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ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Caso: Condena al Ministerio de Cultura por falta de preservación de estructura que ocasionó muerte de joven en muelle de Puerto Colombia

FALLA DEL SERVICIO - Por incumplimiento de deber legal / FALLA DEL SERVICIO - Omisión en el deber de adopción de medidas de protección, preservación y restauración de patrimonio cultural / FALLA DEL SERVICIO - Omisión en el deber de adopción de medidas de protección. Por deterioro de estructura de puente peatonal en muelle de Puerto Colombia

Las obligaciones relacionadas con la seguridad que debía representar el muelle para quienes transitaran por el mismo correspondían, en principio, al propietario de la obra y, de manera subsidiaria, al municipio, pero también debieron ser cumplidas por el Ministerio de Cultura, dado que entre los objetivos mismos de la política estatal en relación con el patrimonio cultural de la Nación, previstos en la citada Ley 397 de 1997, estaban los de protección, conservación y rehabilitación del patrimonio cultural de la Nación (art. 5º), y entre los deberes que esa misma ley de manera expresa atribuía a dicha entidad estaba el de elaborar un plan especial de protección de la obra (art. 11). En cumplimiento de esos propósitos y deberes debió el Ministerio de Cultura en el caso concreto, adoptar las medidas de protección necesarias para evitar que la obra continuara deteriorándose, lo cual demandaba, en primer término, evitar el paso de personas por el lugar. En consecuencia, lo que se le reprocha a la entidad y, por lo que se le atribuye la muerte del joven (…), fue su omisión de adoptar las medidas inmediatas de protección del muelle, las cuales debieron consistir en instalar barreras y señales que de manera eficaz impidieran el tránsito de personas por el lugar, mientras se elaboraba y ejecutaba el plan especial de protección de la obra. De haberse dado estricto cumplimiento a la ley en los términos señalados, se habría evitado el daño o, al menos, este no le sería atribuible a la Nación-Ministerio de Cultura. (…) En síntesis, dado que el Ministerio de Cultura estaba obligado a adoptar las medidas necesarias para proteger, conservar y rehabilitar el muelle de Puerto Colombia, por haberlo declarado como obra de interés cultural para la Nación, por lo cual ni su propietario ni ningún particular o autoridad pública podían realizar obra alguna que implicara su modificación, reparación o demolición, sin contar con su autorización, dicho Ministerio estaba en el deber de establecer las medidas necesarias para asegurar su protección, tales como la instalación de barreras y señales que de manera eficaz impidieran el tránsito de personas por el lugar. Pero, como la entidad omitió cumplir con ese deber, el cual habría garantizado no solo la materialización de los objetivos estatales relacionados con la preservación del patrimonio cultural, sino también la seguridad de las personas que pudieran resultar afectadas como consecuencia de los riesgos generados por el mal estado estructural del muelle, deberá la entidad responder por los perjuicios sufridos por los demandantes, como consecuencia de la muerte del joven.

CONCURRENCIA DE CULPAS - Reducción del monto de la indemnización por exposición al riesgo o causación del daño por parte de la víctima. Actuación negligente de la víctima, actuar imprudente, falta de diligencia / SENTENCIA - Indemnización: Reducción de valor por operar concurrencia de culpas

se acreditó con las pruebas traídas al proceso, a las cuales ya se hizo referencia y que sirvieron de fundamento para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, en particular, el testimonio de (…) quienes acompañaban al joven (…) al momento de los hechos y quienes se abstuvieron de caminar hasta “La Punta”, al advertir la fragilidad de su estructura; los oficios remitidos a otras autoridades públicas por el subcomandante de la policía comunitaria de Puerto Colombia, y por el comandante de la estación cuarta de policía; las diligencia de inspección judicial anticipada y la practicada en el proceso por Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto; así como las fotografías aportadas por la misma parte demandante, que la estructura de la plataforma del muelle, se hallaba ostensiblemente deteriorada casi en su totalidad. Y así como era exigible a la entidad que adoptara las medidas necesarias para garantizar la protección de la obra y, por contera, de las personas que transitaran por el lugar, era exigible a la víctima, habitante de la región, según lo afirmaron las testigos, que actuara de manera prudente. El no haber actuado de esa manera permite apreciar una voluntaria exposición al riesgo que era ostensible y, por tal razón, hay lugar a la reducción de la indemnización, en proporción a su participación en la causación del daño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02537-01(30925)

Actor: MARIELYS CECILIA PÉREZ CORRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE CULTURA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 28 de octubre de 2004, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada y, en su lugar, se accederá a dichas pretensiones.   

SÍNTESIS DEL CASO

El 17 de junio de 2001, a las 5.40 p.m., el señor Adamies Viloria Corro cayó al mar y desapareció en las aguas del océano Atlántico, mientras se desplazaba por el muelle de Puerto Colombia, Atlántico, en el sitio conocido como “La Punta” y al pisar una de las losas del muelle, esta se derrumbó. Dos días después, su cadáver fue hallado en las playas de Puerto Velero, del municipio de Tubará, del mismo departamento. En el sitio no se había instalado señal alguna que advirtiera a los turistas y pescadores del peligro que corrían al caminar o recrearse en el sector, dadas las condiciones en las que se hallaba su estructura. La Nación-Ministerio de Cultura había declarado al muelle como bien de interés cultural de carácter nacional, mediante resolución 799 de 1998.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el día 28 de noviembre de 2001, dirigido al Tribunal Administrativo del Atlántico (f. 1-16 c-1), los señores Orlando Viloria Sanjuán y Nubia Esther Corro Castro, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Douglas Viloria Corro y Elvia Elisa Viloria Corro, y además, los señores Marielys Cecilia Pérez Corro y Dagoberto Pérez Corro, a través de apoderado, presentaron demand, en ejercicio de la acción de reparación directa, en la cual formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE CULTURA administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a los señores MARIELYS CECILIA PÉREZ CORRO, DAGOBERTO PÉREZ CORRO, ORLANDO VILORIA SANJUÁN, NUBIA ESTHER CORRO CASTRO y los menores DOUGLAS VILORIA CORRO y ELVIA ELISA VILORIA CORRO, como consecuencia de la responsabilidad que tuvo en el hecho en que desapareció y perdió la vida el joven ADAMIES VILORIA CORRO, el día 17 de junio de 2001, en el muelle localizado en la carrera 4, con calle 1E del municipio de Puerto Colombia, departamento del Atlántico.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la entidad demandada, esto es, NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE CULTURA, o las entidades que eventualmente la sustituyan, a pagar a la demandante NUBIA ESTHER CORRO CASTRO, por concepto de perjuicios materiales, las sumas de dinero que resulten demostradas dentro del proceso, o posterior trámite incidental, debidamente actualizadas o indexadas, en razón del lucro cesante (sic) dejado de percibir por la demandante, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes bases de liquidación:

a) El salario mensual de $300.000, que devengaba la víctima, más un 25% correspondiente a las prestaciones sociales legales comunes.

b) La vida probable de la demandante NUBIA ESTHER CORRO CASTRO y la edad de 19 años de la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

c) La fórmula de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

TERCERA: Condénese a la entidad demandada a pagar como equivalente a los perjuicios morales que se le irrogaron a los demandantes MARIELYS CECILIA PÉREZ CORRO, DAGOBERTO PÉREZ CORRO y los menores DUGLAS VILORIA CORRO y ELVIA ELISA VILORIA CORRO, la cantidad de 500 gramos oro o, en su defecto, el valor correspondiente a 50 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos, en calidad de hermanos de la víctima, y para los señores NUBIA ESTHER CORRO CASTRO y ORLANDO VILORIA SANJUÁN mil (1.000) gramos oro o, en su defecto, el valor correspondiente a 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos, en calidad de padres.

CUARTA: Condénese a la entidad demandada a pagar las costas del proceso, incluidos los honorarios profesionales.

    

Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, se enunciaron los siguientes hechos:

El 17 de junio de 2001, a las 5.40 p.m., el joven Adamies Viloria Corro se hallaba paseando y pescando en compañía de otras dos jóvenes en el muelle de Puerto Colombia, Atlántico, en el sitio conocido como “La Punta”. Al pisar una de las losas del muelle, esta se derrumbó. Aquel cayó al mar y desapareció en las aguas del océano Atlántico. Dos días después fue hallado su cadáver en las playas de Puerto Velero, del municipio de Tubará, del mismo departamento.

Señaló que la estructura del muelle se encontraba debilitada desde mucho tiempo antes de la ocurrencia del accidente y, sin embargo, no se había instalado señal alguna que advirtiera a los turistas y pescadores del peligro que corrían al caminar o recrearse en el sector, hecho del cual tenían conocimiento tanto el municipio de Puerto Colombia, como la Policía Nacional. Solo después de ocurrido ese accidente, el municipio ubicó un aviso que decía “peligro no siga”.

La parte demandante imputa el daño a la Nación-Ministerio de Cultura, porque el muelle de Puerto Colombia fue declarado monumento nacional o bien de interés cultural de carácter nacional, mediante resolución 799 de 1998, por lo que su cuidado, administración, mantenimiento y conservación estaban a cargo de dicha entidad.

2. La Nación-Ministerio de Cultura dio respuesta oportuna a la demanda (f. 127-140 c-1). Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que: (i) conforme a lo previsto en los artículos 2350 del Código Civil, el dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina. Además, el artículo 106 de la Ley 388 de 1997, en armonía con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 9ª de 1989 establece que cuando los propietarios o poseedores de inmuebles de interés cultural, histórico o arquitectónico no cumplan con sus obligaciones de mantenimiento y estos amenacen ruina, el respectivo municipio debe acometer las obras, a costa del interesado; (ii) al revisar los archivos de la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura se verificó que el muelle de Puerto Colombia no era de su propiedad. Antes bien, conforme a los términos de la correspondencia cruzada entre dicho Ministerio y el Departamento del Atlántico, el propietario de la obra es ese ente territorial, y (iii) si bien el Ministerio de Cultura declaró el mencionado muelle como de interés cultural de carácter nacional, no asumió obligaciones relacionadas con su mantenimiento, las cuales le corresponden exclusivamente a su propietario. Dicha declaratoria implica que la entidad ejerza una orientación técnica para efectos del mantenimiento, intervención y restauración, pero no implica transferir a la Nación el dominio que sobre el inmueble tengan el municipio o el departamento.

