempre y cuando el contrato conste por escrito.

Descendiendo al caso en juicio, prístinamente se constata, pese a las referencias normativas equivocadas del apoderado del demandante en sus alegatos, que no se cumple con las condiciones referidas, precisamente porque quedó claro del testimonio rendido por el señor Javier Nicolás Luque, contratante de la obra arquitectónica, que sus negocios están especializados en frutas de clima frio, especialmente fresas y arándanos, y aunque ha participado en otro tipo de negocios, estos siempre han estado relacionados con la agricultura y la ganadería, sin ser necesario, ni posible, pronunciarse frente al contenido del contrato aportado fuera de termino y los efectos de su no registro.

Ahora bien, en cuanto a la titularidad de la fotografía, se observa en el presente litigio que no se están reclamando derechos sobre esta. Al respecto es necesario distinguir que tanto la fotografía como la obra arquitectónica son susceptibles de protección por el derecho de autor de manera independiente, a pesar de que la segunda esté contenida en aquella, pues a través de la captura de la imagen puede reproducirse la obra arquitectónica, reconociéndose derechos independientes para cada titular.

También debemos resaltar que de acuerdo al artículo 77 de la Ley 23 de 1982 “Las distintas formas de utilización de la obra son independientes entre ellas; la autorización del autor para una forma de utilización no se extiende a las demás”, significando esto para el caso, que la autorización que el arquitecto hubiere dado al fotógrafo para reproducir una imagen de su obra y la autorización que hubiere a su vez dado a la revista Axxis para la publicación de la misma, no obstan para que en ejercicio de sus potestades como titular de la obra, pueda impedir que dicha reproducción sea utilizada por un tercero.

Para finalizar este punto, dados los argumentos de los alegatos de conclusión esbozados por la apoderada de la demandada en relación con la posible titularidad de derechos de Granada Garcés Arquitectos, debemos mencionar que efectivamente antes de la entrada en vigor de la Ley 1915 de 2018, que modifica la Ley 23 de 1982, el titular derivado de derechos tenía que probar su calidad acreditando mediante qué forma de trasferencia adquirió los derechos. Ahora, el artículo primero de la reforma introduce una presunción iuris tantum, que permite en los procesos por infracción acreditar la calidad de titular en cabeza de la persona que hubiese divulgado la obra, sin distinguir entre persona natural y jurídica, siempre que su nombre, seudónimo o equivalente estuviese atado al acto de divulgación, tomando los elementos de la llamada presunción pretoriana introducida por del Tribunal Supremo francés el 23 de marzo de 1993 en el expediente 91-16.543.

Es menester resaltar que esta aparente contradicción entre los posibles beneficiarios de las presunciones de autoría y titularidad enunciadas encuentra solución en la imposibilidad de oponer la última cuando la acción la invoca el titular originario de los derechos en disputa o cuando este reclama como suya la obra en un juicio, que es el caso que nos ocupa. Esta postura ha sido desarrollada ampliamente por el Tribunal Supremo Frances y ha sido aplicada en el proceso con referencia 1-2017-79460 por esta subdirección. Es decir, en el caso que nos ocupa el hecho que aparezca el nombre de Granada Garcés Arquitectos junto al del demandante como persona natural, no le impide a este último iniciar la reclamación que hoy estudiamos.

Frente a la posible infracción debemos mencionar que es ampliamente conocido que el derecho de autor presenta un doble contenido del cual se derivan dos tipos de prerrogativas, unos de carácter moral, los cuales tienen como fin proteger la relación intrínseca o personal que tiene el creador con su obra, y otros de carácter patrimonial, que siendo de contenido económico, facultan al autor o titular de una obra a autorizar o prohibir de manera exclusiva cualquier forma de uso, explotación o aprovechamiento conocida o por conocer respecto de la misma.

Iniciemos mencionando que, en relación con los derechos patrimoniales amparados por la ley autoral, es posible afirmar que estamos ante una infracción cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular originario o derivado de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa, o en su defecto, sin estar amparado por alguna de las limitaciones y excepciones previstas en la ley.

En el caso en juicio, el demandante reclama que la sociedad Vidplex Universal S.A., vulneró sus derechos patrimoniales, porque utilizó su obra arquitectónica con fines publicitarios tanto en la página de internet wwww.vidplex.com como en una publicación que hizo en el diario Portafolio el 28 de julio de 2017.

Al respecto se hace preciso recordar que el artículo 12 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 3 de la Ley 1915 de 2018, el titular puede autorizar, prohibir o realizar "la reproducción de la obra bajo cualquier manera o forma, permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica. Siendo definido ese acto en el artículo 14 de la Decisión Andina 351 de 1993 como "(...)la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento."

Claramente estas normas abarcan un amplio espectro en lo relacionado al medio en el cual se haga la fijación o reproducción de la obra, es decir, no hay una limitación al ámbito analógico o digital. Es así como en el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor de 1996, en relación con este derecho, expresó que: “(...) Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida constituye una reproducción en el sentido del artículo 9o del Convenio de Berna.”

En cuanto al derecho patrimonial de distribución, de acuerdo a la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende como “poner a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler préstamo o de cualquier otra forma”, Respecto a este derecho, el profesor Ricardo Antequera, en su obra Estudios de derecho de autor y derechos afines”, editorial Reus 2007, en la página 104, señala que la jurisprudencia francesa construyó este a partir de un “derecho destino” consistente en que si el autor tiene el derecho a autorizar la reproducción de su obra, de este se deriva el derecho de controlar lo que se haga con las copias de la misma.

En relación con el derecho de Comunicación pública según lo establece el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 1993, se entiende por este concepto como todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo sitio, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y provee una lista ejemplificativa de conductas que constituyen tal acto.

Así mismo, el artículo 12 de la Ley 23 de 1982, modificado por el artículo 3 de la Ley 1915 de 2018 incluyó dentro de las modalidades de comunicación pública, la puesta a disposición, siguiendo los lineamientos del Tratado de la OMPI de derecho de Autor, que en su artículo 8 establece que: “los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.”

Lo anterior denota que, dar acceso a una obra a través de una página web comporta un acto de comunicación al público en la modalidad de puesta disposición, sin importar si se prueba o no que efectivamente un grupo de personas logró disfrutar de la obra, precisamente porque basta que el público “pueda' tener acceso a la obra, aunque el público no acceda efectivamente a ella. Tal como acertadamente lo menciona Ricardo Antequera Parelli, en su obra Estudios de Derecho Industrial y Derecho de Autor editorial Temis 2009, página 619.

Descendiendo al caso en estudio y siendo claro que no es posible derivar de la conciliación una confesión pese la insistencia del apoderado del actor, se observa en el expediente que se aportaron dos copias del aviso publicitario que hizo el demandado en el diario Portafolio visibles a folios 53 y 54 del cuaderno 1, documentos de los que se predica pleno valor probatorio en tanto no fueron refutados por el demandado, y en los que se aprecia el uso de una reproducción de la obra arquitectónica “Casa Gemela” para promocionar su producto como “vidrios de seguridad para hogares con eficiencia energética avanzada”; así como un documento en copia que da cuenta del tiraje de este periódico a folio 110 del mismo cuaderno.

A la luz de las pruebas obrantes en el proceso, también se puede concluir que el demandado publicó en su página web la fotografía que contiene la obra arquitectónica en discusión, como se aprecia de la copia de la comunicación dirigida por el apoderado del demandante a la Sociedad Vidplex Universal S.A., de fecha 17 de agosto de 2017, visible a folios 89 a 94 del cuaderno 1, del pantallazo tomado de la dirección de internet vidplex.com/Project/casaafortunada/, visible a folio 106 del cuaderno 1, y lo confesado por la representante del demandado quien en respuesta a las pregunta formuladas por el apoderado del actor manifestó que se tomó la fotografía del perfil de Instagram de la revista Axxis, haber recibido solicitudes de bajar de la página de internet la imagen de la obra, y que esta no permaneció de manera indefinida en el sitio web dado que: “se hacen cambios de los alojamientos publicitarios que están en la página. se refresca, se cambian imágenes para estar en constante actualización.”

En definitiva, se encuentra demostrado que, en efecto, el demandado hizo copias y fijaciones de la obra; en el ámbito analógico el periódico Portafolio, con la distribución de las mismas en el tiraje de este, así como en el digital, a través de su página web, la cual además permite el acceso a todas las personas que entren a dicha dirección electrónica.

Es decir, para este despacho es prístino que la sociedad Vidplex Universal S.A., realizó la reproducción, distribución y comunicación pública bajo la modalidad de puesta a disposición de la obra arquitectónica “Casa Gemela” sin la autorización respectiva, en contradicción a la excepción que asegura que el poster publicado se limitó a presentar los ventanales y no la casa construida, la cual claramente esta llamada a fracasar.

Respecto al derecho de transformación reconocido por el artículo 13 de la Decisión Andina 351 de 1993, el autor Eugenio Olmedo Peralta citado por el Tribunal Andino de justicia en la interpretación prejudicial 44-IP-2013, menciona esta facultad “implica necesariamente una «apropiación intelectual» del contenido de la obra original y, al mismo tiempo, una nueva aportación por parte de la persona que lleva a cabo dicha transformación, que vierte su esfuerzo intelectual en la misma.”

En el caso en estudio, a folios 53 a 54 del cuaderno 1 se observa la copia de la publicidad diseñada por el demandado, la cual se compone principalmente por la imagen de la obra arquitectónica “Casa Gemela”, acompañada a su alrededor de textos que hacen mención de las cualidades del vidrio y en la parte superior del aviso un cabezote resaltando la marca del demandado con el fin de llamar la atención respecto de las bondades de los productos que se ofrecen, y que en criterio de este juzgador carecen de originalidad, por lo tanto, no se puede calificar, el resultado mencionado como una obra que se derive de la del demandante; razón por la cual no se puede considerar que hubo una transformación o adaptación de la obra arquitectónica del actor.

Ahora bien, teniendo claro que los derechos patrimoniales constituyen un monopolio de explotación económica en favor del autor, estos solo encuentran límites en los casos específicos establecidos por el legislador cuya interpretación y aplicación es restrictiva. El régimen de limitaciones y excepciones se estableció para ponderar el derecho exclusivo del autor de explotar su obra frente a los intereses de la sociedad en general de acceder a la información y al conocimiento, razones por las cuales en casos especiales la ley autoriza el uso de las obras de manera libre y gratuita bajo determinadas condiciones.

En este contexto, encontramos que el demandado alegó como excepción “obligación inexistente de pedir autorización al arquitecto”, amparándose en la limitación contenida en el artículo 39 de la ley 23 de 1982, por lo que procederemos desarrollar su contenido y a la luz de lo probado determinar si hay lugar a la misma. El artículo en mención dispone que:

“Artículo 39.- Será permitido reproducir por medio de pinturas, dibujos, fotografías o películas cinematográficas, las obras que estén colocadas de modo permanente en vías públicas, calles o plazas y distribuir y comunicar públicamente dichas reproducciones u obras. En lo que se refiere a las obras de arquitectura esta disposición solo es aplicable a su aspecto exterior.”

A su vez, el artículo 22 literal h de la Decisión 351 de 1993, establece:

Artículo 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos:

(...)

h) Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas, que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público;

(...).”

Frente a estas disposiciones normativas, se evidencia que mientras la legislación nacional consagra dentro de la limitación y excepción los actos de reproducción, de distribución y la comunicación pública de las obras allí señaladas, la norma Andina hace referencia solamente a los actos de reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, e impone como condición que la obra se encuentre en un lugar abierto al público.

Al respecto, es importante precisar que en nuestro ordenamiento jurídico el derecho comunitario tiene carácter prevalente y preeminente sobre las normas nacionales, lo que implica que en caso de contradicción entre una norma comunitaria y la ley nacional debe aplicarse la norma andina.

Descendiendo al caso sub judice, respecto a la ubicación de la obra arquitectónica “Casa Gemela”, de acuerdo a la copia del certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, con fecha de impresión del 3 de mayo de 2018, aportada con la contestación, obrante a folios 167 a 172, se observa que el inmueble hace parte de un condominio, está sometido al régimen de propiedad horizontal y en la anotación 009 se indica su último propietario registrado es el señor Javier Antonio Luque Gómez, quien describió en su testimonio que para entrar a la casa, se requiere que el portero se comunique con el respectivo propietario y este autorice la entrada del visitante; lo que confirma que la obra no se encuentra ubicada en un lugar abierto al público, constatándose así que no se cumple la condición que delimita todo el marco de la excepción invocada.

