AGUA POTABLE - Responsabilidad básica de los municipios; fundamentos constitucionales y legales / SERVICIOS PUBLICOS - Prioridad del gasto público social
La solución de la necesidad básica insatisfecha en materia de agua potable, responsabilidad básica de los municipios, y subsidiaria o concurrente de los departamentos y la Nación. (Artículos 356, 357,365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994, 5-1 de la Ley 142 de 1994 y de la Ley 715 de 2001). Para la Sala resulta inaceptable que las autoridades municipales pretendan exonerarse de cumplir sus responsabilidades constitucionales y legales en un asunto tan trascendental como resolver las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y de saneamiento ambiental que propongan la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegando que su prestación está a cargo de una empresa de servicios públicos. En reiterada jurisprudencia esta Sala ha puesto de presente que la prestación del servicio de acueducto es responsabilidad primerísima de los municipios, según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994. Los artículos 365 a 370 de la Constitución Política tratan de los derechos colectivos de acceso a la infraestructura de servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna; y a que la Nación y las entidades territoriales realicen las finalidades sociales del Estado priorizando en los planes y presupuestos el gasto público social. Ciertamente, conforme a los citados preceptos constitucionales: -Los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, que son finalidades sociales del Estado. -En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos. -Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. -Será objetivo fundamental de la actividad del Estado la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable. -Para tales efectos, en los planes y presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. Se cita entre otras. Sentencias de 27 de abril de 2006; Exp. 2002 – 02419 – 02; M. P.: Camilo Arciniegas Andrade; De 24 de agosto de 2006; Exp. 2003 – 01350; M. P. Camilo Arciniegas Andrade; De 21 de septiembre de 2006; Exp. 2003 – 9006 – 02; M. P. Camilo Arciniegas Andrade; De 30 de marzo de 2006; Exp. 2004 – 0027; M. P. Camilo Arciniegas Andrade; De 30 de marzo de 2006; Exp. 2003 – 4399; M. P. Camilo Arciniegas Andrade.
SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Participación de Propósito General: forzosa inversión en necesidades básicas insatisfechas / ACUEDUCTO RURAL DEL MUNICIPIO DE PASTO - No siendo cubierto por ESP su prestación corresponde al municipio
Los recursos que la Nación transfiere a los municipios a título de Participación de Propósito General, constituyen renta de destinación especifica de forzosa inversión en agua potable. (Acto Legislativo 01 de 2001 y Ley 715 de 2001). Es a todas luces inaceptable que el Alcalde alegue falta de recursos presupuestales pues el Acto Legislativo 01 de 2001, que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios precisamente para atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación. Según lo preceptuado por los artículos 3° y 4° de la Ley 715 de 2001 que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, del Sistema General de Participaciones, forma parte la Participación de Propósito General, renta de destinación especifica, de forzosa inversión en la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de agua potable y en la ampliación de la cobertura del servicio de acueducto. Asciende al 17% del total de lo que por concepto del Sistema transfiere la nación a las entidades territoriales. La normativa constitucional y legal en lo pertinente preceptúa: (…).Frente a tan categóricos mandatos, para la Sala resulta inaceptable que las autoridades del municipio de Pasto desatiendan sus responsabilidades constitucionales y legales en un asunto tan trascendental como el de resolver las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable. En reiterada jurisprudencia la Sala ha refutado la argumentación que como en este caso, esgrime el Alcalde en réplica a la demanda, y ha puesto de presente que no en vano en su calidad de jefe de la administración municipal le compete «dirigir la acción administrativa del municipio, asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo».(Artículo 315-3 CP). Al caso presente es enteramente aplicable el razonamiento consignado en sentencia de 12 de febrero de 2004: Síguese de lo expuesto que la circunstancia de que el servicio de acueducto sea prestado en el casco urbano por una empresa de servicios públicos, no exime al Alcalde del municipio de Pasto de cumplir el deber constitucional de asegurar su prestación en el área rural y en aquellas que no están comprendidas en el perímetro de aquella.
ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE PASTO - Vulneración de derechos colectivos al no ser prestado ni por ESP ni por el municipio; recurso de Participación de Propósito General para vereda Pejendino
Quedó probado que el Jefe del Departamento de Infraestructura de EMPOPASTO mediante el oficio de 7 de abril de 2004 informó que en el sector de la Vereda Pejendino Reyes del corregimiento de Buesadillo colindante a los barrios Popular y Pinar del Río, existen 30 viviendas, que se abastecen de agua potable del acueducto rural de este sector y no cuentan con red de alcantarillado. Asimismo, el perito en el dictamen realizado el 28 de julio de 2005 advirtió que el servicio de agua potable es prestado por el acueducto rural de Pejendino Reyes, por medio de instalación de mangueras hechas por los habitantes del asentamiento, que también se aprovisionan de agua de un arroyo cercano ubicado en la parte alta de la vereda, y que otra fuente de aprovisionamiento de agua es el río Pasto. Certificó que el servicio de acueducto es de mala calidad y que los habitantes deben satisfacer sus necesidades de agua por vías alternas insalubres que contrarían la dignidad humana. Ante la evidente amenaza para los derechos colectivos a la salubridad pública, a la prestación eficiente y oportuna del servicio público de acueducto y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, se adicionará la sentencia en el sentido de ordenar al Alcalde del municipio de Pasto, que a más tardar, en los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, con cargo a los recursos para inversión en agua potable que se giren en el año 2008 por la Nación como «Participación de Propósito General», adopte un plan de acción con su respectivo cronograma de modo que en un plazo razonable, que en ningún caso podrá exceder de 2 años, formule y ejecute el proyecto para la ampliación al área rural de la cobertura del servicio de suministro de agua potable en el municipio de Pasto, que deberá comprender la vereda Pejendino Reyes Bajo. Se le ordenará cumplir los parámetros previstos en el Decreto 475 de 1998, de modo que asegure que el agua que suministra a la población de Pasto es apta para el consumo humano, especialmente en la vereda Pejendino Reyes Bajo. El cumplimiento de esta orden deberá acreditarse mediante certificación de la Secretaría de Salud de Nariño ante el Tribunal de dicho Departamento, en un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia.
SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO - Responsabilidad primerísima de los municipios / VERTIMENTOS EN CUERPOS DE AGUA - Prohibición; reglamentación / PLAN NACIONAL DE MANEJO DE AGUAS RESIDUALES - Prohibición de verter residuos sólidos en acuíferos
La solución de la necesidad básica insatisfecha en materia de saneamiento básico, responsabilidad básica de los municipios, y subsidiaria o concurrente de los departamentos y la Nación. La prestación del servicio de alcantarillado es responsabilidad primerísima de los municipios, según lo disponen los artículos 65 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994. El artículo 211 del Decreto 1541 de 1978 (28 de julio), reglamentario de la Ley 23 de 1973 prohíbe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos y que el grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá de la destinación de los tramos o cuerpo de aguas, de los efectos para la salud y de las implicaciones ecológicas y económicas. El Decreto 1594 de 1984 (21 de junio), reglamentario de la Ley 9ª de 1979, gobierna el uso del agua y los residuos líquidos, y en su Capítulo VI estableció la prohibición de verter residuos líquidos a un acuífero. A esos efectos, establece que los sedimentos, lodos, y sustancias sólidos provenientes de sistemas de tratamiento de agua o equipos que causen contaminación ambiental, y otras tales como cenizas, cachaza y bagazo, no podrán disponerse en cuerpos de aguas superficiales, subterráneas, marinas, estuarinas o sistemas de alcantarillado, y para su disposición deberá cumplirse con las normas legales en materia de residuos sólidos. El artículo 12 del Decreto 3100 de 2003 establece que los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado sujetos al pago de la tasa retributiva deberán presentar a la autoridad ambiental competente el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El Plan Nacional de Manejo de Aguas Residuales (PMAR) de junio de 2004 propuesto por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el capítulo 2º establece la estructura Institucional para la gestión de aguas residuales, en tres niveles, así: 1º. Nivel nacional (…). 2º.- Nivel regional (…). 3º.-Nivel local. Está a cargo de los municipios, por lo que afirma que es necesario fortalecer este componente en los Planes de Ordenamiento Territorial (POT), y la elaboración de estudios técnicos de preinversión.
ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE PASTO - Vulneración de derechos colectivos al verter aguas residuales en cuerpo de agua: vereda Pejendino
Quedó probado que el Jefe del Departamento de Infraestructura de EMPOPASTO informó a los representantes de la vereda Pejendino Reyes Bajo que ese corregimiento se encuentra por fuera del perímetro de acción de la empresa además y que las condiciones del terreno dificultan el proyecto de extensión de las redes de alcantarillado. El Perito en el dictamen de 28 de julio de 2005 puso de presente que auncuando en el sector se han realizado unas obras consistentes en 4 cámaras de inspección conectadas con tubería de alcantarillado, no están en uso, ya que a estas no se conecta ninguna vivienda, debido que el sistema no tiene punto, ni forma de evacuación para las descargas. Hizo constar que en otros casos la comunidad ha realizado un orificio en el mencionado muro lo que permite que el agua caiga al área de influencia del canal de agua o en ocasiones sobre las aguas que llegan al canal. Otra alternativa de la comunidad es verter las aguas negras directamente al río Pasto, en el área de influencia de la bocatoma del acueducto Centenario. En general se observa que los métodos que tiene la comunidad dar a la evacuación de aguas servidas no son los más óptimos, ni recomendables. Está plenamente demostrado que en la vereda Pejendino Reyes Bajo, la administración municipal no ha implementado un sistema de alcantarillado por lo que no ha provisto a la comunidad de las condiciones indispensables para el adecuado, seguro y eficiente manejo de aguas residuales. Tampoco demostró diseño o la implementación de una alternativa que atienda las exigencias técnicas ni que realice brigadas de salud y jornadas de fumigación que impidan la propagación de plagas y vectores. Así, pues, acertó el Tribunal al amparar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 52001-23-31-000-2004-01570-01(AP)
Actor: CARLOS ARTURO ALVAREZ
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE PASTO
Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño de 17 de febrero de 2005, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
El 24 de agosto de 2004, CARLOS ARTURO ÁLVAREZ, por medio de su apoderado, instauró acción popular contra el MUNICIPIO DE SAN JUAN DE PASTO y la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE PASTO –EMPOPASTO S.A. ESP, para reclamar protección a los derechos a la salubridad pública; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna.
Hechos
La Vereda Pejendino Reyes Bajo del corregimiento de Buesaquillo en el Municipio de Pasto, carece de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
La falta de potabilidad del agua representa riesgo inminente para la salubridad de sus habitantes. De igual modo, a causa de la falta de un sistema apto de saneamiento básico se ha producido contaminación ambiental, principalmente del Río Pasto y sus afluentes.
Pese a esta problemática. en oficio I-2557 de 2004 (7 de abril) el Jefe del Departamento de Infraestructura de EMPOPASTO hizo constar que el proyecto de construcción del acueducto y el alcantarillado no es viable por razones técnicas y topográficas, y que en el presupuesto para la vigencia fiscal del año 2004 el municipio no destinó partida para financiar la prestación de estos servicios.
Pretensiones
El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se ordene al municipio de Pasto y a EMPOPASTO suministrar agua potable y prestar el servicio de alcantarillado a la Vereda Pejendino Reyes Bajo.
Que se ordene al municipio de Pasto adoptar las medidas necesarias para recuperar el Río Pasto y sus afluentes, y contrarrestar la contaminación ambiental causada por el vertimiento directo de excretas y desechos.
Que se le reconozca el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
- LA CONTESTACIÓN
- El municipio de Pasto propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» fundamentándola en que compete a EMPOPASTO prestar el servicio público de acueducto en la Vereda Pejendino Reyes Bajo.
- El apoderado de EMPOPASTO propuso la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» pues conforme al Plan de Ordenamiento Territorial la Vereda Pejendino Reyes Bajo se localiza en suelo de uso rural, es decir, por fuera del perímetro de servicios del sistema de redes de acueducto y alcantarillado que le compete operar.
- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
- PRUEBAS
Puso de presente que, pese a no ser de su competencia, ha adelantado campañas de limpieza de las riveras del río Pasto, arriba de la bocatoma del acueducto del Sistema Centenario, en donde los habitantes vierten residuos sólidos que la contaminan.
Tuvo lugar el 25 de diciembre de 2004 con la asistencia del actor, el apoderado del municipio de Pasto, el apoderado de EMPOPASTO, un delegado de la Defensoría del Pueblo y el Procurador 36 Judicial. Se declaró fallida por no haberse acordado pacto de cumplimiento.
Merecen destacarse las siguientes
Petición de 30 de marzo de 2004 en que los habitantes de la vereda Pejendino Reyes Bajo solicitan a EMPOPASTO construir un sistema de evacuación de aguas lluvias y aguas servidas.
Petición que la representante del Sector Pejendino Reyes Bajo dirigió el 30 de mayo de 2004 al Subsecretario de Planificación de la Secretaría de Planeación Municipal, en que se lee:
«Primero. […] Se proceda a realizar el levantamiento topográfico y demás acciones pertinentes a fin de legalizar a nuestro sector dentro del espacio urbano para poder acceder a los servicios públicos que necesitamos para que nuestras familias vivan en las condiciones dignas a que tenemos derecho por ser habitantes de esta ciudad.
Segundo. Quiero ponerles en conocimiento público que la gran mayoría de los habitantes del sector son familias de muy escasos recursos económicos que no les permite costear como ustedes lo manifiestan los gastos de trámite y del proceso. Es de suma importancia que ustedes conjuntamente con el señor Alcalde consideren esta situación, porque de lo contrario se nos imposibilitaría totalmente tener el acceso a estos servicios públicos que por derecho constitucional nos asisten.