3. En la sentencia objeto del recurso de apelación (f. 391-403 c-1), se negaron las pretensiones de la demanda, por considerar que el Ministerio de Cultura no estaba legitimado en la causa por pasiva, porque el hecho de que la entidad declarara un bien como de interés cultural y, en consecuencia, ejerciera control sobre el manejo que se le diera al mismo, no implicaba que adquiriera su propiedad y, por lo tanto, tampoco le correspondía asumir las responsabilidades que se derivaran de su ruina, en los términos del artículo 2350 del Código Civil y 106 de la Ley 388 de 1997.

Agregó que, conforme a la correspondencia cruzada entre el Ministerio de Cultura y la Gobernación del Atlántico, esta última entidad era la responsable del mantenimiento del muelle, aunque para su remodelación debía contar con autorización de dicho Ministerio.

4. De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia (f. 403-427 c-1). Su inconformidad se fundamentó en que:

(i) La sentencia es abiertamente violatoria del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, porque omitió el análisis de las normas, hechos, peticiones, pruebas y conclusiones expuestas en las alegaciones presentadas tanto por la parte demandante como por el Ministerio Público.

(ii) La decisión se basó en situaciones que no fueron alegadas por la parte demandante, dado que esta no afirmó que la imputación del daño al Ministerio de Cultura se derivara del hecho de ser la entidad propietaria del muelle, sino de ser su administradora, calidad que derivaba de la ley, por tratarse de un bien de interés cultural y de la cual surgen sus deberes de conservación y mantenimiento.

(iii) No resultan aplicables al caso concreto los artículos 2350 del Código Civil y 106 de la Ley 388 de 1997, porque estas normas se refieren a los propietarios de los bienes privados que amenazan ruina y el muelle de Puerto Colombia, por ser un bien de la unión, pertenece a la Nación, no al departamento del Atlántico ni al municipio de Puerto Colombia.

(iv) No es cierto que el Departamento del Atlántico hubiera tomado a cargo el mantenimiento, conservación y administración del muelle; por el contrario, la prueba documental que obra en el expediente señala que esas responsabilidades las había asumido el Ministerio de Cultura.

(v) En la Ley 163 de 1959 se estableció que la conservación de los monumentos nacionales estaba a cargo del Ministerio de Obras Públicas, función que luego fue asumida por el Instituto Nacional de Vías-Subdirección de Monumentos Nacionales, por disposición del Decreto 2171 de 1992, y luego por el Ministerio de Cultura, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1974 de 1997.  

(vi) En razón a que el Ministerio de Cultura era el obligado a administrar y conservar el muelle de Puerto Colombia, debió hacer el seguimiento del estado y conservación de ese bien inmueble de interés cultural y, en consecuencia, adelantar las gestiones necesarias, tales como las de impedir el libre tránsito de personas a la punta, en razón a las condiciones en  las que se hallaba el piso, para evitar que pudieran ocurrir hechos como el que segó la vida del joven Adamies Viloria Corro.

(vii) No es posible asimilar este caso al decidido por esta Corporación el 7 de noviembre de 2002, en la acción popular interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Delgado, toda vez que, en ese evento la Nación cedió gratuitamente el dominio y posesión del inmueble declarado como bien de interés cultural a la Corporación Residencias Diez de Mayo, entidad de derecho privado; en cambio, en relación con el muelle de Puerto Colombia, la Nación no ha cedido su dominio y, por lo tanto, se rige por el derecho público.  

5. Del término concedido en esta instancia para presentar alegatos de conclusión hizo uso la entidad demandada (f. 437-441 c-1), que reiteró los argumentos expuestos en sus distintas intervenciones. Hizo énfasis en que el manejo, la administración, mantenimiento y conservación del muelle en cuestión corresponden al departamento del Atlántico y al municipio de Puerto Colombia; que el Ministerio no era propietario del bien y, por lo tanto, no le correspondían su mantenimiento y conservación, aunque hubiera sido declarado bien de interés cultural, acto que solo lo facultaba para decidir sobre las intervenciones que se pretendiera hacer sobre el mismo, a fin de que mantuviera las condiciones que motivaron esa declaratoria.

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales de la acción

Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de la Sala, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad.

1.1. Competencia de la Sala

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada en razón de la mayor de las pretensiones, era de $200.000.0000, que fue la indemnización solicitada por lucro cesante a favor de la señora Nubia Esther Corro Castr

, la cual supera la suma exigida para el efecto por aquella norm.

1.2. Procedencia de la acción

La acción de reparación directa es la procedente para resolver el conflicto planteado, por cuanto se pretende la indemnización de los perjuicios sufridos por los padres y hermanos del señor Adamies Viloria Corro, como consecuencia de su muerte, ocurrida, según la demanda, por la omisión del Ministerio de Cultura de adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar la ocurrencia de accidentes, como el sufrido por el joven Viloria Corro, quien cayó a las aguas del mar Caribe, al pisar una placa del piso del muelle de Puerto Colombia, que se desprendió por hallarse en muy mal estado de conservación.

1.3. Legitimación en la causa

Quienes integran la parte demandante están legitimados en la causa, toda vez que alegan haber sido afectados con los hechos que se considera causantes del daño y la demandada es una entidad de derecho público.

1.4. La demanda en tiempo

En el presente asunto se pretende la reparación de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del joven Adamies Viloria Corro, quien se ahogó en las aguas del mar Caribe, al caer desde el muelle de Puerto Colombia, el 17 de junio de 2001. Dado que la demanda se presentó el 7 de diciembre de ese mismo año, lo fue dentro de los dos años previstos en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

2. Problema jurídico

Deberá resolver la Sala si la muerte del joven Adamies Vitoria Corro, quien se ahogó en las aguas del mar Caribe, al caer accidentalmente del muelle de Puerto Colombia, por haberse desprendido una de las losas que conformaban su estructura, es o no atribuible a la Nación-Ministerio de Cultura, por haber declarado esa obra pública como patrimonio cultural de la Nación.

3. Análisis de la Sala

3.1. Cabe señalar, en primer término, que para resolver el problema jurídico planteado se tendrán en cuenta las siguientes pruebas: (i) los testimonios e inspección judicial practicados en el proceso, así como los documentos aportados por las partes o remitidos en respuesta a los oficios enviados por el a quo; (ii) las pruebas trasladadas del proceso que se siguió en contra de la misma entidad por los señores Yamile Quiroz Quiroz y otros por la muerte del joven Yebrail Arturo Quiroz, en hechos ocurridos el 13 de junio de 2001, al pisar accidentalmente un hueco que tenía la placa de concreto del muelle de Puerto Colombia, según la demanda; (iii) las pruebas trasladadas de la investigación penal que adelantó la Fiscalía por la muerte del joven Adamies Viloria Corro, y (iv) las pruebas trasladadas de la acción popular instaurada en contra del Ministerio de Cultura, con el fin de que adoptaran las medidas necesarias para evitar que se continuara deteriorando dicho muelle. Cabe señalar que todas las pruebas trasladadas de esos procesos podrán valorarse sin límite porque, tratándose de las testimoniales, su traslado fue solicitado por la parte demandante y las mismas fueron practicadas por la misma entidad demandad

, y en cuanto a las documentales, porque han estado a disposición de las partes durante todo el proceso y ninguna de estas las ha tachado de falsedad.

3.2. Con las pruebas señaladas se acreditaron los siguientes hechos:

3.2.1. El joven Adamies Viloria Corro falleció ahogado, tal como se consta en: (i) el acta de levantamiento del cadáver, diligencia practicada por el inspector de policía de Puerto Colombia, el 19 de junio de 2001, según el cual el cuerpo del joven fue hallado en esa fecha en “las playas desiertas de Puerto Velero” (f. 40 c-1); (ii) la necropsia médico legal, practicada por el patólogo forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, regional norte, en la cual se concluyó: “adolescente eutrófico que cae accidentalmente al mar, tras derrumbarse imprevistamente piso del muelle, falleciendo por insuficiencia respiratoria aguda, debida a edema pulmonar masivo, relacionado con inmersión” (f. 82-83 c-1), y (iii) el registro civil de la defunción (f. 45 c-1).

La muerte del joven Adamies Viloria Corro fue accidental y así lo concluyó la Fiscalía General de la Nación, al proferir resolución inhibitoria por considerar que “no existe mérito para vincular a persona alguna por esos hechos, como tampoco iniciar investigación formal, toda vez que está demostrado plenamente que el occiso murió a consecuencia de un caso fortuito, al desbordarse sorpresivamente el piso del muelle de Puerto Colombia, mientras transitaba por él…, sumergiéndose en las aguas del mar, donde desapareció y fue encontrado a los dos días su cuerpo sin vida” (f. 70-89 c-3

3.2.2. Los demandantes acreditaron el daño moral que les causó la muerte del joven Adamies Viloria Corro, de quien demostraron ser sus padres y hermanos, así: (i) los señores Nubia Esther Corro Castro y Orlando Viloria Sanjuán demostraron ser los padres del fallecido, porque así consta en el registro civil del nacimiento de este (f. 46 c-1), y (ii) los señores, Douglas Smith Viloria Corro, Elvia Elisa Viloria Corro, Dagoberto Pérez Corro y Marielys Cecilia Pérez Corro acreditaron ser sus hermanos, porque en los registros civiles de nacimiento figuran como hijos de los mismos padres, o solo en línea materna (f. 40-43 c-1).  

La prueba del parentesco entre el fallecido y los demandantes, en el primero y segundo grados de consanguinidad y la aplicación de las reglas de la experiencia, conforme a la cual la muerte de la persona con quien se tenga los más estrechos vínculos de afecto y convivencia causa un gran dolor, permite inferir el perjuicio moral que sufrieron los demandantes con el hecho demandado.

3.2.3. El joven Adamies Viloria Corro laboraba en oficios varios, en el establecimiento de comercio de propiedad del señor Gabriel Zapata Soto, denominado “Tienda y Restaurante La Chispa Roja”, conforme al contrato de trabajo aportado con la demanda, en el cual consta haberse celebrado el 1º de febrero de 2000, por un ingreso mensual de $260.000 (f. 51 c-1). El empleador certificó que el contrato se hallaba vigente al momento de la muerte del señor Adamies y que para ese momento su remuneración era de $300.000 mensuales. Además, la víctima estaba cursando el grado 11 de instrucción, según la certificación expedida por el rector del colegio nocturno Francisco Javier Cisneros (f. 48 c-1).

3.3. El joven Adamies Viloria Corro cayó accidentalmente al mar, al desprenderse una losa del muelle de Puerto Colombia. Así lo aseguraron las señoras Lisbeth Sofía Álvarez Utria y Pierina Silvana Batista Huyke en la declaración que rindieron ante el a quo (fs. 240-243 c-1), en la cual describieron de manera uniforme la manera cómo ocurrieron los hechos. La primera, relató así lo sucedido:

[N]os dirigimos hacia la casilla que se encuentra en el muelle, seguimos avanzando unos pasos más hacia adelante, entonces mi amiga me dijo que tenía miedo, que el muelle temblaba y que se iba a caer, yo le dije que no, que como estaba en el mar era lógico que se moviera, yo me dirigí hacia donde estaba ella y él se quedó atrás, cuando nosotras nos juntamos, que le dijimos a él que hasta ahí llegamos, él avanza unos pasos, cuando pisa se cede el cimiento y cae al mar, en vista de nosotras verlo caer, pedimos auxilio a la gente que estaba ahí, la gente trató de auxiliarlo, pero fue imposible porque estaba muy lejos…seguí a la cabaña y pedí auxilio, ellos salieron con una cuerda y estaba un policía, un cabo, yo le dije que lo ayudara porque él lo conocía, él se dirigió con el resto del personal hacia donde él había caído, pero cuando lo quisieron auxiliar ya era demasiado tarde, ya se había ahogado.

Ese hecho fue informado en el oficio remitido por el subcomandante de policía comunitaria de Puerto Colombia, al comandante de la cuarta estación, el 17 de junio de 2001 (f. 23 c-1), en estos términos:

Por medio del presente me permito informar a mi teniente que el día de hoy, a eso de las 17:40 horas, en el sector de la punta del muelle turístico, lado izquierdo, se derrumbó un pedazo de placa de concreto de la construcción vieja del muelle y al pasar por esa parte debilitada cayó el joven ADAMIES VILORIA CORRO, de 20 años de edad, natural de Puerto Colombia, el cual se sumergió en el mar, se llegó al lugar de los hechos, se realizaron las labores de rescate, pero no se logró encontrar al antes mencionado, desconociéndose hasta el momento la suerte que haya tenido el joven.

3.4. La estructura del muelle se hallaba bastante deteriorada. Sin embargo, su paso no estaba restringido ni existían señales de peligro que lo advirtieran. Así lo aseguraron las señoras Lisbeth Sofía Álvarez Utria y Pierina Silvana Batista Huyke en la declaración que rindieron ante el a quo (fs. 240-243 c-1).

También en el oficio remitido por el subcomandante de policía comunitaria de Puerto Colombia, al comandante de la cuarta estación, el 17 de junio de 2001 (f. 23 c-1), se advirtió la situación en la que se hallaba el muelle y la inexistencia de señales que advirtieran del peligro: “Es de anotar que de la casilla hacia adelante del muelle se encuentra la estructura muy debilitada y quebradiza, la que se puede caer en cualquier momento y ocasionar tragedias u otros daños a las vidas de turistas y pescadores. Eso a que no existe señalización alguna que indique el peligro si se llega a esa parte del muelle; señales que deben existir para evitar tragedias”.

El comandante de la cuarta estación de policía de Puerto Colombia, en el oficio de 19 de julio de 2001, mediante el cual dio respuesta al derecho de petición formulado por el apoderado de la parte demandante (f. 22 c-1), expresó la situación de deterioro en la que se hallaba el muelle y la razón por la cual no habían impedido el paso de las personas por el mismo:

1. Por ser el muelle un lugar turístico, ni las autoridades municipales ni policiales pueden impedir el tránsito de personas por ese lugar, ya que se estaría violando el artículo 24 de la C.N. (derecho de locomoción).

2. Muy a pesar de que autoridades policiales notamos el deterioro que presenta el muelle turístico, solicitamos mediante oficio No. 035 de fecha 310701 a la secretaría de Planeación Municipal nos certificara si la estructura del muelle turístico se encontraba en buen estado o apta para que las personas transiten libremente, informándoles el deterioro y el peligro de los transeúntes que visitaran el mencionado lugar, a lo cual se nos informó mediante oficio No. 057 de fecha 080201, informándonos que el índice de deterioro se puede saber mediante un estudio minucioso por expertos en la materia y acorde a los resultados, se adoptarán las medidas pertinentes para su total restauración, en el mencionado oficio no se certificó lo solicitado ni se ordenó prohibir el paso de personas por el muelle (…).

(…)

Es de anotar que hasta el presente, las autoridades municipales no han ordenado el cierre del muelle o impedido el paso de turista, pero la policía comunitaria ha iniciado una campaña de información a los turistas en la cual se les prohíbe pasar de las casillas hacia adelante, para evitar tragedias futuras.

Con ese oficio se allegó copia de la solicitud formulada por el comandante de la cuarta estación de policía de Puerto Colombia al secretario de planeación municipal, el 31 de enero de 2001, en el que efectivamente, le solicita certificar si el muelle de ese municipio se hallaba en condiciones de ser transitado libremente por las personas, en consideración a su estado de deterioro (f. 24 c-1), solicitud a la que esa autoridad municipal respondió (f. 25 c-1):

Si bien es cierto que a simple vista se nota que la estructura del muelle ha sufrido grandes quebrantos a causa de las acciones, a través de muchísimos años, de los factores atmosféricos y del mar caribe, no es menos cierto que el índice de deterioro solamente se puede saber mediante un estudio considerablemente minucioso, por expertos en la materia y acorde a los resultados, adoptar las medidas pertinentes para su total restauración.

En el programa de gobierno del doctor Camilo Torres, así como en el Plan de Desarrollo 2000-2001, en plena elaboración, y en el Plan de Ordenamiento Territorial, se indica muy claramente que la restauración del muelle es un factor preponderante para un mejor futuro de muestro municipio.

En ese oficio se afirmó haber dado traslado de la solicitud a la secretaría de Obras Públicas Municipales, a fin de que se adoptaran las medidas preventivas que ameritara el caso y, en prueba, se anexó el oficio de 8 de febrero de 2001, en el cual, efectivamente, se solicitó a dicha secretaría “ordenar a quien estime, la elaboración y colocación de los avisos necesarios, en los cuales se anuncien las precauciones que deben adoptar los turistas y moradores de Puerto Colombia al transitar por los diversos sectores del muelle, que presenta franco deterioro” (f. 26 c-1).  

En la diligencia de inspección judicial practicada el 25 de septiembre de 2001, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (f. 31-33 c-1), atendiendo a la solicitud formulada por la parte demandante, en los términos del artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, esto es, sin asistencia de la parte contrari, se dejó constancia de haber observado lo siguiente:

[L]legando el despacho únicamente hasta la caseta o casilla del muelle, la cual se encuentra totalmente deteriorada y abandonada, con peligro de derrumbarse sus paredes y techo, que es concreto y está fraccionado; el despacho no avanzó hasta el sitio exacto donde supuestamente ocurrieron los hechos inicialmente reseñados, o sea, la punta del muelle, por cuanto en un muro que queda antes de la casilla se observó letrero llamativo que prohíbe el paso hacia más allá por cuestiones de seguridad, debido al avanzado deterioro que presenta el muelle hacia ese sitio, pues si bien a todo lo largo del recorrido se observó la falta de barandas y seguridad para el tránsito de las personas hacia ese lugar, es más patente el mismo. De igual manera, se deja constancia que en la parte del frente de la casilla hay un letrero en pintura ya muy poco visible, pero que hace relación al ingreso a la casilla, no al tránsito de las personas hacia la punta del muelle, por esta razón, el despacho permite la toma de algunas fotografías al sitio y no accede hacia la punta del muelle, dada la prohibición específica que se observa en el aviso ya reseñado, que es de reciente instalación, en colores llamativos: rojo, amarillo y blanco, de aproximadamente metro y medio de ancho y un metro de alto, sin fecha de colocación, es de latón con marco de madera en la parte posterior. Se deja igualmente constancia de que al momento de la diligencia se encontraron varios pescadores transitando el muelle, así como un grupo numeroso de estudiantes que acompañados de sus profesores visitaban el mismo, no se observaron señales de prevención sobre el peligro de transitar el muelle, distinto al anteriormente señalado…; la parte derecha no tiene barandas entrando al muelle, observándose en pocos tramos la presencia de la misma en su parte izquierda y bastante deteriorada.  

La diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (f. 31-33 c-1) puede ser valorada en este proceso porque sus hallazgos fueron confirmados en la inspección judicial que practicó ese mismo juzgado, el 20 de agosto de 2003, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo (f. 332 c-1), en la cual se describieron las condiciones en las que se hallaba el muelle, en los siguientes términos:

El Muelle tiene una extensión aproximada de kilómetro y medio, presenta tres anchos diferentes, así: del inicio del Muelle hasta unos 15 metros antes de la caseta, tiene una anchura aproximada de 4 metros; de antes de la caseta hasta esta tiene ancho aproximado de 8 metros y de la parte posterior de la caseta hasta la punta del muelle un ancho aproximado de 20 metros; es de anotar, teniendo como punto de referencia la entrada del muelle hacia su punta, la parte derecha de este carece de barandas; en la parte izquierda hasta la altura de la caseta tiene partes con barandas bastante deterioradas por la acción de la salinidad y en algunos tramos carece de ella, de igual manera, se observa un grave deterioro en la estructura de la plataforma del muelle, casi en su totalidad, las partes de la plataforma hacia la parte donde se encuentra ubicada la caseta están corroídas por la salinidad y como no ha sido reestructurada, presenta altibajos en su estructura, que aunado con la humedad permanente debido al oleaje que golpea toda la estructura se mantiene resbaloso, de la parte izquierda del muelle cercano a la caseta hay una especie de sobreplataforma bastante deteriorada donde se observa el relieve ya corroído por la salinidad de la piedra que forma parte de un vaciado que al parecer era una rampla, en la entrada del muelle no se observa ningún aviso que alerte peligro alguno con relación a la estructura deteriorada del muelle, en la parte frontal de la caseta solamente se observa un aviso en rojo donde se previene que no debe estarse en esa edificación, en efecto, la edificación de la caseta está bastante deteriorada y con el plafón del techo a punto de venirse al suelo, con posterioridad a la caseta donde señalamos se anchaba el muelle, a lado y lado de esta plataforma se observan unos atracaderos en hierro bastante deteriorados por la salinidad, los cuales se extienden desde allí hasta la punta del muelle, recorriendo igualmente esta parte hacia la punta del muelle se observa que la punta del muelle en sentido contrario se encuentran unos huecos de la plataforma del mismo, de aproximadamente 4 metros de largo en su parte derecha, observándose desde allí hacia abajo la profundidad del mar, de igual manera, en frente de su parte izquierda hay otros huecos de bastante tamaño, que permiten fácilmente que por allí pueda caerse una persona hacia el mar, en general en esta parte del muelle donde se aprecia en gran magnitud los daños en la plataforma de estos, porque como ya señalamos, es allí donde se observa la mayor cantidad de huecos, de aproximadamente un metro de ancho, por 4 de largo, para ser más exacto, en sentido de la punta del muelle hacia la entrada del mismo y a una distancia aproximada de 12 metros desde allí con dirección a la entrada del muelle se observa un levantamiento de la estructura del muelle de aproximadamente 4 metros de largo por uno de ancho y enfrentados en su parte izquierda otro orificio de igual magnitud, es de señalar que a la altura del atracadero No. 10, viniendo desde la caseta a la punta del muelle en el centro de la plataforma hay un aviso en amarillo con letras blancas redondeadas en negro que señala zona de peligro hasta la punta, quiere el despacho señalar y concretamente la suscrita que ese aviso no lo observó sino cuando ya venía de regreso, lo que quiere significar que ese aviso no es de fácil percepción para cualquier transeúnte del muelle que pase por allí desprevenidamente.

Además, obran las fotografías que fueron tomadas en la diligencia de inspección judicial practicada el 25 de septiembre de 2001 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (f. 31-33 c-1), en las cuales se aprecia el grave deterioro del muelle; su carecía de barandas al lado derecho; el letrero en la caseta que advertía del peligro que esta representaba y decía: “Peligro No siga” y también se aprecia la falta de losas en algunos tramos.

A las malas condiciones en las que se hallaba en muelle de Puerto Colombia se refirieron los señores Jesús Escalante Solano y José Uriel Zapata Suárez, en la declaración que rindieron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo (f. 328-332 c-1), y los señores Daniel José Quiroga García, Jorge Luis Barranco Dalaytz, Edgardo José Tatis Andrade y- Freddy Arturo Charris Haach (f. 252-264 c-2), en la declaración que rindieron ante el Tribunal Administrativo del Atlántico.

El señor Daniel José Quiroga García manifestó en esa oportunidad: “autoridad no existe para impedir el acceso al muelle, de vez en cuando, cuando el mar está muy bravo, demasiado bravo, los muchachos que hacen las veces de salvavidas cruzan las carretillas para que la gente no corra para allá, esto ocurre los domingos cuando hay visitantes y el mar está bravo y se ubican solamente en la orilla de la playa. Hace como cuatro años que llegó el coletazo del huracán del Niño hasta las playas de Puerto Colombia y destrozó parte del muelle y desde esa vez pintaron una raya en el piso, casi después de la casilla, que dice peligro, tiene la persona que llegar hasta la raya y leer lo que dice en el piso para poder darse cuenta que dice peligro. Muchas personas siguen y otras se devuelven, más que todo en la época de turismo que viene la gente del interior en vacaciones a conocer el muelle y el mar”.

3.5. Alega la entidad demandada que el responsable del daño por el que se reclama reparación en este proceso era el propietario de del muelle de Puerto Colombia al momento de los hechos, porque era a esa entidad a la que le correspondía la ejecución de las obras de conservación, mantenimiento y reparación, y que revisado el archivo de la entidad no figuraba en parte alguna que se le hubiera transferido la titularidad de ese bien.

Para resolver este aspecto de la controversia, debe tenerse en cuenta que el expediente obra el oficio remitido el 30 de agosto de 2001, por el director general de Transporte Marítimo y Puertos del Ministerio de Transporte (f. 69-71 c-1), al apoderado de los demandantes, en respuesta a su petición de información sobre la autoridad encargada de velar por el mantenimiento, conservación y administración del muelle de Puerto Colombia, en el cual manifestó:

 Debido a que en el año 1800 un mar de leva borró de la superficie buena parte del afirmado de rieles en la zona de Salgar, del cubano Francisco J. Cisneros, surgió la idea de llevar el tren hasta Puerto Colombia y emprender la construcción del muelle que hoy lleva ese nombre, en acero, con revestimiento de concreto, la cual fue acogida por el Gobierno Nacional y fue así como se expidió una ley del 4 de mayo de 1865, que sobre el particular estableció:

ARTÍCULO PRIMERO: Autorízase al Poder Ejecutivo del Estado para que pueda conceder privilegio a cualquier persona o compañía nacional o extranjera para la construcción de un camino de carriles de hierros servidos para máquinas de vapor, que ponga en comunicación la ciudad de Barranquilla con el Puerto de Sabanilla, en los términos y condiciones de la Ley 29 de marzo del corriente año, pudiendo hacerse extensivo dicho privilegio a los herederos o legítimos representantes de los derechos del empresario o empresarios.

ARTÍCULO SEGUNDO: Además de los derechos y exenciones estipulados en la Ley 29 de marzo citada, se podrán ceder a beneficio de la empresa veinte mil hectáreas de tierra baldía de las pertenecientes al Estado, siendo de cargo de la compañía empresaria probar su calidad de tales, practicar su medición y levantar sus respectivos planos.

De acuerdo con lo anterior, se adjudicó un contrato inicial que fue suspendido por un Decreto de 1866 y reiniciado en 1869, inaugurándose la obra el 1º de enero de 1871. El ferrocarril fue explotado por una firma alemana hasta 1875, año en que pasó a manos del Gobierno Nacional, quien posteriormente lo dio en arriendo al señor Carlos Uribe, hasta principios de 1888, cuando pasó también en arrendamiento a los señores Francisco Anzoátegui, J.B.G Betty y L. Lloyd y finalmente en propiedad al señor Francisco J. Cisneros.

No obstante, la construcción de los tajamares en Bocas de Ceniza, en la desembocadura del río Magdalena modificó las condiciones naturales de dicho río, afectando su profundidad y, por lo tanto, impidiendo el atraque de buques de gran calado, lo que conllevó a que el muelle en cuestión se convirtiera en un muelle turístico, el cual fue declarado por el Ministerio de Cultura como “bien de interés cultural de carácter nacional”, según Resolución No. 0799 del 31 de julio de 1998…

Con base en esta prueba y teniendo en cuenta la naturaleza misma de la obra y su destinación, puede afirmarse que el muelle de Puerto Colombia es un bien de uso público de la Nación, dado que fue construido con su autorización para prestar un servicio público como lo era el servir de atracadero a máquinas de vapo

.

Cabe destacar que conforme a lo previsto en el artículo 674 del Código Civil, pueden clasificarse los bienes que pertenecen al Estado según su destinación y régimen, aunque su naturaleza es la misma, en “bienes de la Unión de uso público” o “bienes públicos del territorio” y en “bienes fiscales” o, simplemente, “bienes de la Unión”. Los primeros están destinados al uso general de los habitantes de un territorio, en tanto que los segundos no están al servicio libre de los asociados, sino destinados al uso privado del Estado, para la realización de sus fines y los administra como si fuera un particular. El régimen jurídico que se les aplica es el del ordenamiento civil o comercial. Los bienes de uso público (al igual que ”los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley”), son inalienables, inembargables e imprescriptibles, según el mandato contenido en el artículo 63 de la Constitució y, por lo tanto, la entidad estatal propietaria de los mismos tiene el deber de protegerlos, evitar su ocupación irregular y adelantar las acciones tendientes a su recuperació

. Los bienes fiscales pueden clasificarse en fiscales comunes o estrictamente fiscales, y fiscales adjudicables, que son los baldíos a que se refiere el artículo 675 del Código Civil.

Sobre la naturaleza de los bienes que pertenecen al Estado, sus características y el deber de protección que le corresponde a la entidad pública a la cual pertenezcan, dijo la Sala en sentencia de 6 de octubre de 200:

Las regulaciones civil y constitucional son armónicas en prever un régimen singular para los bienes de uso público, en razón de su titularidad colectiva, pues lo que los distingue fundamentalmente es que pertenecen a todos los habitantes del territorio nacional y, por ende, deben estar a su permanente disposición. De modo que la especialidad de este régimen jurídico deriva de su afectación a una utilidad pública al estar vinculados a un fin de interés público

Esa destinación al uso común, por la que debe velar el Estado, encuentra en el carácter inalienable, imprescriptible e inembargable que los caracteriza, y que de paso los coloca fuera del comercio, garantía de su utilización a la destinación colectiva, en tanto bienes usados por la comunidad:

"Artículo 63 C.P Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.” (subrayas de la Sala)

En consonancia con este mandato constitucional, el artículo 674 del Código Civil, al definir los bienes de uso público o bienes públicos, señala que su “uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de las calles, plazas, puentes y caminos...”.

Ahora bien, dentro de esos bienes de uso público, el espacio público goza, a su vez, de especial protección, que se revela en particular en el artículo 82 que subraya su naturaleza afectada al interés general (art. 1 C.P.):

"Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.” (se destaca)

En el mismo sentido el artículo 5 de la ley 9ª de 1989, por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones,  define el espacio público en los siguientes términos:

"Artículo 5°. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, naturales, religiosos, recreativos y artísticos como para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo" (subrayas fuera de texto).

Nótese que tanto en el nivel constitucional como en el legal, el elemento distintivo del espacio público, como bien de uso público, es su destinación colectiva, o lo que es igual, al uso por todos los miembros de la comunidad.

Ahora bien, ese carácter inalienable, imprescriptibl

 e inembargable del espacio público, implica que su destinación está regulada por fuera de los cauces normativos propios del derecho privado y se ubica en los predios del derecho público. Inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad que se constituyen en los medios jurídicos a través de los cuales se tiende a hacer efectiva la protección de los bienes de uso público, a efectos de que ellos cumplan el 'fin' que motiva su afectación como figura medular o pieza clave del dominio público, tal y como enseñan Marienhof,  De Laubadèr

 y Garrido Fall

.

Por manera que cuando la Constitución y la ley le imponen al Estado el deber de velar por la integridad del espacio público y su afectación a una finalidad pública, comoquiera que su uso y goce pertenecen a la comunidad, por motivos de interés general, no sólo limita su disposición en términos de enajenabilidad, sino que al mismo tiempo impide la presencia de discriminaciones negativas en el acceso al espacio público (exclusión en el acceso) o discriminaciones positivas a favor de determinados particulares (privilegios), en tanto lo que está en juego es el interés general (arts. 1 y 82 C.P.) anejo a su  destinación al uso común genera

. De ahí que los concejos como autoridades que reglamentan los usos del suelo deben respetar y asegurar  el acceso de todos los administrados al uso común de dichos bienes.

Al ser las vías públicas, bienes de uso público y expresiones del espacio público, participan de su carácter inalienable, imprescriptible e inembargable y por lo mismo no pueden entregarse a ningún título a los particulares si con ello se vulnera la destinación al uso común que a ellas corresponde por mandato Superior. De modo que sólo excepcionalmente las autoridades administrativas están habilitadas para la celebración de algunos contratos cuando quiera que con ellos justamente se estén garantizando la destinación de dichos bienes al uso común.

Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional cuando ha permitido ciertas afectaciones al dominio público que tienden justamente a hacer realidad esa destinación al uso común, así, por ejemplo, la Corte Constitucional ha encontrado que la destinación de troncales para el uso exclusivo de sistemas de transporte masivo de pasajeros no solamente no atenta contra la constitución, sino que desarrolla el mandat, por su parte el Consejo de Estado encontró ajustado a la Constitución el cobro del espacio público para la realización de actos culturales, deportivos o recreacionales siempre y cuando se le permita a la comunidad en general, la realización o la participación en las actividades mencionadas, sin establecer discriminación alguna, de modo que antes que atentar contra el interés general, se encaminan hacia él

 lo mismo que no advirtió ilegalidad en la reglamentación del parqueo en zonas azules

 ni en la contratación con agentes privados para la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de las vías (art. 82 C.P. y art. 7 ley 9 de 1989) en especial para el cobro por aparcamiento en las vías públicas, toda vez que no impiden el uso del espacio público ni atentan contra los bienes de uso público ni impiden u obstaculizan su utilización, sino que, por el contrario, a la vez que implican la racionalización en el uso de las vías públicas, permiten al municipio la obtención de unos recursos adicionales

Como bien lo señaló el Ministerio de Cultura desde la contestación de la demanda, el responsable de los daños que ocasione la ruina de un bien es su propietario. Así lo establece el artículo 2350 del Código Civil: “El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia”.

Ahora bien, cuando el propietario de un bien inmueble de interés cultural adelante su demolición o no ejecute las obras necesarias para su conservación, deberá el municipio proceder, a costa del propietario, a ejecutar las obras que demanden su reconstrucción o conservación, según lo previsto en el artículo 106 de la Ley 388 de 1997:

Artículo 106º.- Obligación de reconstrucción de inmuebles de conservación. Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas, cuando la actividad ejecutada sin licencia consistiera en la demolición de una construcción o edificio de valor cultural, histórico o arquitectónico, se procederá de manera inmediata a la paralización de dicha actividad, y se ordenará la reconstrucción de lo indebidamente demolido, según su diseño original, la cual deberá someterse a las normas de conservación y restauración que le sean aplicables. 

Si transcurrido el término determinado para la iniciación de las obras de reconstrucción, éstas no se hubieren iniciado, las obras se acometerán por el municipio, a costa del interesado, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 9 de 1989. 

Las anteriores disposiciones se aplicarán igualmente a los propietarios y poseedores de inmuebles de conservación cultural, histórica y arquitectónica, que incumplan con las obligaciones de adecuado mantenimiento de los inmuebles, en razón de lo cual el inmueble amenace ruina.

En los eventos de que trata este artículo no podrá otorgarse licencia para la edificación de obras diferentes a las de reconstrucción del inmuebl

.

Significa lo anterior que el obligado a mantener las obras en estado de conservación, no solo para preservar el patrimonio cultural sino también para evitar que su ruina ocasione daños a  las personas es el propietario de tales bienes y, en subsidio, el municipio correspondiente.

En resumen: el muelle de Puerto Colombia fue construido con autorización de la Nación, para ser destinado al uso común. La naturaleza y titularidad del bien no se mutan por el hecho de que este hubiera dejado de prestar el servicio para el cual había sido destinado. No obstante, esa obra bien pudo ser transferida a una entidad territorial, como así se hizo en momento posterior a la ocurrencia de los hechos al Departamento del Atlántico, según la información que reposa en la página oficial de esa entidad, a la cual asistía un interés de explotación turística sobre el mismo. Ahora bien, es claro que correspondía a la entidad que ostentara la titularidad del derecho de dominio sobre el bien, en este caso, la Nación (Ministerio de Transporte), velar por su mantenimiento y conservación, o adoptar las medidas preventivas necesarias para que no se materializaran los riesgos que la obra generaba, por las malas condiciones en las que se encontraba.

De igual manera, le asiste razón a la entidad demandada al señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 388 de 1997, en armonía con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 9ª de 1989, corresponde a los municipios acometer, a costa del interesado, las obras necesarias para el mantenimiento de los inmuebles de interés cultural, histórico o arquitectónico, cuando estos amenacen ruina y los propietarios o poseedores de las mismas se abstengan de hacerlo, sin perjuicio de las medidas que se misma autoridad, como primera autoridad de policía de los municipios deba adoptar para garantizar la seguridad de las personas que transitaran por el muelle, como las de restringir su paso, tal como lo solicitó en su momento el comandante de la cuarta estación de Policía de Puerto Colombia al secretario de planeación municipal.

No obstante, cabe destacar que ni la Nación, representada por una autoridad distinta al Ministerio de Cultura, ni el departamento del Atlántico ni el municipio de Puerto Colombia fueron demandados en este proceso, ni el fundamento de esta demanda se centra en el incumplimiento de las obligaciones que corresponden a dichas entidades como propietarias de la obra pública, o encargadas de garantizar la seguridad de las personas amenazada por obras en estado de ruina. Por lo tanto, la Sala no puede hacer análisis alguno de la responsabilidad solidaria que, eventualmente, hubiera podido corresponderles a aquellas, debiendo limitar el análisis de la imputación del daño a las obligaciones que correspondían a la Nación-Ministerio de Cultura por el hecho de haber declarado el muelle de Puerto Colombia como patrimonio cultural de la Nación.

3.6. Está acreditado que mediante Resolución 799 de 31 de julio de 1998, el Ministerio de Cultura declaró como bien de interés cultural de carácter nacional el muelle de Puerto Colombia (f. 73-76 c-1). La motivación de ese acto fue la siguiente:  

Que el MUELLE DE PUERTO COLOMBIA, localizado en la carrera 4 con calle 1E del municipio de Puerto Colombia, Atlántico, constituye una de las obras de ingeniería más importantes del país. La primera construcción de madera, hierro y acero, realizada por el ingeniero cubano Francisco Cisneros, entre 1888 y 1893, constituyó el primer muelle del país que permitió el atraque de barcos de alto calado e hizo posible, gracias al ferrocarril del antiguo estado de Bolívar, la comunicación entre el puerto marítimo y el puerto fluvial de Barranquilla sobre el río Magdalena.

Que este muelle fue ampliado y reforzado en su estructura, utilizada por primera vez en el país con la técnica del concreto armado, bajo la dirección del ingeniero inglés Joe Mathews, junto al ingeniero Clímaco Villa y su ayudante Juan Antonio Colina. La obra llevada a cabo entre 1913 y 1923 constituyó con sus 1219 metros de longitud, uno de los tres muelles más largos del mundo en su momento, junto al de South End y Southport en Inglaterra.

Que ante los intereses y la insistencia del pueblo barranquillero por concentrar la actividad portuaria en su ciudad, el gobierno emprendió la construcción de tajamares en la desembocadura del río Magdalena, en Bocas de Ceniza, modificando y deteriorando las condiciones ambientales y portuarias naturales de la bahía de Puerto Colombia. Finalmente, en 1943 se prohíbe el ataque de buques en este muelle y se ordena el levantamiento de los rieles ferroviarios, quedando así abandonada esta importante obra.

La parte demandante afirmó que el hecho de haber declarado al muelle de Puerto Colombia como obra de interés cultural de carácter nacional generaba a la entidad el deber de administrar ese bien público y, por lo tanto, de responder por los daños causados por la omisión de mantener la obra en estado que ofreciera condiciones de seguridad o de adoptar las medidas necesarias para evitar que las personas al transitar por el lugar pudieran verse expuestas a sufrir riesgos, como el que se concretó en el caso del joven Adamies Viloria Corro. Por su parte, el Ministerio de Cultura alegó en este proceso que el hecho de declarar la obra como de interés cultural de carácter nacional no implicaba una transferencia del derecho de dominio sobre el bien y, por lo tanto, que no le correspondía ocuparse de mantenimiento y conservación y, en consecuencia, no era responsable de los daños que pudieran generarse por su deterioro. En pocos términos: que su responsabilidad se circunscribía a declarar y manejar esos bienes, con el fin de controlar las intervenciones que pudieran hacerse en relación con los mismos, pero no tenía el deber de mantenerlos ni de conservarlos.

El Ministerio de Cultura fue creado por la Ley 397 de 199 833  763  2941  1100 , “como organismo rector de la cultura, encargado de formular, coordinar, ejecutar y  vigilar la política del Estado en la materia, en concordancia con los planes y  programas de desarrollo, según los principios de participación contemplados  en esta ley. El Ministerio de Cultura tendrá a su cargo, además de las funciones previstas en la presente ley, el ejercicio de las atribuciones generales que corresponde ejercer a los Ministerios, de conformidad con el Decreto 1050 de 1968”.

En el artículo 5º de dicha ley se establece que los objetivos de la política estatal en relación con el patrimonio son “la protección, la conservación, la rehabilitación y la divulgación de dicho patrimonio, con el propósito de que éste sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro  

.

Por su parte, en el artículo 8º de la misma ley se determinó que la competencia para declarar los monumentos nacionales y los bienes de interés cultural de carácter nacional la tiene el Consejo de Monumentos Nacionales, en tanto que a las entidades territoriales les corresponde hacer esa declaratoria en relación con los bienes de interés cultural del ámbito municipal, distrital, departamental, a través de las alcaldías municipales y las gobernaciones respectivas, y de los territorios indígenas, previo concepto de los centros filiales del Consejo de Monumentos Nacionales, allí donde existan, o en su defecto por la entidad delegada por el Ministerio de Cultura, sin perjuicio de que los bienes de interés de las entidades territoriales puedan ser declarados bienes de interés cultural de carácter nacional. Además, establece esa norma que: “Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas. Los planes de desarrollo de las entidades territoriales tendrán en cuenta los recursos para la conservación y la recuperación del patrimonio cultural

.

En relación con el muelle de Puerto Colombia, advierte la Sala, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, que tanto el Ministerio de Cultura como el departamento del Atlántico y el municipio de Puerto Colombia entendieron, que en aplicación del principio de coordinación, debían contribuir económicamente a la recuperación de la obra, pero que era dicho Ministerio la entidad que finalmente debía aprobar la intervención que habría de hacerse a su infraestructura, a fin de que esta conservara las características que habían motivado su declaración como bien de interés nacional. Esa decisión se aprecia al revisar los oficios y actos expedidos por las distintas entidades, así:   

-El 24 de noviembre de 1997, el Gobernador del departamento del Atlántico envió oficio al Ministro de Cultura en la cual le informaba que esa entidad había contratado los estudios para la reconstrucción del muelle de Puerto Colombia, el cual había sido abandonado en su función desde 1940, pero recuperado con fines turísticos desde 1990, y declarado patrimonio histórico de manera reciente. Aclaró que para dicha reconstrucción, dada la limitación de los recursos, se habría de adelantar en dos etapas: en la primera se haría la reconstrucción del espigón, que era el más cercano a la costa, y en la segunda se habría de reconstruir la plataforma, y que esa primera etapa tendría un costo de $3.351.063.699, que solicitaba se incluyeran en el Presupuesto General de la Nación (f. 125-126 c-1).

-En respuesta a la solicitud de apoyo financiera para llevar a cabo la restauración del muelle de Puerto Colombia, formulada por la gobernación del Atlántico, la directora de patrimonio del Ministerio de Cultura, mediante oficio de 28 de enero de 1998 (f. 141 c-1), manifestó:

El Ministerio de Cultura, durante 1998 dedicará los recursos disponibles para la restauración de monumentos nacionales, a la terminación de las obras iniciadas por la subdirección de Monumentos Nacionales del Instituto Nacional de Vías.

La Dirección de Patrimonio tendrá en cuenta su solicitud para que en un futuro cercano y, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, se logre la recuperación de este importante monumento nacional.

-Oficio dirigido el 3 de junio de 1998 por el Gobernador del Atlántico al Ministro de Cultura (f. 143 c-1), en el cual solicita que la Nación contribuya a la recuperación del muelle, en estos términos:

La Administración Departamental está interesada en recuperar el muelle del municipio de Puerto Colombia, reconocido históricamente por haber sido el segundo de mayor longitud en el mundo; sin embargo, fue abandonado en su función principal como tal, hacia el año 1940 y desde ese entonces presta sus servicios como muelle turístico.

La reconstrucción del muelle exige la revisión y evaluación del estado de su estructura actual; para tal efecto, se contrataron los estudios para determinar la patología necesaria con el fin de lograr la recuperación en su integridad.

Debe recordarse que dicho Muelle se declaró Patrimonio Histórico Colombiano, asunto que se entiende como un reconocimiento a la necesidad que existe de preservar la memoria y el gran aporte que significó al desarrollo del país.

Ahora bien, el Departamento del Atlántico contrató con recursos propios la evaluación del deterioro del aludido Muelle, la cual se realizó para toda la longitud de la estructura, arrojando un importante valor para su recuperación. Por tal razón y encontrándonos frente a una limitante como lo es la insuficiencia de recursos económicos, requerimos del concurso del Gobierno Nacional para la recuperación del Monumento.

Se ha considerado conveniente dividir las obras en dos grandes etapas, a saber:

-La primera fase corresponde a la reconstrucción del espigón inicial que es el que comunica la costa con la plataforma y tiene una longitud a aproximada de 857 metros, un ancho de 4.15 metros y un valor estimado de $3.300.000.000. Estas obras se pretenden ejecutar en próximos días con recursos provenientes de la cesión del distrito 20 de Cartagena por parte de la Nación al departamento.

-La segunda fase contempla la reconstrucción de la plataforma que tiene una longitud de 290 metros con un ancho de 19 metros y un valor aproximado de seis mil setecientos millones de pesos ($6.700.000.000) a costo de hoy. En la segunda fase se requiere de manera urgente el aporte de la Nación en la cuantía señalada.

Por lo expuesto, la Administración Departamental llama su atención de manera especial con el fin de lograr el aporte generoso de la autoridad nacional con el fin de recuperar completamente una obra de gran envergadura a nivel de ingeniería y significado histórico y que con el paso de los años se ha constituido en el elemento significativo para todo el turismo de la región.   

-Oficio dirigido el 4 de junio de 1998 por el Gobernador del Atlántico al Ministro de Cultura (f. 142 c-1), en el cual le informa que los proyectos que requieren recursos de inversión para la restauración de monumentos nacionales durante la vigencia siguiente eran, entre otros, “Reparación del Muelle Turístico de Puerto Colombia $10.000.000.000”.

-Oficio de 7 de octubre de 1998 dirigido por el Alcalde de Puerto Colombia al Ministro de Cultura (f. 145), en el cual invita a la entidad a aunar esfuerzo para agilizar la reconstrucción del muelle:

Miramos con buenos ojos y es de gran beneplácito para los porteños el que dos (2) de nuestras históricas obras las hayan declarado “Bienes de Interés Cultural de Carácter Nacional”…

No obstante lo anterior, miramos con preocupación que la misma Resolución corte implícitamente nuestra autonomía para agilizar el proceso de refacción, reconstrucción y realización de obras de conservación, ya que la situación de emergencia y efugio del legendario muelle de Puerto Colombia amerita un tratamiento pronto, oportuno y menos tramitoso.

Sin embargo, siendo respetuosos del ordenamiento jurídico constituido, lo acatamos, no sin antes solicitarle sus buenos y efectivos oficios, con miras a la consecución de los recursos financieros suficientes e invitarlos a unirse a nuestros esfuerzos y gestión para salvar tan magnánima obra.

-Oficio dirigido el 1º de marzo de 1999 por el Alcalde de Puerto Colombia al vicepresidente de la República (f. 146 c-1), en el cual solicita sus buenos oficios para adelantar el proceso de recuperación del muelle:

Doctor Bell, el Muelle se está muriendo, ayúdenos a rescatar este patrimonio histórico. No es posible que se siga deteriorando y todos nos quedemos con los brazos cruzados, ya es hora de que alguien lidere este proceso de recuperación del Muelle y del Castillo de Salgar; para nosotros usted es un líder, por su amor a la cultura, a la historia y sobre todo porque conoce estos problemas y lo que para nosotros representan, siendo esta una zona turística colombiana.

-En términos similares, el Gobernador del Atlántico se dirigió al vicepresidente de la República, el 6 de abril de 1999 (f. 147 c-1):

Como es de su conocimiento, la Gobernación del Atlántico tiene dentro de sus proyectos prioritarios la rehabilitación del muelle de Puerto Colombia, para tal fin en años anteriores se contrataron con recursos propios los estudios correspondientes en los cuales se estableció el diagnóstico del estado actual y las especificaciones y el presupuesto de las actividades a realizar para la recuperación de la estructura.

El costo de la rehabilitación total del muelle…[es] de $15.300 millones de pesos a precios de hoy, de los cuales $3.600 millones de pesos aproximadamente se estarían financiando gracias a la cesión por parte de la Nación de un lote de terreno donde se ubicaba anteriormente el Distrito 20 de Carreteras del Ministerio de Transporte.

Conocedores de su interés en las obras que benefician a nuestro Departamento, agradecemos nos colabore en las gestiones necesarias para la consecución de los recursos que nos permitan ejecutar el proyecto de recuperación del muelle de Puerto Colombia, el cual está declarado Patrimonio Cultural de Colombia.

-Mediante Resolución 116 de 23 de diciembre de 1999, la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura autorizó “el proyecto de primeros auxilios y reparaciones” del muelle de Puerto Colombia, conforme a la solicitud formulada por la Secretaría de Obras Públicas del departamento del Atlántico, y aprobó y selló los planos arquitectónicos de la obra, aunque advirtió que la misma no facultaba al interesado para ejecutar las obras, dado que para efecto debía contar con la licencia expedida por la autoridad competente (f. 72-73 c-1).

La aplicación del principio de coordinación entre las entidades con interés en el muelle y su consecuente deber de contribuir económicamente a su recuperación motivó la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, al resolver la acción popular interpuesta con el fin de que se adoptaran las medidas necesarias para recuperar la obra. En efecto, mediante sentencia de 3 de julio de 2007, ese despacho judicial declaró que tanto la Nación-Ministerio de Cultura, como el departamento del Atlántico y el municipio de Puerto Colombia habían vulnerado el derecho colectivo a la “defensa del patrimonio cultural de la Nación” y, en consecuencia, dispuso que la Nación-Ministerio de Cultura designara peritos expertos del Consejo de Monumentos, para que determinaran cuáles eran las obras que debían adelantarse para lograr la reconstrucción del muelle y, en concurrencia con el municipio de Puerto Colombia y el departamento del Atlántico, ejecutaran tales obras (f. 100-307 c-3).

3.7. Corresponde ahora a la Sala definir si por el hecho de que la Nación-Ministerio de Cultura declarara al muelle de Puerto Colombia como bien de interés cultural de la Nación, con el consecuente deber legal de contribuir a su “protección, conservación y rehabilitación”, obligaba a la entidad a adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar daños como el ocurrido en el caso del señor Adamies Viloria Corro y, por lo tanto, si le asiste a la entidad el deber de responder patrimonialmente por los perjuicios sufridos por los demandantes por su muerte.

La primero que debe aclarar la Sala es que el hecho de declarar un bien público o privado como patrimonio cultural no implica una mutación del derecho de dominio sobre el mismo ni exonera a su propietario o poseedor de atender las obligaciones que legalmente le corresponden en relación con mantenimiento y conservación del mismo y, la consecuente obligación de reparar los daños que se deriven del incumplimiento de esas obligaciones. Tal declaratoria genera limitaciones a la capacidad de disposición del titular del derecho sobre el bien, por lo cual la persona interesada recibe unas contraprestaciones previstas en la le

.  

En efecto, al resolver la demanda de inexequibilidad presentada en contra de la Ley 79 de 1981, por la cual se determina que el antiguo Palacio Municipal de Cali, ubicado en la plaza de Caicedo, se destinaría al funcionamiento de un museo histórico y a la  Biblioteca del Centenario, la Corte Constituciona consideró que la declaratoria de un bien inmueble como monumento nacional representaba para el propietario una limitación a su derecho de dominio, en tanto para realizar cualquier intervención requería concepto previo de la autoridad competente, pero “no implicaba una mutación del derecho de dominio en favor de la Nación, pues los propietarios de un bien declarado como monumento nacional seguían conservando la propiedad sobre él, pero afectado al interés general, en razón de su valor cultural, arquitectónico, histórico, etc. que permitía, incluso, su expropiación en favor de la Nación”. Dijo esa Corporación:

6.2.3. Significa lo anterior que la declaración de un bien como parte integrante del patrimonio cultural de la Nación, lleva consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad, e imposición de cargas para los propietarios de éstos que, en concepto de esta Corporación, se relacionan con su disponibilidad y ello incluye, por supuesto,  el  uso o destinación que ha de darse al bien para efectos de su conservación y protección. En estos eventos, los propietarios de estos bienes, están obligados a tomar las medidas que sean necesarias para su mantenimiento. En contraposición, el Estado puede reconocer ciertas compensaciones y beneficios en su favor, tal como lo establece el artículo 48 de la ley 388 de 1997, las que, en todo caso,  han de ser proporcionales a la limitación del derecho a la propiedad que se llegue a imponer.  

Hecho éste que no puede ser ajeno a las entidades territoriales, pues éstas no pueden anteponer la autonomía que les reconoce la Constitución para impedir que alguna de sus manifestaciones culturales, integre el acervo cultural nacional, y, como tal, la regulación de ésta deje de estar sólo en su órbita de competencia para permitir que también los órganos nacionales dispongan sobre la misma, teniendo en cuenta que ya  no se trata de un interés que incumbe sólo a éstos. Lo anterior no riñe con la competencia que tienen los entes territoriales para preservar y proteger su patrimonio cultural, reconociéndose que Colombia es un país multiétnico y pluricultural, y que cada ente territorial posee manifestaciones culturales diversas, que deban ser protegidas, conservadas y divulgadas. En todo caso, se recuerda que las limitaciones que pueden llegar a imponerse, deben ser compensadas por la Nación, pues si bien lo procedente, en estos casos, sería la adquisición del bien correspondiente por parte de la Nación, cuando ésta no se dé, debe reconocerse una especie de retribución o indemnización  por las limitaciones que puedan llegar a generarse por la declaración de un bien como monumento nacional, cuando el mismo pertenezca a un ente territorial o a un particular.  

En este sentido, es claro que el principio de coordinación entre la Nación y  los entes territoriales juega un papel preponderante en el cumplimiento del deber impuesto al Estado de  proteger el patrimonio cultural de carácter nacional, en donde no puede pretenderse la exclusión de la Nación, en la regulación de éste.

Por tanto, es claro que si un bien ha sido declarado como parte del patrimonio cultural de la Nación, corresponderá, en una primera instancia, a las autoridades nacionales regular lo concerniente a su conservación, señalando,  si es del caso,  su destinación,  como parte del plan especial de protección que éste está obligado a diseñar, a efectos de cumplir en debida forma la obligación de protección y conservación que ha impuesto la Constitución. En donde el legislador, en uso de su libertad de configuración, puede determinar, si lo considera necesario, el uso que ha de dársele, pertenezca éste a un particular o a una entidad pública, en razón del interés público o social que tal declaración lleva implícito. Pues, en tratándose del patrimonio cultural departamental, distrital o municipal, la competencia sí está exclusivamente en cabeza de las autoridades territoriales correspondientes, v. gr. los concejos municipales (el resalto es de la Sala).

En ese mismo sentido razonó esta Corporación al resolver la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de marzo de 2002, en la acción popular instaurada en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional, la Universidad Nacional y otros, con el fin de que se ordenara adelantar las obras de reconstrucción y remodelación de los bloques destinados como residencia de los estudiantes de bajos recursos económicos de la Universidad Nacional, en razón de su valor histórico, cultural y arquitectónico, edificación que fue declarada por el Ministerio de Cultura como “bien de interés cultural de carácter nacional”. En esa sentencia se consideró:

La declaratoria de bien de interés cultural de las edificaciones que conforman el Centro Urbano Antonio Nariño se otorgó por ser un complejo habitacional que a nivel constructivo utilizó tecnologías revolucionarias; por sus valores de autenticidad fundamentada en el concepto de autosostenibilidad, representado por la múltiple infraestructura de servicios con que cuenta, generando así la consolidación del sector y constituyendo ejemplo sobresaliente de desarrollo planificado; por sus valores de originalidad basados en el Plan Piloto elaborado por la ciudad de Bogotá, en el año 1950, cuyos lineamientos fueron trazados por Le Corbusier que lo hacen ejemplo único en Colombia de desarrollos de vivienda de alta densidad, de gran impacto urbano; por sus valores formales y estéticos; por su representatividad cultural e histórica.

Significa, entonces, que en el Centro Urbano Antonio Nariño por constituir un bien de interés cultural de carácter nacional, forma parte del patrimonio cultural de la Nación y debe gozar de la protección tanto del Estado como de los particulares, en cumplimiento de los mandatos del artículo 1º de la Ley 397 de 1997. En dicho centro se encuentran ubicados los bloques C1 y C2 de propiedad de la Corporación de Residencias Universitarias cuya protección se demanda mediante la acción popular incoada.

Conforme al Decreto 1126 de 1999, por el cual se reestructuró el Ministerio de Cultura, corresponde a la Dirección de Patrimonio de este Ministerio, hacer el seguimiento al estado y conservación de los monumentos nacionales y de los bienes muebles e inmuebles de interés cultural de carácter nacional y prestar la asistencia técnica para su conservación. En cumplimiento de este deber, el Ministerio de Cultura practicó visita a los bloques C1 y C2 del CUAN, el 2 de septiembre de 2001, en ella se estableció el estado de los inmuebles…, así mismo, en ejercicio de sus competencias legales deberá expedir los permisos y autorizaciones para la ejecución de las obras que se acometan para la recuperación de los bienes declarados de interés cultural.

Por otra parte, corresponde a la Corporación de Residencias Universitarias, como propietaria del bien, financiar y ejecutar las obras necesarias para la recuperación de los inmuebles declarados patrimonio de interés cultural y arquitectónico, así se observa del contenido de sus estatutos (…), y del certificado de existencia y representación legal (…), en cuanto confirman que la Corporación de Residencias Universitarias es una entidad privada que tiene por objeto “administrar los bienes que actualmente posee y que en el futuro adquiera a cualquier título, e invertirlos en la construcción, mantenimiento y dotación de la misma”.

Del examen de los documentos referidos se concluye igualmente que la Corporación de Residencias Universitarias cumple funciones de carácter eminentemente privado, propias de un particular y como tal debe financiar y ejecutar las obras de mantenimiento y reconstrucción de los inmuebles de su propiedad, porque no es competencia de la Nación-Ministerio de Transporte- ni de ninguna otra entidad pública, adelantar actividades con recursos de su presupuesto, en bienes de particulare.

3.8. Ahora bien, el hecho de que la Nación-Ministerio de Cultura no hubiera adquirido la propiedad del muelle de Puerto Colombia no la liberaba de responsabilidad por los daños que pudieran causarse como consecuencia del estado de la obra, si se tienen en consideración dos hechos relevantes: el primero, el conocimiento cierto de la situación de deterioro en la que esta se encontraba, y el segundo: las obligaciones y potestad que adquiría la entidad al declarar el muelle como bien de interés cultural de la Nación, las cuales, de una parte, la obligaban a adoptar las medidas necesarias para su conservación y, de otra, le permitían prever los daños que estas pudieran causar, lo cual hacía ineludible su deber de poner en conocimiento de las autoridades competentes la existencia de tales riesgos a fin de que estas obligaran al propietario a adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar tales daños, o se tomaran tales previsiones, a costa de aquel.  

Los deberes de conservación, protección y rehabilitación de los bienes declarados como patrimonio cultural son de tal naturaleza que la misma Ley 393 de 1997, en el artículo 15 confiere al Ministerio de Cultura y a las entidades territoriales, funciones de policía “para la imposición y ejecución de medidas, multas y demás sanciones establecidas por la ley, que sean aplicables según el caso”, imponibles en contra de quienes destruyan o dañen tales bienes, o los exploten ilegalmente, o adelanten obras de construcción, ampliación, modificación, reparación o demolición de los mismos, sin las licencias respectivas, sanciones que consistían, entre otras, en la imposición de las multas de que trata el artículo 66 de la ley 9a. de 1989, aumentadas en un 100% (art. 15), sin perjuicio de las sanciones penales por la destrucción o daño de esos bienes (arts. 242, 246, 349, 370, 371 y 372 del Código Penal).

Las obligaciones relacionadas con la seguridad que debía representar el muelle para quienes transitaran por el mismo correspondían, en principio, al propietario de la obra y, de manera subsidiaria, al municipio, pero también debieron ser cumplidas por el Ministerio de Cultura, dado que entre los objetivos mismos de la política estatal en relación con el patrimonio cultural de la Nación, previstos en la citada Ley 397 de 1997, estaban los de protección, conservación y rehabilitación del patrimonio cultural de la Nación (art. 5º), y entre los deberes que esa misma ley de manera expresa atribuía a dicha entidad estaba el de elaborar un plan especial de protección de la obra (art. 11). En cumplimiento de esos propósitos y deberes debió el Ministerio de Cultura en el caso concreto, adoptar las medidas de protección necesarias para evitar que la obra continuara deteriorándose, lo cual demandaba, en primer término, evitar el paso de personas por el lugar.

En consecuencia, lo que se le reprocha a la entidad y, por lo que se le atribuye la muerte del joven Adamies Viloria Corro, fue su omisión de adoptar las medidas inmediatas de protección del muelle, las cuales debieron consistir en instalar barreras y señales que de manera eficaz impidieran el tránsito de personas por el lugar, mientras se elaboraba y ejecutaba el plan especial de protección de la obra. De haberse dado estricto cumplimiento a la ley en los términos señalados, se habría evitado el daño o, al menos, este no le sería atribuible a la Nación-Ministerio de Cultura.  

En síntesis, dado que el Ministerio de Cultura estaba obligado a adoptar las medidas necesarias para proteger, conservar y rehabilitar el muelle de Puerto Colombia, por haberlo declarado como obra de interés cultural para la Nación, por lo cual ni su propietario ni ningún particular o autoridad pública podían realizar obra alguna que implicara su modificación, reparación o demolición, sin contar con su autorización, dicho Ministerio estaba en el deber de establecer las medidas necesarias para asegurar su protección, tales como la instalación de barreras y señales que de manera eficaz impidieran el tránsito de personas por el lugar. Pero, como la entidad omitió cumplir con ese deber, el cual habría garantizado no solo la materialización de los objetivos estatales relacionados con la preservación del patrimonio cultural, sino también la seguridad de las personas que pudieran resultar afectadas como consecuencia de los riesgos generados por el mal estado estructural del muelle, deberá la entidad responder por los perjuicios sufridos por los demandantes, como consecuencia de la muerte del joven Adamies Viloria Corro.

4. Sobre la culpa de la víctima

Considera la Sala que si bien la Nación-Ministerio de Cultura es patrimonialmente responsable del daño sufrido por los demandantes como consecuencia de la muerte del joven Adamies Viloria Corro, la indemnización que se les reconocerá en esta sentencia deberá ser reducida en un diez por ciento (10%), de conformidad con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil, porque la víctima se expuso imprudentemente al daño, en tanto conocía la situación en la que se hallaba el puente, no solo porque era habitante de esa región sino porque, además, el deterioro del mismo y el riesgo que implicaba transitarlo era plenamente ostensible.

En efecto, se acreditó con las pruebas traídas al proceso, a las cuales ya se hizo referencia y que sirvieron de fundamento para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, en particular, el testimonio de las señoras Lisbeth Sofía Álvarez Utria y Pierina Silvana Batista Huyke, quienes acompañaban al joven Adamies Viloria Corro al momento de los hechos y quienes se abstuvieron de caminar hasta “La Punta”, al advertir la fragilidad de su estructura; los oficios remitidos a otras autoridades públicas por el subcomandante de la policía comunitaria de Puerto Colombia, y por el comandante de la estación cuarta de policía; las diligencia de inspección judicial anticipada y la practicada en el proceso por Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto; así como las fotografías aportadas por la misma parte demandante, que la estructura de la plataforma del muelle, se hallaba ostensiblemente deteriorada casi en su totalidad. Y así como era exigible a la entidad que adoptara las medidas necesarias para garantizar la protección de la obra y, por contera, de las personas que transitaran por el lugar, era exigible a la víctima, habitante de la región, según lo afirmaron las testigos, que actuara de manera prudente. El no haber actuado de esa manera permite apreciar una voluntaria exposición al riesgo que era ostensible y, por tal razón, hay lugar a la reducción de la indemnización, en proporción a su participación en la causación del daño.   

5. La indemnización de los perjuicios

5.1. Los perjuicios morales

5.1.1. La Sala Plena de la Sección unificó su jurisprudencia en relación con la indemnización por perjuicios morales, cuando se reclama por el daño antijurídico causado por el fallecimiento de una persona:

En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así:  

Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV.

Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio.

Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio.

Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva.

En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del dañ.

5.1.2. En consecuencia, la indemnización que se reconocerá a los demandantes, quienes acreditaron el vínculo de consanguinidad, del cual puede inferirse el dolor moral, hecha la reducción por la culpa de la víctima, será la siguiente: para cada uno de los señores Nubia Esther Corro Castro y Orlando Viloria Sanjuán la suma de noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y a favor de cada uno de los señores Douglas Smith Viloria Corro, Elvia Elisa Viloria Corro, Dagoberto Pérez Corro y Marielys Cecilia Pérez Corro la suma de cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

5.2. En relación con los perjuicios materiales reclamados, la Sala accederá a su reconocimiento a favor de la madre del fallecido, dado que solo en relación con la misma se formuló dicha pretensión, en la cuantía que a continuación se indicará, la cual será liquidada conforme a los siguientes parámetros:   

Las fórmulas que utiliza la jurisprudencia para la liquidación del lucro cesante son las siguientes:

  

-Indemnización vencida o consolidada:

S= Ra (1 + i)n - 1

                   I

Donde:

S = Es la indemnización a obtener

Ra = Es la renta, que en caso de los asalariados corresponde al ingreso salarial mensual. Dado que la actualización que percibía la víctima al  momento de su fallecimiento ($300.000), es inferior al el salario mínimo legal mensual vigent

, se liquidará esa indemnización con este último. Valor al cual se agrega el 25% que corresponde al cálculo de las prestaciones sociales. Para la fecha de la liquidación de esta sentencia el salario mínimo es de $644.350, el 25% de ese valor es igual a $161.087,5. La sumatoria de esos valores da como resultado un ingreso base de liquidación de $805.437,5.

De ese valor se extrae el correspondiente al porcentaje que la víctima destinaba a su propio sostenimiento, que la jurisprudencia ha considerado que, a falta de prueba diferente, puede calcularse en el 50%, es decir, la base de liquidación del perjuicio es de $402.718,75. Valor que habrá de reducirse en un 10%, por el hecho de la víctima, tal como antes se señaló, esto es, debe restarse a esa suma $40.271,87, lo cual arroja un valor final de $362.447

i= Interés puro o técnico: 0.004867: es una constante.

n= número de meses que comprende el período de la indemnización: desde el día de ocurrencia del hecho (17 de junio de 2001), hasta la fecha en la cual la víctima cumpliría los 25 años, que lo fue el 20 de octubre de 2006, porque nació el 20 de octubre de 1981 (f. 44 c-1), es decir, la indemnización será solo vencida y abarcará un lapso de 64,1 meses.  

La operación matemática es la siguiente:

S= $362.447   (1 + 0,004867)64,1  - 1

                         0,004867

        

S= $27.188.122

5. Sin condena en costas

De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio. En el caso concreto, si bien la parte demandada resultó vencida en el juicio, no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, pues sin abuso del derecho trató de acreditar los hechos exceptivos que propuso. Asunto distinto es que a partir de la valoración de las pruebas recaudadas, se haya llegado a una conclusión diferente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

REVÓCASE la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 28 de octubre de 2004 y, en su lugar, SE DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Cultura, por la muerte del joven Adamies Viloria Corra, quien se ahogó en las aguas del mar Caribe, al caer del muelle de Puerto Colombia, Atlántico, 17 de junio de 2001.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR Nación-Ministerio de Cultura a pagar las siguientes indemnizaciones: (i) por perjuicios morales: a favor de cada uno de los señores los señores Nubia Esther Corro Castro y Orlando Viloria Sanjuán noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y a favor de cada uno de los señores Douglas Smith Viloria Corro, Elvia Elisa Viloria Corro, Dagoberto Pérez Corro y Marielys Cecilia Pérez Corro cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Nubia Esther Corro Castro, la suma de veintisiete millones ciento ochenta y ocho mil ciento veintidós pesos   ($27.188.122).

TERCERO: Nación-Ministerio de Cultura dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.   

QUINTO: SIN COSTAS.

SEXTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Presidenta

RAMIRO PAZOS GUERRERO

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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