ZONA DE CONSERVACION HISTORICA - Su construcción requiere aprobación del Consejo de Monumentos: Distrito de Santa Marta
Ahora bien, la zona en la cual se encuentra construido el Almacén Ley Santa Marta es una zona de conservación histórica como lo dijo Planeación Distrital en su intervención. Así mismo recalcó la Oficina de planeación que las normas urbanísticas del lugar son diferentes a las aplicables a otros sitios de la ciudad. En consecuencia, para llevar a cabo una construcción, es necesaria la aprobación del Consejo de Monumentos Filial Magdalena, la cual fue dada en el presente caso, como se dijo anteriormente. Es preciso resaltar que al tenor de la Ley 162 de 1959, deben conservarse las líneas de construcción existentes. Que así mismo, las normas urbanísticas tienen establecido el mantenimiento de los paramentos y por ello los proyectos que se desarrollen en el centro histórico de la ciudad, deben ser aprobados por el Consejo Nacional de Monumentos Filial Magdalena. Lo anterior lleva a la Sala a concluir que no es posible la ampliación del andén, como lo pretende el actor.
ANDENES OCUPADOS CON ARBOLES - Distrito de Santa Marta: orden de retiro por obstaculizar espacio público / DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION - Vulneración con árboles sembrados sobre los andenes / ARBOLES SOBRE ANDENES - Protección del espacio público
En consecuencia, se concluye que los árboles que se encuentran en la acera adyacente al Almacén Ley de la ciudad de Santa Marta y que ocupan el espacio del andén, están a cargo del propietario del inmueble que en el presente caso es Almacenes ÉXITO S.A.. Ahora bien, se demostró en el expediente, con las fotografías que anexó el actor popular, que los árboles sembrados sobre el andén, obstaculizan el espacio público y el libre acceso de los peatones que transitan por dicha calle. Además, observa la Sala que éstos, para poder desplazarse por esta vía (calle 19 carrera 5) tienen que bajarse del andén a la calle, con el riesgo que implica tal desplazamiento, pues a lado y lado de la vía está permitido el estacionamiento de taxis. En esa medida debe Almacenes EXITO retirar los árboles, pues ciertamente están poniendo en peligro la seguridad de los peatones y desvirtuando el objeto para el cual fueron concebidas las aceras públicas. Es igualmente responsable la Alcaldía de Santa Marta de la ocupación del espacio público del andén ubicado en la calle 19 con carrera 5 y que se encuentra adyacente al Almacén Ley, como quiera que dentro de sus funciones se encuentra la de proteger el espacio público, el cual, como se dijo en párrafos antecedentes, ha sido obstaculizado por la presencia de los árboles plantados en la acera. En consecuencia, procederá la Sala a ordenar a la Alcaldía de Santa Marta y a Almacenes ÉXITO S.A., este último como propietario del Almacén Ley Santa Marta, para que retiren los árboles adyacentes al mencionado almacén que obstruyen el tránsito seguro de los peatones por el andén. No resulta inadvertido para la Sala la importancia que tiene para el goce de un ambiente sano, la siembra de árboles, sin embargo esa circunstancia no puede comprometer la seguridad de los peatones. En el caso objeto de examen, con el fin de proteger el derecho al goce de un ambiente sano y a un equilibrio ecológico racional, se ordenará a Almacenes ÉXITO que siembre igual número de árboles a los que se retiren, en un lugar definido por el Comité de Verificación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C. dos (2) de junio de dos mil seis (2006)
Radicación número: 47001-23-31-000-2003-00650-01(AP)
Actor: ROSEMBER RIVADENEIRA BERMUDEZ
Demandado: DISTRITO TURISTICO, CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA Y ALMACENES LEY SANTA MARTA
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 10 de septiembre de 2004, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en la acción popular incoada.
I - ANTECEDENTES
El ciudadano ROSEMBER RIVADENEIRA BERMUDEZ, ejerció acción popular ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y Almacenes Ley Santa Marta, por considerar que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos al goce, utilización y defensa de los bienes de uso público, debido a la obstrucción que dicho almacén hace del espacio público de los peatones y del tráfico normal de los carros y motos que se desplazan por la calle 19 con carrera 5 de Santa Marta.