Tercero. Como es de su conocimiento, todo esto lo requerimos para que EMPOPASTO proceda urgentemente a realizar las obras sanitarias que demanda la situación en que actualmente viven nuestras familias de lo contrario estaremos forzosamente abocados a manifestar ante las instancias pertinentes una emergencia sanitaria por todo lo expuesto en el primer oficio. [...]»
Petición formulada por los habitantes de la vereda Pejendino Reyes Bajo elevaron el 13 de julio de 2004 al Gerente de EMPOPASTO S.A. en los siguientes términos:
«[...] de la manera más atenta se solicita la continuación del levantamiento topográfico del sector Pejendino Reyes Bajo ubicado al sur oriente de esta ciudad, trabajo que estaba cargo de los ingenieros ANA LUCÍA Y ROLANDO NARVÁEZ quienes tienen los predios de los habitantes de esta región y el levantamiento topográfico, con el fin de acceder al servicio de alcantarillado, puesto que la ausencia de éste ha producido efectos negativos tanto en el medio social como natural.
Se está produciendo un alto índice de contaminación aérea, de suelos, contaminación visual y principalmente de agua, ya que la producción de residuos sólidos, de agua, orgánicos en descomposición, aguas negras y otros están siendo evacuados directamente al acueducto del municipio.
Esta situación esta afectando la salubridad de la población tanto de este sector como de toda la comunidad en general; por lo cual, muy cordialmente solicitamos su presencia inmediata para evaluar los acontecimientos.
Los habitantes del sector se comprometen a aportar la mano de obra necesaria para el trabajo pertinente al desarrollo del proyecto; la situación socioeconómica de los habitantes del sector es precaria. »
Oficio de 7 de abril de 2004 en que el Jefe del Departamento de Infraestructura de EMPOPASTO informa a los peticionarios que el área en cuestión está por fuera del perímetro de acción de la empresa y sobre la dificultad de contemplarla en los proyectos de expansión de las redes de alcantarillado por las condiciones del terreno. Consta:
«[...] de acuerdo a la evaluación realizada por el Departamento de Infraestructura –Sección de Diseños, me permito hacer las siguientes observaciones:
En el sector de la Vereda Pejendino Reyes del corregimiento de Buesadillo colindante a los barrios Popular y Pinar del Río, existen 30 viviendas, las que en el momento se abastecen de agua potable del acueducto rural de este sector y no cuentan con red de alcantarillado.
En el sector existe dificultad para proyectar redes de alcantarillado, por las particularidades del área evaluada, tales como: 1) Condiciones topográficas: existencia de taludes de gran pendiente 2) Condiciones Legales y de ordenamiento Territorial: la comunidad no presenta documentación respecto al uso del suelo y legalización de las intervenciones urbanísticas y arquitectónicas realizadas en el sector (reglamentación de vías, áreas de cesión, aislamientos, etc) y 3) Condiciones ambientales; necesidad de proyectar un sistema de tratamiento para el vertimiento de las aguas residuales ante la proximidad de asentamientos humanos (Barrio Pinar del Río) y estructuras del canal de conducción de agua potable (desarenador a Planta Centenario)
Igualmente, me permito informarle que el sector de Pejendino Reyes se encuentra fuera del perímetro de acción de EMPOPASTO S.A. E.S.P. o fuera del sistema de acueducto y alcantarillado operado por la empresa.
En el momento EMPOPASTO S.A. E.S.P. atiende proyectos priorizados en el proceso de formulación participativa del presupuesto vigencia 2004, relacionados con abastecimiento de agua potable y saneamiento básico del sector rural y urbano del Municipio de Pasto, dentro de los cuales NO se encuentra el proyecto de alcantarillado del sector.
Sin embargo, una vez finalizado este proceso, EMPOPASTO S.A. E.S.P., realizará la formulación técnica del proyecto para que la comunidad gestione su priorización en cabildos. Lo anterior previa presentación de Concepto Técnico de la Oficina de Planeación Municipal, sobre la legalidad de las intervenciones urbanísticas y arquitectónicas realizadas en el sector y su correspondencia al uso del suelo reglamentado por el P.O.T. del Municipio de Pasto, trámites que deberá realizar la misma comunidad.»
Oficio de 7 de mayo de 2004 en que el Subsecretario de Planeación del Municipio de Pasto informa a los habitantes de la vereda Pejendino Reyes Bajo que en visita al sector se hizo un registro técnico y fotográfico de sus condiciones físico¯espaciales. Se lee:
« [...] nos desplazamos al sector el día jueves 6 de mayo en horas de la mañana [...] se hizo el recorrido y se procedió a hacer un registro técnico y fotográfico de las condiciones físico espaciales del sector para documentar el informe correspondiente; en todo caso, se deberá acometer en primera instancia el levantamiento topográfico, localización de predios y construcciones del sector para la actualización cartográfica, como documento inicial en el proceso de legalización; solicitud formal de Planeación Municipal acompañada de la Demarcación Urbanística, certificado de disponibilidad de servicios públicos, estudio de suelos, notificación a los vecinos del sector o barrio, pago de expensas e impuestos de ley [...] Posteriormente al trámite de legalización, se emitirá el concepto de viabilidad por parte de la Secretaría de Planeación Municipal para poder acceder a los servicios de alcantarillado atendidos por EMPOPASTO»
Dictamen pericial rendido por el Ingeniero Civil JAIRO ANDRÉS BRAVO GUERRERO el 28 de julio de 2005 en que consta:
«[...]
SERVICIOS PÚBLICOS
Acueducto: El servicio de agua potable es prestado por el acueducto local de Pejendino Reyes, por medio de instalación de mangueras hechas por los habitantes del asentamiento, también se aprovisionan de agua de un arroyo cercano ubicado en la parte alta de la vereda, otra fuente de agua es el mismo río Pasto. En general el servicio de acueducto es de mala calidad y los habitantes del asentamiento deben satisfacer sus necesidades de agua de las formas no muy saludables ni humanas.
Alcantarillado: Este no existe, aunque en el sector se han realizado unas obras consistentes en 4 cámaras de inspección conectadas con tubería de alcantarillado no desarrollan ningún uso, ya que a estas no se conecta ninguna vivienda, debido que el sistema no tiene punto, ni forma de evacuación para las descargas que se puedan presentar. La comunidad al sentir su necesidad, ha optado por la utilización de letrinas en cada vivienda para evacuar material orgánico humano, las aguas negras producto de cocina, aseo personal, lavado de ropas y aguas servidas en general, son vertidas según sea el caso a las calles del asentamiento, las cuales corren libremente hasta llegar a la parte baja de la vereda donde se acumulan al pie del muro de cierre que limita al asentamiento con el canal de aguas de la bocatoma del acueducto Centenario, donde esta por información al cabo del tiempo es absorbida por el suelo. En otros casos la comunidad ha realizado un orificio en el mencionado muro lo que permite que el agua caiga al área de influencia del canal de agua o en ocasiones sobre las aguas que llegan al canal. Otra alternativa de la comunidad es verter las aguas negras directamente al río Pasto, en el área de influencia de la bocatoma del acueducto Centenario. En general se observa que los métodos que tiene la comunidad dar a la evacuación de aguas servidas no son los más óptimos, ni recomendables. (fotos No. 8, 9)
[...]
La falta de una adecuada prestación de servicios públicos, ha llevado a esta comunidad a tomar decisiones instantáneas que han generado problemas tanto a la vereda, así como a la población que los rodea. Podemos detectar que se dan problemas puntuales que podemos discriminar así:
PROBLEMAS DE SANIDAD:
- La falta de un adecuado servicio de acueducto, el cual provea de agua potable de una óptima calidad y que tenga una cobertura total hacia la vereda, evitando el consumo de aguas de dudosa procedencia y que puedan ocasionar especialmente en la población infantil infecciones intestinales, siendo estos el sector más vulnerable.
- Al no existir el sistema de alcantarillado, se ha expuesto a toda la población a la exposición al aire libre, en el contorno de las viviendas y sitios de juego de los niños, a la presencia de aguas negras estancadas que son causantes de enfermedades infecciosas, intestinales y de toda clase de afecciones que pueden perjudicar considerablemente a la población especialmente la infantil.
- La caída de las aguas negras estancadas que se producen en el asentamiento, que por infiltración o desagüe por medio de los orificios realizados en el muro de cierre del canal de agua de la bocatoma del acueducto Centenario, propina que las aguas crudas que cruzan el canal y que son usadas en la planta Centenario lleguen a estar contaminadas perjudicando su calidad de entrada a la planta.
- La falta de alcantarillado ha propiciado que los animales domésticos como porcinos y aves de corral, no cuenten con un adecuado sitio de manejo y encierre, ya que a estos no se les podría realizar la correspondiente limpieza y evacuación de aguas servidas producto del lavado [...]
- La falta de una adecuada recolección de basuras o tratamiento de estas ha llevado su acumulación en sitios cercanos a las viviendas, trayendo como consecuencia que perros esparzan estos desperdicios y roedores sean habitantes frecuentes de estas zonas trayendo consigo enfermedades y malos olores que afectan a la comunidad.
PROBLEMAS AMBIENTALES Y ECOLÓGICOS:
- La evacuación de residuos líquidos, en este caso aguas servidas de origen domiciliario, trae como consecuencia la contaminación de una fuente hídrica de carácter fundamental para la vereda y para el municipio como es el río Pasto, además de verse de una forma demasiada comprometida las aguas crudas del canal de la bocatoma del acueducto Centenario que abastece a una parte importante de la ciudad.
- Los residuos sólidos producto de las cargas en las letrinas y de basuras arrojadas al aire libre causa un alto grado de contaminación a los suelos y al medio ambiente, tanto los que son desechados en el área del asentamiento como los que son descargados a las fuentes hídricas colindantes con el asentamiento.
- Deterioro de la cuenca hídrica del río Pasto, siendo afectados todo el complejo de fauna y flora que a esta pertenecen.
Problemas sociales:
- El constante crecimiento de la población, por motivos de la llegada cada mes de nuevas familias, acrecienta el problema ya que se aumenta el número de descargas de aguas servidas, la cantidad de basuras y no se da una solución definitiva y a futuro del problema.
- Debido a las problemáticas de la vereda Pejendino Reyes Bajo, que afectan su entorno físico y que de una u otra forma afectan a las comunidades que lo rodean, causando en esta que la vean como un problema por desaparecer y no en ayudar a buscar soluciones que beneficien a toda la comunidad y su entorno.
[...]
CONCEPTO FINAL
- La vereda Pejendino Reyes Bajo, colinda con las obras de infraestructura de la empresa de servicios públicos EMPOPASTO S.A. E.S.P., como son el canal de aguas crudas que va de la bocatoma del acueducto Centenario hasta su planta de tratamiento. Las aguas servidas y los desperdicios sólidos están afectando el área de influencia de estas obras y las aguas que se transportan en estas, por tal motivo EMPOPASTO S.A. E.S.P. debe proteger y garantizar la calidad de aguas crudas que llegan y se utilizan en sus plantas de tratamiento de agua potable. Por este motivo EMPOPASTO S.A. E.S.P. debe tomar medidas inmediatas ya que se está afectando a la población usuaria del acueducto Centenario.
- Se encontró la existencia de obras de alcantarillado como son 4 cámaras de inspección y sus respectivas conexiones entre ellas. Estas fueron realizadas por EMPOPASTO S.A. E.S.P las que en este instante se encuentran inutilizadas y desperdiciadas, debido que no tienen conexión a las viviendas y no tienen un punto de descarga de las aguas negras, por tal motivo EMPOPASTO S.A. E.S.P. no puede perder una inversión de esta forma siendo abandonada e inutilizada, ya que su conclusión daría solución a una gran parte del problema presentado, las dificultades técnicas que se pueden presentar son superables y las obras faltantes son necesarias teniendo en cuenta el aumento de población que se va dando con función el tiempo.
- El Municipio de Pasto, por medio de los órganos correspondientes, debe encontrar soluciones de fondo e inmediatas ya que la problemática presentada está afectando población infantil que es la más propensa e indefensa dentro de la vereda. Además debe plantear soluciones, con respecto a la presencia de animales domésticos como son porcinos, caninos y aves de corral, los cuales por falta de un adecuado servicio de alcantarillado y manejo de residuos sólidos, no tiene un espacio, ni un adecuado manejo dentro del área de población.
El Municipio de Pasto debe actuar en dar soluciones a la problemática presentada, ya que la vereda Pejendino Reyes Bajo ha ido creciendo con el tiempo y lo seguirá haciendo ya que nuevos propietarios de lotes pretenden a un futuro no muy lejano construir su vivienda en esta, aumentando el problema de los servicios públicos, que por la cercanía con zonas residenciales como Pinar del Río, Barrio Popular, Buesaquillo Centro y Pejendino Reyes Alto, tiende a aumentar el problema social».
LA SENTENCIA APELADA
En sentencia de 25 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por EMPOPASTO y accedió a las pretensiones de la demanda respecto del municipio de Pasto, al cual compete constitucional y legalmente a asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios legalmente y velar porque los habitantes de su jurisdicción accedan a la infraestructura que su eficiente prestación demanda.
No estimó factible ordenar directamente la ejecución de las obras de infraestructura solicitadas por el actor, cuanto más bien ordenarle al municipio de Pasto adelantar las gestiones necesarias para definir la legalidad de las actuaciones urbanísticas de la vereda Pejendino Reyes en un término de 60 días e incluir el proyecto de construcción del acueducto y alcantarillado en el presupuesto.
Respecto de la pretensión relativa a la recuperación de las riveras del río Pasto y a la protección de las aguas que surten del acueducto Centenario, ordenó al municipio de Pasto y a EMPOPASTO adoptar las medidas necesarias para proteger el derecho colectivo al goce de un medio ambiente sano.
- LA IMPUGNACIÓN
El MUNICIPIO DE PASTO insistió en que la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado está descentralizada, y que compete a EMPOPASTO prestar el servicio. Agregó que no era posible incluir el proyecto en el Presupuesto General de Ingresos y Gastos del municipio del año 2006, pues éste ya había sido expedido y sancionado.
IV. CONSIDERACIONES
El Tribunal amparó los derechos colectivos a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicio que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna de los habitantes de la Vereda de Pejendino Reyes Bajo para lo cual ordenó al Alcalde del Municipio de Pasto, en los sesenta (60) días siguientes, adelantar las labores necesarias para definir la legalidad de las actuaciones urbanísticas y arquitectónicas de ese corregimiento e incluir el proyecto de construcción del acueducto y en alcantarillado en el presupuesto.
Adicionalmente ordenó a EMPOPASTO y al Municipio de Pasto recuperar ambientalmente las riveras del río Pasto y preservar las aguas que surten el acueducto Centenario.
El Municipio de Pasto argumenta que no le compete prestar el servicio público de acueducto y alcantarillado en la vereda Pejendino Reyes Bajo y que no podía cumplir la orden de incluir una partida para adelantar las obras en el presupuesto general de ingresos y gastos de 2006 pues ya había sido expedido y sancionado.
La solución de la necesidad básica insatisfecha en materia de agua potable, responsabilidad básica de los municipios, y subsidiaria o concurrente de los departamentos y la Nación. (Artículos 356, 357,365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994, 5-1 de la Ley 142 de 1994 y de la Ley 715 de 2001).
Para la Sala resulta inaceptable que las autoridades municipales pretendan exonerarse de cumplir sus responsabilidades constitucionales y legales en un asunto tan trascendental como resolver las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y de saneamiento ambiental que propongan la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegando que su prestación está a cargo de una empresa de servicios públicos.
En reiterada jurisprudencia––
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– esta Sala ha puesto de presente que la prestación del servicio de acueducto es responsabilidad primerísima de los municipios, según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994 cuyo tenor literal es el siguiente:
«Artículo 365 CP.- Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos (...) podrán ser prestados por el Estado directa o indirectamente (...) En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
Artículo 366 CP. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación».
LEY 136 de 1994
Artículo 3o. Funciones. Corresponde al municipio.
[...]
5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley
.
LEY 142 DE 1994
Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos.
Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente
».
Los artículos 365 a 370 de la Constitución Política tratan de los derechos colectivos de acceso a la infraestructura de servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna; y a que la Nación y las entidades territoriales realicen las finalidades sociales del Estado priorizando en los planes y presupuestos el gasto público social. Ciertamente, conforme a los citados preceptos constitucionales:
- Los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, que son finalidades sociales del Estado.
- En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia de los servicios públicos.
- Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
- Será objetivo fundamental de la actividad del Estado la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable.
- Para tales efectos, en los planes y presupuesto de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
«Artículo 350 CP. La ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.
En la distribución territorial del gasto público social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según reglamentación que hará la ley.
El presupuesto de inversión no se podrá disminuir porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.»
Los recursos que la Nación transfiere a los municipios a título de Participación de Propósito General, constituyen renta de destinación especifica de forzosa inversión en agua potable. (Acto Legislativo 01 de 2001 y Ley 715 de 2001).
Es a todas luces inaceptable que el Alcalde alegue falta de recursos presupuestales pues el Acto Legislativo 01 de 2001, que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, creó el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios precisamente para atender los servicios a cargo de éstos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación.
Según lo preceptuado por los artículos 3° y 4° de la Ley 715 de 2001 que desarrolla el Acto Legislativo 01 de 2001, del Sistema General de Participaciones, forma parte la Participación de Propósito General, renta de destinación especifica, de forzosa inversión en la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas de agua potable y en la ampliación de la cobertura del servicio de acueducto. Asciende al 17% del total de lo que por concepto del Sistema transfiere la nación a las entidades territoriales.
La normativa constitucional y legal en lo pertinente preceptúa:
«ARTICULO 356. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.
Los Distritos tendrán las mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley.
Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena.
<Inciso modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de 2007. Rige a partir del 1o de enero de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.
Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios.
La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios:
a) <Literal modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 4 de 2007. Rige a partir del 1o de enero de 2008 - Ver <Legislación Anterior> para la legislación vigente hasta esta fecha -. El nuevo texto es el siguiente:> Para educación, salud y agua potable y saneamiento básico: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. En la distribución por entidad territorial de cada uno de los componentes del Sistema General de Participaciones, se dará prioridad a factores que favorezcan a la población pobre, en los términos que establezca la ley.
b) Para otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y pobreza relativa.
No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.
Los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuirán por sectores que defina la ley.
El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores.
<Párrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Las ciudades de Buenaventura y Tumaco se organizan como Distritos Especiales, Industriales, Portuarios, Biodiversos y Ecoturísticos Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales, que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los municipios.
<Párrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La ciudad de Popayán se organiza como Distrito Especial Ecoturístico, Histórico y Universitario. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten y en lo no dispuesto en ellas las normas vigentes para los municipios
<Párrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La Ciudad de Tunja, capital del departamento de Boyacá, se organizará como Distrito Histórico y Cultural, con un régimen Fiscal y Administrativo propio determinado por la Constitución y por las leyes especiales que para el efecto se expidan.
<Párrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El municipio portuario de Turbo (Antioquia) también se constituirá en Distrito Especial.
<Párrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El municipio de Cúcuta se constituirá como Distrito Especial Fronterizo y Turístico.
<Inciso adicionado por el artículo 3 del Acto Legislativo 4 de 2007. Rige a partir del 1o de enero de 2008 El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional definirá una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto ejecutado por las entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones, para asegurar el cumplimiento de las metas de cobertura y calidad. Esta estrategia deberá fortalecer los espacios para la participación ciudadana en el control social y en los procesos de rendición de cuentas.
<Inciso adicionado por el artículo 3 del Acto Legislativo 4 de 2007. Rige a partir del 1o de enero de 2008 El nuevo texto es el siguiente:> Para dar aplicación y cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional, en un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición del presente acto legislativo, regulará, entre otros aspectos, lo pertinente para definir los eventos en los cuales está en riesgo la prestación adecuada de los servicios a cargo de las entidades territoriales, las medidas que puede adoptar para evitar tal situación y la determinación efectiva de los correctivos necesarios a que haya lugar.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo período legislativo.»
«ARTICULO 357. <Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2007. Rige a partir del 1o de enero de 2008 -: El Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores, incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.
Para efectos del cálculo de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estado de excepción salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue el carácter permanente.
El diecisiete por ciento (17%) de los recursos de Propósito General del Sistema General de Participaciones, será distribuido entre los municipios con población inferior a 25.000 habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente para inversión, conforme a las competencias asignadas por la ley. Estos recursos se distribuirán con base en los mismos criterios de población y pobreza definidos por la ley para la Participación de Propósito General.
Los municipios clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos (42%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de Propósito General, exceptuando los recursos que se distribuyan de acuerdo con el inciso anterior.
Cuando una entidad territorial alcance coberturas universales y cumpla con los estándares de calidad establecidos por las autoridades competentes, en los sectores de educación, salud y/o servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, previa certificación de la entidad nacional competente, podrá destinar los recursos excedentes a inversión en otros sectores de su competencia. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El monto del Sistema General de Participaciones, SGP, de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará tomando como base el monto liquidado en la vigencia anterior. Durante los años 2008 y 2009 el SGP se incrementará en un porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 4%. Durante el año 2010 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3.5%. Entre el año 2011 y el año 2016 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento real de 3%.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Si la tasa de crecimiento real de la economía (Producto Interno Bruto, PIB) certificada por el DANE para el año respectivo es superior al 4%, el incremento del SGP será igual a la tasa de inflación causada, más la tasa de crecimiento real señalada en el parágrafo transitorio 1o del presente artículo, más los puntos porcentuales de diferencia resultantes de comparar la tasa de crecimiento real de la economía certificada por el DANE y el 4%. Estos recursos adicionales se destinarán a la atención integral de la primera infancia. El aumento del SGP por mayor crecimiento económico, de que trata el presente parágrafo, no generará base para la liquidación del SGP en años posteriores.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. El Sistema General de Participaciones, SGP, tendrá un crecimiento adicional a lo establecido en los parágrafos transitorios anteriores para el sector educación. La evolución de dicho crecimiento adicional será así: en los años 2008 y 2009 de uno punto tres por ciento (1.3%), en el año 2010 de uno punto seis por ciento (1.6%), y durante los años 2011 a 2016 de uno punto ocho por ciento (1.8%). En cada uno de estos años, este aumento adicional del Sistema no generará base para la liquidación del monto del SGP de la siguiente vigencia. Estos recursos se destinarán para cobertura y calidad.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. El Gobierno Nacional definirá unos criterios y transiciones en la aplicación de los resultados del último censo realizado, con el propósito de evitar los efectos negativos derivados de las variaciones de los datos censales en la distribución del Sistema General de Participaciones. El Sistema orientará los recursos necesarios para que de ninguna manera, se disminuyan, por razón de la población, los recursos que reciben las entidades territoriales actualmente.
LEY 715 DE 2001
Artículo 3°. Conformación del sistema general de participaciones. El Sistema General de Participaciones estará conformado así:
[...]
3.3. Una participación de propósito general que incluye los recursos para agua potable y saneamiento básico, que se denominará participación para propósito general.
[...]
Artículo 4°. Distribución sectorial de los recursos. El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 2°, se distribuirá las participaciones mencionadas en el artículo anterior así: la participación para el sector educativo corresponderá al 58.5%, la participación para el sector salud corresponderá al 24.5 la participación de propósito general corresponderá al 17.0
[...]
Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:
[...]
76.1. Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.
[...]
Artículo 78. Destino de los recursos de la participación de propósito general. Los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª, podrán destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho por ciento (28%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito General.
El total de los recursos de la participación de propósito general asignado a los municipios de categorías Especial, 1ª, 2ª y 3ª; el 72% restante de los recursos de la participación de propósito general para los municipios de categoría 4ª, 5ª o 6ª; y el 100% de los recursos asignados de la participación de propósito general al departamento archipiélago de San Andrés y Providencia, se deberán destinar al desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en la presente ley.
Del total de dichos recursos, las entidades territoriales destinarán el 41% para el desarrollo y ejecución de las competencias asignadas en agua potable y saneamiento básico. Los recursos para el sector agua potable y saneamiento básico se destinarán a la financiación de inversiones en infraestructura, así como a cubrir los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
El cambio de destinación de estos recursos estará condicionado a la certificación que expida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, en el sentido que el municipio o distrito tienen:
Coberturas reales superiores a noventa por ciento (90%) en acueducto y ochenta y cinco por ciento (85%) en alcantarillad
.
DECRETO 849 DE 2002
Artículo 4o. Requisitos que deberá exigir la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) para expedir la certificación. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) deberá exigir que se cumpla la totalidad de los siguientes requisitos en los servicios del sector de agua potable y saneamiento básico, con objeto de expedir la respectiva certificación:
a) Que las coberturas reales del municipio o distrito sean superiores al noventa por ciento (90%) en acueducto y ochenta y cinco por ciento (85%) en alcantarillado. Para el cálculo de dichas coberturas deberá seguirse el procedimiento contenido en el artículo 5o. del presente decreto;
b) Que haya al menos equilibro financiero entre el monto total de las diferentes contribuciones y el monto de los subsidios otorgados a los estratos subsidiables, de acuerdo con la Ley 142 de 1994 o aquellas que la modifiquen o sustituyan y con lo expresado en el artículo 6o. del presente decreto;
c) Que además de las obras de infraestructura en agua potable y saneamiento básico, que se financiarán con las tarifas cobradas a los usuarios, existan obras adicionales por realizar en el territorio del municipio o distrito, por un valor inferior al del porcentaje de inversión obligatorio en el sector.
Frente a tan categóricos mandatos, para la Sala resulta inaceptable que las autoridades del municipio de Pasto desatiendan sus responsabilidades constitucionales y legales en un asunto tan trascendental como el de resolver las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable. En reiterada jurisprudencia la Sala ha refutado la argumentación que como en este caso, esgrime el Alcalde en réplica a la demanda, y ha puesto de presente que no en vano en su calidad de jefe de la administración municipal le compete «dirigir la acción administrativa del municipio, asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo».(Artículo 315-3 CP).
Al caso presente es enteramente aplicable el razonamiento consignado en sentencia de 12 de febrero de 200:
«Para concluir, advierte la Sala que no es dable al Alcalde del municipio de San José de Cúcuta alegar que el servicio de alcantarillado lo presta E.I.S. CÚCUTA E.S.P. pues el hecho de tratarse de una empresa industrial que pertenece a la estructura de la administración municipal no lo exime del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.
No se compadece con la eficiencia, celeridad y eficacia con que las entidades públicas -de todos los niveles territoriales y administrativos- deben gestionar los asuntos a su cargo, que sus dependencias actuén como si fueran compartimientos estancos o ínsulas inconexas.
Más grave aún es que el Alcalde alegue la inactividad de las dependencias a su cargo para excusar la suya, y que no adopte las medidas de coordinación, articulación y monitoreo de las distintas dependencias bajo su responsabilidad para asegurar coherencia y eficacia en la gestión de la Alcaldía municipal. La calidad de «jefe de la administración local» que le atribuye el artículo 314 de la Constitución Política, se explica en tanto necesaria para que asegure la gestión eficaz de las distintas dependencias que integran la estructura de la administración municipal y de esta como unidad de gestión bajo su responsabilidad.
Síguese de ello que aunque para racionalizar y hacer eficaz la gestión de los asuntos públicos, estos se distribuyan entre las distintas dependencias atendiendo a la materia y a otros factores, sin embargo, a todas es exigible una visión de unidad de objeto y de resultado en la gestión de las funciones públicas que la Constitución y demás normas les han confiado. Es, pues, necesario que entre las distintas entidades de la administración municipal exista la articulación y coordinación requeridas para que los resultados de la gestión pública se produzcan con economía, eficiencia y eficacia, y que su máxima autoridad así lo asegure.
Por ello la administración pública moderna exige la implementación, en toda dependencia del Estado y a todos los niveles territoriales y administrativos, de sistemas de seguimiento y monitoreo de las distintas etapas de los procesos de gestión de los asuntos públicos, y a sus máximas autoridades que aseguren que las metas y resultados de la administración se produzcan en economía, eficiencia, eficacia y celeridad.
No en vano el artículo 209 de la Constitución Política preceptúa:
«Artículo 209.- La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.»
Y el artículo 269 de la Constitución Política, en términos perentorios, reitera:
«Artículo 269.- En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley»
...»
Síguese de lo expuesto que la circunstancia de que el servicio de acueducto sea prestado en el casco urbano por una empresa de servicios públicos, no exime al Alcalde del municipio de Pasto de cumplir el deber constitucional de asegurar su prestación en el área rural y en aquellas que no están comprendidas en el perímetro de aquella.
El Caso concreto
Quedó probado que el Jefe del Departamento de Infraestructura de EMPOPASTO mediante el oficio de 7 de abril de 2004 informó que en el sector de la Vereda Pejendino Reyes del corregimiento de Buesadillo colindante a los barrios Popular y Pinar del Río, existen 30 viviendas, que se abastecen de agua potable del acueducto rural de este sector y no cuentan con red de alcantarillado.
Asimismo, el perito en el dictamen realizado el 28 de julio de 2005 advirtió que el servicio de agua potable es prestado por el acueducto rural de Pejendino Reyes, por medio de instalación de mangueras hechas por los habitantes del asentamiento, que también se aprovisionan de agua de un arroyo cercano ubicado en la parte alta de la vereda, y que otra fuente de aprovisionamiento de agua es el río Pasto. Certificó que el servicio de acueducto es de mala calidad y que los habitantes deben satisfacer sus necesidades de agua por vías alternas insalubres que contrarían la dignidad humana.
Puso de presente que la vereda Pejendino Reyes Bajo colinda con las obras de infraestructura de la empresa de servicios públicos EMPOPASTO S.A. E.S.P., como son el canal de aguas crudas que va de la bocatoma del acueducto Centenario hasta su planta de tratamiento. Las aguas servidas y los desperdicios sólidos están afectando el área de influencia de estas obras y las aguas que se transportan en estas, por tal motivo EMPOPASTO S.A. E.S.P. debe proteger y garantizar la calidad de aguas crudas que llegan y se utilizan en sus plantas de tratamiento de agua potable, y que esta medidas deben adoptarse de manera inmediata ante el riesgo para la salubridad que aqueja a la población usuaria del acueducto Centenario.
Ante la evidente amenaza para los derechos colectivos a la salubridad pública, a la prestación eficiente y oportuna del servicio público de acueducto y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, se adicionará la sentencia en el sentido de ordenar al Alcalde del municipio de Pasto, que a más tardar, en los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, con cargo a los recursos para inversión en agua potable que se giren en el año 2008 por la Nación como «Participación de Propósito General», adopte un plan de acción con su respectivo cronograma de modo que en un plazo razonable, que en ningún caso podrá exceder de 2 años, formule y ejecute el proyecto para la ampliación al área rural de la cobertura del servicio de suministro de agua potable en el municipio de Pasto, que deberá comprender la vereda Pejendino Reyes Bajo.
Se le ordenará cumplir los parámetros previstos en el Decreto 475 de 1998, de modo que asegure que el agua que suministra a la población de Pasto es apta para el consumo humano, especialmente en la vereda Pejendino Reyes Bajo.
El cumplimiento de esta orden deberá acreditarse mediante certificación de la Secretaría de Salud de Nariño ante el Tribunal de dicho Departamento, en un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia.
A través de la Secretaría de Salud y de Educación y con la participación de las Juntas de Acción Comunal, adelante una campaña educativa para que los habitantes del municipio de Pasto, que deberá comprender la vereda Pejendino Reyes, hiervan el agua antes de consumirla y para que se les imparta instrucción sobre las condiciones de almacenamiento, uso y demás, necesarias para la prevención de riesgos a la salubridad, especialmente de la población infantil, hasta tanto se preste en forma permanente el servicio de suministro de agua potable.
El cargo correspondiente a la inoperancia del servicio público de alcantarillado en la vereda Pejendino Reyes Bajo en el Municipio de Pasto.
Régimen constitucional y legal del servicio público de alcantarillado.
La solución de la necesidad básica insatisfecha en materia de saneamiento básico, responsabilidad básica de los municipios, y subsidiaria o concurrente de los departamentos y la Nación.
La prestación del servicio de alcantarillado es responsabilidad primerísima de los municipios, según lo disponen los artículos 65 y 366 de la Constitución Política, 3-5 de la Ley 136 de 1994 y 5-1 de la Ley 142 de 1994.
La prohibición legal de vertimiento en cuerpos de aguas de residuos líquidos y sólidos sin previo tratamiento, para evitar su contaminación y el daño ambiental
El artículo 211 del Decreto 1541 de 1978 (28 de julio), reglamentario de la Ley 23 de 1973 prohíbe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos y que el grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá de la destinación de los tramos o cuerpo de aguas, de los efectos para la salud y de las implicaciones ecológicas y económicas.
El Decreto 1594 de 1984 (21 de junio), reglamentario de la Ley 9ª de 1979, gobierna el uso del agua y los residuos líquidos, y en su Capítulo VI estableció la prohibición de verter residuos líquidos a un acuífero. A esos efectos, establece que los sedimentos, lodos, y sustancias sólidos provenientes de sistemas de tratamiento de agua o equipos que causen contaminación ambiental, y otras tales como cenizas, cachaza y bagazo, no podrán disponerse en cuerpos de aguas superficiales, subterráneas, marinas, estuarinas o sistemas de alcantarillado, y para su disposición deberá cumplirse con las normas legales en materia de residuos sólidos.
El artículo 12 del Decreto 3100 de 2003 establece que los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado sujetos al pago de la tasa retributiva deberán presentar a la autoridad ambiental competente el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el cual deberá contener las actividades e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos. Dicho, plan contendrá la meta, individual de reducción de carga contaminante de los usuarios mencionados que se fijará por la autoridad ambiental competente, cuyo cumplimiento se evaluará de acuerdo con los compromisos establecidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos.
El artículo 1° de la Resolución 1433 de 200412 (13 de diciembre) establece que el PSMV es el conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, los cuales deberán estar articulados con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente, tramo o cuerpo de agua, el cual será aprobado por la autoridad ambiental competente.
El Plan Nacional de Manejo de Aguas Residuales (PMAR) de junio de 2004 propuesto por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el capítulo 2º establece la estructura Institucional para la gestión de aguas residuales, en tres niveles, así:
1º. Nivel nacional
La estructura institucional para la gestión de las aguas residuales municipales comprende un primer nivel jerárquico que determina las políticas y regulación, y orienta la gestión en aguas residuales en Colombia. Está conformado por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, el Ministerio Protección Social (MPS) y el DNP. Igualmente la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adscrita al DNP, que desarrollan actividades de regulación, control y seguimiento.
2º.- Nivel regional
En este nivel se encuentran las autoridades ambientales regionales (Corporaciones Autónomas Regionales, Corporaciones para el Desarrollo Sostenible y Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos) y los Departamentos, entidades encargadas de participar en procesos de planificación, y brindar asistencia financiera, técnica y administrativa a los municipios para la implementación de las políticas nacionales de descontaminación.
3º.- Nivel local
Está a cargo de los municipios, por lo que afirma que es necesario fortalecer este componente en los Planes de Ordenamiento Territorial (POT), y la elaboración de estudios técnicos de preinversión.
Quedó probado que el Jefe del Departamento de Infraestructura de EMPOPASTO informó a los representantes de la vereda Pejendino Reyes Bajo que ese corregimiento se encuentra por fuera del perímetro de acción de la empresa además y que las condiciones del terreno dificultan el proyecto de extensión de las redes de alcantarillado.
El Perito en el dictamen de 28 de julio de 2005 puso de presente que auncuando en el sector se han realizado unas obras consistentes en 4 cámaras de inspección conectadas con tubería de alcantarillado, no están en uso, ya que a estas no se conecta ninguna vivienda, debido que el sistema no tiene punto, ni forma de evacuación para las descargas.
Agregó que la comunidad ha optado por utilizar letrinas en cada vivienda para evacuar material orgánico humano, y que las aguas negras producto de cocina, aseo personal, lavado de ropas y aguas servidas en general, son vertidas según sea el caso a las calles del asentamiento, las cuales corren libremente hasta llegar a la parte baja de la vereda donde se acumulan al pie del muro de cierre que limita al asentamiento con el canal de aguas de la bocatoma del acueducto Centenario, donde esta por información al cabo del tiempo es absorbida por el suelo.
Hizo constar que en otros casos la comunidad ha realizado un orificio en el mencionado muro lo que permite que el agua caiga al área de influencia del canal de agua o en ocasiones sobre las aguas que llegan al canal. Otra alternativa de la comunidad es verter las aguas negras directamente al río Pasto, en el área de influencia de la bocatoma del acueducto Centenario. En general se observa que los métodos que tiene la comunidad dar a la evacuación de aguas servidas no son los más óptimos, ni recomendables.
Y concluyó lo siguiente:
«[...] - Se encontró la existencia de obras de alcantarillado como son 4 cámaras de inspección y sus respectivas conexiones entre ellas. Estas fueron realizadas por EMPOPASTO S.A. E.S.P las que en este instante se encuentran inutilizadas y desperdiciadas, debido que no tienen conexión a las viviendas y no tienen un punto de descarga de las aguas negras, por tal motivo EMPOPASTO S.A. E.S.P. no puede perder una inversión de esta forma siendo abandonada e inutilizada, ya que su conclusión daría solución a una gran parte del problema presentado, las dificultades técnicas que se pueden presentar son superables y las obras faltantes son necesarias teniendo en cuenta el aumento de población que se va dando con función el tiempo.
- El Municipio de Pasto, por medio de los órganos correspondientes, debe encontrar soluciones de fondo e inmediatas ya que la problemática presentada está afectando población infantil que es la más propensa e indefensa dentro de la vereda. Además debe plantear soluciones, con respecto a la presencia de animales domésticos como son porcinos, caninos y aves de corral, los cuales por falta de un adecuado servicio de alcantarillado y manejo de residuos sólidos, no tiene un espacio, ni un adecuado manejo dentro del área de población.
El Municipio de Pasto debe actuar en dar soluciones a la problemática presentada, ya que la vereda Pejendino Reyes Bajo ha ido creciendo con el tiempo y lo seguirá haciendo ya que nuevos propietarios de lotes pretenden a un futuro no muy lejano construir su vivienda en esta, aumentando el problema de los servicios públicos, que por la cercanía con zonas residenciales como Pinar del Río, Barrio Popular, Buesaquillo Centro y Pejendino Reyes Alto, tiende a aumentar el problema social».
Está plenamente demostrado que en la vereda Pejendino Reyes Bajo, la administración municipal no ha implementado un sistema de alcantarillado por lo que no ha provisto a la comunidad de las condiciones indispensables para el adecuado, seguro y eficiente manejo de aguas residuales.
Tampoco demostró diseño o la implementación de una alternativa que atienda las exigencias técnicas ni que realice brigadas de salud y jornadas de fumigación que impidan la propagación de plagas y vectores.
Así, pues, acertó el Tribunal al amparar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia apelada, proferida el 17 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo de Nariño.
Segundo.- ADICIÓNASE el numeral cuarto de la sentencia así:
CUARTO.- ORDÉNASE al Alcalde del municipio de Pasto, a más tardar, en los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia:
Servicio público de acueducto:
Con cargo a los recursos para inversión en agua potable que se giren en el año 2008 por la Nación como «Participación de Propósito General», adopte un plan de acción con su respectivo cronograma de modo que en un plazo razonable formule y ejecute el proyecto para la ampliación al área rural de la cobertura del servicio de suministro de agua potable en el municipio de Pasto, que deberá comprender los corregimientos de la Vereda de Pejendino Reyes Bajo, de modo que a más tardar en 2 años esta cuenta con servicio de acueducto.
Cumplir los parámetros previstos en el Decreto 475 de 1998, de modo que asegure que el agua que suministra a la población de Pasto es apta para el consumo humano, especialmente en la vereda Pejendino Reyes Bajo. El cumplimiento de esta orden deberá acreditarse mediante certificación de la Secretaría de Salud de Nariño ante el Tribunal de dicho Departamento, en un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia.
A través de la Secretaría de Salud y de Educación y con la participación de las Juntas de Acción Comunal, adelante una campaña educativa para que los habitantes de la vereda Pejendino Reyes Bajo, hiervan el agua antes de consumirla y para que se les imparta instrucción sobre las condiciones de almacenamiento, uso y demás, necesarias para la prevención de riesgos a la salubridad, especialmente de la población infantil, hasta tanto se preste en forma permanente el servicio de suministro de agua potable.
Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 24 de enero de 2008.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidenta
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO