Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2010-00466-00_20221021 de 2022
Consejo de Estado se pronuncia sobre la competencia del Gobierno Nacional para establecer las actividades que requieren licencia ambiental, y para consagrar causales de pérdida de vigencia de la misma. A partir del precedente […], el Alto Tribunal señaló que "la Ley 99 no limitó la obligación de obtener licencia ambiental a las obras, industrias, actividades o proyectos previstos en el artículo 52 ídem, por cuanto previó que este aspecto podía ser desarrollado en otra ley o reglamento." Así las cosas, "el Gobierno Nacional tiene la facultad de establecer las actividades, obras o proyectos que requieren licencia ambiental, en el marco de la potestad reglamentaria." En todo caso, "para las actividades que no están previstas en el artículo 52 de la Ley 99 y que son objeto de regulación por medio del reglamento, en cumplimiento del artículo 49 ibidem, es necesario determinar el régimen de competencia para garantizar la debida aplicación y ejecución de la ley." De acuerdo con la tesis expuesta, el Alto Tribunal negó las pretensiones de nulidad formuladas contra los artículos 8 [numerales 1, 2, 6 -literales a) y c)-, 7, 8.1. -literales a), b) y c)-, 8.2. -literales a), b), c), d) y e)-, 8.4., 13 y 16] y 26, y resolvió declarar la nulidad parcial de los literales a), b) y e) del numeral 10. del artículo 8 del Decreto 2820 de 2010 (decreto derogado por el Decreto 2041 de 2014), porque "si la ley previó la competencia del Ministerio del Medio Ambiente de otorgar de forma privativa licencia ambiental en los casos de producción e importación de plaguicidas, el Gobierno Nacional no está facultado para establecer excepciones en esos casos, a menos que la misma ley lo autorice". Por otra parte, la Sala refrendó la legalidad del artículo 36 del Decreto 2820 de 2010, luego de señalar que, si bien la Ley 99 no hizo alusión a la pérdida de vigencia de la licencia ambiental, dicha circunstancia "no impide que el Gobierno Nacional expida una reglamentación sobre este asunto toda vez que el presupuesto básico para el ejercicio de la potestad reglamentaria es el Título VIII ibidem". Además, no puede predicarse la vulneración de los artículos 66 y 67 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse de una normativa "de carácter general" que "se aplica únicamente para casos que no están regulados de forma especial." La pérdida de vigencia de la licencia ambiental "exige una regulación especial teniendo en cuenta sus propias características, no es equiparable con el numeral 3. del artículo 66 del CCA".