Ahora procederemos a estudiar si de la conducta del demandado se derivaron posibles infracciones a los derechos morales reclamados por el demandante los cuales, son de naturaleza personal de carácter irrenunciable, imprescriptible, inembargable e inalienable, como lo preceptúa el artículo 11 de la Decisión Andina 351 de 1993.

Sobre el derecho de paternidad, señala el artículo 30 literal a de la Ley 23 de 1982 que es la facultad que le asiste al titular originario para reivindicar su condición de autor sobre una obra "(...) y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta ley".

Lo anterior significa que, el autor de una obra tiene el derecho a defender su condición de creador sobre esta, frente a cualquier uso por parte de un tercero y en el que no se mencione su nombre o seudónimo, incluso sus herederos o causahabientes podrán hacerlo después de la muerte de aquel, como lo señalan los parágrafos segundo y tercero del artículo 30 de la Ley 23 de 1982.

En el caso particular, encuentra este Despacho que el demandado Vidplex Universal S.A., usó en su aviso publicitario publicado el 28 de julio de 2017 en el diario Portafolio, una reproducción de la obra arquitectónica del demandante, como consta en las ya mencionadas copias obrantes a folios 53 a 54 del cuaderno 1, en donde se observa que la imagen de la obra arquitectónica fue identificada bajo la marca y razón social “Vidplex Universal S.A.”, omitiendo mencionar el nombre del accionante y de la obra arquitectónica, y en consecuencia, se declarará fundada la pretensión cuarta declarativa.

Por otra parte, se aduce en la demanda la violación al derecho a la integridad, para lo cual, continuaremos con el estudio de esta prerrogativa con el fin de establecer si de acuerdo con la presente causa, se puede constatar que hubo una afectación a este derecho y, por lo tanto, determinar si le cabe razón al actor o no.

Prescribe el literal b del artículo 30 de la Ley 23 de 1982 que el creador de una obra puede "oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación por éstos."

Del mandato enunciado se colige que, para que exista efectivamente una vulneración al derecho moral de integridad, además de la deformación, mutilación o modificación, se requiere demostrar que dicha alteración implicó un atentado contra el decoro de la obra o la reputación del autor.

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, deformar es hacer que algo pierda su forma regular o natural; mutilar es cortar o quitar una parte o porción de algo que de suyo debiera tenerlo; modificar es transformar o cambiar algo mudando alguna de sus características. Tratándose de obras, la palabra deformar ha sido definida, por el glosario de derecho de autor y de derechos conexos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, como "(...) una distorsión o forma de expresión de una obra”. Así mismo, entiende el acto de mutilar como cualquier cambio introducido por la supresión o destrucción de una parte de ella.

En cuanto a la integridad de la obra arquitectónica, Ortega Doménech en su obra ya mencionada, en la página 395, expresa que: “Si se permite la defensa de la obra original, pero no la de las copias, sería posible atentar contra la integridad de la obra original de forma indirecta, alterando las copias que reproducen fielmente la obra. Con lo que la imagen real de la misma llegaría de forma distorsionada al público, con una idea distinta a la que el autor ha querido recoger.”

En el caso traído a juicio, se evidencia que la conducta de Vidplex Universal S.A., consistió en emplear una reproducción de la obra arquitectónica “Casa Gemela”, publicada por la Revista Axxis y utilizarla de manera aislada del contexto bajo la cual fue concebida, con el fin de publicitar sus vidrios. Esto puede apreciarse, de lo contenido en las copias del artículo del anuario de la Revista Axxis de 2017, visible a folios 55 y 58 del cuaderno 1, y es acorde a lo declarado por Iván Ortiz y el demandante en el interrogatorio que se le practicó, en el que se aprecia que su deseo, intención o propósito al publicar su obra en dicha revista especializada no era resaltar las cualidades de los vidrios en ella instalados, como lo hizo el demandando, sino mostrar al público la manera de cómo plasmó su interpretación del concepto de “diseño democrático”, evidenciándose que con la publicación en el diario Portafolio el demandado alteró o distorsionó ante el público el concepto artístico que quiso el autor expresar con su obra.

También se observa, a folios 173 a 174 del cuaderno 1, la copia de unos correos electrónicos aportados por el demandado en la debida oportunidad procesal, en donde se identifica un mensaje del 8 de noviembre de 2017 de Camilo Acosta Durán a Alfonso García Cadena, representante legal de Vidplex Universal S.A., respondiéndole: “ING Alfonso García el proyecto “Casa Afortunada” fue fabricado e instalado por Camilo Acosta Durán SAS, y utilizamos vidrios de seguridad laminados que Vidplex nos suministró (sic)”.

Al observarse la fotocopia del artículo de la revista Axxis visible a folio 58 del cuaderno 1 y lo consignado en el registro de obra artística obrante a folio 51 del mismo cuaderno, también aprecia este despacho que el nombre de la obra arquitectónica objeto de esta litis, no corresponde con el señalado en el correo mencionado ni al nombre designado en la página web de la sociedad demandada, como consta a folios 105 y 106 del mismo cuaderno.

No obstante, si bien se puede concluir que en efecto hubo una alteración de la obra arquitectónica al extraerla de su contexto original para insertarla a un aviso publicitario de vidrios y se cambió su nombre, no se probó cómo las modificaciones señaladas atentan contra el honor o respeto de la obra o la reputación del autor, elemento normativo necesario al que debe adecuarse el supuesto de hecho referido, razón por la cual, no es posible declarar la vulneración del derecho moral de integridad. Así pues, se tendrá por fracasada la pretensión quinta declarativa.

En relación con el reproche planteado por el actor de que el demandado además plagió los textos que describen la obra arquitectónica del Anuario de la revista Axxis 2017, no es posible pronunciamiento favorable, ya que la prueba que para ello aportó, obrante a folio 105 del cuaderno 1, es ilegible, y además no se demostró que el demandante fuera el autor de estos.

Respecto del derecho de ineditud, dado que los medios de prueba obrantes demuestran que la obra ya había sido reproducida y publicada previamente con autorización del autor en la revista Axxis, no se puede predicar la violación de este. Situación que también se predica de los derechos de retracto y modificación, ya que el demandante en su escrito de acción no manifestó hubiera existido algún tipo de alegación o solicitud no atendida respecto de estas prerrogativas.

Ahora, en un ejercicio interpretativo de lo que el demandante alegó como perjuicios, entendidos como las consecuencias negativas de los hechos descritos, se infiere según el apoderado del actor que, a causa de la conducta del infractor, el demandante dejó de recibir ingresos por no haber podido ser reconocida su obra en la bienal de arquitectura de la Sociedad Colombiana de Arquitectura, debido a la pérdida de exclusividad de la obra, y que de esta participación depende el 90% de sus clientes. Con base en esto, refiere que en caso de que Vidplex Universal S.A., hubiera solicitado la autorización previa y pagado la correspondiente licencia, esta habría sido estimada en $250.000.000.

Hasta aquí, del conjunto de hechos expuestos, se podría afirmar que, en un escenario hipotético, el demandante hubiera concedido una licencia al demandado, por el valor estimado, para ejecutar la conducta que aquí se reprocha, entendiéndose según la argumentación planteada, que el señor Granada habría renunciado a la posibilidad de ser reconocido con su obra en la Bienal de arquitectura, compensando de esta manera los ingresos que habría dejado de percibir por no participar en esta.

En principio, bajo una interpretación causalista lineal, podría concluirse que, en efecto, el uso de la “Casa Gemela” en el diario Portafolio impidió al actor presentar su obra a la Bienal de Arquitectura y en consecuencia no pudo percibir los ingresos que esperaba a causa de esta publicación, siempre y cuando, estos hechos hubieran sido probados.

Descendiendo sobre el plenario, las copias obrantes a folios 65 a 71 y 72 a 76 del cuaderno 1, se constata que dos proyectos del demandante fueron publicados por la sociedad Colombiana de Arquitectura, empero, el actor no demostró que es condición para ser reconocido en la bienal mencionada la exclusividad de la obra y que, por no haberse cumplido con esta condición a causa de la conducta infractora, el demandante se vio imposibilitado para presentarse con la obra objeto de este proceso.

Tampoco se observa del conjunto de pruebas, que se haya demostrado que el 90% de la clientela del actor sea producto del reconocimiento de sus obras en la bienal referida; del mismo modo, no se probó cual fue la bienal a la que no pudo participar; menos aún se acreditó el valor de los ingresos que representa ese porcentaje de clientes en su patrimonio.

Lo anterior denota que los hechos planteados por el demandante no lograron superar el escenario hipotético, no pudiéndose colegir de manera lógica que el fenómeno enunciado configuró el perjuicio alegado por el demandante. Esto implica la inexistencia del nexo causal entre la conducta del demandado y el perjuicio reclamado, pues, aunque se determinó la existencia de la infracción, esta no da lugar a imputar responsabilidad respecto de la consecuencia alegada.

En lo concerniente al reclamo relacionado con el valor pagado que hizo el demandado al diario Portafolio para publicar el aviso publicitario, no se demuestra ni argumenta cómo, el solo hecho del pago, le representó un beneficio al infractor o un perjuicio para el actor. Tampoco puede asumirse este valor como una regalía hipotética, conforme a los criterios fijados por el artículo 57 de la Ley 44 de 1993, ya que el demandante lo enfocó y reclamó bajo el concepto de pérdida de oportunidad por no haber podido participar en la bienal colombiana de arquitectura.

Ahora bien, el actor también reclama que del hecho infractor se deriva la afectación a su buen nombre. Al respecto, es preciso traer a colación el concepto desarrollado por la jurisprudencia constitucional en sentencia T-482 de 2004, señalando que ha sido entendido como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas.” De manera que el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo.”

Respecto a este tema, la Corte Suprema de Justicia en su sentencia 5 de agosto de 2014 con ponencia del magistrado Ariel Salazar Ramírez, expresó que el buen nombre hace parte del conjunto de bienes e intereses jurídicos no patrimoniales que pueden verse afectados por una conducta dolosa o culposa, por tratarse del conjunto de bienes personalísimos que tienen rango de derecho humano fundamental y que no solo es objeto de protección vía constitucional, sino que al tratarse de uno de los bienes que fundamentan el ordenamiento normativo que propenden por garantizar la protección de la persona como fin mismo del sistema, deviene en “(...) la obligación para todas las autoridades de proveer a su protección frente a los atentados arbitrarios de que sean objeto.”

Sin embargo, resalta la Corte, que corresponde al juez evaluar las condiciones en que se presenta la vulneración al bien alegado, la magnitud del mismo, ya que no puede considerarse como susceptible de reparación cualquier incomodidad que se presente en desarrollo de las relaciones sociales y que los individuos podamos o debamos soportar; así mismo, deberá examinar si el resarcimiento reclamado por concepto de daño a un bien no se halla subsumido dentro de otro rubro susceptible de indemnización, en el cual, el fallador podrá "acumularlo" para evitar un doble resarcimiento por la misma obligación.

En cuanto a la manera de probar el perjuicio al buen nombre, señala la Corte en el mismo pronunciamiento, que debe demostrarse el hecho generador del daño y la vulneración del derecho fundamental como resultado del comportamiento reprochado.

A la luz de lo expuesto, este juzgador considera que si bien se encuentran acreditados a folios 81 a 88 del cuaderno 1, los logros académicos y profesionales del señor Granada y hubo una conducta por parte del demandando que quebrantó algunos de los derechos que se reconocen al demandante, el actor más allá de menciones inconexas a procesos llevados por otras autoridades, no probó de qué manera se concretó el daño al reconocimiento social de su nombre en su entorno como consecuencia de la acción reprochable del demandado, luego al no contarse con elementos de convicción que permitan apreciar el perjuicio alegado, no puede haber lugar a reconocer una indemnización.

