Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2020-00217-00_20210830 de 2021
Niega la suspensión provisional de la resolución por medio de la cual se declara Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional el Pecio del Galeón San José. Entre los argumentos tenidos en cuenta se encuentran los siguientes: 1) En criterio del actor, los legítimos titulares de los bienes materiales o inmateriales del cargamento del Galeón son las comunidades étnicas, la iglesia católica, los propietarios privados identificados en registros históricos (nacionales y extranjeros) y los demás Estados pertenecientes a la CAN. "Sin embargo, es preciso resaltar que sobre este punto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 13 de febrero del 2018, estudió el fundamento normativo de la propiedad Estatal de los bienes cuestionados. […] Además, se pone de relieve que ninguna de las normas supranacionales [invocadas por el demandante] contraria esta premisa". 2) "Según el artículo 2.7.1.1 del Decreto 1080 [de 2015], los bienes extraídos de aguas marinas antes de la expedición de la Ley 1675 de 2013, se rigen por las normas generales asociadas al Patrimonio Cultural de la Nación, mientras que los bienes extraídos con posterioridad dependen del procedimiento especial reglado en esta última disposición. […] En ese orden, las competencias dispuestas en el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008, deben leerse armónicamente con los parámetros reglados por la Ley 1675 de 2013, en cuanto al procedimiento exigible para declarar el patrimonio arqueológico del Pecio del Galeón San José. […] En atención al contenido de este procedimiento especial, considera el Despacho que el actor se equivoca cuando reprocha al Ministerio por no haber aprobado el "Plan Especial de Manejo y Protección" - PEMP o "Plan de Manejo Arqueológico" del bien declarado como BIC, pues precisamente el artículo 3 de la Resolución 0085 ordena su implementación bajo los parámetros del procedimiento reglado por los capítulos II y III de Ley 1675 de 2013 que versan sobre la intervención, aprovechamiento económico y preservación del Patrimonio Cultural Sumergido". 3) "[E]l Ministerio de Cultura es la autoridad encargada de proteger el Patrimonio Cultural Sumergido, conforme a lo dispuesto en [los artículos 8 de la Ley 397 de 1997, 15 (núm. 3) de la Ley 1675 de 2013, y 2.3.1.3. (num. 1.1.) del Decreto 1080 de 2015]"