Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 11001-03-24-000-2022-00393-00(69231)_20231201 de 2023
Declara la nulidad de la directiva presidencial que prohíbe la vinculación de contratistas que previamente hubieren suscrito otro contrato de prestación de servicios con otra entidad pública. "Ni en la Constitución [artículos 180 (incisos 1 y 2) y 122] ni en la Ley 80 de 1993 [art. 8] se observa una restricción de tal naturaleza. […] En cambio, lo que se encuentra es que, refiriéndose a todo tipo de contratos de prestación de servicios, […] el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 […], lejos de establecer una limitación a la facultad de contratación por ese supuesto, una de las hipótesis que previó […] como habilitante para celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, entre ellos, los de apoyo a la gestión, se da justamente por la insuficiencia de personal de planta para el desarrollo de una determinada labor, sin ningún condicionamiento adicional, como el de no tener ya la condición de contratista de servicios del Estado. En este punto, es pertinente advertir que, de conformidad con el inciso final del artículo 150 constitucional, es materia reservada al Congreso de la República expedir el estatuto general de contratación de la administración pública lo que supone la competencia en cabeza del legislador para determinar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en esta materia […]. El artículo 1503 del Código Civil contiene una cláusula general según la cual "toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces"; en concordancia, el artículo 6 de la Ley 80 de 1993 establece que "[p]ueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes …"; de manera que, en principio y salvo que una norma de superior o igual categoría disponga otra cosa, debe entenderse que toda persona, sea natural o jurídica es hábil y capaz para contraer obligaciones y adquirir derechos por vía negocial y, en ese mismo marco, de hacerlo con el Estado. En suma, una limitación o restricción a dicho derecho y capacidad, solamente puede provenir de la constitución o la ley, no del reglamento, por ser funcional y jerárquicamente inferior a ellas. […] El ejercicio de esta libertad […] se expresa, entre otros, a través del principio de libertad de concurrencia […] y que supone la facultad de todo individuo capaz de participar en el proceso de selección con miras a suscribir un contrato estatal, y es paralela a la libertad de empresa y al derecho al trabajo, por lo cual, si bien no tiene una connotación absoluta, su limitación […] solo puede ser establecida por el constituyente o el legislador por razones de interés superior."