Frente a la pretensión undécima tendiente a que se ordene al demandado que rectifique y reconozca públicamente en el periódico portafolio y en su sitio web oficial www.vidplex.com que la paternidad de la obra y derechos exclusivos son del demandante Carlos Andrés Granada Garcés. Dado que la medida solicitada busca reivindicar los derechos del autor sobre su obra, este despacho considera esta procedente y en consecuencia ordenará a la sociedad Vidplex Universal S.A., que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoría del presente fallo, rectifique en el diario Portafolio, en la sección negocios que la obra arquitectónica identificada como “Casa Gemela” cuyo autor es Carlos Andrés Granada Garcés, fue utilizada para su aviso publicitario publicado el 28 de julio de 2017 sin la respectiva autorización. En similares términos, dentro del plazo aludido deberá hacer una rectificación en su página web, que deberá ser publicada en la sección donde se hizo la reproducción y puesta a disposición no autorizada de la obra arquitectónica.

Finalmente, teniendo en cuenta que el demandante invocó como perjuicio el pago que se obligó a hacer a su apoderado, para registrar su obra en la Dirección Nacional de Derecho de Autor, debemos manifestar que el numeral 2 del artículo 45 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio - ADPIC, dispone que: “2. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al infractor que pague los gastos del titular del derecho, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes.”

Este esfuerzo invertido por la parte al adelantar las acciones tendientes a la protección de sus derechos con la finalidad de vencer en un juicio a su contraparte es reconocido en el caso colombiano por el Código General del Proceso en su artículo 365 bajo el concepto de Costas y corresponden en su pago a la parte vencida en el proceso, manifestando el artículo 361 “.están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.

En cuanto a las agencias en derecho, de acuerdo con la Corte Constitucional en sentencia de tutela número 625 de 2016 se definen como “(...) los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.”

Apelando a una interpretación sistemática del marco jurídico planteado y teniendo que en el caso sub judice prosperaron pretensiones relativas a la declaratoria de infracción, juzga este Despacho condenar en costas al demandado y fijar agencias en derecho a favor del demandante; condena que se circunscribirá a lo ordenado en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del proceso, descartando reconocer la suma pretendida por el actor de manera independiente.

Apegado a lo ordenado en el artículo mencionado y conforme al artículo 2 del Acuerdo No PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, este Despacho procederá a la tasación de las agencias teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.

En el caso debemos resaltar que, aunque se plantearon pretensiones pecuniarias y no pecuniarias, de las primeras ninguna fue concedida. Razón por la cual, este despacho tendrá como base para fijar el monto de este concepto la naturaleza del asunto estipulando por este concepto el valor correspondiente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En mérito de lo expuesto, el Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, Carlos Andrés Corredor Blanco, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad Vidplex Universal S.A. identificada con Nit número 830015001-4, infringió el derecho moral de paternidad del señor Carlos Andrés Granada Garcés, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar que la sociedad Vidplex Universal S.A. ya identificada, infringió los derechos patrimoniales de reproducción, distribución y comunicación pública del señor Carlos Andrés Granada Garcés, al usar su obra arquitectónica titulada la Casa Gemela, en el diario Portafolio y en su página web, sin la correspondiente autorización.

TERCERO: Ordenar a la sociedad Vidplex Universal S.A. ya identificada, que dentro de los (30) días siguientes a la ejecutoría del presente fallo, rectifique en el diario Portafolio, en la sección negocios que la obra arquitectónica identificada como “Casa Gemela” utilizada para su aviso publicitario publicado el 28 de julio de 2017, en la cual el demandante Carlos Andrés Granada Garcés tiene la calidad de autor, fue usada sin pedir la correspondiente autorización. Así mismo, dentro del mismo plazo deberá hacer una rectificación de las mismas características en su página web, que deberá ser publicada en la misma sección donde se hizo la reproducción y puesta a disposición no autorizada de la obra arquitectónica.

CUARTO: Condenar en costas a la sociedad Vidplex Universal S.A. y fijar las agencias en derecho en favor del señor Carlos Andrés Granada Garcés en cinco (5) SMMLMV.

QUINTO: Negar las pretensiones, quinta, séptima, octava, novena y décima de la demanda.

SÉPTIMO: Negar las excepciones propuestas por el demandado de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.

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