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Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00288-01
Actor: ANDRÉS MAURICIO VELA CORREA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2018-00288-01 Referencia: Acción Popular – Fallo
Actor: ANDRÉS MAURICIO VELA CORREA
TESIS: CONCEDE AMPARO FRENTE A LA AMENAZA DEL DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN, EN ATENCIÓN A QUE EL SENDERO COLONIAL DE RELEVANCIA HISTÓRICA SE ENCUENTRA EN ESTADO DE ABANDONO Y LAS DEMANDADAS NO HAN ADELANTADO Y/O CULMINADO PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN COMO BIEN DE INTERÉS CULTURAL.
DERECHO COLECTIVO INVOCADO COMO VULNERADO: A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el
MINISTERIO DE CULTURA1 y el MUNICIPIO DE FACATATIVÁ
contra la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2.
1 En adelante el Ministerio.
2 En adelante el Tribunal.
I.- ANTECEDENTES
I.1- La demanda
El ciudadano ANDRÉS MAURICIO VELA CORREA, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presentó demanda ante el Tribunal tendiente a obtener la protección del derecho colectivo al patrimonio cultural de la Nación, presuntamente vulnerado por el MINISTERIO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA4, la CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA5 y los municipios de
GUADUAS, VILLETA, FACATATIVÁ y ALBÁN6.
Hechos
Indicó que el trayecto conocido como Camino Real de Honda es un sendero colonial representativo de la historia del país debido a que fue construido para comunicar Puerto Gallote, corregimiento de Puerto Bogotá (Guaduas) con Santa Fe de Bogotá, para facilitar la
3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el
ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.
4 En adelante el Departamento.
5 En adelante la CAR.
6 Fueron tenidos como demandados, a través del auto admisorio de la demanda de 21 de marzo de 2018.
movilidad de bienes y personas y, además, por él pasaron los recursos que estaban destinados a la construcción del centro del país.
Explicó que el Camino Real es un sendero emblemático porque cuenta la historia de la Nación, pues por él transitaron virreyes, presidentes y otros personajes ilustres, como el prócer de la independencia, Simón Bolívar, y José Celestino Mutis con su Real Expedición Botánica, entre otros.
Informó que el mencionado camino está constituido por cuatro tramos, a saber: el primero de ellos abarca de Puerto Gallote en el corregimiento de Puerto Bogotá hasta la cabecera municipal de Guaduas, con una extensión de 18.76 Km; el segundo tramo parte del MUNICIPIO DE GUADUAS hasta el MUNICIPIO DE VILLETA,
con una extensión de 17.94 Km; el tercer tramo inicia en el
MUNICIPIO DE VILLETA y llega al MUNICIPIO DE ALBÁN, con
una extensión de 16.7 Km; y, finalmente, el cuarto tramo inicia en el MUNICIPIO DE ALBÁN y llega al MUNICIPIO DE
FACATATIVÁ, con una extensión de 11.36 Km.
Aseveró que el camino se deterioró a tal punto que ya no cubre las distancias originales y perdió continuidad, como sucedió con el
primer tramo del que en la actualidad solo existe una parte (30% aproximadamente) y el resto se encuentra invadido por bosques y pastizales, lo que ha afectado a las posadas ubicadas a la orilla del sendero.
Puso de presente que el 30 de marzo de 2017 solicitó que el mencionado camino real fuera declarado como bien de interés cultural de la Nación -BIC. Sin embargo, el MINISTERIO no se ha pronunciado al respecto.
Asimismo, informó que el 5 de septiembre de ese año elevó diferentes peticiones a las alcaldías de los municipios de HONDA, GUADUAS, ALBÁN y FACATATIVÁ, así como a los DEPARTAMENTOS DEL TOLIMA y CUNDINAMARCA, sin obtener
una respuesta satisfactoria al respecto.
Pretensiones
El actor solicitó lo siguiente:
“[…] 1. Ordenar a la Nación – Ministerio de Cultura, Gobernación de Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y a las demás involucradas, rescatar, restaurar, delimitar, señalizar, reforestar y preservar el Camino Real de Honda.
2. Que se declare el Camino Real de Honda, bien de interés cultural del ámbito Nacional […]”.
Defensa
I.4.1.- El DEPARTAMENTO se refirió a la sentencia C - 082 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, sobre las normas que rigen los BIC, para indicar que aquellos que no han sido declarados como tal tienen dificultades para obtener apoyo automático del Estado, debido a que las erogaciones públicas están sujetas a procedimientos, disponibilidades, prioridades políticas y mecanismos de concurso o de conveniencia pública.
Aseveró que el apoyo público para la cultura y el patrimonio cultural no podía estar sujeto al querer de una persona o grupo de personas, sino que debía ser producto del agotamiento de los procedimientos legalmente establecidos, conforme a la disponibilidad de recursos públicos, ya que la cultura se debe priorizar con base en los registros de bienes declarados como de interés cultural o patrimonio cultural.
Expresó que el procedimiento para la declaratoria de un BIC está definido en la Ley 1185 de 12 de marzo de 20087, conforme a la cual, en el ámbito nacional, le corresponde al MINISTERIO su declaratoria; y en el ámbito territorial, al Municipio, Distrito o Departamento, según corresponda, procedimiento dentro del cual se deben agotar las respectivas etapas para la expedición del acto administrativo.
Estimó, con base en lo dicho, que el actor no puede desconocer el trámite previsto para la declaratoria del camino real de Honda como BIC, pues la solicitud que radicó ante el MINISTERIO el 30 de marzo de 2017 debe ser resuelta por medio de acto administrativo debidamente motivado y hasta la fecha de presentación de la demanda, esto no había ocurrido.
Afirmó que la Ordenanza Departamental núm. 062 de 1999 en el artículo 1º denomina la red de caminos de Cundinamarca al conjunto de vías rurales y urbanas para el uso exclusivo de peatones, ciclistas, semovientes, carreteras de tracción animal y similar, así como los
7 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras
disposiciones.”
caminos indígenas, reales, de herradura, senderos, trochas y similares que se encuentran en el DEPARTAMENTO; del mismo modo, precisó que el artículo 2º autorizó al Gobernador para iniciar las acciones necesarias para acudir en apoyo de los Municipios en los procesos de restitución y recuperación de los caminos o parte de ellos, que hayan sufrido invasión, cierre o similares.
Aseguró que el artículo 7º de la misma disposición normativa, le impone al Departamento de Planeación de Cundinamarca desarrollar una estrategia de coordinación con los Municipios para la restauración, construcción, conservación, uso y permanencia de la red de caminos del ente territorial.
Informó que en cumplimiento de lo dispuesto en la citada Ordenanza se expidió el Decreto núm. 261 de 15 de octubre de 2008, por medio del cual se creó el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA – ICCU, el cual tiene dentro de sus funciones “programar y ejecutar los planes y proyectos de rehabilitación y mantenimiento de infraestructura vial”, lo que pone de manifiesto que la red de caminos de Cundinamarca no se encuentra dentro de su órbita de competencia.
Agregó que de acuerdo con lo establecido en la Ley 1551 de 6 de julio de 20128 le corresponde a los Municipios, en materia de vías, la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales de rango municipal, lo cual, en su criterio, incluye caminos indígenas, reales, de herradura, senderos, trochas y similares, como lo indica el artículo 3º de la citada norma; y que conforme a los decretos Departamentales, como las ordenanzas núm. 05 de 2008 y núm. 04 de 2016 y el Decreto núm. 265 de 2016, tienen a su cargo no solo el mantenimiento, construcción o similar de dichos caminos, sino también la posible declaratoria como BIC.
Propuso como excepciones, las siguientes:
«INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO COLECTIVO AL PATRIMONIO MATERIAL CULTURAL DE LA NACIÓN»: argumentó que como el Camino Real de Honda no ha sido declarado como BIC de la Nación no hay lugar a afirmar que existe afectación o amenaza al derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación.
8 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
«FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA»: fundamentó esta excepción en los argumentos expuestos en párrafos anteriores, en el sentido de indicar que, de acuerdo con la Ley y las ordenanzas Departamentales, corresponde a los municipios que atraviesa el trazado del Camino Real de Honda satisfacer las pretensiones de la demanda, toda vez que existe una derogatoria tácita de la Ordenanza núm. 062 de 1999, amén de que las disposiciones legales expedidas le asignan competencias privativas a los municipios en la materia.
«FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO»: Estimó que como la misión del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA Y TURISMO DE CUNDINAMARCA, creado por medio del Decreto Ordenanza núm. 00264 de 2008, es la preservación y recuperación del patrimonio cultural en sus diversas manifestaciones, su vinculación procesal era innecesaria.
I.4.2.- El MINISTERIO argumentó que era necesario diferenciar entre el concepto de patrimonio cultural de la Nación y los BIC, en atención a que estos últimos hacen parte del patrimonio, pero que no todo lo que se considera patrimonio es necesariamente un BIC,
conforme a lo establecido en la Ley 397 de 7 de agosto de 19979, modificada por la Ley 1185.
Manifestó que el Camino Real de Honda no cuenta con declaratoria como BIC en el ámbito nacional, la cual le corresponde al MINISTERIO, pero que sí fue reconocido como BIC en el nivel territorial, por lo que la competencia para el manejo de dicho bien le corresponde al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DE CUNDINAMARCA.
Propuso como excepción la siguiente:
-. «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»: la
fundamentó en que de acuerdo con las competencias que le fueron asignadas en la Ley 397, el Decreto 1080 de 26 de mayo de 201510 y demás normas concordantes, y teniendo en cuenta que el Camino Real de Honda no ha sido declarado como BIC de la Nación y tampoco hay certeza sobre su ubicación, resulta forzoso concluir que son los propietarios de los predios por donde cruza dicho sendero
9 “Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución Política; se dictan normas sobre el patrimonio cultural, fomento y estímulos a la cultura; se crea el Ministerio de Cultura y se trasladan algunas dependencias”.
10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura”.
quienes tienen el deber legal de tomar las medidas necesarias para mantener y conservar el bien.
I.4.3.- El MUNICIPIO DE GUADUAS11 argumentó que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 397, modificado por el artículo 5º de la Ley 1185, le corresponde al MINISTERIO, previo concepto favorable del Consejo de Patrimonio Cultural, la declaratoria y manejo de los BIC de la Nación.
Precisó que, de acuerdo con lo informado por el MINISTERIO, el Camino Real de Honda no está catalogado como BIC de la Nación, pero que estudiaría la pertinencia de su declaratoria como tal, así como la respectiva caracterización y registro que debe realizarse con los requisitos legalmente establecidos.
Estimó, con base en lo anterior, que no se afectó el derecho colectivo objeto de la solicitud de amparo, pues el MINISTERIO ha demostrado su interés por adelantar los trámites para la declaratoria del mencionado camino como BIC.
11 Fue tenido como demandado, a través del auto admisorio de la demanda de 21 de marzo de 2018.
En cuanto al deterioro que presenta el camino real, adujo que mediante Acuerdo Municipal núm. 036 de 2000 se aprobó el PBOT del ente territorial, en el que se indicó que el sistema vial primario del municipio está conformado por el conjunto de vías que integran la red o malla vial que permiten la comunicación vial al interior y al exterior del territorio, así como las vías primarias municipales, circunstancia que, a su juicio, demuestra que sí se han adelantado acciones para resaltar el valor e importancia que el antiguo camino representa.
Precisó que el tramo que va desde la vereda Santa Rosa hasta Sargento y Malambo, está interrumpido debido a que algunas partes han desaparecido y su posible reconstrucción está sujeta a la intervención por parte del MINISTERIO, así como a su declaración como BIC.
I.4.4.- El MUNICIPIO DE VILLETA afirmó que ha emprendido acciones para el cuidado y mantenimiento del Camino Real, debido a que es un sitio de referencia turística para sus visitantes; no obstante, debido a la falta de recursos públicos y de apoyo por parte de autoridades del orden Nacional y Departamental, no ha sido
posible la recuperación cabal de dicho sendero, máxime si no ha sido declarado como BIC.
Argumentó que en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial - PBOT del año 2010 se estableció que el camino real hace parte de su sistema estructurante como sistema vial e, igualmente, dispuso que es un recurso natural tangible de protección y conservación, para lo cual adoptó acciones de protección como el Acuerdo núm. 009 de 1990 y el ajuste de los planes de desarrollo.
I.4.5.- El MUNICIPIO DE FACATATIVÁ indicó que su POT
reconoció el Camino Real de Honda como una vía del sistema vial en el componente rural, en el sector comprendido entre la vereda los Manzanos hasta el límite con el MUNICIPIO DE ALBÁN.
Precisó que su Plan Turístico, dentro de la fase de desarrollo, previó la recuperación física y temática de los caminos reales dentro del que se encuentra el ya mencionado.
I.4.6.- La CAR presentó como argumentos de defensa, las siguientes excepciones:
«FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA»: señaló que la
competencia sobre los hechos debatidos le corresponde exclusivamente al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DE CUNDINAMARCA, como responsable de la declaratoria de BIC del sendero objeto de estudio, para posteriormente poder ser declarado como patrimonio cultural de la Nación por parte del MINISTERIO, organismo que, además, debe proteger, valorar y difundir el patrimonio cultural de la Nación, conforme a lo establecido en el Decreto 1080 de 2015.
«INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS»: argumentó que no vulneró los derechos e intereses colectivos alegados en el marco de la presente acción, pues no está dentro de sus funciones la preservación o mantenimiento de los bienes que componen el patrimonio cultural de la Nación, puesto que su deber principal es velar por la protección y mantenimiento de los recursos naturales.
I.4.7.- El INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURAL Y
TURISMO DE CUNDINAMARCA12 argumentó que el Camino Real de Honda por no estar catalogado como BIC, no podía afirmarse que hubo afectación al derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, así como tampoco podría darse cumplimiento a lo solicitado en las pretensiones de la demanda.
Aseveró que de acuerdo con la Ley 1151, los municipios tienen a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales de rango municipal, razón por la que ni el MINISTERIO, ni la CAR ni ese Instituto tienen la obligación de adelantar las acciones pretendidas por el actor.
Señaló que es necesario adelantar el procedimiento legalmente establecido para la declaratoria del Camino Real como BIC de la Nación, en cumplimiento de cada una de las etapas legalmente establecidas, pues no hacerlo implica no garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo, además de no ser sujeto del Régimen Especial de Protección – REP, ni tampoco podría incorporarse el Plan Especial de Manejo y Protección – PEMP.
12 Vinculado por el Tribunal, por medio de auto de 3 de mayo de 2018.
Propuso como excepciones las siguientes:
«IMPROCEDENCIA Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POPULAR- INEXISTENCIA DE VUNERACIÓN, DAÑO O AMENAZA ACTUAL CONTRA LOS DERECHOS COLECTIVOS»: explicó que no existe norma o acto administrativo que le dé sustento a la apropiación de recursos para restaurar el Camino Real de Honda, por lo que las pretensiones de la presente acción no están llamadas a prosperar.
Añadió que la improcedencia de la acción también se sustenta en que lo alegado es un supuesto daño que no está demostrado y que además no existe, pues no hay declaración de BIC de por medio.
«INSUFICIENCIA PROBATORIA – CARGA PROBATORIA EN CABEZA DEL ACCIONANTE»: la fundamentó en que la solicitud elevada por el accionante ante el MINISTERIO para la declaratoria del Camino Real de Honda como BIC de la Nación no ha sido resuelta, lo que evidencia que aquél no ha cumplido cabalmente con su obligación de probar los hechos en que fundamenta la demanda.
«FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»: argumentó que, de acuerdo con las leyes 1551 y 1185 y el Decreto 1080 de 2015, a las administraciones municipales les corresponde el manejo del patrimonio cultural y los BIC que se localizan en sus territorios, por lo tanto le compete a los respectivos municipios verificar la situación planteada por el accionante.
Pacto de cumplimiento
La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 21 de septiembre de 2018, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio de las partes.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, mediante sentencia de 11 de junio de 2020, aclarada en proveído de 9 de julio de 202113, resolvió:
“[…] PRIMERO. - DECLÁRASE PROBADA la excepción FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la CAR,
13 Por solicitud del Instituto Departamental de Cultura y Turismo de Cundinamarca
-IDECUT, el Tribunal modificó los numerales tercero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de junio de 2020, en el sentido de excluir a la Secretaría de Cultura del Departamento de Cundinamarca y, en su lugar, las órdenes en comento quedaron a cargo del Departamento de Cundinamarca.
por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se absuelve de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- DECLÁRASE que está amenazada la protección del derecho colectivo a la protección del patrimonio cultural de la nación, por las razones expuestas en la parte resolutiva (SIC) de la presente providencia.
TERCERO.- ORDÉNASE a la Nación – Ministerio de Cultura, al Departamento de Cundinamarca, el Instituto de Cultura y Turismo de Cundinamarca, al Municipio de Guaduas, al Municipio de Villeta, al Municipio de Facatativá, al Municipio de Albán, para que con la coordinación de la Gobernación de Cundinamarca, lleven a su terminación la actuación administrativa por medio de la cual se adopte medida definitiva por medio de la cual se califique la naturaleza jurídica del Camino Real de Honda, como un inmueble de connotación histórica que pueda ser calificado y clasificado como un bien de interés cultural.
CUARTO.- ORDÉNASE al Ministerio de Cultura que dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición de la presente providencia, aporte un estudio técnico o informe acerca del estado del inmueble, el avance de la actuación administrativa y la actuación adelantada por las partes.
QUINTO.- REMÍTASE copia de esta sentencia al Registro Público centralizado de acciones populares y de grupo de la Defensoría del Pueblo.
SEXTO.- Para garantizar el cumplimiento de la decisión se dispone la conformación de un Comité de Verificación conformado por:
El actor popular
Un delegado del Ministerio de Cultura
Un (1) delegado del Instituto Colombiano de Antropología e Historia
Un (1) representante de la Casa de la Cultura de Guaduas
Un delegado del Alcalde Municipal de Guaduas, de Facatativá, de Albán y de Villeta Cundinamarca
Un delegado de la Gobernación de Cundinamarca
Un delegado del Instituto Departamental de Cultura y Turismo.
El Comité será presidido por el Magistrado Ponente.
SÉPTIMO.- SIN LUGAR A CONDENAR EN COSTAS, por no haberse
causado. […]”.
Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la CAR, consideró que dicha entidad no está llamada a responder por los hechos alegados en la demanda, porque pertenece al Sistema Nacional Ambiental, cuyas competencias no están relacionadas con el patrimonio cultural de la Nación.
En relación con la protección del derecho colectivo invocado en la demanda, explicó que los caminos reales son considerados patrimonio cultural de la Nación y que se trata de bienes de uso público, según lo establecido en el artículo 674 del Código Civil. En consecuencia, y en atención a la conducta procesal asumida por las entidades demandadas, era viable concluir que es un hecho notorio que el Camino Real de Honda es un bien de uso público que le pertenece al Estado, a quien le corresponde su protección.
Afirmó que mediante la Ley 12 de 21 de septiembre de 194914 se adoptó el plan vial de Colombia, se destinó presupuesto para la construcción de las vías públicas y se inició el proceso de diseño y construcción de la red vial nacional, con lo cual las vías coloniales fueron relegadas, como sucedió con el Camino Real de Honda, cuyo
14 Sobre plan vial y planificación de ferrocarriles, carreteras, caminos y pavimentación de carreteras.
mantenimiento fue abandonado por la construcción de la vía Bogotá
– Guaduas que forma parte de la troncal transversal y de la Autopista Bogotá – Medellín.
Advirtió que de acuerdo con lo probado en el proceso, el Camino Real de Honda ha sido destacado como una de las obras de desarrollo más importante del siglo XVI, con un diseño bajo los criterios y técnicas de construcción romana y los caminos de comercio de los indígenas, el cual fue paso obligado de virreyes, científicos y personajes históricos como Antonio Nariño, Simón Bolívar, Manuelita Sáenz y Policarpa Salavarrieta; y que, sin embargo, “el valor histórico del bien como tal deberá ser efectuado por parte de las autoridades competentes en el marco de su competencia”, por lo que concluyó que “se encuentra amenazada la afectación del derecho colectivo al patrimonio cultural de la Nación, lo cual conllevará a adoptar las medidas de protección necesarias en aras de garantizar que las autoridades atiendan los estudios (sic) en aras a (sic) declarar al Camino Real de Honda como un bien de interés cultural si a ese cometido se llega por las autoridades competentes”.15
15 Cfr. Expediente digital, página 577.
En lo que se refiere a la responsabilidad frente a la amenaza evidenciada, puntualizó que le corresponde a las entidades demandadas adoptar acciones al respecto en atención a que cada una de ellas deriva su participación en los hechos debatidos, bien sea de las leyes que regulan la materia o de las ordenanzas y acuerdos, expedidos por dichas entidades.
Sobre este asunto en particular determinó que no le asistía razón a las demandadas al señalar que el artículo 8° de la Ordenanza 062 de 1999 había sido derogado, pues una cosa es la competencia en materia de inversión y otra la obligación de implementar medidas tendientes al reconocimiento de BIC o Monumento Nacional; y que, en esa medida, correspondía a la Secretaría de Cultura Departamental “la implementación de las herramientas gubernamentales que permitan declarar a los caminos que corresponda como Monumentos Nacionales, con coordinación con el Ministerio de Cultura”.
En orden a dar cumplimiento a lo anterior, concluyó que:
“[…] La protección de dicho inmueble comporta adoptar las siguientes órdenes: (1) la ejecución coordinada, mancomunada, coordinada (SIC) por parte de la Secretaría de la Cultura de Cundinamarca para concurrir ante las autoridades
departamentales y nacionales competentes, en el propósito de obtener decisión definitiva de fondo, por medio de la cual se defina la naturaleza jurídica del Camino Real de Honda como un bien de interés cultural territorial o nacional […]”.
III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
EL MINISTERIO solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. En forma subsidiaria, pidió revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, en cuanto impone la obligación de “realizar un estudio técnico o informe acerca del estado del inmueble, el avance de la actuación administrativa y la actuación adelantada por las partes”.
Arguyó que la providencia desconoció el procedimiento señalado en la Ley 397, modificada por la Ley 1185, y el Decreto 1080 de 2015, en cuanto a los requisitos, trámite y competencias para la declaratoria de los BIC.
Afirmó que es un hecho cierto y aceptado que el Camino Real de Honda cuenta con una declaración de BIC a nivel territorial, pero para que sea posible que dicha declaratoria tenga el carácter de nacional se debe adelantar una serie de estudios técnicos o informes
sobre el bien para después ser evaluados y realizar, de ser viable, la inscripción del bien como posible candidato, luego de lo cual correspondería al CONSEJO NACIONAL DEL PATRIMONIO, órgano independiente consultivo del gobierno nacional darle el trámite correspondiente.
Puso de presente que el cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal, en los precisos términos en que quedó consignada en la parte resolutiva, impediría a la comunidad intervenir en el trámite, porque se estaría adelantando un procedimiento ajeno al previsto en la ley, obviando por ejemplo el conocer los planes y proyectos que se tengan frente al bien, así como su proyección a futuro para su desarrollo y sostenibilidad, debido a que dichos bienes deben ser conservados y mantenidos por sus propietarios, en este caso, los municipios por los cuales atraviesa el sendero.
Concluyó que como se señala en la decisión apelada, las calles, plazas y espacios de uso público son de propiedad de los respectivos entes territoriales y su manejo compete a esas autoridades, las cuales deben asignar recursos para su rehabilitación, mantenimiento y sostenibilidad.
EL MUNICIPIO DE FACATATIVÁ señaló que no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción popular, pues, a su juicio, el Tribunal debió verificar si se encontraba quebrantado el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural, para lo cual debió establecer si el Camino Real de Honda gozaba de protección especial y, en caso afirmativo, proceder a su protección.
Precisó que como está probado que el camino real no ha sido declarado como BIC nacional, no era procedente declarar la afectación al derecho colectivo de protección del patrimonio público, por lo que el Tribunal actuó en contra de la jurisprudencia del Consejo de Estado, específicamente las sentencias proferidas el 28 de enero de 2018, dentro del proceso identificado con el número de radicado 25000-23-24-000-2010-00625-01 y el 6 de noviembre de 2014, proferida dentro del proceso identificado con el número de radicado 17001-23-31-000-2011-00416-01.
Añadió que se quebrantó el principio de congruencia de la sentencia, dado que en la parte resolutiva se emitieron órdenes disímiles con lo dicho en la ratio decidendi, además de que la orden del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia no solo tiene errores
de redacción, sino que corresponde a una situación no pedida ni probada por el actor.
Puso de presente que la sentencia de primera instancia dio por hecho que el camino real constituye un bien de uso público de interés cultural y, al mismo tiempo, advierte que se debe agotar el procedimiento administrativo previsto para que sean las autoridades competentes las que determinen dicha condición, postura que, además de desconocer el principio de congruencia de la decisión judicial, desborda “de alguna manera la competencia del juez por cuanto con el fallo quisiera direccionar el sentido de la decisión administrativa para la declaratoria de tal calidad jurídica sobre el bien objeto de estudio”.
Manifestó que en lo que le respecta no se aportó ninguna prueba que acreditara su responsabilidad por acción u omisión en la supuesta afectación del derecho colectivo que el Tribunal declaró como vulnerado, motivo por el que la decisión debe ser revocada pues no le asiste competencia legal dentro del procedimiento administrativo para la declaratoria de un inmueble como BIC.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cuestión previa
Previo a resolver el asunto sub examine, la Sala advierte que el señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante escrito obrante en el índice 20 del expediente digital16, manifestó su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto la CAR, mediante auto de 28 de abril de 2022, suscrito por la doctora María Fernanda Zuluaga Martínez en su calidad de Directora Encargada Regional Bogotá – La Calera, dio apertura al proceso sancionatorio ambiental núm. 87833 en su contra, providencia que le fue notificada el 27 de enero de 2023.
Asimismo, indicó que contra el auto de 28 de abril de 2022 expedido por la CAR presentó acción de tutela en la que solicitó la protección de su derecho fundamental al buen nombre. El proceso fue radicado bajo el núm. 25377 4089-001-2023-00046-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, que en sentencia de 24 de febrero de 2023 denegó el amparo solicitado y, en consecuencia, impugnó la decisión, sin que a la fecha se hubiese
16 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI.
emitido el correspondiente fallo de segunda instancia por parte del Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá.
Con fundamento en lo precedente, el magistrado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso -CGP.
Al respecto, la Sala pone de manifiesto que la Ley 472, no contiene disposiciones especiales que regulen las manifestaciones de impedimento; no obstante, en virtud del artículo 44 ibidem, es del caso aplicar el CPACA debido a la remisión que efectúa dicha norma en aspectos no regulados.
Precisado lo anterior, la Sala observa que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 6 del artículo 141 del CGP, la cual dispone:
“[…] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de
recusación las siguientes:
(…)
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y
cualquiera de las partes, su representante o apoderado. […]”
(Resaltado fuera del texto).
De la causal transcrita, se colige que para que se configure la misma deben concurrir dos elementos objetivos: 1) la existencia de un pleito pendiente entre 2) el juez o los referidos parientes y cualquiera de las partes del proceso, su representante o apoderado.
Siendo ello así, de la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, la Sala advierte que concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que la CAR, parte demandada en el proceso de la referencia, inició un proceso sancionatorio ambiental contra el mencionado Consejero y, además, el citado magistrado presentó una acción de tutela contra dicha entidad que, a la fecha, no ha sido resuelta.
En virtud de lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y lo separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Generalidades de la acción popular
La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos.
Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos por los recurrentes, corresponde a la Sala determinar si se configura la amenaza del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, debido a que el Camino Real de Honda no ha sido declarado como BIC del orden nacional y, en esa medida, si es procedente o no la intervención de las demandadas, a fin de llevar a cabo el trámite que culmine con tal declaratoria.
Del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural
La protección del patrimonio cultural de la Nación encuentra respaldo en varios artículos de la Constitución Política, entre los cuales se destacan los siguientes:
“ARTÍCULO 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.
La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación”.
“ARTÍCULO 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades”.
“ARTÍCULO 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica”.
En desarrollo de lo anterior, fue expedida la Ley 397, -Ley General de la Cultura- modificada y adicionada por la Ley 1185, que definió el patrimonio cultural de la Nación en los siguientes términos17:
17 Además de la Ley 397 de 1997, existe un conjunto de leyes y tratados internacionales que se refieren a la protección de la integridad del patrimonio cultural de la Nación, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-742 de 2006.
“[…] Artículo 4°. Integración del patrimonio cultural de la Nación. Modificado por el art. 1°, Ley 1185 de 2008. El patrimonio cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico […]”. (Resaltado fuera del texto original)
La Ley General de la Cultura previó como objetivos principales de la política estatal del patrimonio cultural de la Nación la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que “sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro”18. Para el logro de dichos objetivos, la misma norma indicó que los planes de desarrollo de las entidades territoriales y los planes de las comunidades, grupos sociales y poblacionales incorporados a estos, deben estar armonizados en materia cultural con el Plan Decenal de Cultura y con el Plan Nacional de Desarrollo y asignar los recursos para el cabal cumplimiento de los objetivos de la política.
18 Ley 397, artículo 4°. Modificado por el artículo 1° de la Ley 1185.
Ahora, para la aplicación de la política, el legislador definió un régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de Cultura.
Es importante destacar que el legislador distinguió entre (i) los bienes que hacen parte del “patrimonio cultural de la Nación” y (ii) los bienes que han sido declarados por el Ministerio de Cultura como “de interés cultural”, los cuales son destinatarios del régimen especial de protección previsto en la Ley 397 y sus normas reglamentarias. Sin embargo, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, el hecho de que determinado bien del patrimonio cultural no goce de la declaratoria de BIC y, por tanto, no esté cobijado por el régimen especial de protección, no significa que las autoridades deban desatender su deber de cuidado y protección, pues existe un conjunto de leyes y tratados internacionales que prevén otras formas de protección, conservación, rehabilitación y
divulgación del Patrimonio Cultural de la Nación. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-742 de 200619, sostuvo:
“[…] Evidentemente, la denominada ley general de la cultura constituye una pieza angular para la reglamentación y protección del patrimonio cultural de la Nación y algunos de los bienes que lo integran. Sin embargo, esa no es la única normativa dirigida a proteger los bienes materiales e inmateriales que representan el patrimonio cultural de la Nación, pues si bien es cierto es la primera ley que unifica la regulación del tema, no lo es menos que se han expedido varias leyes que, entre otras cosas, dispusieron privilegios y restricciones especiales sobre ciertos bienes. A manera de ejemplo, la Ley 47 de 1920 dispuso la protección del patrimonio documental y artístico; la Ley 86 de 1931 se refirió a la preservación de los monumentos nacionales y la Ley 163 de 1959, reguló la defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y de monumentos públicos de la Nación.
De manera más amplia, el Congreso de la República ha aprobado varios tratados y convenios internacionales que buscan la protección de los bienes y valores que integran el patrimonio cultural de las naciones, entre las cuales encontramos las siguientes:
La Ley 14 de 1936 autorizó al Ejecutivo para adherir al Tratado sobre la protección de muebles de valor histórico, abierto a la firma de los Estados miembros de la Unión Panamericana, adoptado en la Séptima Conferencia Internacional Americana. Ese instrumento internacional dispone la protección especial para los “monumentos muebles” de las épocas precolombina, colonial, de la emancipación y republicana.
La Ley 36 de 1936 aprobó el “Pacto Roerich” para la Protección de Instituciones Artísticas y Científicas y Monumentos Históricos, firmado en Washington D.C. el 15 de abril de 1935. Al respecto dispuso que los monumentos históricos, los museos y las instituciones dedicadas a la ciencia, arte, educación y a la conservación de los elementos de la cultura, se consideran neutrales y, como tales, respetados por los beligerantes y protegidos por los Estados.
19 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.
- La Ley 45 de 1983, aprobó la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, suscrita en París el 23 de noviembre de 1973, según la cual los Estados se comprometen a identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el legado del patrimonio cultural situado en sus respectivos territorios, así como a adoptar medidas para la protección del respectivo Patrimonio Nacional y a combatir la importación, exportación y transferencia ilícitas de los bienes culturales.
La Ley 63 de 1986, aprobó la Convención sobre Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, Exportación y la Transferencia de la Propiedad Ilícita de Bienes Culturales, suscrita en París el 17 de noviembre de 1970.
La Ley 340 de 1996[15] aprobó la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, firmada en La Haya el 14 de mayo de 1954.
De otra parte, en el ordenamiento jurídico colombiano se diseñaron un conjunto de acciones y procedimientos dirigidos a hacer efectiva la protección estatal del patrimonio cultural de la Nación. Así, el Código Penal, tanto la Ley 600 de 2000 como la Ley 890 de 2004, tipificaron como conductas penalmente reprochables la destrucción y apropiación de bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, dentro de los cuales incluyen los bienes culturales (artículo 154) y la destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares del culto (artículo 156).
De igual manera, el Código Nacional de Policía reguló como contravención especial que afecta el patrimonio la conducta consistente en enajenar, adquirir o constituir prenda “sobre reliquias, cuadros o esculturas o utensilios históricos o artísticos, que se encuentren en zonas arqueológicas, edificios públicos, museos, monasterios, templos o casas consistoriales, incurrirá en multa de un mil a veinte mil pesos, y en el decomiso de la obra” (artículo 50 del Decreto 1355 de 1970).
Así mismo, el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, definió la defensa del patrimonio cultural de la Nación como derecho colectivo susceptible de protección mediante la acción popular. Además, no debe olvidarse que el trámite de esa acción constitucional es expedito y goza de preferencia respecto de las acciones y procedimientos ordinarios.
Así las cosas, la interpretación sistemática de las normas que regulan la protección del patrimonio cultural de la Nación evidencia que, además de la Ley 397 de 1997, existe un conjunto de leyes y tratados internacionales que consagran otras formas de protección a la integridad del patrimonio cultural de la Nación, por lo que no puede concluirse que la inaplicación de la ley de la cultura para los bienes no declarados de interés cultural, implica descuido o abandono de los deberes de protección del patrimonio cultural de la Nación y fomento del acceso a la cultura, que los artículos 7º, 8º, 70 y 72 de la Constitución imponen al Estado […]” (Resaltado de la Sala).
Declaratoria de un bien material como de interés cultural
Son BIC aquellos que por sus valores y criterios representan la identidad nacional, declarados mediante acto administrativo por la entidad competente, quedando sometidos al régimen especial de protección definido en la ley; estos pueden ser de naturaleza mueble, inmueble o paisajes culturales20.
El artículo 4° de la Ley 397 define la declaratoria de un BIC como el acto administrativo mediante el cual, previo cumplimiento del procedimiento previsto en esta ley, la autoridad nacional o las autoridades territoriales, indígenas o de los consejos comunitarios de las comunidades afrodescendientes, según sus competencias, determinan que un bien del patrimonio cultural de la Nación queda cobijado por el Régimen Especial de Protección o de
20 Artículo 12 del Decreto 2358 de 2019, compilado en el artículo 2.4.1.10 del Decreto 1080 de 2015.
Salvaguardia previsto en dicha ley21. A este régimen quedan sujetos los BIC de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios indígenas o de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, tales como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que con anterioridad a la promulgación de la Ley 1185 hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial22.
En relación con el procedimiento de declaratoria de los BIC, la Sala en sentencia de 21 de mayo de 2020 expuso23:
“[…] Ahora bien, el procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural quedó establecido en el artículo 8.° de la norma bajo análisis así:
“(…) ARTICULO 8o. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE
BIENES DE INTERÉS CULTURAL.
Al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional.
Son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el
21 Esta misma definición se aplica para la inclusión de una manifestación en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (Ley 397, artículo 11-1).
22 Ley 1185, artículo 1°.
23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de mayo de 2020. Rad: 25000-23-24-000-2011-00407-01(AP). C.P: Hernando Sánchez Sánchez.
Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional;
b) A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.
Son bienes de interés cultural del ámbito de la respectiva jurisdicción territorial los declarados como tales por las autoridades departamentales, distritales, municipales, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, en el ámbito de sus competencias, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en una división territorial determinada.
Los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, pueden ser declarados como bienes de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura en la forma prevista en el literal a) de este artículo, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate.
Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993.
Procedimiento
La declaratoria de los bienes de interés cultural atenderá el siguiente procedimiento, tanto en el orden nacional como territorial:
El bien de que se trate se incluirá en una Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural por la autoridad competente de efectuar la declaratoria.
Con base en la lista de que trata el numeral anterior, la autoridad competente para la declaratoria definirá si el bien requiere un Plan Especial de Manejo y Protección.
Una vez cumplido el procedimiento descrito en los dos numerales anteriores, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural respecto de los bienes del ámbito nacional, o el respectivo Consejo
Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, según el caso, emitirá su concepto sobre la declaratoria y el Plan Especial de Manejo y Protección si el bien lo requiriere.
Si el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural fuere favorable, la autoridad efectuará la declaratoria y en el mismo acto aprobará el Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriere.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que la declaratoria de que trata este artículo surgiere de iniciativa privada o particular se seguirá el mismo procedimiento, en cuyo caso el particular solicitante presentará el respectivo Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriese, y este será sometido a revisión del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural.
PARÁGRAFO 2o. Revocatoria. La revocatoria del acto de declaratoria de bienes de interés cultural corresponderá a la autoridad que lo hubiera expedido, previo concepto favorable del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural, en el caso en que dichos bienes hayan perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria. Tratándose de la revocatoria de declaratorias de monumentos nacionales o bienes de interés cultural efectuadas por el Ministerio de Educación, la revocatoria corresponderá al Ministerio de Cultura […]”. (Destacado fuera del texto).
Como se observa, la norma previó que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura y previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional.
(…)
En relación con las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, la norma estableció que les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos. Ello, sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de interés cultural del ámbito Nacional por el Ministerio de Cultura, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate.
En concordancia, el referido artículo 8.° dispuso que para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas, previendo a su vez que los planes de desarrollo de las entidades territoriales deben tener en cuenta los recursos para la conservación y la recuperación del patrimonio cultural.
(…).
Asimismo, el Decreto 763 de 10 de marzo de 200924 reguló el patrimonio cultural de la Nación de naturaleza material en especial en los siguientes aspectos: (i) definió las competencias del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, (ii) señaló los criterios de valoración que orientan y contribuyen a la atribución y definición de la significación cultural de un bien mueble o inmueble, (iii) estableció los planes especiales de manejo y protección para bienes muebles, (iv) creó reglas especiales para la protección del patrimonio arqueológico, el patrimonio sobre imágenes en movimiento y el patrimonio archivístico y, (v) estableció estímulos especiales para la conservación y el mantenimiento de bienes de interés cultural.
De igual forma, en relación con el tema, el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura25, estableció los siguientes criterios de valoración para definir la significación cultural de un bien mueble o inmueble, sin perjuicio de otros que pueda señalar el Ministerio de Cultura: i) antigüedad, ii) autoría, iii) autenticidad, iv) constitución del bien, v) forma, vi) estado de conservación, vii) contexto ambiental, viii) contexto urbano, ix) contexto físico y, x) representatividad y contextualización sociocultural; y señaló que dichos criterios permiten atribuir a los bienes valores históricos, estéticos o simbólicos […]”.
Obsérvese entonces que la declaratoria de los BIC tiene una regulación especial de la que se destaca que al MINISTERIO, previo
24 "Por el cual se reglamentan parcialmente las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material".
25 Artículo 2.5.1.2. del Decreto 1080 del 26 de mayo de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario único del Sector Cultura”.
concepto favorable del CONSEJO NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL, le corresponde la declaratoria y el manejo de los BIC del ámbito nacional; y a las entidades territoriales les corresponde dicha declaratoria en el ámbito de la respectiva jurisdicción, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.
Ahora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8° de la Ley 397, los BIC del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, pueden ser declarados como BIC del ámbito nacional por el MINISTERIO, para lo cual se debe seguir el procedimiento previsto en el literal a) del citado artículo 8°, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural.
Significa lo anterior que nada obsta para que los BIC del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70, puedan ser declarados como bienes de interés cultural del ámbito nacional por el MINISTERIO, ello bajo el principio de coordinación al que se
refiere la Ley 397. Así se desprende no solo del artículo 8°26 de la Ley 397, sino también del artículo 11 idem que prescribe:
“[…] Cuando un bien de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 sea declarado bien de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura, el Plan Especial de Manejo y Protección, si se requiriere, deberá ser aprobado por dicho Ministerio, quien podrá atender posibles sugerencias hechas por las autoridades competentes para efectuar declaratorias en el ámbito territorial […]”.
Ahora, el Régimen Especial de Protección señalado en el artículo 11 de la Ley 397, modificado y adicionado por el artículo 131 del Decreto 2106 de 2019, implica que los BIC de propiedad pública y privada, en algunos casos, gozarán de un Plan Especial de Manejo y Protección
-PEMP27; serán susceptibles de intervención únicamente con autorización del MINISTERIO o el Archivo General de la Nación, o de la entidad territorial, según el caso; y deberán incluirse en el registro de BIC, entre otros aspectos.
26 “[…] Los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, pueden ser declarados como bienes de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura en la forma prevista en el literal a) de este artículo, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate.
27 El artículo 11 de la Ley 397, modificado por el artículo 7º de la Ley 1185 definió dicho instrumento como un instrumento de gestión que contiene las acciones necesarias para garantizar la protección y sostenibilidad en el tiempo del patrimonio cultural de la Nación.
Objetos de valor histórico y Bienes pertenecientes a la época colonial
De acuerdo con el Decreto 1080 de 2015, que compiló los Decretos 264 de 1963 y 833 de 2002, son objetos de valor histórico y bienes pertenecientes a la época colonial, los siguientes:
“[…] Artículo 2.4.1.11. Objetos de valor artístico e histórico. Se consideran objetos de valor artístico o histórico los enumerados en el Tratado celebrado entre las Repúblicas Americanas en la Séptima Conferencia Panamericana, al cual adhirió Colombia por medio de la Ley 14 de 1936, salvo lo dispuesto en la Ley 1675 de 2013 sobre Patrimonio Cultural Sumergido, así:
(…)
2. De la época colonial: las armas de guerra y los utensilios de trabajo, trajes, medallas, monedas, amuletos y joyas, los diseños, pinturas, grabados, planos y cartas geográficas, los códices y todo libro raro por su escasez, forma y contenido, los objetos de orfebrería, porcelana, marfil, carey, los de encaje, y en general todas las piezas recordatorias que tengan valor histórico o artístico;
(…)
Artículo 2.4.1.12. Bienes pertenecientes a la época colonial. Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la época colonial que hubieren sido declarados o lo sean con posterioridad a la vigencia de este decreto como monumentos nacionales o como bienes de interés cultural, se les aplicarán las disposiciones del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por la Ley 1185 de 2008, artículo 7° […]”.
Lo probado en el proceso
-. Mediante la Ordenanza núm. 062 de 199928, expedida por la ASAMBLEA DE CUNDINAMARCA, se estableció frente a los caminos del DEPARTAMENTO, lo siguiente:
“[…] ARTICULO PRIMERO: Denominase “Red de caminos de Cundinamarca” al conjunto de vías rurales y urbanas, para el uso exclusivo de peatones, ciclistas, semovientes, carretas de tracción animal y similares, así como los caminos indígenas, reales, de herraduras, senderos, trochas y similares que se encuentren en el Departamento.
ARTICULO SEGUNDO: Adóptese como base de la Red de caminos de Cundinamarca, el inventario contenido en el estudio “Plan Maestro y Diseño Conceptual del Sistema de Caminos de Cundinamarca” – Gobernación de Cundinamarca.
ARTICULO TERCERO: Ordénase al Departamento Administrativo de Planeación de Cundinamarca y a la Secretaría de Obras del Departamento de Cundinamarca, incluir en la clasificación vial del Departamento la “Red de Caminos de Cundinamarca”.
[…]
ARTICULO QUINTO: Ordénase al Departamento Administrativo de Planeación de Cundinamarca y a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca iniciar la ejecución del diseño y construcción de la señalización de la Red de Caminos de Cundinamarca y la inclusión en la señalización del sistema vial primario, secundario y terciario del orden nacional, departamental y municipal de los sitios de cruce con la Red de Caminos de Cundinamarca.
ARTICULO SEXTO: Autorizase al Gobernador de Cundinamarca iniciar las acciones necesarias para acudir en apoyo de los Municipios del Departamento, en los procesos de restitución y recuperación de los caminos o parte de ellos que hayan sufrido episodios de invasión, cierre, circunstancias análogas o similares.
ARTICULO SEPTIMO: Ordenáse al Departamento de Planeación de Cundinamarca desarrollar una estrategia de coordinación con los Municipios del Departamento para la restauración, construcción,
28 “Por la cual se activan los mecanismos jurídicos, administrativos y técnicos que permitan desarrollar la política de restauración, construcción, conservación, uso y permanencia de la red de caminos de Cundinamarca y se conceden unas autorizaciones”.
conservación, uso y permanencia de la Red de Caminos de Cundinamarca.
ARTICULO OCTAVO: Ordenáse a la Secretaría de Cultura la implementación de las herramientas gubernamentales que permitan declarar a los caminos que corresponda, como Monumentos Nacionales, en coordinación con el Ministerio de Cultura.
ARTICULO NOVENO: Ordénase al Departamento Administrativo de Planeación realizar un adecuado levantamiento cartográfico de la Red de Caminos de Cundinamarca con base en el sistema de posicionamiento geográfico por satélite […]” (Negrilla de la Sala).
-. Solicitud elevada por el accionante ante el MINISTERIO en el año 2017, en la que pidió que el Camino Real de Honda fuera declarado como BIC.
En respuesta a la anterior solicitud, el MINISTERIO, por medio de oficio de 5 de mayo de 2017, le indicó al señor VELA CORREA que revisada la documentación aportada con la solicitud de declaratoria del Camino Real de Honda como BIC se daba inicio a una investigación que permitiría valorar la pertinencia de dicha declaratoria, así como la caracterización y registro que debía estructurarse con el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto.
-. Correo electrónico remitido por parte del MUNICIPIO DE GUADUAS al señor VELA CORREA, de fecha 18 de septiembre de
2017, por medio del cual le informó, entre otros asuntos, lo siguiente:
“[…] Actualmente, el camino real cuenta con la evidencia de importantes vestigios de este especialmente en el sector de la vereda raizal y cajón hasta la vereda la cumbre, así como el tramo que desde el casco urbano conduce hasta la escuela ceniceros.
El tramo que desde la vereda Santa Rosa hacía Sargento, y Malambo, se encuentra interrumpido por algunos tramos donde se ha desaparecido materialmente el mismo, esperamos que al tener una base geográfica debidamente referenciada se pueda construir los tramos en los cuales por condiciones de tiempo, topografía y estado no se encuentre el mismo
Así mismo se hace necesario coordinar con el municipio de Villeta, para definir el lugar de empalme en el límite municipal de cada jurisdicción, y en caso de que se haga necesario reconstruir el tramo respectivo.
[…] En atención a los numerales 4, 5, y 6 de la petición, me permito indicar que en el mes de marzo del año en curso se envió la solicitud dirigida al Dr. JUAN RICARDO MOZO – Dirección de sistemas de información Geográfico, Análisis y Estadística de la gobernación de Cundinamarca en la cual se solicita acceder a las coordenadas o el formato shp, de los caminos reales del municipio de Guaduas, teniendo en cuenta que estamos adelantando la revisión y ajuste del PBOT de nuestro municipio.
De la anterior se recibe respuesta, la cual anexo a esta comunicación en la cual se indica:
[…] Que en consideración con lo anterior, a la fecha la Gobernación de Cundinamarca no dispone de información de caminos reales de su municipio, con lo que se sugiere que la misma sea ubicada directamente en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a través de la cartografía histórica que reposa allí […]” (Negrilla de la Sala).
-. Petición del señor VELA CORREA en la que solicitó a la
GOBERNACIÓN, a la CAR y al MINISTERIO que adelanten las
medidas necesarias para la conservación, recuperación, reforestación, señalización, entre otros, del Camino Real de Honda en toda su extensión, conforme a su naturaleza de patrimonio cultural material.
Mediante Oficio de 2 de enero de 2018, el MINISTERIO respondió la petición elevada por el actor, en los siguientes términos:
“[…] Al respecto, se indica que revisado el Listado de Bienes de Interés Cultural del ámbito Nacional (BIC Nal), competencia del Ministerio de Cultura, no se encontró registro del camino denominado “Camino Real de Honda”; no obstante, se informa que la red de caminos reales en el departamento de Cundinamarca se encuentra protegida con la debida declaratoria por la Ordenanza Departamental No. 062 de 1999 […] por lo que dichos caminos se encuentran cobijados por el Régimen Especial de Protección definido para los BIC en la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008.
Es así, que al contar los caminos con la declaración en el ámbito departamental, toda intervención que se pretenda adelantar en estos deberá contar con la aprobación por parte de la entidad que hubiese promulgado su declaratoria, para el efecto corresponderá al Instituto de Cultura y Turismo (IDECUT).
Por otra parte, es necesario anotar que si la red de caminos públicos mencionada en su oficio, se encontraban incorporados en el POT promulgado antes de la Ley 1185 de 2008, estos contarían con la declaratoria en el ámbito municipal por la homologación establecida en el artículo 1 de dicha Ley.
[…] De igual manera, se recuerda las facultades asignadas a los municipios en el literal b) del artículo 8 de la Ley 397 de 1997 modificado por el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008 y el artículo
2.3.1.3. del Decreto 1080 de 2015 el cual señala las competencias institucionales públicas y asigna a la administración municipal la responsable (sic) del manejo del patrimonio cultural y los BIC que se localicen en su territorio y que estarían cobijados por el Régimen
Especial de Protección señalado en el artículo 11 de la Ley 1185 de 2008 (sic).
[…] Por lo tanto, el alcalde como representante legal del municipio y encargado del manejo de los bienes de interés cultural del ámbito municipal deberá verificar la situación expuesta y dentro de su autonomía administrativa establecer las medidas necesarias para la protección del patrimonio cultural objeto de su competencia […]” (Negrilla de la Sala).
-. El ICCU le informó al Director de Defensa Judicial y Extrajudicial del DEPARTAMENTO, mediante oficio de 19 de abril de 2018, que dentro de las 14 metas del Plan de Desarrollo que eran de su competencia no estaban previstas actividades para la restauración, delimitación, señalización y reforestación de caminos reales.
-. Los municipios de GUADUAS y FACATATIVÁ, en sus contestaciones, sostuvieron que incluyeron en sus respectivos PBOT acciones para la conservación del sendero en estudio, sin que se hubiese podido restaurar efectivamente, debido a limitaciones presupuestales.
Al respecto, el Municipio de Guaduas anotó:
“[…] En cuanto al deterioro que presenta el camino Real de Honda, esta Alcaldía Municipal en respuesta a una solicitud del accionante informó que mediante Acuerdo Municipal 036 de 200 (sic), por medio del cual se aprueba el PBOT Municipal, en su artículo 26 trata sobre el SISTEMA VIAL PRIMARIO; indicando que este está
conformado por el conjunto de vías que integran la red o malla que permite la intercomunicación vial al interior y al exterior del municipio, hacen parte de este sistema las vías nacionales, regionales, departamentales, así como las vías primarias municipales, lo que demuestra que si se han tomado los recaudos necesarios para resaltar el valor e importancia que el antiguo camino representa.
Su estado actual, al menos en el tramo ubicado en la jurisdicción del municipio de Guaduas, cuenta con la evidencia de importantes vestigios, especialmente en el sector de la vereda Raizal y Cajón hasta la vereda la Cumbre; así como el tramo que desde el casco urbano conduce hasta la escuela Ceniceros.
[…] El camino como sitio de interés cultural, histórico y turístico está en varios tramos, en condiciones aceptables de conservación, siendo incluso visitado y recorrido por turistas y es empleado como camino regular de algunos vecinos de los sectores rurales del municipio de Guaduas […]”.
Y el MUNICIPIO DE FACATATIVÁ indicó que:
“[…] el Municipio de Facatativá en atención al derecho de petición incoado por el actor popular, por medio de oficio adiado septiembre
28 de 2017 informó que de acuerdo con los archivos físicos existentes en la Alcaldía se tiene que el artículo 276 del POT reconoce el “Camino Real a Honda” como una vía del Sistema Vial en el componente rural, sector comprendido entre la vereda los Manzanos hasta el límite con el Municipio de Albán. También se precisó en dicha respuesta que el Plan Turístico de Facatativá dentro de sus fases de desarrollo contempla la recuperación física y temática de los caminos reales dentro de los cuales se encuentra el camino real a Albán […]”.
-. El MUNICIPIO DE VILLETA, en la contestación de la demanda, manifestó que, en lo que respecta a su territorio, el camino está conservado, pues es un sitio turístico reconocido por la importancia histórica que representa. Así lo señaló el apoderado del Municipio:
“[…] En el Municipio de Villeta el Camino Real aún se conserva y se mantiene, debido a que este es uno de los sitios turísticos del Municipio, pero debido a los escasos recursos económicos del Municipio y la falta de apoyo de otras entidades del orden Nacional y Departamental no son suficientes para que todo el camino se encuentre en buen estado, más aun cuando el mismo no es un bien de interés cultural debidamente declarado solamente se tiene como un referente histórico
(…)
En relación con el tramo del Municipio de Villeta, tenemos que el Municipio ha venido haciendo esfuerzos inmensos para que sin la declaratoria como Bien de Interés Cultural, pero conociendo su importancia historica y cultural ejecuta acciones para su conservación y mantenimiento, hasta tal punto que como referente turístico y la vocación que tiene el municipio hacia el turismo consideramos que se encuentran los sectores más conservados y en buen estado del mismo, especialmente los ubicados en las Veredas Cune (límite con Guaduas) y Bagazal (límite con Albán).
En el caso del Municipio igualmente se establece en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial en su ajuste efectuado mediante el Acuerdo 16 de 2010 establece que el Camino Real hace parte del sistema estructurante del Municipio como sistema vial, siendo prioridad su recuperación, así mismo lo estableció como recurso natural tangible de protección y conservación teniendo la vocación turística del Municipio, ante lo cual ha venido tomando acciones de protección de este camino a saber [...]”.
Del anterior recuento probatorio y de lo manifestado por las entidades demandadas se destaca que el Camino Real de Honda posee una connotación cultural de importancia para el País, por su referente histórico. Se trata pues de un bien material integrante del patrimonio cultural de la Nación, en los términos indicados en el artículo 4° de la Ley 397, al cual se le atribuye un especial interés histórico y representativo para la cultura y turismo de la región por la cual extiende su recorrido.
Asimismo, está acreditado que el mencionado bien no está siendo objeto de protección, recuperación, conservación y sostenibilidad por ninguna de las autoridades integrantes del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, pues ni el MINISTERIO ha adoptado decisión alguna respecto a la posibilidad de declararlo como BIC del ámbito nacional, ni los entes territoriales demandados han gestionado medidas en orden a obtener dicha declaratoria a nivel territorial, o a lograr su conservación y restauración, pese a la calidad que posee y al reconocimiento de su importancia en la cultura y en el turismo de la región de Cundinamarca.
De los argumentos del recurso del MINISTERIO
En el recurso de apelación, el MINISTERIO solicitó revocar la sentencia de primera instancia o, de forma subsidiaria, el numeral cuarto de su parte resolutiva, en cuanto le impone la obligación de realizar un estudio técnico o informe acerca del estado del inmueble objeto de litigio, solicitud que fundamentó en el desconocimiento del Tribunal de las normas que establecen los requisitos, trámite y competencias para la declaratoria de un BIC.
Adicionalmente, arguyó que como se señala en la decisión apelada, las calles, plazas y espacios de uso público son de propiedad de los respectivos entes territoriales y su manejo es competencia de sus autoridades, las cuales deben asignar recursos para su rehabilitación, mantenimiento y sostenibilidad, aunado a que el Camino Real de Honda contaría con declaratoria como BIC en el ámbito territorial.
Para resolver lo pertinente, es necesario referirse a las competencias del MINISTERIO en materia de protección del patrimonio cultural de la Nación.
Al respecto, cabe señalar que la Ley 118529 creó el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, como el conjunto de instancias públicas del nivel nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación, por: (i) los bienes y manifestaciones del patrimonio cultural de la Nación, (ii) los bienes de interés cultural y sus propietarios, usufructuarios a cualquier título y tenedores, (iii) las manifestaciones incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, (iv) el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificación,
29 En su artículo 2º, que modificó el artículo 5º de la Ley 397.
información y (v) las competencias y obligaciones públicas y de los particulares, articulados entre sí, que posibilitan la protección, salvaguardia, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación.
El objetivo del sistema es contribuir a la valoración, preservación, salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad, divulgación y apropiación social del patrimonio cultural, bajo los principios de descentralización, diversidad, participación, coordinación y autonomía, cuya coordinación se encuentra en cabeza del MINISTERIO (artículo 5° de la Ley 397).
Dentro de las competencias atribuidas al MINISTERIO, la Ley 397, con la modificación introducida por la Ley 1185, estableció la declaratoria y el manejo de los BIC del ámbito nacional, bajo el siguiente procedimiento:
“[…] Artículo 8º. Procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural.
a) Al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional.
(…)
Procedimiento
La declaratoria de los bienes de interés cultural atenderá el siguiente procedimiento, tanto en el orden nacional como territorial:
El bien de que se trate se incluirá en una Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural por la autoridad competente de efectuar la declaratoria.
Con base en la lista de que trata el numeral anterior, la autoridad competente para la declaratoria definirá si el bien requiere un Plan Especial de Manejo y Protección.
Una vez cumplido el procedimiento descrito en los dos numerales anteriores, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural respecto de los bienes del ámbito nacional, o el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, según el caso, emitirá su concepto sobre la declaratoria y el Plan Especial de Manejo y Protección si el bien lo requiriere.
Si el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural fuere favorable, la autoridad efectuará la declaratoria y en el mismo acto aprobará el Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriere.
Asimismo, el Decreto 763 de 2009, compilado en el Decreto 1080 de 201530, se refirió a las siguientes competencias del MINISTERIO, en relación con los BIC:
“[…] 1. Del Ministerio de Cultura.
Competencias generales sobre BIC del ámbito nacional y territorial.
(…)
1. Formular la política estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Nación, y coordinar el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, para lo cual fijará las políticas generales y
30 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura”.
dictará lineamientos técnicos y administrativos, a los que deberán sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema. (…)
Establecer aspectos técnicos y administrativos relativos al contenido general de los Planes Especiales de Manejo y Protección, cuya sigla es -PEMP-, de los BIC del ámbito nacional y territorial, de conformidad con la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008 y este decreto.
(…)
Reglamentar los aspectos técnicos y administrativos para la elaboración y actualización de registros de BIC de los ámbitos nacional y territorial, de conformidad con la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, y con lo establecido en este decreto.
(…)
8. Destinar los recursos que las leyes sobre la materia y las correspondientes leyes anuales de presupuesto le asignen para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación.
Competencias específicas sobre BIC del ámbito nacional.
Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural
- Elaborar y administrar la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional, e incluir en dicha Lista los bienes que podrían llegar ser declarados como BIC en dicho ámbito.
- Definir cuáles de los bienes incluidos en la Lista de que trata el numeral anterior requieren un Plan Especial de Manejo y Protección
- Efectuar las declaratorias de los BIC del ámbito nacional.
- Revocar los actos de declaratoria de BIC del ámbito nacional por razones legales o cuando los respectivos bienes hubieran perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria.
- Someter al concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural los actos antes enumerados que requieran de la participación de dicho Consejo, y acoger dichos conceptos cuando tengan carácter obligatorio.
- Actuar como instancia competente en lo relacionado con la aplicación del Régimen Especial de Protección, cuya sigla es -REP-
- Aprobar los PEMP de bienes que declare como BIC del ámbito nacional o los declarados como tal antes de la expedición de la Ley 1185 de 2008, si tales bienes requieren dicho plan, previo concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.
- Autorizar las intervenciones en BIC del ámbito nacional, así como aquellas que se pretendan realizar en sus áreas de influencia y/o en bienes colindantes con dichos bienes (…) […]”.
-PEMP-.
Declaratorias y revocatorias
Régimen Especial de Protección de BIC
, de que trata el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, respecto de los bienes que declare como BIC del ámbito nacional o de los declarados como tal con anterioridad a la Ley 1185 de 2008.
Descendiendo al caso bajo estudio se observa que en el expediente quedó acreditado que el Camino Real de Honda no ha sido declarado como BIC por parte del MINISTERIO, así como tampoco cuenta con la declaratoria de tal naturaleza por parte de autoridad territorial alguna.
En efecto, es posible advertir de las pruebas del proceso que no le asiste razón al MINISTERIO cuando afirma que el sendero objeto de debate fue declarado como BIC en el ámbito territorial, a través de la Ordenanza núm. 062 de 1999, pues de la lectura de dicho acto se extrae que previó mecanismos para que el DEPARTAMENTO desarrollara políticas en torno a la restauración, construcción,
conservación, uso y permanencia de caminos indígenas, reales, de herradura, senderos, trochas y similares, pero en nada se refirió a dicha declaratoria.
Cabe señalar al respecto que, como se explicó anteriormente, la declaratoria de un BIC regional no impide otorgarle dicha calidad a nivel nacional, luego no es de recibo el argumento del MINISTERIO para soslayarse de su obligación de examinar la posibilidad de declaratoria como BIC del orden nacional y su consecuente protección. Ello, precisamente, en virtud del principio de coordinación que rige al Sector Cultura y que se desprende, entre otros, de los siguientes artículos del Decreto 1080 de 201531:
“[…] Artículo 2.2.1.8. Coordinación del Sistema Nacional de Cultura. De conformidad con los artículos 57 y 66 de la Ley 397 de 1997, el Ministerio de Cultura es el organismo rector de la cultura y como coordinador del sistema es el encargado de fijar, coordinar y vigilar las políticas generales sobre la materia y de dictar las normas técnicas, operativas y administrativas a las que deberán ajustarse las entidades de dicho sistema […]”.
“[…] Artículo 2.3.1.1. Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación. El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, cuya sigla es SNPCN, está constituido por el conjunto de instancias públicas de los niveles nacional y territorial que ejercen competencias sobre el patrimonio cultural de la Nación, por los propietarios, usufructuarios y tenedores de los bienes del patrimonio cultural de la Nación y los que ejerzan mismos derechos sobre los bienes de interés cultural, portadores de las
31 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura”.
manifestaciones del patrimonio cultural de la Nación, y de las manifestaciones incorporadas a la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial, así como otras prácticas de patrimonio cultural inmaterial reconocidas en instrumentos de identificación y sistemas de registro en los distintos ámbitos territoriales que el Ministerio de Cultura reglamente y sus portadores, por el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificación, e Información, y por las competencias y obligaciones públicas y de los particulares, articulados entre sí, que posibilitan la protección, la salvaguardia, la recuperación, la conservación, la sostenibilidad y la divulgación del patrimonio cultural de la Nación.
El SNPCN tiene por objeto contribuir a la valoración, la preservación, la salvaguardia, la protección, la recuperación, la conservación, la sostenibilidad, la divulgación y la apropiación social del patrimonio cultural de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y en la legislación en particular, en la Ley 397 de 1997, modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008, y bajo los principios de descentralización, diversidad, participación, coordinación y autonomía […]”.
“[…] Artículo 2.3.1.4. Principio de Coordinación en materia del patrimonio cultural. En aplicación del Régimen Especial de Protección señalado en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008 y en concordancia con el principio de coordinación, las iniciativas de políticas, reglamentaciones, programas y proyectos que desarrollen otros de los sectores públicos que involucren bienes de interés cultural con declaratoria del ámbito nacional o manifestaciones inscritas en la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial LRPCI del ámbito nacional, deberán informarse al Ministerio de Cultura para ser concertados con el fin de garantizar los principios fundamentales establecidos en el artículo 1 de la Ley 397 de 1997 y evaluar y mitigar impactos al patrimonio cultural de la Nación […]”.
“[…] Artículo 2.4.1.7. Principio de coordinación. De conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 1185 de 2008, para la declaratoria y manejo de los BIC se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital, municipal o de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 […]”.
De manera que es evidente que en el caso bajo estudio la falta de definición del bien con las características que ostenta el sendero colonial controvertido es una circunstancia atribuible al MINISTERIO, en atención a las competencias que le asisten en la materia, a su función como coordinador general del Sistema Nacional del Patrimonio Cultural de la Nación y a su omisión en el deber de adelantar y llevar a su culminación un trámite que fue solicitado desde el año 2017 y que, a la fecha, aún no cuenta con decisión de fondo, todo lo cual materializa la amenaza del derecho a la defensa del patrimonio cultural de la Nación en la medida en que impide un reconocimiento que podría redundar en la recuperación y conservación de un bien de valor histórico, cultural y turístico para nuestro país y, asimismo, en la divulgación del Patrimonio Cultural de la Nación, como deber a cargo de dicha entidad32.
Ahora, en cuanto a la orden impartida por el a quo en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, relacionada con el estudio técnico o informe que debe rendir el MINISTERIO “acerca del estado del inmueble, el avance de la actuación administrativa y la actuación adelantada por las partes”, y que, a juicio del recurrente,
32 Artículo 2° del Decreto 2120 de 2018. “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Cultura”.
debe ser revocado porque desconoce el procedimiento de declaratoria de BIC, la Sala estima que no le asiste razón, porque lo ordenado está acorde con su función de coordinador del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación (Decreto 763 de 2009, artículo 2°) del cual hacen parte también las instancias del nivel territorial, de ahí que lo que sí resulte procedente es modificar dicha orden para incluir a estas en el referido informe, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
En definitiva, para la Sala, los argumentos del recurso del MINISTERIO no tienen vocación de prosperidad, por lo cual no accederá a revocar la sentencia de primera instancia. Sin embargo, sí modificará lo concerniente a las órdenes contenidas en los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, como se precisará en la parte final de esta providencia.
De los argumentos del recurso del MUNICIPIO DE FACATATIVÁ
El MUNICIPIO afirmó que Tribunal no tuvo en cuenta los requisitos para la prosperidad de la acción popular, específicamente el relacionado con la vulneración del derecho colectivo a la defensa del
patrimonio cultural, pues se pudo establecer que el Camino Real de Honda no cuenta con protección especial como BIC.
Al respecto, la Sala debe precisar dos aspectos relevantes para resolver el cargo en estudio. El primero está relacionado con el carácter preventivo de las acciones populares y el segundo con el alcance de la protección del patrimonio cultural de la Nación.
-. Del carácter preventivo de las acciones populares
Acerca de la naturaleza preventiva de la acción popular, la jurisprudencia de la Corporación ha explicado que este medio de defensa es de carácter preventivo porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro. Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro33.
33 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 13de febrero de 2018, número único de radicación 25000-23-15-000-2002-02704-01, CP: William Hernández Gómez.
Así, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 472, la acción popular tiene fin preventivo, por lo cual el juez está facultado para adoptar medidas de protección cuando se demuestran los hechos causantes de «daño contingente, peligro o amenaza» para los derechos colectivos.
Igualmente, como lo ha indicado la Corte Constitucional, la naturaleza preventiva de las acciones populares implica que no es requisito para su ejercicio el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca en razón de los fines públicos que las inspiran34.
-. Del alcance de protección del patrimonio cultural de la Nación
Sobre este aspecto, la Sala reiterará las consideraciones anteriormente expuestas en cuanto a que el hecho de que determinado bien del patrimonio cultural no goce de la declaratoria de BIC y, por ende, no esté cobijado por el régimen especial de
34 Sentencia C-215 de 1999, Magistrada ponente (E): Martha Victoria Sáchica De Moncaleano.
protección, no significa que las autoridades competentes deban desatender su deber de cuidado y protección, por lo cual están obligadas a adoptar otras medidas para la protección, conservación, rehabilitación y divulgación del Patrimonio Cultural de la Nación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7º, 8º, 70 y 72 de la Constitución Política y las normas que los desarrollan.
Precisado lo anterior, es dable efectuar las siguientes conclusiones respecto de los argumentos del municipio recurrente.
La Sala resalta que en el presente caso se reúnen los requisitos de procedencia de la acción popular, comoquiera que, se insiste, está acreditada la amenaza del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural, debido a la omisión de las autoridades competentes de adoptar medidas para la recuperación y mantenimiento del Camino Real de Honda, dentro de las cuales se encuentra el MUNICIPIO DE FACATATIVÁ, ente que a pesar de reconocer la relevancia cultural que ostenta el sendero colonial no ha adelantado ninguna acción efectiva para su protección, así como para su posible declaración como BIC en el ámbito territorial.
Asimismo, se destaca que no tiene cabida el argumento de la improcedencia de otorgar medidas de protección a favor del Camino Real de Honda, porque este carezca de declaratoria de BIC, pues, como se vio, es deber de los órganos del Sistema Nacional del Patrimonio Cultural de la Nación adoptar las medidas necesarias para la protección, salvaguardia, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural de la Nación, sin que ello esté supeditado a la declaratoria de BIC.
Al respecto, resulta pertinente referirse a las competencias de los municipios respecto de los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.
El artículo 4° del Decreto 763 de 2008, compilado en el Decreto 1080 de 2015, describe las siguientes competencias institucionales de los municipios:
“[…] Artículo 4°. Competencias institucionales públicas.
(…)
4. De los municipios.
A los municipios a través de la respectiva alcaldía municipal, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito municipal que declare o pretenda declarar como tales, competencias
análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.
También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes incluidos en los Planes de Ordenamiento Territorial y los declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por los concejos municipales y alcaldías, homologadas a BIC, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008, literal “b”.
Del mismo modo les compete, en coordinación con el respectivo Concejo Municipal, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia.
A los municipios les corresponde la formulación del PEMP para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en espacio público localizados en su territorio […]”. (Resaltado fuera del texto original).
Por su parte, la Ley 1185, al señalar los objetivos de la política estatal del patrimonio cultural de la Nación frente a los entes territoriales, prescribió:
“[…] Artículo 1º. Modifíquese el artículo 4º de la Ley 397 de 1997 el cual quedará, así:
(…)
Para el logro de los objetivos de que trata el inciso anterior, los planes de desarrollo de las entidades territoriales y los planes de las comunidades, grupos sociales y poblacionales incorporados a estos, deberán estar armonizados en materia cultural con el Plan Decenal de Cultura y con el Plan Nacional de Desarrollo y asignarán los recursos para la salvaguardia, conservación, recuperación, protección, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural […]”. (Resaltado fuera del texto original).
En la misma línea, el Decreto 763 de 2009, mencionó:
“[…] Artículo 3°. Articulación. Para garantizar su operatividad y funcionamiento el SNPCN se coordinará, relacionará e integrará con el Sistema Nacional de Cultura y con los diferentes actores e instancias nacionales y territoriales involucrados en los procesos de planificación y ejecución de acciones en favor del patrimonio cultural.
Del mismo modo, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008, literal “a”, para el logro de los objetivos del SNPC los planes de desarrollo de las entidades territoriales y los planes de las comunidades, grupos sociales y poblacionales incorporados a estos, deberán armonizarse con el Plan Decenal de Cultura, con el Plan Nacional de Desarrollo y deben asignar los recursos para la salvaguardia, conservación, recuperación, protección, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural […]”. (Resaltado fuera del texto original).
De los textos normativos en mención se extrae que las referidas competencias de los municipios en relación con los bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación no se limitan a la calificación de BIC y su consecuente amparo por el régimen especial de protección que los cobija, sino que es deber de aquellos, como integrantes del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación buscar la salvaguardia, conservación, recuperación, protección, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural para lo cual deben adecuar sus planes de desarrollo y asignar los respectivos recursos, así como armonizar tales planes con el Plan Decenal de Cultura y el Plan Nacional de Desarrollo.
En este orden de ideas, la Sala concluye que no es procedente revocar la orden de protección decretada por el Tribunal a cargo del municipio recurrente, debido a que sí se cumplen los requisitos para la prosperidad de la acción ante la amenaza del derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación.
En cuanto a la presunta vulneración del principio de congruencia de la sentencia, alegada por el MUNICIPIO, por cuanto en la parte resolutiva se emitieron órdenes disímiles a lo señalado en la ratio decidendi, en tanto que el Tribunal da por sentado que el camino real constituye un bien de uso público de interés cultural, pero al mismo tiempo, imparte como orden que se debe agotar el procedimiento administrativo previsto para que las autoridades competentes determinen tal calidad, la Sala no advierte que se configure la aludida incongruencia si se tiene en cuenta que el a quo concluyó que el sendero objeto de discusión es de uso público, le pertenece al Estado y, por tanto, le corresponde su protección y restauración, criterio que armoniza con lo preceptuado en el literal c) del artículo 4° de la Ley 397, según el cual los bienes del patrimonio cultural de la Nación, así como los bienes de interés cultural pueden pertenecer tanto a las entidades públicas como a las personas naturales o jurídicas de derecho privado. Además, en el fallo de primera instancia quedó
expresamente señalado que el camino colonial aun no goza de declaratoria como BIC, por lo que dispuso que las autoridades competentes adelantaran el procedimiento pertinente, lo cual es consonante con lo solicitado en las pretensiones de la demanda.
Ahora, en cuanto a la afirmación de que las órdenes adoptadas por el Tribunal están direccionando la decisión de las autoridades competentes para que declaren el Camino Real de Honda como BIC, es preciso indicar que lo dispuesto por el a quo fue que las entidades accionadas debían culminar la actuación administrativa por medio de la cual se adoptará de forma definitiva la calificación jurídica del sendero objeto de debate, lo que implica que se debe respetar el procedimiento establecido en el artículo 5º de la Ley 1185, que modificó el artículo 8º de la Ley 397, previamente referenciado.
Es decir que, contrario a lo dicho por el apelante, lo que se pretende con lo dispuesto en la providencia recurrida es que se establezca si el Camino Real de Honda debe quedar cobijado con el régimen especial de protección de los BIC, observando para ello el respectivo procedimiento legal, el cual, en todo caso, podrá culminar con decisión estimatoria o desestimatoria.
En este punto de la controversia, la Sala precisa, en cuanto a la orden de protección impartida por el Tribunal, que con el fin de hacer cesar la amenaza que se cierne en relación con el Camino Real de Honda, se hace necesario no solo que se examine su posible calificación como BIC, bien sea del ámbito nacional y/o regional, sino también que se adopten las medidas necesarias para identificar, proteger, conservar y rehabilitar dicho sendero colonial, independientemente de que el procedimiento de declaratoria de BIC sea o no favorable, teniendo en cuenta el deber de las autoridades estatales de buscar la salvaguardia, conservación, recuperación, protección, sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural.
Es por esto que la Sala modificará la orden de protección, en los siguientes términos:
De la orden de protección
En la sentencia de primera instancia el Tribunal ordenó al Ministerio de Cultura, al Departamento de Cundinamarca, al Instituto de Departamental de Cultura y Turismo de Cundinamarca y a los municipios de Guaduas, Villeta, Facatativá y Albán, en coordinación con la Gobernación de Cundinamarca, adoptar una
medida definitiva en relación con la calificación del Camino Real de Honda como BIC. Asimismo, precisó que el MINISTERIO contaría con un plazo de seis (6) meses para elaborar un estudio técnico o rendir informe acerca del estado del bien, el avance de la respectiva actuación administrativa y la gestión adelantada por las partes.
Como ya se indicó, la Sala considera que para darle cabal cumplimiento a la orden de protección que persigue hacer cesar la amenaza sobre el derecho colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, es necesario modificar la orden impartida por el a quo en el sentido de disponer que las accionadas, de manera conjunta y en el término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, determinen si el Camino Real de Honda debe ser declarado BIC del ámbito nacional, departamental o municipal, teniendo en cuenta que tal calificación no necesariamente será excluyente, de acuerdo con el concepto que para tal efecto expidan los respectivos Consejos de Patrimonio Cultural. Dicho término resulta necesario para efectos de que las entidades competentes del orden nacional y territorial coordinen y se reúnan con el fin de tomar la decisión que corresponda; y para que, en caso de incumplimiento, se de apertura al trámite incidental de desacato.
En el evento de que sea favorable la declaratoria de dicho bien como BIC, las autoridades accionadas, en el marco de sus competencias, deberán iniciar y culminar el procedimiento de que trata el artículo 8° de la Ley 397, modificado por el artículo 5° de la Ley 1185, en el término máximo de un año, contado a partir desde el momento en que definan que el bien en comento debe ser declarado BIC. De todo lo anterior, deberán rendir informe al Comité de Verificación del fallo.
Igualmente, la Sala modificará la sentencia en cuanto a las otras medidas diferentes al estudio de la declaratoria de bien de interés cultural que deberán efectuar los municipios de GUADUAS, VILLETA, FACATATIVÁ y ALBÁN, el DEPARTAMENTO y el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURAL Y TURISMO DE
CUNDINAMARCA, con el fin de identificar, proteger, conservar y rehabilitar el sendero colonial Camino Real de Honda, por lo cual el numeral CUARTO de la parte resolutiva del fallo de primera instancia quedará en los siguientes términos:
“CUARTO: ORDÉNASE a los municipios de Guaduas, Villeta, Facatativá y Albán adoptar las medidas necesarias a fin de identificar, proteger, conservar y rehabilitar el sendero colonial Camino Real de Honda, en la parte correspondiente a la localización dentro del territorio de su jurisdicción. Los municipios actuarán en coordinación con el Departamento de Cundinamarca y el Instituto Departamental de Cultura y Turismo de Cundinamarca, en el marco
de las competencias que les corresponda”.
Por último, se confirmará en lo demás la sentencia apelada, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
FALLA:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del mismo.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los cuales quedarán así:
“TERCERO.- ORDENAR a la Nación – MINISTERIO DE CULTURA, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al
INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA Y TURISMO
DE CUNDINAMARCA y a los municipios de GUADUAS, VILLETA, FACATATIVÁ y ALBÁN que, de manera conjunta, y en el término de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, determinen si el Camino Real de Honda debe ser declarado BIC del ámbito nacional, departamental o municipal, teniendo en cuenta que tal calificación no necesariamente será excluyente, de acuerdo con el concepto que para tal efecto expidan los respectivos Consejos de Patrimonio Cultural. En el evento de que sea favorable la declaratoria de dicho bien como BIC, las autoridades mencionadas, en el marco de sus competencias, deberán iniciar y culminar el procedimiento de que trata el artículo 8° de la Ley 397, modificado por el artículo 5° de la Ley 1185, en el término máximo de un año, contado a partir del momento en que definan que el bien en comento debe ser declarado BIC. De todo lo anterior, deberán rendir informe al Comité de Verificación del fallo.”
“CUARTO.- ORDENAR a los municipios de GUADUAS, VILLETA, FACATATIVÁ y ALBÁN adoptar las medidas necesarias a fin de identificar, proteger, conservar y rehabilitar el sendero colonial Camino Real de Honda, en la parte correspondiente a la localización dentro del territorio de su jurisdicción. Los municipios actuarán en coordinación con el Departamento de Cundinamarca y el Instituto Departamental de Cultura y Turismo de Cundinamarca, en el marco de las competencias que les corresponda”.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.
CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 27 de abril de 2023.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co