Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 31 del 29 de agosto de 2023
<Disponible el 8 de septiembre de 2023>
LA CORTE DECLARÓ INEXEQUIBLE NORMA DE LA LEY DE PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO QUE EXCLUÍA LA POSIBILIDAD DE QUE LAS CARGAS INDUSTRIALES FUESEN DECLARADAS PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO, POR CUANTO ES CONTRARIA AL MANDATO DE PROTECCIÓN ESPECIAL QUE LA CONSTITUCIÓN RECONOCE A LA CULTURA COMO DERECHO HUMANO Y AL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN
Sentencia C-332/23
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
Expediente: D-15.144
1. Norma demandada
“Ley 1675 de 2013
(julio 30)2
Por medio de la cual se reglamentan los artículos 63,70 y 72 de la Constitución Política en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido”.
El Congreso de Colombia, Decreta
CAPÍTULO I
Definiciones
(…)
“Artículo 3°. Criterios aplicables al Patrimonio Cultural Sumergido. Para efectos de la presente ley, se aplicarán los siguientes criterios:
“Representatividad: Cualidad de un bien o conjunto de bienes, por la que resultan significativos para el conocimiento y valoración de particulares trayectorias y prácticas socioculturales que hacen parte del proceso de conformación de la nacionalidad colombiana, en su contexto mundial.
“Singularidad: Cualidad de un bien o conjunto de bienes, que los hace únicos o escasos en relación con los demás bienes conocidos, relacionados con las particulares trayectorias y prácticas socioculturales, de las cuales dichos bienes son representativos.
“Repetición: Cualidad de un bien o conjunto de bienes muebles por la cual resultan similares, dadas sus características, su condición seriada y por tener valor de cambio o fiscal, tales como monedas, lingotes de oro y plata o piedras preciosas en bruto.
“Estado de conservación: Grado de integridad de las condiciones físicas de los materiales, formas y contenidos originales que caracterizan a un bien o conjunto de bienes muebles e inmuebles, incluidos los contextos espaciales en los que se encuentran.
“Importancia científica y cultural: Potencial que ofrece un bien, o conjunto de bienes muebles o inmuebles, de aportar al mejor conocimiento histórico, científico y cultural de particulares trayectorias y prácticas socioculturales que hacen parte del proceso de conformación de la nacionalidad colombiana, en su contexto mundial.
“De acuerdo con los anteriores criterios y lo establecido en el artículo 2° no se considerarán Patrimonio Cultural Sumergido:
“1. Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-264 de 2014. Las cargas comerciales constituidas por materiales en su estado bruto, cualquiera sea su origen, tales como perlas, corales, piedras preciosas y semipreciosas, arenas y maderas.
“2. Numeral declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-264 de 2014. Los bienes muebles seriados que hubiesen tenido valor de cambio o fiscal tales como monedas y lingotes.
“3. Las cargas industriales.”
2. Decisión
ÚNICO. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “[d]e acuerdo con los anteriores criterios y lo establecido en el artículo 2° no se considerarán Patrimonio Cultural Sumergido:” y “3. Las cargas industriales”, contenidas en el artículo 3 de la Ley 1675 de 2013.
3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1675 de 201, que establecía un mandato general de acuerdo con el cual las cargas industriales no serían consideradas como parte del patrimonio cultural sumergido. El accionante advirtió que ello daba lugar a una vulneración del artículo 72 de la Constitución, por cuanto producía una desprotección del patrimonio cultural de la Nación, en el sentido en que la Corte Constitucional lo había considerado en la Sentencia C-264 de 2014 cuando declaró inexequibles los numerales 1 y 2 del mismo artículo 3 demandado que excluía a las cargas comerciales y a los bienes muebles seriados que hubiesen tenido valor de cambio o fiscal.
Al respecto, la Corte consideró necesario, inicialmente, integrar la unidad normativa para valorar, además del numeral 3 que se refería a las cargas industriales, el encabezado del artículo 3 que consagraba: “De acuerdo con los anteriores criterios y lo establecido en el artículo 2° no se considerarán Patrimonio Cultural Sumergido:”. Lo anterior, por cuanto la decisión que podría adoptar la Corte de eventual inexequibilidad del numeral 3 demandado, dejaría sin utilidad dicho encabezado, ya que la Corte había declarado inexequibles de la disposición en cuestión los otros numerales que el Legislador había previsto como exclusiones expresas del patrimonio cultural sumergido.
Con fundamento en lo anterior, la Corporación destacó la reiterada jurisprudencia constitucional en torno al carácter de derecho humano que tiene la cultura, que se concibe como un pilar fundamental de la Constitución Política de 1991, de la cual se impone en cabeza del Estado la obligación de promoverla, preservarla y garantizarla. Una de las manifestaciones de protección de las riquezas culturales es precisamente el patrimonio cultural de la Nación, del cual hace parte el patrimonio arqueológico de la Nación. Bajo este panorama, la Sala Plena recordó que el Legislador, por medio de la Ley 1675 de 2013, dispuso que el patrimonio cultural sumergido es un tipo de patrimonio arqueológico, que tiene como finalidad preservar y conservar los rastros de la existencia humana con relevancia cultural e histórica que hayan estado parcial o totalmente sumergidos por al menos 100 años como consecuencia de un naufragio, hundimiento, inmersión o echazón.
La Sala explicó que la jurisprudencia ha sido enfática en la libertad de configuración normativa para que el legislador regule cómo el Estado va a concretar esta obligación de preservación y conservación de la cultura, dentro de la cual puede, si así lo considera, determinar reglas para guiar la identificación de los bienes materiales o inmateriales que estarán cobijados por el patrimonio cultural de la Nación. No obstante, tal como lo destacó la Corte en la Sentencia C-264 de 2014, el Congreso excede su facultad de configuración cuando excluye por derecho unos bienes que, dependiendo de un contexto específico, podrían tener una relevancia histórica, cultural y arqueológica.
Así, la Corte verificó que las cargas industriales son materiales u objetos derivados de transformaciones industriales de materias primas que se asocian a la categoría del patrimonio industrial, que si bien se distinguen de las cargas comerciales que corresponden a materiales en estado bruto y de los bienes muebles seriados con valor de cambio o fiscal, podrían ser relevantes en el estudio de la memoria e historia, particularmente, de los procesos de producción industrial, comercial y económicos. De ahí que, concluyó que admitir una limitación general del patrimonio cultural -como la que contiene el artículo 3 de la Ley 1675 de 2013-, transgrede el mandato de protección constitucional del artículo 72 de la Constitución. A efectos de proteger esos bienes que podrían ser relevantes para la humanidad, debe ser una autoridad pública que con carácter técnico o científico que hubiese determinado la ley, en este caso, el Consejo Nacional del Patrimonio Cultural, el que analice el objeto en el contexto de ambiente, entorno y estructura en que se encuentran sumergidas a fin de declarar si ellas constituyen o no patrimonio cultural sumergido.
4. Reserva de voto
La magistrada PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA reservó la posibilidad de aclarar su voto respecto de esta decisión.
2 Diario Oficial No. 48.867 del 30 de julio de 2013.