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DOCUMENTO 25 DE 2019

Bogotá D.C., 3 de julio de 2019

DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

Referencia: 1-2018-2166

Proceso Verbal iniciado por Asdrúbal López Orozco contra Luis Carlos Valenzuela Jaimes y otro.

Fallador: Carlos Andrés Corredor Blanco.

La Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, presenta el siguiente informe de relatoría:

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El día veinte (20) de octubre de 2017 se radicó ante la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor por el doctor Hernán Franco Arcila en representación del señor Asdrúbal López Orozco, una demanda de infracción de derechos de autor contra el señor Luis Carlos Valenzuela Jaimes y contra la sociedad Editorial Educativa Kingkolor S.A.S., basada en los hechos que a continuación se resumen:

a. El señor ASDRÚBAL LÓPEZ escribió en el año 2006 los textos literarios que fueron incluidos en la obra literaria inédita titulada, “Cartilla Leo”.

b. El 25 de julio de 2006 ASDRÚBAL LÓPEZ vendió los derechos patrimoniales de la obra inédita “Cartilla Leo” al señor LUIS CARLOS VALENZUELA JAIMES, por la suma de $6.000.000 para una edición.

c. El 6 de diciembre de 2006, apareció publicada la “Cartilla Leo” con el ISBN 978-958-8260-52-5.

d. El 11 de agosto de 2007, LUIS CARLOS VALENZUELA y EDITORIAL EDUCATIVA KINGKOLOR LTDA., hicieron el deposito legal del libro “Cartilla Leo” ISBN 958-826052-5 en la biblioteca central de la Universidad Nacional de Colombia, e indicaron como autor a LUIS CARLOS VALENZUELA JAIMES.

e. En abril del año 2008, el señor ASDRÚBAL LÓPEZ, autor de la obra “Cartilla Leo”, se entero que Luis Carlos Valenzuela se había inscrito en la Cámara Colombiana del Libro en la ficha 2729 como autor de la obra sin serlo, por tanto, en ejercicio del derecho moral de paternidad, requirió a LUIS CARLOS VALENZUELA, para que hiciera las correcciones pertinentes.

f. El 16 de julio de 2008 LUIS CARLOS VALENZUELA, como representante legal de la EDITORIAL EDUCATIVA KINGKOLOR LTDA., radico carta en la Cámara Colombiana del Libro en la cual afirmó que se inscribió a LUIS CARLOS VALENZUELA JAIMES como autor de la obra “Cartilla Leo” con ISBN 978-858-8260-52-5, siendo el verdadero autor ASDRÚBAL LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía 6.027.617 de Villahermosa (Tolima).

g. El 21 de julio de 2008, la agencia colombiana del ISBN de la Cámara Colombiana del Libro, certifica que el señor ASDRÚBAL LÓPEZ es autor del título “Cartilla Leo” con ISBN 978-958-8260-52-5.

h. El 14 de octubre de 2014, la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA) certificó que LUIS CARLOS VALENZUELA, identificado con cédula de ciudadanía 7.221.253 de Duitama, tiene inscrito en el Registro Nacional de Derecho de Autor bajo Libro 2, Tomo 69 y partida 259, la obra con título “Cartilla Leo”, en la que se inscribió como autor de esta.

i. Bajo solicitud con numero de radicado 1-2007-12072, se otorgó registro de OBRA LITERARIA EDITADA, a la obra titulada “Cartilla Leo”, registrada en el libro 2, tomo 69 y partida 259, de fecha 18 de mayo de 20007, en la que figura LUIS CARLOS VALENZUELA como autor y como editor e impresor la EDITORIAL EDUCATIVA KINGKOLOR LTDA.

j. Con fecha 1 de junio de 2015, el jefe de la oficina de registro, certificó que el registro con libro 2, tomo 69 y partida 259 de fecha 18 de mayo de 2007, no presentó modificación o cancelación alguna de dicho registro.

k. El 13 de junio de 2015, la oficina de registro de la DNDA, expidió el certificado de registro de actos y contratos, correspondiente al libro 11, tomo 117 y partida 201, donde se registró denuncia penal por violación a los derechos morales de autor por Luis Carlos Valenzuela al inscribirse como autor de la obra literaria editada “Cartilla Leo” según consta en registro con libro 2, tomo 69 y partida 259.

l. El 24 de diciembre de 2014, previa solicitud del señor ASDRÚBAL OROZCO del día 18 de diciembre de 2014, la oficina de registro de la DNDA, confirió el registro de obra literaria editada con libro 2, tomo 85 y partida 72, correspondiente al título “Cartilla Leo”, quedando ASDRÚBAL LÓPEZ como autor.

m. Los demandados LUIS CARLOS VALENZUELA y EDITORIAL EDUCATIVA KINGKOLOR en contravención con lo pactado inicialmente en el sentido de publicar una primera edición para lo cual fue expedido el ISBN 978-958-8260-52-5, publicaron otra edición no autorizada de la obra “Cartilla Leo”, para la cual utilizaron el ISBN 978958-8260-56-3, el cual no corresponde a dicho libro.

n. A pesar de haber requerido por escrito a los demandados, nunca rindieron cuentas al autor de la obra “Cartilla Leo”.

Con fundamento en los hechos anteriormente señalados se plantearon las siguientes pretensiones:

“Pretensiones Declarativas

PRIMERO: Que se declare que el señor ASDRÚBAL LÓPEZ OROZCO, persona mayor de edad, identificado con la C. de C. No. 6.027.617 de Villahermosa (Tolima), es el AUTOR Y TITULAR DE LOS DERECHOS MORALES DE AUTOR de la obra LITERARIA "CARTILLA LEO", creada en el año 2006, registrada AL LIBRO 2, TOMO 69, PARTIDA 259 del 18 de Mayo de 2007, en la que figura registrado LUIS CARLOS VALENZUELA JAIMES como autor sin serlo, ISBN 978-958-8260-52-5 y registrada en el libro 2, tomo 85 partida 72 de fecha de registro 24 de Diciembre de 2014 ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor donde figura como autor ASDRÚBAL LÓPEZ OROZCO, EN REIVINDICACIÓN del derecho moral de paternidad.

SEGUNDO: Que se declare que los demandados LUIS CARLOS VALENZUELA JAIMES Y EDITORIAL EDUCATIVA KINGKOLOR, violaron el derecho Moral de Autor de Paternidad de ASDRÚBAL LÓPEZ OROZCO, al registrarse como autor de la "CARTILLA LEO" en la dirección Nacional de Derecho de autor en el libro 2, tomo 69 partida 259 del 18 de mayo de 2007.