A-HECHOS
Se resumen de la siguiente forma:
El Almacén Ley ubicado sobre la calle 19 con carrera 5 de la ciudad de Santa Marta, obstruye el espacio público de peatones, carros y motos que se desplazan por la mencionada vía. Lo anterior debido a que en el momento de realizar su construcción no se cumplió con las normas de ordenamiento territorial, pues los andenes no corresponden a los exigidos por la ley y además se encuentran obstruidos por los árboles que plantó la demandada.
El poco espacio existente para el tránsito de los peatones, ha llevado a los mismos a que se desplacen por la calzada vehicular, poniendo de esta forma en riesgo sus vidas.
Por otra parte, el Almacén Ley se ha apropiado irregularmente de la calle 19 con carrera 5, pues ha destinado la misma para el aparcamiento de taxis, colocando letreros donde indica que sólo es permitido el estacionamiento de los mencionados vehículos.
B – PRETENSIONES
- Que se ordene al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y al Almacén Ley Santa Marta, el restablecimiento del espacio público, así como el diseño de andenes en la forma indicada por las disposiciones legales.
- Que se decrete el incentivo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
- Que se condene en costas al demandado.
C-DEFENSA
ALMACÉN LEY SANTA MARTA:
Empezó por hacer la aclaración que la demanda debió dirigirse contra Almacenes Éxito S.A. y no contra Almacén Ley Santa Marta, pues el mismo no tiene personería jurídica para actuar.
Se pronunció respecto de los hechos que dieron lugar a la demanda y posteriormente mencionó la inexistencia de violación a los intereses colectivos señalados por el actor, puesto que Almacenes Éxito S.A. ha cumplido a cabalidad todas sus obligaciones, en armonía con Planeación Distrital, creando andenes y aceras más amplias para la circulación de peatones. Dejó claro que los andenes que no se ampliaron, se debió a la disposición existente en la zona de no tocar las fachadas.
En consecuencia, se opuso a las pretensiones del actor y mencionó que no existe causa o motivo que permita exigir judicialmente lo pretendido en la demanda, toda vez que ha cumplido con las normas de planeación; que además, tiene vigentes las licencias que permiten el uso y goce del espacio público.
Añadió que es improcedente la acción popular, toda vez que no existe ningún tipo de amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos colectivos invocados por el actor.
DISTRITO DE SANTA MARTA.
Manifestó que según el recorrido realizado en los andenes que rodean el Almacén Ley, no se encontraron actividades de éste que obstruyan el espacio público.
Respecto del aparcamiento en frente del almacén, indicó que se solicitará un estudio de urbanismo y de acuerdo con los resultados se determinará la necesidad o no de sancionar y restablecer el espacio público.
DIRECCIÓN DE PLANEACIÓN DISTRITAL.
Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que a esta entidad no le compete el manejo, cuidado, vigilancia, administración y mucho menos la competencia policiva de la restitución del espacio público.
Añadió que respecto de la supuesta inadecuación de los andenes, resulta improcedente hacer tal señalamiento, como quiera que el Almacén Central del Ley se ubica dentro del área definida como centro histórico al tenor de la ley 162 de 1959 y por lo tanto deben mantenerse las líneas de construcción existentes, impidiendo de esta forma la ampliación de andenes así como los retiros de antejardín o zonas verdes.
Respecto de la destinación de la calle 19 a parqueaderos de taxi, señaló que la misma constituye una ocupación del espacio público, la cual debe ser resuelta por el Instituto de Tránsito y Transporte IDISTRAN.
Se opuso a las pretensiones y solicitó que las mismas fueran denegadas.
Finalmente, propuso como excepción, la inexistencia del demandado por falta de legitimación por pasiva, ya que no compete a la Dirección de Planeación adelantar acciones de ejecución eminentemente de carácter policivo, como es lo que pretende el actor.
II-FALLO IMPUGNADO
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda.
Manifestó que dentro de los elementos constitutivos del espacio público se encuentran, entre otros, los andenes, que son considerados bienes de uso público y que por tanto deben ser utilizados de manera apropiada y adecuada por las personas que de ellos se benefician.
En relación con las medidas de los andenes, el Tribunal consideró que la construcción del Almacén Ley Santa Marta en el centro histórico de la ciudad, estuvo precedida por la licencia de construcción otorgada por la Resolución 109 del 5 de octubre de 2001, expedida por la Curaduría Urbana No. 1 de Santa Marta que es el acto por el cual se autoriza la realización de la obra.
En el mismo sentido sostuvo, que obra en el expediente acta del Comité Técnico del Consejo de Monumentos filial Magdalena en donde se expresa la viabilidad del proyecto de construcción del mencionado almacén de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 264 de 1963 reglamentario de la Ley 163 de 1959. Añadió que el Director de Planeación del Distrito, en su intervención, señaló que el Almacén central del Ley se ubica dentro del área del centro histórico de Santa Marta, tal y como lo establece la ley 162 de 1959, razón por la cual y de acuerdo con las normas urbanas vigentes, deben conservarse las líneas de construcción existentes y por lo tanto no es posible la ampliación de los andenes, así como los retiros de antejardín o zonas verdes.
Respecto del aparcamiento de vehículos en la calle 19 entre carreras 5 y 6, indicó el Tribunal que para que exista amenaza o vulneración del derecho colectivo solicitado por el actor, es necesario que la ocupación del espacio público sea de carácter permanente, pues de lo contrario se haría necesario la ubicación de un funcionario en cada una de las zonas públicas para así evitar la trasgresión del derecho.
Sostuvo que en la vía pública no existe prohibición alguna para el estacionamiento de vehículos y adicionalmente indicó lo señalado por la Ley 769 de 2002 en el artículo 2, en la cual se definió la zona de estacionamiento restringido como aquella parte de la vía delimitada por autoridad competente en zonas adyacentes a establecimientos industriales y comerciales, entre otros.
Por último, adujo que el artículo 75 de la mencionada ley señala que en las zonas urbanas donde esté permitido el estacionamiento, se podrá realizar a una distancia no mayor de 30 centímetros del anden y a una distancia mínima de 5 metros de la intersección.
En consecuencia, el Tribunal negó las súplicas de la demanda.
III- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor interpuso oportunamente recurso de apelación.
Manifiesta que la estadía de los taxis al frente del Almacén Ley está aprobada por el mismo almacén, pues existen unos letreros, que además de obstruir el espacio público, tienen la calcomanía de “TAXIS LEY”, que dicha calcomanía la tienen en sus vidrios traseros.
Agrega que los andenes son estrechos y que por tanto la siembra de un árbol, como el de almendra, afecta la medida del andén, desapareciéndolo. En su escrito se pregunta que si el andén es de 60 centímetros y los árboles están sembrados en el centro del mismo, ¿qué espacio queda para el paso de los peatones?
Por lo tanto, solicita que se estudien los puntos expuestos en su escrito de apelación, teniendo en cuenta la lógica, la experiencia y las reglas de la sana crítica.
IV- CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio, un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas, para lo cual debe tenerse en cuenta el carácter eminentemente altruista de este tipo de acciones, que buscan que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico rápido y sencillo para la protección de sus derechos.
En el caso concreto el actor interpuso acción popular en contra del Distrito Turístico, cultural e Histórico de Santa Marta y Almacén Ley Santa Marta, por considerar que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos al goce, utilización y defensa de los bienes de uso público, al quedar obstruido el espacio público de los peatones por el tráfico de los carros y motos que se desplazan por la calle 19 con carrera 5 de Santa Marta.
La Constitución Política, en su artículo 82 señala:
“Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.”(...)
Ha dicho la Corte Constitucional sobre el espacio público, lo siguiente:
“La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre los cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos.”
