ACCIÓN POPULAR / CONFIRMA SENTENCIA – Que negó pretensiones / EXHORTACIÓN A AUTORIDADES – Para que se adelante el procedimiento administrativo con el objeto de determinar si el puente de armadura colgante “Eustaquio Palacios” constituye o no un bien de interés cultural
En criterio de la Sala y reiterando un pronunciamiento anterior a “[…] los Departamentos, a través de las Gobernaciones, de conformidad con el artículo 8.º de la Ley 397, les corresponde cumplir respecto de los bienes de interés cultural del ámbito departamental que declare o pretenda declarar como tales, las funciones señaladas en el numeral 1.2 del artículo 4.° del Decreto 763 de 2009; las cuales también se aplicaran a los bienes declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por las asambleas departamentales o gobernaciones. […] 63.1. Del mismo modo, les compete, en coordinación con la respectiva Asamblea Departamental, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia, esto es, bienes departamentales […]. En ese sentido, corresponde al Departamento del Valle del Cauca la conservación de la estructura, que vale la pena mencionar, por el abandono en el que se encuentra representa un alto riesgo de colapso que podría afectar derechos de la comunidad que habita en la zona. Mencionado lo anterior es preciso señalar que, si bien es cierto, el actor considera agotado el procedimiento administrativo previsto en la ley para efectos de que el puente de armadura colgante “Eustaquio Palacios” sea declarado bien de interés cultural, por las diferentes solicitudes formuladas a las entidades demandadas, la Sala observa que solamente se menciona la intención de que se declare el bien como de interés cultural en el escrito dirigido al Ministerio de Cultura, sin adjuntar el material suficiente para probar que el bien ostenta tal calidad, las demás peticiones estaban dirigidas únicamente a solicitar la rehabilitación y conservación de la estructura. En ese orden de ideas, la Sala considera que el procedimiento administrativo previsto en la normativa anteriormente analizada es el mecanismo idóneo para determinar si el puente de armadura colgante “Eustaquio Palacios” debe o no ser declarado bien cultural de la Nación, del departamento o del municipio y, en consecuencia, si debe incluirse en el Régimen Especial de Protección previsto para los bienes que ostentan tal calidad; en esa medida, resulta improcedente hacer tal declaración mediante el presente medio de control. (…) [L]a Sala adicionará la parte resolutiva de la sentencia, con el fin de exhortar a la Nación - Ministerio de Cultura y al Departamento del Valle del Cauca para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelanten el procedimiento administrativo a que haya lugar con el objeto de determinar si el puente de armadura colgante “Eustaquio Palacios” constituye o no un bien de interés cultural. Finalmente, se confirmará en lo demás la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 397 DE 1997 – ARTÍCULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01404-02(AP)
Actor: ÁNGEL MARÍA TAMURA KIDOKORO
Demandado: MINISTERIO DE CULTURA, DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, MUNICIPIO DE ZARZAL Y MUNICIPIO DE ROLDANILLO.
Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos
Asunto: Apelación de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda encaminadas a proteger el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Ángel María Tamura Kidokoro contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a proteger el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación previsto en el literal f) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación:
ANTECEDENTES
La demanda
1. El señor Ángel María Tamura Kidokoro, en el marco del artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 5 de agosto de 199 en ejercicio del Medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Cultura, el Departamento del Valle del Cauca y los Municipios de Zarzal y Roldanillo, autoridades a las que considera responsables de la vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación.
Pretensiones
2. El actor propone las siguientes pretensione:
“[…]
- Que se ordene al Ministerio de la Cultura (sic), el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, el Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, y el Consejo Municipal de Patrimonio Cultural, tanto de Roldanillo como de Zarzal declarar el puente de armadura (viejo en desuso) sobre el Río Cauca, y que une a los Municipios de Zarzal y Roldanillo, como patrimonio cultural de la región y de la Nación.
- Que como consecuencia de la anterior declaratoria se le ordene al Ministerio de Cultura, al Departamento del Valle del Cauca, y a los municipios de Roldanillo y Zarzal restaurar este puente a efectos de evitar deterioro adicional del mimo y pueda ser conservado para el disfrute de generaciones presentes y futuras como puente peatonal y turístico.
- Que se ordene a los demandados presupuestar y ejecutar, en lo sucesivo, cada año, programas de mantenimiento del puente declarado como patrimonio cultural.
[…]”.
Presupuestos fácticos
3. Los hechos en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguiente:
3.1. El actor señaló que entre los municipios de Zarzal y Roldanillo, sobre el río Cauca, hay dos puentes: uno construido en hormigón reforzado que se encuentra en servicio, y uno metálico que considera “[…] vetusto y clásico puente de armadura […]” que tiene uno de sus tramos destruido por falta de mantenimiento.
3.2. A su juicio, el puente metálico es patrimonio cultural de la Nación, el Departamento y los municipios que antes del desplome conectaba.
Actuaciones en primera instancia
4. El Magistrado Sustanciador a quien correspondió por reparto la demanda, en la primera instancia, admitió la acción popular mediante auto proferido el 13 de enero de 201 y dispuso notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y a los demandados, conforme lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley 472 para que procedieran a su contestación, propusieran excepciones, solicitaran pruebas y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como tales.
5. Mediante auto proferido el 18 de mayo de 201, tuvo como pruebas documentales aquellas aportadas por la parte actora y el Departamento del Valle del Cauca; de igual manera decretó la recepción de la prueba testimonial solicitada por la parte actora y ordenó oficiar a los representantes legales del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, el Consejo Departamental de Patrimonio Cultural del Valle del Cauca, el Consejo Municipal de Cultura de Roldanillo y el Consejo Municipal de Cultura de Zarzal para que rindieran informe escrito bajo juramento sobre los hechos de la demanda.
6. Una vez agotadas las etapas procesales previstas en la Ley 472, el Tribunal profirió sentencia, en primera instancia, el 16 de noviembre de 201.
7. Mediante auto proferido el 7 de febrero de 201, el Despacho sustanciador, en la primera instancia, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017.
Intervenciones de las entidades accionadas
8. Las autoridades demandadas contestaron la demanda y ejercieron su derecho de defensa en los siguientes términos:
9. La Gobernación del Valle del Cauc, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
9.1. El puente “Eustaquio Palacios” no cuenta con declaratoria como bien de interés cultural del ámbito nacional o departamental y no se tiene conocimiento por parte de la Secretaría de Cultura del Departamento de quien puede ser el dueño actual de la estructura.
9.2. En respuesta a un derecho de petición formulado por el actor a la Gobernación del Valle del Cauca, la Secretaría de Macroproyectos de Infraestructura y de Transporte informó del déficit fiscal por el que atraviesa el Departamento, razón por la cual solamente se han hecho obras de mantenimiento en el puente de armadura, habida cuenta que, según informes del especialista de puentes de esa Secretaría, es más costosa su restauración que volverlo a hacer.
9.3. Formuló la excepción de “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, por considerar que el Departamento del Valle del Cauca no es jurídicamente responsable en el asunto.
10. La Nación - Ministerio de Cultur, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
10.1. La declaratoria de un bien como de interés cultural es un procedimiento reglamentado en la Ley 397 de 7 de agosto de 199, modificada por la Ley 1185 de 12 de marzo de 200–– y el Decreto 1080 de 26 de mayo de 201, “[…] procedimiento que no puede ser omitido, a través de un mecanismo judicial como lo es la acción popular […]”.
10.2. En el presente asunto no se configura ninguna vulneración a derechos colectivos, habida cuenta que el interesado debió utilizar el mecanismo previsto en la ley para solicitar la declaratoria como bien de interés cultural del puente en cuestión.
10.3. Al Ministerio de Cultura únicamente le corresponde la declaratoria y manejo de los Monumentos Nacionales y los Bienes de Interés Cultural del Ámbito Nacional, entendido éste como la orientación técnica para efectos del mantenimiento del patrimonio cultural de la Nación, de conformidad con la normativa aplicable.
10.4. La Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura informó en anterior oportunidad al actor popular que el bien no cuenta con declaratoria como bien de interés cultural y, por tanto, dicha cartera ministerial carece de competencia para emitir algún pronunciamiento sobre su estado o autorizar cualquier tipo de intervención.
10.5. Formuló la excepción de “[…] Falta de legitimación material en la causa por pasiva […]”, como quiera que el inmueble no está calificado como Bien de Interés Cultural del ámbito nacional, lo que escapa a su competencia. Asimismo, el Ministerio no ha tenido una participación directa o indirecta en los hechos referidos y en ese sentido, a su juicio, no existen acciones u omisiones por parte del Ministerio de Cultura que hayan vulnerado o pretendan vulnerar el derecho colectivo señalado en la demanda.
11. El Municipio de Zarza, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:
11.1. El puente objeto de la presente acción, si bien atraviesa parte del municipio, corresponde a una vía del orden departamental, de conformidad con lo previsto en la Ley 1228 de 16 de julio de 200 y en el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras 2008 elaborado por el INVÍAS.
11.2. La carretera que conduce del Municipio de Zarzal al Municipio de Roldanillo, donde se incluye el antiguo puente de Guayabal, fue transferida al Departamento del Valle del Cauca por la Nación mediante el Convenio 0227 de 24 de marzo de 1995, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 105 de 30 de diciembre de 199 y en ese orden de ideas no puede ser objeto de destinaciones presupuestales para su mantenimiento y conservación por parte del Municipio.
11.3. La administración municipal ha adelantado las gestiones que hasta la medida de sus competencias puede realizar, tal como se comprueba en el informe dirigido al Secretario de Macro Proyectos de Infraestructura y Transporte de la Gobernación del Valle del Cauca en el año 2014, mediante el cual puso en su conocimiento el estado en que se encuentra el puente.
11.4. Formuló las excepciones de “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]” y “[…] carencia absoluta de material probatorio que permita sacar avante una decisión favorable […]”, en razón a que el Municipio de Zarzal no se encuentra vulnerando derecho colectivo alguno en relación con los hechos formulados en la demanda.
La audiencia de pacto de cumplimiento
12. Esta audiencia tuvo lugar el día 14 de abril de 201, con la asistencia del actor, el apoderado del Departamento del Valle del Cauca y el agente del Ministerio Público. El Tribunal la declaró fallida debido a la ausencia de ánimo conciliatorio dejando constancia de que, pese a ser debidamente notificados, la Nación - Ministerio de Cultura y los municipios de Roldanillo y Zarzal no se hicieron presentes.
La sentencia impugnada
13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017, decidi:
“[…]
1. NEGAR las pretensiones incoadas por el señor Ángel María Tamura Kidokoro, conforme a las razones expuestas.
[…]” (Destacado y mayúsculas sostenidas del original).
13.1. Una vez analizadas las pruebas obrantes en el proceso, el Tribunal consideró que con la expedición de la Ley 1185 se introdujo un cambio respecto de la declaración de los bienes de interés cultural nacionales y territoriales, en ese sentido, basta con que el bien haya sido declarado como tal por la entidad o haya sido incluido en el plan de ordenamiento territorial antes del año 2008, para que se entienda de interés cultural y deba ordenarse su conservación, declaración que le da la connotación de inembargable, imprescriptible e inalienable cobijado por el Régimen Especial de Protección previsto en el artículo 7 ibídem.
13.2. Corolario de lo anterior, teniendo en cuenta que no se probó en el plenario que el puente de armadura haya sido declarado Bien de Interés Cultural o haya sido incluido en algún plan de ordenamiento territorial antes del año 2008, el a quo expresó que no se cuenta con elementos suficientes para ordenar su conservación.
13.3. Refirió que no es procedente formular en sede judicial la solicitud del actor de declarar el puente “Eustaquio Palacio” bien de interés cultural y en consecuencia ordenar su conservación, habida cuenta que para el efecto está previsto un procedimiento administrativo que éste puede agotar para que en sede administrativa se resuelva el estudio respectivo por parte de la autoridad competente.
13.4. De conformidad con lo anterior, adujo que no se ha configurado en el presente asunto una vulneración al derecho colectivo invocado, en el entendido que no ha surgido ninguna obligación de protección sobre el inmueble por no ser declarado como bien de interés cultural.
Recurso de apelación formulado por el señor Ángel María Tamura Kidokoro
14. El acto presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, por las razones que se sintetizan de la siguiente manera:
14.1. Adujo que ninguna de las entidades demandadas probó que el bien objeto de litigio no reúne los requisitos “[…] de importancia histórica, cultural, ingenieril […]” que permita su declaración como bien de interés cultural o histórico.
14.2. Mencionó que el abandono en el que se encuentra el puente, con la consecuente amenaza de ruina, es suficiente para concluir el peligro de desplome en el que se encuentra y por tanto los entes demandados deben proceder a su protección.
14.3. Indicó que el puente de casi 100 años de construido ha sido reconocido por el autor Jorge Galindo en su obra “Cruzando el Cauca”, el cual fue publicado por la Secretaría de Cultura y Turismo de la Gobernación del Valle del Cauca en el año 2003.
14.4. Sostuvo que los argumentos del Tribunal sustanciador, en la primera instancia, para negar las peticiones de la demanda, relacionados con la existencia de una vía administrativa para lograr su satisfacción, desconocieron el procedimiento administrativo que, a su juicio, agotó respecto de cada una de las entidades demandadas.
14.5. Mencionó que los entes que tienen la obligación de declarar el puente de armadura como Bien de Interés Cultural han negado la protección del mismo en sede administrativa argumentando, por un lado, la Gobernación del Valle del Cauca ausencia de capacidad económica para su reconstrucción y, por el otro, el Ministerio de Cultura estima “[…] que no puede obligarse a declarar un bien como de interés cultural vía judicial […]”, sin tener en cuenta las características y la importancia cultural del mismo.
Actuaciones en segunda instancia
15. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 17 de abril de 201, admitió el recurso de apelación interpuesto por el señor Ángel María Tamura Kidokoro contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
16. Por auto proferido el 5 de junio de 201, se ordenó correr traslado a las partes y al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado para que, en el término de diez (10) días, presentaran sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión
17. La Sala observa que en esta instancia procesal, el señor Ángel María Tamura Kidokoro y el Departamento del Valle del Cauca allegaron alegatos de conclusión.
18. El señor Ángel María Tamura Kidokor solicitó que se revoque la sentencia proferida en la primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Supra 14) y adicionando que en agotamiento de uno de los requisitos de la presente acción, como lo es el requerimiento que se debe hacer a las autoridades, recibió respuesta negativa de todas las autoridades demandadas a su pretensión de declarar el bien como de interés cultural, en ese sentido, considera que sus pretensiones fracasaron en sede administrativa y por eso solicita el amparo por esta vía.
19. El Departamento del Valle del Cauc, solicitó que se confirme la sentencia proferida en la primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
19.1. Mencionó que el Departamento del Valle del Cauca no ha vulnerado el derecho colectivo invocado, habida cuenta que el puente colgante “Eustaquio Palacios” no ha sido objeto de declaratoria de Bien de Interés Cultural del ámbito nacional, departamental o municipal y en ese sentido, “[…] mal puede entenderse que se tenga la obligación legal de preservarlo […]”.
19.2. Informó que la anterior circunstancia también imposibilita la apropiación o destinación de recursos para restaurarlo o mantenerlo y adicionalmente no se ha llevado a cabo el procedimiento establecido en el artículo 5.º de la Ley 1185 para que éste sea declarado bien de interés cultural.
19.3. Adujo que la no realización de obras de mantenimiento sobre un bien material no se puede entender como vulneración a un derecho colectivo, en tanto que tendría que estar declarado como bien de interés cultural o incluido en los planes o esquemas de ordenamiento territorial, lo que no ha sucedido en el presente asunto y, en ese orden, declarar la calidad de bien de interés cultural por vía judicial iría en contra del derecho fundamental al debido proceso porque se estaría pasando por alto el procedimiento establecido para el efecto.
Concepto del Ministerio Público
20. El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estad, luego de realizar un recuento de los antecedentes, hechos y actuaciones surtidas dentro de la primera instancia y de efectuar una valoración a las pruebas obrantes dentro del proceso, solicitó a la Sala confirmar el fallo proferido en primera instancia.
20.1. Conceptuó que la acción popular no está sometida a un requisito de procedibilidad, en ese sentido, el agotamiento de la vía gubernativa o algún medio ordinario de defensa no son exigencias para acudir a este medio de control. Sin embargo, cuando se trata de declarar que un bien es patrimonio cultural, no agotar el procedimiento administrativo establecido en la ley si puede convertirse en una razón de fondo para negar el amparo.
20.2. Indicó que la Ley 397, referente normativo en relación con los bienes de interés cultural, establece un procedimiento administrativo especial para efectos de declarar un bien como patrimonio cultural; para el efecto, debe presentarse un plan de manejo y protección del bien y la declaración se somete al concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural conformado por “[…] expertos distinguidos en la materia […]”, por consiguiente, el procedimiento referido más que ser un obstáculo para proteger el patrimonio cultural de la Nación es una garantía para protegerlo.
20.3. Sostuvo que, si bien el actor afirma haber agotado el procedimiento administrativo ante las autoridades en materia de cultura, lo cierto es que este procedimiento no se ha llevado a cabo. Lo anterior, habida cuenta que los derechos de petición dirigidos al Ministerio de Cultura, al Departamento del Valle del Cauca y al Municipio de Roldanillo no contaron con los elementos establecidos en la Ley 397, adicionalmente, las peticiones dirigidas a las entidades territoriales no solicitaron la declaratoria del bien como de interés cultural, requerimiento que solo se hizo al Ministerio de Cultura de forma incompleta “[…] sin allegar las pruebas y documentos requeridos […]”.
20.4. Expresó que en este caso debe ordenarse al Ministerio de Cultura que inicie los trámites necesarios para evaluar si el puente “Eustaquio Palacios” es un bien de interés cultural de la Nación, comenzando por dar orientación al actor sobre los requisitos que debe allegar a la solicitud. Asimismo, el Ministerio de Cultura debe remitir lo que no corresponda a su competencia a las autoridades competentes en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
20.5. Afirmó que para efectos de declarar un bien como de interés cultural del Estado, no es posible acudir directamente a la acción popular sin agotar previamente el trámite ante las autoridades competentes, habida cuenta que omitir dicho trámite “[…] significaría renunciar a una valiosa herramienta dispuesta por el Estado para garantizar que los bienes que gocen de esta especial calidad, si sean parte significativa de la identidad nacional, departamental o municipal, y no se trate de bienes que no merezcan tan importante reconocimiento […]”.
20.6. Mencionó que declarar el puente “Eustaquio Palacios” bien de interés cultural a través de la presente acción implicaría omitir el procedimiento administrativo previsto, infringiendo el principio de legalidad.
20.7. Indicó que, de acuerdo con el artículo 5º. de la Ley 9 de 11 de enero de 198, el puente “Eustaquio Palacios” constituye un bien de uso público y, por tanto, el Estado tiene la obligación de mantenerlo en buen estado y evitar su destrucción, en consecuencia, consideró importante analizar si estaba acreditado en el proceso si la estructura amenaza ruina y corre peligro de desplome, caso en el cual procedería ordenar su protección como patrimonio público.
20.8. Al respecto, expuso que está probado en el plenario que la Gobernación del Valle del Cauca ha realizado acciones para el mantenimiento del puente y que éste no amenaza ruina. Lo anterior no obsta para que se ordene a la Gobernación del Valle del Cauca que continúe realizando labores, similares a las realizadas en el año 2014, para garantizar que el puente no se destruya, “[…] al menos mientras la autoridad competente define si el mismo es considerado o no bien de interés patrimonial de la Nación […]”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
21. A continuación, la Sala abordará el estudio de las siguientes cuestiones: i) Competencia de la Sala; ii) Marco normativo y jurisprudencial de la acción popular; y iii) planteamiento del problema jurídico.
Competencia de la sala
22. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 47 de 5 de agosto de 1998, sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo 58 de 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 200, sobre la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, en el trámite de las acciones populares.
23. Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a emitir la sentencia correspondiente.
Marco normativo y jurisprudencial de la acción popular
24. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”.
25. En desarrollo de la norma constitucional, el legislador expidió la Ley 472 que, en su artículo 2.º, definió las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”.
26. Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo.
27. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.
28. Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia proferida el 28 de marzo de 201, explicó lo siguiente:
“[…]
Esta Corporación ha recalcado que además de que se presente a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, sino también c) la existencia de la relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses […] Cabe anotar que las acciones populares tienen carácter restitutorio, es decir, buscan, cuando ello fuere posible, volver las cosas al estado anterior a la violación del derecho, toda vez que su objeto radica en proteger de manera efectiva el interés colectivo, razón por la cual corresponde al juez determinar si es posible dicho restablecimiento, porque de no serlo procede una indemnización, teniendo claro que la acción popular no persigue un beneficio pecuniario […] Dentro de este contexto la acción popular se encuentra vinculada estrechamente con el principio de solidaridad consagrado en la Constitución Política, esto es, que constituye un mecanismo por medio del cual los ciudadanos intervienen en las decisiones que los afectan para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado […] Otra de las características de la acción popular es la relacionada con la autonomía del instrumento judicial.
En efecto, esta Sección ha indicado que esta acción constitucional es autónoma y principal, no es viable que se formulen reparos para su ejercicio, diferentes a los que corresponden a las reglas procesales propias para su admisibilidad (artículo 18 ley 472 de 1998); por consiguiente, no resulta viable, ni legítimo, que se haga pender la admisión de la acción popular de la procedencia o no de otras acciones principales o subsidiarias, por cuanto la acción popular tiene como objetivo específico y puntal el proteger a los derechos o intereses colectivos invocados con la demanda […] Es de resaltar que la acción popular puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica. Empero, ha destacado la Sala que quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es el actor quien en la demanda, fija el litigio […] la Sala encuentra el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, el cual permite el decreto de medidas cautelares de oficio o a petición de parte, antes de notificada la demanda o en cualquier estado del proceso, con el propósito de prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiese causado. Aunado a ello, el artículo 26 ibídem, señala que contra el auto que ordena dichas medidas proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deben ser concedidos en el efecto devolutivo […] Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas […]”.
29. La Sala resalta que conforme a los artículos 1.º, 2.º, 4.º y 9.º de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, finalmente, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al Legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.
30. Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 y que corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda.
Planteamiento del problema jurídico
31. De acuerdo con el análisis fáctico y normativo previamente efectuado, la Sala deberá determinar los siguientes aspectos: i) si es procedente a través de este medio de control declarar un bien como patrimonio cultural de la Nación y ii) si la negativa de las entidades demandadas de acceder a lo pretendido por el actor popular vulnera el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y iii) determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia apelada.
32. Para efectos de abordar el estudio del caso, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) el Marco normativo y jurisprudencial del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y; ii) se procederá a resolver el problema jurídico.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación
33. Con el propósito de defender el patrimonio cultural, la Constitución Política dedica un amplio espacio a la protección de la cultura como pilar fundamental del Estado que requiere especial protección, fomento y divulgación por parte de las autoridades públicas e incluso por los particulares.
34. Así, la cultura está amparada por lo que la jurisprudencia de la Corte Constituciona ha denominado la “Constitución Cultural”, esto es, el conjunto de disposiciones contenidas en la Carta Política que protegen la cultura, su diversidad y el patrimonio cultural como valores esenciales de la Nación.
35. El fundamento constitucional relacionado con la cultura se evidencia en: i) el artículo 2.º, que señala como fin esencial del Estado facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación; ii) los artículos 7.º y 8.º, que le imponen al Estado el deber de proteger la diversidad y las riquezas culturales de la Nación; iii) el artículo 44, que define la cultura como un derecho fundamental de los niños; iv) el artículo 67, que reconoce la educación como un derecho que busca afianzar los valores culturales de la Nación; v) el artículo 70, que obliga al Estado a promover y fomentar el acceso a la cultura de los colombianos, y que reconoce la cultura en sus diversas manifestaciones como fundamento de la nacionalidad; vi) el artículo 71 que también le impone al Estado la obligación de crear incentivos para fomentar las manifestaciones culturales; vii) el numeral 8 del artículo 95 que señala como uno de los deberes de la persona y el ciudadano la protección de los recursos culturales y naturales; y viii) los artículos 311 y 313 numeral 9, que encomiendan de manera especial a los municipios, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.
36. Ahora bien, en lo que tiene que ver específicamente con la defensa del patrimonio cultural y arqueológico, el artículo 63 ibídem señala que el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables y el artículo 72 prevé que el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado, al tiempo que establece que el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Asimismo, de manera armónica con las mencionadas disposiciones, el numeral 10 del artículo 313 constitucional le atribuye a los Concejos Municipales la función de expedir las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio, mientras que el articulo 333 deja en manos de la ley la delimitación del alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
37. En desarrollo de los mandatos constitucionales referidos, el legislador expidió la Ley 397 de 7 de agosto de 199, disposición que con las modificaciones introducidas por la Ley 1185 de 12 de marzo de 200––, definió los objetivos de la política estatal en materia de protección al patrimonio cultural y arqueológico de la Nación.
38. En el artículo 1.º la Ley 397 definió la cultura como “el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias”.
39. En concordancia, el artículo 4.° ejusdem estableció la forma como se integra el patrimonio cultural de la Nación, definiendo que se encuentra constituido por “[…] todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico […]”.
40. Asimismo, la disposición en cita precisó los objetivos principales de la política estatal en relación con el patrimonio cultural de la Nación, indicando que éstos se concentran en la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.
41. En cuanto al ámbito de aplicación de la ley, el artículo 4º ejusdem dispuso que se aplica a los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales, y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de Cultura.
42. Corolario de lo anterior, la preceptiva señaló que se consideran como bienes de interés cultural de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios indígenas o de las comunidades negras y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, las áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de la ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial. Así mismo, consideró como bienes de interés cultural del ámbito nacional los bienes del patrimonio arqueológico.
43. En relación con la Propiedad del Patrimonio Cultural de la Nación, señaló el mismo artículo 4.° que los bienes que lo conforman y los bienes de interés cultural, pueden pertenecer, según el caso, a la Nación, a entidades públicas de cualquier orden o a personas naturales o jurídicas de derecho privado, haciendo la salvedad que los bienes que conforman el patrimonio arqueológico pertenecen a la Nación y se rigen por las normas especiales sobre la materia.
44. Ahora bien, el procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural quedó establecido en el artículo 8.° de la norma bajo análisis así:
“[…] ARTICULO 8o. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL.
a) Al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional.
Son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional;
b) A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.
Son bienes de interés cultural del ámbito de la respectiva jurisdicción territorial los declarados como tales por las autoridades departamentales, distritales, municipales, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, en el ámbito de sus competencias, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en una división territorial determinada.
Los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, pueden ser declarados como bienes de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura en la forma prevista en el literal a) de este artículo, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate.
Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993.
Procedimiento
La declaratoria de los bienes de interés cultural atenderá el siguiente procedimiento, tanto en el orden nacional como territorial:
1. El bien de que se trate se incluirá en una Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural por la autoridad competente de efectuar la declaratoria.
2. Con base en la lista de que trata el numeral anterior, la autoridad competente para la declaratoria definirá si el bien requiere un Plan Especial de Manejo y Protección.
3. Una vez cumplido el procedimiento descrito en los dos numerales anteriores, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural respecto de los bienes del ámbito nacional, o el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, según el caso, emitirá su concepto sobre la declaratoria y el Plan Especial de Manejo y Protección si el bien lo requiriere.
4. Si el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural fuere favorable, la autoridad efectuará la declaratoria y en el mismo acto aprobará el Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriere.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que la declaratoria de que trata este artículo surgiere de iniciativa privada o particular se seguirá el mismo procedimiento, en cuyo caso el particular solicitante presentará el respectivo Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriese, y este será sometido a revisión del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural.
PARÁGRAFO 2o. Revocatoria. La revocatoria del acto de declaratoria de bienes de interés cultural corresponderá a la autoridad que lo hubiera expedido, previo concepto favorable del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural, en el caso en que dichos bienes hayan perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria. Tratándose de la revocatoria de declaratorias de monumentos nacionales o bienes de interés cultural efectuadas por el Ministerio de Educación, la revocatoria corresponderá al Ministerio de Cultura.
45. Como se observa, la norma previó que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura y previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional.
46. Conforme con ello, la norma dispuso que son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional.
47. En relación con las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, la norma estableció que les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos. Ello, sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de interés cultural del ámbito Nacional por el Ministerio de Cultura, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate.
48. En concordancia, el referido artículo 8.° dispuso que para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas, previendo a su vez que los planes de desarrollo de las entidades territoriales deben tener en cuenta los recursos para la conservación y la recuperación del patrimonio cultural.
49. Finalmente, el artículo 11 del ordenamiento legal en referencia, fijó el Régimen Especial de Protección al que están sometidos los bienes de interés cultural.
50. Asimismo, en relación con el tema, el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultur , estableció los siguientes criterios de valoración para definir la significación cultural de un bien mueble o inmueble, sin perjuicio de otros que pueda señalar el Ministerio de Cultura: i) antigüedad, ii) autoría, iii) autenticidad, iv) constitución del bien, v) forma, vi) estado de conservación, vii) contexto ambiental, viii) contexto urbano, ix) contexto físico y, x) representatividad y contextualización sociocultural; y señaló que dichos criterios permiten atribuir a los bienes valores históricos, estéticos o simbólicos.
51. El artículo 2.4.1.3. de la disposición en cita señaló que el procedimiento para declarar un bien como de interés cultural es el establecido en el artículo 8.º de la Ley 397 mencionado supra.
52. Del análisis sistemático de las disposiciones constitucionales y legales mencionadas supra, se colige que el patrimonio cultural de la Nación se encuentra bajo la protección del Estado (C.P. art. 72) y el mismo está constituido por todos los bienes de naturaleza pública o privada a que hace referencia expresa el artículo 4.° de la Ley 397, entre los que se cuentan los bienes materiales muebles e inmuebles a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico.
53. Finalmente, cabe precisar que en la medida en que por expresa disposición constitucional los bienes inmuebles declarados como de interés cultural son de pertenencia de la Nación, le corresponde al Estado, en el caso de que los mismos sean de naturaleza pública, el deber de mantener su dominio, para lo cual es la propia Carta Política las que le reconoce la condición de “[…] inalienables, inembargables e imprescriptibles […]” (C.P. art. 72). Asimismo, en caso de que tales bienes se encuentren en manos de particulares, debe el legislador establecer los mecanismos necesarios para su readquisición por parte del Estado (C.P. art. 72), quedando en todo caso sometidos al régimen especial previsto en la Ley 397 y en el Decreto 1080.
Análisis y solución del caso concreto
49. Visto el marco normativo desarrollado en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
50. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en el recurso de apelación presentado por el señor Ángel María Tamura Kidokoro contra la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Acervo y valoración probatoria
51. Particularmente, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor considera que el hecho que vulnera el derecho colectivo invocado es la negativa por parte de las entidades demandadas de declarar el puente de armadura colgante “Eustaquio Palacios”, ubicado entre los municipios de Roldanillo y Zarzal, como bien cultural de la Nación.
52. Para el efecto, el actor allegó los diferentes derechos de petició formulados a las entidades demandadas solicitando la rehabilitación y conservación de la estructura, así como fotografía del mismo.
53. En respuesta a los requerimientos mencionados, las entidades demandadas coincidieron en afirmar que el Puente de armadura colgante “Eustaquio Palacios” no se encuentra en el Listado de Bienes de Interés Cultural del ámbito Nacional, departamental o municipal y en ese sentido no es sujeto de protección.
54. Al efecto, obran en el expediente el ofici SADE 244601 de 29 de enero de 2016 suscrito por la Secretaria de Cultura Departamental y los oficio núms. 411-2014 y 411-2017 de 31 de julio de 2014 y 1.º de diciembre de 2017, suscritos por el Director de Patrimonio del Ministerio de Cultura en los que informan tal situación al actor popular y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; el Ministerio de Cultura además aclaró que, en caso de que el mencionado puente se encontrara incluido en alguno de los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios de Zarzal o Roldanillo o hubiese sido declarado por la autoridad competente en alguna de dichas entidades territoriales como bien de interés cultural antes de la firma de la Ley 1185, ya contaría con la declaratoria al respecto y estaría incluido en Régimen Especial de Protección señalado en el artículo 11 ibídem, circunstancia que no está probada en el caso sub examine.
55. Asimismo, se aportó al plenario el ofici núm. 261-35-13399 de 11 de agosto de 2016, mediante el cual, la Secretaria de Cultura y Turismo del Municipio de Roldanillo informó que en los archivos de esa entidad no reposa constancia de que el “Antiguo Puente de Guayabal”, que corresponde al denominado puente de armadura colgante “Eustaquio Palacios”, cuente con declaratoria de bien de interés cultural de ese Municipio.
56. Por su parte la Gobernación del Valle del Cauca informó que la situación fiscal del Departamento se encuentra en défici, razón por la cual solo se han realizado obras de mantenimiento sobre el puente de Guayaba y no en el puente colgante “Eustaquio Palacios”, en el entendido que es más costosa la rehabilitación de éste último que su reconstrucción. El anterior argumento fue ampliado por la Gobernación mediante ofici SADE 476937 de 9 de junio de 2014.
57. En relación con la autoridad territorial a quien corresponde el mantenimiento de la estructura, aparece probado en el proceso que la carretera que conduce del Municipio de Roldanillo al Municipio de Zarzal, incluyendo el puente en mención, fue transferida al Departamento del Valle del Cauca por la Nación en virtud del Convenio 0227 del 24 de marzo de 1995 en cumplimiento de la Ley 105 de 1993, según consta en el informe suscrito por la Secretaría de Cultura y Turismo del Municipio de Roldanill.
58. En criterio de la Sala y reiterando un pronunciamiento anterio a “[…] los Departamentos, a través de las Gobernaciones, de conformidad con el artículo 8.º de la Ley 397, les corresponde cumplir respecto de los bienes de interés cultural del ámbito departamental que declare o pretenda declarar como tales, las funciones señaladas en el numeral 1.2 del artículo 4.° del Decreto 763 de 2009; las cuales también se aplicaran a los bienes declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por las asambleas departamentales o gobernaciones. […] 63.1. Del mismo modo, les compete, en coordinación con la respectiva Asamblea Departamental, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia, esto es, bienes departamentales […]. En ese sentido, corresponde al Departamento del Valle del Cauca la conservación de la estructura, que vale la pena mencionar, por el abandono en el que se encuentra representa un alto riesgo de colapso que podría afectar derechos de la comunidad que habita en la zona.
59. Mencionado lo anterior es preciso señalar que, si bien es cierto, el actor considera agotado el procedimiento administrativo previsto en la ley para efectos de que el puente de armadura colgante “Eustaquio Palacios” sea declarado bien de interés cultural, por las diferentes solicitudes formuladas a las entidades demandadas, la Sala observa que solamente se menciona la intención de que se declare el bien como de interés cultural en el escrito dirigido al Ministerio de Cultura, sin adjuntar el material suficiente para probar que el bien ostenta tal calidad, las demás peticiones estaban dirigidas únicamente a solicitar la rehabilitación y conservación de la estructura.
60. En ese orden de ideas, la Sala considera que el procedimiento administrativo previsto en la normativa anteriormente analizada es el mecanismo idóneo para determinar si el puente de armadura colgante “Eustaquio Palacios” debe o no ser declarado bien cultural de la Nación, del departamento o del municipio y, en consecuencia, si debe incluirse en el Régimen Especial de Protección previsto para los bienes que ostentan tal calidad; en esa medida, resulta improcedente hacer tal declaración mediante el presente medio de control.
61. Lo anterior no obsta para que, en caso de considerarlo, la Nación - Ministerio de Cultura y el Departamento del Valle del Cauca analicen el material recaudado en el presente asunto y sometan a estudio la solicitud del actor popular con el objeto de determinar la verdadera situación jurídica de la estructura, que, en caso de declararse como bien de interés cultural, podría hacer parte de los bienes especialmente protegidos por el Estado.
62. Con base en estas premisas, la Sala encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida en primera instancia en lo que tiene que ver con negar el amparo del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, pero considera pertinente exhortar a la Nación - Ministerio de Cultura y al Departamento del Valle del Cauca para que, en el marco de sus competencias, adelanten el estudio correspondiente de conformidad con lo expuesto supra.
Conclusión de la Sala
63. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta providencia, la Sala adicionará la parte resolutiva de la sentencia, con el fin de exhortar a la Nación - Ministerio de Cultura y al Departamento del Valle del Cauca para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelanten el procedimiento administrativo a que haya lugar con el objeto de determinar si el puente de armadura colgante “Eustaquio Palacios” constituye o no un bien de interés cultural.
62. Finalmente, se confirmará en lo demás la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR un numeral a la sentencia proferida en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:
2. EXHORTAR a la Nación - Ministerio de Cultura y al Departamento del Valle del Cauca para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelanten el procedimiento administrativo a que haya lugar con el objeto de determinar si el puente de armadura colgante “Eustaquio Palacios” constituye o no un bien de interés cultural, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente
Consejero de Estado
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado