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PUBLICACION DE LA SENTENCIA APROBATORIA DEL PACTO DE CUMPLIMIENTO - El término partes involucradas se interpreta como infractor de los derechos colectivos / MONUMENTOS NACIONALES - Violación por Ministerio de Cultura de derechos colectivos le hace responsable de publicación de sentencia aprobatoria del pacto

Respecto de la publicación de la parte resolutiva en un diario de amplia circulación nacional, la ley 472 de 1998 en el penúltimo inciso del artículo 27 señala: “La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas”. Respecto de la expresión “partes involucradas” la Corte Constitucional ha dicho “Estima la Corte que, si se tiene en cuenta que en las acciones públicas rige por lo general el principio de  gratuidad, así como que quien actúa de con un propósito altruista en defensa de derechos e intereses de la comunidad a que pertenece, merece algún tipo de reconocimiento por su actuación, debe entenderse que la expresión “partes involucradas”, consignada en el inciso en mención, se refiere exclusivamente al infractor que con su actuación vulneró los derechos e intereses objeto de dicho pacto.” Es palmario concluir de los apartes anteriormente transcritos, que es el Ministerio de Cultura el responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados, debido a la no puesta en marcha de un plan en el que se coordinen diferentes estamentos para la protección de los monumentos nacionales. En consecuencia se modificará el numeral cuarto de la providencia recurrida, con el fin de expresar que es el Ministerio el único encargado de efectuar la publicación de que trata el penúltimo inciso del artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

NOTA DE RELATORIA: Se cita Sentencia C-215 de 1999 de 14 de abril de 1999. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C. treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00815-01(AP)

Actor: EXENOBER HERNANDEZ ROMERO

Demandado: MINISTERIO DE CULTURA

Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandada, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, del 5 de diciembre de 2005, mediante la cual se aprobó el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes el 29 de noviembre de 2005 y se reconoció un incentivo a favor del señor Exenober Hernández Romero y a cargo del Ministerio de la Cultura por valor de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I. ANTECEDENTES

El 16 de mayo de 2005, el ciudadano Exenober Hernández Romero, ejerció acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el Ministerio de Cultura, por estimar vulnerados los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y el derecho a los consumidores y usuarios, debido al abandono y falta de mantenimiento del puente San Antonio ubicado entre Bogotá y Fontibon, el cual fue declarado monumento nacional mediante el Decreto 1584 de 1975.

A. HECHOS

Se pueden resumir de la siguiente manera:

Mediante el decreto 1584 de 1975 se declararon como monumentos nacionales una serie de inmuebles en la ciudad de Bogotá, entre los cuales se encuentra el puente de San Antonio, ubicado en la calle 22 con carrera 93.

A partir de la Ley 397 de 1997, los bienes que se habían declarado monumentos nacionales, se consideraron bienes de interés cultural, razón por la cual el puente San Antonio está incluido en los mismos.

Si bien desde la promulgación del decreto 1584 varios de los inmuebles declarados como monumento nacional han sido objeto de intervenciones para su conservación, el puente San Antonio no ha recibido igual tratamiento.

En 1978 se corrió la pared sur del puente para poder ampliar la vía y adicionalmente se retiró el arco en piedra que lo sostenía y que daba paso a las aguas, el cual fue remplazado por vigas de concreto horizontales a nivel del suelo.

Así mismo se reseñaron los principales deterioros que actualmente tiene el puente.

B. PRETENSIONES

  1. Que se ordene al Ministerio de Cultura tomar las medidas pertinentes para restaurar el arco en piedra que arbitrariamente fue retirado del puente San Antonio.
  2. Que se ordene al Ministerio de Cultura presentar las razones por las cuales se retiró el arco en piedra del puente San Antonio y que de ser ilegal, exprese las gestiones que ha realizado para la recuperación del mismo.
  3. Que se le ordene al Ministerio de Cultura la restauración de las hornacinas, bustos, escudos, pilastras, etc., del puente San Antonio, así como la adecuación de iluminación en el mismo y la ejecución periódica de aseo.

C. DEFENSA

MINISTERIO DE CULTURA.

Expresó la necesidad de vincular a entidades tales como el IDU, la Corporación La Candelaria y la Alcaldía Mayor de Bogotá.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones comoquiera que en ningún momento ha vulnerado, amenazado o puesto en peligro derecho o interés colectivo alguno, más aun si se tiene en cuenta que la competencia para la protección de los derechos colectivos de que trata la acción popular de la referencia corresponde a diferentes entidades del Distrito Capital.

Explicó que al Ministerio de Cultura únicamente le corresponde la declaratoria y manejo de los monumentos nacionales y de los bienes de interés cultural de carácter nacional, entendiendo el manejo como la orientación técnica para efectos de mantenimiento, intervención, restauración, entre otros.

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva por las razones anteriormente expuestas.

Así mismo señaló la improcedencia de la acción por no configurarse vulneración o amenaza de derechos e intereses colectivos por parte del Ministerio de Cultura.  

II. FALLO IMPUGNADO

El Tribunal mediante sentencia del 5 de diciembre de 2005, aprobó el pacto de cumplimiento suscrito entre la parte actora, la Corporación La Candelaria, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- y la Nación-Ministerio de Cultura, en el que se estipuló que:

“(…) se adelante bajo la Coordinación de la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura la elaboración del Plan Especial de Protección sobre este bien que hace parte del patrimonio cultural de la Nación, en un plazo de ocho (8) meses contados a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de este Pacto, su ejecución la determinará este mismo plan que contará con la asistencia y asesoría de las entidades Distritales con competencia en el área de la Cultura, la colaboración de la Corporación La Candelaria y sin perjuicio de que comparezcan otras entidades Distritales, como el Instituto Distrital de Cultura y turismo, Alcaldía Local de Fontibón, IDU, y demás que por su gestión estén involucradas. La auditoria de este Pacto estará a cargo de la Personería Distrital, cuyo representante estará obligado a presentar informe del resultado al vencimiento del plazo antes señalado, sin perjuicio de rendir informes bimensuales sobre el adelantamiento de la gestión correspondiente a este H. Tribunal, términos que se cuentan a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe el presente pacto.”

El Tribunal encontró que el pacto celebrado es procedente ya que versa sobre un objeto lícito y adicionalmente los puntos conciliados son una manera idónea de evitar la ocurrencia de situaciones que vulneren los derechos colectivos enumerados.

  

Respecto del incentivo, el Tribunal explicó que el mismo se concede para compensar el altruismo del actor al haber acudido en búsqueda de la protección de derechos e intereses colectivos.

Explicó que en el caso de la referencia, la actuación del actor fue determinante para que las autoridades concretaran su actividad a fin de evitar la continuidad en la amenaza y violación de los derechos colectivos invocados. En consecuencia fijó como incentivo la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Ministerio de Cultura.

Manifiesta su inconformidad con los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 5 de diciembre de 2005, mediante los cuales se reconoció el incentivo y se ordenó, a costa de la parte demandada, la publicación de la parte resolutiva en un diario de amplia circulación.

Argumenta que en reiteradas ocasiones el Consejo de Estado ha precisado que en las sentencias aprobatorias de pacto de cumplimiento no hay lugar al incentivo. Para el efecto, cita reiterada jurisprudencia que señala lo anterior.

Respecto del numeral cuarto que impone al Ministerio de Cultura el pago de la publicación de la parte resolutiva del fallo, el recurrente subraya el aparte del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el cual hace referencia al tema y que indica que el pago debe ser “a costa de las partes involucradas”.

Por lo tanto solicita la revocatoria de los numerales tercero y cuarto del fallo apelado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos.

En el caso concreto, la acción instaurada por el actor popular terminó con sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento.

El Tribunal reconoció el incentivo a favor del actor por valor de 10 SMLMV. Esta decisión es censurada por el Ministerio de Cultura en su recurso de apelación, argumentando que en las sentencias aprobatorias del pacto de cumplimiento no hay lugar al incentivo.

La Sala revocará el numeral tercero de la decisión recurrida, habida cuenta que al tenor del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, la sentencia que acoja las súplicas del demandante fijará el incentivo, lo que quiere decir que únicamente es posible decretar el pago del mismo cuando el fallo sea estimatorio de las pretensiones, pero no cuando se aprueba el pacto de cumplimiento, como lo ha expuesto esta Sala en reiteradas ocasiones. (Sentencias de l 15 de marzo de 2001 y 9 de marzo de 2006, expedientes números 25000-23-25000-2000-0217-01 y 70001-23-31-000-2005-00058-01).

Ahora bien, respecto de la publicación de la parte resolutiva en un diario de amplia circulación nacional, la ley 472 de 1998 en el penúltimo inciso del artículo 27 señala:

“La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas”

Respecto de la expresión “partes involucradas” la Corte Constituciona ha dicho:

“Estima la Corte que, si se tiene en cuenta que en las acciones públicas rige por lo general el principio de  gratuidad, así como que quien actúa de con un propósito altruista en defensa de derechos e intereses de la comunidad a que pertenece, merece algún tipo de reconocimiento por su actuación, debe entenderse que la expresión “partes involucradas”, consignada en el inciso en mención, se refiere exclusivamente al infractor que con su actuación vulneró los derechos e intereses objeto de dicho pacto.”

En el presente caso y según el anterior lineamiento jurisprudencial, vale la pena reseñar algunos apartes del acta de pacto de cumplimiento, con el fin de distinguir el responsable de la violación de los derechos colectivos invocados.

A continuación se transcribe:

“(…) la H. Magistrada concede el uso de la palabra a la señora apoderada judicial del Ministerio de Cultura, quien autorizada expresa: El Ministerio de Cultura cuenta con un aspecto en contra, el Ministerio no es una entidad ejecutora, dentro de las funciones no se encuentra la ejecución de obras. Lo que realizamos es un acompañamiento de carácter técnico, puesto que no se cuenta con recursos para adelantar la restauración del aludido Puente. Adicionalmente, debemos precisar que el Ministerio de Cultura a diferencia de lo dicho por el accionante, manifestación que atribuimos a una desinformación, no ha realizado ninguna intervención a Monumentos Nacionales. Así mismo, preciso que corresponde a las autoridades Distritales cumplir su responsabilidad en torno a esta conservación de monumentos, claro está con el apoyo del Ministerio de Cultura. En uso de la palabra el señor Procurador Judicial solicita se aclare a la audiencia si su función de coordinador de políticas no le obliga a gestionar ante otras entidades la realización de proyectos y obras específicas. Llamo la atención que los puntos que contiene el proyecto de pacto está dirigida a buscar el cumplimiento de la función del ministerio de Cultura. Sería importante analizar esta propuesta frente a la función coordinadora y gestora de políticas que radica en el Ministerio. La H. Magistrada solicita a la señora apoderada judicial del Ministerio de Cultura haga una exposición visualizadora de cómo realiza el Ministerio esa función conservadora. La señora apoderada judicial indica que el Ministerio debe elaborar un plan especial de protección que incluye toda la parte técnica que debe atender las características del Monumento. La H. Magistrada encuentra que si hay una función relacionada con la protección del patrimonio cultural en cabeza del Ministerio de Cultura, las limitaciones económicas serán analizadas en su oportunidad.”   

“El acuerdo se concretaría en que el Ministerio dirija la acción tendiente a que se formule un plan especial de protección sobre este bien dentro de un plazo cierto.” (Subrayas y negrillas fuera del texto)

Es palmario concluir de los apartes anteriormente transcritos, que es el Ministerio de Cultura el responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados, debido a la no puesta en marcha de un plan en el que se coordinen diferentes estamentos para la protección de los monumentos nacionales.

En consecuencia se modificará el numeral cuarto de la providencia recurrida, con el fin de expresar que es el Ministerio el único encargado de efectuar la publicación de que trata el penúltimo inciso del artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

FALLA:

PRIMERO: REVÓCASE el numeral TERCERO de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el 5 de diciembre de 2005.

SEGUNDO: MODIFÍCASE el numeral CUARTO de la mencionada providencia el cual quedará así: “A costa del Ministerio de Cultura, publíquese en un diario de amplia circulación en Bogotá D.C. la parte resolutiva de esta providencia.”

TERCERO: Comuníquese  esta decisión a las partes y envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en la sesión de la fecha.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN              CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                   Presidenta

         

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA    MARCO ANTONIO VELILLA

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