Sentencia C-128/02
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la competencia para establecer sentido genuino de disposiciones legales/JUEZ CONSTITUCIONAL EN LA NORMA LEGAL-Alcance de la competencia para establecer sentido genuino de disposiciones legales/INTERPRETACION DE LA LEY-Debates
NORMA LEGAL-Competente para interpretarla/INTERPRETACION DE LA LEY EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia general
Por regla general, no es labor de la Corte Constitucional determinar el sentido de las disposiciones legales, pues ello es propio de los jueces ordinarios. Por tanto, no es procedente el control constitucional, si la única pretensión es interpretar y determinar el alcance de una norma legal. Las interpretaciones de las disposiciones demandadas no pueden ser, en principio, objeto del control de constitucionalidad, pues éste es un juicio abstracto que confronta las normas con la Constitución para derivar de allí su conformidad o disconformidad.
INTERPRETACION DE LA LEY EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia
En ocasiones, a fin de procurar la guarda de la Constitución, la Corte debe intervenir en debates hermenéuticos sobre el alcance de las disposiciones sometidas a control. La razón es simple: el control de constitucionalidad es un juicio relacional de confrontación de las normas con la Constitución, lo cual hace inevitable que el juez constitucional deba comprender y analizar el contenido y alcance de las disposiciones legales bajo examen. En ese orden de ideas, el análisis requiere una debida interpretación tanto de la Constitución como de las normas que con ella se confrontan.
AUTONOMIA FUNCIONAL EN INTERPRETACION DE LA LEY Y CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Reglas para resolución de tensión/AUTONOMIA FUNCIONAL EN INTERPRETACION DE LA LEY-Límites/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Exclusión de interpretaciones legales irrazonables/NORMA LEGAL-Admisión de varias interpretaciones/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Preservación de la Constitución y libertad de configuración del legislador/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Finalidad
La Corte ha formulado ciertas reglas para resolver la anterior tensión. En primer lugar, el respeto a la autonomía de las interpretaciones legales tiene como límite la razonabilidad de las mismas. Por tanto, el juez constitucional puede excluir las interpretaciones que sean manifiestamente irrazonables. En segundo término, si la norma admite varias interpretaciones y todas son constitucionales, la Corte no debe entrar a determinar con autoridad el sentido legal, pues esa labor corresponde a los jueces ordinarios. Si la situación es la contraria, esto es, que todas las interpretaciones posibles son inconstitucionales, la Corte debe retirar del ordenamiento el precepto acusado. En tercer lugar, si la norma admite varias interpretaciones, unas acordes con la Constitución y otras que no lo son, la Corte mantendrá la disposición en el ordenamiento pero excluirá del mismo, a través de una sentencia condicionada, los entendimientos de la misma que contraríen los principios y valores constitucionales. Sólo así, y en desarrollo del principio de conservación del derecho, puede la Corte preservar la integridad y supremacía de la Carta, sin desconocer la libertad de configuración del legislador.
NORMA LEGAL-Interpretaciones posibles
LEY DE LA POBLACION SORDA-Protección y ayuda
NORMA LEGAL-Entendimiento en formas distintas
POBLACION SORDA-Reconocimiento de lengua de señas sin exclusión de opción por oralidad
LIMITADOS AUDITIVOS-Alcance de la protección constitucional
DISCAPACITADO-Protección constitucional reforzada
DISCAPACIDAD-Cláusulas constitucionales y desarrollos internacionales
DISCAPACIDAD-Acceso a la información y comunicación
DISCAPACIDAD FISICA O MENTAL-Atención especial
LIMITACION AUDITIVA-Compromisos especiales del Estado
El Estado ha asumido compromisos especiales con las personas con limitaciones auditivas, pues no sólo debe evitar las eventuales discriminaciones contra esa población, sino que además debe desarrollar políticas específicas, en materia educativa y laboral, que permitan su rehabilitación e integración social, de tal manera que puedan disfrutar de la vida en sociedad, y en especial puedan gozar de todos los derechos constitucionales. Obviamente, la adopción de este tipo de medidas no puede desconocer otras causas de marginalidad que pueden acompañar una u otra limitación.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA ACUSADA-Finalidad perseguida y medios empleados
POBLACIÓN SORDA-Enseñanza de la lengua manual colombiana y formación de intérpretes
NORMA ACUSADA-Desarrollo de valores y principios constitucionales
POBLACION SORDA-Lenguaje de señas y oralidad
IGUALDAD Y PLURALISMO JURIDICO EN DISCAPACIDAD-Defensa y subvención preferente de estrategia pedagógica ante metodologías con éxitos similares
JUEZ Y FUNCIONARIOS DEL ESTADO-Respeto por la autonomía e independencia del debate científico/JUEZ Y FUNCIONARIOS DEL ESTADO-Discusiones científicas y en la evolución de la técnica
El respeto que no sólo los jueces sino todos los funcionarios estatales deben tener por la autonomía e independencia del debate científico no excluye que en determinadas ocasiones sea necesario, para resolver un caso, que el funcionario judicial analice el estado del arte sobre una determinada discusión técnica.
CORTE CONSTITUCIONAL-Evidencias aportadas por expertos
LIMITACION AUDITIVA-Inexistencia de consenso que privilegie la oralidad o lenguaje manual en rehabilitación y educación
POBLACION SORDA-Argumentos a favor de la oralidad
POBLACION SORDA-Argumentos a favor de la lengua manual
POBLACION SORDA-Posición intermedia en argumentos a favor de la oralidad o lengua manual
CORTE CONSTITUCIONAL-No define superioridad técnica de método en controversia científica
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Privilegio de método ante debate científico
TEST DE IGUALDAD-Privilegio de método ante debate científico
DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance frente a personas y grupos desaventajados
La Corte ha establecido que el derecho a la igualdad fija límites y horizontes para la actuación de los poderes públicos y además es un derecho subjetivo de orden relacional y genérico que se traduce en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto. La igualdad sustancial tiene entonces un carácter remedial, compensador, emancipador, corrector y defensivo de personas y grupos desaventajados al interior de la sociedad.
NORMA LEGAL-Privilegio de método ante debate científico resulta cuestionable
DERECHOS DE LOS PADRES A ESCOGER LA EDUCACION DE HIJO CON DISCAPACIDAD AUDITIVA-Afectación por preferencia del idioma de señas
DERECHO A LA IGUALDAD-Lengua no puede ser factor para restricción o limitación o establecer tratos distintos
DERECHO A LA IGUALDAD-Regulación que diferencie a las personas por la lengua
POBLACION SORDA-Interpretación de apoyo privilegiado al idioma de señas es inconstitucional
IDIOMAS OFICIALES-Importancia del reconocimiento de una lengua
IDIOMAS OFICIALES-No lo constituye la lengua de señas
El apoyo a la población sorda que se expresa en lenguaje manual no puede vulnerar la regulación constitucional de los idiomas oficiales en Colombia, ni traducirse en una discriminación contra aquellos limitados auditivos que hayan optado por la oralidad.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA
UNIDAD NORMATIVA-Otros artículos que reproducen contenido normativo retirado del ordenamiento
UNIDAD NORMATIVA-Causales de procedencia
Conforme a reiterada jurisprudencia, la unidad normativa es de carácter excepcional y procede para (i) para evitar que el fallo sea inocuo; (ii) o cuando es necesaria para completar la proposición jurídica demandada; (iii) o cuando la disposición no acusada se encuentra estrechamente vinculada a la norma demandada y es constitucionalmente sospechosa.
Referencia: expediente D-3662
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 y 7 de la Ley 324 de 1996, "por la cual se crean algunas normas a favor de la Población Sorda".
Demandante: María Soledad Castrillón Amaya
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana María Soledad Castrillón Amaya presentó demanda contra los artículos 2 y 7 de la Ley 324 de 1996, "por la cual se crean algunas normas a favor de la Población Sorda".
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 42.899 del 16 de octubre de 1996.
"LEY 324 DE 1996
(octubre 11)
por la cual se crean algunas normas a favor de la población sorda.
Artículo 2°. El estado colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana, como idioma propio de la Comunidad Sorda del País.
Artículo 7°. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes idóneos para que sea éste un medio a través del cual las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de Entes Oficiales o por Convenios con Asociaciones de Sordos, la presencia de intérpretes para el acceso a los servicios mencionados.
El Estado igualmente promoverá la creación de escuelas de formación de intérpretes para sordos."
III. LA DEMANDA
En criterio de la demandante, la disposición acusada viola los artículos 2, 5, 10, 13, 15, 16, 25, 26, 27, 28, 38, 42, 44, 45, 46, 47, 54, 67, 68, y 93 de la Carta Política.
Explica la actora, en primer lugar, que el lenguaje de señas no es el propio de los sordos, sino de quienes no pueden acceder al lenguaje oral por diferentes factores, es decir, mudos. Siendo así, los sordos tienen derecho a hablar y entender el lenguaje de sus padres y familia cercana a través de la oralidad. De otro lado, la lengua Manual Colombiana no puede ser reconocida por el Estado como idioma oficial propio de la comunidad sorda de Colombia, porque esta comunidad no está determinada como grupo étnico con territorio propio, la lengua oficial propia de los sordos es el castellano. Para sustentar tal afirmación la demandante hace un estudio sobre lo que significa étnico, para concluir que los sordos no reúnen esas características y por tanto no puede decirse que la lengua Manual Colombiana sea oficial o propia.
Continua su argumentación afirmando que las normas acusadas violan el artículo 2 de la Constitución que consagra como fines del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar los derechos constitucionales y facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan. Indica que durante el trámite de la ley sólo hubo consultas con los interesados en que la misma culminara su trámite, no se consultó a personas y entidades especializadas en la rehabilitación de sordos.
Posteriormente la demandante alega que los artículos acusados violan también el artículo 13 de la Constitución, ya que estas normas han restringido la posibilidad de adquirir el lenguaje oral para los sordos, lo cual fomenta su aislamiento y marginamiento de la sociedad y de su propia familia, pues la ley en estudio anula la opción oral, haciendo obligatorio el aprendizaje de señas. Además porque no todas las personas tienen la capacidad económica para pagar la rehabilitación en un centro privado, pues "como consecuencia de una aplicación sesgada de la ley, las entidades públicas están dejando de lado a las entidades educativas que propenden la enseñanza dentro del oralismo (...) porque es obligatorio darle prioridad al lenguaje de señas". Así, las disposiciones violan también el derecho de los padres a escoger la educación de sus hijos sordos, pues eliminan la opción de acudir a una rehabilitación oral dejando en pie sólo la posibilidad del lenguaje de señas.
Respecto al artículo 15, referente al derecho a la intimidad personal, la actora considera que la imposición de un intérprete para las personas sordas es una violación de este derecho, pues además de aislar e impedir la comunicación directa del individuo sordo con sus congéneres, genera la dependencia del sordo, lo que limita su libre desarrollo y lo inhibe en la cotidianidad. Para la demandante es más viable que el interlocutor de turno vocalice y hable pausadamente para facilitar la lectura de los labios durante una conversación directa con el individuo sordo, que imponer la lengua de señas.
Considera la actora que las normas acusadas violan el derecho libre al desarrollo de la personalidad, pues con éstas los sordos no pueden optar entre el lenguaje de señas y la posibilidad de una rehabilitación oral. De esta manera, restringen también el derecho a la educación mínima pues, para la demandante, el sistema de señas no permite que los sordos interactuen con los miembros de su ambiente familiar, escolar y social.
La actora además critica el lenguaje de señas, por considerarlo pobre y limitador del conocimiento y arguye que los sordos que se educan dentro del oralismo, pueden llegar a niveles superiores de educación, en contraste con las personas sordas que sólo reciben instrucción en el lenguaje de señas.
En cuanto al supuesto cargo por violación del artículo 25, considera la actora que los artículos demandados llevan a que se reduzca notablemente la posibilidad de conseguir empleo para una persona sorda que sólo sepa el lenguaje de señas, pues es evidente que los empleadores preferirían a una persona que se comunique a través de la oralidad. En ese sentido debe existir la opción, pues de lo contrario las personas sordas que sólo manejan el lenguaje señas, aunque estén bien preparadas, sólo conseguirán trabajos inferiores a sus talentos y con ello se viola su dignidad. De otro lado, considera que con estas normas, disciplinas como la fonoaudiología y la terapia del lenguaje pierden terreno, pues ellas se ocupan de rehabilitar oralmente a personas sordas. Agrega también que existe violación del derecho a la libre asociación, ya que las normas acusadas obligan a estos profesionales a asociarse al grupo de quienes se comuniquen a través del lenguaje de señas, que son los que necesitan intérpretes. Reitera además la violación al derecho de los sordos a escoger libremente su profesión u oficio, por las razones ya explicadas.
Respecto al artículo 27, el Estado garantiza la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, y en el artículo 67 garantiza el derecho a la educación, y por tanto, considera la actora que al contener ésta una gran componente lingüístico debe darse oportunidad de impartir una rehabilitación oral para los sordos, pues con la imposición del lenguaje de señas se vulnera la libertad de aprendizaje y enseñanza. Enfatiza que con los avances tecnológicos actuales para mejorar la audición y las pedagogías para sordos, es irracional que a través de la ley 324 éstas sean limitadas por la carencia de recursos económicos.
De otro lado, los artículos demandados violan el artículo 67 de la Constitución ya que no se presenta una educación integral, pues está demostrado que las personas sordas que sólo aprenden el lenguaje de señas tienen problemas de lectura y escritura. La lengua manual impide el progreso intelectual limitando a los sordos y disminuyendo la calidad de su educación y la oportunidad de alcanzar un nivel elevado, ya que "no hay modo de tener intérprete para cada sordo todo el tiempo".
También considera la actora que los artículos demandados son contrarios al artículo 44 de la Constitución pues no puede existir derecho a la familia si se impide a los sordos la posibilidad de comunicarse con ella a través de su lenguaje natural, generando su aislamiento e impidiendo su desarrollo armónico e integral, ya sea como infantes o adolescentes.
Para la demandante, el artículo 47 de nuestra Constitución Política establece la posibilidad de que los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos reciban atención especializada y las normas demandadas niegan la posibilidad de una rehabilitación oral ignorando las tecnologías de ayudas auditivas, amplificadores e implantes, que son desplazados por el lenguaje de señas. La actora encuentra además que estas normas violan el artículo 54 de la Constitución ya que a través de la lengua Manual no se brinda real capacitación laboral para los sordos.
La señora Castrillón ataca a la Federación Nacional de Sordos de Colombia (FENASCOL), al Instituto Nacional para Sordos (INSOR) y otras organizaciones de sordos a quienes considera las únicas beneficiarias de esta ley, pues le dan privilegio al lenguaje de señas sobre la rehabilitación oral y por tanto reciben los recursos que ya no son otorgados a las entidades que se encargaban de enseñar a los sordos a hablar, y argumenta que tienen poca seriedad académica y que por tanto no son una ayuda para las personas sordas. En ese sentido encuentra que existe una violación al artículo 68 de la Constitución porque las normas demandadas desplazan a las instituciones educativas que tienen el sistema del oralismo como método pedagógico, a través de una malintencionada interpretación de la ley, para darle prevalencia a una asociación sobre entidades educativas de comprobada eficiencia, con lo cual aumenta el analfabetismo en las personas sordas, o por lo menos su bajo nivel educativo.
Finaliza la actora con su defensa de las metodologias del lenguaje oralista para sordos, por considerar que éstas abren espacios nuevos para el desarrollo de estas personas, lo que no ocurre con el lenguaje de señas que a través de estas normas se está imponiendo. Así, considera que los padres tienen derecho a escoger la educación que darán a sus hijos sordos: el lenguaje de señas, o la oralidad, y reitera que con esta demanda no pretende que se elimine el lenguaje de señas, sólo que se deje abierta la posibilidad que tienen los sordos para aprender a hablar y entender el lenguaje de las personas que los rodean.
Por lo anteriormente expuesto, la ciudadana solicita que se declare la inconstitucionalidad de las normas acusadas o, si ello no ocurre, se declare la constitucionalidad condicionada porque en la práctica las normas lesionan gravemente los postulados constitucionales que se analizaron. Además solicita la práctica de pruebas con los profesionales que se dedican a la rehabilitación de los sordos, instituciones educativas, sordos rehabilitados en ambas corrientes, padres de familia con hijos sordos y colegios regulares que hayan integrado alumnos sordos.
IV. INTERVENCIONES OFICIALES
1. Intervención del Ministerio de Salud
Bernardo Alfonso Ortega Campo, obrando como representante del Ministerio de Salud, interviene con el fin de solicitar que se declaren exequibles las disposiciones demandadas. Considera el interviniente que las normas buscan mejorar la situación de la población sorda y por ello no pueden considerarse contrarias a la Constitución. Además la demandante no precisa con absoluta claridad los motivos que respaldan su solicitud de inconstitucionalidad y por ello, de acuerdo con reiterada jurisprudencia esta Corporación, cuando la demanda no cumple con las exigencias dispuestas en el artículo 2 del decreto 2067 de 1991 la acción no puede prosperar.
2. Intervención de la Secretaría de Salud de Bogotá
Adriana Jiménez Báez, Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Salud de Bogotá, interviene con el fin de traer a colación algunas normas sobre interpretación de la ley del Código Civil para manifestar que no existen lagunas en el Derecho ni, obviamente, en esta ley. De otro lado, aclara las funciones de la Secretaría de Salud, circunscritas a fomentar el acceso al servicio público de salud, bajo ese entendido fue creado el Consejo Distrital para el Discapacitado, del cual hace parte esta institución. Finalmente aclara (i) que la norma acusada se refiere a competencias propias del Ministerio de Educación y de la Secretaría Distrital de Educación, (ii) que la Secretaría de Salud no participó en la elaboración o expedición de la norma y, (iii) que las disposiciones acusadas se enmarcan dentro del aspecto cultural o educativo y no de la salud, campo que le compete a la entidad interviniente.
3. Intervención del Instituto Nacional para Sordos INSOR
Luz Mary Plaza Cortés, actuando como representante del Instituto Nacional para Sordos INSOR, interviene en el proceso de la referencia con el fin de defender la constitucionalidad de las normas acusadas. En primer lugar, la ciudadana precisa algunos términos que según ella se encuentran mal utilizados en la demanda que ocupa a esta Corte, con el fin de despejar posibles dudas y evitar una mala interpretación, como de hecho considera que ocurrió con la demandante. Posteriormente, procede a anotar que los artículos 2 y 7, al consagrar la lengua manual como propia de la comunidad sorda en Colombia, no hace de ella su lengua oficial. Además, según su entender, el Estado simplemente está reconociendo un hecho que ya existía, sin que obligue a sordos o familiares a aprenderla. Luego se ocupa de reseñar otros artículos de la ley parcialmente demandada, para demostrar que una interpretación que los tome en cuenta, no puede llevar a las erradas conclusiones que expone la actora en su demanda.
En su parecer, la ley no impide ni prohibe, ningún tipo de educación para los sordos, pues los padres pueden escoger libremente la opción que consideren más adecuada. Respondiendo a este principio, el Estado, por medio del INSOR, ha identificado opciones de atención para la población con limitaciones auditivas, para que se reconozcan sus necesidades específicas, y se brinden las condiciones necesarias para posibilitar a los niños sordos el acceso a la educación en las mejores condiciones.
Discrepa también de la demandante, de los reparos expresados en la demanda frente a los intérpretes de lengua manual, pues ellos son una ayuda para la población sorda. Así, el reconocimiento hecho a través de los artículos demandados, posibilita que la comunidad sorda salga del marginamiento, para acceder a condiciones de igualdad. Además, como lo demuestran las experiencias de otros países, donde se ha educado a la población sorda en lengua de señas, los sordos han alcanzado altos niveles educativos (por ejemplo en Suecia, Finlandia y Estados Unidos). Incluso en Colombia, anota la interviniente, se han obtenido resultados satisfactorios con personas sordas que han estudiado su bachillerato en colegios de oyentes y otros que se encuentran adelantando estudios superiores.
Considera además infundados todos los demás cargos, luego de exponer la seriedad de la instrucción impartida a los intérpretes, el rigor de los programas educativos para sordos y el gran espacio laboral que tienen disciplinas como la fonoaudiología.
También aclara la interviniente que el INSOR, se dedica a investigar alternativas educativas y de integración social para los limitados auditivos, lo que le sirve de base para prestar asesoría y asistencia técnica a las entidades territoriales competentes para prestar la atención directa que el INSOR prestaba anteriormente. Posteriormente, la ciudadana hace algunas consideraciones sobre los principios constitucionales y su alcance de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, para relacionarlos con los propósitos de las normas demandadas y concluir, con base en ellos y en algunos instrumentos internacionales (ver folio 32), que las normas acusadas deben mantenerse dentro del ordenamiento.
4. Intervención del Representante a la Cámara Colin Crawford
El ciudadano Colin Crawford, en su calidad de Representante a la Cámara y autor de la iniciativa en la época de la aprobación de la ley, interviene en el proceso de la referencia con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de los artículos demandados ya que, a su juicio, la interpretación armónica muestra que su fin es favorecer a la población sorda de Colombia, no descalificar la posibilidad de una rehabilitación oral.
En primer lugar destaca que la norma cumplió todo el trámite previsto por la Constitución para las leyes de su tipo, y dentro del mismo se presentó alta participación de la comunidad sorda y de la comunidad científica dedicada al tema. Anota que el lenguaje de señas sólo es el propio de aquellos limitados auditivos que no pueden acceder a lenguaje oral u otras formas de comunicación por diferentes factores, y la consagración del idioma manual como propio de la comunidad sorda no vulnera el derecho que tienen los sordos a hablar. Menciona las experiencias de otras naciones como España, Alemania, Suecia, donde también se ha elevado a rango legal el sistema viso - gestual como respuesta a declaraciones internacionales, como la de Salamanca, que establecen normas y prácticas comunes de carácter universal sobre el asunto y conminan a países como Colombia, para adoptar normas educativas y legales al respecto.
En ese sentido el lenguaje oral y el de señas no son incompatibles ni excluyentes sino complementarios y por tanto las normas acusadas no vulneran los derechos de la población sorda. Tan claro es lo anterior que el decreto reglamentario 2369 de 1997 "por el cual se desarrolla parcialmente la ley 324 de 1996" dispone que las instituciones educativas que primordialmente "atienden niños hipoacúsicos, basadas en estrategias y metodologías para la promoción y el desarrollo de la lengua oral, podrán continuar prestando servicio educativo".
Pero de cualquier modo, es clara la obligación de los establecimientos que prestan el servicio educativo a las personas sordas, de impartir enseñanza en lengua señas colombiana, pues se trata de la reivindicación de los derechos de una población oprimida históricamente, sin que ello sea incompatible con otros lenguajes o sistemas de comunicación. Considera el interviniente que las normas demandadas se refieren a una acción afirmativa del legislador para integrar social y culturalmente a la población sorda desarrollando varios principios constitucionales, incluso los mencionados por la actora en su demanda. Así, esta acción de inconstitucionalidad no está llamada prosperar, pues las normas acusadas no elevaron a rango oficial el lenguaje de señas, y su consagración como lenguaje propio de la comunidad sorda de Colombia sólo intenta que los limitados auditivos accedan a todos los espacios sin discriminación alguna.
Agrega el interviniente que la demandante pretende hacer incurrir en error a la Corte Constitucional al interpretar las normas acusadas sobre la base de casos concretos de carácter subjetivo "desconociendo las reglas básicas de interpretación constitucional, pues el juicio constitucionalidad (...) es un proceso interpretativo de cotejo abstracto entre la norma constitucional y una norma jurídica de categoría inferior". Por tanto desconoce lo dispuesto en el artículo 241 constitucional, pues no es función de la Corte Constitucional prevenir errores de interpretación en la aplicación práctica de la ley "salvo cuando la corporación utiliza la facultad de fijar los alcances de sus fallos mediante sentencias condicionadas o interpretativas en ejercicio de su marco constitucional previsto en el artículo 243 y 244 de la Constitución y en la ley 270 de 1994".
El interviniente cita jurisprudencia de esta Corte sobre el concepto de una lengua oficial (C-530 de 1993, C-530 de 1999, C-086 de 1994) para diferenciarlo de una lengua propia y también acude a sentencias en las que la Corte Constitucional ha protegido a los derechos de los sordos y el derecho a la igualdad. Así concluye que no existe trato discriminatorio, desproporcionado o carente de justificación razonable en las normas demandadas, pues lo que éstas intentan es alcanzar igualdad real y efectiva entre las personas sordas y las oyentes, permitiendo que accedan al conocimiento y a una formación integral, pues el lenguaje de señas puede ser una modalidad del derecho fundamental a la educación, sobre el cual el ciudadano cita abundante jurisprudencia.
Considera el interviniente que las normas acusadas no violan el derecho a la intimidad de las personas sordas ya que la Corte Constitucional ha sistematizado el alcance de este derecho en reiterada jurisprudencia, y en este caso no se configura ninguno de los supuestos para que exista tal violación, pues la misma ley establece en los artículos 8 a 10 los criterios para la formación de intérpretes y los requisitos para su grado y ejercicio. De igual manera realiza un estudio para desvirtuar la supuesta violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, del derecho al trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio y el derecho a tener una familia.
De otro lado, arguye que la lengua de señas no es pobre lingüísticamente, y que las declaraciones y críticas desarrolladas en la demanda en cuanto a la ausencia políticas claras por parte el Instituto Nacional para Sordos INSOR en la aplicación práctica de la ley, no son del resorte del juez constitucional y escapan de la órbita propia de su control. Después de su extensa intervención concluye que estas normas no intentan desplazar a las entidades educativas que ofrecen el sistema oral como método pedagógico de rehabilitación de la población sorda pues lo que buscó el Congreso de la República cuando se aprobaron los artículos demandados, fue desarrollar el mandato constitucional, previsto en el artículo 68, sobre la erradicación del analfabetismo y posibilitar la educación de personas con limitaciones físicas o mentales conforme lo permite el modelo de estado social de derecho.
En ese sentido las normas acusadas no son inconstitucionales, todo lo contrario, se dirigen al desarrollo cabal del orden constitucional colombiano para permitir el acceso una vida con igualdad de oportunidades y responsabilidades, para que las familias de esta población que no contaban antes de la ley con protección para sus hijos limitados auditivos, tengan un aliciente para perfilar el futuro con optimismo, autonomía, independencia, participación democrática, y fe. Solicita entonces que la Corte declare la constitucionalidad de los artículos 2 y 7 de la ley 324 de 1996.
V. INTERVENCIONES CIUDADANAS
En este punto la Corte debe resaltar que recibió un gran número de intervenciones y conceptos científicos. Teniendo en cuenta las similitudes entre ellos, esta Corporación no presentará el contenido de cada uno, sino que efectuará una síntesis de los aspectos más relevantes de acuerdo con la naturaleza de cada intervención: científica, testimonial o pedagógica. Cabe anotar que la Corte tendrá en cuenta algunos de estos conceptos al momento de fallar, habida cuenta de la intensidad y complejidad del debate.
A. CONCEPTOS CIENTÍFICOS
de los conceptos científicos recibidos, la Corte observa que algunos apoyan la demanda de la referencia y otros consideran infundados los cargos. Entre las intervenciones que consideran que a la actora le asiste razón, obran conceptos en los que se destacan las bondades de la oralidad entre los sordos y la facilidad de su aprendizaje, por ejemplo, uno de los intervinientes, formador de maestros para sordos, anota que en su experiencia, cerca de un 40% de los estudiantes sordos, incluso profundos, logran desarrollar habilidades de comunicación oral con apoyo de terapias del lenguaje. Pero ello a la vez implica que deben respetarse todos los enfoques con el fin de no perjudicar el desarrollo y las alternativas del sordo. Lo que debe defenderse entonces es la libre decisión de la persona sorda.[1] Al respecto también obra el concepto de Helena Manrique y otras dos fonoaudiólogas quienes anotan además que un sordo oralizado puede aprender el lenguaje de señas en cualquier etapa de su vida, mientras que si un sordo no adquiere el lenguaje oral en su primera infancia, después es casi imposible que logre hacerlo.
a Rivas, coordinadora del programa de implante coclear en la clínica José A. Rivas y veinticuatro personas más, intervienen en este proceso con el fin de relatar su experiencia en el trabajo con niños sordos que con la ayuda de los adelantos científicos han logrado adquirir la lengua oral, desempeñarse de forma competente al asistir a colegios de educación regular y participar activamente en la sociedad.[2] Así, puede demostrarse científicamente que tanto las personas sordas de nacimiento o ensordecidas necesitan recibir todas las formas de rehabilitación posibles para aprovechar al máximo sus posibilidades.
o lado, docentes de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia (Clemencia Cuervo y Rita Flórez) consideran que la lengua de señas es una lengua que han desarrollado naturalmente las personas sordas en el seno de sus comunidades[3], para satisfacer las necesidades de la comunicación cotidiana y por tanto debe ser respetada y protegida como en otros países. Ello facilita el acceso de las personas sordas a los beneficios de la sociedad. Con ese fin fue expedida la Ley 361 de 1997 por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitaciones que en sus artículos 66, 67 y 68 se refiere la posibilidad de usar este tipo de lenguas y, de la misma manera las normas uniformes para la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidades de las Naciones Unidas (1993) que en sus reglas 5 a 7 establece el uso de la lengua de señas y de intérpretes para el acceso a la información, a la educación y al empleo. Con todo la lengua de señas colombiana y la lengua hablada como medio socialización educación de los niños sordos o con limitación auditiva son opciones a las que tienen derecho las personas sordas y sus familias. Es indispensable entonces que se les suministre a las personas información correcta y científica basada sobre las implicaciones de una u otra forma comunicación.
Stella López y Lionel Antonio Tovar relatan la historia de opresión que han vivido los sordos y la lengua de señas, y consideran que ésta se encuentra en situación de desventaja frente al español. En ese sentido consideran que los sordos han sido vistos históricamente como personas discapacitadas a quienes normalizar mediante cuidados clínicos. Pero cuando la deserción escolar y el marginamiento de los sordos mostró el fracaso de esas tendencias comenzó a cobrar importancia la Lengua Manual Colombiana, que de ninguna manera es primitiva ni pobre lingüísticamente. Los intervinientes citan variados autores para apoyar sus argumentos e incluso mencionan que el instituto Caro y Cuervo está empeñado en la realización del primer diccionario de la Lengua Manual Colombiana.[4]
Agregan que la ley no prohibe en ninguno de sus artículos que los sordos, si sus padres así lo desean, sean oralizados. Los intervinientes anotan que los estudios psicolingüísticos y de educación de minorías lingüísticas demuestran "que lo más conveniente para una minoría tan marginada como la sorda (de hecho, la literatura a nivel mundial la reconoce como una minoría de minorías) es una educación bilingüe que le de importancia primordial a su lengua natural".
Así, como lingüistas y especialistas en la enseñanza de lenguas, los intervinientes están convencidos de que los miembros de una comunidad minoritaria deben disponer de su lengua natural desde la más temprana edad y, sobre todo, al inicio de su educación. Esto concuerda con la Declaración de derechos humanos, con los resultados de la reunión de expertos de las Naciones Unidas sobre el uso de lenguas vernáculas en la educación (UNESCO 1953), con la Declaración de Salamanca y el Marco de Acción sobre necesidades educativas especiales (1994) de la cual Colombia es signatario. Consideran entonces que la oralización es una opción de los padres, pero a la vez es un recurso clínico terapéutico y no puede formar parte de la escuela. Para finalizar, los intervinientes no desconocen que existe un número minoritario de sordos que han logrado acceso al castellano oral a través de terapias de este tipo, pero, para ellos, la gran mayoría de sordos colombianos deben ser beneficiarios de la lengua de señas para eliminar la situación de marginamiento y bajo status social, económico y educativo de la mayoría de los sordos víctimas del fracaso de terapias orales del pasado.
B. CONCEPTOS DE ENTIDADES DEDICADAS A LA EDUCACIÓN DE SORDOS
Miryam Zuluaga Uribe, actuando como representante legal de la Fundación Pro débiles Auditivos, entidad dedicada a la rehabilitación oral de niñas y niños sordos, con una experiencia 35 años en este trabajo, interviene en este proceso para adjuntar documentación con el fin de respaldar la demanda de la referencia. La ciudadana anota que esta institución se ha visto lesionada "debido a la interpretación sesgada de la ley 324, por la Federación Nacional de Sordos de Colombia, la cual la influido en las decisiones que han tomado funcionarios públicos de la región en beneficio de la educación Manual de los sordos y en contra de la alternativa oralista". Agrega la interviniente que intenta ilustrar la Corte Constitucional, sobre la importancia de respetar el oralismo como una excelente alternativa educativa para la población sorda, cuyas demostraciones de eficacia han sido sensibles[5]. Así, muestra un listado de 39 personas egresadas de la institución que representa, y que han cursado o están cursando estudios superiores, así como documentos técnicos sobre la filosofía de su institución y de la rehabilitación oral para sordos.
Adjunta además oficio que esta Fundación dirigió a la Jefe del Departamento de Asistencia y Rehabilitación de la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de Medellín, en el cual manifiesta su preocupación por lo expresado por la entidad municipal. Ésta afirmó que a pesar de reconocer la importancia lenguaje oral para los sordos, que no le era posible contratar con la Fundación, porque incrementar el oralismo en sus alumnos, desconocería el mandato de la ley 324 de 1996 y entraría en ilegalidad. En el oficio precitado, la interviniente manifestó que la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de Medellín había tenido una visita de un funcionario de INSOR, en la que éste les advertía sobre la obligatoriedad de la Lengua Manual en el proceso de rehabilitación de los niños sordos de cero a cuatro años. Frente a ello, la ciudadana expresó que ningún funcionario estaba autorizado para hacer interpretaciones sesgadas de la ley, y menos a presionar con amenazas de legalidad a los funcionarios del Estado para que tomen decisiones a su favor de acuerdo con una interpretación de las normas. En ese sentido la ley debe ocuparse de amparar a toda las personas sordas y no sólo a quienes pretendan favorecer uno de los medios de rehabilitación, cualquiera que sea. Por tanto, considera acertados los cargos de la demanda.
Las directivas del Instituto Nuestra Señora de la Sabiduría, con más de 77 años de servicio a sordos con el método oral, intervienen dentro de este proceso para declarar que, de acuerdo con las orientaciones de INSOR y FENASCOL, modificaron la forma comunicación que se llevaba en el instituto del oralismo a la lengua de señas colombiana. Durante ocho meses se ha llevado a cabo este proceso y han podido constatar que los alumnos que se expresaban oralmente han perdido esta facultad, que se encuentran inconformes y piden la utilización del lenguaje oral, que las empresas que solicitan jóvenes para trabajar exigen que éstos puedan comunicar algo oralmente para que las relaciones sean favorables.
De otro lado, con el lenguaje de señas las familias tienen dificultad para comunicarse con sus hijos, pues también desean que ellos aprendan hablar. En ese sentido la experiencia refleja que es necesario que las personas sordas puedan aprender el castellano en forma oral, escrita y la lengua de señas con el fin de interactuar tanto con personas sordas como con oyentes. Al respecto han recibido varias sugerencias de los ex alumnos sobre la importancia de reflexionar acerca de la conveniencia de adoptar la comunicación oral que tenían anteriormente. Por lo anterior, están de acuerdo con la demanda de la referencia, pues consideran perjudicial para la comunidad sorda el privarla de las posibilidades de aprender el idioma oral.
Blanca Samper de Samper y Paola di Colloredo-Mels, quienes laboran en la fundación CINDA (Centro de Investigación e información en deficiencias auditivas) que desde hace ocho años se dedica a la rehabilitación del lenguaje oral en los niños con deficiencia auditiva, intervienen en el presente proceso para expresar que la Ley 324 de 1996 parcializó "las políticas estatales cerrando la puerta los niños sordos con lengua y oral y ocasionando así la ausencia total de apoyo por parte del Estado para este grupo de niños a nivel escolar, de rehabilitación y amplificación". Agregan que la tecnología actual ha posibilitado que cada vez más niños sordos tengan acceso al desarrollo del lenguaje oral y por lo tanto a la educación que el país debe ofrecerles dándoles oportunidades para ser miembros activos de la sociedad[6].
Diana Marcela Noguera Santamaría, Directora (E) del Colegio Filadelfia para Sordos, interviene en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de los artículos 2 y 7 de la ley 324 de 1996. Según la actora, la experiencia de esta institución (quince años) muestra que el aprendizaje tardío de una lengua trae consecuencias graves en cuanto al acceso al conocimiento y a su relación con sus pares. Así, con la Lengua Manual, las personas sordas "pueden adelantar procesos comunicativos de carácter interindividual e intraindividual y, por lo tanto establecer procesos interaccionales que les permiten acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura, como también entregar a la sociedad su pensamiento, su productividad, su acción".[7]
Otras intervenciones aseguran que la demanda no debe prosperar, por ejemplo Patricia Ferreira, actuando como representante legal de la Fundación para el Niño Sordo ICAL, considera que el método oralista no es el más apropiado para todas las personas sordas, no sólo por los rasgos de su disminución auditiva, sino por otros factores (anímicos, sociales, económicos) y por el contrario, la posibilidad de acudir al lenguaje de señas ha demostrado grandes éxitos, a través de la integración escolar de niños sordos a colegios de niños oyentes. Así, resalta las bondades de la lengua de señas dentro de los procesos pedagógicos que ha desarrollado la institución.
Myriam Corredor y diez profesionales más que laboran en el Instituto Integral de Audición y Lenguaje SENTIR, intervienen con el fin de defender la constitucionalidad de las normas acusadas pues en su opinión, éstas no excluyen el oralismo. Incluso el artículo 15 de la misma Ley establece que las instituciones educativas que atienden niños hipoacúsicos pueden seguir prestando sus servicios a través de la lengua oral, así, existe plena libertad para optar por lo que cada cual necesite. Relatan además su experiencia con la lengua de señas, pues en su institución no se usa el oralismo y ello no ha impedido que sus estudiantes se integren con éxito al bachillerato con la ayuda de intérpretes, lo cual no los hace desconocer que, excepcionalmente, algunos sordos utilizan el oralismo.
Consideran entonces que declarar inconstitucionales las normas demandadas significaría imponerle la oralidad a los sordos, lo cual coartaría su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en especial, sabiendo de antemano que la experiencia demuestra las facilidades del lenguaje de señas. En cambio, mantener la norma no genera trauma alguno para quienes simpaticen con el oralismo.
C. TESTIMONIOS
Dentro de las numerosas experiencias de sordos, sus educadores, amigos y familiares, la Corte hará una síntesis a fin de mostrar las diversas posiciones.
García de Botero, directora general del Instituto para niños ciegos y sordos de Cali, y ciento cincuenta personas más, intervienen para manifestar que son muchas las personas sordas que se pueden comunicar a través de la oralidad e integrarse completamente a la sociedad, y este número tiende a aumentar con los avances científicos actuales. Así, la lengua manual no es el lenguaje natural del sordo, pues su lengua natural, como la de cualquier niño, es la de sus padres o la que ellos escojan para su educación. Por tanto, en aras del respeto a la Constitución, los sordos tienen igualdad de oportunidades de aprender castellano hablado como cualquiera de sus compatriotas colombianos[8].
En el mismo sentido interviene Helena Triana de Uprimny, Fonoaudióloga y coordinadora de preescolar del Gimnasio Femenino, quien respaldada por 100 personas más, presenta escrito con el fin de relatar la experiencia de integración de niñas con discapacidades auditivas en diferentes cursos de la institución. Afirma que con el programa las estudiantes sordas han avanzado significativamente en la competencia lingüística ya que están inmersas en un ambiente lenguaje oral estimulante y exigente. En ese sentido ha sido satisfactorio para el Colegio haber beneficiado 21 alumnas, de las cuales 8 se han graduado de bachilleres "con prueba de estado y con educación superior en el país y en el exterior". Finalmente anota que actualmente están matriculadas cinco alumnas sordas en la institución[9].
María Cristina Samper y otras 40 personas sordas, intervienen con el fin de solicitar que la Corte declare la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 7 de la ley 324 de 1996 por considerarlos lesivos de los derechos de la población sorda, ya que ellos impiden su libre desarrollo, rehabilitación personal, profesional y laboral. Para los intervinientes su lenguaje es el castellano oral y escrito que han venido utilizando para comunicarse ya que se han rehabilitado a través de una comunicación oralista, pues los sordos no necesariamente son mudos y pueden comunicarse de esta manera a través de la vocalización con lectura de labios. En ese sentido consideran errado que los infantes discapacitados sean obligados a renunciar a la riqueza del idioma castellano, pues el lenguaje de señas los aísla y los condena a estar solos frente al 99% de la población oralista. Además consideran que no deben obligarlos a depender de un intérprete por múltiples razones, incluso por los costos que implica.
a posición similar interviene Víctor Manuel Moncayo, en su doble condición de rector de Universidad Nacional de Colombia y padre de una persona sorda, quien anota que parte del derecho de intimidad es la escogencia de una forma de expresión, lo cual es desconocido totalmente por las normas demandadas. El mismo argumento aplica para sustentar la violación del derecho al libre desarrollo la personalidad. Las disposiciones también atentan contra el derecho a la educación ya que limitan a la población sorda para que se exprese solamente a través del lenguaje manual y, en ese sentido, el Estado no asume en forma debida su responsabilidad en la educación de las personas sordas. De otro lado, niegan el acceso a la cultura de la población sorda que ordena el artículo 70 de la Constitución e impiden la búsqueda del libre conocimiento y de la expresión artística consagrados en artículo 71 de la Carta[10]ga el interviniente que las normas violan el derecho al trabajo, ya que con el lenguaje de señas se cierran las posibilidades de los sordos para insertarse en la organización social y productiva, por tanto vulneran la libertad de elección de profesión u oficio[11]. Considera el ciudadano que el Estado no está cumpliendo con una política de previsión, rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos y sensoriales, garantizada en el artículo 47 de la Constitución, pues esta ley establece los límites ya anotados.
Agrega el interviniente, que conoce de manera directa y personal la condición de los sordos, ya que su hija, sorda nacimiento, fue rehabilitada oralmente, y logró adquirir un nivel superior de educación, y aunque no desconoce que el lenguaje manual le ha sido útil para la comunicación con quienes tienen su misma discapacidad, considera que la integración a la sociedad no hubiera sido posible sin el lenguaje oral, que no solamente le ha permitido expresarse en español sino en otros idiomas. Así, las normas acusadas no pueden desconocer las innovaciones científicas y técnicas para ampliar las posibilidades sensoriales de los deficientes auditivos.
Finalmente, el rector de la Universidad Nacional de Colombia, considera que la limitación establecida por las normas demandadas es un obstáculo insuperable para que los sordos puedan beneficiarse del sistema educativo, pues la educación superior es más factible cuando existe comunicación oral. Considera entonces que la demanda está llamada prosperar.
En relación con los beneficios educativos de la oralidad, Genoveva Keyeux interviene para dar su testimonio sobre los logros de una persona sorda nacimiento que podía comunicarse oralmente con los demás y que trabajó con ella en la Universidad del Valle para hacer su tesis doctoral. La ciudadana explica que dirigió su tesis de genética molecular y a pesar de ser un estudiante sordo, su desempeño fue excelente dentro del trabajo que llevó a cabo, un trabajo científico en el cual realizaron experimentos de laboratorio, discusiones sobre los resultados, y seminarios grupales con personas oyentes. Incluso este estudiante pudo leer con detenimiento un texto científico en francés que era la guía para los alumnos que integraban el grupo. Lo único diferente al interactuar con él era la necesidad de hablar claro y mirándolo de frente, pero fue fácil para el grupo adaptarse a su ritmo de comprensión del lenguaje verbal.
de cursar sus estudios universitarios, este joven se desempeña en una empresa, tiene autonomía económica, convive en el mundo de los oyentes como cualquier otra persona y no se encuentra marginado por su limitación. Para la interviniente, si el joven sólo hubiese conocido el lenguaje de la señas, tanto para ella como para los demás maestros de la Universidad del Valle, habría sido imposible transmitirle los conocimientos necesarios y él siempre hubiera dependido de un intérprete. Por tanto, considera que el Estado debe proporcionar a los sordos las herramientas necesarias para desarrollarse, incluyendo la posibilidad de aprendizaje de la comunicación oral[12].
Clara Inés Sánchez Mendoza, directora General de la Fundación Padres del Sordo Colombiano DESCUBRIENDO, interviene para dar a conocer la experiencia de trece años de trabajo con sus hijos e hijas sordos y ensordecidos. Durante ese tiempo han podido concluir que la opción ideal es la complementación del método oralista con la lengua de señas. Con todo, en el país se han polarizado las opciones en desmedro de la población sorda y sus familias. Destaca que el método oralista es de un alto costo y no puede ser aplicado a todas las personas, pues existen algunos requisitos para tal fin. De otro lado, esta fundación trabajó en la ley demandada y en su proceso reglamentario y afirma que éste aún no ha terminado y por ello su interpretación y aplicación es difícil, pero ello no significa que viole los derechos fundamentales.
Así, las dudas más fuertes que han surgido se relacionan con la aplicación de la ley, pues pareciera que el término "propia" se estuviese entendiendo como oficial y por ende obligatoria. Afirma que existe desinformación, o por lo menos información insuficiente a disposición de los padres de niños sordos. Además, la propuesta oralista no cuenta con apoyo del Estado, pues sus recursos educativos se ejecutan en la lengua de señas. Así, aunque las normas acusadas no nieguen la opción de la oralidad, no ofrecen el apoyo necesario para ello. Agrega que también el apoyo en materia de lengua de señas es insuficiente, pues el servicio de intérpretes es "inalcanzable" a nivel individual y se ha convertido en un negocio. La interviniente alberga serias dudas acerca de la eficiencia de la lengua de señas en el aula escolar, dada la limitación del vocabulario que ésta muestra. En el mismo sentido, observa que a través de la lengua de señas se aleja la posibilidad de lecto-escritura, mientras que con el oralismo se consiguen mayores logros.
Considera que de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 2369 de 1997 la educación de personas hipoacúsicas seguirá dándose de acuerdo con el Decreto 2082 de 1996. Pero la fundación a la que pertenece ha encontrado que para los hiupoacúsicos no hay dinero suficiente ni disposición de parte de los servidores públicos a cargo. Así, la ciudadana concluye que la ley no es inconstitucional, pero sus interpretaciones sesgadas generan discriminaciones.
o lado, la ciudadana Consuelo Bohórquez, Rectora del Colegio Distrital Jorge Eliécer Gaitán, interviene con el fin de relatar su experiencia dentro del proyecto de integración de niños sordos que se comunican mediante el leguaje de señas en un colegio de niños oyentes[13]. Destaca entonces su participación dentro de la enseñanza bilingüe (lengua de señas como primera lengua y castellano escrito como segunda lengua), pues la idea es que las personas sordas puedan acceder a todo tipo de información y puedan también comunicarse y entender a plenitud a través de la Lengua Manual. Relata también que varios de sus egresados se encuentran adelantando estudios superiores y adjunta opiniones de varios estudiantes sordos que manifiestan su satisfacción con la lengua de señas y los resultados que han obtenido gracias a ella, así como la opinión de docentes que resaltan sus beneficios.
Las directivas de la Corporación John F. Kennedy, encabezadas por el Director General de la sede Kennedy, Jorge Alberto Alvarez Naranjo, intervienen dentro de este proceso para defender la constitucionalidad de los artículos 2 y 7 de la Ley 324 de 1996. Relatan su experiencia dentro del programa de capacitación en tecnologías de punta que dicta la institución integrando a personas sordas, para afirmar que el papel del lenguaje de señas ha sido de vital importancia para el éxito del programa, así como la participación de intérpretes como elemento de integración en la comunidad estudiantil. Considera entonces que "cada núcleo familiar en el cual se encuentran personas sordas, cada institución necesariamente tiene que tener el derecho libre y autónomo de emprender la búsqueda de la comunicación (...) a través de formas, metodologías y procedimientos que satisfagan sus necesidades emocionales, personales e incluso patrimoniales (...)".[15]
parte, Jorge Mario López y otros, actuando en representación de la Asociación de sordos de Caldas, adjuntan la firma de respaldo de 70 personas más, e intervienen en este proceso para resaltar las bondades de las normas demandadas y oponerse a la solicitud de la declaratoria de inconstitucionalidad de las mismas, pues consideran que con la ley 324 de 1996 se ha permitido la integración y mejor acceso a la información, comunicación y mejores condiciones de vida de la población sorda colombiana. En el mismo sentido, obran en el expediente varios pronunciamientos similares de diversas asociaciones de sordos de Santander (ver anexo 2 fl. 80), Valle (anexo No. 2 fl. 93), Dosquebradas (anexo 2 fl. 113), Bolívar (anexo 2 fl. 119), Antioquia (anexo 2 fl. 125), Caquetá (anexo 2 fl. 137), Tolima (anexo 2 fl. 297), Bogotá (anexo 2 fl. 303), de la misma manera las asociación de Sordos de Risaralda aportó numerosas firmas respaldando la constitucionalidad de la Ley 324 (anexo 2 fl. 202).[16]
Martha Lucía Osorno, Presidenta del Consejo Directivo de la Federación Nacional de Sordos de Colombia interviene dentro del presente proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, ya que con la consagración del idioma manual colombiano como propio de la comunidad sorda, se obtienen grandes avances en la protección de esta población (especialmente la integración educativa), lo cual no discrimina a las personas sordas que no acepten la lengua de señas, por diferentes causas.
En ese sentido no se pretende desconocer la lengua oral, como erradamente lo considera la demandante. Además, debe tenerse en cuenta que instrumentos internacionales como por ejemplo las normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad de las Naciones Unidas, estipulan la importancia del lenguaje de señas dentro de la educación de niños sordos. De otro lado, no pueden ser ignorados todos los beneficios que ha demostrado este lenguaje y no se puede pretender oralizar a todos los sordos, cuando en muchas ocasiones ha fracasado este método. Además, los costos de la rehabilitación oral son considerables y no es dable imponer a todas las personas sordas ese método si no lo consideran adecuado o conveniente. En cuanto a la supuesta violación del derecho al trabajo de los profesionales que menciona la demandante, es evidente que ellos tienen un campo de acción que no termina con la posibilidad de enseñar el lenguaje de señas.
De otro lado, critica los términos ofensivos usados por la demandante para sustentar supuestos argumentos que ni siquiera son de orden constitucional, pues los logros obtenidos por personas sordas a través del leguaje de señas y del apoyo de sus intérpretes, dejan sin piso sus fuertes afirmaciones. Solicita entonces que la Corte declare la constitucionalidad de las normas de la referencia ya que ellas "lejos de ir en contra de la Constitución, lo que hace(n) es garantizar y desarrollar los derechos de las personas sordas, que no logramos el desarrollo de la lengua oral, en condiciones que hacen que la igualdad sea real y efectiva".
eacute;n recibió esta Corte la intervención de más de 70 padres de familia del Colegio Filadelfia para sordos encaminada a defender la constitucionalidad de los artículos 2 y 7 de la ley 324 de 1996. Argumentan los intervinientes que de acuerdo con su experiencia es muy difícil que los niños aprendan a comunicarse oralmente pues a pesar del esfuerzo y de costosos tratamientos fonoaudiológicos los resultados para ellos han sido muy pobres y siempre son ayudados por señas. Consideran que en el ámbito escolar los logros también son limitados y por tanto, piensan que lo más indicado es que los niños sordos adquieran la Lengua Manual Colombiana como primer idioma y el castellano escrito como segundo idioma, a fin de lograr una mejor y mayor libertad comunicación[17].
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación, en concepto No. 2675, recibido el 27 de septiembre de 2001, intervino en este proceso para solicitar que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de los artículos 2 y 7 de la ley 324 de 1996. Considera la Vista Fiscal que el problema planteado consiste en establecer si el reconocimiento legal de la Lengua Manual Colombiana como lengua propia de la comunidad sorda del país implica vulneración de derechos constitucionales. Según el Ministerio Público ésta ley fue expedida con el fin de favorecer a la población sorda y para interpretar las normas demandadas debe acudirse a otras disposiciones de la misma ley con el fin de ver el propósito de la misma. En ese sentido, todas las definiciones que se encuentran en el artículo 1º de la ley demandada llevan a pensar que el lenguaje de señas no es el medio comunicación que la ley atribuye a todas las personas con limitaciones auditivas, sino que es considerado como propio, sólo para aquellas personas que no pueden acceder al lenguaje oral, por diferentes factores.
En cuanto a la participación democrática y la aprobación de la ley 324 de 1996, el Procurador General encuentra que el cargo es infundado, ya que la demandante no demuestra que haya sido omitido algún trámite de aquellos que conciernen a la publicidad propia de los proyectos de ley que cursen en el Congreso de la República. Además, la Vista Fiscal hace algunas consideraciones acerca del derecho político fundamental de la participación democrática para concluir que en el caso que ocupa la atención de la Corte, la participación se presentó, de acuerdo con el estudio los antecedentes legislativos de las normas acusadas, "en los que puede observarse que los congresistas a lo largo del debate, consultaron entidades como la Federación Nacional de Sordos o el Instituto Nacional de Sordos, en relación con aspectos centrales del contenido de las normas acusadas. ( V. Gaceta el Congreso No. 270. Año V, 25 de junio de 1996 y los informes contenidos en los escritos anexos al expediente)".
La Vista Fiscal considera que no existe vulneración de ningún derecho constitucional cuando se consagra como propio de los sordos el lenguaje de señas, pues es indudable que éste es necesario para el desarrollo de los procesos de rehabilitación de los miembros de esa comunidad, y de acuerdo con una interpretación sistemática de los preceptos de esta ley, se puede encontrar que el legislador desarrolla un criterio de complementariedad "de acuerdo con el cual la enseñanza de la Lengua Manual Colombiana, (...) debe serle proporcionada a la comunidad sorda del país junto con el aprendizaje y enseñanza de la lengua oral, para efectos de lograr la mejor rehabilitación posible de los limitados auditivos".
De otro lado, el Ministerio Público manifiesta que, según su interpretación, las normas acusadas realizan plenamente el principio de igualdad material consagrado en la Constitución, pues las normas demandadas establecen elementos conceptuales y de procedimiento para que el sector de la población sorda no sea discriminada en razón de su lengua, consolidada históricamente como propia. Así, las normas bajo examen facilitan a los integrantes de la población sorda ser comprendidos en su idioma y entender la lengua oral con el fin de facilitar su integración en la sociedad y superar la discriminación de que habían sido objeto. Así se intenta "que (los sordos) puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución" (artículo 7 de la ley 324 de 1996).
El reconocimiento de una lengua como propia de la población sorda establece la base legal para que ésta adopte medidas encaminadas a eliminar los obstáculos de la incomprensión en actividades sociales como la educación, la enseñanza, el aprendizaje, la actividad profesional y el trabajo. Con todo, antes de continuar con en análisis, el Ministerio Público considera que ninguna de las acusaciones formuladas, por una supuesta vulneración del derecho de igualdad, tiene relación con el texto de los artículos o con el marco conceptual de la ley a la que pertenecen.
Así, la ley 324 de 1996 no impone, ni impide, ni menos aún prohibe un tipo de educación para la población sorda el país. Según el Procurador, la diversidad de alternativas educativas está también prevista en la ley pues el artículo 6 ordena al Estado la creación de "diferentes instancias de estudio, acción y seguimiento que ofrezcan apoyo técnico- pedagógico, para esta población, con el fin de asegurar la atención especializada para la integración de estos alumnos en igualdad de condiciones.". Por su parte, el artículo 9 prevé subsidios "a las personas sordas con el propósito de facilitarles la adquisición de dispositivos de apoyo, auxiliares electroacústicos y toda clase de elementos equipos necesarios para el mejoramiento de su calidad de vida".
Además, el decreto reglamentario de la ley 324 de 1996, que es el Decreto 2639 de 1997, dispuso en el artículo 15 que: "las instituciones educativas que primordialmente atienden niños hipoacústicos, basadas en estrategias y metodologías para la promoción y desarrollo de la lengua oral podrán continuar prestando servicio educativo, de acuerdo con los respectivos proyectos personalizados". En este sentido se realiza el derecho igualdad al evitar situaciones discriminatorias contra la población sorda del país a través de acciones afirmativas, y con normas especiales en favor de esa población.
La Vista Fiscal considera infundado el cargo de vulneración de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad pues las normas acusadas no excluyen la lengua oral como forma lingüística a utilizar en los procesos de rehabilitación, ya que los intérpretes son sólo uno de los medios con que podrán contar los discapacitados auditivos para desarrollar su comunicación con otros miembros de la comunidad. El Ministerio Público reitera la importancia de tener en cuenta todo el contexto normativo de la ley, y considera esclarecedores los argumentos expuestos por el instituto nacional de sordos -INSOR-. (V. expediente, anexo del instituto nacional para sordos, INSOR, pág. 5), además, el Decreto 2369 de 1997, por el cual se reglamentó parcialmente la ley mencionada, dice en su artículo 14: "las instituciones educativas que ofrezcan educación formal de acuerdo con lo establecido en la ley 115 de 1994, dirigida primordialmente a personas sordas, adoptarán como parte de su proyecto educativo institucional, la enseñanza bilingüe, lengua Manual colombiana y lengua castellana(...)". Todas estas consideraciones pueden hacerse extensivas a las acusaciones formuladas referidas a la protección de la libertad para escoger profesión oficio, el derecho al trabajo y la libertad de investigación aprendizaje, pues tales acusaciones tienen fundamento en las anteriores
Con relación al cargo sobre una aplicación sesgada de la ley, el Ministerio Público retoma el criterio jurisprudencial referente a que la indebida aplicación de la ley, de ser cierta, no puede invocarse como argumento de inconstitucionalidad de la misma. En conclusión, el Procurador considera que los cargos son infundados.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241-4 de la Carta, ya que las disposiciones acusadas hacen parte de una ley de la República.
El asunto bajo revisión
2- La demanda plantea que las normas acusadas vulneran la Constitución, al declarar la Lengua Manual Colombiana como idioma propio de la comunidad sorda y al darle privilegios a esta lengua como metodología de enseñanza y aprendizaje para la comunidad con limitaciones auditivas.
Para la actora, existen otras alternativas pedagógicas válidas, como la oralidad, y por ello es discriminatorio que la ley imponga una metodología única para todos los sordos. Según su parecer, las disposiciones acusadas han tenido como consecuencia que el apoyo estatal para la promoción y desarrollo de la otra alternativa viable para los sordos - la oralidad- tiende a desaparecer, en virtud de la errada preferencia que consagra la ley, y de las interpretaciones que de ella han hecho algunos funcionarios. Por lo anterior, la actora concluye que las normas demandadas violan los derechos a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la libre escogencia de profesión u oficio, entre muchos otros, pues impiden a los limitados auditivos y a sus familias optar por diferentes métodos educativos.
Algunos de los intervinientes encuentran acertada la demanda, pues de acuerdo con su experiencia como docentes, investigadores, científicos o como discapacitados auditivos, los preceptos establecen una discriminación odiosa que margina de las posibilidades de rehabilitación oral a muchos sordos. Por el contrario, otro grupo de intervinientes considera que la solicitud de inexequibilidad se basa en la interpretación particular y equivocada que la actora hace de las disposiciones ya que, según su parecer, éstas no discriminan la oralidad como metodología de rehabilitación. Además, esas intervenciones consideran que los preceptos acusados se ajustan a la Constitución, pues la consagración de una lengua propia para la comunidad sorda implica un reconocimiento de los derechos de una comunidad históricamente discriminada.
Por su parte, el Ministerio Público considera que las normas demandadas se ajustan a la Constitución, pues son un desarrollo de la protección especial que el Estado debe brindar a las personas discapacitadas. Según su parecer, en caso de que exista una aplicación sesgada de la Ley 324 de 1996 –como lo alega la actora -, la Corte debe retomar su reiterado criterio, según el cual la indebida aplicación de la ley, de ser cierta, no puede invocarse como argumento de inconstitucionalidad de la misma.
3- Conforme a lo anterior, el problema que esta demanda plantea a la Corte consiste en determinar si los artículos 2° y 7° de la Ley 324 de 1996, al consagrar como propia de la comunidad sorda la Lengua Manual Colombiana y enfatizar el apoyo estatal a sus intérpretes, viola la Carta en cuatro puntos principales, que resumen los cargos de la actora: el derecho a la igualdad, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, las garantías que el Estado debe otorgar a los disminuidos físicos, y el derecho que tienen los padres a escoger la educación para sus hijos. Sin embargo, antes de examinar esos cargos, la Corte constata que existe una discrepancia interpretativa entre muchos de los intervinientes sobre el alcance de las normas demandadas. Así, algunos –entre ellos la actora- juzgan que esas disposiciones afectan y discriminan los programas de rehabilitación y enseñanza orales para los limitados auditivos, pues implican una eliminación, o al menos una fuerte reducción, de los apoyos estatales a esas estrategias pedagógicas. Otros intervinientes –entre ellos el Procurador- consideran que esa hermenéutica es equivocada, y que el reconocimiento del lenguaje de señas como lengua propia de la comunidad sorda no tiene esas implicaciones.
Teniendo en cuenta esas diferencias interpretativas, debe la Corte comenzar por precisar el sentido de las disposiciones acusadas, para lo cual, esta Corporación recordará, muy brevemente, los alcances de la competencia del juez constitucional para establecer el sentido genuino de disposiciones legales sometidas a su control.
Control constitucional y debates sobre interpretación legal[18]
acuerdo con lo establecido en la Constitución, la jurisdicción constitucional y las demás se encuentran separadas, los jueces gozan de autonomía funcional y sólo están sometidos al imperio de la ley. Lo anterior implica que, por regla general, no es labor de la Corte Constitucional determinar el sentido de las disposiciones legales, pues ello es propio de los jueces ordinarios. Por tanto, no es procedente el control constitucional, si la única pretensión es interpretar y determinar el alcance de una norma legal[19].
terpretaciones de las disposiciones demandadas no pueden ser, en principio, objeto del control de constitucionalidad, pues éste es un juicio abstracto que confronta las normas con la Constitución para derivar de allí su conformidad o disconformidad. Con todo, esta regla no es absoluta, pues en ocasiones, a fin de procurar la guarda de la Constitución (CP art. 241), la Corte debe intervenir en debates hermenéuticos sobre el alcance de las disposiciones sometidas a control. La razón es simple: el control de constitucionalidad es un juicio relacional de confrontación de las normas con la Constitución, lo cual hace inevitable que el juez constitucional deba comprender y analizar el contenido y alcance de las disposiciones legales bajo examen. En ese orden de ideas, el análisis requiere una debida interpretación tanto de la Constitución como de las normas que con ella se confrontan[20]. Evidentemente la pregunta que se sigue es cómo armonizar el respeto a la autonomía funcional de los jueces con la necesidad de determinar el sentido de las disposiciones acusadas en los juicios constitucionales.
Corte ha formulado ciertas reglas para resolver la anterior tensión[21]rimer lugar, el respeto a la autonomía de las interpretaciones legales tiene como límite la razonabilidad de las mismas[22]. Por tanto, el juez constitucional puede excluir las interpretaciones que sean manifiestamente irrazonables. En segundo término, si la norma admite varias interpretaciones y todas son constitucionales, la Corte no debe entrar a determinar con autoridad el sentido legal, pues esa labor corresponde a los jueces ordinarios. Si la situación es la contraria, esto es, que todas las interpretaciones posibles son inconstitucionales, la Corte debe retirar del ordenamiento el precepto acusado. En tercer lugar, si la norma admite varias interpretaciones, unas acordes con la Constitución y otras que no lo son, la Corte mantendrá la disposición en el ordenamiento pero excluirá del mismo, a través de una sentencia condicionada, los entendimientos de la misma que contraríen los principios y valores constitucionales. Sólo así, y en desarrollo del principio de conservación del derecho, puede la Corte preservar la integridad y supremacía de la Carta, sin desconocer la libertad de configuración del legislador.
Entra pues la Corte a establecer cuál es el alcance de las disposiciones acusadas para poder estudiar luego los cargos formulados contra ellas.
Sentido y alcance de las disposiciones acusadas
6- Las normas demandadas establecen literalmente lo siguiente:
"Artículo 2°. El estado colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana, como idioma propio de la Comunidad Sorda del País.
Artículo 7°. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes idóneos para que sea éste un medio a través del cual las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de Entes Oficiales o por Convenios con Asociaciones de Sordos, la presencia de intérpretes para el acceso a los servicios mencionados.
El Estado igualmente promoverá la creación de escuelas de formación de intérpretes para sordos."
Una primera lectura de estos dos artículos permite establecer que ellos consagran básicamente tres mandatos diferenciados. De un lado, señalan que la Lengua Manual Colombiana, eso es, la lengua de señas, es reconocida por el Estado Colombiano "como idioma propio de la Comunidad Sorda". De otro lado, conforme a ellas, el Estado debe proveer la ayuda de intérpretes de este lenguaje de señas, para que las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que, como ciudadanos colombianos, les confiere la Constitución. Y, finalmente, las disposiciones ordenan al Estado promover la creación de escuelas de formación de intérpretes para sordos.
7- Los defensores de estas disposiciones argumentan que con ellas el Estado simplemente quiso favorecer a la población sorda que utiliza la Lengua de Señas como medio de comunicación. Tal consagración fue hecha partiendo del supuesto de que el idioma de señas es el característico de la población sorda en Colombia, y por eso la ley previó los mecanismos necesarios para apoyar el desarrollo y utilización de esta lengua. Según su parecer, esa regulación no implica, en manera alguna, que el Estado deba suprimir su apoyo a las pedagogías fundadas en la oralidad, pues las disposiciones acusadas no ordenan que las autoridades deban disminuir las contribuciones a las escuelas fundadas en esa metodología de aprendizaje.
8- Sin embargo, como lo anotan tanto la actora como varios de los intervinientes, existe otra interpretación posible de esas disposiciones, según la cual ellas no establecieron una protección adecuada para los sordos que quieran rehabilitarse o recibir su educación a través de la oralidad. Según esa perspectiva hermenéutica, si bien la ley no quiso expresamente discriminar a los limitados auditivos y aquellas familias que optaran por la oralidad, sin embargo el resultado práctico de las disposiciones acusadas es el drenaje de los recursos financieros estatales casi exclusivamente hacia las instituciones educativas dedicadas a la formación en el lenguaje de señas, por cuanto ésta es definida como el idioma propio de la comunidad sorda colombiana, y es por medio de ese lenguaje que el Estado busca que los limitados auditivos accedan a los servicios a que tienen derecho como colombianos. Es en ese marco donde se inscriben los numerosos cargos de la demandante, pues los artículos acusados no confieren, según su criterio, una protección estatal adecuada para los sordos que quieran acudir a la rehabilitación y educación orales.
9- Un estudio de los antecedentes de la ley (fls. 49 y 50 anexo 1), de su título y de todas las discusiones que se suscitaron en torno a ella, muestra que su intención es proteger y ayudar a la población sorda para que su proceso de integración con el resto de la sociedad sea más llevadero. La Corte no ha encontrado que hubiera habido la menor intención discriminatoria en contra de aquellos limitados auditivos que desean acudir a la oralidad. Sin embargo, un análisis del texto de la ley, y el propio debate hermenéutico en el presente proceso constitucional, indican que no es una interpretación irrazonable concluir que la ley ha querido privilegiar la formación en el lenguaje de señas, y en esa medida ha limitado, o incluso eliminado, los recursos y apoyos estatales destinados a la población sorda, que por diferentes motivos, no quiera o no pueda acudir al lenguaje de señas, ya que ese idioma es considerado el propio de la comunidad sorda.
10- Las disposiciones demandadas pueden entonces entenderse de dos formas distintas con consecuencias igualmente diversas. En primer lugar, como el reconocimiento que hace el Estado a la lengua de señas, con el fin de favorecer la integración social de los sordos que usen ese idioma, pero sin que esa opción excluya el apoyo estatal a los limitados auditivos que quieran optar por la oralidad, lo cual tiene como consecuencia que el Estado continuará apoyando, sin distinción alguna, a las personas y entidades que utilicen cualquiera de los dos métodos pedagógicos: lenguaje de señas u oralidad. En segundo lugar, las normas acusadas pueden ser entendidas como la decisión que adopta el Estado de apoyar solamente, o al menos de manera preferente, a las personas y entidades que se dediquen a la enseñanza y promoción de la lengua manual colombiana, por considerar que ésta es el medio idóneo para la educación de las personas con discapacidad auditiva, en la medida en que constituye el lenguaje propio de esa comunidad.
Estas dos interpretaciones encuentran un sustento plausible tanto en el tenor literal de las normas, como en la aplicación práctica de las mismas. Prueba de ello es el debate presentado en las intervenciones hechas a lo largo del proceso, que lejos de ser absurdas, se basan en argumentos y experiencias de quienes han visto la aplicación de la ley. Así, las divergencias interpretativas se han hecho visibles (ver folios 3 y 122), pues ciertos funcionarios estatales han anulado la ayuda estatal a las instituciones que utilizan la oralidad para rehabilitar y educar a personas sordas, partiendo de una interpretación según la cual sólo es dable promocionar la lengua propia de los sordos, pues de lo contrario incurrirían en ilegalidad. Por el contrario, otros intervinientes han enfatizado que el reconocimiento del lenguaje de señas como idioma propio de la comunidad sorda no implica que la ley haya ordenado reducir o eliminar los apoyos a las entidades dedicadas a la oralidad.
Una vez mostrado que las dos interpretaciones mencionadas son plausibles y generan controversias constitucionales, pasa entonces la Corte a estudiar el alcance de la protección constitucional a los limitados auditivos, con el fin de evaluar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, conforme a las dos hermenéuticas que han sido presentadas.
La protección constitucional reforzada de los discapacitados
11- La Constitución establece que Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad de todas las personas, por lo que debe entenderse que las personas discapacitadas gozan, sin discriminación, de los mismos derechos y garantías que el resto de colombianos (CP arts 1º, 5º y 13). La Carta también ha reconocido los derechos de los limitados físicos a través de la promoción de condiciones de igualdad real y efectiva en favor de grupos que - como éste- han sido discriminados o marginados, y por ello ha previsto una protección especial para esas poblaciones (CP art. 13). El Estado se ha comprometido además a suministrar servicios de rehabilitación e integración social para los disminuidos auditivos, a quienes deberá prestarse la "atención especializada que requieran" (CP art. 47). Además, la Carta define la educación de personas con esas limitaciones físicas como una de las "obligaciones especiales del Estado", quien debe también propiciar que logren un trabajo adecuado (CP arts 54 y 68).
12- Estos mandatos constitucionales armonizan además con los desarrollos que sobre el tema ha habido en el campo internacional. Así, las "Normas Uniformes sobre la Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad" aprobadas por la Asamblea de las Naciones Unidas en su cuadragésimo octavo período de sesiones, mediante resolución 48/96, del 20 de diciembre de 1993, en su artículo 5, literal b. hace referencia al acceso a la información y comunicación para personas con discapacidades, e igualmente en su artículo 6 trata el tema de la educación. En el mismo sentido cabe citar, entre otras, las declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo social[24]los impedidos[25], al igual que la que adopta el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad.
En el ámbito regional también pueden encontrarse instrumentos que buscan erradicar la marginalidad de las personas con limitaciones físicas o síquicas. Así, en 1988 fue suscrito el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", el cual fue ratificado por Colombia a través de la Ley 319 de 1996, según el cual toda persona afectada por una discapacidad física o mental tiene derecho a recibir atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. En el mismo sentido existen otros instrumentos dirigidos a fomentar la prevención, rehabilitación y atención social de los discapacitados[27].
13- Las anteriores cláusulas constitucionales y los desarrollos internacionales muestran que el Estado ha asumido compromisos especiales con las personas con limitaciones auditivas, pues no sólo debe evitar las eventuales discriminaciones contra esa población, sino que además debe desarrollar políticas específicas, en materia educativa y laboral, que permitan su rehabilitación e integración social, de tal manera que puedan disfrutar de la vida en sociedad, y en especial puedan gozar de todos los derechos constitucionales. Obviamente, la adopción de este tipo de medidas no puede desconocer otras causas de marginalidad que pueden acompañar una u otra limitación.
La pregunta que surge entonces es si el reconocimiento del lenguaje de señas, como idioma propio de la comunidad sorda, responde o no a esas obligaciones constitucionales del Estado colombiano frente a la población con limitaciones auditivas. Entra pues la Corte a resolver ese interrogante.
Estudio de la constitucionalidad de la finalidad perseguida y de los medios empleados por las normas acusadas
14- Los debates en el Congreso, las intervenciones en el proceso y el tenor mismo de las normas acusadas indican que el propósito del Legislador, al expedir las normas demandadas, fue superar ciertas limitaciones que impiden a los sordos integrarse a la sociedad. Por ello, esas disposiciones apoyan la enseñanza de la Lengua Manual Colombiana y la formación de intérpretes en este campo, para facilitar la comunicación de las personas con limitaciones auditivas. Esas normas desarrollan entonces principios y valores constitucionales, pues buscan brindar a las personas con limitaciones auditivas la atención especializada que requieren (CP art. 47). Nadie duda pues de las finalidades legítimas de esas disposiciones. Sin embargo, el interrogante que surge es si el medio empleado es adecuado y válido, lo cual remite al debate interpretativo sobre el alcance de esas disposiciones, que esta sentencia abordó anteriormente. En efecto, debe recordarse que previamente fue admitida la existencia de dos interpretaciones razonables de las disposiciones demandadas: de un lado, algunos argumentan que las normas acusadas reconocen la Lengua de Señas, por ser característica de la población sorda, pero mantienen un apoyo igualitario a las poblaciones e instituciones que prefieren la oralidad; y, de otro lado, otros intervinientes consideran que las disposiciones privilegian claramente el lenguaje de señas, y por ello justifican la eliminación, o al menos fuerte disminución, de la ayuda estatal para programas de rehabilitación y educación de sordos a través de la oralidad. Entra pues la Corte examinar la constitucionalidad de esas dos alternativas hermenéuticas.
15- Comienza pues la Corte por examinar si es o no constitucional que la ley consagre una preferencia especial por algún método –como el lenguaje de señas- para la educación y rehabilitación de personas con limitaciones auditivas. Ahora bien, ese interrogante normativo remite a su vez a una pregunta de naturaleza más empírica y científica: ¿existen evidencias claras de que el método de educación y rehabilitación fundado en el lenguaje de señas sea superior a las estrategias basadas en la oralidad? Esta segunda pregunta es inevitable, pues si existe un consenso en la comunidad científica sobre la clara superioridad de una determinada estrategia de rehabilitación de los sordos, entonces un apoyo estatal preferente a esa estrategia podría ser un mecanismo adecuado y proporcionado para brindar a las personas con limitaciones auditivas la atención especializada que requieren (CP art. 47). Por el contrario, si las actuales discusiones muestran que tanto el lenguaje de señas como la oralidad tienen resultados exitosos en la rehabilitación de sordos, el apoyo estatal preferente a una sola de esas metodologías aparece constitucionalmente problemático. En efecto, la Carta no sólo fomenta la igualdad (CP arts 13) sino que además promueve el pluralismo cultural (CP arts 8º y 70) y reconoce a los padres el derecho de escoger la educación de sus hijos (CP art. 68). Por ello, aparece discriminatorio que el Estado defienda y subvencione preferentemente una estrategia pedagógica para las personas con limitaciones físicas, si otras metodologías muestran éxitos similares. En tales circunstancias, es inevitable que la Corte analice brevemente si existen o no elementos empíricos que demuestren una superioridad clara de la estrategias de formación de sordos basadas en el lenguaje de señas.
16- La Corte precisa que con ese análisis, esta Corporación no pretende resolver esa controversia científica, no sólo porque los jueces carecen de competencias técnicas para dirimir esas polémicas, sino además porque, como ya lo había señalado esta misma Corte, "en principio deben evitarse al máximo las interferencias jurídicas y estatales en las discusiones científicas y en la evolución de la técnica, las cuales deben ser lo más libres posible, no sólo para amparar la libertad de pensamiento sino también para potenciar la propia eficacia de las investigaciones científicas y estimular así el progreso del conocimiento (CP arts 20, 70 y 71)"[28]. Sin embargo, el respeto que no sólo los jueces sino todos los funcionarios estatales deben tener por la autonomía e independencia del debate científico no excluye que en determinadas ocasiones sea necesario, para resolver un caso, que el funcionario judicial analice el estado del arte sobre una determinada discusión técnica. Y eso sucede en el presente caso, pues mal podría esta Corte determinar si el apoyo preferente a la formación de los sordos en el lenguaje de señas es o no discriminatorio, si esta Corporación no toma en cuenta las evidencias aportadas por los expertos en la materia sobre los éxitos y limitaciones de las distintas estrategias de rehabilitación.
17- El material probatorio que obra en el expediente muestra que no existe consenso científico que permita privilegiar la oralidad o el lenguaje manual para la rehabilitación y educación de los limitados auditivos. Las opiniones en la materia se encuentran claramente divididas.
ute;, para algunos sectores es imperativo implementar la oralidad desde la infancia, o de lo contrario la posibilidad de desarrollar el habla, disminuiría notoriamente, lo cual obligaría a los sordos a aislarse en la lengua manual[29]ambio, otros expertos opinan que la oralidad es un método difícil, que no funciona en todos los casos y por tanto, debe preferirse la lengua de señas para evitar el marginamiento total de esta población[30]. En ese sentido, las numerosas intervenciones y pruebas analizadas a lo largo de este proceso, y que se encuentran resumidas en el acápite de intervenciones oficiales y ciudadanas de esta sentencia, llevan a la Corte a concluir que existen argumentos en favor de la oralidad y del lenguaje manual que son valiosos desde cada perspectiva.
emplo, en favor de la oralidad, varios intervinientes afirman que es una excelente alternativa para acceder a educación superior[31]la lengua manual tiene limitaciones para comunicar muchos conceptos en las aulas[32]tro lado, esa estrategia educativa brinda independencia total al sordo y le permite su integración al mundo oyente[33]no requiere de los servicios de un intérprete, que suelen representar un costo importante que no todas las personas pueden asumir[34]nterior necesariamente amplía las oportunidades de trabajo para las personas con limitaciones auditivas y fortalece la comunicación con sus familias[35]. Además, los adelantos de la tecnología actual, como el implante coclear, deben aprovecharse para beneficiar a la población sorda.
ro lado, en favor de la lengua manual, algunos intervinientes afirman que ésta es ideal para mejorar la condición de la población sorda, pues le asegura el acceso a todos los beneficios de la sociedad. La promoción de la lengua manual implica su uso en espacios diversos, incluso en el ámbito educativo, pues posibilita a los sordos acceder al conocimiento con el apoyo de un intérprete[37] además contribuye a la integración social a partir de una lengua desarrollada naturalmente al interior de este grupo[38]. Por ello, según estas intervenciones, el método oralista no puede ser el exclusivo, porque depende de factores anímicos, sociales y económicos. Así, algunos argumentan que las estrategias fundadas en la oralidad no sólo pueden ser muy costosas sino que además tienen una alta probabilidad de fracasar en muchos casos, en contraposición con la lengua de señas que tiene, según esas perspectivas, más probabilidades de éxito.
eacute;n existe una posición intermedia, que no descalifica ninguno de los métodos y propone la integración de los dos, a fin de proteger el derecho que los padres tienen de escoger la educación que darán a sus hijos.[40]
18- Frente a la complejidad de un debate no resuelto, la Corte no definirá la superioridad técnica de un método u otro, pues no compete a los jueces resolver esas controversias científicas. El asunto que ocupa a esta Corporación es determinar si, dada la actual situación del debate científico, es constitucionalmente legítimo que el Estado privilegie la lengua de señas. Y eso remite esencialmente a un problema de igualdad, porque en el fondo debe esta Corte analizar si es o no discriminatorio que el Estado brinde un apoyo privilegiado a una estrategia pedagógica (idioma de señas) frente a otra (oralidad), cuando no existen evidencias científicas claras de que la metodología privilegiada por el Estado sea superior a la otra.
diferentes ocasiones[41] esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este derecho, y ha establecido un mecanismo con el fin de determinar si existe o no una violación a este derecho, el llamado "test de igualdad" para dilucidar si el trato diferenciado es objetivo y razonable. La Corte ha establecido que el derecho a la igualdad fija límites y horizontes para la actuación de los poderes públicos y además es un derecho subjetivo de orden relacional y genérico que se traduce en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto. La igualdad sustancial tiene entonces un carácter remedial, compensador, emancipador, corrector y defensivo de personas y grupos desaventajados al interior de la sociedad[42] class="Letra14pt"> En ese sentido su importancia es indiscutible, especialmente en este caso, en el que se trata de eliminar la discriminación que ha agobiado a los limitados auditivos.
20- La Corte considera que el reconocimiento de la lengua de señas como idioma de la comunidad sorda y el apoyo estatal a la formación en esta metodología persigue propósitos constitucionales relevantes pues pretende favorecer la plena integración social, educativa y laboral de los sordos. Sin embargo, la interpretación de las disposiciones acusadas, según la cual esas normas privilegian el idioma de señas, y por ende excluyen, o reducen injustificadamente, el apoyo a la oralidad para la rehabilitación de sordos, no representa un medio adecuado y proporcionado para alcanzar esa finalidad constitucional, por las razones que a continuación la Corte explica.
21- De un lado, el legislador se habría inclinado por uno de los polos que caracterizan el debate científico ya reseñado sobre las alternativas de rehabilitación para las personas con limitaciones auditivas, y habría decidido optar por el idioma de señas, a pesar de que el tema no es pacífico en los círculos científicos y educativos. Bajo esta perspectiva, el Congreso desconoce que la discusión en torno al oralismo y la lengua manual no ha terminado, y decide privilegiar a ésta última sin mostrar un argumento contundente. Esa opción es cuestionable, por cuanto el Estado no estaría promoviendo el pluralismo educativo, a pesar de que tiene la obligación de hacerlo (CP arts 8, 68, 70), y estaría incluso desincentivando el desarrollo de la educación, la ciencia y la cultura, a pesar de que una de sus obligaciones constitucionales es fomentar la expansión de esos campos (CP arts 69, 70, 71). En efecto, esa interpretación de las normas acusadas implica que el Estado protege únicamente a la población sorda que se comunica mediante la Lengua Manual, con lo cual, termina excluida, o fuertemente discriminada, la opción por la oralidad pues, como consecuencia de esa hermenéutica, se habría presentado la supresión de la ayuda estatal para programas de rehabilitación y educación de sordos a través de la oralidad. Esa exclusión no sólo es inadecuada sino además desproporcionada, pues existen evidencias de que la formación en la oralidad tiene éxito en muchos casos, y que muchas familias y limitados auditivos prefieren ese tipo de rehabilitación.
22- De otro lado, y directamente ligado a lo anterior, esa preferencia por el idioma de señas tiene como consecuencia una afectación injustificada del derecho de los padres de escasos recursos económicos a escoger la educación de sus hijos. Así, es cierto que el Estado no estaría prohibiendo que existieran instituciones privadas dedicadas a la oralidad. Sin embargo, la ausencia de recursos y apoyos estatales a las entidades que opten por la oralidad tiene como consecuencia que las familias pobres no podrían acceder a ese tipo de formación, incluso si lo desearan, por cuanto es razonable suponer que esas instituciones, al carecer de apoyos estatales, no serían muy numerosas o tendrían que recurrir a pagos de matrículas costosas. Los padres de las menores con limitaciones auditivas verían entonces gravemente restringido su derecho a escoger para sus hijos con limitaciones auditivas una formación basada en la oralidad.
nalmente, y directamente ligado a lo anterior, la limitación a los padres a que sus hijos accedan a una educación en una lengua en donde puedan expresarse más adecuadamente es una forma de discriminación, que ha sido reconocida expresamente por la Carta y por la jurisprudencia internacional de derechos humanos. Así, el artículo 13 superior expresamente establece que en principio la lengua no puede ser un factor para restringir o limitar el goce de los derechos, o establecer tratos distintos, por lo cual, una regulación que diferencie a las personas por su lengua es potencialmente discriminatoria. Por su parte, y en uno de sus casos más conocidos e importantes, la Corte Europea de Derechos Humanos concluyó que el Estado belga había violado el derecho a la igualdad al impedir, sin ninguna justificación objetiva y proporcionada, a ciertos niños francófonos de los suburbios de Bruselas acceder a una educación en lengua francesa[43].
24- Por todo lo anterior, la Corte concluye que la interpretación de las disposiciones acusadas, según la cual éstas implican un apoyo privilegiado y casi exclusivo al idioma de señas es inconstitucional, y deberá ser retirada del ordenamiento. La pregunta que naturalmente surge es entonces si la anterior conclusión implica que esta Corporación debe declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, o si, por el contrario, lo procedente es recurrir a una sentencia de constitucionalidad condicionada, en desarrollo del principio de conservación del derecho. Para responder a ese interrogante, la Corte procederá a examinar si la otra interpretación posible de las disposiciones acusadas se ajusta o no a la Carta.
La inconstitucionalidad del reconocimiento de la lengua manual por vulneración del mandato constitucional sobre lenguas oficiales
25- Conforme a la segunda hermenéutica, el reconocimiento de la Lengua manual Colombiana como idioma de la comunidad sorda y el apoyo de intérpretes en esta metodología no supone un abandono del apoyo igualitario a las otras metodologías de rehabilitación y educación para personas sordas. Esta hermenéutica parece entonces superar los vicios de inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, pues dicha interpretación elimina la discriminación en contra de las familias de personas con limitaciones auditivas, que decidieran optar por la oralidad. Sin embargo, la Corte considera que un condicionamiento del artículo 2° de la Ley 324 de 1996 no es suficiente para salvar la constitucionalidad de esa disposición, por la sencilla razón de que esa norma vulnera otro mandato constitucional, como se verá a continuación.
26- El artículo 10 superior establece que el idioma oficial de Colombia es el castellano, y que tendrán tal carácter también las lenguas y dialectos de los grupos étnicos en sus respectivos territorios. Sobre la importancia del reconocimiento de una lengua como idioma oficial, ha dicho esta Corte:
"La calificación de una lengua como oficial en un territorio determinado, genera importantes consecuencias para la vida social y política de los residentes en la zona. En las sentencias mencionadas se ha puesto de presente que es admisible establecer varias limitaciones, en razón del conocimiento de la lengua oficial. Sin embargo, la Corte considera que el principal efecto del reconocimiento que se comenta, es la posibilidad de exigir que la enseñanza se imparta en dicha lengua.
(...)
En las regiones del país que cuentan con una identidad lingüística propia, reconocida como oficial, se desarrollan los fines del Estado - proteger la riqueza cultural - cuando se exige al maestro que no ignore el uso de la lengua local. Ello no le impide establecer autónomamente los contenidos de su cátedra. Por el contrario, garantiza que su misión educadora sea eficaz y cumpla su propósito.
La caracterización de Colombia como una comunidad multicultural impone al sistema educativo el deber de garantizar la continuidad y la identidad de las manifestaciones culturales propias. Nada más lejano a este objetivo que excusar al educador de comprender el lenguaje propio de la comunidad.
Por otra parte, la negativa del Estado de fomentar, en el medio educativo, el uso de la lengua nativa oficial, supondría una violación a la igualdad, al discriminar, sin razón admisible, entre expresiones lingüísticas legítimas. El Castellano, en su condición de lengua mayoritaria, tiene la función de cohesionar a los colombianos. Es decir, es símbolo de unidad nacional, no de su homogeneidad.[44]"
Ahora bien, el artículo 2° de la Ley 324 de 1996, al reconocer que el idioma propio de la comunidad sorda es la lengua de señas, y al hacer derivar de ese reconocimiento unas obligaciones a las autoridades de comunicación en ese lenguaje, en el fondo está estableciendo un idioma oficial, que es distinto a los previstos en la Carta, a saber, el castellano y las lenguas y dialectos de los grupos étnicos en sus territorios.
nforme a lo anterior, el artículo 2° de la Ley 324 de 1996 deberá ser retirado del ordenamiento, por vulnerar el mandato constitucional sobre reconocimiento de idiomas oficiales. Sin embargo, la Corte precisa que esa declaración de inexequibilidad no implica, en manera alguna, que el Estado no pueda fomentar o apoyar el uso de la lengua manual a favor de los limitados auditivos, pues ese estímulo cumple propósitos constitucionales evidentes, como se señaló anteriormente en esta sentencia, y tal y como lo había reconocido esta Corte en anteriores oportunidades[45]. La inconstitucionalidad deriva exclusivamente de que el apoyo a la población sorda que se expresa en lenguaje manual no puede vulnerar la regulación constitucional de los idiomas oficiales en Colombia, ni traducirse en una discriminación contra aquellos limitados auditivos que hayan optado por la oralidad.
La constitucionalidad condicionada del artículo 7 de la Ley 324 de 1999
28- El análisis del artículo 7 de la Ley 324 de 1996, también acusado, conduce a otra conclusión. Así, frente a esa disposición, el vicio de inconstitucionalidad deriva de que ella sea entendida como la consagración de una discriminación contra la formación de los sordos en la oralidad. Por el contrario, la Corte encuentra que no vulnera la Carta sino que la desarrolla que exista un apoyo estatal a la formación en lengua manual y a la presencia de intérpretes para que los limitados auditivos que recurren a este idioma, puedan acceder a los servicios que el Estado confiere a todos los colombianos. En efecto, de esa manera, el Estado contribuye a la formación adecuada de esas personas y a que ellas gocen igualitariamente de los derechos de todos los colombianos. El problema surge cuando ese reconocimiento es entendido como un apoyo preferente y casi exclusivo en favor del idioma de señas, y en detrimento de la formación basada en la oralidad.
Sin embargo, conviene recordar que la Constitución no ha establecido que la Corte esté atrapada en el dilema de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento o retirarla en su integridad, puesto que el artículo 241-4 de la Constitución ha determinado que compete a la Corte "decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes", y ésta puede adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremacía de la constitución[46]. Esta Corporación cuenta entonces con la posibilidad de modular el efecto de sus fallos para evitar los equívocos o efectos paradójicos que se pueden presentar por declarar inexequible una disposición que puede admitir una interpretación constitucional
En tales circunstancias, la Corte recuerda que el problema constitucional de esta disposición surge del hecho de que algunos operadores jurídicos han considerado que el apoyo estatal a la formación de intérpretes de lengua manual implica un apoyo privilegiado y exclusivo al lenguaje de señas. Por ello, la Corte, con el fin de excluir la interpretación inconstitucional del artículo 7 de la Ley 324 de 1996, declarará su exequibilidad condicionada, indicando que el apoyo a los intérpretes de la lengua manual no excluye el apoyo a las otras opciones de educación y rehabilitación de la población con limitaciones auditivas, como la oralidad. Además, en virtud del análisis realizado en los fundamentos anteriores de esta sentencia sobre el reconocimiento de idiomas oficiales, es también claro que ese apoyo estatal a la formación de intérpretes en la lengua manual colombiana no debe ser entendido como el reconocimiento de esa técnica de comunicación como un idioma oficial.
La necesidad de unidad normativa
29- Conforme al artículo 6º del decreto 2067 de 1991, la Corte puede efectuar la unidad normativa en las decisiones de inexequibilidad, cuando ella es necesaria para evitar que el fallo sea inocuo. Ahora bien, en la presente ocasión, esta Corporación ha concluido que es forzoso declarar la inexequibilidad del artículo 2°° de la Ley 324 de 1996 y condicionar el alcance del artículo 7 de ese mismo cuerpo normativo, expulsando del ordenamiento un entendimiento discriminatorio de esa última norma. Ahora bien, la Corte no puede ignorar que esas dos disposiciones hacen parte de una ley, que está dedicada integralmente a establecer normas a favor de la población sorda, por lo cual es posible que otros artículos de esa ley puedan reproducir los contenidos normativos retirados del ordenamiento, con lo cual, el presente fallo se tornaría inocuo. Entra pues esta Corporación a analizar si es necesario realizar la unidad normativa con otras disposiciones de esa misma Ley 324 de 1996.
30- La Corte constata que el aparte final del artículo 1º de la Ley 324 de 1996 define a los intérpretes para sordos como aquellas "personas con amplios conocimientos de la Lengua Manual Colombiana que puede realizar interpretación simultánea del español hablado en la Lengua Manual y viceversa". Esta definición plantea problemas constitucionales, pues podría ser entendida como una discriminación contra otras formas de comunicación de la población sorda, puesto que restringe los intérpretes a aquellos que traducen del castellano a la lengua de señas, y viceversa, dejando de lado la posibilidad de que se desarrollen intérpretes del castellano a otras formas de comunicación de la población sorda. La Corte realizará la unidad normativa y condicionará entonces el alcance de esa definición.
31- El artículo 3° de ese mismo cuerpo normativo establece que "el Estado auspiciará la investigación, la enseñanza y la difusión de la Lengua Manual Colombiana". Esa disposición podría también ser interpretada como un apoyo privilegiado y exclusivo al lenguaje de señas, y en detrimento de la formación en la oralidad de las personas con limitación auditiva, por lo cual resulta necesario realizar la unidad normativa, a fin de condicionar su constitucionalidad. Ese artículo será entonces declarado exequible, bajo el entendido de que ese apoyo estatal no excluye el fomento estatal de la investigación, la enseñanza y la difusión de otras formas de comunicación de la población sorda, como la oralidad.
32- Por su parte, el artículo 4° de esa misma ley señala que el Estado debe incluir la traducción a la lengua manual de por lo menos un programa informativo de audiencia nacional, así como de aquellos programas que sean de interés general, cultural, recreativo, político, educativo y social. Esta disposición podría suscitar algunas dudas constitucionales, pero no procede su examen constitucional, por cuanto ella fue subrogada por los artículos 66 y 67 de la Ley 361 de 1997.
33- Por último, la Corte considera que no procede la realización de la unidad normativa en relación con las otras disposiciones de la Ley 324 de 1996, pues éstas no reproducen los contenidos declarados inexequibles en esta sentencia, ni son de una constitucionalidad prima facie discutible, ni su análisis era necesario para examinar los artículos acusados. En efecto, debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia[48], la unidad normativa es de carácter excepcional y procede para (i) para evitar que el fallo sea inocuo; (ii) o cuando es necesaria para completar la proposición jurídica demandada; (iii) o cuando la disposición no acusada se encuentra estrechamente vinculada a la norma demandada y es constitucionalmente sospechosa.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 2°° de la Ley 324 de 1996.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el aparte final del artículo 1° de la Ley 324 de 1996, que literalmente dice: "Intérprete para Sordos. Personas con amplios conocimientos de la Lengua Manual Colombiana que puede realizar interpretación simultánea del español hablado en la Lengua Manual y viceversa.", en el entendido de que también son intérpretes para sordos aquellas personas que realicen la interpretación simultánea del castellano hablado a otras formas de comunicación de la población sorda, distintas a la Lengua Manual, y viceversa.
Tercero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 3° de la Ley 324 de 1996, en el entendido de que ese auspicio estatal no excluye el apoyo estatal a la investigación, la enseñanza y la difusión de otras formas de comunicación de la población sorda, como la oralidad.
Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el artículo 7° de la Ley 324 de 1996, bajo el entendido de que el apoyo estatal a los intérpretes idóneos en la lengua manual colombiana sólo es legítimo si el Estado no excluye el apoyo a las otras opciones de educación y rehabilitación de la población con limitaciones auditivas, como la oralidad, y que la lengua manual es una técnica de comunicación, que no constituye idioma oficial en Colombia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-128/02
IDIOMAS OFICIALES-Inconstitucionalidad de expresión "idioma propio" en lengua de señas/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Aplicación sobre el resto de la disposición acusada (Salvamento parcial de voto)
NORMA ACUSADA-Admisión de interpretaciones (Salvamento parcial de voto)
POBLACION SORDA-Condicionamiento del reconocimiento de la lengua manual (Salvamento parcial de voto)
POBLACION SORDA-Lengua manual como método de comunicación/POBLACION SORDA-Lengua manual no implica que apoyo estatal se restrinja a promoverla (Salvamento parcial de voto)
POBLACION SORDA-Protección especial a través del reconocimiento de la lengua manual (Salvamento parcial de voto)
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Capacidad como atributo (Salvamento parcial de voto)
DISCAPACIDAD RELATIVA-Efectividad de garantías constitucionalmente reconocidas (Salvamento parcial de voto)
Referencia: expediente D-3662
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 y 7 de la Ley 324 de 1996, "por la cual se crean algunas normas a favor de la Población Sorda".
Actora: María Soledad Castrillón Amaya
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvo parcialmente mi voto en esta decisión en la siguiente forma:
1. Estoy de acuerdo en la constitucionalidad condicionada respecto de los artículos 1°, 3° y 7° de la Ley 324 de 1996.
2. No estoy de acuerdo con la inexequibilidad del artículo 2° declarada por la Corte Constitucional. Considero que este artículo hubiera podido declararse inconstitucional en cuanto a la expresión "idioma propio" y constitucional en forma condicionada respecto del resto de su contenido. En efecto, a juicio del suscrito, la expresión "idioma propio" contenida en el artículo 2° de la Ley 324 de 1996 acusado en la presente oportunidad, vulneraba ostensiblemente el artículo 10° de la Constitución Política conforme al cual "El castellano es el idioma oficial de Colombia." En efecto, ante la claridad de esta norma superior que sólo señala como excepción la de los "dialectos de los grupos étnicos", los cuales son también "oficiales en sus territorios", no es posible al legislador señalar que un grupo de colombianos que no configura un grupo étnico tenga un idioma propio distinto del castellano.
3. Sin embargo, con la salvedad de la inconstitucionalidad anotada, el resto de la disposición retirada del ordenamiento por la Corte admitía una interpretación conforme a la Constitución, por lo cual no ha debido ser declarado inexequible.
En efecto, el resto del artículo 2° de la Ley 324 de 1996, que reconocía la Lengua Manual Colombiana, hubiera podido declararse ajustada a la Constitución con dos condicionamientos: en primer lugar, bajo el entendimiento de que la Lengua Manual Colombiana no constituía un idioma oficial propio de la comunidad sorda del país, sino un método de comunicación entre los varios conocidos o por conocer a los cuales pueden acudir las personas con limitaciones auditivas o de comunicación oral, para hacerse comprender. Y en segundo lugar, entendiéndose también que el reconocimiento de la Lengua Manual Colombiana como un método de comunicación de la comunidad sorda o muda del país, no implicaba que el apoyo estatal brindado a las personas que padecen de estas discapacidades físicas se restringiera a promover este particular método.
Es sabido cómo la jurisprudencia ha recurrido en innumerable ocasiones a una forma de modulación de sus decisiones, en la cual expulsa del ordenamiento no la normas demandadas en sí, sino aquellas interpretaciones de las misma que no resultan conformes con el orden superior. Y es sabido como el soporte de este proceder se encuentra en el respeto al principio democrático que encarna privilegiadamente el órgano legislativo, principio del cual se deriva a su vez el de conservación del derecho. La Corte, al ejercer el control de constitucionalidad de leyes debe hacer efectivos estos principios, lo que le impone respetar hasta donde sea posible el trabajo hecho por el legislador. Por ello debe mantener dentro del ordenamiento las regulaciones legales que admitan aunque sea una interpretación conforme con la Carta.
4. En el caso presente, razones que tocan con la especial protección que merecen las personas sordas o con dificultades de cualquier índole para comunicarse mediante lenguaje oral, aconsejaban no retirar del ordenamiento el reconocimiento de la Lengua Manual Colombiana previsto en el artículo 2° de la Ley demandada, ya que su fin inequívoco era concederle a la comunidad sorda esa protección especial. Recuérdese que de la posibilidad de darse a entender oralmente o por escrito, o por cualquier otro medio de comunicación, depende el reconocimiento de la plena capacidad jurídica de conformidad con lo prescrito por el artículo 1504 del Código Civil. En efecto esta norma dice lo siguiente:
"Artículo 1504. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admiten caución."
mente, la capacidad como atributo de la personalidad, se vincula al derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica. Así, no sólo por cuanto el artículo 13 superior ordena al Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condición física se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, obligación estatal reforzada por lo mandado por el artículo 47 de la Carta[49], sino porque el efectivo otorgamiento de esta protección especial a quienes no pueden darse a entender compromete su capacidad y su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, ha debido mantenerse, bajo la forma de constitucionalidad condicionada, el resto del contenido normativo del artículo 2° distinto de la expresión "idioma propio".
5. Resulta obvio, por lo demás, que el legislador al expedir el artículo 2° no tuvo como finalidad desconocer la protección especial que el Estado debe brindar a las personas con limitaciones físicas o sensoriales sino, todo lo contrario, conceder tal amparo particular. En efecto, al revisar los antecedentes legislativos de la Ley 324 de 1996 en el Congreso, se evidencia que el ánimo que movió al legislador era lograr la efectividad de las garantías constitucionalmente reconocidas a las personas con discapacidades relativas a la comunicación oral: Se lee en dichos antecedentes lo siguiente:
"El proyecto de ley "por la cual se crean normas a favor de la población sorda", que someto a vuestra ilustrada consideración, tiene el propósito de contribuir a resolver las más sentidas necesidades de colombianos con limitaciones auditivas.
"...
"El propósito de la presente ley es responder a las demandas de los organismos responsables de la normatización de los asuntos sociales en busca de la equiparación de oportunidades para las personas con limitaciones auditivas."[50]
Por estas razones, no comparto la inexequibilidad total del artículo 2° de la Ley 324 declarada mayoritariamente por la Corte. Por el contrario, considero que la inexequibilidad parcial del dicho artículo en cuanto a la "expresión idioma propio"y la constitucionalidad condicionada del resto de la disposición era más compatible con las constitucionalidades condicionadas de los artículos 1°, 3°, y 7° de la Ley 324.
En estos términos dejo sustentado el salvamento de voto parcial que formulé respecto de lo decidido por la Corte.
Fecha ut supra
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-128/02
IDIOMAS OFICIALES-Objetivo (Salvamento parcial de voto)
IDIOMAS OFICIALES-No prohibición del reconocimiento de otras lenguas (Salvamento parcial de voto)
POBLACION SORDA-Aceptación de lengua manual no vulnera la Constitución/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Aplicación/POBLACION SORDA-Reconocimiento de lengua manual no excluye otras formas de enseñanza como la oralidad (Salvamento parcial de voto)
Del contenido del artículo 10 de la Constitución se deriva que el reconocimiento de un idioma como "propio" de una comunidad no puede equipararse con su consagración como "oficial". Ese carácter oficial significa que todas las relaciones del Estado con los ciudadanos deben darse en ese idioma, inclusive a través de los medios de comunicación utilizados por los órganos estatales. Más aún, cuando un idioma es oficial las relaciones jurídicas y todos los actos que de ellas se derivan, y por supuesto aquellos donde participe el Estado, deben adelantarse en ese idioma. La lengua manual se constituye entonces en un apoyo para las personas sordas que por diversos motivos no acceden a la oralidad, sin que pueda afirmarse que se desplaza el carácter oficial del castellano.
IDIOMAS OFICIALES-Reconocimiento de idioma propio no equiparable como oficial/IDIOMAS OFICIALES-Significado/POBLACION SORDA-Reconocimiento de lengua manual (Salvamento parcial de voto)
POBLACION SORDA-Validez del reconocimiento de la lengua de señas/POBLACION SORDA-Apoyo igualitario a otras opciones como la oralidad (Salvamento parcial de voto)
El reconocimiento de la lengua de señas como un mecanismo importante e idóneo para favorecer a aquella parte de la comunidad sorda formada en esa metodología, excluyendo una interpretación inconstitucional. El problema surgió del hecho de que algunos operadores jurídicos consideraron que el reconocimiento de la lengua manual como propia de la comunidad sorda implicaba que esas personas se expresan exclusiva o esencialmente en ese lenguaje (es como si la ley hubiera asumido que la Lengua Manual Colombiana tiene tal difusión e importancia que distingue a esta población con limitaciones auditivas, a pesar de que un gran número de sordos se expresa a través del español hablado). No obstante, los suscritos magistrados consideramos que el reconocimiento de la lengua de señas es constitucionalmente válido, pero la definición de ese lenguaje como idioma "propio" de dicho grupo social debía ser excluida del ordenamiento, indicando en todo caso que el Estado debe mantener un apoyo igualitario a las otras opciones de educación y rehabilitación de la población con limitaciones auditivas, como la oralidad. Es una lengua que los caracteriza y los hace un grupo con identidad propia frente a una mayoría oyente que los margina.
POBLACION SORDA-Políticas de apoyo a través de la lengua manual (Salvamento parcial de voto)
Referencia: expediente D-3662
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 y 7 de la Ley 324 de 1996, "por la cual se crean algunas normas a favor de la Población Sorda".
Demandante: María Soledad Castrillón Amaya
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Con el acostumbrado respeto por la decisión de la mayoría, los suscritos magistrados procedemos a sustentar el salvamento parcial de voto a la Sentencia C-128 de 2002, según lo manifestado en la Sala Plena del 26 de febrero del mismo año.
El artículo 2º de la ley 324 de 1996 establecía que "El Estado colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana como propia de la Comunidad Sorda del País". El fundamento para la declaratoria de inexequibilidad consistió en el desconocimiento del artículo 10 de la Constitución, según el cual el idioma oficial de Colombia es el castellano. Para la mayoría, cuando el artículo 2º reconoce que el idioma propio de la comunidad sorda es la lengua de señas, se derivan de ese reconocimiento ciertas obligaciones para las autoridades en el ámbito de la comunicación y establece un idioma oficial distinto no previsto en la Carta.
bargo, nuestra interpretación del artículo 10 de la Constitución es divergente a la de la mayoría, porque siguiendo los pronunciamientos de la Corte, los asuntos relativos al idioma han sido relacionados estrechamente con cuestiones étnicas[51]. El objetivo de ese artículo fue esencialmente proteger la diversidad cultural de la nación, pero nada tiene que ver con la protección que el Estado pretende asegurar a las personas sordas mediante el acceso a la educación bilingüe (castellano escrito, lengua manual) y la integración de aquellos a la sociedad. Un idioma oficial, además, tiene un elemento territorial indispensable para su aplicación, como lo establece el artículo 10 cuando señala que el idioma oficial de Colombia es el castellano, y que las lenguas y dialectos de grupos étnicos lo son también, pero sólo en sus territorios.
En nuestra opinión, el artículo 10 de la Carta no prohibe el reconocimiento de otras lenguas. Su texto se refiere sólo a la lengua oficial pero no excluye el reconocimiento de otras. Precisamente por ello, consideramos que ha debido declararse la inexequibilidad parcial del artículo citado, retirando del ordenamiento únicamente la expresión "como propia de la Comunidad Sorda del País", pues la sola aceptación de la lengua manual en nada viola la Constitución. En consecuencia, retirada esa expresión ha debido condicionarse la norma en el sentido que su reconocimiento no excluía otras formas de enseñanza como la oralidad.
Por lo demás, del contenido del artículo 10 de la Constitución se deriva que el reconocimiento de un idioma como "propio" de una comunidad no puede equipararse con su consagración como "oficial". En efecto, ese carácter oficial significa que todas las relaciones del Estado con los ciudadanos deben darse en ese idioma, inclusive a través de los medios de comunicación utilizados por los órganos estatales. Más aún, cuando un idioma es oficial las relaciones jurídicas y todos los actos que de ellas se derivan, y por supuesto aquellos donde participe el Estado, deben adelantarse en ese idioma.
Sin embargo, la lengua manual y su reconocimiento no tenían ese alcance porque los sordos que no opten por la oralidad acceden a una educación bilingüe (lengua manual - castellano escrito), pero en todo caso el idioma castellano continúa siendo aquel en el que se desarrollen las relaciones del Estado con los ciudadanos y en todo lo referido al tráfico jurídico. La lengua manual se constituye entonces en un apoyo para las personas sordas que por diversos motivos no acceden a la oralidad, sin que pueda afirmarse que se desplaza el carácter oficial del castellano.
Hechas estas aclaraciones, consideramos que la mejor forma de asegurar el principio democrático y la voluntad del legislador, era entonces destacar el reconocimiento de la lengua de señas como un mecanismo importante e idóneo para favorecer a aquella parte de la comunidad sorda formada en esa metodología, excluyendo una interpretación inconstitucional. El problema surgió del hecho de que algunos operadores jurídicos consideraron que el reconocimiento de la lengua manual como propia de la comunidad sorda implicaba que esas personas se expresan exclusiva o esencialmente en ese lenguaje (es como si la ley hubiera asumido que la Lengua Manual Colombiana tiene tal difusión e importancia que distingue a esta población con limitaciones auditivas, a pesar de que un gran número de sordos se expresa a través del español hablado). No obstante, los suscritos magistrados consideramos que el reconocimiento de la lengua de señas es constitucionalmente válido, pero la definición de ese lenguaje como idioma "propio" de dicho grupo social debía ser excluida del ordenamiento, indicando en todo caso que el Estado debe mantener un apoyo igualitario a las otras opciones de educación y rehabilitación de la población con limitaciones auditivas, como la oralidad.
De esta manera, no era razonable eliminar normas del ordenamiento que se ubican en el marco del cumplimiento de las funciones del Estado como una protección especial para los discapacitados, materializada a través de una acción afirmativa que no significa un privilegio, sino simplemente evitar una exclusión irrazonable.
Así, la consagración de la lengua manual colombiana no implicaba el reconocimiento de un idioma oficial distinto al castellano. Tampoco podía desconocerse que esta consagración fue el resultado de la lucha de esta minoría por alcanzar el reconocimiento de su diferencia; es una lengua que los caracteriza y los hace un grupo con identidad propia frente a una mayoría oyente que los margina.
Por último, no sobra señalar que múltiples normas parten de ese reconocimiento para implementar políticas de apoyo a la población sorda a través de la lengua manual, como el artículo 7 de la ley 324 que fue declarado exequible unánimemente por esta Corporación, e impone una obligación al Estado en la promoción de la formación para intérpretes.
En consecuencia, no existían razones que justificaran la exclusión de la totalidad del artículo 2 de la ley, pues la norma se ajustaba a la Carta simplemente con excluir la expresión antes mencionada. En estos términos queda expuesto nuestro disentimiento.
Fecha ut supra,
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
[1] En el mismo sentido un grupo conformado por nueve fonoaudiólogas del Instituto Nuestra Señora de la Sabiduría hace un llamado a no radicalizar las posiciones y las metodologías específicas de enseñanza para las personas sordas, pues considera que la lengua de señas y la comunicación oral se complementan, fls. 202 a 203.
[2] Acerca de los beneficios científicos y su apoyo para el desarrollo del lenguaje oral en los sordos, pueden consultarse las intervenciones de Jorge García Gómez, especialista en otorrinolaringología, presidente de la sociedad Panamericana de dicha especialidad, miembro de la Academia Nacional de Medicina y Juan Mendoza-Vega, especialista en neurocirugía, ex presidente de la Federación Latinoamericana de Sociedades de Neurocirugía FLANC, vicepresidente de la Academia Nacional de medicina y Jorge Ramírez, presidente de la Sociedad Colombiana de Otorrinolaringología y cirugía de cabeza y cuello, fls. 428 a 431. Anexo 2.
[3] Ver las intervenciones de Gladys Stella López y Lionel Antonio Tovar, en su calidad de directora de la escuela de ciencias del lenguaje e investigador del grupo de estudios en bilingüismo, respectivamente, quienes consideran que las personas sordas se comunican de manera espontánea y adquieren la capacidad de lenguaje de una manera natural en una lengua de señas, mas no en las lenguas orales, cuya adquisición les es imposible sin ayuda de procedimientos terapéuticos, fls, 174 a 181. En el mismo sentido Gladys Helena Santos, directora del programa de Fonoaudiología de la Corporación Universitaria Iberoamericana, fls 182 a 185, docentes del programa de educación con énfasis en educación especial de la Universidad Pedagógica Nacional, fls. 149 a 152 anexo 2, quienes además consideran que si la Corte declara la inexequibilidad de las normas perjudicaría gravemente a la comunidad sorda y a las comunidades educativas que trabajan con ella. Igualmente Inés Ramírez Parra, en su condición de fonoaudióloga recuerda que no pueden desconocerse los avances que se han obtenido a nivel educativo, con la utilización y difusión de la lengua de señas, la cual no diezma derecho alguno por la necesidad de contar con intérpretes, pues ello no implica total dependencia, fls. 313 a 314 anexo 2. Con ello concuerdan varios docentes y estudiantes de la carrera de Fonoaudiología de la Universidad de Santander, fls. 315 a 317, anexo 2.
[4] Edilberto Cruz Espejo, subdirector académico del Instituto Caro y Cuervo, intervino con el fin de manifestar que la consagración de la lengua de señas como propia de la comunidad sorda es un logro muy importante que no hace daño a ninguna persona, pues no impide la rehabilitación oral de los sordos que puedan hacerlo. El ciudadano anexa un artículo de su autoría en el que hace un acercamiento a la problemática de la población sorda y la importancia del apoyo a la difusión de la lengua de señas, fls. 401 a 424 anexo 2.
[5] Ver intervención de Rosa Elena Mejía Díez, quien anexa una encuesta realizada por el cuerpo docente de la Fundación de Rehabilitación Integral para Sordos FRINE, en la cual muestra que la mayoría de los sordos encuestados se inclinan por el oralismo, fls. 66 a 70. En el mismo sentido el concepto de Adriana Torres, licenciada en educación especial, representante administrativa del Instituto Médico Pedagógico de Audición y Lenguaje IMPAL, resaltando la independencia que la oralidad da a las personas sordas, fl. 126.
[6] Adjuntan más de 32 testimonios de padres de niños sordos que manifiestan los beneficios de la rehabilitación oral (ver folios 240 a 272) así como seis folios donde los niños sordos escriben sobre la alegría que sienten de poder hablar (ver folios 273 a 278).
[7] En el mismo sentido ver la intervención de Clara Elena Pérez, directora del Instituto de Educación Avanzada para Sordos IDEAS, y cuatro docentes del Instituto, quienes manifiestan las potencialidades y ventajas de la lengua de señas para los sordos, de acuerdo con la experiencia de la institución en el desarrollo de habilidades lingüísticas, fls. 357 a 361, anexo 2.
[8] Ver la intervención de Patricia Sánchez y treinta personas más quienes, como personas sordas, consideran que un número importante de personas con esta limitación pueden comunicarse con el lenguaje oral e integrarse completamente la educación que el país ofrece, y este número es cada vez mayor por los adelantos científicos en electroacústica como el implante coclear u oído biónico. Afirman que existen muchos colegios que colaboran con la enseñanza de estos niños y por lo tanto consideran que la lengua manual no es la lengua natural de las personas sordas, fls. 63 a 65.
[9] En el mismo sentido ver la intervención de Oscar Orlando Rodríguez Gómez y 11 personas más, quienes intervienen para relatar su experiencia como familiares y amigos de Diana Lorena Rodríguez Dávila, quien es sorda. De acuerdo con lo que han vivido, consideran que a las personas sordas se les debe brindar diferentes opciones de integración con el mundo y, es así como han visto que la rehabilitación oralista apoyada con audífonos e implante coclear facilitó la integración de la niña en un colegio de oyentes, fls. 281 a 282. Igualmente la intervención de varios familiares de personas sordas quienes apoyan la demanda de la referencia pues aunque no niegan la ayuda que les ha prestado la lengua de señas, no pueden desconocer tampoco los beneficios de la oralidad. Además la posibilidad de pagar un intérprete no está garantizada y por tanto en cualquier momento los sordos que sólo saben lengua de señas pueden quedar desamparados y sin posibilidades de comunicarse por no haber aprendido el oralismo, fls. 357 a 362.
[10] Sobre el acceso a la cultura, resulta interesante la intervención de Dora Triviño, quien pertenece al grupo de formación de la dirección de infancia y juventud del Ministerio de Cultura. Ella adjunta oficio donde destaca el taller de artes plásticas que alberga niños, niñas y jóvenes con discapacidades, cuya orientación se encuentra a cargo de María Cristina Samper, artista plástica con discapacidad auditiva. Destaca que la maestra María Cristina se comunica verbalmente con los participantes y funcionarios, sin dificultades de relación, pues al comprender los códigos que ella maneja y el ritmo de su hablar es posible entender y sostener con ella una conversación fluida. Al escrito se adjuntan firmas de varias personas respaldando lo expresado anteriormente, fls. 204 a 205.
[11] En ese sentido intervienen Augusto Velásquez y 66 personas más como jefes y compañeros de trabajo de Walter Londoño, una persona sorda, para apoyar la demanda de la referencia. Para ellos, las normas acusadas son un alarmante retraso en la rehabilitación de la población sorda, pues prohiben la comunicación oralista. Lo anterior limita a familiares, amigos y otras personas de la comunidad oyente para interrelacionarse con las personas sordas, pues casi ningún oyente aprende la lengua de señas, fls. 362 a 366.
[12] En el mismo sentido se pronuncian varios intervinientes que consideran que a partir de la vigencia de esta ley, se le ha negado a muchos sordos la posibilidad de acceder a una educación y rehabilitación integral, pues el lenguaje de señas jamás podría servir como instrumento educativo rehabilitador y de comunicación con los oyentes. Agregan que ninguna persona que haya sido educada dentro del sistema de señas ha llegado a cursar y culminar estudios universitarios, pues sólo los sordos oralizados tienen una buena comprensión de lectura. Concluyen su intervención reiterando que el lenguaje de señas debe enseñarse sólo a quienes no tienen otra oportunidad para acceder al conocimiento. En definitiva piensan que la ley demandada debe declararse inconstitucional para que el INSOR imparta enseñanza oralizada, pues es allí donde están las personas de menos recursos económicos, quienes también tienen derecho a la rehabilitación oral. Los intervinientes adjuntan el listado de 66 personas que han sido integradas a instituciones educativas de oyentes, las firmas de quienes intervienen y los nombres de los colegios que han participado este programa de integración de sordos.
[13] Según la interviniente, el desempeño académico de los niños es normal. Incluso, en dos de los grados, los niños con mejor rendimiento académico son sordos. Anota además que entre sus estudiantes sordos, se encuentran niños que presentan esta discapacidad en todas sus variedades (sordera profunda o leve, pre y post locutiva, de nacimiento o adquirida, con sistemas de amplificación o sin ellos, con habilidades de producción oral y lectura labio-facial o sin ellas). Anexa además las firmas de más de noventa personas que interactuan con los niños sordos en el plantel, estudiantes, trabajadores y docentes que respaldan la constitucionalidad de las normas demandadas.
[14] Experiencias similares son relatadas por Martha Belén Prieto Cuintaco, docente del Centro Educativo Distrital Betania, quien cuenta con 26 años de experiencia como maestra de sordos, respaldada por más de quince docentes, se opone a los planteamientos formulados por la actora, , fls. 71 a 73. Para los docentes, directivos y grupo de apoyo participantes en la experiencia de integración de sordos y oyentes en Colegio Distrital Diurno República de Panamá, la lengua de señas ha permitido alcanzar un grado de socialización bastante aceptable tanto con personas que tienen la misma discapacidad como con oyentes. De otro lado, debe tenerse presente que las familias de escasos recursos no pueden acceder a los adelantos científicos que sirven como apoyo a la rehabilitación oral, además que no todos los casos de sordera permiten este tipo de soluciones. Los intervinientes concluyen que tanto las personas que opten por la oralización como por el lenguaje de señas, requieren protección de la legislación colombiana, fls. 283 a 288 anexo 2. Opiniones similares son expresadas por varios docentes, padres de familia y estudiantes, del Centro Educativo Distrital San Carlos, fls. 325 a 331, anexo 2.
[15] En el mismo sentido, obra en el expediente la intervención de cinco instructores oyentes de esa institución. (anexo No. 2 fls. 110-112).
[16] El documento elaborado por personas sordas de la localidad octava (Kennedy), que reciben actualmente capacitación en tecnologías de punta en la Corporación John F. Kennedy, contiene opiniones similares, fls. 107 a 109 anexo 2. Experiencias similares son relatadas por más de cincuenta estudiantes sordos del colegio Distrital República de Panamá, pues con la lengua manual pueden acceder a la educación superior sin necesidad de invertir una gran suma de dinero en un implante coclear, pues sus familias no cuentan con esos recursos, fls. 293 a 296, anexo 2. Por su parte, Oscar Javier Torres Ospina, en su condición de sordo, manifiesta que la oralidad es un método difícil de acuerdo con su experiencia personal, pues a pesar de intentar por siete años, nunca logró integrarse al mundo oyente. Destaca entonces las ventajas y beneficios que recibió de la Lengua de Señas, por medio de la cual logró integrarse con sus compañeros sordos y asimilar mejor la información que le transmitían en el colegio, incluso al llegar al bachillerato logró participar activamente con la ayuda de un intérprete, fls 332 y 333, anexo 2. Opinión similar fue presentada por Esteban Pava y nueve personas más, alumnos del Instituto Integral de Audición y Lenguaje SENTIR, quienes intervienen para destacar que los sordos de nacimiento presentan dificultades con esta metodología, fls. 334 a 339, anexo 2.
[17] En el mismo sentido obran las intervenciones de Roselina González de González y dos ciudadanos más, padres de jóvenes sordos, intervienen para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas acusadas. Así, se deben tener en cuenta las clases de discapacidades auditivas que cada persona tenga, con el fin de determinar el modelo educativo que más le convenga. Ya que las normas demandadas no lo impiden deben ser declaradas exequibles, fls. 25 a 31, anexo 2; Varios padres de familia y familiares de los estudiantes sordos del Centro Educativo Distrital Betania, intervienen también con el fin de relatar a esta Corte su experiencia en cuanto a la educación de niños sordos. Manifiestan que la Lengua Manual Colombiana ha facilitado la comunicación entre ellos y sus hijos y sus progresos a nivel educativo son notables gracias a ella. Por tanto consideran que ésta es el mejor idioma para sus niños, pues con la lectura labio facial, pierden el 70% de la comunicación. Adjuntan más de cien firmas a su escrito, fls. 32 a 37 anexo 2. Idéntica opinión expresan Quince padres de familia de niños sordos que estudian en el Colegio Distrital República de Panamá, fls. 289 a 292, anexo 2, así como la Iglesia Cruzada Cristiana que afirma que de no ser por este lenguaje no podrían tener acceso a la comunicación, pues para ellos la oralidad es bastante complicada debido a su limitación. Para esta iglesia, es evidente que la oralidad se dificulta debido a la distancia entre el sordo y orador ya que éste en ocasiones se mueve continuamente impidiendo así la lectura de los labios así, sólo el lenguaje de señas puede transmitir de manera completa y formal lo hablado por el interlocutor. De otro lado las terapias de lenguaje tienen un costo elevado y no todas las personas sordas y sus familias cuentan con recursos suficientes para sufragar esos gastos, así que debe darse la opción de aprender el lenguaje de señas. Anexa un listado de firmas de sordos, familiares y amigos de la comunidad religiosa, fls. 206 a 217.
[18] Sobre esta doctrina ver, entre otras, las sentencias C-496 de 1994, C-488 de 2000, C-557 de 2001 y C-1255 de 2001.
[19] Sentencia C-109 de 1995. MP Alejandro Martínez, fundamento 13.
[20] Sentencia C-371 de 1994 MP José Gregorio Hernández. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias C-135 de 1994, C-496 de 1994, C-389 de 1996 y C-4888 de 2000.
[21] Sobre el desarrollo de estas reglas, ver, entre otras, las sentencias C-496 de 1994, C-109 de 1995, C-488 de 2000 y C-557 de 2001.
[22] Ver sentencias C-301 de 1993, C-011 de 1994 y C-496 de 1994.
[23] Sobre este principio ver, entre otras, las sentencias C-273 de 1999 y C-995 de 2001.
[24] "Parte III, Medios y Métodos, artículo 18 literal a) La adopción de medidas pertinentes, legislativos administrativas o de otra índole, que garanticen a todos no solo los derechos políticos y civiles, sino también la plena realización de los derechos económicos, sociales y culturales, sin discriminación alguna (..), Artículo 19 literal d) La institución de medidas apropiadas para la rehabilitación de personas mental o físicamente impedidas, especialmente los niños y los jóvenes, a permitirles en la mayor medida posibles ser miembros útiles a la sociedad –entre éstas medidas deben figurar la provisión de tratamiento y prótesis y otros aparatos técnicos, los servicios de educación, orientación profesional y social, formación y colocación selectiva y la demás ayuda necesaria– y la creación de condiciones sociales en las que los impedidos sean objeto de discriminación debida a sus incapacidades.". Asamblea General, 11 de diciembre de 1969, resolución 2542, XXIV-
[25] "Teniendo presente la necesidad de prevenir la incapacidad física y mental y de ayudar a los impedidos a desarrollar sus aptitudes en las más diversas esferas de actividad, así como de fomentar en la medida de lo posible su incorporación a la vida social normal, (..) Proclama la presente Declaración de los Derechos de los Impedidos y pide que se adopten medidas en los planos nacional e internacional (..) 1. El término "impedido" designa a toda persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia congénita o no. De sus facultades físicas o mentales. 5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible. 8. El impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en todas las etapas de la planificación económica y social. 9.El impedido tiene derecho a vivir en el seno de su familia o de un hogar que lo substituya y a participar en todas las actividades sociales, creadoras y recreativas. (..) 10. El impedido debe ser protegido contra toda explotación, toda reglamentación o todo trato discriminatorio, abusivo o degradante. (..) -9 de diciembre de 1975, Resolución 3447/XXX-.
[26] Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 3752, 3 de diciembre de 1982, implementado por la Resolución 38/28 del 22 de noviembre de 1983.
[27] Recomendaciones de la Conferencia Intergubernamental Iberoamericana, reunida en Cartagena entre el 27 y el 30 de octubre de 1992, "Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad".
[28] Sentencia SU-337 de 1999, MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento 9
[29] Ver la intervención de Helena Manrique y otras fonoaudiólogas, fls. 425 y 426 del anexo 2.
[30] Ver la intervención de Gladys López, fls. 174-181.
[31] Ver intervención de Myriam Zuluaga Uribe, directora ejecutiva de la Fundación Pro débiles auditivos, fls. 71-125- En el mismo sentido la intervención de Victor Manuel Moncayo, rector de la universidad Nacional de Colombia, fls. 127 a 129.
[32] Ver intervención de Gloria Inés Suárez Mendoza, de la dirección general de la Fundación padres del sordo colombiano DESCUBRIENDO, fls. 346 a 356, anexo 2.
[33] Ver intervención de Adriana Torres, representante administrativa del Instituto Médico-Pedagógico de audición y lenguaje IMPAL, fl. 126.
[34] Ver intervención de María Cristina Samper y otros discapacitados auditivos, fls, 222 a 227.
[35] Ver intervención de las directivas del Instituto Nuestra Señora de la Sabiduría, fls. 199 a 201.
[36] Ver intervención de Blanca Samper de Samper, de la Fundación Centro de Investigación e información en deficiencias auditivas CINDA, fls 238 a 287.
[37] Ver intervención de Myriam Corredor, Gerente educativa y directora del >Instituto Integral de Audición y Lenguaje SENTIR, fls. 342 s 345, anexo 2.
[38] Ver intervención de Clemencia Cuervo y Rita Flórez, docentes de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, fls. 195-198. En el mismo sentido, las intervenciones de Diana Marcela Noguera, Directora (e) del Colegio Filadelfia para sordos, fls 17-24, anexo 2, y de Luz Mary Plaza Cortés, directora General del Instituto Nacional para Sordos INSOR, anexo 1.
[39] Ver intervención de Patricia Ferreira, representante legal de la Fundación para el niño sordo ICAL, fls. 318 a 324, anexo 2.
[40] Ver la intervención del equipo de fonoaudiólogas del Instituto Nuestra Señora de la Sabiduría, fls. 202 a 203.
[41] Ver, entre muchas otras, las sentencias C-530 de 1993, C-410 de 1994, SU-342 de 1995, SU-995 de 1999, C-371 de 2000, C-093 de 2001.
[42] Ver sentencia C-371 de 2000.
[43] Ver la sentencia de la Corte Europea de Derechos Humanos del 23 de julio de 1968, en el llamado "caso relativo a ciertos aspectos del régimen lingüístico de la educación en Bélgica"
[44] Sentencia C-053 de 1999. MP Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamentos 5 y 6. Ver también las sentencias T-384 de 1994
[45] Ver al respecto la sentencia T-638 de 1999.
[46] Ver sentencia C-109 de 1995
[47] Ver intervenciones del Representante a la Cámara y autor de la iniciativa Colin Crawford, fls. 131 a 173
[48] Sobre la procedencia de la unidad normativa, ver, entre otras, las sentencias C-221 de 1997 y C-391 de 2000.
[49] CONTITUCIÓN POLÍTICA ARTICULO 47. "El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran."
[50] Colin Crawford C. Exposición de motivos al proyecto de ley N° 034 de 1995, Cámara. Gaceta del Congreso N° 229 del martes 8 de agosto de 1995.
[51] Como ocurrió en la C-053 de 1999, donde la Corte estudió la diversidad lingüística de la comunidad raizal de las Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en la sentencia T-384 de 1994, donde se refirió a un asunto similar en materia indígena.