DOCUMENTO 6 DE 2017
Bogotá, 6 de diciembre de 2017
DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
Referencia: 1-2016-53558.
Proceso Verbal iniciado por el señor Fabio Iván Restrepo Cifuentes contra el señor Víctor Manuel Gaviria Gonzáles y la Sociedad Viga Producciones S.A.
Fallador: Carlos Andrés Corredor Blanco
La Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, presenta el siguiente informe de relatoría:
ANTECEDENTES:
El 6 de julio de 2016 el señor Fabio Iván Restrepo Cifuentes interpuso demanda civil para solicitar la protección de sus derechos de autor con fundamento en los siguientes
HECHOS:
“1.Hacia el año de 1977 y después de vivenciar y presenciar la vida de su hermano, FABIO RESTREPO CIFUENTES ve la posibilidad en su imaginario de plasmar de alguna manera las experiencias contadas y vividas por este. Es así como en el año 1990 elabora un borrador de lo que más adelante se convertiría en su Obra Literaria “VERDUGO DE VERDUGOS”.
2. Hacia el año 2000 el señor FABIO RESTREPO CIFUENTES haciendo uso de su relación personal le cuenta y le exhibe al señor VICTOR MANUEL GAVIRIA GONZÁLES su historia.
3. Para el año 2001 se celebra un contrato de edición de obra literaria entre la EDITORIAL PLANETA y el señor FABIO RESTREPO CIFUENTES como consta en anexos
4. Finalmente en diciembre del año 2014 es cuando el señor FABIO RESTREPO CIFUENTES se entera de que la película “LA MUJER DEL ANIMAL” se encontraba en rodaje y preproducción fílmica, obra audiovisual que plasmaba la historia que años atrás el señor Restrepo le había contado al señor VICTOR GAVIRIA, obra audiovisual que solo se limitaba a cambiar nombres de personajes pero que el núcleo de la misma seguía siendo la historia vivenciada y creada por el señor FABIO RESTREPO CIFUENTES.
5. Es así como después de hacer una investigación se encuentra que la película denominada “LA MUJER DEL ANIMAL” estaba siendo producida y realizada por la productora VIGA PRODUCCIONES S.A, compañía audiovisual de propiedad del señor VICTOR MANUEL GAVIRIA GONZALES y VLADIMIR PEÑA PINZÓN como consta en Certificado de Existencia y Representación que se anexa.
6. El día 20 de noviembre de 2015 se celebró audiencia de conciliación en el Centro de Conciliación y Arbitraje “Fernando Hinestrosa” de la Dirección Nacional de Derecho de Autor sin que existiese ánimo conciliatorio por la parte convocada, tal como consta en anexo No. 1 “CONSTANCIA DE NO ACUERDO, Código: 3390”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:
Cada uno de los accionados allegó un escrito de contestación a la demanda a través de su apoderada el día 10 de marzo de 2017, alegando que: “La obra audiovisual “La Mujer del Animal” es una obra original de autoría del señor Víctor Manuel Gaviria Gonzáles, y como tal, es merecedora de la protección que la normatividad reconoce a favor de las obras.”
Adicionalmente, la apoderada de los demandados advirtió que no existe vulneración teniendo en cuenta que “En la demanda el Demandante sostiene que la obra audiovisual “La Mujer del animal” seguía siendo la historia vivenciada y creada por el señor FABIO IVÁN RESTREPO CIFUENTES”. Esta afirmación es absolutamente falsa, toda vez que las obras en cuestión, no narran la misma historia...”
En ese sentido, señala que “la Obra audiovisual es una obra original que expresa con una narrativa propia, un hecho de la vida real, un hecho histórico narrado de la fuente de quien lo vivió y de quienes fueron testigos de la misma. La obra audiovisual no es una obra que reproduzca o se derive de la obra del demandante. Es una obra original, de la misma manera, la obra Verdugo de verdugos es la expresión original de su autor, de hechos de la vida real que ocurrieron en un tiempo y lugar.”
Sumado a lo anterior, expresa que “Al ser la historia de Aníbal Ramírez y de Margarita Gómez un hecho histórico de la vida real, encaja en el concepto de idea que establece la normatividad vigente en materia de derechos de autor. Por consiguiente, es un hecho histórico que puede ser contado no solo por el demandado, sino por muchas personas más, como por ejemplo por los vecinos del barrio.”
Finalmente, la apoderada de los demandados argumenta que “Como quedó debidamente demostrado, la historia de Fámel Restrepo no es una historia ficticia de creación del demandante, así como se probó que la historia de Margarita Gómez y de Aníbal, es un hecho histórico del campo de las ideas. Por consiguiente, no le asiste razón al demandante al afirmar que se ha desconocido al derecho de autor, toda vez que la obra audiovisual corresponde a la expresión de una idea no apropiable por tratarse de un hecho histórico.”
En la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 6 de diciembre de 2017, en los términos del artículo 373 del Código General del Proceso, el Subdirector de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, dictó sentencia atendiendo los motivos que se exponen a continuación:
SENTENCIA
De acuerdo a lo mencionado por el demandante, él hace una narración al director Víctor Gaviria de varias historias que más adelante se convertirían en su libro “Verdugo de Verdugos. De esta narrativa y de la obra mencionada, Víctor Gaviria se interesó especialmente en la historia de “Tarzán” o “el animal”, personaje basado en los hechos de la vida real del señor Aníbal Ramírez, quien vivió en el barrio El Popular de la ciudad de Medellín al igual que el señor Fabio Iván Restrepo Cifuentes y su familia.
Alega el señor Restrepo que los hechos que describe en su libro, así como el personaje, le pertenecen, por hacer parte de la obra literaria de su autoría, y que, sin autorización Víctor Gaviria tomó la historia, el personaje de “El Animal” o “Tarzán”, y su escrito, para crear la película “La Mujer del Animal” y el guion en la cual se basa esta.
Por su parte los demandados alegan que el demandante sí contó una historia al señor Víctor Gaviria, sin embargo, el guion y posterior película realizada, es una creación original y originaria que no requería de autorización previa para ver la luz.
Así las cosas, con el fin de determinar si hay o no infracción a los derechos de autor del señor Fabio Iván Restrepo Cifuentes, es necesario establecer la protección que por la legislación autoral vigente reciben los hechos de la vida real, la narración de los mismos por distintos medios, los personajes, y por último comparar las obras en disputa para indagar si existe algún tipo de uso no autorizado de una forma de expresión en concreto.
Iniciemos mencionando que el Derecho de Autor es una forma de protección jurídica en virtud de la cual se otorgan una serie de prerrogativas o facultades exclusivas al creador de una obra de naturaleza artística o literaria. Se trata entonces de un reconocimiento jurídico al esfuerzo inmerso en la creación intelectual y una forma de propiedad que, a diferencia de la propiedad privada común, no recae sobre bienes materiales, entendidos estos como aquellos que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos como lo señala el artículo 653 del Código Civil, sino creaciones de carácter intangible.
Esta creación, denominada como obra, de acuerdo con el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, es “toda creación intelectual original de naturaleza artística científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.”
Si desglosamos la definición podemos identificar que el objeto protegido debe ser una creación intelectual; es decir que sea el producto del ingenio y de la capacidad humana; Original, que es el sello personal que el autor imprime en su obra y que la hace única; De carácter literario o artístico, que se refiere a que la protección recae sobre la forma de expresión.
Puntualmente, sobre la protección de la expresión literaria o artística se ha edificado lo que se conoce como el principio de no protección de las ideas. Esta distinción entre las ideas y la manera en la cual se han expresado, es lo que se ha conocido en la doctrina como el debate “Ideas versus Forma”, el cual es considerado como un factor cardinal y una de las piedras angulares del derecho de autor.
Así las cosas, es universalmente aceptado que “La simple idea, como tal, no constituye aún la obra sujeta del resguardo legal, toda vez que le falta la realización, la forma concreta, la estructura física, haciendo referencia no a la forma inteligible, sino a la expresión de la idea bajo una forma sensible.”, tal como lo expresó la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E de Argentina, en la causa 430819.
Por lo tanto, lo que se protege es “(...) la forma representativa, la exteriorización de su desarrollo en obras concretas aptas para ser reproducidas, representadas, ejecutadas, exhibidas, radiodifundidas, etc.”, es decir “Solo está protegida la forma sensible bajo la cual se manifiesta la idea y no la idea misma, ya sea que se encuentre expresada de manera esquemática o bien en una obra.” como lo indica la profesora Delia Lipszyc en su texto Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Esta discriminación entre las ideas y la forma en la cual se expresan tiene como razón de ser, que monopolizar las ideas y entregar a una persona un derecho de exclusiva sobre temas como, por ejemplo, el amor, la venganza, la traición o la muerte, coartaría la creatividad humana, impidiendo el desarrollo intelectual y la prosperidad artística de la sociedad, lo cual va en contravía del fin axiológico del derecho de autor.
Por lo tanto, no es posible reclamar prioridad a la hora de crear una obra, basado meramente en la idea, siendo irrelevante para el caso, determinar quién entre demandante y demandado, tomó primero la decisión de materializar mediante una forma de expresión, las creaciones que hoy se encuentran en discusión
Por otra parte, debemos manifestar que, así como no está protegida la idea previa a la génesis de una obra, tampoco está protegido el contenido ideológico de estas. Al respecto Isidro Satanowsky en su obra “Derecho Intelectual”, al abordar el tema, citando un fallo de la Corte de Casación Francesa menciona que “Las ideas que sirven de base a las obras intelectuales, son sólo componentes de la obra. Son expresiones subjetivas e intangibles y tan pronto como se difunden todos están en condiciones de disfrutarlas sin que pueda pretenderse ningún derecho, del mismo modo que es imposible apropiarse exclusivamente del aire o de la luz.”
De lo anterior, es posible colegir que independientemente que el contenido ideológico de una obra está compuesto por expresiones subjetivas de conceptos centrales, ya sean vagos e indeterminados o, en contraposición, precisos y determinados; no pueden considerarse como la creación en sí, sino como elementos de la misma, sobre los cuales, no es posible reclamar una propiedad o un derecho.
Es por esta razón que, en el mundo del arte, la literatura o de las ciencias es posible evidenciar obras en las cuales se observen elementos comunes e, incluso, temáticas iguales; sin que esto permita afirmar que nos encontramos frente a un caso de infracción a derechos de autor.
Como lo explica Delia Lipszyc en el citado texto: “Una misma idea, una misma investigación, un mismo tema son retomados infinidad de veces. En su desarrollo, cada autor aporta la impronta de su personalidad, su individualidad. En ocasiones el resultado es altamente enriquecedor, en otras trivial, pero lo que permite que cada generación impulse el lento avance de la civilización es la posibilidad de trabajar sobre lo existente, de proseguir el camino sin tener que rehacerlo.”
Por lo tanto “Lo que el autor tiene que buscar a frente al asunto de su creación es la unidad dentro de la variedad, encontrado en el asunto elegido, el tema y el valor que en él ha de expresarse. Debe precisar los conceptos centrales, abstractos o concretos que va a desarrollar por un medio positivo como es la obra intelectual.” Como lo menciona la Corte de Casación Francesa en su icónico pronunciamiento de 1954.
Al respecto no sobra recordar que estos principios son reconocidos normativamente en el ámbito internacional por el artículo 9° numeral segundo del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, el artículo segundo del Tratado OMPI sobre Derecho de Autor, en nuestra norma comunitaria en el artículo 7 de la Decisión Andina 351 de 1993, y en nuestra norma interna en el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 23 de 1982.
Realizada la claridad anterior, entrando en el caso concreto, frente los hechos históricos y la forma de tener acceso a ellos a través de las vivencias de una persona, como se probó de la declaración del señor Restrepo, los videos aportados y las transcripciones de estos, debemos manifestar que para este despacho es prístina la imposibilidad de conceder protección a la situación enunciada vía derecho de autor.
Puntualmente, contar una historia a otra persona no confiere a nadie la calidad de autor ni tampoco otorga prerrogativa alguna desde la perspectiva de la Ley 23 de 1982 o la Decisión Andina 351 de 1993, puesto que el esfuerzo creativo que se premia y se protege es el que proviene de quien realiza el acto de creación intelectual, no de quien cuenta o pone en conocimiento a otro, ciertos hechos que después sirven como insumo para la creación de una obra.
Puntualmente, los sucesos de la vida real, no provienen de la imaginación de nadie, ni siquiera de los creadores de las obras, los mismos pertenecen al dominio público, pertenecen a la historia misma, por lo cual, los mismos constituyen ideas en sí mismas y no son susceptibles de protección por el derecho de autor, puesto que la tutela de este recae en la forma mediante la cual el creador expresa estas ideas, dotándolas de originalidad.
Al respecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla en el fallo del 24 de febrero de 2014, a través del cual se propuso decidir la titularidad de los derechos de autor sobre las obras “Crónica de una muerte anunciada” de Gabriel García Márquez y “La tercera muerte de Santiago Nassar” de Eligio García Márquez, ambas basadas en hechos de la vida del demandante, señor Miguel Santiago Reyes Palencia, la corporación señaló: “Delanteramente se descarta que el demandante tenga sobre la obra algún derecho de autor, pues salta a la vista que los hechos relatados en la obra no son una creación intelectual del señor Miguel Reyes Palencia, sino una extracción subjetiva que el señor Gabriel García Márquez realizó de las circunstancias que en determinado momento del tiempo, rodearon la vida del primero.”
De manera diáfana el mencionado Tribunal identifica que en el caso en discusión el “Autor fue quien narró la historia desde su percepción subjetiva, imprimiéndole características que la separaban de la realidad de la que fue tomada, características fantásticas que hacían la obra única, individual, que reflejaban, como dijo la corte, la impronta de la personalidad. (...) Y es que, cientos de obras literarias, artísticas y cinematográficas han tenido como historia central hechos de la vida real, siendo adaptados a la perspectiva de su creador, sin que esto sea óbice para reclamar derechos económicos sobre las mismas.”
Dicha posición concuerda con la de otros tribunales a nivel mundial, que han debatido la propiedad que puede tener una persona sobre los hechos reales, entre los que vale la pena rescatar el de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F de Argentina, quien en el caso de José María Taggino vs Arte Gráfico Editorial Argentino sentenció que “(.)todo suceso histórico no es de propiedad de nadie y puede ser objeto de análisis de obras de autores diversos. Así los escritores han abordado los temas referidos a las figuras interesantes de nuestra historia o de la universal o los acontecimientos relevantes de ésta, sin más limitación que su obra revista originalidad en la presentación de tales hechos históricos, por la forma personal y propia en que exponen su pensamiento sobre la materia. La profusión de escritos que han versado sobre Napoleón, Julio César, Sobre la Revolución Francesa o sobre distintas guerras son claros ejemplos de ello.”
Es decir, no existe un derecho de propiedad sobre los hechos reales que implique una obligación de los autores de solicitar una suerte de autorización de los participes de estos, para poder desarrollar su labor creativa, materializada en formas de expresión literaria o artística.
Tampoco puede considerarse que las personas que dan insumos para la realización de una obra pueda considerarse como participe de la misma en calidad de coautor. Al respecto otra sentencia que involucró nuestro reconocido nobel de literatura, se manifestó al respecto mediante fallo del 27 de enero de 1994, en el cual la Honorable Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la demanda formulada por Luis Alejandro Velasco contra Gabriel García Márquez, mediante la cual buscaba que se “Declárase que la obra titulada “RELATO DE UN NAUFRAGO”, editada en forma de libro, es de la consultoría intelectual de los señores GABRIEL GARCÍA MÁRQUEZ y LUIS ALEJANDRO VELASCO.”
Entendió en ese momento el honorable tribunal, que “(.) si la obra consiste en las formas de expresión de la odisea padecida por el demandante, y tales formas fueron realizadas por el demandado, mal puede afirmarse que en ella hubo 'colaboración', pues el demandante se limitó a narrar lo acaecido, sin que ello constituya aporte artístico alguno ya que la literatura y el arte en general, tienen su fuente en gran medida en los hechos y circunstancias del acontecer diario, las cuales (sic) por si solos y en forma escueta no son manifestaciones del espíritu ni creaciones de la inteligencia, para predicarse de ellos la calidad de obra artística.”
En definitiva, para este fallador es posible afirmar que dentro de la jurisprudencia se ha considerado que los hechos o acontecimientos de la vida real por si solos no son objeto de protección. Lo que sí se protege por esta disciplina jurídica es la particular forma que usa el autor para expresar esa historia, para dotarla de originalidad. Por lo tanto, el que Fabio Restrepo hubiese sido la primera persona que le conto los hechos a Víctor Gaviria, tal como se acredito de las confesiones presuntas, y que este fuera el punto de partida para realizar su investigación, para posteriormente realizar el guion y la película en discusión, no reviste de reproche alguno, al menos desde la perspectiva del derecho de autor
Resuelto el tema de la apropiación de los hechos de la vida real, habida cuenta que se pueden identificar tres obras, procederemos a realizar una comparación entre las mismas para determinar si existe algún tipo de uso infractor realizado por el señor Gaviria y la productora Viga SA.
En la Litis se identifican varias creaciones: La primera, la literaria “Verdugo de Verdugos”, cuyo creador es el demandante. Este hecho puede ser presumido, de acuerdo a lo señalado en el artículo 8 de la Decisión Andina 351 de 1993, puesto que el nombre del señor Fabio Iván Restrepo Cifuentes aparece indicado como el del autor, en la copia del libro aportado por la Biblioteca Nacional de Colombia.
La segunda, es la obra cinematográfica “La Mujer del Animal”, dirigida por el señor Víctor Manuel Gaviria Gonzáles, la cual no se encuentra en el proceso, sin embargo, su existencia puede ser acreditada ya que el hecho fue confesado por la parte demandada en el escrito de contestación. Adicionalmente, ambos sujetos demandados afirman que esta película está basada en el guion “El Animal, Aníbal el Animal”, también de la autoría del señor Víctor Manuel Gaviria Gonzáles, que si se encuentra en el expediente y cuya autoría se puede corroborar por el Certificado de Registro expedido por la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
Descendiendo al problema en concreto podemos afirmar que la obra literaria del accionante “Verdugo de Verdugos” narra sucesos de la vida de Famel Restrepo, hermano del demandante, los cuales ocurrieron en el barrio el Popular de la ciudad de Medellín. El argumento gira en torno a él y sus actuaciones, de como decide tomar justicia por mano propia, acabando con la vida de aparentes delincuentes del sector. También, es evidente la presencia de otras personas y de hechos, pero se observa que el hilo conductor de la historia, como lo señaló el accionante en el interrogatorio, gira entorno a la figura de su familiar.
El libro está divido en cinco partes en los que se narran varias crónicas. Una de ellas es la de “LOS MALOS DEL BARRIO”, que se encuentra en la primera parte del libro, en donde se habla de “Tarzán”, personaje que, como indicó el señor Fabio Restrepo Cifuentes, se basa en hechos de la vida de Aníbal Ramírez, un vecino del barrio El Popular.
Mientras tanto, la obra “La Mujer del Animal” y “El Animal Anibal el Animal” cuenta la historia desde otro enfoque, la de una mujer llamada Margarita, de cómo determinadas circunstancias la llevaron a desplazarse a la ciudad de Medellín, donde a la postre, conocería Aníbal Ramírez. Se evidencia que la obra describe la historia a través del lente de ella y todos los hechos que allí se describen giran alrededor de su protagonista, lo cual a su vez es consonante con los vídeos presentados por el demandando donde se observa la narración de la señora Gómez y la identidad ideológica de estos con los libretos aportados por la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
Ahora, si bien es cierto que en la obra del señor Fabio Restrepo se mencionan hechos de la vida de “Tarzán” o “El Animal”, el contexto en el que aparecen, difieren sustancialmente de como figuran en las obras del señor Víctor Manuel Gaviria Gonzáles, puesto que en la del primero, apenas se hace una descripción somera de los hechos como el abuso o maltrato que sufrió la señora Margarita Gómez, mientras que en la obra del demandado se hace un esfuerzo narrativo por describirlos de forma detallada, dotando esta expresión de un grado de originalidad completamente distinto al que tiene la creación del señor Fabio Iván Restrepo Cifuentes.
Frente a la similitud de algunos hechos descritos, entre los cuales vale mencionar la muerte de “Tarzán” o “El Animal”, debemos manifestar que para este Despacho dichas semejanzas no constituyen en sí una infracción a los derechos de autor del demandante, puesto que por tratarse de sucesos reales, es apenas lógico que los autores de las obras, apegados a la vida del señor Aníbal Ramírez, hagan una narración que al final resulta parecida, pero que encuentra su dote de originalidad en la forma en la cual cada uno de ellos realiza la descripción de los mismos.
En conclusión, luego de haber analizado exhaustivamente el libro “Verdugo de Verdugos” y los libretos sobre los cuales se basó la película “La Mujer del Animal”, el Despacho puede concluir que nos encontramos frente a obras distintas, basadas en la misma historia, con personajes comunes, por tal motivo no estamos en la presente causa ante infracción alguna de los derechos intelectuales que le corresponden al señor Restrepo.
Ahora, si bien es cierto una historia como idea no es susceptible de apropiación, como ampliamente se ha mencionado, el tema de los personajes tiene una dimensión adicional que es importante abordar en esta sentencia para determinar si “Tarzán” o el “Animal”, como aparente elemento común en las obras del demandante y demandados es susceptible protección de por el derecho de autor.
Marina Ristich de Groote en su artículo, Los personajes de las obras del ingenio -El enfoque del derecho francés, los define como “cualquier figura humana o humanizada que participa en la acción de una obra de teatro, un filme, una novela o cualquier otra obra de ficción. Puede tratarse de un personaje histórico, y entonces la aportación creativa del autor es reducida o de un personaje de pura ficción, animal humanizado, objeto antropomorfizado, forma humana que presenta caracteres originales..”.
Siguiendo la definición en comento podemos afirmar que los personajes son representaciones mentales que tiene el autor que pueden ser de dos clases: ficticios o históricos. Los primeros son aquellos que provienen de la imaginación del artista ya sea en su totalidad o parcialmente, caso en el cual, el autor puede tomar uno o más elementos de varios sujetos de carácter histórico, adaptándolos y combinándolos a la personalidad o caracteres físicos del personaje emanado de su creatividad.
Por otra parte, los históricos son aquellos que han tenido existencia real y comprobada, de los cuales el creador recoge sus características, los rasgos de personalidad, sus comportamientos y los hechos que rodearon su vida para plasmarlos dentro de la obra de su autoría. Estos últimos dado que el aporte es reducido del autor solo están protegidos en cuanto a su forma de expresión sin extenderse la protección a sus características o en general las circunstancias, en general, que los rodean ya que las mismas, al igual que las historias no son susceptibles de apropiación
Para el caso en concreto, el primero de los personajes en cuestión es “Tarzán”, el cual hace parte del libro “Verdugo de Verdugos”, escrito por el demandante. Este, de acuerdo a lo mencionado por el accionante en el interrogatorio rendido en el juicio oral se encuentra basado en una persona de la vida real, el señor Aníbal Ramírez, el cual vivió en el Barrio El Popular de la ciudad de Medellín, el mismo en el que habitó el señor Restrepo Cifuentes con su familia, motivo por el cual está familiarizado con la historia de su vida.
Por otro lado, se encuentra “El Animal”, personaje del guion y de la obra cinematográfica del director y guionista Víctor Manuel Gaviria Gonzáles y la productora Viga, inicialmente conocido por estos como consecuencia de la narración del señor Restrepo Cifuentes y la investigación realizada por el autor de la película.
Para la construcción del personaje, el señor Víctor Manuel Gaviria Gonzáles utilizó las entrevistas que le realizó a la señora Margarita Gómez, esposa de “El Animal”, lo cual se encuentra plenamente probado de los vídeos que hacen parte del acervo probatorio que reposa en el expediente, los cuales, vale mencionar, no fueron cuestionados por el apoderado de la parte demandante.
En estos, se observa que la señora Margarita Gómez describe a “El Animal” como un hombre alto, con “más o menos presencia” y cara de bandido, “con una cara que no inspira confianza sino miedo”; de tez morena, pelo negro más bien calvo. Esta descripción difiere de la que hace Fabio Restrepo Cifuentes en la página 36 del libro Verdugo de Verdugos, señalando que “Tarzán” “Era alto, de espalda ancha y pecho prominente; tenía brazos musculosos. Por su buen aspecto parecía una persona confiable, era simpático y formal. Sabía robar, no era grosero, pero sí capaz de matar.”
También se pueden evidenciar diferencias entre la descripción que de “Tarzán” hace el señor Fabio Iván Restrepo y la que se hace de “El Animal” en la obra de Víctor Manuel Gaviria Gonzáles, como pueden ser los aspectos físicos y los comportamientos propios del señor Aníbal Ramírez. De esto último se puede dar cuenta cuando el señor Fabio Restrepo señala que “Tarzán” no era una persona grosera, situación que contrasta con el lenguaje que utiliza “El Animal” en los guiones utilizados para hacer la película “La Mujer del Animal”, en la cual se muestra grosero, y bastante agresivo.
Así las cosas, si bien en este caso no es posible identificar cuál de las descripciones es la que obedece a la realidad y cuáles son los elementos de ficción, o si se trata de un personaje real con adición de elementos originales, sí se puede determinar que se trata de formas de expresión diferentes. Siendo los factores subjetivos comunes, en criterio de este despacho, representaciones mentales que pueden ser moldeadas y que en nuestro criterio perfectamente pueden ser encasilladas como ideas.
En definitiva, podemos concluir que en la presente causa no existe infracción alguna imputable a los demandados respecto de la obra del demandante, toda vez que la legislación autoral vigente no otorga protección a los hechos de la vida real, la temporalidad en su narración no da un derecho de prioridad, los personajes no son ficticios, siendo descritos de manera diferencial y original en las obras, y en general porque de comparar las creaciones intelectuales en disputa, no existe ningún uso no autorizado de una forma de expresión en concreto.
Costas y agencias en derecho
Acorde con los artículos 365 y 366 del CGP, corresponde al fallador al momento de proferir sentencia, condenar en costas a la parte vencida en el proceso, fijando las respectivas agencias en derecho, aún cuando se litigue sin apoderado.
En el caso concreto la parte vencida en el proceso es el señor Fabio Iván Restrepo Cifuentes; en consecuencia, debe ser condenada en costas a favor del extremo pasivo. Liquidación que se realizará a través de la secretaría, inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del CGP.
Por otra parte, para fijar el monto de las agencias en derecho debe aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
En lo referente a las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta criterios como la cuantía del proceso y la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por los apoderados, se procederá a fijar como agencias el 3 % de lo pedido en las pretensiones, esto es $12.600.000 los cuales serán divididos por partes iguales para cada uno de los demandados
Parte Resolutiva
En mérito de lo expuesto, Carlos Andrés Corredor Blanco, Subdirector de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Desestimar la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada por el señor Fabio Iván Restrepo Cifuentes contra la sociedad Viga Producciones S.A. y el señor Víctor Manuel Gaviria Gonzáles, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: Condenar en costas al demandante dentro de la presente causa.
TERCERO: Fijar como agencias en derecho la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($12.600.000) en favor de los demandados.