(Crf. Corte Constitucional, sentencia SU-360 de 1999. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)
El artículo 5 de la ley 9 de 1989, define el espacio público, así:
“Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular (…)”
Obra a folios 30 a 33 la Resolución No. 109 del 5 de octubre de 2001 en la cual se señala:
“Que el objeto de aprobación del presente Acto Administrativo, se encuentra conformado por la “Modificación del área de convivencia de la carrera 5”, del proyecto “CENTRO COMERCIAL LEY SANTA MARTA”, y está conforme a la normativa urbana existente y a la aprobación expedida por el Comité Técnico del Consejo de Monumentos Filial Magdalena para este proyecto.”
Ahora bien, la zona en la cual se encuentra construido el Almacén Ley Santa Marta es una zona de conservación histórica como lo dijo Planeación Distrital en su intervención (folios 76 a 89). Así mismo recalcó la Oficina de planeación que las normas urbanísticas del lugar son diferentes a las aplicables a otros sitios de la ciudad. En consecuencia, para llevar a cabo una construcción, es necesaria la aprobación del Consejo de Monumentos Filial Magdalena, la cual fue dada en el presente caso, como se dijo anteriormente.
Es preciso resaltar que al tenor de la Ley 162 de 1959, deben conservarse las líneas de construcción existentes. Que así mismo, las normas urbanísticas tienen establecido el mantenimiento de los paramentos y por ello los proyectos que se desarrollen en el centro histórico de la ciudad, deben ser aprobados por el Consejo Nacional de Monumentos Filial Magdalena. Lo anterior lleva a la Sala a concluir que no es posible la ampliación del andén, como lo pretende el actor.
Ahora bien, respecto de la ocupación del espacio público por parte de los taxis, el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 define la zona de estacionamiento restringido de la siguiente forma:
“Parte de la vía delimitada por autoridad competente en zonas adyacentes a instalaciones militares o de policía, teatros, bancos, hospitales, entidades oficiales y de socorro, iglesias, establecimientos industriales y comerciales, en la cual solo pueden estacionar los vehículos autorizados.”
De la anterior norma se infiere que la zona donde se estacionan los taxis, se incluye dentro de las mencionadas zonas de parqueo restringido, pues tal y como puede observarse en las fotografías obrantes a folios 13 y 14, sobre la vía se encuentra delimitado con una línea amarilla, la zona en la cual está permitido el estacionamiento de éstos y la misma está contigua al Almacén Ley que es un establecimiento de comercio. Por lo tanto, cumple con los parámetros establecidos en la Ley 769 de 2002.
Respecto de la siembra de árboles en las aceras es importante señalar que el Decreto 668 de 2001 por el cual se adoptó el reglamento instructivo del Espacio Público, el paisaje y la publicidad exterior visual en el Distrito de Santa Marta en el artículo 3, numeral 6, inciso 3 reza:
“Los andenes forman parte del Espacio Público, pero la responsabilidad para el cumplimiento de las condiciones opresivas en este Reglamento, de su limpieza, ornato y mantenimiento estará a cargo de los propietarios y ocupantes con justo título de los inmuebles que delimitan el respectivo anden. Las características de los Andenes serán fijadas por la Defensoría del Espacio Público.”
En consecuencia, se concluye que los árboles que se encuentran en la acera adyacente al Almacén Ley de la ciudad de Santa Marta y que ocupan el espacio del andén, están a cargo del propietario del inmueble que en el presente caso es Almacenes ÉXITO S.A.. Ahora bien, se demostró en el expediente, con las fotografías que anexó el actor popular, que los árboles sembrados sobre el andén, obstaculizan el espacio público y el libre acceso de los peatones que transitan por dicha calle. Además, observa la Sala que éstos, para poder desplazarse por esta vía (calle 19 carrera 5) tienen que bajarse del andén a la calle, con el riesgo que implica tal desplazamiento, pues a lado y lado de la vía está permitido el estacionamiento de taxis.
En esa medida debe Almacenes EXITO retirar los árboles, pues ciertamente están poniendo en peligro la seguridad de los peatones y desvirtuando el objeto para el cual fueron concebidas las aceras públicas.
De otra parte, es preciso señalar que la Constitución en el artículo 315, numeral 1, prescribe:
“Son atribuciones del alcalde:
Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del Concejo.”
Respecto de este mandato la Corte Constitucional dijo:
“Igualmente, y de conformidad con el artículo 315 de la Carta, los Alcaldes, en su calidad de primera autoridad de policía en el área de su competencia, son quienes deben cumplir y hacer cumplir en el respectivo ámbito territorial, las normas constitucionales y legales y las que expida el Concejo Municipal correspondiente, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con el concepto de espacio público. Por ende, es en los Alcaldes sin duda alguna en quienes recae por expresa atribución constitucional la responsabilidad de hacer cumplir por todos los ciudadanos las normas relativas a la protección y acceso al espacio público, en su respectiva localidad, atendiéndose, como es apenas natural, a las normas constitucionales, legales y las provenientes de los Acuerdos Municipales.” (Crf. Corte Constitucional, sentencia SU-360 de 1999. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)
Por lo tanto, es igualmente responsable la Alcaldía de Santa Marta de la ocupación del espacio público del andén ubicado en la calle 19 con carrera 5 y que se encuentra adyacente al Almacén Ley, como quiera que dentro de sus funciones se encuentra la de proteger el espacio público, el cual, como se dijo en párrafos antecedentes, ha sido obstaculizado por la presencia de los árboles plantados en la acera.
En consecuencia, procederá la Sala a ordenar a la Alcaldía de Santa Marta y a Almacenes ÉXITO S.A., este último como propietario del Almacén Ley Santa Marta, para que retiren los árboles adyacentes al mencionado almacén que obstruyen el tránsito seguro de los peatones por el andén.
No resulta inadvertido para la Sala la importancia que tiene para el goce de un ambiente sano, la siembra de árboles, sin embargo esa circunstancia no puede comprometer la seguridad de los peatones.
En el caso objeto de examen, con el fin de proteger el derecho al goce de un ambiente sano y a un equilibrio ecológico racional, se ordenará a Almacenes ÉXITO que siembre igual número de árboles a los que se retiren, en un lugar definido por el Comité de Verificación.
Por último, y respecto del pago del incentivo, corresponderá cancelarlo por partes iguales a la Alcaldía de Santa Marta y a Almacenes ÉXITO S.A.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA
PRIMERO: REVÓCASE la providencia del diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004), proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Y EN SU LUGAR:
PROTÉGENSE los derechos colectivos al goce, utilización y defensa de los bienes de uso público, por encontrarse obstruido por los árboles sembrados en el andén ubicado en la calle 19 con carrera 5 de Santa Marta, adyacentes al Almacén Ley.
ORDÉNASE al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y a Almacenes ÉXITO S.A. llevar a cabo en un término no superior a dos (2) meses las obras tendientes a la recuperación del andén ubicado en la calle 19 con carrera 5 de la ciudad de Santa Marta, adyacente al Almacén Ley.
ORDÉNASE a Almacenes ÉXITO la siembra de un número igual de árboles a los que se retiren para la recuperación del andén de la calle 19 con carrera 5, en el lugar definido por el Comité de Verificación.
CONFÓRMASE un comité de verificación integrado por el actor, el Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, un representante del Almacén Ley Santa Marta, el Personero Distrital de Santa Marta y la Corporación Centro Histórico de Santa Marta (CORPOCENTRO), para que se encarguen de comprobar el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo, y envíen un informe al Tribunal Administrativo del Magdalena.
FÍJASE como incentivo en favor de la parte actora y a cargo de la Alcaldía Distrital de Santa Marta y la sociedad Almacenes ÉXITO S.A., la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberán cancelarse por partes iguales.
Comuníquese esta decisión a la parte actora, a los demandados y a los integrantes del comité de verificación.
SEGUNDO: Envíese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión del dos (2) de junio del año dos mil seis.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN Presidente
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA