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ACCION POPULAR - Finalidad y Procedencia / ACCION POPULAR - Derechos e intereses colectivos

Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: a) Una acción u omisión de la parte demandada. b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. y, c) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. Como se ha manifestado, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia.

ACCION POPULAR - Defensa del patrimonio cultural / ACCION POPULAR-  Atención y  prevención de desastres previsibles

Para resolver, la sala observa que no hay duda que el inmueble objeto de la inconformidad del actor es monumento nacional. En efecto, mediante la Ley 48 del 1° de septiembre de 1966 el Congreso de la República de Colombia declaró como tal a la casa marcada con el número 8-75 de la calle 35 del plano urbano de la ciudad de Bucaramanga donde nació el General Custodio García Rovira. Dispuso igualmente destinar la suma de $150.000.oo con el fin de que la Academia de Historia de Santander adquiriera la casa y organizara un museo de armas como homenaje a dicho ex presidente de Colombia, y ordenó incluir la partida en el presupuesto, facultando al gobierno nacional, en caso de que ello no ocurriera, para efectuar las operaciones presupuestales correspondientes con el fin de garantizar el cumplimiento de dicha ley. Sobre la perturbación al derecho colectivo enunciado, la Sala observa que de la inspección judicial realizada al predio  1) se puedo demostrar el mal estado no sólo de la casa objeto de la litis sino del colegio que funciona allí. Desde luego, se observa el deterioro de las estructuras, muros descarchados, humedad en las paredes, las tejas son antiguas y muchas de ellas quebradas, múltiples gotereas, riesgo de desplome del techo, vigas de madera quebradas, con gorgojos, por lo que las instalaciones requieren urgente mantenimiento. Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que se está vulnerado el derecho colectivo a la Defensa del Patrimonio Cultural de la Nación, dadas las condiciones materiales del mencionado inmueble. Igualmente y como bien lo precisó el juez de instancia, la Sala encuentra amenazado el derecho colectivo a la atención y prevención de desastres previsibles técnicamente pero en relación con las instalaciones del colegio por el notorio mal estado del mismo, siendo que la integridad de los estudiantes se encuentra comprometida, en grave riesgo. Además en relación con la responsabilidad para la protección y mantenimiento de los bienes declarados como Monumentos Nacionales, la Sala estima que bajo la vigencia de la Carta Política de 1886, fue el legislador el que, en términos generales, en uso de su competencia, entró a declarar directamente algunas zonas e inmuebles como patrimonio de la Nación y a regular lo concerniente a su conservación, sin perjuicio de dictarse algunas leyes y decretos asignando competencias para la protección del patrimonio cultural inmueble. En efecto, la Corte Constitucional, refiriéndose al tema, consideró en la sentencia antes referida que la Carta Política de 1991 dispuso que “el patrimonio cultural de la Nación debía estar bajo la protección del Estado y, refiriéndose al patrimonio arqueológico y a los demás bienes que conforman la identidad nacional, determinó que pertenecían a la Nación y, como tal, eran inalienables, inembargables e imprescriptibles. En estos casos, es claro que si estos bienes están en poder de particulares o de un ente territorial, corresponde a la Nación hacer uso de los mecanismos establecidos por la ley, para que estos pasen a integrar su patrimonio, garantizando siempre los derechos que aquellos tengan sobre éstos. Mecanismos entre los cuales se cuenta la expropiación con indemnización, de que trata el artículo 58 de la Constitución”. Entonces, es obligación tanto del Estado como de los particulares propietarios la protección, conservación, recuperación y mantenimiento de los bienes declarados como Monumentos Nacionales. Frente al deber de conservación que tiene el particular propietario, no se observa actuación alguna a través de la cual se desprenda el ánimo de conservación y mantenimiento de la casa objeto de análisis, incumpliendo sus obligaciones como propietaria. En consecuencia y teniendo en cuenta el deterioro y riesgo en que se encuentra el inmueble, la Sala confirmará la sentencia de instancia, en la cual se consideró que debía llevarse a cabo una política de concertación entre el Ministerio de Cultura y el Municipio de Bucaramanga para la elaboración del plan de protección especial del bien declarado monumento nacional. Además que de acuerdo con el principio de coordinación, las partes deberán realizar las reparaciones necesarias del inmueble declarado Monumento Nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 7 / CONSTITUCION POLITICA -  ARTICULO 70 / CONSTITUCION POLITICA -ARTICULO 72  / LEY 48 DE 1966 / LEY 163 DE 1959 / LEY 397 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 397 DE 1997 - ARTICULO 11 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 48

NOTA DE RELATORIA: Sobre la protección y mantenimiento de los bienes declarados como Monumentos Nacionales, Corte Constitucional, sentencia de 29 de marzo de 2000, Rad. C-366, MP. Alfredo Beltrán Sierra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

               Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre dos mil diez (2010)

Radicación número: 68001-23-15-000-2001-02527-01(AP)

Actor: LEONARDO REYES CONTRERAS

Demandado: MINISTERIO DE CULTURA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor - LEONARDO REYES CONTRERAS -, el apoderado de la señora CARMENZA LOPEZ VALDIVIESO en su calidad de guardadora definitiva de DOMINGA VALDIVIESO VDA. DE LOPEZ y el MINISTERIO DE CULTURA, contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2005 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARASE que los derechos colectivos referidos a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y a la prevención de desastres están siendo vulnerados por la Nación-Ministerio de Cultura, el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y la señora Dominga Valdivieso de López.

SEGUNDO: DENIEGUENSE las pretensiones de la demanda frente a la Nación – Ministerio de Educación – Consejo de Monumentos Nacionales, Academia de Historia de Santander y al Departamento de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ORDENASE al señor Ministro de Cultura y al Alcalde del Municipio de Bucaramanga y a la señora Dominga Valdivieso de López, que en un término no mayor de tres (03) meses contados a partir de la ejecutoria del presente fallo ejecuten las obras necesarias para salvaguardar la estructura física del Monumento Nacional, vale decir, la casa donde nació el prócer colombiano Custodio García Rovira.

CUARTO: ORDENASE a la administración Municipal de BUCARAMANGA para que de conformidad con el artículo 10º, numeral 2º de la Ley 388 de 1997 incluya dentro del próximo Plan de Ordenamiento Territorial Las políticas, directrices y regulaciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles consideradas como patrimonio cultural de la Nación, en el evento de que aún no lo hubiera hecho.

QUINTO: ORDENASE al ministerio de Cultura y al Alcalde del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA dentro de los tres (03) meses siguientes contados a partir de la ejecutoria del presente fallo se elabore un plan especial de protección al Monumento Nacional objeto de la presente acción, el cual deberá indicar el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención y las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de dicho bien.

SEXTO: DECLARASE que el derecho colectivo referido a la prevención de desastres ha sido vulnerado por la propietaria del bien demarcado con el número 8-68 de la calle 35 donde funciona el Colegio privado “Sagrado Corazón de María”.

SEPTIMO: ORDENASE a la propietaria del bien ubicado en la calle 35 No 8-68 de Bucaramanga para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del presente fallo y previa autorización del Ministerio de Cultura – Consejo de Monumentos Nacionales o Dirección de Patrimonio, de ser necesaria, ejecute las obras necesarias en el bien destinado al centro educativo, con el fin de hacer cesar la amenaza de derrumbamiento y de esta forma ofrecer las condiciones básicas de seguridad a los niños que allí estudian y en general a las demás personas que acuden a el y que transitan por las inmediaciones del mismo.

OCTAVO: Se conforma un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, integrado por el accionante, un funcionario designado por el Ministerio de Cultura, un funcionario designado por el Consejo de Monumentos Nacionales, el Personero del Municipio de Bucaramanga y el Defensor del Pueblo, quienes deberán rendir periódicamente el tribunal informe sobre el acatamiento a lo dispuesto en esta providencia.

NOVENO: NIEGASE el incentivo pretendido por el actor popular, atendidas las razones que sobre el particular se expusieron en precedencia” (fls. 366 y 367, cdno. ppal. Mayúsculas y negrillas del original).

I-. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2001 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander (fls. 25 a 35, cdno. 1), el señor LEONARDO REYES CONTRERAS, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de {}{}la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra el MINISTERIO DE CULTURA, MINISTERIO DE EDUCACION, CONSEJO DE MONUMENTOS NACIONALES, DEPARTAMENTO DE SANTANDER, MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y el CONCEJO DE BUCARAMANGA, con miras a obtener la protección del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO.- Se ordene al extremo demandado adelantar las obras necesarias para salvaguardar la estructura física del inmueble denunciado en especial aquellas encaminadas a evitar que se desplome el techo del inmueble.

SEGUNDO.- Se fije con cargo al demandado, el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

TERCERO.-  Se condene al demandado al pago de las costas y costos de este proceso” (fl. 32, cdno. 1. Mayúsculas y negrillas del original).

1.2. LOS HECHOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

2.1. La Ley 48 de 1966 declaró como Monumento Nacional el inmueble donde nació el General Custodio García Rovira. El predio se identifica con el número 8-75 de la calle 35 del plano urbano de la ciudad de Bucaramanga. Sin embargo, por error de trascripción, la nomenclatura actual y real corresponde al número 8-68 de la calle 35 de esa municipalidad.

2.2. Desde el momento de su declaratoria como monumento nacional el Estado Colombiano no ha cumplido con la obligación presupuestal señalada en la mencionada disposición referida a la adquisición del mismo. Tampoco se ha realizado ninguna labor tendiente a su conservación, carga siempre asumida por los propietarios particulares.

2.3. En las instalaciones del inmueble funciona el centro educativo Sagrado Corazón de María que alberga estudiantes de 5 a 18 años de edad. La precaria condición de la estructura hace temer no sólo por su conservación sino también por la integridad física de los alumnos y las personas que laboran allí.

2.4. El Ministerio de Cultura, la Gobernación de Santander y el Municipio de Bucaramanga, han demostrado su desinterés no sólo en la adquisición del inmueble sino en la conservación del mismo.

2.5. Durante el proceso de ampliación de la actual carrera 9ª de Bucaramanga, realizado en los años 1993 y 1994, se emitieron una serie de documentos oficiales con los cuales se logra demostrar que el predio donde nació el General Custodio García Rovira es el identificado con el número 01-5-073-001, perteneciente a la nomenclatura calle 35 número 8-68 de dicha ciudad.

1.3. VINCULACION

Mediante auto del 10 de diciembre de 2001 (fls. 175 a 177. cdno. 1), el a-quo dispuso la vinculación al proceso de la señora DOMINGA VALDIVIESO VDA. DE LOPEZ por cuanto aparece como propietaria del predio objeto del presente trámite, a la cual le asiste interés directo en las resultas del proceso. Hizo lo propio con la Academia de Historia de Santander.

II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO

Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas en contra de quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación:

2.1. INTERVENCION DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA. Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2001 (fls. 45 a 49, cdno. 1), a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la nomenclatura de la casa donde nació el General Custodio García Rovira prevista en la Ley que lo declara como monumento nacional no coincide con la expresada por el actor. Aclaró que dicho bien no es todo el descrito en el avalúo aportado por el demandante sino solo una parte de él.

Informó que en la casa funciona un colegio privado, a cuya propietaria le corresponde el mantenimiento de sus instalaciones. Insistió en que el inmueble es totalmente diferente al declarado como monumento nacional, siendo necesario que se describa e individualice uno y otro.

Expuso que de conformidad con la Ley 397 de 1997 no es centro de imputación jurídica porque no le corresponde entrar a manejar directamente el inmueble declarado monumento nacional.

2.2. INTERVENCION DEL CONCEJO DE BUCARAMANGA. En escrito fechado el 29 de octubre de 2001 (fls. 67 a 71, cdno. 1), el apoderado del Concejo Municipal contestó la demanda precisando que la casa donde nació del General Custodio García Rovira fue la situada en la calle 35 núm. 8-78 esquina y no en las direcciones anotadas por el actor, y subrayó que el inmueble declarado monumento nacional no es todo el descrito en el avalúo allegado por el demandante, sino solo una parte de él, por lo que planteó la necesidad de individualizarlos en pro de determinar quien debe asumir los costos de su conservación.

Desatacó que en el evento en que el patrimonio cultural de la Nación no esté en cabeza de una entidad de derecho público, es a su propietario a quien corresponde la obligación de realizar las mejoras necesarias.