TERCERO: Que se declare que los demandados LUIS CARLOS VALENZUELA JAIMES Y EDITORIAL EDUCATIVA KINGKOLOR, violaron el derecho Moral de Autor de Paternidad de ASDRÚBAL LÓPEZ OROZCO, al registrarse como autor de la "CARTILLA LEO" en la cámara colombiana del libro, ficha de radicación No. 2729 correspondiente al ISBN 978-958-8260-52-5, del 21 de noviembre de 2006.

CUARTO: Que se declare que los demandados LUIS CARLOS VALENZUELA JAIMES Y EDITORIAL EDUCATIVA KINGKOLOR, violaron el derecho Moral de Autor de Paternidad de ASDRÚBAL LÓPEZ OROZCO, al inscribirse como autor de la "CARTILLA LEO" ISBN 978-958-8260-52-5 al hacer el depósito legal de la mencionada obra en la Biblioteca Central de la Universidad Nacional de Colombia el 11 de agosto de 2007.

QUINTO: Que se declare que los demandados LUIS CARLOS VALENZUELA JAIMES Y EDITORIAL EDUCATIVA KINGKOLOR, violaron el derecho Moral de integridad de la obra literaria "CARTILLA LEO" autoría de ASDRÚBAL LÓPEZ OROZCO, creada en el año 2006, al deformarla, mutilarla, alterarla, transformarla sin la expresa autorización del autor titular al publicarla con un ISBN diferente 978-958-8260-56-3, el cual pertenece a la obra Fábulas KINGKOLOR, ficha 5264 de fecha 28 de Diciembre de 2006, con lo cual se atentó contra el decoro de la obra y la reputación del autor.

SEXTO: Que se declare que los demandados LUIS CARLOS VALENZUELA JAIMES Y EDITORIAL EDUCATIVA KINGKOLOR, violaron el derecho Moral de INEDITUD de la obra literaria "CARTILLA LEO" autoría de ASDRÚBAL LÓPEZ OROZCO, ya que, publicaron, pusieron en circulación y venta, sin AUTORIZACIÓN EXPRESA, ESCRITA Y PREVIA del autor titular una edición no autorizada con un ISBN 978-958-8260-56-3 NO AUTORIZADO PARA LA OBRA.

SÉPTIMO: Que se declare que los demandados LUIS CARLOS VALENZUELA JAIMES Y EDITORIAL EDUCATIVA KINGKOLOR, violaron el derecho Moral de modificación de la obra literaria "CARTILLA LEO" autoría de ASDRÚBAL LÓPEZ OROZCO, ya que, publicaron, pusieron en circulación y venta, sin AUTORIZACIÓN EXPRESA, ESCRITA Y PREVIA del autor titular una edición no autorizada y sin permitir al autor las Modificaciones a que hubiere lugar o que quisiera hacer el mismo.

OCTAVO: Que se declare que los demandados LUIS CARLOS VALENZUELA JAIMES Y EDITORIAL EDUCATIVA KINGKOLOR, violaron el derecho Patrimonial de reproducción de la obra literaria "CARTILLA LEO" ISBN 978-958- 8260-52-5 autoría de ASDRÚBAL LÓPEZ OROZCO, ya que publicaron una edición no autorizada y es más con un número de ISBN 978-958-8260-56-3 no autorizado para esta obra y que corresponde al autorizado para la obra FABULAS KINGKOLOR.

NOVENO: Que se declare que los demandados LUIS CARLOS VALENZUELA JAIMES Y EDITORIAL EDUCATIVA KINGKOLOR, violaron el derecho Patrimonial de Comunicación pública de la obra literaria "CARTILLA LEO" autoría de ASDRÚBAL LÓPEZ OROZCO, ya que dieron a conocer y distribuyeron ejemplares con una edición no autorizada y es más con un número de ISBN 978-958-8260-56-3 que corresponde a la obra FABULAS KINGKOLOR.

DECIMO: Que se declare que los demandados LUIS CARLOS VALENZUELA JAIMES Y EDITORIAL EDUCATIVA KINGKOLOR, violaron el derecho Patrimonial de distribución de la obra literaria "CARTILLA LEO" autoría de ASDRÚBAL LÓPEZ OROZCO, ya que pusieron a la venta ejemplares tangibles de la obra "CARTILLA LEO", excediendo inicialmente lo autorizado y además con ISBN diferente.

Pretensiones Condenatorias

Como consecuencia de lo anterior solicito:

ONCE: que se condene solidariamente a los demandados LUIS CARLOS VALENZUELA JAIMES Y EDITORIAL EDUCATIVA KINGKOLOR SAS al pago EN CONCRETO en favor de ASDRÚBAL LÓPEZ OROZCO, de las indemnizaciones correspondientes por VIOLACIÓN AL DERECHO MORAL DE AUTOR DE PATERNIDAD, INTEGRIDAD, INEDITUD Y MODIFICACIÓN de la obra Literaria "CARTILLA LEO" por la suma TRECIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000.00)

DOCE: que se condene solidariamente a los demandados LUIS CARLOS VALENZUELA JAIMES Y EDITORIAL EDUCATIVA KINGKOLOR SAS al pacto EN CONCRETO en favor de ASDRÚBAL LÓPEZ OROZCO, de las indemnizaciones correspondientes por VIOLACIÓN A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR, (REPRODUCCIÓN ILÍCITA CON EL ANIMO DE LUCRO Y EN PERJUICIO DEL AUTOR) de la obra Literaria "CARTILLA LEO" ISBN 978-958-8260-52-5 por la suma TRECIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000.00)

TRECE: que se condene solidariamente a los demandados LUIS CARLOS VALENZUELA JAIMES Y EDITORIAL EDUCATIVA KINGKOLOR SAS al pago EN CONCRETO en favor de ASDRÚBAL LÓPEZ OROZCO, de las indemnizaciones correspondientes por DAÑOS MORALES CAUSADOS AL AUTOR en su honra reputación y buen nombre en la suma equivalente a DOCIENTOS [sic] SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES A LA FECHA DE SU PAGO O AL EQUIVALENTE EN GRAMOS ORO.

CATORCE: Que se ordene la cancelación del Registro de la Obra Literaria CARTILLA LEO, libro 2 tomo 69 partida 259 de fecha 18 de mayo de 2007, de la oficina de Registro de la dirección Nacional de Derechos de autor, en la que figura como autor LUIS CARLOS VALENZUELA JAIMES, identificado con la C. de C. No. 7.221.253 y editor e impresor EDITORIAL EDUCATIVA KINGKOLOR LTDA NIT 830093802-1

QUINCE: Se condene en costas a los demandados”

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

A manera de síntesis, los apoderados de las partes demandadas afirmaron sobre los hechos lo siguiente:

Que efectivamente el señor LÓPEZ se presento ante el señor LUIS CARLOS VALENZUELA, representante legal de la Editorial Educativa Kingkolor, como autor de los textos literarios de la obra “Cartilla Leo”.

Que en julio de 2006 el señor LÓPEZ vendió o cedió al señor LUIS CARLOS VALENZUELA JAIMES, los derechos patrimoniales de autor sobre los textos literarios de la obra denominada “Cartilla Leo”, y no para una única edición como afirmó el demandante.

Así mismo, que tal contrato consistió en una transferencia de derechos patrimoniales denominado cesión, y no en una edición que se limitara a la publicación de la obra o una simple autorización.

Que el demandante reconoce que se trataba de una transferencia y dicha anuencia esta acreditada en otros documentos.

Que el señor VALENZUELA si solicitó el ISBN ante la Cámara Colombiana del Libro para la obra “Cartilla Leo” a la cual le fue asignado el 978-958-8260-525.

Aducen que tal solicitud de ISBN no fue hecha de manera fraudulenta como afirmó el demandante, pues fue producto de un error involuntario el cual incluso fue inducido por el señor LÓPEZ, por ser él en ese momento, asesor de la Editorial Educativa Kingkolor en los temas relacionados con derecho de autor.

Que el señor VALENZUELA si solicitó ante la oficina de registro de la DNDA el registro de la obra “Cartilla Leo”, pero que se incurrió en un error involuntario pues el diligenciamiento de formularios era realizado por el señor LÓPEZ junto a la secretaria de aquella época, la señora Mercedes Rojas de quien solicitan su testimonio.

Afirman que nunca existió una intención de engañar ni suplantar la verdadera autoría, pues al imprimir la obra “Cartilla Leo” se incluyo el respectivo reconocimiento de autoría al demandante.

Que efectivamente se realizó el deposito legal de la obra “Cartilla Leo” en la biblioteca de la Universidad Nacional de Colombia, pero no se desconoció la autoría del demandante, pues los ejemplares contenían el nombre del autor y se indicó como autor a Luis Carlos Valenzuela Jaimes solo en la comunicación y solicitud de depósito, acto que solo es un tramite administrativo y que no representa un acto de explotación de la obra.

Mencionan que es falso que el demandante conociera del error existente en la solicitud del ISBN y en el registro hecho en la DNDA hasta el año 2008, pues como asesor de la Editorial Educativa Kingkolor se percato de tales errores en el año 2006 y 2007 respectivamente, por lo cual procedió a redactar comunicaciones dirigidas a la Cámara Colombiana del Libro y a la DNDA, en las que además de dar cuenta del error en la autoría, daba cuenta de la cesión hecha al señor VALENZUELA. Por tales tramites el demandante cobró la suma de $500.000.

Que el señor LÓPEZ, no informó al señor VALENZUELA, sobre la devolución de la solicitud de corrección en el registro de la DNDA de la obra “Cartilla Leo” así como tampoco informó que le fue devuelta la solicitud de registro de la cesión de derechos patrimoniales sobre dicha obra.

Que no les consta lo relativo a una denuncia penal, pues jamás han sido notificados ni citados por la Fiscalía General de la Nación u otro organismo.

Finalmente, afirman que el señor VALENZUELA ni la EDITORIAL, han incumplido ningún pacto, pues como consta en el documento de cesión, se trataba de una transferencia total de los derechos sobre la obra “Cartilla Leo” y no de una simple autorización o contrato de edición para la publicación de la primera edición.

2.1. De acuerdo con lo anterior, los apoderados de las partes accionadas formularon las siguientes excepciones:

2.1.1. Prescripción extintiva de la acción

2.1.2. Titularidad de los derechos patrimoniales de autor sobre los textos literarios de la obra “Cartilla Leo” en cabeza del señor Luis Carlos Valenzuela Jaimes.

2.1.3. Los derechos morales solo pueden ser desconocidos o vulnerados, en la realización de actos de explotación económica.

2.1.4. Imposibilidad de alegar a su favor su propia culpa o “nemo auditur propiam [sic] turpitudinem allegans”

2.1.5. Inexistencia de la obligación de reparar o indemnizar daños o perjuicios inexistentes o auto-infringidos

2.1.6. Temeridad y mala fe del demandante

2.1.7. Buena fe y subsanación del error cometido en acto de registro

SENTENCIA

En el presente caso, se alega una infracción sobre derechos morales y también patrimoniales los cuales tienen relación con una obra literaria, de tal manera, para llegar a una solución sobre la controversia, este Despacho en primer lugar de manera breve enmarcara la naturaleza de la obra, seguido de ello, abordará el análisis del presente caso en dos etapas; primero, determinando quien es el autor de la obra para así entrar en materia sobre los derechos morales y si existe una vulneración sobre ellos, segundo, evaluará quien es el titular de los derechos patrimoniales, para lo cual observará el acervo probatorio y concluirá sobre la existencia o no de una serie de infracciones sobre este último grupo de derechos.

Como antesala, debemos iniciar haciendo un estudio del objeto protegido por el derecho de autor. Sobre el particular, el literal a) del artículo 4 de nuestra norma comunitaria establece que dentro de las creaciones protegidas por la normatividad autoral se encuentran “las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier otro tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales”. Dicha norma hace referencia a las llamadas “obras literarias”, que en el caso del derecho de autor no hacen referencia a su contenido estético o su asociación a la literatura, sino al medio que se usa para divulgarla, que como enseña la misma norma, se trata de letras u otros signos convencionales. Así, dentro de la presente causa, la obra de carácter literario que se encuentra sujeta a debate se denomina "Cartilla Leo".

Ahora bien, una vez claro que existe una obra de carácter literario, es menester determinar quién es su autor y posteriormente si existe o no una vulneración sobre los derechos morales de paternidad, integridad, ineditud y modificación como se alega en el escrito de acción.

En el caso objeto de estudio, vemos que el señor Asdrúbal López en calidad de demandante invoca en el hecho primero de su demanda ser el autor de la obra “Cartilla Leo”. Para corroborar la afirmación fue aportado por la parte accionante, una copia de la obra titulada “Cartilla Leo” obrante a folio 53 del cuaderno 1, en la cual puede apreciarse en su página legal que se trata de la primera edición del año 2007 y que el autor es el señor Asdrúbal López Orozco.

De conformidad con el artículo 10 de la Ley 23 de 1982, se tendrá como autor de una obra, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, aparezcan impresos en la obra o sus reproducciones, por lo cual, se configura claramente una presunción de autoría a favor del señor López Orozco.

Adicional a lo anterior, su autoría posteriormente fue aceptada por las partes demandadas, el señor Luis Carlos Valenzuela y la sociedad Editorial Educativa Kingkolor S.A.S., en sus respectivos escritos de contestación. Posteriormente, el señor Luis Carlos Valenzuela, en su interrogatorio de parte realizado en la audiencia inicial del día 8 de mayo de 2019, al responder como persona natural y como representante legal de la sociedad Editorial Educativa Kingkolor S.A.S., aceptó también la autoría del señor López sobre la obra literaria “Cartilla Leo.”

Finalmente, se observa en folios 124 a 148 del cuaderno 3, prueba por informe rendida por la Oficina de Registro de la DNDA, en la cual pueden apreciarse dos registros relativos a la obra literaria editada denominada “Cartilla Leo”, un registro con libro2, tomo 69 y partida 259 de fecha 18 de mayo de 2007, en el cual figura como autor el señor Asdrúbal López Orozco, asimismo, un registro con libro2, tomo 85 y partida 72 del 24 de diciembre de 2014, en el cual figura como autor el señor Asdrúbal López Orozco.

Sobre el registro 2-69-259, debe resaltarse el hecho que en el mismo se encuentra dispuesto en el numeral 4 “OBSERVACIONES GENERALES DE LA OBRA” la siguiente información:

“Mediante Acta No. 2489 de 2018 se modifica el punto 1. Datos de las personas: (cambiar autor), así: de Luis Carlos Valenzuela Jaimes, identificado con cédula de ciudadanía 7.221.253, por Asdrúbal López Orozco, identificado con cédula de ciudadanía 6.027.617; y el punto 2. Datos de la obra (cambiar ISBN), así: de 978-958-8260-56-3 por 978958-8260-52-5.”

Sobre tal modificación, se aprecia en los antecedentes allegados en la prueba por informe, que la solicitud de cambio de los referidos datos del registro fue realizada por el señor Luis Carlos Valenzuela Jaimes a través de oficio fechado el 30 de abril de 2018, el cual también se encuentra a folio 64 del cuaderno 2. Los cambios realizados son visibles también en el Acta. No. 2489 del año 2018 suscrita por el jefe de la Oficina de Registro, Manuel Antonio Mora Cuellar, obrante a folio 148 del cuaderno 3.

En suma, para este juzgador no queda duda sobre la autoría del señor Asdrúbal López sobre la obra “Cartilla Leo”.

Ahora, respecto a la relación entre el autor y los derechos morales, la doctrina ha sido clara al especificar que como recompensa a la actividad creativa, el autor como creador de la obra tendrá una serie de prerrogativas de carácter intransferible imprescriptible e irrenunciable atadas a su personalidad, al respecto, el tratadista Isidro Satanowsky en su obra titulada Derecho Intelectual refiere que “El hecho de crear una obra, hace nacer entre esta y el autor un vínculo personal muy fuerte, que no puede ser quebrado por ninguna convención.” De tal forma, “El autor ha puesto en su obra una parte de su personalidad y tendrá, por lo tanto, el derecho a defenderla, aunque pase en seguida a manos extrañas”.

Esto nos deja claro el carácter irrenunciable, imprescriptible e intransferible de estos derechos morales y como tal, su relación intrínseca con el autor, así, necesariamente quien sea autor de una obra ostentará los derechos morales sobre la misma.

Teniendo claro que el señor Asdrúbal López es el autor de la obra objeto de discusión, consecuencialmente los derechos de orden moral sobre la misma estarán en cabeza de él como creador, motivo por el cual este Despacho procederá a dilucidar si existió o no una vulneración sobre los derechos morales invocados.

Los derechos morales se encuentran consagrados en nuestro ordenamiento legal en el artículo 30 de la Ley 23 de 1982 y en el artículo 11 de la Decisión Andina 351 de 1993 de la siguiente manera:

“Artículo 30. El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para:

A. Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta Ley;

B. A oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación por éstos;

C. A Conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento, o después de él cuando así lo ordenase por disposición testamentaria;

D. A modificarla, antes o después de su publicación;

E. A retirarla de la circulación o suspender cualquier forma de utilización aunque ella hubiese sido previamente autorizada.”

Artículo 11.- El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de:

a) Conservar la obra inédita o divulgarla;

b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; y,

c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor.”

Sobre tales derechos morales, es válido traer a la discusión lo expuesto por los apoderados de las partes demandadas, quienes afirman en sus excepciones de mérito, que “(...) los derechos morales de autor, solo pueden ser vulnerados, cuando exista un acto de explotación económica de la obra, en el cual se haya impedido el ejercicio de alguno de los derechos morales. Si no existiese un acto de explotación económica, no es posible si quiera contemplar la violación de un derecho moral.”

Lo anterior, es sustentado por los abogados en la expresión contenida en el literal a) del artículo 30 de la Ley 23 de 1982 “(...) cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta Ley”, aparte donde se puede apreciar el primer error de interpretación de los togados, pues esta frase se encuentra únicamente dentro del literal referido al derecho de paternidad, no como una expresión general que abarque todos los derechos morales.

Sobre el derecho de paternidad, Delia Lipzsyc, en la página 165 de su libro “derecho de autor y derechos conexos”, define que este es “(...) el derecho del autor a que se reconozca su condición de creador de la obra”. En este sentido, el ya citado artículo 30 de la Ley 23 de 1982 establece en su literal a) que “El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para: reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta Ley”.

Como bien lo señala el artículo 30 de la Ley 23 de 1982, el derecho de paternidad se puede reivindicar “en todo tiempo” pero “especialmente” respecto de los actos que impliquen la utilización de su obra cuando se explote la misma por alguien diferente al creador en el marco de los derechos patrimoniales, de tal forma, tal expresión lingüística “especialmente”, la cual omiten los apoderados de las demandadas en su análisis, no circunscribe las infracciones sobre los derechos morales únicamente a los actos de explotación contenidos en el artículo 12 de la Ley 23 de 1982, pues la paternidad es susceptible de reivindicarse siempre que se desconozca la autoría del sujeto creador, así no se trate de un acto de explotación.

Descendiendo sobre el caso particular, este fallador observa tres momentos en los cuales fue desconocida la autoría del señor Asdrúbal López Orozco respecto de la obra “Cartilla Leo”.

En primer lugar, se observa a folio 34 del cuaderno 1 un formulario de solicitud de inscripción de obra literaria editada con número de radicado 1-2007-12072 en el cual figura como autor el señor Luis Carlos Valenzuela Jaimes y el cual se encuentra suscrito por este último en calidad de representante legal de la Editorial Educativa Kingkolor S.A.S.

Aunado a tal solicitud, se encuentran una serie de documentos que dan cuenta sobre el desconocimiento de la autoría del señor Asdrúbal López en el registro nacional de derecho de autor, entre ellos figura a folios 25 a 33 del cuaderno 1 un certificado expedido por la oficina de registro de la DNDA donde se informan las inscripciones o registros donde el señor Luis Carlos Valenzuela figura como autor, encontrándose allí la inscripción con libro, tomo y partida 2-69-259 correspondiente a la obra “Cartilla Leo”. De igual forma, a folios 35 y 36, se encuentra un registro y un certificado de registro de la obra anteriormente mencionada, en los cuales figura como autor Luis Carlos Valenzuela Jaimes. Finalmente, obra a folio 37 del cuaderno 1 una carta con radicación 2-2015-33794 de fecha 12 de mayo de 2015, en la cual se certifica por el jefe de la Oficina de Registro que sobre la obra identificada con libro, tomo y partida 269-259 correspondiente a la obra “Cartilla Leo”, no se ha realizado ningún tipo de modificación o cancelación para tal época.

En segundo lugar, en el expediente a folio 22 del cuaderno 1, se encuentra copia de la carta de fecha 16 de julio de 2008 dirigida a la Cámara Colombiana del Libro donde se solicitaba por parte del señor Luis Carlos Valenzuela Jaimes en calidad de representante legal de la sociedad Editorial Educativa Kingkolor S.A.S., la corrección de un error al haberse indicado a él como autor de la obra “Cartilla Leo” y no al señor Asdrúbal López. Así mismo, obra carta de respuesta de la Cámara Colombiana del Libro en folio 23 del cuaderno 1 al señor Valenzuela Jaimes donde se le informa sobre la corrección realizada conforme a su petición.

En tercer lugar, consta en folios 20 y 21 del cuaderno 1 del expediente, documentos relativos al depósito legal realizado ante la Universidad Nacional de Colombia en los cuales se constata el haberse indicado como autor de la obra “Cartilla Leo” al señor Luis Carlos Valenzuela Jaimes.

En el caso bajo examen, se colige que la actuación del demandado consistió en realizar el registro de la obra autoría del demandante ante la oficina de registro de la DNDA diligenciando su nombre como autor de la obra “Cartilla Leo” sin serlo, consecuencialmente figurando en el registro en tal calidad de autor aun cuando tal situación no reflejaba la realidad. De igual manera, solicitó el ISBN ante la Cámara Colombiana del Libro y realizó el depósito legal ante la Universidad Nacional de Colombia, indicando en la documentación ser el autor de la obra en mención.

Al respecto, el demandado en su declaración de parte afirma que jamás desconoció la autoría ni busco usurparla, pues siempre respetó el derecho de paternidad del señor Asdrúbal López, igualmente, afirma siendo las 10:41 a.m. del 8 de mayo, que si se incurrió en el error de inscribir con nombre diferente del autor el registro ante la DNDA y la solicitud de ISBN y deposito legal, pero que fueron errores de carácter involuntario los cuales fueron inducidos por el demandante, quien para tal época en que fueron realizados dichos registros y requerimientos, prestaba su asesoría en materia de derecho de autor a la Editorial Educativa Kingkolor S.A.S.

Si bien obra en el expediente a folio 46 del cuaderno 2, un documento el cual corresponde a una copia de un comprobante de egreso del día 28 de abril de 2008 en el cual al parecer se realiza un pago por el valor de quinientos mil pesos ($500.000) al señor Asdrúbal López por concepto de “Abono asesoría arreglo ISBN”; y a folio 47 del cuaderno 2, un documento correspondiente a una copia de un comprobante de egreso del día 16 de junio de 2011 en el cual al parecer se realiza un pago por el valor de trescientos mil pesos ($300.000) al señor Asdrúbal López por concepto de “Certificaciones superintendencia de industria comercio. Para consignanar [sic] en cuenta Banco de Bogota [sic] y certificaciones cámara del libro.”, dichos documentos no son suficientes para llevar al convencimiento a este fallador sobre la realización por el demandante de las solicitudes e inscripciones realizadas que hoy son objeto de controversia.

Igualmente, si bien el testimonio rendido por la señora MERCEDES ROJAS el  día 3 de julio de 2019, da fuerza a la teoría de los demandados sobre la realización de tales actividades por el demandante o su asesoría en ellas, es prístino para este fallador que quien revisaba, autorizaba y firmaba los documentos que finalmente eran enviados o remitidos a las diferentes entidades era el representante legal de la Editorial Educativa Kingkolor S.A.S., es decir, el señor Luis Carlos Valenzuela Jaimes, quien manifestó a este Despacho en su declaración de parte, siendo las 10:36 a.m., ser el representante legal de la editorial desde el año 2001, por lo cual, es al menos reprochable para quien está a cargo de las actividades de una Editorial la cual contaba con cinco años de existencia, no conocer las implicaciones que tendría el efectuar tales inscripciones o solicitudes sin indicar el nombre correcto del autor.

Sobre el particular, aun cuando pudiera pensarse que existe un indicio de la situación descrita por el demandado en la cual afirma que dichos registros y solicitudes fueron consecuencia de la asesoría del accionante, ya lo expresaba el doctrinante Devis Echandía en la página 654 de su libro Teoría General de la Prueba Judicial. De la prueba de Indicios, al afirmar que es necesario que el proceso valorativo del conjunto de pruebas indiciarias permita de manera fluida concluir o establecer el hecho investigado, porque de su concordancia y convergencia depende la fortaleza de esa relación lógica que debe haber entre el indicio y el hecho probado. Pues si la construcción de ese nexo es producto de un proceso forzado, a pesar de que los indicios se encuentren demostrados, conlleva a que no se produzca una plena convicción en el juzgador, lo que encaminaría a descartar ese medio probatorio como único sustento de su decisión.

En el caso concreto, frente los argumentos de los demandados, considera este fallador que, si bien el hecho indicador se encuentra acreditado debidamente, como lo es la vinculación del señor Asdrúbal López con la editorial demandada, las inferencias no son diáfanas y la probabilidad de que las mismas lleven al resultado pretendido tienen un grado de probabilidad que en ultimas hace imposible sustentar un fallo sobre tales supuestos.

En suma, para este Despacho es clara la existencia de una infracción al derecho de paternidad de la parte demandante, y por lo tanto se declarará la prosperidad de las pretensiones declarativas relacionadas con dicho derecho numeradas como primero, segundo, tercero y cuarto.

Sobre el derecho de integridad, el demandante afirma que existe una vulneración de este al haberse deformado, mutilado, alterado y transformado la obra al haberse publicado sin autorización del autor con un ISBN diferente, atentando de tal manera contra el decoro de la obra y la reputación del autor.

Al respecto, el derecho moral de integridad, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 11 de la Decisión Andina 351 de 1993 ya referido, consiste en la facultad del autor para oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor. Del precepto normativo enunciado, se deduce que para que se materialice una vulneración al derecho moral de integridad además de la deformación, mutilación o modificación, se requiere que la misma sea de una magnitud tal, que implique un atentado contra el decoro de la obra o la reputación del autor.

Respecto a las obras, el concepto “deformar” ha sido definido por el glosario de derecho de autor y de derechos conexos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual como “distorsionar el verdadero significado o forma de expresión de una obra”. Así mismo, la “mutilación” se ha entendido como cualquier cambio introducido por la supresión o destrucción de una parte de ella. También el diccionario de la lengua española en su 23a edición define las expresiones “deformar” como hacer que algo pierda su forma regular o natural; “Mutilar” como cortar o quitar una parte o porción de algo que de suyo debiera tenerlo y “Modificar” como transformar o cambiar algo mudando alguna de sus características.

En el caso concreto se encuentra acreditado de conformidad con el folio 53 del cuaderno 1, que la obra “Cartilla Leo” fue publicada con el número ISBN 978-958-8260-56-3, el cual no corresponde al asignado por la Cámara Colombiana del Libro a tal publicación, el cual es el ISBN 978-958-8260-52-5, sin embargo, dicho error no constituye en nuestro criterio una deformación, mutilación o modificación de tal naturaleza que pueda afectar la reputación o el decoro de la obra o que pueda lesionar la personalidad del autor, por lo tanto, este juzgador procederá a negar la pretensión declarativa relacionada con este punto la cual fue numerada como quinta.

Respecto al derecho moral de ineditud, el demandante afirma que el mismo fue conculcado al haberse publicado, puesto en circulación y venta, sin autorización expresa, escrita y previa del autor titular una edición no autorizada con el ISBN 978-958-8260-56-3.

Es menester recordar que nuestra norma autoral nacional como nuestra norma andina, consagran la facultad del autor de mantener su obra inédita o divulgarla, por lo tanto, tal acto de divulgación debe tener como origen la voluntad del creador. Esta facultad es definida también por la doctrina, en particular Delia Lipszyc en la página 159 de su obra Derecho de Autor y Derechos Conexos, enseña que “consiste en la facultad del autor de decidir si dará a conocer su obra y en qué forma, o si la mantendrá reservada a la esfera de su intimidad”.

Por otra parte, debe precisarse que este derecho de divulgación es ejercido por el autor respecto de cada una de las posibles formas de explotación de la obra; así, Lipszyc para ilustrar dicho punto ejemplifica que el autor de una obra dramática que la ha decidido divulgar mediante representación teatral, conserva intacto su derecho de divulgación respecto a otras formas como sería la edición gráfica.

En el caso sub judice obra en el expediente a folio 17 y 107 del cuaderno 1 y folio 44 del cuaderno 2 un contrato suscrito entre la parte accionante y la parte pasiva de la demanda, en el cual el señor Asdrúbal López deja claro en su contenido que el objetivo del contrato es la publicación de dicha obra, es decir, su divulgación a través del proceso de edición y posterior publicación a cargo de la editorial.

En tal entendido, es clara la finalidad del autor de que su obra salga de su esfera íntima, por lo cual, aun cuando se realice una publicación posterior de la misma obra, la cual fue bajo la misma forma de explotación a través de una edición impresa, no puede entenderse que dicho procedimiento se erija como una vulneración al derecho de ineditud, el cual se entenderá agotado cuando el autor bajo su discrecionalidad decide sacar su creación fuera de su esfera privada.

A la luz de lo anterior, la pretensión declarativa numerada como sexta no está llamada a prosperar.

Sobre el derecho de modificación, el accionante afirma que se vulnero tal prerrogativa al publicarse, ponerse en circulación y venta sin autorización expresa escrita y previa del autor una edición no autorizada impidiendo al autor hacer las modificaciones a que hubiera lugar.

Este despacho debe precisar que, sobre la pretensión declarativa relacionada con este derecho, no existen hechos en el escrito de acción que sirvan de fundamento a dicha petición, lo que de contera implica negar la pretensión relativa a la infracción de este.

Una vez culminado el análisis de la etapa relacionada con los derechos morales, este fallador procederá a examinar quien es el titular sobre los derechos patrimoniales relacionados con la obra “Cartilla Leo” para consecuencialmente corroborar la eventual existencia de una serie de infracciones sobre dichos derechos.

Respecto a los patrimoniales cabe mencionar como establece la ley, que, en contraposición a los morales, son susceptibles de transferirse, es decir, su titularidad puede recaer en persona diferente al autor de la obra, de tal forma que el creador será el titular originario de ellos pero cualquier persona natural o jurídica diferente a él será considerado titular derivado.

Tal situación, que permite a una persona diferente al autor ejercer las prerrogativas de orden patrimonial, encuentra sustento en el artículo 4 de la ley 23 de 1982 la cual consagra que son titulares de los derechos reconocidos por la Ley los autores, pero también “Los causahabientes, a título singular o universal”. Precisamente en desarrollo del artículo 9 de la Decisión 351 que dispone que “Una persona natural o jurídica, distinta del autor, podrá ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones internas de los Países Miembros.”

En el presente caso, el demandante afirma que es el titular de los derechos patrimoniales que recaen sobre la obra “Cartilla Leo”, pues únicamente vendió tales derechos para una edición en el año 2006. Razón por la cual, para determinar la titularidad sobre dichos derechos, este juzgador procederá a analizar el contrato aportado.

Iniciemos este punto mencionando que los derechos patrimoniales son susceptibles de cesión o transferencia mediante diferentes formas, sin embargo, se analizará únicamente la cesión inter vivos, la cual tiene como objetivo la enajenación o transferencia de uno o varios derechos patrimoniales bajo una serie de condiciones de modo, tiempo y lugar definidas por las partes.

Este contrato a pesar de no contar con una definición legal ha sido precisado por la doctrina, en particular Ríos Pinzón en su artículo Transferencia del derecho de autor (reflexiones frente a la reciente reforma legislativa en Colombia). publicado en la Revista Iberoamericana de Derecho de Autor No. 11, menciona que se trata del “(...) negocio jurídico por medio del cual el titular originario o derivado de una obra artística o literaria, llamado cedente, transfiere a otra persona, llamada cesionaria, total o parcialmente los derechos patrimoniales de dicha obra.”

A la luz de tal definición, es claro que la cesión puede ser de carácter total o parcial como precisamente afirman cada una de las partes desde sus respectivas posturas.

En el expediente podemos encontrar a folios 17 y 107 del cuaderno 1 y folio 44 del cuaderno 2 copia del contrato celebrado entre las partes, el cual tiene como fecha de celebración el día 25 de julio de 2006. Sobre lo anterior, debe resaltarse que la cesión de derechos patrimoniales está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, el cual ha sido modificado por el artículo 30 de la Ley 1450 de 2011 y recientemente por el artículo 181 de la Ley 1955 de 2019, sin embargo, dado que el negocio jurídico fue llevado a cabo en el año 2006, este examen tomara como punto de referencia los requisitos exigidos en tal época para que se materializara de manera efectiva una cesión de derechos.

En particular, la disposición analizada en tal época disponía lo siguiente:

“Todo acto de enajenación del derecho de autor sea parcial o total, debe constar en escritura pública, o en documento privado reconocido ante notario, instrumentos que, para tener validez ante terceros, deberán ser registrados en la oficina de registros de derechos de autor, con las formalidades que se establecen en la presente ley.”

Del artículo se desprende que existía un requisito o solemnidad ad substantiam actus para que tal transferencia se configurara, el cual consiste en que la cesión se elevara a escritura pública o si constara en documento privado, este último fuere reconocido ante notario.

Descendiendo sobre el contrato del cual figura copia en los folios del expediente ya referenciados, encontramos que efectivamente se trata de un documento privado el cual cuenta con el reconocimiento de notario efectuado el día 25 de julio de 2006 ante la notaria sesenta y tres del círculo de Bogotá.

Adicional a ello, su contenido refleja lo siguiente:

“Asdrúbal López Orozco, identificado con la cedula de ciudadanía número 6.027.617 de Villahermosa Tolima, manifiesto que le he vendido los Derechos Patrimoniales de autor de la Cartilla Leo/ Cartilla Lucho para enseñar a leer y escribir, de la cual soy autor; al señor Luis Carlos Valenzuela Jaimes, identificado con la cédula de ciudadanía número 7.221.253 de Duitama Boyacá, por el precio de seis millones de pesos moneda legal ($6.000.000), precio que me ha cancelado el comprador, estando a paz y salvo por este concepto con el autor.

En consecuencia el señor Luís Carlos Valenzuela puede publicar por cualquier medio impreso o electromagnético DVD, CD-ROM o Internet la obra antes mencionada y celebrar cualquier clase de acto o contrato a título gratuito u oneroso y como dueño de los Derechos Patrimoniales de Autor puede solicitar el ISBN y hacer el depósito y registro de este contrato de propiedad intelectual, ante las autoridades nacionales competentes.

Igualmente el señor Luís Carlos Valenzuela podrá publicar la mencionada obra sin restricción alguna a nivel internacional.”

Si bien es cierto como ya se ha mencionado que la cesión puede ser de carácter total o parcial, y adicional a ello, existe un principio consagrado en el artículo 77 de la Ley 23 de 1982 que versa sobre la independencia existente entre las modalidades de explotación de una obra, es cristalino para este Despacho que en el caso sub judice fue efectuada una cesión total de los derechos patrimoniales sobre la obra denominada “Cartilla Leo”, en la cual no se incorporó una limitación sobre los derechos que eran objeto de cesión o el tiempo en el cual se cederían los mismos, por el contrario existe claridad sobre el territorio de la misma, pues se facultó al cesionario para publicar la obra a nivel internacional, y en el mismo sentido, para publicarla por cualquier medio impreso o electromagnético DVD, CD-ROM o en Internet. Asimismo, se facultó al cesionario a ceder posteriormente dichos derechos patrimoniales a título gratuito u oneroso.

Sobre esta transferencia, a pesar de que el apoderado de la parte demandante alega que no goza de validez al no haberse registrado ante la Oficina de Registro de la DNDA, debe aclararse que en el contenido del artículo 183 ya citado, para tal época establecía que la omisión del registro únicamente tendría repercusiones respecto a la “validez ante terceros”, sin embargo, el mismo es totalmente eficaz ante las partes que lo suscribieron y quienes hoy están involucradas en la litis.

En conclusión, el contrato de cesión aportado se configura como un acto que como consecuencia jurídica implica que el cedente se desprende de sus prerrogativas patrimoniales convirtiendo al cesionario en titular derivado de tales prerrogativas. Por lo anterior, no es posible invocar por parte del demandante una infracción sobre los derechos de orden patrimonial cuando es claro que el mismo, bajo su consentimiento libre de vicios efectuó una cesión de estos.

En virtud de lo anterior, este Despacho acogerá la excepción de mérito formulada por las partes demandadas denominada “Titularidad de los derechos patrimoniales de autor sobre los textos literarios de la obra “CARTILLA LEO” en cabeza del señor Luis Carlos Valenzuela Jaimes” y, por consiguiente, procederá a negar las pretensiones declarativas octava, novena, décima, y la pretensión consecuencial duodécima de la demanda.

En definitiva, respecto de la totalidad de derechos enunciados como infringidos por el demandante, este despacho llega a la conclusión que únicamente se encuentra acreditada la inobservancia del relativo a la paternidad.

Ahora, frente la formulación de la excepción de mérito alegada por los apoderados de las partes demandadas, relativa a la prescripción extintiva de la acción, este juzgador debe mencionar que esta no opera sobre la facultad de reivindicar un derecho moral.

Respecto al daño derivado de dicha infracción debemos mencionar que este concepto incluye "la lesión de un interés legítimamente protegido", tal como lo exponen Henry y León Mazeaud en el Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual.

En el caso sub judice, esta Subdirección debe rememorar como ha hecho en otras providencias relacionadas con el desconocimiento de derechos morales, que la infracción de un derecho de esta tipología presupone un daño de naturaleza extrapatrimonial, pues tiene correspondencia al interés del legislador con la consagración de dichas prerrogativas a favor del autor.

En relación con la culpa en el caso analizado, es claro que la autoría del creador no puede ser desconocida, por tanto, ante la inatención a esta obligación, puede concluirse existe un actuar que no está conforme con las exigencias propias de la ley, así, el reproche radica en la inobservancia del deber objetivo de cuidado que debía tener el señor Luis Carlos Valenzuela Jaimes de acatar las normas de derecho de autor, especialmente en su actuar como representante legal de una editorial, sin ser excusa el supuesto desconocimiento de las normas de la materia, máxime cuando su actividad comercial está dirigida a la celebración de diferentes contratos con autores y titulares de tales derechos.

Frente al vínculo causa efecto entre las acciones cometidas y el daño causado al señor López Orozco, es preciso mencionar que son actuales y próximos, en tanto el menoscabo o lesión al derecho subjetivo tutelado en este caso, fue consecuencia directa de los actos de los demandados. Puntualmente la inscripción de una persona distinta en el registro nacional de derecho de autor, en la Cámara Colombiana del Libro y en el depósito en la Universidad Nacional, se configura en este caso como actos necesarios o determinantes para la materialización del daño extrapatrimonial, debido a que sin la realización de dicha conducta nunca se hubiera producido el mismo, siendo esta actuación un medio apto o adecuado para lesionar o menoscabar el derecho moral de paternidad.

Igualmente, es importante anotar en este aparte que el artículo 200 del Código de Comercio establece que los administradores son solidarios por el dolo o la culpa que causen a la sociedad, los socios o terceros, y que pueden excluirse de la misma cuando no tengan conocimiento de la acción u omisión que genera el daño o de tenerlo hubiesen votado en contra, siempre que no la ejecuten.

En ese orden de ideas, acreditado que el señor Luis Carlos Valenzuela Jaimes fue el que ejecutó las actuaciones en representación de la Editorial Educativa Kingkolor S.A.S. y que estas terminaron con el desconocimiento del derecho moral de paternidad del demandante, este juzgador encuentra que es solidariamente responsable.

Dando paso al estudio de la reparación del daño extrapatrimonial, es necesario traer a colación la postura desarrollada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual menciona que es deber del juzgador determinar el monto relativo a los perjuicios extrapatrimoniales de acuerdo a su arbitrio, como se indica en la sentencia del 18 de septiembre de 2009 con Magistrado Ponente William Namén Vargas.

Sin embargo, tal determinación del monto se trata de una facultad fundada en criterios razonables y no de un capricho del juzgador, tal como lo expresó el colegiado de la siguiente manera en la misma providencia ya referida:

“Superadas algunas corrientes adversas y, admitida por esta Corte la reparación del daño moral sin más restricciones para fijar su cuantía que las impuestas por la equidad, conforme al marco concreto de circunstancias fácticas, a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 1974, es su criterio inalterado, la inaplicabilidad de las normas penales para su tasación, remitiéndose al arbitrium iudicis, naturalmente, ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables a la valoración del juez.”

Conforme a lo anterior, se colige que la tasación del daño debe hacerse de forma objetiva, fundada en motivos probados, teniendo en cuenta tanto la extensión del impacto producido por el hecho dañino, como las circunstancias particulares que lo rodearon, las cuales son las que permiten diferenciar cada caso concreto de otros análogos. Finalmente, que debe tenerse presente por el juez la afectación de la persona, la intensidad o fuerza del dolor infligido y la facultad de cada sujeto de soportar dicho dolor.

En el caso bajo examen, para este juzgador es diáfano que existe un impacto sobre los intereses morales del autor al haberse desconocido su autoría en el marco del registro nacional de derecho de autor, pues existió una ficción jurídica que llevaba a pensar que el autor de la obra no era el señor Asdrúbal López Orozco.

También, es claro para el Despacho la existencia de una molestia por la violación de derecho de paternidad, la cual fue perceptible en la declaración de parte rendida el 8 de mayo, sin embargo, no se encuentran elementos probatorios diferentes que puedan acreditar si existen secuelas y el alcance de estas.

Frente a la capacidad de tolerar el sufrimiento o dolor está acreditado de la misma declaración de parte, que el afectado tuvo conocimiento sobre los hechos de esta demanda en el año 2008 y 2014, sin embargo, tolero tal situación llegando a instaurar la acción en el mes de octubre del año 2017, nueve años, y tres años después respectivamente, desde que tuvo conocimiento de los hechos.

En tal sentido si bien el demandado solicitó la corrección de la inscripción ante la Oficina de Registro de la DNDA en abril del año pasado, debemos mencionar que dicha acción, si bien hace innecesaria la cancelación del registro, no tiene la entidad suficiente para resarcir el daño extrapatrimonial que sufrió el señor Asdrúbal López por la infracción de su derecho moral de paternidad, razón por la cual una indemnización económica se materializa como forma alternativa de compensación, por tanto, en consecuencia de la pretensión undécima, se condenará solidariamente al señor Luis Carlos Valenzuela Jaimes y a la Editorial Educativa Kingkolor S.A.S., a pagarle al demandante, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio extrapatrimonial, el cual, al vencimiento de dicho plazo, devengará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta el momento en que se satisfaga la obligación.

Frente a las costas, acorde con los artículos 365 y 366 del CGP, corresponde al fallador al momento de proferir sentencia, referirse a las mismas, aun cuando se litigue sin apoderado. En el caso concreto, teniendo presente que prosperaron parcialmente las excepciones propuestas, de conformidad con el numeral 5o del artículo 365, se abstendrá este despacho de condenar en este concepto.

En mérito de lo expuesto, el Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, Carlos Andrés Corredor Blanco, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar de conformidad con la primera pretensión de la demanda que el señor Asdrúbal López Orozco es la autor y titular de los derechos morales de la obra literaria “Cartilla Leo".

SEGUNDO: Declarar de conformidad con la pretensión segunda, tercera y cuarta de la demanda que el señor Luis Carlos Valenzuela Jaimes y la Editorial Educativa Kingkolor S.A.S. violaron el derecho moral de paternidad del señor Asdrúbal López sobre la obra literaria “Cartilla Leo".

TERCERO: Negar de conformidad con la parte motiva de esta sentencia las pretensiones quinta, sexta y séptima de la demanda relativas a la infracción de los derechos morales de integridad, ineditud y modificación.

CUARTO: Acoger la excepción de fondo propuesta por las demandadas relativa a la titularidad de los derechos patrimoniales en cabeza del señor Luis Carlos Valenzuela Jaimes y en consecuencia negar las pretensiones octava, novena, décima y décima segunda de la demanda.

QUINTO: Condenar solidariamente al señor Luis Carlos Valenzuela Jaimes y a la Editorial Educativa Kingkolor S.A.S. de conformidad con las pretensiones decimoprimera y decimotercera, a pagarle a la demandante, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de esta providencia y correspondientes a SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($6.624.928) por concepto de perjuicio extrapatrimonial, el cual, al vencimiento de dicho plazo, devengará un interés legal civil moratorio del 6% anual, hasta el momento que satisfaga la obligación.

SEXTO: Negar la pretensión decimocuarta, consistente en la cancelación del registro de la obra literaria “Cartilla Leo”, con libro 2, tomo 69, partida 259 de fecha 18 de mayo de 2007.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

Nota: Las dos partes interpusieron recurso de apelación el cual se concedió en efecto suspensivo.

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