Se muestra extrañado porque en el certificado de tradición del inmueble que se dice ostenta la categoría de monumento nacional aparece registrado un embargo.

Finalmente, propuso la excepción de inexistencia del Concejo de Bucaramanga como persona jurídica demandada.

2.3. INTERVENCION DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER. El ente territorial (fls. 73 a 75, cdno. 1), por intermedio de su gobernador, al contestar la demanda propuso la excepción de falta de legitimidad en causa por pasiva, en razón a que el mantenimiento y restauración de la casa donde nació el General Custodio García, declarada monumento nacional, está a cargo del Ministerio de Cultura y el Municipio de Bucaramanga.

2.4. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE CULTURA. El Ministerio (fls. 127 a 135, cdno. 1), a través de apoderado, contestó la demanda y, en síntesis, expresó que la casa en cuestión está declarada monumento nacional y no es de propiedad del ente territorial.

Dijo que ha adelantado acciones de conservación y protección al negar una solicitud de demolición y enviar un funcionario a verificar su estado de conservación.

Resaltó que la declaratoria de monumento nacional realizada por la Ley 48 de 1966 recayó sobre la casa localizada en la calle 35 No. 8-75.

Precisó que le corresponde únicamente la declaratoria y manejo de los monumentos nacionales y los bienes de interés cultural de carácter nacional, entendido el manejo como la orientación técnica para efectos del mantenimiento, intervención, restauración, etc., y la competencia para autorizar o denegar cualquier intervención que se pretenda hacer en estos bienes o en el área de influencia.

Acotó que para toda clase de bienes, sean o no declarados como de interés cultural, la obligatoriedad de su mantenimiento le compete exclusivamente a su propietario o poseedor.

Aseveró que resulta importante establecer quién es el propietario del mencionado monumento para así determinar el responsable de la ejecución de las obras de restauración y conservación del mismo.

Ante la afirmación del actor de que en el inmueble funciona el colegio Sagrado Corazón de María y que su estado ruinoso pone en riesgo la vida de los estudiantes, acotó que la Dirección de Patrimonio ordenará la visita de un funcionario para verificar la situación y, de comprobarla, solicitará tanto a sus propietarios como a las autoridades municipales competentes tomar las medidas necesarias para prevenir pérdidas de vidas humanas o de hechos lamentables.

Informó que no cuenta dentro de su presupuesto con rubro ni recursos para la adquisición de bienes como el objeto de la declaratoria de monumento nacional.

2.5. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL. Por intermedio de apoderado (fls. 137 a 139, cdno. 1), contestó que la encargada de realizar los trámites correspondientes para la adquisición del inmueble es la Academia de Historia o en su defecto el Gobierno Nacional, bajo cuya responsabilidad está la gestión de los respectivos trámites presupuestales, solución y saneamiento del inmueble, porque sobre él pesan dos gravámenes hipotecarios de primero y segundo grado, uno a favor de la Cooperativa COMULTRASAN y el otro a favor de LUCIA ZARATE.

Planteó que si bien la responsabilidad reposa en cabeza de la Academia de Historia no es menos cierto que el legislador autorizó al gobierno nacional, en caso de que las partidas no fueran incluidas en los respectivos presupuestos, para efectuar las operaciones presupuestales con el fin de garantizar el cumplimiento de la Ley 48/66.

Subrayó que el hecho de que el Ministerio de Educación tenga asiento en el Consejo de Monumentos Nacionales, no significa que por ello deba responder por lo dejado de hacer por las entidades a cuyo cargo quedaron plasmados los procedimientos en este caso, como son la Academia de Historia de Santander, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Planeación Nacional.

Alegó que el actor no puede pedir a los demandados adelantar las obras necesarias para salvaguardar la estructura física del inmueble denunciado, en razón a que, primero, debe agotar el procedimiento de la compra o expropiación del bien según el caso, de conformidad con las normas reguladoras de la materia, esto por cuanto el dominio y posesión pertenece a personas naturales, además de que no se le ha dado cumplimiento a la Ley 48 de 1966 por las entidades responsables de la gestión.

2.6. INTERVENCION DE CARMEN LOPEZ VALDIVIESO, EN CALIDAD DE GUARDADORA DE LA SEÑORA DOMINGA VALDIVIESO DE LOPEZ, PROPIETARIA DEL INMUEBLE. A través de apoderado judicial, la señora López (fls. 206 y 207, cdno. 1), solicitó que se cumpla con lo dispuesto en la Ley 48 de 1966, en donde se ordenó que fueran incluidos en el presupuesto nacional los dineros para que la Academia de Historia de Santander adquiriera la casa objeto de la litis, pues la propietaria no cuenta con los recursos necesarios para hacerle mantenimiento y se hace necesaria una reparación urgente de la misma antes que la estructura se desplome a riesgo de la vida de quienes allí habitan.

2.7. INTERVENCION DE LA ACADEMIA DE HISTORIA DE SANTANDER. En escrito fechado el 30 octubre 2003 (fls. 247 a 251, cdno. 1), el apoderado judicial, señaló que la Academia es de carácter privado no obstante haber sido creada por la Ley, y que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 dejó de percibir el auxilio del Estado, sometiéndose desde ese momento al artículo 345 constitucional.

Sostuvo que pese a la declaratoria legal de monumento nacional, ante la no demostración de su singularización, no podrá hacerlo la Academia por no pertenecer a sus bienes, el no haber recibido la suma prevista en la Ley 48 de 1966, y porque el inmueble no ha pasado a ser propiedad del Estado, agotándose de esta forma la única posibilidad para que pueda ser considerada como sujeto pasivo de la acción popular.

Consideró que la acción popular tiene caducidad en el tiempo de subsistencia de la amenaza, lo que, a su juicio, lleva a la sustracción de materia, porque un particular no puede acudir a ella en demanda de protección de una perspectiva que nació al producirse la Ley que, por no haberse cumplido y la vigencia de nuevas normas constitucionales, tornó inviable la situación pues dejó de tener obligatoriedad por depender de una inclusión presupuestal que no se hizo oportunamente ni tampoco con posterioridad a la vigencia de la Carta Política de 1991. Por todos los argumentos antes anotados propuso la excepción de falta de capacidad por pasiva.

III-. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Mediante auto fechado el 1 de noviembre de 2002 (fl.225, cdno. 1), el a – quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 22 de septiembre de 2003 (fls. 232 y 233, cdno. 1), diligencia que se declaró fallida por falta por la inasistencia de la parte actora, del Ministerio de Cultura, Ministerio de Educación Nacional, Consejo de Monumentos Nacionales, Departamento de Santander, Municipio de Bucaramanga y el Concejo de Bucaramanga.

IV – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia de 4 de octubre de 2005 (fls. 342 a 367, cdno. ppal), el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda, apoyándose en los siguientes argumentos:

Luego de referirse al desarrollo constitucional y legal del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, el a -quo consideró que hay incumplimiento de unas obligaciones derivadas de la declaratoria del inmueble como monumento nacional en cabeza del Ministerio de Cultura y del Municipio de Bucaramanga, referidas al Plan Especial de Protección de dicho bien, a la inscripción del mismo en el registro, y a tomar las medidas de control necesarias respecto de quien omite el deber de conservación.

Recordó que el plan especial de protección constituye el instrumento que va a garantizar la conservación y cuidado del bien, razón por la cual la inobservancia de este deber por parte del Ministerio de Cultura y el Municipio de Bucaramanga, a quienes les compete hacerlo, atenta contra el patrimonio cultural de la Nación. Igualmente precisó que el deber de protección en este caso corresponde al propietario.

Encontró, con fundamento en la inspección judicial practicada, que al bien objeto de la demanda declarado monumento nacional no se la ha dispensado la especial protección por parte del Estado (nación, departamento, distrito o municipio), lo que ha permitido su deterioro, como efectivamente se comprobó. Así mismo, estableció que además de las áreas correspondientes a las labores del colegio que funciona en el predio, existe igualmente una sección destinada a la vivienda del vigilante y su familia, construcción antigua dotada de tres habitaciones y patio central, con deterioro en el techo y algunas paredes escarchadas que, al parecer, es la casa del General García Rovira.  De todo ello concluyó que el bien declarado monumento nacional se ubica en el interior de un colegio privado llamado Sagrado Corazón de María el cual no se beneficia de tal declaratoria.

Subrayó que al verificarse el deterioro en el plantel educativo a riesgo de la seguridad de los estudiantes, debe ampararse el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres impartiéndole la orden pertinente para el restablecimiento a su propietario.

Estimó que el Ministerio de Cultura y el Municipio de Bucaramanga no pueden sustraerse válidamente de la restauración del bien monumento nacional, y trasladarla enteramente a su propietaria.

Encontró necesario precisar que en virtud de la Ley 48 de 1966 la casa declarada monumento nacional tenía una destinación específica para organizarse en ella un museo de armas por parte de la Academia de Historia de Santander, en virtud de lo cual se dispuso en la misma una partida de $150.000 para su adquisición, previa inclusión presupuestal, que el ejecutivo de ese entonces ni el Ministerio de Cultura después omitieron pese a sus competencia para la conservación del patrimonio histórico y cultural del país. Por tanto no le atribuyó responsabilidad alguna a la Academia de Historia de Santander, al Ministerio de Educación ni al Concejo de Monumentos Nacionales solo con funciones asesoras.

No pasó por alto el deber de la propietaria del bien objeto de la demanda para el mantenimiento y la conservación del mismo, según se deriva del artículo 2350 del código civil, y la Ley 388 de 1997 artículos 104 y 106.

De todo lo anterior concluyó:

“Se considera que debe llevarse a cabo una política de concertación entre el Ministerio de Cultura y el Municipio de Bucaramanga para la elaboración del plan de protección del bien declarado monumento nacional y el cumplimiento de las normas pertinentes a que se ha hecho referencia en esta providencia.

Deberá inspeccionarse el inmueble por parte del municipio y establecer cuáles deben ser las reparaciones locativas necesarias de tal forma que se evite su deterioro y la ocurrencia de un desastre; tales reparaciones deberán realizarlas la propietaria del mismo, el Ministerio de Cultura y el Municipio de Bucaramanga, en lo que compete a la parte declarada monumento nacional, previa autorización del organismo competente.

El Ministerio de Cultura y el Municipio de Bucaramanga, gestionarán la consecución de recursos con el fin de adquirir la casa del prócer Custodio García Rovira y dar cumplimiento así a la destinación que contiene la ley que lo declara monumento nacional, o en su defecto adoptar las medidas necesarias para darle un uso acorde con su condición de bien de interés cultural.

La propietaria del bien, señora DOMINGA VALDIVIESO DE LOPEZ, una vez el municipio haya rendido el informe técnico respectivo sobre el estado del mismo, acometerá la reparación del plantel educativo, previa autorización del Ministerio de Cultura a través de la dependencia que corresponda, en el evento de que, por tratarse de zona aledaña al monumento requiera del cumplimiento de ese trámite.”

Finalmente, decidió negar el incentivo económico al actor porque no encontró en él una conducta acuciosa dirigida a aportar los elementos probatorios necesarios, tampoco se caracterizó por informar constantemente las diversas eventualidades relacionadas con los hechos materia de la acción, y no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento y en general a las diligencias programadas, lo que es muestra de desinterés por defender los derechos colectivos reclamados.

V-. RECURSO DE APELACION

5.1. APELACION DEL MINISTERIO DE CULTURA. En escrito fechado el 15 de marzo de 2006 (fls. 390 a 401, cdno. ppal), el apoderado de Ministerio, la apeló, sosteniendo para el efecto que el número de identificación del inmueble mencionado no corresponde al señalado en la Ley 48 de 1996. Agregó que al encontrarse debidamente acreditado el mal estado de la casa identificada con el número 8-68 de la calle 35, propiedad de Dominga Valdivieso de López, es evidente que a ella corresponde acometer las reparaciones pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2350 y 854 del C.C., aparte de que el artículo 106 de la Ley 388 de 1997 le impone la obligación de reconstrucción del bien de conservación cultural, histórica y arquitectónica.

Insistió en que, como entidad vigilante del patrimonio cultural de la Nación, solo orienta, presta apoyo técnico y desarrolla sus funciones en aras de la protección, conservación y divulgación de ese patrimonio; e igualmente en que no ha incurrido en acciones u omisiones que violen, amenacen, pongan en peligro, vulneren o agravien derechos e intereses colectivos, pues probó que sí ha adelantado acciones de protección y conservación del mencionado inmueble al negar una solicitud de demolición y enviar un funcionario para verificar su estado de conservación, aparte de que no es propietario del inmueble declarado monumento nacional.

5.2. APELACION DEL SEÑOR LEONARDO REYES CONTRERAS. Mediante escrito visible a folios 377 a 380 del expediente (cdno. ppal), el actor sustentó su inconformidad con la sentencia de instancia por la negación que se hizo del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Afirmó que contrario a lo afirmado en la providencia, mal puede endilgársele el abandono de la acción impetrada pues con la demanda anexó todos lo soportes necesarios para llegar a la decisión de primera instancia, cumplió con avisar a la comunidad el inicio del proceso, asistió a la primera audiencia de pacto de cumplimiento que se suspendió por excusa del ministerio público, y su inasistencia a dicha diligencia en las diversas fechas en que fue programada no resulta relevante porque las demás partes tampoco se presentaron.

5.3. APELACION DE LA SEÑORA CARMENZA LOPEZ DE VALDIVIESO EN SU CONDICION DE GUARDADORA DEFINITIVA DE DOMINGA VALDIVIESO DE LOPEZ PROPIETARIA DEL INMUEBLE. Por intermedio de apoderado (fl. 375, cdno. ppal), apeló la sentencia en razón a que no cuenta con los recursos económicos necesarios para acometer la reparación del bien declarado monumento nacional, siendo su objetivo desde tiempo atrás que le Ministerio de Cultura lo compre. Pide que dicho Ministerio y el Municipio de Bucaramanga se encarguen de las obras y aclara que la aludida declaratoria recae sobre todo el predio y no sólo respecto de una parte de él.

VI-. ALEGATOS DE CONCLUSION

Mediante auto de ocho (8) de junio de 2010 (fl. 403, cdno. ppal), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo el apoderado del Ministerio de Cultura reiteró en esencia sus argumentos de oposición.

VII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIA – Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo.

Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.  

7.2. LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Como se anotó, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia.

Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia AP- 527 del 22 de enero de 2003:

“Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad.

Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés.

Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley  o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta.

Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé:

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.”

Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales.

De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como tales- hecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano.

Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos.

Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general,  revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales.”.

7.3. EL CASO CONCRETO

El actor le atribuye a los MINISTERIOS DE CULTURA Y EDUCACION NACIONAL, AL CONSEJO DE MONUMENTOS NACIONALES, AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, AL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y AL CONCEJO DE BUCARAMANGA, la vulneración del derecho colectivo a la defensa del Patrimonio Cultural de la Nación por cuanto se han mantenido ajenos al alto grado de deterioro que presenta la casa del General Custodio García Rovira, declarada monumento nacional por la Ley 48 de 1966, y de propiedad de un particular, sin realizar las diligencias ordenadas para la adquisición del bien por parte de la Academia de Historia de Santander para el funcionamiento en ella de un museo de armas.

Quienes integran la parte demandada se oponen a las pretensiones del actor esgrimiendo argumentos tales como la inconsistencia en la nomenclatura del bien, la declaratoria tanto de la casa como del monumento nacional y no respecto de otras construcciones existentes en el predio, la obligación de la propietaria particular del inmueble de acometer trabajos para su mantenimiento y reparación, la falta de recursos, competencia y rubro presupuestal para acometer las reparaciones, la falta de cumplimiento de una Ley, entre otros.

Corresponde, entonces, establecer a la Sala, de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario: i) La calidad de monumento nacional de la casa objeto de la acción, su identificación ante diversa nomenclatura y el área o áreas del predio sobre la cual recae dicha declaratoria, ii) La amenaza o vulneración del derecho colectivo a la defensa del Patrimonio Cultural de la Nación, iii) La responsabilidad de los demandados con ocasión del deterioro del bien, y iv) el reconocimiento del incentivo al actor popular.

Para resolver, observa la Sala:

No hay duda que el inmueble objeto de la inconformidad del actor es monumento nacional. En efecto, mediante la Ley 48 del 1° de septiembre de 1966 (fl. 59, cdno. 1) el Congreso de la República de Colombia declaró como tal a la casa marcada con el número 8-75 de la calle 35 del plano urbano de la ciudad de Bucaramanga donde nació el General Custodio García Rovira. Dispuso igualmente destinar la suma de $150.000.oo con el fin de que la Academia de Historia de Santander adquiriera la casa y organizara un museo de armas como homenaje a dicho ex presidente de Colombia, y ordenó incluir la partida en el presupuesto, facultando al gobierno nacional, en caso de que ello no ocurriera, para efectuar las operaciones presupuestales correspondientes con el fin de garantizar el cumplimiento de dicha ley.

Si bien en la referida Ley se identifica al inmueble con el número 8-75 de la carrera 35 de la nomenclatura urbana de Bucaramanga, y el actor argumentando error de trascripción en ella lo individualiza con el número 8-68 de la misma carrera, el acervo probatorio indica que se trata del lote donde se encuentra la casa donde nació el General Custodio García Rovira.

Ciertamente, en el expediente figura el certificado de tradición y libertad núm. 300-34984 donde se registra como dirección del inmueble la calle 35 con carrera 9ª y la calle 35 núm. 8-44 (folios 58, 67, 72, 186 y 212, cdno. 1). A folio 211, ibídem, obra fotocopia de la factura de impuesto predial enviada a DOMINGA VALDIVIESO LOPEZ, propietaria del inmueble, donde aparece como dirección del mismo la calle 35 núm. 8-44 -68 -78. En el acta de la diligencia de inspección judicial al bien objeto de la acción popular se precisa que su dirección es calle 35 núm. 8-68 y 8-78, además se anota que ANA REYES DE MANTILLA, quien labora como secretaria del colegio Sagrado Corazón de María que funciona en el predio, explica que “…por la parte de la carrera 35 habían tres puertas, una es la 8-44, la otra la 8-68, y la otra la 8-75 que fue cerrada…”. Por último, la Directora de Patrimonio (e) del Ministerio de Cultura, mediante oficio 411-0416-2004, informa al a-quo lo siguiente:

“En primera instancia es importante aclarar que las nomenclaturas Calle 35 No 8-75 y Calle 35 No 8-68, consignadas en su oficio, corresponden a dos inmuebles distintos por cuanto las calles presentan una nomenclatura par sobre un costado e impar sobre el opuesto.

Sin embrago, como la Ley 48 de 1966 hace referencia a la Casa donde nació el General Custodio García Rovira y de conformidad con documentos que hacen parte del expediente que reposa en el Centro de Documentación de esta Dirección, y de acuerdo con la Carta Catastral y el Folio de Matrícula Inmobiliaria, el citado inmueble corresponde al predio 001 de la manzana catastral comprendida entre las calles 35 y 36 y carreras 8° y 9°, marcado con los números 8-44, 8-68 y 8-78 de la ciudad de Bucaramanga(Negrillas fuera del texto).

Por tanto, es el mismo Ministerio de Cultura, a través de la Dirección de Patrimonio, quien dirime la inconformidad de las partes sobre la identificación del bien objeto de la declaratoria de monumento nacional pues precisa que el predio donde se ubica la casa donde nació el General Custodio García Rovira es el marcado con los números 8-44, 8-68 y 8-78, los cuales han sido citados indistintamente por las partes al referirse a dicho bien.

El Municipio de Bucaramanga y su Concejo Municipal afirman que la casa declarada monumento nacional no constituye u ocupa la totalidad del inmueble sino una parte del mismo, mientras que la guardadora de la propietaria del bien se opone a ello y sostiene que cobija la totalidad del predio. Al respecto, a folio 57 del primer cuaderno del expediente figura un plano del inmueble en el cual se observa que sobre el terreno se levantaron tres áreas de construcción. En el acta de la diligencia de inspección se describe el inmueble por secciones y la secretaria del plantel educativo que funciona allí expresa que todo hace parte del mismo predio, sin embargo anota que “la casa de García Rovira es la que está siendo habitada por JAIRO ELIECER MEDINA PIÑA y su familia”, vigilante del colegio (fl. 304, cdno. 1).

Justamente, se verificó que se trata de un lote con tres construcciones i) un área antigua – construcción de 707.80 metros, y ii) dos construcciones: una levantada hace más de 22 años y la otra hace más de 2 años (fl. 24, cdno. 1).

Visible a folio 78 del expediente (cdno. 1), se encuentra el oficio enviado por funcionarios de la Gobernación de Santander al arquitecto Roberto Serpa de la oficina de Planeación Nacional, donde se precisó que se trata de inmuebles diferentes. A la letra señaló lo siguiente:

“… el predio donde funciona el Colegio Sagrado Corazón de María que hoy tiene unidad predial con la Casa Natal del prócer CUSTODIO GARCIA ROVIRA, pero según se observa en planos catastrales anteriores, formaba un predio diferente al declarado como Monumento Nacional por Ley de la República(Negrillas y subrayado de la Sala).

Lo anterior es corroborado por el documento de demarcación del inmueble (fl. 7, cdno. 1), en donde se aclaró que “es monumento Nacional unicamente (sic) la casa donde nacio (sic) Gustavo García Rovira”.

Incluso en el avalúo realizado por el arquitecto Jorge Aurelio Lizarazo Díaz, se pudo establecer que sólo el costado que da sobre la carrera novena esta definido como de conservación histórica (fl. 22, cdno. 1), y que “la construcción antigua del predio esta declarada como Monumento Nacional, ya que en ella nació Custodio García Rovira en 1780” (fl. 22, cdno. 1).

En suma y como bien lo consideró el a-quo, la Ley 48 de 1966 declaró como monumento nacional la casa donde nació el general Custodio García Rovira ubicada al interior del predio donde funciona el colegio privado “El Sagrado Corazón de María”, siendo entonces que la mencionada decisión no recayó sobre la totalidad del mismo.

Ahora, sobre la perturbación al derecho colectivo enunciado, la Sala observa que de la inspección judicial realizada al predio (fls. 300 a 305, cdno. 1) se puedo demostrar el mal estado no sólo de la casa objeto de la litis sino del colegio que funciona allí.

En efecto, se observa el deterioro de las estructuras, muros descarchados, humedad en las paredes, las tejas son antiguas y muchas de ellas quebradas, múltiples gotereas, riesgo de desplome del techo, vigas de madera quebradas, con gorgojos, por lo que las instalaciones requieren urgente mantenimiento.

Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que se está vulnerado el derecho colectivo a la Defensa del Patrimonio Cultural de la Nación, dadas las condiciones materiales del mencionado inmueble. Igualmente y como bien lo precisó el juez de instancia, la Sala encuentra amenazado el derecho colectivo a la atención y prevención de desastres previsibles técnicamente pero en relación con las instalaciones del colegio por el notorio mal estado del mismo, siendo que la integridad de los estudiantes se encuentra comprometida, en grave riesgo.

En tercer lugar y en relación con la responsabilidad para la protección y mantenimiento de los bienes declarados como Monumentos Nacionales, la Sala precisa que bajo la vigencia de la Carta Política de 1886, fue el legislador el que, en términos generales, en uso de su competencia, entró a declarar directamente algunas zonas e inmuebles como patrimonio de la Nación y a regular lo concerniente a su conservación, sin perjuicio de dictarse algunas leyes y decretos asignando competencias para la protección del patrimonio cultural inmueble.

Tal como lo hace ver la Corte Constituciona, en esa época se expidieron: la Ley 48 de 1998, Ley 5 de 1940, Ley 107 de 1946, Ley 163 de 1959, Decreto 264 de 1963 reglamentario de la ley anterior, Decreto 3154 de 1968, Decreto 2700 de 1968, Ley 47 de 1971, y el Decreto 2171 de 1992. De ellas destaca la Ley 163 de 1959, que podría denominarse como la primera Ley específica en la materia, pues adelantó algunas definiciones para determinar qué bienes habrían de integrar al patrimonio histórico y artístico nacional, igualmente declaró algunas zonas como monumentos nacionales y creó el Consejo Nacional de Monumentos, dependiente del Ministerio de Educación, como el órgano encargado de colaborar con el Gobierno en la defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico de la Nación. Del contenido de cada una de estas normativas concluyó que:

“La defensa del patrimonio cultural y, específicamente, la del patrimonio inmueble, fue dejada por el legislador en cabeza del Gobierno Nacional, que, con la asesoría del Consejo Nacional de Monumentos y las instituciones que se fueron creando para el efecto, tenía a su cargo la conservación, recuperación y mantenimiento de éste, a través de la declaración como monumento nacional de determinadas zonas, sectores, o inmuebles. Esa declaración, efectuada mediante decreto, de por sí implicaba para el propietario o propietarios de los bienes declarados, una limitación de su derecho de dominio, dado que, una vez efectuada ésta, toda reparación, reconstrucción o modificación que se quisiera efectuar, requería concepto previo del Consejo Nacional de Monumentos. Por tanto, tal declaración, en sí misma, no implicaba una mutación del derecho de dominio a favor de la Nación, pues los propietarios de un bien declarado como monumento nacional seguían conservando la propiedad sobre él, pero afectado al interés general, en razón de su valor cultural, arquitectónico, histórico, etc. que permitía, incluso, su expropiación en favor de la Nación(Negrillas y subrayado de la Sala).

A su turno, la Carta Política de 1991, en guarda del patrimonio cultural en sus diversas manifestaciones, impuso al Estado y a las personas la obligación de proteger las riquezas culturales de la Nación (Artículo 7º). También le asignó particularmente al Estado el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura como expresión de la nacionalidad (artículo 70), el de proteger el patrimonio cultural (Artículo 72), y dispuso que el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales integrantes de la identidad nacional pertenecen a la Nación, siendo, por tanto, inalienables, inembargables e imprescriptibles.

En consecuencia, la Corte Constitucional, refiriéndose al tema, consideró en la sentencia antes referida que la Carta Política de 1991 dispuso que el patrimonio cultural de la Nación debía estar bajo la protección del Estado y, refiriéndose al patrimonio arqueológico y a los demás bienes que conforman la identidad nacional, determinó que pertenecían a la Nación y, como tal, eran inalienables, inembargables e imprescriptibles. En estos casos, es claro que si estos bienes están en poder de particulares o de un ente territorial, corresponde a la Nación hacer uso de los mecanismos establecidos por la ley, para que estos pasen a integrar su patrimonio, garantizando siempre los derechos que aquellos tengan sobre éstos. Mecanismos entre los cuales se cuenta la expropiación con indemnización, de que trata el artículo 58 de la Constitución”.

Estos mandatos encuentran su desarrollo en la Ley 397 del 7 de agosto de 199, que, según lo previsto en el artículo 1º, es obligación del Estado y de las personas valorar, proteger y difundir el patrimonio Cultural de la Nación.

En particular, la política estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Nación, tendrá como objetivos principales la protección, la conservación, la rehabilitación y la divulgación de dicho patrimonio, con el propósito de que éste sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro.

Respecto de la protección del patrimonio cultural, le atribuyó tal responsabilidad al Gobierno Nacional a través del Ministerio de la Cultura, previo concepto del Consejo de Monumentos Nacionales. De conformidad con los principios de descentralización, autonomía y participación, asignó a las alcaldías y gobernaciones, la declaración y el manejo del patrimonio cultural y de los bienes de interés cultural del ámbito municipal, distrital y departamental, previo concepto de las filiales del Consejo Nacional de Monumentos o en su defecto de la entidad delegada por el Ministerio de Cultura.

A juicio de la Corte Constituciona, lo anterior significa “que la declaración de un bien como parte integrante del patrimonio cultural de la Nación, lleva consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad, e imposición de cargas para los propietarios de éstos” que, en concepto de esa Corporación, “se relacionan con su disponibilidad y ello incluye, por supuesto, el uso o destinación que ha de darse al bien para efectos de su conservación y protección. En estos eventos, los propietarios de estos bienes, están obligados a tomar las medidas que sean necesarias para su mantenimiento. En contraposición, el Estado puede reconocer ciertas compensaciones y beneficios a su favor, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley 388 de 1997, las que, en todo caso, han de ser proporcionales a la limitación del derecho a la propiedad que se llegue a imponer”.

Lo anterior encuentra sustento legal en el artículo 2350 del Código Civil, el cual establece que “el dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasionen su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia”.

Aunado a lo expuesto se encuentra el numeral 3º del artículo 104 de la Ley 388 de 1997, que dispone a la letra lo siguiente:

“ARTICULO 104. SANCIONES URBANISTICAS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 810 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El artículo 66 de la Ley 9ª de 1989 quedará así:

“………………………………………………………………………………………………………………………………………

3. Multas sucesivas que oscilarán entre diez (10) y veinte (20) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervención sobre el suelo o por metro cuadrado de construcción según sea el caso, sin que en ningún caso la multa supere los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia, y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994.

También se aplicará esta sanción a quienes demuelan inmuebles declarados la licencia respectiva, o incumplan las obligaciones de adecuada conservación, sin perjuicio de la obligación de reconstrucción prevista en la presente ley. En estos casos la sanción no podrá ser inferior a los setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 106, ibídem, se refiere a la obligación de la reconstrucción de inmuebles de conservación, señalando que “sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas, cuando la actividad ejecutada sin licencia consistiera en la demolición de una construcción o edificio de valor cultural, histórico o arquitectónico, se procederá de manera inmediata a la paralización de dicha actividad, y se ordenará la reconstrucción de lo indebidamente demolido, según su diseño original, la cual deberá someterse a las normas de conservación y restauración que le sean aplicables”, pero si transcurrido el término determinado para la iniciación de las obras de reconstrucción, éstas no se hubieren iniciado, las obras se acometerán por el municipio, a costa del interesado, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 9ª de 1989.

Las anteriores disposiciones se aplicarán igualmente a los propietarios y poseedores de inmuebles de conservación cultural, histórica y arquitectónica, que incumplan con las obligaciones de adecuado mantenimiento de los inmuebles, en razón de lo cual el inmueble amenace ruina.

Entonces, es obligación tanto del Estado como de los particulares propietarios la protección, conservación, recuperación y mantenimiento de los bienes declarados como Monumentos Nacionales.

Como se anotó líneas atrás, revisado el material probatorio allegado al plenario, la Sala no encuentra que el Ministerio de Cultura, el Municipio de Bucaramanga y la señora Dominga Valdivieso de López hayan cumplido cabalmente las obligaciones tendientes a la protección, recuperación y mantenimiento de la casa donde nació el General Custodio García Rovira.

Ciertamente, a la fecha el Municipio no ha cumplido con su obligación de dotar al bien de un Plan Especial de Manejo y Protección.

El artículo 11 de la Ley 397, establece la obligación que con la declaratoria de un bien como monumento nacional, se debe elaborar un plan especial de protección por parte de la autoridad competente, lo cual a la luz del material probatorio allegado al expediente no se ha realizado.

Tampoco se ha presentado un estudio del estado actual de las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a su conservación, ni se ha determinado el área afectada, la zona de influencia y el nivel de intervención permitido.

En este sentido la Sala encuentra la coincidencia de los términos en que se pronuncian todas las partes, en el sentido de que con el fin de proteger el patrimonio cultural y material de Colombia, es necesaria la elaboración del Plan de Manejo y Protección.

Por lo demás, no se puede pasar por inadvertido que si bien es cierto que la única actuación realizada por el Municipio se refiere a la negativa de la solicitud presentada por la actora en relación con la demolición del inmueble, también lo es que la misma no demuestra inequívocamente que el ente territorial está realizando las demás gestiones administrativas y prácticas para el cumplimiento de la obligación antes descrita.

En cuanto al Ministerio de Cultura, se advierte que la Ley 48 de 1966 dispuso que la casa donde nació el General Rovira se iba a destinar a la adecuación y puesta en funcionamiento del Museo de Armas, por ello el artículo 2º de la misma estableció una partida para que la casa fuera adquirida, actuación que después de 50 años no se ha cumplido, lo cual demuestra renuencia y/o negligencia en su actuar.

Sobre el particular, tanto el ente territorial como el Ministerio se excusan argumentando que no cuentan con los recursos para la adquisición del bien, explicaciones que para la Sala no son de recibo, toda vez que han pasado más de 5 décadas, contados a partir del día en que se expidió la disposición a través del cual el inmueble fue declarado como Monumento Nacional, sin que haya desplegado todas y cada unas de las actuaciones que los principios de la función pública demandan, para cumplir con su obligación constitucional de proteger las riquezas culturales de la Nación.

Asimismo, en reiteradas ocasiones la Sal– ha venido sosteniendo que las razones puramente económicas no excusan ni justifican la vulneración de derechos colectivos pues corresponde a los responsables adoptar sin dilación alguna todas las medidas pertinentes para garantizarlos, buscando los medios necesarios en pro de superar la afectación ocurrida.

Y, en lo que tiene que ver con el deber de conservación que tiene el particular propietario, no se observa actuación alguna a través de la cual se desprenda el ánimo de conservación y mantenimiento de la casa objeto de análisis, incumpliendo sus obligaciones como propietaria.

En consecuencia y teniendo en cuenta el deterioro y riesgo en que se encuentra el inmueble, la Sala confirmará la sentencia de instancia, en la cual se consideró que debía llevarse a cabo una política de concertación entre el Ministerio de Cultura y el Municipio de Bucaramanga para la elaboración del plan de protección especial del bien declarado monumento nacional. Además que de acuerdo con el principio de coordinación, las partes deberán realizar las reparaciones necesarias del inmueble declarado Monumento Nacional.

No obstante, se adicionará en el sentido de ordenar al Ministerio de Cultura y al Municipio de Bucaramanga para que en el término de seis (6) meses realicen todas las gestiones administrativas tendientes a la consecución de los recursos necesarios, con el fin de adquirir el inmueble y así dar cumplimiento a la destinación específica que contiene la Ley que lo declaró patrimonio nacional.

En lo relacionado con el incentivo económico la Sala modificará la decisión del a-quo y, en su lugar, lo concederá, toda vez que revisado el expediente la Sala encuentra que las actuaciones del actor ayudaron a la protección del derecho colectivo enunciado, por lo que se concederá la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales como el incentivo que la Ley establece, el cual estará a cargo del Ministerio de Cultura, de la Alcaldía de Bucaramanga y de la señora Dominga Valdivieso de López, por partes iguales.

Finalmente, no debe pasarse por alto la inexcusada ausencia de la parte actora, Ministerio de Cultura, Ministerio de Educación Nacional, Consejo de Monumentos Nacionales, Departamento de Santander, Municipio de Bucaramanga y Concejo de Bucaramanga a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, por lo que resulta necesario recordarle al a - quo que en adelante cuando ello ocurra tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la Ley y deberá dar traslado de las piezas procesales pertinentes a la autoridad disciplinaria competente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: MODIFICASE el numeral 9º de la sentencia apelada, esto es, la de 4 de octubre de 2005, por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual quedará así:

Noveno: Una vez ejecutoriada esta providencia, el Ministerio de Cultura, la Alcaldía de Bucaramanga y la señora Dominga Valdivieso de López deberá pagar por partes iguales al actor la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, por concepto de incentivo económico.

SEGUNDO: ADICIONESE el numeral 10º al proveído apelado, en el sentido de ordenar al Ministerio de Cultura y al Municipio de Bucaramanga para que en el término de seis (6) meses realicen todas y cada una de las gestiones administrativas tendientes a la consecución de los recursos necesarios con el fin de adquirir la casa donde nació el General Custodio García Rovira y así dar cumplimiento a la destinación específica que contiene la Ley 48 del 1º de septiembre de 1966.

TERCERO: CONFIRMASE en lo demás la providencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: EXHORTASE al a-quo para que en adelante, en caso de inasistencia injustificada de las partes a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, imponga a éstas las sanciones previstas en la Ley y compulse las piezas procesales pertinentes a la autoridad disciplinaria competente.

QUINTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITASE copia auténtica de ésta decisión a la Defensoría del Pueblo.

SEXTO: Ejecutoriado este proveído, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de noviembre de 2010.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA       MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

        Presidente Ausente con permiso

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO            MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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